Language of document : ECLI:EU:T:2005:455

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

de 14 de diciembre de 2005 (*)

«Recurso de anulación – Competencia – Decisión de la Comisión por la que se declara que una operación de concentración es incompatible con el mercado común – Reglamento (CEE) nº 4064/89 – Ineficacia de la crítica parcial de la Decisión – Mercados aeronáuticos – Recurso que no puede dar como resultado la anulación de la Decisión»

En el asunto T‑209/01,

Honeywell International Inc., con domicilio social en Morristown, New Jersey (Estados Unidos), representada por los Sres. K. Lasok, QC, y F. Depoortere, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Lyal y P. Hellström y la Sra. F. Siredey-Garnier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Rolls-Royce plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. A. Renshaw, Solicitor,

y por

Rockwell Collins, Inc., con domicilio social en Cedar Rapids, Iowa (Estados Unidos), representada por los Sres. T Soames, J. Davies y A. Ryan, Solicitors, y el Sr. P. Camesasca, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2004/134/CE de la Comisión, de 3 de julio de 2001, por la que se declara una concentración incompatible con el mercado común y el Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.2220 – General Electric/Honeywell) (DO 2004, L 48, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y la Sra. V. Tiili y los Sres. A.W.H. Meij, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de de mayo de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

  Marco jurídico

1        El Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1; corrección de errores en DO 1990, L 257, p. 13), modificado en último término por el Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1) (en lo sucesivo, en su versión rectificada y modificada, «Reglamento nº 4064/89»), dispone, en su artículo 2, apartados 2 y 3:

«2.      Se declararán compatibles con el mercado común las operaciones de concentración que no supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al no crear ni reforzar posición dominante alguna en el mercado común o en una parte substancial del mismo.

3.      Se declararán incompatibles con el mercado común las operaciones de concentración que supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al crear o reforzar una posición dominante en el mercado común o en una parte substancial del mismo.»

 Antecedentes del litigio

2        Honeywell International, Inc. (en lo sucesivo, «demandante») es una empresa que opera, entre otros, en los mercados de los productos y servicios aeronáuticos, la automoción, los materiales electrónicos, los productos químicos especiales, los polímeros de alto rendimiento, los sistemas de transporte y de generación de energía y los sistemas de control para viviendas o industrias.

3        General Electric Company (en lo sucesivo, «GE») es una empresa industrial diversificada, que opera, entre otros, en los sectores de los motores de aviación, los electrodomésticos, los servicios informáticos, los sistemas de generación de energía, la iluminación, los sistemas industriales, los sistemas médicos, los plásticos, la teledifusión, los servicios financieros y los servicios de transporte.

4        El 22 de octubre de 2000, GE y la demandante celebraron un acuerdo por el que GE adquiría la totalidad del capital de la demandante (en lo sucesivo, «concentración»), convirtiéndose ésta en filial al 100 % de GE.

5        El 5 de febrero de 2001, la concentración fue notificada formalmente a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento nº 4064/89.

6        El 1 de marzo de 2001, considerando que la concentración podía estar incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 4064/89, la Comisión decidió incoar el procedimiento de examen previsto en el artículo 6, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento y en el artículo 57 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (en lo sucesivo, «decisión de incoación»).

7        El 15 de marzo de 2001, GE y la demandante sometieron conjuntamente a la Comisión sus observaciones sobre la decisión de incoación.

8        El 8 de mayo de 2001, la Comisión remitió a GE un pliego de cargos al que ésta respondió el 24 de mayo de 2001.

9        Los días 29 y 30 de mayo de 2001, GE y la demandante asistieron a una audiencia ante la Comisión.

10      Los días 14 y 28 de junio de 2001, GE y la demandante propusieron, respectivamente, dos series sucesivas de compromisos destinados a que la Comisión considerase aceptable la concentración.

11      El 3 de julio de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2004/134/CE (Asunto COMP/M.2220 – General Electric/Honeywell) (DO 2004, L 48, p. 1), por la que se declaraba la concentración incompatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Decisión impugnada

12      La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene la siguiente redacción:

«Artículo 1

Se declara incompatible con el mercado común y con el Acuerdo sobre el EEE la concentración por la cual [GE] adquiere el control de [la demandante].

Artículo 2

El destinatario de la [Decisión impugnada] es [GE…].

[...]»

13      La motivación de la Decisión impugnada puede sintetizarse de la forma que se expone a continuación.

14      Según la Comisión, GE ya ocupaba por sí sola, antes de la operación de concentración, una posición dominante en los mercados de los motores para grandes reactores comerciales y para grandes reactores regionales. La solidez de su posición en el mercado, unida a su capacidad económica y a la integración vertical en la explotación del leasing de aeronaves, es uno de los elementos que permitieron llegar a la conclusión de que GE ocupaba una posición dominante en dichos mercados. La investigación demostró asimismo que la demandante es el principal proveedor de productos de aviónica y no aviónica, de motores para reactores corporativos y de dispositivos de arranque para motores, siendo este último elemento clave en la fabricación de motores.

15      La Comisión señala que la unión de las actividades de ambas sociedades habría implicado la creación de posiciones dominantes en los mercados del suministro de productos de aviónica, de no aviónica y de motores para reactores corporativos, y el fortalecimiento de las posiciones dominantes que ya ostentaba GE en materia de motores para grandes reactores comerciales y grandes reactores regionales. Esa creación o ese fortalecimiento de posiciones dominantes habrían venido dados, según ella, por la conjunción de varios factores: los solapamientos horizontales en determinados mercados, la extensión de la capacidad económica de GE y su integración vertical en las actividades de la demandante y, por último, la combinación de sus respectivos productos complementarios.

16      Según la Comisión, tal integración permitiría, en efecto, a la entidad surgida de la operación de concentración desmultiplicar la capacidad de mercado de ambas sociedades por lo que se refiere a sus productos respectivos. Ello produciría el efecto de excluir a los competidores, eliminando así la competencia en esos mercados y repercutiendo, a fin de cuentas, negativamente en la calidad de los productos, en el servicio y en los precios aplicados a los consumidores.

 Procedimiento

17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de septiembre de 2001, la demandante interpuso el presente recurso. Ese mismo día, GE interpuso también un recurso contra la Decisión impugnada (asunto T‑210/01).

18      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 11, 15 y 16 de enero, respectivamente, Rolls-Royce Plc, Rockwell Collins Inc. (en lo sucesivo, «Rockwell») y Thales SA solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

19      La demandante solicitó que se protegiese la confidencialidad, frente a las partes coadyuvantes, de determinados datos contenidos en sus escritos y en los de la Comisión.

20      Mediante auto de 26 de junio de 2002, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de Rolls-Royce y de Rockwell. Mediante ese mismo auto, concedió el tratamiento confidencial solicitado por la demandante, a reserva de las observaciones de las coadyuvantes. Con arreglo al artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se admitió la intervención de Thales, sobre la base del informe para la vista, durante la fase oral.

21      Al modificarse la composición de las Salas mediante Decisión del Tribunal de Primera Instancia de 13 de septiembre de 2004 (DO C 251, p. 12), el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que, consiguientemente, se atribuyó el presente asunto.

22      A raíz de una objeción formulada por Rolls-Royce sobre la confidencialidad de un anexo de la demanda, a saber, el «informe Nalebuff», el 15 de octubre de 2002 tuvo lugar, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, una reunión informal ante el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia. Tras la reunión, la demandante aportó una nueva versión no confidencial de dicho documento. Interrogada sobre el mantenimiento de su objeción habida cuenta de esta nueva versión, Rolls Royce no respondió en los plazos señalados.

23      Al serle denegada la solicitud de tratamiento confidencial de su escrito, por no estar previsto tal tratamiento en el Reglamento de Procedimiento, Rolls-Royce presentó una versión no confidencial de dicho escrito y Rockwell presentó el suyo. La demandante y la Comisión presentaron sus observaciones sobre estos escritos en los plazos señalados.

