Language of document : ECLI:EU:T:2005:284

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 13 de julio de 2005 (*)

«Marca comunitaria – Marca denominativa TOP – Denegación de registro – Artículo 115, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 40/94 – Concepto de “comunicaciones por escrito” – Violación del principio de plazo razonable – Vulneración del derecho de defensa – Motivos de denegación absolutos – Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94»

En el asunto T‑242/02,

The Sunrider Corp., con domicilio social en Torrance, California (Estados Unidos), representada inicialmente por la Sra. M. Bra, y posteriormente por el Sr. N. Dontas, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres. O. Waelbroeck y P. Geroukalos, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Primera de Recurso de la OAMI de 30 de mayo de 2002 (asunto R 314/1999-1), relativa a una solicitud de registro de la marca denominativa TOP como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente y el Sr. P. Mengozzi y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung,

habiendo considerado la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de de agosto de 2002;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de diciembre de 2002;

celebrada la vista el 24 de noviembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 21 de agosto de 1997 la demandante, sociedad norteamericana, presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo TOP. Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 5 y 29, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de las clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 5: «Alimentos en cápsula o en polvo elaborados con hierbas; complementos nutritivos de hierbas»;

–        Clase 29: «Complementos nutritivos de hierbas».

3        La demanda se presentó en griego, indicándose el inglés como segunda lengua.

4        Mediante escrito de 19 de marzo de 1998, redactado en inglés, el examinador informó a la demandante de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), no parecía que la marca solicitada pudiera registrarse como marca comunitaria.

5        La demandante presentó sus observaciones el 19 de mayo de 1998. Estaban redactadas en inglés. La demandante indicaba en ellas, en particular, que su marca había adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que se había hecho de ella a escala mundial y que, por consiguiente, debía admitirse su registro en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94. Alegaba igualmente que la marca TOP había sido registrada en Canadá, Hungría, Irlanda, Corea, Tailandia y Estados Unidos, y que se habían presentado solicitudes de registro en Hong Kong, en Indonesia, en Malasia y en el Reino Unido. En apoyo de sus alegaciones, adjuntó copia de varios certificados de registro, así como algunos otros documentos redactados en inglés o con una traducción a esta lengua.

6        Mediante fax de 9 de abril de 1999, el examinador notificó a la demandante la resolución, fechada el mismo día, por la que se resolvía su solicitud de registro. Dicha resolución, redactada en inglés, precisaba que se había denegado el registro de la marca solicitada porque carecía de carácter distintivo con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y porque era descriptiva de los productos mencionados, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento. La resolución indicaba asimismo que las pruebas aportadas por la demandante no demostraban que la marca de que se trata hubiera adquirido carácter distintivo en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94.

7        El 7 de junio de 1999 la demandante interpuso un recurso contra la resolución de 9 de abril de 1999. Este recurso estaba redactado en inglés.

8        El 9 de agosto de 1999 la demandante presentó un escrito en lengua griega en el que exponía los motivos del recurso, al cual acompañó una versión traducida al inglés, puntualizando, en la carta a la que se adjuntó dicho escrito, que la lengua del procedimiento de registro era el griego y que la traducción al inglés del escrito sólo se aportaba para facilitar su lectura.

9        Mediante escrito de 3 de abril de 2000 el Ponente en este asunto ante la Sala de Recurso, Sr. K., instó a la demandante, por una parte, a que se pronunciara sobre la interpretación del concepto de «comunicaciones por escrito», que figura en el artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, y a que puntualizara si el uso del inglés en el procedimiento ante el examinador le había supuesto algún inconveniente y, por otra, a que presentara sus observaciones sobre la aplicación del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94. Igualmente se informó a la demandante de que podía presentar nuevas pruebas en apoyo de su alegación relativa a la adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso, en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94.

10      Mediante fax de 1 de junio de 2000, redactado en inglés, la demandante presentó nuevos elementos ante la Sala de Recurso, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), y el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, y aportó diversos documentos, redactados todos ellos en inglés.

11      En un escrito de 23 de mayo de 2001, redactado en inglés, la Sra. M. informó a la demandante de que a partir de ese momento se ocupaba del asunto como Ponente y que, con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) nº 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el Reglamento de Procedimiento de las Salas de Recurso de la OAMI (DO L 28, p. 11), había solicitado el mismo día al presidente de la OAMI que presentara sus observaciones sobre la interpretación de la expresión «comunicaciones por escrito» contenida en el artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, y sobre las consecuencias que para la OAMI supondría el reconocimiento de la obligación, en los procedimientos ex parte, de notificar sus resoluciones en la lengua de presentación de la solicitud de marca.

12      El 14 de febrero de 2002 el vicepresidente de la OAMI encargado de los asuntos jurídicos presentó sus observaciones con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 216/96. Se dio traslado de éstas, que estaban redactadas en inglés, a la demandante el 15 de febrero de 2002. Se instó a la demandante a que presentara sus observaciones no más tarde del 18 de abril de 2002. Dicha parte no atendió dicho requerimiento.

13      Se desestimó el recurso mediante resolución de la Sala Primera de Recurso de la OAMI de 30 de mayo de 2002, dictada en el asunto R 314/1999-1 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

14      En dicha resolución, remitiéndose, en particular, a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Kik/OAMI (T‑120/99, Rec. p. I‑2235, apartado 61), la Sala de Recurso, en primer lugar, consideró que la facultad que confiere a la OAMI el artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 de enviar comunicaciones por escrito al solicitante de una marca comunitaria en la segunda lengua señalada por éste debía interpretarse en sentido restrictivo, y que no abarcaba los actos de procedimiento de carácter resolutorio (apartados 20 a 22 de la resolución impugnada). Declaró que, por consiguiente, en el presente asunto, el examinador había infringido el artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 al notificar en inglés a la demandante la resolución que ponía fin al procedimiento de examen de la solicitud de marca, siendo así que esta solicitud se había presentado en griego. No obstante, la Sala de Recurso consideró que la utilización del inglés no había mermado el derecho de defensa de la demandante, ya que ella misma había utilizado dicha lengua en su correspondencia con el examinador y, posteriormente, en su recurso.

