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AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 14 de marzo de 2024 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Cancelación de la marca anterior tras la expiración del registro — Sobreseimiento»

En el asunto T‑398/23,

Bodegas Aguiuncho, S. L., con domicilio social en Sanxenxo (Pontevedra), representada por el Sr. J. M. Diez Roig, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Nicolás Gómez, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es

Mar de Frades, S. L., con domicilio social en Cartagena (Murcia), representada por el Sr. I. L. Sempere Massa y las Sras. J. M. Schmitt y V. Balaguer Fuentes, abogados,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. M. J. Costeira (Ponente), Presidenta, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Bodegas Aguiuncho, S. L., solicita la anulación y la modificación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 18 de mayo de 2023 (asunto R 164/2023‑1) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 24 de febrero de 2021, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el siguiente signo figurativo:

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3        La marca solicitada designaba productos comprendidos en la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4        El 12 de abril de 2021, la parte coadyuvante formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 del presente auto.

5        La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

–        La marca denominativa de la Unión MAR DE FRADES, registrada con el número 11 426 566, que designa productos de la clase 33 (en lo sucesivo, «marca anterior n.º 1»).

–        La marca denominativa de la Unión MAR DE FRADES ALBARIÑO ATLÁNTICO, registrada con el número 17 694 472, que designa productos de la clase 33.

–        La marca denominativa de la Unión MAR DE FRADES, registrada con el número 18 065 439, que designa productos de la clase 33.

6        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los establecidos en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

7        El 24 de noviembre de 2022, la División de Oposición, tomando en consideración la marca anterior n.º 1, estimó la oposición con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

8        El 23 de enero de 2023, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.

9        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso. Al igual que la División de Oposición, tomando en consideración únicamente la marca anterior n.º 1, concluyó que existía un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

 Pretensiones de las partes

10      La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal General que:

–        Anule y modifique la resolución impugnada.

–        Se adopte la resolución de concesión de la marca solicitada.

–        Condene en costas a «la contraparte».

11      La EUIPO solicita, en esencia, al Tribunal General que:

–        Constate que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento y que no la condene en costas.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso y condene en costas a la recurrente, en caso de que se convoque una vista oral.

12      La parte coadyuvante solicita, en esencia, al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Confirme la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

13      Conforme al artículo 130, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, si una parte así lo solicita, el Tribunal General podrá constatar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento.

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de noviembre de 2023, la EUIPO hizo saber al Tribunal General que la parte coadyuvante no había renovado la marca anterior n.º 1 en el plazo fijado. Indicó que el registro de esa marca había expirado el 13 de diciembre de 2022 y que el plazo adicional de seis meses para presentar una solicitud de renovación había vencido el 13 de junio de 2023. La EUIPO añadió que, al no haber solicitado la parte coadyuvante la renovación en el plazo fijado, había declarado, el 24 de junio de 2023, la expiración del registro y había comunicado a la parte coadyuvante que dicha expiración surtía efecto a partir del 14 de diciembre de 2022. Indicó que la cancelación de la marca anterior n.º 1 había sido registrada en el Registro de marcas de la Unión el 14 de octubre de 2023.

15      A la vista de estas circunstancias, la EUIPO considera que, dado que el examen de la oposición se basaba exclusivamente en la marca anterior n.º 1 y que, según la jurisprudencia, el derecho anterior debe seguir siendo oponible hasta que el Tribunal General o el Tribunal de Justicia adopten su resolución definitiva, tras la cancelación de dicha marca la resolución impugnada ya no podía surtir efecto ni constituir un obstáculo para el registro de la marca solicitada. Por ello, solicitó al Tribunal General que declare que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento. Solicitó también no ser condenada en costas.

16      En sus observaciones de 4 de diciembre de 2023, la recurrente manifestó su conformidad con la solicitud de sobreseimiento y solicitó al Tribunal General que adopte la resolución de concesión de la marca solicitada. Solicitó, además, en esencia, que se condene en costas a la EUIPO.

17      En sus observaciones de 30 de noviembre de 2023, la parte coadyuvante se opuso a la solicitud de sobreseimiento. Alegó que la marca anterior n.º 1 era válida en el momento de la adopción de la resolución impugnada y que la legalidad de un acto debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó ese acto.