24      Con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento y a propuesta de la Sala Segunda, el Tribunal de Primera Instancia, tras oír a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de dicho Reglamento, decidió atribuir el asunto a una Sala ampliada.

25      En su demanda, la demandante solicitó la acumulación del presente asunto al asunto T‑210/01. El Presidente de la Sala Segunda ampliada sometió la decisión sobre la eventual acumulación a dicha formación, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

26      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral y formuló preguntas a las partes, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento. Asimismo, requirió a la Comisión para que presentase determinados documentos antes de la vista. Las partes se atuvieron a dichos requerimientos.

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de febrero de 2004, Thales renunció a su intervención. Mediante auto de 23 de marzo de 2004, el Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia, oídas las otras partes, tuvo por presentada dicha renuncia.

28      En la vista celebrada el 25 de mayo de 2004 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Al término de dicha vista, se dio por concluida la fase oral.

29      Mediante escrito de 3 de junio de 2004, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia un nuevo documento junto con sus observaciones sobre la pertinencia de éste, solicitando que tales documentos se incorporasen a los autos del presente asunto. Mediante auto de 8 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia decidió, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de Procedimiento, reabrir la fase oral, para que las partes pudiesen presentar observaciones sobre dicha solicitud.

30      Oídas las partes, el Tribunal de Primera Instancia adoptó, con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, una diligencia de ordenación del procedimiento consistente en incorporar a los autos el documento y las observaciones presentados por la demandante el 4 de junio de 2004. Las observaciones de la Comisión y de las partes coadyuvantes sobre la pertinencia de dichos elementos también se incorporaron a los autos.

31      A continuación, el 23 de noviembre de 2004, se dio nuevamente por concluida la fase oral del procedimiento.

 Pretensiones de las partes

32      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Acumule el presente asunto al asunto T‑210/01, General Electric/Comisión.

–        Acuerde las diligencias de prueba necesarias.

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Adopte cualquier otra medida alternativa o complementaria que la buena administración de justicia exija.

–        Condene en costas a la Comisión y a las coadyuvantes.

33      La Comisión, apoyada por Rolls-Royce y Rockwell, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre el alcance del recurso y el objeto del litigio

 Alegaciones de las partes

34      La Comisión, apoyada a este respecto por Rolls-Royce, alega que la remisión que la demandante hizo en su demanda a los argumentos esgrimidos por GE en el asunto T‑210/01 es contraria al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, según el cual la demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Según la Comisión, dicha remisión es tanto más inaceptable cuanto que la demandante únicamente había tenido conocimiento de un mero proyecto de la demanda de GE y no de una versión definitiva. Afirma que, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en lo que atañe a las cuestiones no planteadas expresamente en la demanda.

35      A la vista del contenido de los motivos invocados expresamente por la demandante en su escrito de interposición del recurso, referidos fundamentalmente a la parte de la Decisión impugnada relativa a la venta de paquetes de productos, la Comisión considera que la demandante ignora la parte sustancial y esencial de dicho acto, que está dedicada a las cuestiones de los solapamientos horizontales y la integración vertical. A su juicio, la Decisión impugnada se basa en elementos de hecho y de Derecho que, considerados conjuntamente, demuestran que la combinación de la capacidad económica y la integración vertical en materia de compra, financiación y leasing de aeronaves de GE y las posiciones de fuerza de la demandante en diversos mercados de productos aeronáuticos conducen a la creación y al fortalecimiento de posiciones dominantes.

36      En su escrito de contestación a la demanda, la Comisión declaró que «la motivación de la Decisión se basa en una combinación de elementos de hecho y de Derecho que, considerados conjuntamente (y únicamente considerados conjuntamente), llevaron a la Comisión a prohibir la concentración proyectada». Sin embargo, en su escrito de dúplica y en la vista aclaró que uno cualquiera de los distintos razonamientos recogidos en la Decisión impugnada habría bastado para justificar la prohibición de la concentración, calificando de «desafortunada» su propia afirmación realizada en el escrito de contestación a la demanda, en la medida en que podría interpretarse que indica lo contrario. Así pues, señala que, aun suponiendo que todas las imputaciones que formula la demandante, en particular en lo que se refiere a las ventas de paquetes de productos, fuesen fundadas, no procedería anular la Decisión impugnada, ya que los restantes motivos bastan para demostrar su conformidad a Derecho en la medida en que la Comisión declara en ella la incompatibilidad de la concentración con el mercado común.

37      Rolls-Royce subraya que la demandante no ha formulado ninguna alegación contra la mayoría de los motivos que justifican la prohibición de la concentración, como el fortalecimiento de las posiciones dominantes de GE en el mercado de los motores para grandes reactores comerciales o grandes reactores regionales y la creación de posiciones dominantes en relación con los motores para reactores corporativos y las pequeñas turbinas de gas marítimas, entre otros. En particular, señala que la demandante no ha discutido seriamente, entre los tres factores independientes que explican el fortalecimiento de la posición dominante de GE en el mercado de los motores para grandes reactores comerciales, los efectos de exclusión resultantes de la integración vertical por lo que se refiere a los arrancadores de motor de la demandante. En consecuencia, según Rolls-Royce, el recurso carece de pertinencia y de objeto.

38      Rockwell pone de relieve que la demandante no abordó las cuestiones de los solapamientos horizontales o la integración vertical en su demanda, ya que los elementos relativos a las mismas, recogidos en la demanda bajo la rúbrica «Resumen de la Decisión», únicamente deben considerarse una descripción de dicha Decisión.

39      La demandante contesta a tales objeciones en tres puntos.

40      En primer lugar, señala que ha afirmado en su demanda que suscribe todos los argumentos adicionales a los suyos expuestos por GE en el asunto T‑210/01. Según la demandante, tal remisión a los escritos presentados en otro asunto conexo está permitida por la jurisprudencia y tiene como efecto incorporar el contenido de dichos escritos a su demanda. En su réplica, invocó a este respecto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 1990, Marcato/Comisión (T‑82/89, Rec. p. II‑735), apartados 22 a 24. En la vista, hizo referencia a un «resumen» de la jurisprudencia pertinente recogido en las conclusiones del Abogado General Alber presentadas en el asunto Bélgica/Comisión (sentencia de 20 de septiembre de 2001, C‑263/98, Rec. p. I‑6063), que citan una sola sentencia, la del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión (T‑37/91, Rec. p. II‑1901), apartados 43 y siguientes. En ella, el Tribunal de Primera Instancia admitió una remisión a la demanda presentada en el asunto T‑36/91, en el que las partes eran las mismas y estaban representadas por los mismos abogados.

41      Por otra parte, según la demandante, la Comisión y Rolls-Royce no alegan que dicha remisión haya afectado a su capacidad para defenderse y Rockwell ha podido perfectamente comprender la totalidad de los argumentos presentados y responder a ellos.

42      Además, la demandante recuerda que solicita la acumulación de los asuntos T‑209/01 y T‑210/01 y alega que, aun suponiendo que su demanda presentase lagunas, como afirma la Comisión, la acumulación de ambos asuntos permitiría paliarlas. En la vista invocó, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1980, Forges de Thy-Marcinelle y Monceau/Comisión (asuntos acumulados 26/79 y 86/79, Rec. p. 1083), en apoyo de su tesis sobre los efectos jurídicos de la acumulación.

43      En segundo lugar, la demandante sostiene que los motivos de la Decisión impugnada que rebate detalladamente en su demanda, a saber, los relativos a las ventas de paquetes de productos, constituyen el elemento clave de la Decisión impugnada, de forma que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia declarase fundadas sus imputaciones implicaría inevitablemente la anulación de aquélla. A este respecto, pone de relieve que la propia Comisión señaló en su escrito de contestación a la demanda que la Decisión impugnada se basa en una serie de elementos que, considerados conjuntamente, justifican su conclusión de que la operación notificada es incompatible con el mercado común. Por lo tanto, según la demandante, la Decisión impugnada debe anularse si se demuestra que el aspecto esencial de su motivación, relativo a los efectos de conglomerado, adolece de errores.