15      En segundo lugar, la Sala de Recurso anuló la resolución del examinador por falta de motivación y vulneración del derecho de defensa en la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, y acordó que se devolviera a la demandante la tasa de recurso. Con arreglo al artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, la Sala de Recurso examinó el fondo de la solicitud de registro de la demandante y la desestimó debido al carácter descriptivo y a la falta de carácter distintivo de la marca solicitada y por falta de elementos que permitieran demostrar que ésta había adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso.

 Pretensiones de las partes

16      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada a excepción de la parte en la que acoge su petición de anulación de la resolución del examinador de 9 de abril de 1999 y ordena la devolución de la tasa de recurso.

–        Condene a la OAMI a reembolsarle los gastos de traducción en que incurrió en los procedimientos ante el examinador y ante la Sala de Recurso.

–        Con carácter subsidiario, condene a la OAMI a indemnizarle el perjuicio que sufrió a causa de la duración excesiva del procedimiento ante la Sala de Recurso.

–        En todo caso, condene en costas a la OAMI, incluidas las relativas al procedimiento ante la Sala de Recurso.

17      La OAMI pide al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Sobre las pretensiones de anulación

18      Con carácter principal, la demandante invoca, esencialmente, cinco motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación. El primer motivo se refiere a la infracción del artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94. Mediante su segundo motivo, la demandante alega la duración excesiva del procedimiento. El tercer motivo resulta de la vulneración del derecho de defensa. El cuarto motivo se refiere al incumplimiento de la obligación de motivación. El quinto motivo se deriva de la infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94.

19      Con carácter subsidiario, la demandante invoca un sexto motivo, relativo a la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

20      Según la demandante, en primer lugar, la resolución impugnada adolece de un error de Derecho, dado que la Sala de Recurso consideró erróneamente que no había lugar a anular la resolución del examinador por infracción del artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, porque la utilización de la lengua inglesa en esta resolución, así como durante el procedimiento ante el examinador, no había afectado a su derecho de defensa. Alega que la utilización de la lengua inglesa fue impuesta por la OAMI, siendo así que la lengua de procedimiento era el griego. Asegura que ello hizo más difícil el ejercicio de su derecho de defensa y la obligó a hacer traducir todos los documentos que aportó al expediente, debiendo hacer frente a gastos adicionales.

21      En segundo lugar, según la demandante, la resolución impugnada adolece de un vicio sustancial de forma, en la medida en que la propia Sala de Recurso siguió dirigiéndose a ella in inglés. En particular, la demandante señala que el escrito de 3 de abril de 2000, en el cual el primer ponente del asunto le instaba a pronunciarse sobre algunas cuestiones, relativas al alcance del artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 y a la aplicación del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y del artículo 7, apartado 3, de este mismo Reglamento, estaba redactado en inglés. Del mismo modo, señala que el escrito de 23 de mayo de 2001, por el cual el nuevo ponente del asunto le informaba de que se había remitido una solicitud de observaciones en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 216/96 al Presidente de la OAMI, así como la nota de 14 de febrero de 2002, por la que éste respondió a dicha solicitud, estaban también redactadas en inglés.

22      Alega que ante la utilización sistemática de la lengua inglesa por la Sala de Recurso en sus comunicaciones a la demandante, ésta consideró que estaba obligada a responder en inglés.

23      Puntualiza que el procedimiento se desarrolló en una lengua que no era la lengua de procedimiento, en contra de lo dispuesto en el artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94. Sostiene que, en efecto, al establecer que la OAMI puede enviar comunicaciones por escrito al solicitante en la segunda lengua que éste haya indicado, dicha disposición sólo se refiere a las cartas de acompañamiento o a las comunicaciones que no producen efectos jurídicos frente al solicitante ni en modo alguno afectan a su derecho de defensa. Afirma que no es el caso, en el presente asunto, del escrito de 3 de abril de 2000, por el que se insta a la demandante a presentar sus observaciones sobre distintos aspectos del asunto y a aportar nuevos documentos, ni de la nota de 14 de febrero de 2002 procedente del gabinete del Presidente de la OAMI.

24      La OAMI observa, esencialmente, que el comportamiento de la demandante, tanto durante la fase de examen de su solicitud de registro como durante el procedimiento ante la Sala de Recurso, equivale a un acuerdo por su parte en cuanto a la utilización de la lengua inglesa.

25      Señala que, en efecto, no sólo la demandante nunca se opuso a que el examinador redactara su correspondencia con ella en inglés, sino que ella misma se dirigió constantemente al examinador en dicha lengua. Sólo en su escrito de 9 de agosto de 1999, en el que se expusieron los motivos de recurso contra la resolución del examinador, la demandante denunció por primera vez la utilización de la lengua inglesa en su correspondencia con la OAMI y reclamó la utilización de la lengua griega. Afirma que, por lo demás, incluso después de esta fecha, la demandante siguió dirigiéndose a la Sala de Recurso en inglés.

26      La OAMI recuerda igualmente que, en el apartado 61 de su sentencia Kik/OAMI, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 garantiza el uso de la lengua en que se presentó la solicitud de marca como lengua de procedimiento y, por lo tanto, como lengua en la que deben redactarse los actos de procedimiento de carácter resolutorio. Ahora bien, según la OAMI, en el caso de autos el único acto de carácter resolutorio adoptado después de que la demandante solicitara por primera vez el empleo de la lengua de procedimiento es la resolución impugnada que se redactó en griego.

