Language of document : ECLI:EU:C:2000:441

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 14 de septiembre de 2000 (1)

«Directiva 77/187/CEE - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores

en caso de transmisiones de empresas - Transmisión de una entidad gestionada por un organismo público de la Administración del Estado a una sociedad

de Derecho privado con capital público - Concepto de trabajador - Consideración de la antigüedad global de los trabajadores

por el cesionario»

En el asunto C-343/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Pretore di Pinerolo (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Renato Collino,

Luisella Chiappero

y

Telecom Italia SpA,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala, C. Gulmann y J.-P. Puissochet (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;


Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    en nombre del Sr. Collino y de la Sra. Chiappero, por los Sres. C. Dal Piaz y S. Viale, Abogados de Turín;

-    en nombre de Telecom Italia SpA, por los Sres. R. Pessi y M. Rigi Luperti, Abogados de Roma;

-    en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, Oberrätin del Bundeskanzleramt, en calidad de Agente;

-    en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. H. Rotkirch, valtionasiamies, en calidad de Agente;

-    en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Magrill, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. C. Lewis, Barrister;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, y A. Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Collino y de la Sra. Chiappero, representados por los Sres. C. Dal Piaz y S. Viale; de Telecom Italia SpA, representada por el Sr. M. Rigi Luperti; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. T. Pynnä, valtionasiamies, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. D. Gouloussis y el Sr. E. Traversa, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 25 de noviembre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de enero de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 3 de septiembre de 1998, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de septiembre siguiente, el Pretore di Pinerolo planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, «Directiva»).

2.
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Collino y la Sra. Chiappero, por una parte, y Telecom Italia SpA (en lo sucesivo, «Telecom Italia»), por otra.

Normativa comunitaria

3.
    A tenor de su artículo 1, apartado 1, la Directiva se aplicará a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centro de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión.

4.
    El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva dispone que los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso.

Normativa nacional

5.
    La adaptación del Derecho interno a la Directiva se realizó en Italia a través del artículo 2112 del Código Civil que dispone, en particular, que en caso de transmisión de empresa la relación laboral prosigue con el adquirente y el trabajador conserva todos los derechos que se derivan de ésta.

6.
    El artículo 34 del Decreto-ley n. 29, de 3 de febrero de 1993, sobre racionalización de la organización de las administraciones públicas y modificación de la normativa en materia de empleo público (GURI n. 30, de 3 de febrero de 1993, suplemento ordinario; en lo sucesivo, «Decreto-ley n. 29/93»), en su versión modificada, establece que, en caso de transmisión o aportación de actividades llevadas a cabo por determinadas administraciones públicas o entidades públicas, o por sus organismos o estructuras a otros sujetos de Derecho, públicos o privados, el artículo 2112 del Código Civil se aplicará al personal transferido a estos últimos, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

7.
    El artículo 1, apartado 1, de la Ley n. 58, de 29 de enero de 1992, relativa a la reforma del sector de las telecomunicaciones (GURI n. 29, de 5 de febrero de 1992; en lo sucesivo, «Ley n. 58/92»), facultó al Ministro de Correos y Telecomunicaciones para conceder en exclusiva los servicios públicos de telecomunicaciones, gestionados hasta entonces por la Administración de Correos y Telecomunicaciones y la Azienda di Stato per i servizi telefonici (en lo sucesivo, «ASST»), a una sociedad constituida a tal efecto por la sociedad de cartera estatal Istituto per la ricostruzione industriale (en lo sucesivo, «IRI»). La Ley n. 58/92 previó igualmente la asunción por la nueva sociedad de todos los derechos y obligaciones vinculados a la explotación de los servicios afectados, así como la supresión de la ASST.

8.
    Por otra parte, la Ley n. 58/92 estableció un régimen especial y excepcional con respecto al régimen general de las transmisiones de empresas contenido en el artículo 2112 del Código Civil. En primer lugar, los empleados de la ASST tenían la posibilidad o bien de permanecer en la Administración pública o bien de convertirse en trabajadores de la nueva sociedad concesionaria (artículo 4, apartado 3). En segundo lugar, la Ley n. 58/92 encomendaba a los interlocutores sociales la tarea de asegurar a los trabajadores de la nueva sociedad, en el marco de la negociación colectiva, «unas condiciones retributivas que globalmente no sean inferiores a las que disfrutaban anteriormente» (artículo 4, apartado 5). Por último, el personal que no había optado por permanecer en la Administración pública tenía derecho a percibir la indemnización final por años de servicio («trattamento di buonuscita») en la fecha en que finalizase su relación laboral con la Administración (artículo 5, apartado 5).