44      En la vista, la demandante añadió que la actitud de la Comisión durante el procedimiento administrativo llevó a las partes notificantes a creer que su operación sería aprobada en el caso de que se encontrase una solución que permitiese vencer las reservas de la Comisión en cuanto a las futuras ventas de paquetes de productos. Según la demandante, por tal motivo se centró fundamentalmente, en su intervención ante el Tribunal de Primera Instancia, en ese aspecto del asunto.

45      En tercer lugar, la demandante señala que, en cualquier caso, las cuestiones de los solapamientos horizontales y la integración vertical se abordaron en su demanda, en el marco de su descripción de la Decisión impugnada, bajo el título «Resumen de la Decisión». La demandante considera que bajo dicha rúbrica, ofrece una descripción comentada de la Decisión impugnada en la que expone que ésta se basa, en lo que atañe a los mercados de que se trata, en varios de los elementos siguientes o en todos ellos: primero, los solapamientos horizontales y los efectos contrarios a la competencia verticales; segundo, la capacidad económica de GE y la integración vertical de la demandante con las filiales de GE, GE Capital Aviation Services (en lo sucesivo, «GECAS») y GE Capital Corporate Aviation Group (en lo sucesivo, «GECCAG»), en la nueva entidad y, tercero, la venta por parte de ésta de paquetes de productos. La demandante pone de manifiesto que, en aquellos mercados en que los solapamientos horizontales tienen repercusión, el análisis que se hace de éstos en la Decisión impugnada, en relación con cada producto, o bien es poco creíble o no está suficientemente motivado. Por lo tanto, señala, la Decisión impugnada se basa fundamentalmente en los otros dos elementos. Según la demandante, el segundo elemento es tan poco verosímil que no es necesario extenderse sobre él. Así pues, el tercer elemento, a saber, la cuestión de las ventas de paquetes de productos, desempeña un papel determinante. Además, la parte fundamental de las desinversiones que la Comisión consideraba necesarias se refería a ese aspecto de la Decisión impugnada.

46      La demandante insiste en que los vicios de la Decisión impugnada que denunció son suficientemente graves como para que ésta sea anulada en su totalidad. En efecto, como, según ella, reconoce la Comisión, únicamente la combinación de los elementos de hecho y de Derecho considerados en su conjunto justifica la prohibición de la concentración. En respuesta a Rolls-Royce, la demandante precisa que la cuestión de los arrancadores de motor, además de haber quedado resuelta mediante los compromisos, no basta para justificar la Decisión impugnada.

47      Por todas estas razones, según la demandante, las objeciones formuladas por la Comisión y las coadyuvantes, relativas a la supuesta inadmisibilidad de la remisión a la demanda de GE y a la inoperancia de los motivos expuestos en la demanda presentada en el presente asunto, son contrarias al principio de buena administración de justicia y no se basan en ningún elemento que haya sido probado.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Introducción

48      Procede señalar, en primer lugar, que, en la medida en que algunos de los fundamentos mencionados en una decisión pueden, por sí solos, justificarla de modo suficiente con arreglo a Derecho, los errores que pudieran viciar otros fundamentos carecen, en cualquier caso, de influencia en su parte dispositiva (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2001, Comisión y Francia/TF1, asuntos acumulados C‑302/99 P y C‑308/99 P, Rec. p. I‑5603, apartados 26 a 29).

49      Además, cuando la parte dispositiva de una decisión de la Comisión descansa sobre varios pilares de razonamiento, cada uno de los cuales puede, por sí solo, servirle de fundamento, sólo procede anular dicho acto, en principio, si todos esos pilares adolecen de ilegalidad. En tal supuesto, un error u otra ilegalidad que únicamente afectase a uno de los pilares del razonamiento no podría bastar para justificar la anulación de la decisión controvertida, porque no habría podido tener una influencia decisiva en la parte dispositiva adoptada por la institución (véanse, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 2002, Graphischer Maschinenbau/Comisión, T‑126/99, Rec. p. II‑2427, apartados 49 a 51, y la jurisprudencia allí citada). Esta regla se aplica, en particular, en el contexto de las decisiones en materia de control de las concentraciones (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 2002, Schneider Electric/Comisión, T‑310/01, Rec. p. II‑4071, apartados 404 a 420, y los apartados 80 y 81 de la presente sentencia).

50      Hay que recordar también a este respecto que si uno de los pilares en que se apoya el razonamiento, suficiente para fundamentar la parte dispositiva de un acto, no es impugnado por el demandante en un recurso de anulación, procede considerar que dicho pilar y, consiguientemente, el acto que se basa en él, es lícito y ha quedado acreditado frente a ese demandante (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363, apartados 57 a 63).

51      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede examinar si, en el caso de autos, los motivos expuestos por la demandante son suficientes, suponiendo que sean fundados, para invalidar la parte dispositiva de la Decisión impugnada y si, por consiguiente, podrían servir de fundamento a un recurso que, llegado el caso, pudiera dar como resultado la anulación de dicha Decisión. En el supuesto de que los motivos debidamente formulados no pudiesen, ni siquiera considerados conjuntamente, justificar la anulación de la Decisión impugnada, serían inoperantes y, por ende, el recurso en su conjunto sería infundado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1997, EFMA/Consejo, T‑121/95, Rec. p. II‑2391, apartados 115 a 122).

52      Para ello, es preciso determinar primero cuál es el alcance efectivo del presente recurso, examinando la eventual inadmisibilidad de algunos de los motivos que la demandante afirma haber expuesto.

 Sobre la remisión a los motivos formulados en el asunto T‑210/01

53      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión alegó la inadmisibilidad de algunos aspectos concretos del recurso. En cualquier caso, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada los requisitos de admisibilidad de los recursos son causas de inadmisión por motivos de orden público que el juez comunitario puede y debe apreciar de oficio (autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Michailidis y otros/Comisión, T‑100/94, Rec. p. II‑3115, apartado 49, y de 25 de octubre de 2001, Métropole Télévision – M6/Comisión, T‑354/00, Rec. p. II‑3177, apartado 27; véase asimismo, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2001, Conseil national des professions de l'automobile y otros/Comisión, C‑341/00 P, Rec. p. I‑5263, apartado 32).

54      Según el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe contener, en particular, la «cuestión objeto del litigio» y la «exposición sumaria de los motivos invocados». Además, según el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento, «en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento». Se desprende de estas disposiciones que los motivos que no estén debidamente enunciados en el escrito de interposición del recurso han de considerarse inadmisibles. La jurisprudencia confirma explícitamente que, al tratarse de una causa de inadmisión de orden público, esta inadmisibilidad puede ser apreciada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia si es preciso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, Rec. p. II‑2085, apartado 154).

55      Se desprende asimismo de la jurisprudencia que la exposición sumaria de los motivos de la parte demandante debe ser suficientemente clara y precisa para que la parte demandada pueda preparar su defensa y el Tribunal de Primera Instancia pueda pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en ningún otro dato (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T‑145/98, Rec. p. II‑387, apartado 66, y de 16 de marzo de 2004, Danske Busvognmænd/Comisión, T‑157/01, Rec. p. II‑0000, apartado 45). Análogos requisitos son exigibles cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mo Och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 333).

56      Por otra parte, según jurisprudencia consolidada, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, siquiera sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de enero de 2003, Italia/Comisión, C‑178/00, Rec. p. I‑303, apartado 6; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de mayo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, T‑195/95, Rec. p. II‑679, apartados 20 y 21, y ADT Projekt/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 66; el auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de julio de 2000, RJB Mining/Comisión, T‑110/98, Rec. p. II‑2971, apartado 23, y la jurisprudencia citada; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2003, Travelex Global and Financial Services e Interpayment Services/Comisión, T‑195/00, Rec. p. II‑1677, apartado 26, y Danske Busvognmænd/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartado 45; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1961, Société Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. pp. 561 y ss., especialmente p. 588, y de 5 de marzo de 1991, Grifoni/CEEA, C‑330/88, Rec. p. I‑1045, apartados 17 y 18).