27      Por último, la OAMI niega la afirmación de la demandante de que se había obstaculizado el ejercicio de su derecho de defensa mediante el uso de la lengua inglesa. Sostiene que, en efecto, por una parte, del intercambio de correspondencia entre los órganos de la OAMI y la demandante se desprende que tanto ésta, que es una sociedad norteamericana, como su representante entienden el inglés. Por otra, del hecho de que todas las observaciones presentadas por la demandante, así como la mayoría de los documentos aportados por ésta ante la OAMI, estuvieran redactadas en inglés, se desprende que el empleo de esta lengua constituía, en realidad, la opción más práctica para la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

28      Con carácter preliminar, procede señalar que, en relación con el presente motivo, la demandante formula, esencialmente, dos imputaciones distintas. Por una parte, se opone a los motivos que llevaron a la Sala de Recurso a decidir que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, la irregularidad cometida por el examinador al adoptar su resolución en inglés no implicaba la anulación de ésta por vulnerar el derecho de defensa. Por otra, reprocha a la Sala de Recurso haber interpretado en sentido restrictivo el artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94.

29      En relación con la primera imputación, debe señalarse que la Sala de Recurso anuló la resolución del examinador por razones que no son la infracción del régimen lingüístico del procedimiento, y que ella misma examinó el fondo de la solicitud de marca comunitaria de la que trae causa el presente litigio. En estas circunstancias, y habida cuenta de que la demandante no alega que la anulación de la resolución del examinador basada en la comprobación de la infracción del artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 debiera haber llevado a la Sala de Recurso a devolver el asunto al examinador en lugar de proceder a su examen en cuanto al fondo, debe considerarse que la demandante no tiene ningún interés en que el Tribunal de Primera Instancia aprecie si la Sala de Recurso se abstuvo indebidamente de fundar la anulación de dicha resolución en la mencionada comprobación. Por consiguiente, esta imputación es inadmisible.

30      Corresponde, no obstante, al Tribunal de Primera Instancia examinar si la circunstancia de que la resolución del examinador fuera notificada a la demandante en una lengua que no es la lengua de procedimiento pudo influir en el ejercicio por dicha parte de su derecho de recurso y de su derecho de defensa durante el procedimiento ante la Sala de Recurso y, por lo tanto, en la legalidad de la resolución impugnada.

31      En relación con la segunda imputación, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, por el que se establece el régimen lingüístico aplicable a los procedimientos ex parte ante la OAMI, establece como lengua de procedimiento la lengua en que se haya presentado la solicitud de marca comunitaria. La misma disposición reconoce a la OAMI la facultad de enviar comunicaciones por escrito al solicitante en la segunda lengua señalada por éste, si la solicitud de marca comunitaria se hubiera presentado en una lengua que no fuera ninguna de las de la OAMI.

32      En segundo lugar, debe recordarse que, en su sentencia de 9 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de casación promovido en el asunto Kik/OAMI (C‑361/01 P, Rec. p. I‑8283), el Tribunal de Justicia declaró que del artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 se deduce que la posibilidad de utilizar la segunda lengua indicada en la solicitud de registro para las comunicaciones por escrito constituye una excepción al principio de utilización de la lengua de procedimiento, y que, por lo tanto, el concepto de comunicaciones por escrito debe interpretarse en sentido restrictivo (apartado 45 de la sentencia). A renglón seguido afirmó que como el procedimiento es el conjunto de actos que deben realizarse al tramitar la solicitud, el concepto de «actos de procedimiento», en el sentido del artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, abarca todos los actos exigidos o previstos por la normativa comunitaria para la tramitación de las solicitudes de marcas comunitarias, así como los que sean necesarios para dicha tramitación, ya se trate de notificaciones, de peticiones de rectificación, de aclaraciones u otros. Por lo tanto, la OAMI debe redactar todos estos actos en la lengua utilizada para presentar la solicitud (apartado 46 de la sentencia). Contrariamente a los actos de procedimiento, las «comunicaciones por escrito» a que se refiere el artículo 115, apartado 4, segunda frase, del Reglamento nº 40/94 son todas las comunicaciones cuyo contenido no pueda asimilarse a un acto de procedimiento, tales como los documentos utilizados por la OAMI para transmitir actos de procedimiento o para enviar información a los solicitantes (apartado 47 de la sentencia).

33      A la luz de esta interpretación debe apreciarse, en el caso de autos, si la resolución impugnada infringe el artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94.

34      Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que es indiscutible que la comunicación del primer ponente en el asunto, Sr. K., de 3 de abril de 2000, por la que se instaba a la demandante a presentar sus observaciones sobre determinadas cuestiones suscitadas por el recurso y a aportar nuevos elementos probatorios, está comprendida en el concepto de «actos de procedimiento», a efectos de la aplicación del artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, definido por el Tribunal de Justicia en el apartado 46 de la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI, antes citada.

35      En efecto, contrariamente a la comunicación de 23 de mayo de 2001 de la Sra. M. que se limitó a informar a la demandante sobre la situación del procedimiento y sobre las actuaciones emprendidas para la tramitación de su recurso, la finalidad de la comunicación de 3 de abril de 2000, objeto de una decisión adoptada sobre la base del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 216/96, era solicitar a la demandante observaciones adicionales sobre el régimen lingüístico del procedimiento y completar la instrucción del asunto.

36      Habida cuenta de la naturaleza de dicha comunicación, procede señalar que, al dirigirla a la demandante en una lengua que no es la lengua de procedimiento, la Sala de Recurso infringió el régimen lingüístico aplicable, en virtud del artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, a los procedimientos ex parte ante la OAMI. Por ello, el procedimiento ante la Sala de Recurso adolece de irregularidad.