9.
    Mediante Orden de 29 de diciembre de 1992 (GURI n. 306, de 31 de diciembre de 1992), el Ministro de Correos y Telecomunicaciones otorgó la concesión de los servicios públicos de telecomunicaciones gestionados por la Administración de Correos y Telecomunicaciones y la ASST a la sociedad Iritel SpA (en lo sucesivo, «Iritel»). El 18 de abril de 1994, la Società italiana per le telecommunicazioni SpA (en lo sucesivo, «SIP»), otra filial de IRI, absorbió a Iritel antes de adoptar el nombre de Telecom Italia SpA.

El litigio principal

10.
    Hasta el 31 de octubre de 1993, el Sr. Collino y la Sra. Chiappero trabajaron al servicio de la ASST, organismo público que gestionaba entonces determinadosservicios públicos de telecomunicaciones en territorio italiano. El 1 de noviembre de 1993, pasaron a integrarse en la sociedad Iritel, constituida por IRI para sustituir a la ASST conforme a la Ley n. 58/92. El 16 de mayo de 1994 volvieron a ser contratados por SIP, convertida en Telecom Italia, cuando ésta absorbió a Iritel.

11.
    El Sr. Collino y la Sra. Chiappero, en la actualidad jubilados, interpusieron el 16 de octubre de 1997 un recurso ante el Pretore di Pinerolo contra Telecom Italia mediante el cual impugnaban la forma en que se produjo su paso de la ASST a Iritel.

12.
    Los demandantes invocaron, en primer lugar, la nulidad parcial del Acuerdo sindical de 8 de abril de 1993, celebrado, en particular, entre las sociedades Iritel y SIP, por un lado, y las organizaciones sindicales más representativas, por otro, relativo a la aplicación del artículo 4, apartado 5, de la Ley n. 58/92. Dicho Acuerdo previó, en efecto, que el cálculo de los incrementos salariales en concepto de antigüedad adquirida desde el 1 de noviembre de 1993 debía efectuarse, por lo que respecta a los antiguos empleados de la ASST transferidos a Iritel, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 24, párrafo tercero, del Contratto Colletivo Nazionale Lavoratori (Convenio Colectivo Nacional de Trabajadores) para los trabajadores nuevamente contratados. Ahora bien, los demandantes estiman que deberían haberse beneficiado de las reglas de cálculo de antigüedad previstas en el artículo 24, párrafos primero y segundo, de dicho Convenio Colectivo aplicables a los trabajadores que el 30 de junio de 1992, fecha de celebración de dicho Convenio Colectivo, ya habían sido contratados por SIP. Esta solución, basada en el carácter unitario de la relación laboral desde que entraron al servicio de la ASST, es la preconizada, según los demandantes, por el artículo 2112 del Código Civil que, en caso de transmisión de empresas, prevé la continuación de la relación laboral con el cesionario.

13.
    El Sr. Collino y la Sra. Chiappero impugnaron, en segundo lugar, el hecho de que la indemnización final por años de servicio a la que tiene derecho todo empleado público en el momento de cesar en la Administración, les fue abonada cuando dejaron la ASST sin que, por motivos ajenos a su voluntad, pudieran transferir dicha indemnización a SIP. En efecto, en este último supuesto, su indemnización por finalización de contrato («trattamento di fine rapporto»), a la que tiene derecho todo empleado privado en caso de cese de su relación laboral y que percibieron al jubilarse, se habría calculado en función de la totalidad de sus años de servicio. Pues bien, el importe de dicha indemnización única hubiera sido superior al de las dos indemnizaciones que percibieron.

14.
    Telecom Italia ha alegado que esas dos pretensiones eran infundadas, dado que entre la ASST e Iritel no existió ninguna transmisión de empresa en el sentido del artículo 2112 del Código Civil. En su opinión, por una parte, una entidad pública como la ASST no constituye una empresa en el sentido de dicha disposición y, por otra, el ejercicio de la actividad de referencia está supeditado al otorgamiento de una concesión administrativa.

15.
    En su resolución de remisión, el Pretore considera, en primer lugar, que en el presente caso objetivamente se produjo una transmisión de empresa, dado que se transmitieron a Iritel todos los bienes y derechos que poseía la ASST y que gran parte de los trabajadores de la ASST fueron contratados por esta última sociedad para ejercer, en los mismos locales, idénticas tareas que antes.