57      A este respecto, si bien ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que, en virtud de las disposiciones anteriormente mencionadas, deben figurar en la demanda (auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, Rec. p. II‑1703, apartado 49). Además, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (sentencia Joynson/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 154; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T‑84/96, Rec. p. II‑2081, apartado 34, y de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 39, recurrida en casación, pero no anulada en este extremo por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375).

58      No obstante, la demandante invoca varias sentencias en las que el juez comunitario permitió la remisión a los escritos presentados en otros asuntos ante el mismo órgano jurisdiccional (véase el apartado 40). Según la demandante, una remisión a los escritos de que conoce el mismo juez en otro asunto no debe considerarse inadmisible.

59      La jurisprudencia invocada por la demandante, en el apartado 40, para justificar tal remisión no puede, sin embargo, llevar al Tribunal de Primera Instancia a descartar, en el caso de autos, la aplicación de la regla antes enunciada según la cual los motivos formulados por un demandante deben exponerse de forma sumaria en la propia demanda. El Tribunal de Primera Instancia señaló en su sentencia ICI/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 45, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tiene en cuenta, a este respecto, las particularidades de cada caso concreto, citando para respaldar esta afirmación las sentencias de 29 de noviembre de 1956, Charbonnages de Beeringen y otros/Alta Autoridad (9/55, Rec. pp. 325 y ss., especialmente p. 352); de 8 de julio de 1965, Satya Prakash/Comisión de la CEEA (asuntos acumulados 19/63 y 65/63, Rec. pp. 677 y ss., especialmente p. 693); de 13 de julio de 1965, Lemmerz-Werke/Alta Autoridad (111/63, Rec. pp. 835 y ss., especialmente p. 858); de 28 de abril de 1971, Lüetticke/Comisión (4/69, Rec. p. 325), apartado 2, y Forges de Thy-Marcinelle et Monceau/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 4.

60      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que un enfoque consistente en admitir tal remisión a una demanda presentada en otro asunto sería en principio incompatible con la jurisprudencia citada en los apartados 55 a 57, según la cual la propia demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados que permita, en particular, al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en ningún otro dato.

61      Si bien el juez comunitario ha admitido en algunas ocasiones la posibilidad de formular motivos mediante una remisión a otro asunto (sentencia Forges de Thy-Marcinelle et Monceau/Comisión, citada en el apartado 42, y sentencia Marcato/Comisión, citada en el apartado 40), en otros asuntos ha negado dicha posibilidad (véanse las sentencias Charbonnages de Beeringen y otros/Alta Autoridad y Prakash/Comisión, citadas en el apartado 59), sin indicar no obstante, al menos explícitamente, un criterio determinante que justifique su elección.

62      Hay que señalar que, en todos los asuntos que dieron lugar a las sentencias invocadas por la demandante o mencionadas en el apartado 45 de la sentencia ICI/Comisión, citada en el apartado 40, en los que el juez comunitario aceptó que motivos que no se habían expuesto expresamente en la demanda pudiesen considerarse válidamente formulados como consecuencia de tal remisión, la parte demandante se había remitido a sus propios escritos en otro asunto.

63      En el caso de autos, como se ha señalado anteriormente, la remisión que la demandante efectúa en su demanda hace referencia a la demanda presentada el mismo día por otra demandante, GE.

64      Ahora bien, declarar la admisibilidad de motivos que no se han expuesto de forma expresa en la demanda con el argumento de que han sido formulados por un tercero en otro asunto, al que la demanda se remite, equivaldría a permitir que se eludiesen las exigencias imperativas del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que se han recordado en el apartado 54.

65      Debe señalarse, por otra parte, que, en el asunto T‑210/01, GE está representada por letrados distintos de los que representan a la demandante en el caso de autos. Además, la demanda de GE no figura como anexo a la presentada por la demandante en el presente asunto. Tales circunstancias no pueden sino reforzar la conclusión enunciada en el apartado anterior, en la medida en que confirman el carácter distinto y autónomo del presente recurso con respecto al registrado con el número T‑210/01.

66      Procede recordar asimismo que cada parte es la única responsable del contenido de los escritos procesales que presenta, principio consagrado, en particular, en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia ICI/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 46). Ahora bien, aunque la demandante afirma que tuvo conocimiento de la versión provisional de la demanda de GE, no sostiene que supiera, en el momento de presentar su propia demanda, cuál era el contenido exacto de la demanda definitiva de GE a la que se remitía. Por lo tanto, contrariamente a las exigencias de una buena administración de justicia, la remisión a la demanda de GE no permitía al Tribunal de Primera Instancia identificar con suficiente precisión los motivos que se sometían a su consideración al interponerse el recurso en el presente asunto.

67      Habida cuenta de lo anterior y sin que sea necesario pronunciarse en el presente asunto sobre las condiciones en que una demandante podría eventualmente tener derecho a formular motivos mediante una remisión a sus propios escritos en otro asunto, procede considerar que la identidad de las partes, y en particular de la demandante, en ambos asuntos es un requisito esencial para la admisibilidad de motivos supuestamente formulados mediante una remisión a los escritos presentados en otro asunto.

68      Se desprende de lo anterior que la remisión que hace la demandante a la demanda presentada por GE en el asunto T‑210/01 no tiene como efecto incorporar los motivos formulados por GE en dicho asunto a la demanda presentada por la demandante en el caso de autos.

 Sobre la solicitud de acumulación de asuntos

69      En apoyo de su solicitud de acumulación del presente asunto al asunto T‑210/01, la demandante expone que, aun suponiendo que la remisión efectuada en su demanda a la de GE no permitiese considerar admisibles los motivos que habría deseado formular en relación con aquellos aspectos del asunto distintos de la venta de paquetes de productos, dicha acumulación permitiría colmar las eventuales lagunas que vician de inadmisibilidad su propia demanda. En la vista, la demandante invocó la sentencia Forges de Thy-Marcinelle et Monceau/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 4, y una jurisprudencia que, según su propia descripción, se remonta a los inicios de la historia jurisdiccional comunitaria.

70      En lo que respecta a las consecuencias de una posible acumulación de los asuntos T‑209/01 y T‑210/01, hay que recordar, en primer lugar, que según el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento:

«El Presidente, oídas las partes y el Abogado General, podrá ordenar en todo momento y por razón de conexión la acumulación de varios asuntos que se refieran al mismo objeto, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la sentencia que ponga fin al proceso. El Presidente podrá revocar posteriormente dicha decisión. El Presidente podrá someter estas cuestiones al Tribunal de Primera Instancia.»

71      Como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑280/99 P a C‑282/99 P, Rec. p. I‑4717), apartado 66, se desprende de dicha disposición que un auto por el que se ordena la acumulación no afecta a la independencia ni a la naturaleza autónoma de los asuntos que constituyen su objeto, ya que siempre es posible acordar su separación. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró así la inadmisibilidad de dos recursos de casación en los que las demandantes se apoyaban en motivos que no habían formulado en primera instancia, pese a la acumulación ante el Tribunal de Primera Instancia de sus asuntos con otros asuntos en los que dichos motivos habían sido efectivamente formulados por otras demandantes (apartados 61 a 68 de la sentencia).

72      Resulta obligado declarar asimismo que la acumulación de asuntos es una medida que el Presidente o, en su caso, el Tribunal de Primera Instancia, pueden ordenar, a tenor del artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, pero sin estar obligados a hacerlo, aunque las partes se lo soliciten, ya que dicha decisión pertenece al ámbito de su libre apreciación en cuanto a la forma más apropiada de organizar el procedimiento. De ello se desprende que la tesis de la demandante, si se admitiese, tendría como consecuencia que una decisión procesal del Presidente que pertenece al ámbito de su libre apreciación podría ampliar el alcance de una demanda y, por consiguiente, ser determinante para el resultado del procedimiento judicial, lo que introduciría un elemento de arbitrariedad en éste.