37      Además, la nota de 14 de febrero de 2002 contiene las observaciones del vicepresidente de la OAMI, solicitadas en virtud del artículo 11, del Reglamento nº 216/96, a tenor del cual la Sala de Recurso puede, por iniciativa propia o a petición escrita y motivada del Presidente de la Oficina, solicitar a este último que presente, por escrito o verbalmente, sus observaciones sobre cuestiones de interés general que se planteen en el marco de un procedimiento pendiente ante la Sala. Debe considerarse que esta nota, aunque sea un documento interno de la OAMI, constituye un acto de procedimiento en el sentido precisado por el Tribunal de Justicia en el apartado 46 de la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI, antes citada. En efecto, en la medida en que el artículo 11, segunda frase, del Reglamento nº 216/96 dispone que las partes tienen el derecho a pronunciarse con respecto a las observaciones solicitadas en virtud de la primera frase del mismo artículo, éstas constituyen definiciones de posición de la OAMI con respecto a las cuales se ejerce el derecho de defensa de las partes y de las que, por lo tanto, éstas tienen derecho a que se les dé traslado en la lengua de procedimiento.

38      De ello se deduce que, en el caso de autos, al remitir a la demandante la nota de 14 de febrero de 2002 en una lengua que no es la lengua de procedimiento, la Sala de Recurso reiteró la irregularidad que afecta a la comunicación de 3 de abril de 2000.

39      Llegados a este punto, debe examinarse si, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, puede llegarse a la conclusión de que las irregularidades señaladas en los apartados 36 y 38 supra afectaron concretamente al derecho de defensa de la demandante. Del mismo modo, procede apreciar si la circunstancia de que la resolución del examinador se notificara a la demandante en una lengua que no es la lengua de procedimiento, siendo así que, sin lugar a dudas, un acto de carácter resolutorio no puede asimilarse a una «comunicación por escrito» en el sentido precisado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI, antes citada, pudo interferir con el ejercicio por la demandante de su derecho de recurso y, en su caso, en qué medida.

40      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que en su escrito de 9 de agosto de 1999, en el que expuso los motivos de recurso contra la resolución del examinador, la demandante analizó exhaustivamente el contenido de la resolución recurrida, rebatiendo sucesivamente cada una de las diferentes partes del razonamiento en que se apoya la parte dispositiva de ésta. Así, invocó contra dicha resolución, al margen de la imputación relativa a la infracción del artículo 115, apartado 4, del Reglamento nº 40/94, dos motivos basados en vicios sustanciales de forma, relativos a la vulneración de su derecho a que se le preste audiencia y al carácter insuficiente y contradictorio de la motivación, respectivamente, así como dos motivos de fondo con el fin de rebatir la apreciación del examinador sobre la falta de carácter distintivo de la marca solicitada y la inexistencia de los requisitos para la aplicación del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, así como un motivo derivado de la violación del principio de no discriminación.

41      De dicho escrito se desprende que la demandante pudo entender en su integridad los motivos de la resolución del examinador y, por lo tanto, rebatirlos en su recurso. En estas circunstancias, no puede inferirse que el hecho de que se notificara a la demandante la resolución del examinador redactada en una lengua distinta de la lengua de procedimiento afectó concretamente al ejercicio de su derecho de recurso o lo hizo más difícil ni que interfiriera en modo alguno con el ejercicio de su derecho de defensa durante el procedimiento ante la Sala de Recurso.

42      En segundo lugar, en relación con la comunicación de 3 de abril de 2000 del Sr. K., debe señalarse que la demandante respondió a la misma mediante fax de 1 de junio de 2000, contestando a todos los puntos que éste le había planteado. Por una parte, negó tanto la pertinencia como la procedencia de las observaciones del ponente relativas a la infracción por el examinador del régimen lingüístico del procedimiento. Por otra, se opuso al planteamiento expuesto por el ponente en relación con la imputación relativa a la vulneración de su derecho a ser oído y explicó las razones por las que la marca solicitada no podía considerarse descriptiva. Además, se valió de la posibilidad que se le había brindado de aportar nuevos documentos con el fin de demostrar que la marca de que se trata había adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso.

43      En estas circunstancias, debe señalarse que la demandante pudo tanto entender plenamente el alcance de las preguntas formuladas en la comunicación de 3 de abril de 2000 como ejercer la facultad que le había sido otorgada de presentar nuevas proposiciones de prueba.

44      En lo que atañe, por último, a la nota de 14 de febrero de 2002, que contiene las observaciones solicitadas por la Sala de Recurso con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 216/96, debe señalarse que la demandante, a quien se pidió que se pronunciara sobre esta nota, se abstuvo de hacerlo. Pues bien, independientemente de si tal abstención es imputable a la circunstancia de que se hubiera dado traslado de dicha nota a la demandante en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, debe observarse que la Sala de Recurso no siguió la interpretación propugnada por el gabinete del Presidente de la OAMI. Por lo tanto, aun suponiendo que, a causa de la lengua en la que estaba redactada dicha nota, la demandante no pudiera entender completamente su contenido, debe estimarse que dicha circunstancia no pudo en modo alguno afectar a su defensa.

45      Teniendo en cuenta todas las consideraciones que preceden, procede apreciar que, a pesar de las irregularidades de procedimiento cometidas por la Sala de Recurso, el derecho de defensa de la demandante no fue vulnerado en el caso de autos.