16.
    El Pretore señala, no obstante, que si bien la adaptación del Derecho italiano a lo dispuesto en la Directiva la lleva a cabo el artículo 2112 del Código Civil, el artículo 34 del Decreto-ley n. 29/93 únicamente prevé la aplicación de dicha disposición en el caso de transmisión de empresa de un organismo de Derecho público a una entidad de Derecho privado con supeditación a lo establecido en disposiciones especiales. Pues bien, la Ley n. 58/92 ha establecido precisamente un régimen especial y excepcional respecto al régimen general de transmisión de empresas. Por tanto, con arreglo al Derecho italiano, los demandantes no pueden invocar el artículo 2112 del Código Civil en apoyo de sus pretensiones.

17.
    Sin embargo, el Pretore alberga dudas acerca de la compatibilidad con la Directiva del régimen excepcional establecido por la Ley n. 58/92. Pretende que se dilucide, en primer lugar, si la Directiva se aplica a una transmisión producida entre un organismo público y una sociedad de Derecho privado controlada por otro organismo público con arreglo a decisiones de los poderes públicos y mediante una concesión administrativa. En segundo lugar, pretende que se dilucide cuál es el alcance de la transmisión de los derechos y obligaciones del cedente al cesionario impuesta por la Directiva, suponiendo que ésta sea aplicable.

18.
    Por considerar que, en estas circunstancias, la solución del litigio dependía de la interpretación de la Directiva, el Pretore di Pinerolo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)    ¿Está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE la transmisión a título oneroso, autorizada mediante Ley del Estado y dispuesta mediante Orden Ministerial, de una empresa gestionada por un organismo público directamente dependiente del Estado a una sociedad privada constituida por otro organismo público que posee todas sus acciones, cuando la actividad objeto de la transmisión sea encomendada a la sociedad privada en régimen de concesión administrativa?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1),

2)    a)    ¿Exige el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE considerar obligatoria la continuación de la relación laboral con el cesionario, con el consiguiente mantenimiento de la antigüedad laboral del trabajador desde la fecha de su incorporación al cedente y su derecho al pago de una única indemnización por finalización de contrato que tenga en cuenta de manera unitaria los períodos de empleo cubiertos tanto en el cedente como en el cesionario?

    b)    En todo caso, el referido artículo 3, apartado 1, ¿debe interpretarse en el sentido de que entre los ”derechos” del trabajador que se transmiten al cesionario están comprendidas también las ventajas conseguidas por el trabajador en el cedente, como la antigüedad laboral, si llevan aparejados derechos de carácter pecuniario en el marco del convenio colectivo aplicable al cesionario?»

Sobre la admisibilidad de la remisión prejudicial

19.
    Telecom Italia señala que procede declarar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que éste no puede, en todo caso, aplicar las disposiciones de la Directiva al litigio principal, en el que se enfrentan exclusivamente particulares.

20.
    En efecto, es cierto que, según reiterada jurisprudencia, una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, en su contra (véanse, en particular, las sentencias de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 20, y de 7 de marzo de 1996, El Corte Inglés, C-192/94, Rec. p. I-1281, apartado 15).

21.
    No obstante, procede recordar que, al aplicar el Derecho nacional, ya sea disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero) (véanse, en particular, las sentencias Faccini Dori, antes citada, apartado 26, y de 23 de febrero de 1999, BMW, C-63/97, Rec. p. I-905, apartado 22).

22.
    Por otra parte, cuando los justiciables pueden ampararse en una Directiva frente al Estado, pueden hacerlo independientemente de cuál sea la calidad en que actúa este último, empresario o autoridad pública. En efecto, en uno y otro caso hay que evitar que el Estado pueda obtener ventajas de su incumplimiento del Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 49, y de 12 de julio de 1990, Foster y otros, C-188/89, Rec. p. I-3313, apartado 17).

23.
    Así, el Tribunal de Justicia ha señalado que entre las entidades a las que se pueden oponer las disposiciones de una Directiva que puedan tener efectos directos figura un organismo al que, cualquiera que sea su forma jurídica, le ha sido encomendado, en virtud de un acto de la autoridad pública, el cumplimiento, bajo el control de esta última, de un servicio de interés público y que dispone, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares (sentencia Foster y otros, antes citada, apartado 20).

24.
    Incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar, a la luz de las consideraciones precedentes, si podía invocarse la Directiva frente a Iritel, a la que sucedió Telecom Italia.

25.
    Sin perjuicio de todas las observaciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas.

Sobre la primera cuestión

26.
    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si el artículo 1, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que ésta puede aplicarse a una situación en la que una entidad que presta servicios públicos de telecomunicaciones, gestionada por un organismo público integrado en la Administración del Estado, es transmitida por decisión de los poderes públicos a título oneroso en régimen de concesión administrativa, a una sociedad de Derecho privado constituida por otro organismo público que posee la totalidad de sus acciones.