73      Por lo que respecta a la sentencia Charbonnages de Beeringen y otros/Alta Autoridad, citada en el apartado 59, procede señalar que el Tribunal de Justicia, cuando afirmó que una referencia general a lo dicho en otro asunto no basta para que la demanda sea admisible, y menos aún si la referencia se ha hecho sin solicitar al mismo tiempo la acumulación de los asuntos, no declaró que de haberse formulado la solicitud de acumulación en el momento oportuno la demanda habría sido admisible. Por el contrario, se limitó a declarar que, en el asunto que le ocupaba, la falta de dicha solicitud al Tribunal de Justicia para que considerase los dos asuntos conjuntamente reforzaba el carácter insuficiente de la remisión global efectuada en la demanda al recurso interpuesto por un tercero.

74      Por otra parte, en la medida en que el Tribunal de Justicia, en su sentencia Forges de Thy-Marcinelle et Monceau/Comisión, citada en el apartado 42, consideró que «la admisibilidad de la segunda demanda cubre la inadmisibilidad de la primera», debe señalarse que, en ese asunto, las demandas de que se trata habían sido presentadas por la misma persona, mientras que en el caso de autos la demandante solicita apoyarse en motivos formulados por un tercero.

75      Así pues, sin que sea necesario pronunciarse en el presente asunto sobre los posibles efectos de la acumulación de dos recursos interpuestos por la misma demandante, basta señalar que el hecho de acumular dos asuntos en los que las demandantes son distintas no puede cambiar el alcance de la demanda presentada por cada una de ellas separadamente, so pena de violar la independencia y la autonomía de sus distintos recursos (véase, por analogía, la sentencia Moccia Irme y otros/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 66).

76      Por consiguiente, en el presente asunto, solamente pueden tomarse en consideración los motivos distintos de los supuestamente formulados únicamente a través de la remisión global a la demanda de GE.

77      En las circunstancias del caso de autos, no procede acumular el presente asunto al asunto T‑210/01. Por lo tanto, se desestima la solicitud formulada en ese sentido por la demandante en su demanda.

 Sobre la eficacia de los motivos formulados en el presente asunto

78      El segundo argumento de la demandante a este respecto consiste en alegar que los motivos relativos a las ventas de paquetes de productos constituyen el elemento clave de la Decisión impugnada, sin el cual dicho acto no podría mantenerse.

79      Debe recordarse que del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 4064/89 se desprende que, en materia de concentraciones, si una operación notificada crea o refuerza una posición dominante en un solo mercado que tenga como consecuencia obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común, la Comisión debe, en principio, prohibirla, aun suponiendo que la operación no origine ningún otro obstáculo a la competencia. Cuando la Comisión examina sucesivamente varios mercados y llega a la conclusión de que en varios de ellos se creará o reforzará una posición dominante que tendrá como consecuencia obstaculizar de forma sustancial la competencia efectiva, procede declarar que, salvo indicación expresa de lo contrario en su decisión, considera que la situación resultante de la concentración en cada uno de esos mercados habría justificado, por sí sola, la prohibición de la operación notificada.

80      A este respecto, debe recordarse que, en su sentencia Schneider Electric/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartados 404 a 420, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los errores observados en dicho asunto en relación con el análisis de los distintos mercados nacionales no podían bastar por sí mismos para desvirtuar las imputaciones que la Comisión había formulado con respecto a los mercados sectoriales franceses diferentes. Así pues, el análisis subyacente en la decisión de la Comisión que dio como resultado la prohibición de la concentración controvertida no podía considerarse insuficiente respecto a estos últimos mercados por el mero hecho de los errores observados en otros mercados.

81      Asimismo, cuando la Comisión constata que se creará o reforzará una posición dominante en un solo mercado por varias razones distintas y autónomas, procede considerar, en principio, y a falta de indicación en sentido contrario en los motivos pertinentes de la decisión adoptada por la Comisión, que cada una de las razones expuestas, por sí sola, habría llevado a la Comisión a esa conclusión. Ello resulta aún más cierto cuando de la descripción autónoma de ese razonamiento se desprende que es suficiente por sí solo para demostrar que cambiarían cualitativamente o de forma sustancial las condiciones de competencia en el mercado de que se trata.

82      En el caso de autos, la Comisión especificó en el considerando 567 de la Decisión impugnada que debía concluirse que «la fusión propuesta crearía o consolidaría una posición dominante en los mercados de los motores para grandes aviones comerciales, grandes reactores regionales y reactores corporativos, en los mercados de los productos de aviónica y no aviónica y en el mercado de las pequeñas turbinas de gas marítimas, de resultas de la cual la competencia efectiva se vería obstaculizada de forma significativa en el mercado común».

83      Como señala en su escrito de contestación a la demanda, en el marco de su conclusión expuesta en el apartado anterior, la Comisión no estableció en la Decisión impugnada una jerarquía entre los problemas de competencia observados en cada uno de los mercados que examinó y seguidamente enumeró. Por ello, hay que deducir de la Decisión impugnada que cada una de las distintas facetas de su razonamiento y, sobre todo, su análisis de cada uno de los mercados enumerados en el citado apartado constituyen efectivamente un pilar autónomo de la Decisión impugnada.

84      El examen detallado de cada una de estas facetas del razonamiento de la Comisión corrobora esta afirmación.

85      A este respecto, debe señalarse que las consideraciones relativas a los solapamientos horizontales derivados de la operación notificada en el mercado de los motores para grandes reactores regionales, el de los motores para reactores corporativos y el de las pequeñas turbinas de gas, respectivamente, no pueden reforzarse mutuamente, dada la inexistencia de vínculos económicos entre dichos mercados. En particular, la creación de una posición dominante en el mercado de las pequeñas turbinas de gas marítimas no puede afectar a la creación o el fortalecimiento de posiciones dominantes en los distintos mercados de los reactores y otros componentes aeronáuticos, ni verse afectada por ésta, puesto que se trata, en ambos casos, de productos que pertenecen a sectores comerciales distintos.

86      Por otra parte, procede señalar a este respecto que, en los considerandos 428 a 431, bajo la rúbrica «a) Solapamiento horizontal en plataformas existentes», la Comisión describió los efectos inmediatos de la concentración en el mercado de los motores para grandes reactores regionales derivados de dicho solapamiento. Esta descripción contiene una referencia a la influencia de GE Capital y de GECAS, factor que refuerza la posición dominante preexistente de GE en el mercado de que se trata, realizada por la Comisión para rechazar el argumento de las partes en la concentración según el cual el monopolio creado mediante su fusión sería un fenómeno puramente estático. En cambio, la Comisión no invocó en ese contexto su tesis relativa a la venta de paquetes de productos. Esta última tesis únicamente fue evocada, en lo que respecta al mercado de los motores para grandes reactores regionales, bajo la rúbrica «b) Efectos sobre los concursos para nuevas plataformas», que contiene una exposición distinta, dedicada a los efectos a medio y largo plazo de la fusión en dicho mercado. De lo anterior se desprende que en la Decisión impugnada la Comisión constató que el solapamiento horizontal en el mercado de los motores para grandes reactores regionales resultante de la concentración habría reforzado inmediatamente la posición dominante preexistente de GE, independientemente de cualquier otro factor que pudiese reforzar aún más dicha posición en el futuro.

87      En cuanto al mercado de las pequeñas turbinas de gas, la Comisión describió el solapamiento horizontal bajo una rúbrica aparte, en los considerandos 476 y 477 de la Decisión impugnada, antes de examinar, en secciones distintas, la «exclusión de los competidores» del mercado por la integración vertical de la demandante con GE y la «exclusión de los competidores» del mercado por la integración vertical de las pequeñas turbinas de gas marítimas, por una parte, y de los sistemas electrónicos y de control de la demandante, por otra. La Comisión expuso, en el considerando 476 de la Decisión, que la concentración crearía una entidad con una cuota de mercado de entre el 65 y el 80 % del mercado de que se trata, cuatro o cinco veces mayor que su competidor inmediato. En el considerando 477, extrae de ello la conclusión de que esa entidad sería con mucha diferencia el mayor operador del mercado de las pequeñas turbinas de gas marítimas y expone las razones por las que la competencia de los demás operadores actuales y potenciales en dicho mercado no sería efectiva. Así pues, de la estructura y la redacción de esa parte de la Decisión impugnada se deduce que, según la Comisión, los efectos de la concentración descritos en la primera sección, dedicada al solapamiento horizontal en el mercado de las turbinas, bastaban para crear la posición dominante en ese mercado, independientemente de los demás factores que sirven para excluir a los competidores del mercado y, por consiguiente, reforzar aún más esa posición.