18      Pues bien, según la parte coadyuvante, en el caso de autos, ninguna de las partes advirtió de la expiración del registro de la marca anterior n.º 1, y la Sala de Recurso no tenía la obligación de comprobar de oficio tal circunstancia, de modo que la Sala de Recurso no incurrió en error al confirmar la resolución de la División de Oposición. Añadió que la jurisprudencia invocada por la EUIPO en su solicitud de sobreseimiento no era aplicable en este caso. Recordó que, en sus conclusiones presentadas en el asunto EUIPO/Indo European Foods (C‑801/21 P, EU:C:2023:915), el Abogado General Szpunar señaló que, en todas las situaciones en las que el Tribunal de Justicia ha declarado que desaparecía el objeto del recurso, se trataba de un acontecimiento que producía efectos ex tunc, lo que no sucede en el caso de autos. La parte coadyuvante alegó que, en cualquier caso, la oposición se basaba también en otras dos marcas anteriores que no habían sido analizadas por la Sala de Recurso.

19      En el presente asunto, debe señalarse que la oposición se basaba en tres marcas anteriores, y que tanto la División de Oposición como la Sala de Recurso la estimaron fundándose únicamente en la marca anterior n.º 1.

20      En lo que respecta a esta última, de los autos se infiere que la parte coadyuvante no presentó, conforme al artículo 53, apartado 3, primera frase, del Reglamento 2017/1001, ninguna solicitud de renovación de su registro en los seis meses anteriores a la expiración de este, es decir, a más tardar el 12 de diciembre de 2022, ni en el plazo adicional de los seis meses siguientes a dicha expiración, conforme a la tercera frase de la misma disposición, plazo que venció, en este caso, el 13 de junio de 2023. En este contexto, de conformidad con el artículo 53, apartado 8, del mismo Reglamento, el 24 de junio de 2023, la EUIPO declaró la expiración del registro de la marca anterior n.º 1 y, el 14 de octubre de 2023, canceló esta del Registro de marcas de la Unión con efectos a partir del 14 de diciembre de 2022. Pues bien, la resolución impugnada se adoptó el 18 de mayo de 2023.

21      De esta manera, si bien la cancelación de la marca anterior n.º 1 del Registro de marcas de la Unión se inscribió en una fecha posterior a la adopción de la resolución impugnada, a saber, el 14 de octubre de 2023, dicha cancelación se produjo, no obstante, con efectos a partir de una fecha anterior a la referida adopción, a saber, el 14 de diciembre de 2022.

22      Así pues, se impone hacer constar que, en la fecha en que se adoptó la resolución impugnada, había surtido efectos la cancelación de la marca anterior n.º 1, por lo que esta marca ya no estaba registrada.

23      En este contexto, debe observarse que, a raíz de la cancelación de la marca anterior n.º 1, el registro de la única marca sobre cuya base se estimó la oposición en la resolución impugnada ha expirado y el procedimiento de oposición ha quedado sin objeto en cuanto a dicha marca se refiere [véanse, en este sentido, los autos de 27 de junio de 2005, Parfümerie Douglas/OAMI — Douglas (Douglas beauty spa), T‑349/04, no publicado, EU:T:2005:251, apartado 3, y de 17 de octubre de 2006, Harry’s Morato/OAMI — Ferrero Deutschland, T‑52/06, no publicado, EU:T:2006:325, apartado 4; véase también, en este sentido, por analogía, el auto de 14 de febrero de 2017, Helbrecht/EUIPO — Lenci Calzature (SportEyes), T‑333/14, EU:T:2017:108, apartado 24].

24      Por consiguiente, el presente recurso ha quedado sin objeto y procede acordar el sobreseimiento.

25      No obstante, puesto que la oposición se basaba también en otras dos marcas anteriores y, como se desprende de los apartados 7 y 9 del presente auto, ni la División de Oposición ni la Sala de Recurso las tuvieron en cuenta al apreciar el riesgo de confusión, la cancelación de la marca anterior n.º 1 tiene por efecto que la Sala de Recurso siga conociendo del procedimiento de recurso, debiendo examinar directamente el recurso o devolver a la División de Oposición el examen de la existencia de riesgo de confusión entre la marca solicitada y las otras marcas anteriores [véase, en este sentido, por analogía, el auto de 23 de febrero de 2021, Frutas Tono/EUIPO — Agrocazalla (Marién), T‑587/19, no publicado, EU:T:2021:107, apartado 42].

26      Al realizar dicho examen, la Sala de Recurso o, en su caso, la División de Oposición deberá extraer las consecuencias de la cancelación de la marca anterior n.º 1 en el procedimiento de oposición.

27      Por lo demás, ninguna de las alegaciones de la parte coadyuvante sirve para poner en entredicho la constatación de que el presente recurso ha quedado sin objeto y, por tanto, no procede pronunciarse sobre él.