46      De ello se deduce que debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, relativo a la duración excesiva del procedimiento ante la Sala de Recurso

 Alegaciones de las partes

47      La demandante sostiene que la Sala de Recurso infringió el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, en la medida en que dispone que los litigios deben resolverse dentro de un plazo razonable. A su juicio, esta disposición es aplicable a las Salas de Recurso de la OAMI, dado que ejercen funciones judiciales y, por lo tanto, están obligadas a respetar los principios procesales del Derecho comunitario, entre los cuales figura el relativo a la observancia de un plazo razonable.

48      La demandante observa que, en el caso de autos, el recurso contra la resolución del examinador denegatoria del registro se presentó el 7 de junio de 1999 y que la resolución impugnada se adoptó el 30 de mayo de 2002 y se notificó a la demandante el 24 de junio de 2002, es decir, más de dos años después de la interposición del recurso. Considera que este tiempo es excesivo, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un procedimiento ex parte.

49      Según la demandante, tal demora debe implicar la anulación de la resolución impugnada.

50      La OAMI niega que el artículo 6 de la CEDH sea aplicable a las Salas de Recurso. Señala que, si bien es cierto que el Reglamento nº 40/94 exige de sus miembros que presenten múltiples garantías de independencia, las Salas de Recurso no son sino una última instancia de la OAMI, y participan de su naturaleza de órgano administrativo encargado de la gestión del sistema de las marcas comunitarias. Considera que, por lo tanto, el recurso ante una de dichas Salas es un recurso administrativo interno y no un recurso judicial.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

51      Debe señalarse que el principio de observancia de un plazo razonable, establecido, como parte del principio de buena administración, por el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO 2000, C 364, p. 1), se impone en todo procedimiento administrativo comunitario (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T‑213/95 y T‑18/96, Rec. p. II‑1739, y de 7 de octubre de 1999, Irish Sugar/Comisión, T‑228/97, Rec. p. II‑2969, apartado 276, en lo que atañe a los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia; de 30 de septiembre de 2003, Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis/Comisión, T‑196/01, Rec. p. II‑3987, apartado 229, relativa a un procedimiento de supresión de fondos estructurales, y de 30 de mayo de 2002, Onidi/Comisión, T‑197/00, RecFP pp. I‑A-69 y II‑325, apartado 91, y de 12 de septiembre de 2000, Teixeira Neves/Tribunal de Justicia, T‑259/97, RecFP pp. I‑A-169 y II‑773, apartado 123, en relación con los procedimientos disciplinarios contra funcionarios comunitarios).

52      En consecuencia, dicho principio se aplica asimismo a los procedimientos que se siguen ante los distintos órganos de la OAMI, incluidas las Salas de Recurso.

53      No obstante, según reiterada jurisprudencia, la violación del principio de la observancia del plazo razonable, suponiéndola acreditada, no justifica la anulación automática de la decisión impugnada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis/Comisión, antes citada, apartado 233, y la jurisprudencia que se cita en dicho apartado).

54      En las circunstancias del caso de autos, el segundo motivo, en la medida en que la demandante lo invoca en apoyo de sus pretensiones de anulación, debe desestimarse por inoperante.

55      Por lo demás, en un caso como el de autos, en el que se presentó ante la OAMI una solicitud de registro de una marca comunitaria, el solicitante no tiene ningún interés en que, en un recurso de anulación contra la resolución de una Sala de Recurso que confirma la denegación de la solicitud de registro, el Tribunal de Primera Instancia anule esta resolución por el mero hecho de que se dictó una vez transcurrido un plazo razonable. En efecto, tal anulación no haría sino retrasar aún más la adopción de posición de la OAMI sobre la solicitud de registro presentada, lo cual iría en detrimento del solicitante.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 73 del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

56      Según la demandante, la Sala de Recurso infringió el artículo 73 del Reglamento nº 40/94, en la medida en que, para sustentar su apreciación en cuanto a la falta de carácter distintivo de la marca solicitada, se basó, en el apartado 45 de la resolución impugnada, en los resultados de una investigación efectuada en Internet que no se habían comunicado previamente a la demandante.

57      La OAMI observa que los elementos mencionados en el apartado 45 de la resolución impugnada sólo tienen una influencia complementaria en el razonamiento seguido por la Sala de Recurso en cuanto a la falta de carácter distintivo de la marca de que se trata.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

58      Debe recordarse que, según el artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, las resoluciones de la OAMI solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.

59      De conformidad con esta disposición, una Sala de Recurso de la OAMI sólo puede basar su resolución en elementos de hecho o de Derecho sobre los cuales las partes hayan podido presentar sus observaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C‑447/02 P, Rec. p. I-0000, apartado 42). Por consiguiente, en caso de obtener de oficio elementos de hecho destinados a servir de fundamento de su resolución, la Sala de Recurso está obligada a comunicarlos a las partes para que puedan exponer sus observaciones (sentencia KWS Saat/OAMI, antes citada, apartado 43).

60      En el caso de autos, en el apartado 45 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señala que «los productos designados pertenecen a la categoría de productos nutritivos que favorecen la salud, una categoría en la que palabras como “top” son de uso común en el territorio angloparlante de la Comunidad para presentar una lista de sus “top products”, tal y como se desprende de una búsqueda rápida en Internet». A renglón seguido se indica la dirección del sitio Internet en el que se efectuó dicha investigación.

61      Pues bien, ha quedado acreditado que la Sala de Recurso no comunicó a la demandante ni el contenido de este sitio Internet ni los resultados de la búsqueda mencionada en el aludido apartado de la resolución impugnada.