88      Debe señalarse, en cualquier caso, que en el presente asunto la demandante tampoco rebatió la tesis de la Comisión relativa a la exclusión de los competidores del mercado de las pequeñas turbinas de gas marítimas debido a la integración vertical de las actividades de fabricación de tales productos por parte de GE y de la actividad de fabricación de sistemas de control y otros componentes utilizados en esas turbinas por parte de la demandante, ni su tesis relativa a la exclusión de los competidores del mercado de las pequeñas turbinas de gas marítimas como consecuencia de la integración vertical de la demandante en GE debido al poderío financiero de ésta (véanse los considerandos 478 a 484 de la Decisión impugnada y los apartados 113 y 114 de la presente sentencia).

89      Por lo que se refiere a la exclusión de los competidores del mercado por la integración vertical de la actividad de fabricación de motores para grandes reactores comerciales y la de fabricación de los arrancadores de motor de la demandante, la Comisión expuso explícitamente, en el considerando 419 de la Decisión impugnada que, independientemente de las consecuencias de las ofertas de paquetes de productos, la operación de concentración proyectada fortalecería la posición dominante de GE en el mercado de los motores para grandes reactores comerciales debido a la exclusión vertical de los fabricantes de motores competidores.

90      No obstante, la demandante señaló en su réplica que la Comisión había afirmado, en el apartado 51 de su escrito de contestación a la demanda, que «además y ante todo, la motivación de la Decisión se [basaba] en una combinación de elementos de hecho y de Derecho que, considerados conjuntamente (y únicamente considerados conjuntamente), [habían llevado] a la Comisión a prohibir la concentración proyectada». Según la demandante, de dicha afirmación se desprende que la Decisión impugnada únicamente puede sustraerse a la anulación si todos los elementos principales en que se basa son fundados, y en particular el análisis de las ventas de paquetes de productos que la demandante impugna de forma detallada en su demanda.

91      La Comisión afirmó, sin embargo, en el punto 18 de su escrito de dúplica y reiteró en la vista que cada uno de los pilares expuestos en la Decisión impugnada habría bastado para justificar la prohibición de la operación notificada. En la vista, calificó su propia afirmación, citada en el apartado anterior, de «desafortunada» y señaló que esta afirmación se enmarca dentro de un análisis formulado para responder a los argumentos de la demandante según los cuales la Decisión se basa «en gran parte» en dos teorías, a saber, en primer lugar, el supuesto poderío económico de GE y su integración vertical en los servicios financieros, la compra de aeronaves, el leasing de aeronaves y los servicios de post-venta y, en segundo lugar, la venta futura de paquetes de productos.

92      Pues bien, esta explicación de la Comisión debe aceptarse.

93      En efecto, de la lectura conjunta de los puntos 48 a 51 del escrito de contestación a la demanda se desprende que la Comisión intentó rebatir la tesis de la demandante según la cual esas dos «teorías» constituían por sí solas el auténtico fundamento de la Decisión impugnada, con exclusión de los demás aspectos de la operación notificada contrarios a la competencia que se analizan en dicho acto.

94      Además, como señaló acertadamente la Comisión en la vista, corresponde al Tribunal de Justicia controlar la legalidad de la Decisión teniendo en cuenta los motivos expuestos en el propio acto y no lo que acerca de él se haya dicho en el escrito de contestación a la demanda. Es cierto que la Comisión se expresó de forma ambigua en su escrito de contestación a la demanda, ya que tal expresión puede interpretarse en el sentido de que renuncia a alegar que cada elemento de su análisis podía bastar para fundamentar la Decisión impugnada. Pero, dado que en su escrito de dúplica y en la vista aclaró que ésa no era su postura, no procede interpretar la Decisión impugnada de tal manera, es decir, de forma contraria a lo que resulta de su redacción, de su estructura y de su sistema general (véanse los apartados 79 a 85 de la presente sentencia).

95      En la vista, la demandante alegó también que el Tribunal de Justicia debía limitarse a examinar si la situación desde el punto de vista de la competencia que había definido la Comisión era distinta de la que realmente resultaría de la concentración. Según ella, en el caso de que hubiese diferencias significativas en ese aspecto, la Decisión impugnada debería ser anulada. Mediante dicha alegación, la demandante afirma, en esencia, que corresponde a la Comisión decidir si procede prohibir una concentración tras una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que desestima su análisis en relación con determinados mercados. Por lo tanto, según esta argumentación, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia mantener una decisión de prohibición sustituyendo la conclusión global de la Comisión por la suya propia.

96      No obstante, como se ha señalado en el apartado 79, la Comisión debe prohibir una concentración si responde a los criterios del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 4064/89. Así pues, no procede anular una decisión de prohibición porque la demandante haya demostrado la existencia de uno o varios errores que vicien el análisis realizado en relación con uno o varios mercados, cuando, no obstante, se desprenda de la decisión de prohibición que la concentración notificada respondía a dichos criterios en relación con otro u otros mercados (véanse los apartados 48 a 50 y 79 a 81). En particular, si los motivos relativos a esos otros mercados no se impugnan en la demanda, procede considerar, a los efectos del recurso en cuestión, que son fundados. Al sacar así conclusiones en cuanto al alcance material de una demanda, el Tribunal de Primera Instancia no sustituye las apreciaciones de la Comisión por las suyas, porque son aquéllas de la propia institución que no han sido cuestionadas las que siguen constituyendo el fundamento de dicho acto.

97      En el marco de su argumentación reproducida en el apartado 78 de la presente sentencia, la demandante señaló asimismo, en la vista, que la Comisión dio la impresión, en particular durante el procedimiento administrativo, de que el riesgo de ventas por paquetes de productos tras la concentración era el aspecto determinante del asunto. Esta impresión falseó, según ella, todo el procedimiento administrativo y privó a las partes participantes en la concentración de la posibilidad de proponer compromisos que pudiesen resolver los demás problemas. La demandante afirma que, también por esta razón, centró su demanda en los efectos de conglomerado que supuestamente se derivarían de la concentración.

98      Esta argumentación, expuesta por primera vez por la demandante en la vista, constituye un motivo nuevo. Dado que dicho motivo está relacionado con la actitud supuestamente adoptada por la Comisión durante el procedimiento administrativo, es obvio que la demandante podía plantearlo ya en su escrito de interposición del recurso. Por consiguiente, es inadmisible con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

99      En cualquier caso, la Comisión enunció claramente, en su pliego de cargos de 8 de mayo de 2001, los cargos relativos a todas las consecuencias de la fusión contrarias a la competencia, en particular los referentes a los efectos horizontales y verticales derivados de ésta, recogidos posteriormente en la Decisión impugnada (véanse, en particular, los apartados 118 a 122, 124 a 126, 459 a 471, 473, 474, 578 a 586, y 612 a 633 del pliego de cargos). Ahora bien, procede considerar que, en materia de control de las concentraciones, la Comisión no puede ser obligada, más allá de la obligación de exponer sus imputaciones en un pliego de cargos y completarlo en caso de que decidiese luego formular nuevas objeciones, a indicar el estado de su apreciación sobre la eventual resolución de los problemas anteriormente observados entre el momento del envío del pliego de cargos y la adopción de la decisión final (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Sandoz/Commission, 53/69, Rec. p. 845, apartado 14, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 192 y 193, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1999, Assicurazioni Generali y Unicredito/Comisión, T‑87/96, Rec. p. II‑203).