28      En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de la parte coadyuvante según la cual, en el momento de la adopción de la resolución impugnada, la marca anterior n.º 1 era válida y, según la jurisprudencia, la legalidad de un acto debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó ese acto, procede señalar, por un lado, que, como se desprende del apartado 21 del presente auto, de conformidad con el artículo 53, apartado 8, del Reglamento 2017/1001, la cancelación de la marca anterior n.º 1 surtió efectos antes de la adopción de la resolución impugnada, a saber, el 14 de diciembre de 2022. Por otro lado, en el presente asunto, el Tribunal General no efectúa un control de legalidad de la resolución impugnada, sino que se limita a declarar que, dada la cancelación de la marca anterior n.º 1, el presente recurso ha quedado sin objeto.

29      En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación de la parte coadyuvante según la cual el Abogado General Szpunar, en sus conclusiones presentadas en el asunto EUIPO/Indo European Foods (C‑801/21 P, EU:C:2023:915), señaló que, en todas las situaciones en las que el Tribunal de Justicia ha declarado que desaparecía el objeto del recurso, se trataba de un acontecimiento que producía efectos ex tunc, lo que, en opinión de dicha parte, no sucede en el caso de autos, basta con señalar que la parte coadyuvante efectúa una lectura equivocada de dichas conclusiones. En efecto, en el punto 47 de sus conclusiones, el Abogado General Szpunar citó tres ejemplos en los que se había considerado que el recurso había quedado sin objeto, a saber, cuando la oposición se había retirado tras un acuerdo entre las partes, cuando se había declarado la nulidad de la marca en que se basaba la oposición o bien cuando se había retirado la propia solicitud de registro a la que se había opuesto la parte que había formulado oposición, y, en el punto 48 de las mismas conclusiones, indicó que, «en todas esas situaciones, el Tribunal de Justicia [había declarado] que el objeto del recurso de anulación había desaparecido al haberse producido durante el procedimiento un acontecimiento que producía efectos ex tunc, de manera que debía considerarse que la resolución impugnada nunca había existido».

30      En tercer lugar, en cuanto a la alegación de la parte coadyuvante según la cual la oposición se basaba también en otras dos marcas anteriores, debe precisarse que el Tribunal General no puede sustituir la motivación del órgano competente de la EUIPO, que es la autora del acto impugnado, por la suya propia [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2009, Fiorucci/OAMI — Edwin (ELIO FIORUCCI), T‑165/06, EU:T:2009:157, apartado 65]. Así, no le corresponde resolver sobre el riesgo de confusión entre la marca solicitada y las otras marcas anteriores (véase, en este sentido, el auto de 14 de febrero de 2017, SportEyes, T‑333/14, EU:T:2017:108, apartado 27).

31      En cambio, como se desprende de los apartados 25 y 26 del presente auto, corresponderá a la Sala de Recurso o, en su caso, a la División de Oposición realizar tal examen, y ambas instancias deberán extraer las consecuencias de la cancelación de la marca anterior n.º 1 en el procedimiento de oposición.

32      Por lo tanto, conforme al artículo 130, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, basta con hacer constar que, habida cuenta de la cancelación de la marca anterior n.º 1, el recurso ha quedado sin objeto, de modo que procede su sobreseimiento.

33      Por otra parte, en la medida en que, mediante el presente auto, el Tribunal General no efectúa un control de legalidad de la resolución impugnada, sino que se limita a declarar que el recurso ha quedado sin objeto, no ha lugar tampoco a pronunciarse sobre la segunda pretensión de la recurrente, por la que solicita al Tribunal General que adopte la resolución de concesión de la marca solicitada, con independencia de si dicha pretensión es o no admisible [véase en este sentido, por analogía, el auto de 4 de julio de 2013, Just Music Fernsehbetriebs/OAMI — France Télécom (Jukebox), T‑589/10, no publicado, EU:T:2013:356, apartado 39].

 Costas

34      El artículo 137 del Reglamento de Procedimiento establece que, en caso de sobreseimiento, el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas.

35      A este respecto, ha de señalarse que el sobreseimiento del presente asunto se debe a la cancelación de la única marca anterior sobre cuya base se estimó la oposición.

36      Por ello, procede decidir que la parte coadyuvante cargue con sus propias costas y con las de la recurrente. La EUIPO cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

resuelve:

1)      Sobreseer el recurso.

2)      Mar de Frades, S. L., cargará con sus propias costas y con las de Bodegas Aguiuncho, S. L. La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 14 de marzo de 2024.

El Secretario

 

La Presidenta

V. Di Bucci

 

M. J. Costeira


*      Lengua de procedimiento: español.