62      De este modo, infringió el artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94.

63      Sin embargo, procede señalar que, en el apartado 44 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que «el término “top” es actualmente genérico, habitual o de uso común en el sector de los productos en cuestión, igual que las palabras “best”, “excelent” y “super”». En el apartado 46 consideró que «la palabra “top” sólo sirve para informar al público destinatario acerca de una característica de los productos en cuestión, a saber, los mejores complementos nutritivos ofrecidos», y de ello infirió que, «así pues, el público destinatario, al ver los productos y servicios en cuestión, sólo atribuiría al término “top” el significado evidente expuesto anteriormente, sin imaginar un segundo significado del término como marca».

64      Estos motivos, que se basan en un razonamiento autónomo en relación con la referencia a los resultados de la búsqueda en Internet mencionada en el apartado 45 de la resolución impugnada, razonamiento que, por lo demás, ya conocía la demandante por ser el que siguió el examinador, bastan para justificar la desestimación del presente motivo.

65      La afirmación contenida en el apartado 45 de la resolución impugnada y que se deriva de las investigaciones realizadas por la Sala de Recurso, según las cuales las palabras como «top» se utilizan comúnmente en relación con los productos de que se trata para presentar una lista de «top products», sólo sirven para corroborar la apreciación de que la palabra «top» es una denominación habitual o de uso común en el sector de los productos en cuestión y que, por lo tanto, no constituye un elemento necesario de la motivación de la denegación de la solicitud de registro.

66      De ello se desprende que la irregularidad de que adolece el apartado 45 de la resolución impugnada, a la luz del artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94 no basta para declarar la anulación de esta resolución [véanse, en este sentido, la sentencia KWS Saat/OAMI, antes citada, apartado 50, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de marzo de 2004, Fieldturf/OAMI (LOOKOS LIKE GRASS… FEELS LIKE GRASS… PLAYS LIKE GRASS), T‑216/02, Rec. p. I-0000, apartado 41].

67      En consecuencia, no puede prosperar el tercer motivo invocado por la demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la falta de motivación

 Alegaciones de las partes

68      La demandante alega que la fundamentación de la resolución impugnada sólo contiene afirmaciones vagas e indeterminadas que no pueden respaldar las apreciaciones de la Sala de Recurso en cuanto al carácter supuestamente descriptivo y a la falta de carácter distintivo de la marca solicitada.

69      En lo que respecta a la parte de los motivos dedicada al análisis del carácter distintivo del signo controvertido la demandante señala que la resolución impugnada se limita a esgrimir elementos que corresponden a un examen con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sin exponer un razonamiento autónomo en cuanto a la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), de este mismo Reglamento, contrariamente a lo que exige la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Primera Instancia y, concretamente, la sentencia de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL) (T‑34/00, Rec. p. II‑683, apartado 25), según la cual, los motivos de denegación absolutos previstos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94 son independientes y tienen cada uno un ámbito propio de aplicación.

70      De ello deduce la demandante que la resolución impugnada adolece de falta de motivación.

71      La OAMI pide que se desestime el presente motivo, sosteniendo que la motivación de la resolución impugnada permite a la demandante conocer las razones de la denegación de su solicitud de registro.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

72      Según reiterada jurisprudencia, la motivación de las resoluciones de la OAMI, cuya obligación establece el artículo 73, primera frase, del Reglamento nº 40/94, debe permitir que se conozcan, en su caso, las razones de la denegación de la solicitud de registro y oponerse debidamente a la resolución impugnada [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de octubre de 2002, KWS Saat/OAMI (Tono naranja), T‑173/00, Rec. p. II‑3843, apartados 54 y 55; véanse, asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2001, Taurus-Film/OAMI (Cine Action), T‑135/99, Rec. p. II‑379, apartado 35, y Taurus-Film/OAMI (Cine Comedy), y T‑136/99, Rec. p. II‑397, apartado 35].

73      En el caso de autos, por una parte, la Sala de Recurso expuso en el apartado 38 de la resolución impugnada las razones que la llevaron a decidir que la marca solicitada tenía carácter descriptivo, a saber, esencialmente, el hecho de que consistiera en un único término elogioso que podía servir en el comercio para informar al consumidor sobre la muy elevada calidad de los productos de que se trata.

74      Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la demandante, de los apartados 41 a 50 de la resolución impugnada se desprende que mediante un razonamiento autónomo, basado en la apreciación de que el signo cuyo registro solicitó consistía en una denominación general, habitual o normalmente utilizada en relación con los productos de que se trata, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que ese signo carecía de carácter distintivo.

75      De ello se deriva que la motivación de la resolución impugnada, aunque sucinta, permitió que la demandante conociera las razones de la denegación de su solicitud de registro y elaborara eficazmente sus motivos a efectos del presente recurso.

76      Por consiguiente, el cuarto motivo, relativo al incumplimiento de la obligación de motivación, debe declararse infundado.

 Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 7, letras b) y c)

 Alegaciones de las partes

77      La demandante observa, en primer lugar, que la finalidad de la prohibición de registrar como marca comunitaria signos meramente descriptivos, establecida en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, consiste en impedir el registro de signos que, por corresponder a la designación habitual de la categoría de productos o de servicios de que se trate, no son aptos para determinar la empresa que comercializa los productos o servicios amparados por tales signos. Por consiguiente, según la demandante, sólo pueden calificarse de signos meramente descriptivos los signos que el consumidor puede utilizar habitualmente para designar directa y concretamente la calidad de los productos o de los servicios a que se refiera la solicitud de registro, o para describir, del mismo modo, una característica de tales productos o servicios.

78      Alega que en el caso de autos, al margen de afirmaciones vagas y genéricas, la Sala de Recurso no demostró que el término «top», en que consiste la marca solicitada, se utilice o pueda utilizarse, en uno de sus diferentes significados, como indicación de una característica relativa a la calidad de los productos de que se trata.

79      En segundo lugar, en relación con la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, la demandante destaca, en primer lugar, que el carácter distintivo de un signo debe apreciarse en relación con los productos para los que se haya solicitado el registro de ese signo.