100    Además, puesto que la demandante ni siquiera afirmó haber recibido seguridades concretas, incondicionales y concordantes, que procediesen de fuentes autorizadas y fiables por parte de la Comisión, respecto a la renuncia de ésta a determinadas imputaciones, no puede aplicarse en el caso de autos el principio de la confianza legítima (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1999, Forvass/Comisión, T‑203/97, RecFP pp. I‑A‑129 y II‑705, apartado 70, y la jurisprudencia citada, y de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T‑290/97, Rec. p. II‑15, apartado 59).

101    Por último, debe señalarse a los efectos oportunos, en lo que atañe al mercado de los motores para grandes reactores regionales, que la Comisión señaló en el considerando 20 de la Decisión impugnada la especial importancia de tales aviones en el ámbito comunitario, dado que constituían el 14 % del total de la flota europea en 1992 y el 33 % de ésta en 1998. En el considerando 431 de la Decisión impugnada, puso de relieve que la importancia de ese mercado, en el que la entidad fusionada ostentaría un monopolio tras la fusión, tendría como consecuencia que las compañías aéreas serían cada vez más dependientes de dicha entidad.

102    Teniendo en cuenta lo anterior, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual las imputaciones que formuló en cuanto al fondo en relación con los efectos de conglomerado, fundamentalmente las ventas por paquetes de productos, bastan para justificar la anulación de la Decisión impugnada.

103    Es preciso observar que los efectos contrarios a la competencia horizontales y verticales de la operación de concentración, puestos de manifiesto en la Decisión impugnada, no son motivos subsidiarios en el sistema general de ésta, y bastan para avalar la prohibición de la operación notificada.

104    Por consiguiente, la demanda únicamente podría dar como resultado la anulación de la Decisión impugnada si los motivos formulados expresamente en la propia demanda desvirtúan la conclusión de la Comisión sobre cada uno de los aspectos autónomos examinados en la Decisión impugnada y, en particular, los efectos contrarios a la competencia horizontales y verticales que en ella se declaran.

 Sobre el alcance de la demanda

105    Por último, procede examinar a este respecto la alegación de la demandante según la cual en su demanda, bajo la rúbrica «Resumen de la Decisión», formuló imputaciones relativas a los efectos contrarios a la competencia horizontales y verticales de la concentración que se declararon en la Decisión impugnada. Procede examinar si tales observaciones de la demandante pueden calificarse como motivos.

106    Sobre este extremo, hay que señalar en primer lugar que, a primera vista, los elementos que figuren en una demanda de anulación bajo la rúbrica «Resumen de la Decisión» no pueden constituir motivos autónomos que den como resultado la anulación de la Decisión impugnada, sino que más bien describen el acto impugnado. Sin embargo, no puede excluirse a priori la posibilidad de que esa parte de la demanda pueda contener la exposición de uno o varios motivos de anulación. No obstante, sólo puede considerarse, en su caso, que un pasaje recogido bajo dicha rúbrica constituye un motivo, pese a la estructura de la demanda y su ubicación en el sistema general de ésta, si se desprende de forma clara y unívoca de ese pasaje que, además de su función descriptiva, cuestiona la validez de las declaraciones efectuadas en la Decisión impugnada.

107    A continuación se examinan sucesivamente las afirmaciones formuladas en la demanda bajo la rúbrica «Resumen de la Decisión», relativas a cada uno de los principales pilares sobre los que se asienta la Decisión impugnada.

–       Solapamiento horizontal en el mercado de los motores para grandes reactores regionales

108    A este respecto, la demandante se limita a afirmar lo siguiente, en el punto 30 de su demanda:

«[…] la Comisión admite que el incremento de la cuota de mercado resultante de la fusión es “más bien reducido” y se haría en el contexto del dominio supuestamente preexistente de GE. Por consiguiente, las afirmaciones según las cuales la integración de GE y Honeywell impediría a los clientes “beneficiarse de una competencia en cuanto a precios” (lo que parece estar en contradicción con la conclusión de que GE domina ya el mercado) y concedería a aquéllas una “ventaja de reconocimiento excepcional para […] futuras plataformas”, tienen poco o ningún peso.»

109    Se desprende de estas afirmaciones que la demandante considera que los motivos de la Decisión impugnada relativos al mercado mencionado describen un cambio en el entorno competitivo de escasa importancia. No obstante, los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa el recurso en ese aspecto no se deducen de forma coherente y comprensible, siquiera sumariamente, del pasaje citado en el apartado anterior. En efecto, la demandante se limita a poner de relieve la escasa importancia de los efectos contrarios a la competencia horizontales que la Comisión comprobó en relación con los efectos horizontales en el mercado de los motores para grandes reactores regionales, sin explicar cuáles son, según ella, las consecuencias jurídicas de dicha alegación.

110    En particular, no puede deducirse del pasaje en cuestión si la postura de la demandante consiste en alegar que la «supuesta» posición dominante preexistente de GE en dicho mercado no se vería en absoluto reforzada por la operación de concentración, o que se vería reforzada en una medida no significativa, amparada por el concepto de «de minimis», o, por último, que el fortalecimiento de dicha posición dominante no tendría como consecuencia obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial de éste. En tales circunstancias, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia completar esa parte de la demanda decidiendo él mismo la calificación jurídica que debe darse a las críticas excesivamente vagas formuladas por la demandante.

111    Así pues, el pasaje del punto 30 de la demanda que figura bajo la rúbrica «Resumen de la Decisión» no es suficientemente claro y preciso para constituir una exposición de un motivo en el sentido del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento y de la jurisprudencia que lo ha interpretado (véase, en particular, el apartado 55 de la presente sentencia).

112    Por lo tanto, procede declarar que, cualquiera que sea la situación en lo que respecta a los demás mercados examinados en la Decisión impugnada, el análisis de la Comisión en cuanto al solapamiento horizontal en el mercado de los motores para grandes reactores regionales no fue impugnado en la demanda y, por consiguiente, debe considerarse fundado a efectos del presente procedimiento.

–       Solapamiento horizontal en el mercado de las pequeñas turbinas de gas marítimas

113    A este respecto, la demandante se limitó a exponer lo siguiente en el punto 39 de su demanda:

«Por lo que se refiere a las pequeñas turbinas de gas marítimas, la Comisión estimó que la fusión conduciría a la creación de una posición dominante porque: (i) la entidad resultante de la fusión ostentaría entre el 65 % y el 80 % del mercado; (ii) la posición dominante de Honeywell en el mercado se vería reforzada por su asociación con el poderío económico de GE y la integración vertical; y (iii) GE podría ejercer una influencia significativa en sus competidores gracias a la actividad de Honeywell consistente en suministrar componentes esenciales a competidores.»

114    Es preciso señalar que este pasaje es pura y simplemente descriptivo de lo declarado en la Decisión impugnada respecto a dicho mercado y no contiene el menor elemento que pueda ser interpretado como un motivo de anulación con arreglo a las exigencias del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Así pues, procede observar nuevamente que, cualquiera que sea la situación en lo que respecta a los demás mercados examinados en la Decisión impugnada, el análisis de la Comisión en cuanto al solapamiento horizontal en el de las pequeñas turbinas de gas marítimas no ha sido impugnado en la demanda y, por consiguiente, debe reputarse fundado a efectos del presente procedimiento.

–       Integración vertical de las actividades de fabricación de arrancadores de motor

115    En lo que respecta a la integración vertical de las actividades de fabricación de arrancadores de motor de la demandante en las de fabricación de motores para grandes reactores comerciales de GE, la demandante se limita, en el punto 29 de su demanda, a describir los motivos pertinentes de la Decisión impugnada:

«En relación con el mercado de los motores para grandes reactores comerciales, la Comisión estimó que GE ostentaba ya una posición dominante en dicho mercado, en el que la presencia de Honeywell es nula. La Comisión llegó a la conclusión de que la fusión reforzaría la posición dominante de GE porque: […] (iii) la entidad resultante de la fusión tendría la motivación y la capacidad de impedir que otros fabricantes de motores le hiciesen competencia debido a que Honeywell es un proveedor destacado de arrancadores de motor.»

116    Es preciso señalar, nuevamente, que dicha descripción no contiene el menor elemento que pueda ser interpretado como un motivo de anulación con arreglo a las exigencias del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Por lo tanto, la conclusión de la Comisión en cuanto al fortalecimiento de la posición dominante de GE en el mercado de los grandes reactores comerciales debido a la posición de la demandante en la fabricación de arrancadores de motor debe considerarse igualmente fundada a efectos del presente procedimiento.

117    Así pues, procede declarar que, cualquiera que sea la situación en lo que respecta a los demás mercados examinados en la Decisión impugnada, el análisis de la Comisión en cuanto a la integración vertical de las actividades de fabricación de arrancadores de motor no fue cuestionado en la demanda y, por consiguiente, debe considerarse fundado a efectos del presente procedimiento.

–       Efectos de conglomerado resultantes de la integración vertical

118    Por último, en lo que atañe a los efectos de conglomerado derivados de la integración vertical de la demandante en las filiales de GE, a saber, GECAS, GECCAG y GE Capital, la demandante únicamente aborda en realidad el aspecto relativo a la posibilidad de interfinanciación debido al poderío económico de GE Capital. Respecto a la posibilidad de influir en las decisiones de los clientes para favorecer a los motores de GE y los productos de aviónica y no aviónica de la demandante, ésta, tras describir brevemente la tesis de la Comisión, alega en el punto 43 de su demanda: «Esta teoría es tan poco verosímil que no nos extenderemos más sobre ella en el presente recurso». Dado que la demandante no expone argumento alguno para negar el fundamento de los motivos de la Decisión impugnada relativos a la influencia que podrían ejercer GECAS y GECCAG como compradores de aviones, deben considerarse fundados a efectos del presente procedimiento.

–       Solapamiento horizontal en el mercado de los motores para reactores corporativos

119    La demandante realizó detallados comentarios en los puntos 31 a 37 de la demanda cuestionando, en particular, la definición del mercado de que se trata y el hecho de que la Comisión se apoyase en las cifras relativas a la cuota de mercado. Pese a que dicha argumentación figura bajo la rúbrica «Resumen de la Decisión», resulta obligado declarar que los elementos de hecho y de Derecho expuestos a este respecto en su demanda son suficientes para constituir un motivo capaz, suponiendo que fuese fundado, de desvirtuar el análisis de la Comisión en la Decisión impugnada sobre la creación de una posición dominante en dicho mercado, debido, en particular, a los efectos contrarios a la competencia horizontales resultantes de la concentración.

 Conclusión

120    La demandante no ha rebatido varios de los pilares autónomos que constituyen el fundamento de la prohibición de la operación de concentración. En particular, no ha discutido la afirmación relativa al fortalecimiento de la posición dominante preexistente de GE en el mercado de los motores para grandes reactores regionales, ni la creación de una posición dominante en el mercado de las pequeñas turbinas de gas marítimas, debido a los solapamientos horizontales entre las actividades de las dos empresas. Tampoco ha cuestionado la afirmación relativa al fortalecimiento de la posición dominante preexistente de GE en el mercado de los motores para grandes reactores comerciales debido a la integración vertical de la actividad de la demandante de fabricación de arrancadores de motor y de la de fabricación de dichos motores.

121    Por lo tanto, los motivos no rebatidos de la Decisión impugnada deben considerarse fundados a efectos del presente procedimiento. Habida cuenta del carácter vinculado, pero autónomo, de los elementos del razonamiento en cuestión, de forma que cada uno de ellos podría en principio justificar por sí solo la prohibición de la concentración, la Comisión habría prohibido necesariamente la operación de concentración de haber basado la Decisión impugnada únicamente en aquellas constataciones de efectos contrarios a la competencia que no se discuten en el caso de autos. En particular, no se desprende ni del pliego de cargos ni de la Decisión impugnada que la tesis de la Comisión sobre la incompatibilidad de la operación notificada con el mercado común estuviese basada exclusivamente, ni siquiera fundamentalmente, en su análisis de las ventas de paquetes de productos.

122    Por consiguiente, los motivos formulados por la demandante que se consideren admisibles y que afecten, suponiendo que sean fundados, a la argumentación de la Decisión impugnada sobre la venta de paquetes de productos, la interfinanciación y los efectos horizontales en el mercado de los reactores corporativos, son ineficaces, puesto que no pueden conducir a la anulación de la Decisión impugnada en el marco del presente procedimiento.

123    De ello se desprende que, incluso en el supuesto de que todos los motivos de Derecho y alegaciones formulados por la demandante en el caso de autos fuesen fundados, no serían suficientes para provocar la anulación de la Decisión impugnada en el marco del presente procedimiento.

2.      Violación de los derechos procesales

 Alegaciones de las partes

124    La demandante ha invocado un motivo basado en la supuesta violación del derecho de defensa. Afirma básicamente que al introducir por vez primera en la Decisión impugnada los conceptos de interfinanciación entre las distintas actividades de la nueva entidad y de precios depredadores, la Comisión vulneró su derecho de defensa.

125    La Comisión replica, fundamentalmente, que ambos aspectos del asunto se plantearon, brevemente en el pliego de cargos de 8 de mayo de 2001 y que, en cualquier caso, no pueden calificarse de imputaciones autónomas.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

126    Procede señalar que la supuesta violación del derecho de defensa alegada en el caso de autos afecta exclusivamente a aquellos elementos de la Decisión impugnada que la demandante impugnó también en el marco de sus restantes motivos, a saber, la venta de paquetes de productos y la interfinanciación. Así pues, aun suponiendo que el presente motivo fuese fundado, solo podría derribar los pilares del razonamiento de la Comisión contra los cuales van dirigidos también esos otros motivos. Por lo tanto, el presente motivo no puede tener repercusión alguna en los demás pilares que constituyen el fundamento de la Decisión impugnada.

127    En consecuencia, el presente motivo es ineficaz de la misma forma y por las mismas razones que los demás motivos expuestos por la demandante.

128    En cualquier caso, hay que señalar que, en el caso de autos, los dos conceptos de que se trata fueron mencionados brevemente en el pliego de cargos y están estrechamente vinculados a otros elementos que se exponen detalladamente en éste, por lo que no procede considerarlos cargos autónomos. Por lo tanto, la demandante pudo defenderse eficazmente en relación con tales consideraciones.

 Conclusión

129    En estas circunstancias, dado que la demandante no ha impugnado todos los pilares que constituyen, por sí solos, un fundamento jurídico y fáctico suficiente de la Decisión impugnada, y aun suponiendo que todos los motivos válidamente expuestos por la demandante fuesen fundados, su recurso no puede dar como resultado la anulación de la Decisión impugnada en el marco del presente procedimiento.

130    Por consiguiente, se desestima el recurso.

 Costas

131    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante y haber solicitado la parte demandada y las partes coadyuvantes, Rolls-Royce y Rockwell, que sea condenada en costas, procede condenarla a cargar con sus propias costas, así como con las de la Comisión y las de las partes coadyuvantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La parte demandante cargará con sus propias costas, así como con las de la Comisión y las de las partes coadyuvantes.

Pirrung

Tiili

Meij

Vilaras

 

       Forwood

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      J. Pirrung

Índice

Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Decisión impugnada

Procedimiento

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre el alcance del recurso y el objeto del litigio

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Introducción

Sobre la remisión a los motivos formulados en el asunto T‑210/01

Sobre la solicitud de acumulación de asuntos

Sobre la eficacia de los motivos formulados en el presente asunto

Sobre el alcance de la demanda

– Solapamiento horizontal en el mercado de los motores para grandes reactores regionales

– Solapamiento horizontal en el mercado de las pequeñas turbinas de gas marítimas

– Integración vertical de las actividades de fabricación de arrancadores de motor

– Efectos de conglomerado resultantes de la integración vertical

– Solapamiento horizontal en el mercado de los motores para reactores corporativos

Conclusión

2.     Violación de los derechos procesales

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Conclusión

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.