80      Recuerda acto seguido que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, la falta de carácter distintivo de un signo cuyo registro se haya solicitado no puede resultar de la mera apreciación de que ese signo carece de originalidad o de un ingrediente adicional de imaginación.

81      Por consiguiente, a su juicio, todo signo, aunque consista en una o varias palabras del lenguaje corriente, carente de cualquier elemento de originalidad o de creatividad, puede ser registrado como marca comunitaria, siempre que pueda identificar el origen de los productos o de los servicios que debe servir para designar.

82      Pues bien, señala que ni el examinador ni la Sala de Recurso demostraron que el término «top», cuyo registro se solicitó, no fuera apto para cumplir dicha función.

83      Afirma que, por el contrario, al consistir en una palabra sencilla y breve, fácil de recordar y de pronunciar en todas las lenguas de la Comunidad, el signo de que se trata puede diferenciar los productos de la demandante y distinguirlos de los de otra empresa.

84      La OAMI señala, en primer lugar, en relación con la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, que la marca solicitada está formada exclusivamente por una palabra que puede servir para describir una de las características de los productos de que se trata. A este respecto, la OAMI puntualiza que la palabra «top» es un término elogioso, corrientemente utilizado en inglés para describir la buena calidad de los productos en cuestión, que no implica ninguna diferencia perceptible en relación con la terminología empleada en el lenguaje corriente que permita a los consumidores interesados considerarlo una indicación del origen comercial de los productos de que se trata.

85      Por lo que respecta, además, a la imputación de la demandante relativa a una supuesta infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, la OAMI observa, por una parte, que la palabra «top» es una palabra elogiosa habitual en inglés, corrientemente empleada como denominación genérica tanto en el sector alimenticio en general como en el específico de los alimentos y de los complementos nutritivos elaborados con hierbas y, por otra, que la Sala de Recurso consideró acertadamente que el público pertinente no percibiría el término «top» como una indicación del origen comercial de los productos de que se trata sino más bien como una información sobre la calidad de los productos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

86      Debe examinarse, en primer lugar, la segunda imputación de la demandante, relativa a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

87      Procede recordar que, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de «las marcas que carezcan de carácter distintivo».

88      Los signos que carecen de carácter distintivo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 no pueden cumplir la función esencial de la marca, a saber, identificar el origen comercial del producto o del servicio con el fin de permitir así al consumidor que compra el producto o servicio designado por la marca hacer la misma elección, en una adquisición posterior, si la experiencia resulta positiva, u otra elección, si resulta negativa [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de octubre de 2002, Dart Industries/OAMI (UltraPlus), T‑360/00, Rec. p. II‑3867, apartado 42].

89      El carácter distintivo de un signo sólo puede ser apreciado, por un lado, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otro lado, en relación con la forma en que lo percibe el público pertinente (sentencia UltraPlus, antes citada, apartado 43).

90      En el caso de autos, la Sala de Recurso dedujo la falta de carácter distintivo del término «top» de la apreciación del carácter elogioso de este término y de que constituye una denominación habitual o comúnmente utilizada en relación con los productos de que se trata (apartados 44 y 46 de la resolución impugnada). Además, la Sala de Recurso consideró que, en la medida en que percibiría este término como la expresión de una evocación de la calidad de los productos por parte del fabricante, el consumidor no vería en él un signo distintivo de su origen (apartado 46 de la resolución impugnada).

91      Con carácter preliminar, debe señalarse que, para acreditar el carácter distintivo de un signo, no es necesario comprobar que el signo es original o de fantasía (véanse, en este sentido, las sentencias Cine Action, antes citada, apartado 31; EUROCOOL, antes citada, apartado 45, y UltraPlus, antes citada, apartado 45).

92      En lo que atañe al público pertinente, procede señalar, como hizo la Sala de Recurso sin que la demandante la haya contradicho sobre el particular, que los alimentos y los complementos nutritivos elaborados básicamente con hierbas están destinados al consumo general y, por lo tanto, a los consumidores cuyo nivel de atención no presenta ninguna especificidad que pueda influir en su percepción del signo. Por ello, el público pertinente está constituido por consumidores medios, normalmente informados y razonablemente atentos y perspicaces [véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 26; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 2001, DKV/OAMI (EuroHealth), T‑359/99, Rec. p. II‑1645, apartado 27, y UltraPlus, antes citada, apartado 46].

93      Procede considerar, en primer lugar, que el término «top», procedente de la lengua inglesa, pero asimismo de utilización corriente en otras lenguas de la Comunidad, pertenece a la categoría de los superlativos y puede utilizarse como sustantivo autónomo o como afijo. Dado que la marca cuyo registro se propone consiste únicamente en dicho término, desde el punto de vista gramatical, debe considerarse que hace la función de sustantivo.

94      En segundo lugar, debe señalarse que, en el caso de autos, contrariamente a lo que ocurría con respecto al término «ultraplus» en el asunto que dio lugar a la sentencia UltraPlus, antes citada, el término «top» se utiliza en su estructura gramaticalmente habitual y no «se aparta claramente de una construcción correcta desde el punto de vista léxico», en el sentido de la sentencia UltraPlus/OAMI, antes citada (apartado 47).

95      Además, si bien es cierto que, debido a su significado genérico cuyo objetivo es exaltar de manera indeterminada la naturaleza, la función, la calidad o una de las cualidades de cualquier producto o servicio, el signo «top» no permite al consumidor imaginar a qué tipo de producto o de servicio se vincula, no es menos cierto que, precisamente a causa de su utilización habitual en el lenguaje corriente, y en el comercio, como término laudatorio genérico, este signo denominativo no puede considerarse apto para determinar el origen comercial de los productos que designa ni, por lo tanto, para cumplir la función esencial de la marca.

96      Por último, aunque, como observa la demandante, el público pertinente pueda memorizar dicho signo fácil e inmediatamente, la circunstancia de que cualquier fabricante o prestador de servicios pueda utilizarlo como tal para hacer publicidad de sus productos o de sus servicios obliga a que su utilización no quede reservada a una sola empresa, aunque tal exclusiva sólo afecte a un ámbito específico, como el de los alimentos y complementos nutritivos elaborados con hierbas y productos similares.

97      De las consideraciones que preceden resulta que la Sala de Recurso no cometió ningún error de apreciación al decidir que la marca cuyo registro se había solicitado carecía de carácter distintivo.

98      Por lo tanto, la segunda imputación formulada en el marco del quinto motivo debe declararse infundada.

99      Dado que la existencia de uno solo de los motivos de denegación absolutos previstos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 basta para justificar la denegación del registro de una marca, debe desestimarse el quinto motivo sin que proceda examinar la primera imputación, basada en un error en la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, ya que, en todo caso, es inoperante en el presente asunto.

 Sobre el sexto motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en un error de apreciación en la aplicación del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

100    Según la demandante, la Sala de Recurso apreció erróneamente los elementos probatorios que aportó para demostrar la adquisición por la marca solicitada de un carácter distintivo como consecuencia del uso, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94. En particular, reprocha a la Sala de Recurso haber examinado estos distintos elementos separadamente, en lugar de apreciarlos globalmente. Señala que, apreciados conjuntamente, dichos elementos prueban que la demandante utilizó ampliamente su marca antes de presentar la solicitud de registro.

101    Según la OAMI, la Sala de Recurso consideró acertadamente que los elementos aportados por la demandante no demostraban la adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

102    De los apartados 53 a 55 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso descartó la pertinencia como elementos probatorios, por una parte, de los extractos de catálogos de la demandante, por considerar que no era posible determinar su fecha de impresión ni la magnitud de su difusión entre el público establecido en la Comunidad y, por otra, de los datos relativos a los volúmenes de ventas de la demandante, debido a que no eran suficientemente detallados y a que no habían sido certificados por un contable ni se justificaban mediante facturas.

103    En relación con los extractos del impreso de la demandante «Sun spot», relativos a los meses de julio de 1993, enero de 1995, febrero de 1996, junio de 1996, agosto de 1997, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 56 de la resolución impugnada, que, a falta de precisiones en cuanto a la tirada y a las zonas geográficas de distribución de dicha publicación, no constituía un elemento que pudiera probar que la marca cuyo registro se propone había adquirido un carácter distintivo en la parte pertinente de la Comunidad.

104    Pues bien, debe señalarse que la demandante ni siquiera trata de rebatir las apreciaciones de la Sala de Recurso en cuanto a la no pertinencia de las pruebas aportadas o en cuanto a su fuerza probatoria, considerada insuficiente para justificar la aplicación, en el caso de autos, del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94.

105    Se limita a reprochar a la Sala de Recurso que analizara de modo fragmentario distintos elementos aportados y no los apreciara globalmente.

106    En estas circunstancias, basta considerar que la Sala de Recurso no cometió ningún error de apreciación al valorar separadamente la pertinencia y la fuerza probatoria de los elementos presentados por la demandante, dado que se trata de documentos y de información de distinta naturaleza.

107    Por consiguiente, procede desestimar el sexto motivo invocado con carácter subsidiario por la demandante.

108    Teniendo en cuenta todas las consideraciones que preceden, deben desestimarse las pretensiones de anulación.

 Sobre las demás pretensiones

 Sobre las pretensiones de que se condene a la OAMI a devolver los gastos de traducción efectuados por la demandante durante los procedimientos ante el examinador y ante la Sala de Recurso

 Alegaciones de las partes

109    La demandante afirma que se vio obligada a hacer traducir al inglés todos los documentos del expediente porque el examinador y la Sala de Recurso ignoraron sistemáticamente la lengua de procedimiento. Por ello, realizó gastos que considera que deben ir a cargo de la OAMI.

110    La OAMI se opone a las pretensiones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

111    Debe señalarse que la demandante no ha presentado en apoyo de su pretensión ningún elemento que pueda demostrar la realidad de sus alegaciones ni acreditar el importe de los gastos de traducción a los que, según afirma, hizo frente.

112    En estas circunstancias, debe desestimarse dicha pretensión.

 Sobre las pretensiones de indemnización por el perjuicio sufrido a causa de la duración supuestamente excesiva del procedimiento ante la Sala de Recurso, formuladas con carácter subsidiario

 Alegaciones de las partes

113    Con carácter subsidiario, la demandante pretende que se le indemnice por la duración del procedimiento ante la Sala de Recurso, que considera excesiva.

114    La OAMI observa, por una parte, que la demandante no ha indicado el perjuicio que, según afirma, sufrió porque la Sala de Recurso dejó transcurrir el plazo razonable y, por otra, que, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, la duración del procedimiento ante la Sala de Recurso no puede considerarse excesiva.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

115    Basta señalar que la demandante no ha aportado el menor elemento que permita probar la existencia de perjuicio alguno derivado de la duración supuestamente excesiva del procedimiento ante la Sala de Recurso.

116    En estas circunstancias, procede desestimar las pretensiones de la demandante de que se le indemnice por el perjuicio supuestamente sufrido a causa de la duración excesiva del procedimiento ante la Sala de Recurso.

117    De todos los motivos expuestos anteriormente se desprende que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

118    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide :

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

Legal

Mengozzi

Wiszniewska-Białecka

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      H. Legal


* Lengua de procedimiento: griego.