27.
    Telecom Italia estima que la Directiva no es aplicable en tal caso, dado que la transmisión no se deriva ni de una cesión contractual ni de una fusión en el sentido de su artículo 1, apartado 1. Además, la Directiva supone, a su juicio, que la transmisión se refiera a una entidad económica. Ahora bien, cuando gestionaba servicios públicos de telecomunicaciones, la ASST prestaba a la colectividad un servicio de interés general y no perseguía ningún objetivo económico.

28.
    El Sr. Collino y la Sra. Chiappero, los Gobiernos austriaco, finlandés y del Reino Unido, así como la Comisión, estiman, por el contrario, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la Directiva es aplicable, dado que se trata de la transmisión de una entidad que tiene encomendada una actividad económica. Ni la integración inicial de dicha entidad en el Estado, ni la circunstancia de que dicha transmisión se derive de una Ley y de una Orden Ministerial, ni el hecho de que la actividad llevada a cabo esté sujeta a un régimen de concesión administrativa pueden, a juicio de todos ellos, desvirtuar dicho análisis.

29.
    La Comisión señala, sin embargo, que los empleados de la ASST estuvieron sujetos a un régimen de Derecho público hasta que pasaron a Iritel. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha señalado que sólo pueden invocar la aplicabilidad de la Directiva aquellas personas que, de uno u otro modo, estén protegidas, como trabajadores, por el Derecho del Estado miembro de que se trate (sentencia de 11 de julio de 1985, Danmols Inventar, 105/84, Rec. p. 2639, apartado 27). La Comisión, a la que se sumó en la vista el Gobierno finlandés, estima, sin embargo, que la Directiva sería aplicable si se comprobase que las funciones ejercidas por los empleados de la ASST eran básicamente análogas a las ejercidas por los trabajadores de una sociedad de Derecho privado sujeta al Derecho del trabajo nacional. Esta interpretación se basa, a su juicio, en el hecho de que el artículo 3 de la Directiva se refiere no solamente a los contratos de trabajo, sino también, más genéricamente, a las relaciones laborales.

30.
    Por una parte, según reiterada jurisprudencia, la Directiva es aplicable a toda transmisión de una entidad que ejerza una actividad económica, tenga o no ánimo de lucro (véase, en particular, la sentencia de 8 de junio de 1994, Comisión/Reino Unido C-382/92, Rec. p. I-2435, apartados 44 a 46).

31.
    En cambio, no constituye una transmisión de empresa, en el sentido de la Directiva, la reorganización de estructuras de la Administración pública o la cesión de competencias administrativas entre Administraciones públicas. En efecto, en dichos casos, la transmisión afecta a actividades propias del ejercicio del poder público (sentencia de 15 de octubre de 1996, Henke, C-298/94, Rec. p. I-4989, apartados 14 y 17).

32.
    Así, la circunstancia de que el servicio transmitido haya sido concedido por un organismo de Derecho público, como lo es un municipio, no puede excluir la aplicación de la Directiva, ya que la actividad de referencia no es propia del ejercicio del poder público (sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hidalgo y otros, asuntos acumulados C-173/96 y C-247/96, Rec. p. I-8237, apartado 24).

33.
    Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el ámbito del Derecho de la competencia, aunque la misma solución puede trasladarse al caso de autos, que la gestión de instalaciones públicas de telecomunicaciones y su puesta a disposición de los usuarios, mediante el pago de cánones, constituyen una actividad empresarial (sentencias de 20 de marzo de 1985, Italia/Comisión, 41/83, Rec. p. 873, apartado 18, e, implícitamente, de 17 de noviembre de 1992, España y otros/Comisión, asuntos acumulados C-271/90, C-281/90 y C-289/90, Rec. p. I-5833). Además, la circunstancia de que la explotación de la red pública de telecomunicaciones se confíe a una entidad integrada en la Administración pública no puede excluir a esta última de la calificación de empresa pública (sentencias de 27 de octubre de 1993, Decoster, C-69/91, Rec. p. I-5335, apartado 15, y Taillandier, C-92/91, Rec. p. I-5383, apartado 14).

34.
    Por otra parte, la circunstancia de que la transmisión se derive de decisiones unilaterales de los poderes públicos y no de un acuerdo de voluntades no excluye la aplicación de la Directiva (sentencia de 19 de mayo de 1992, Redmond Stichting, C-29/91, Rec. p. I-3189, apartados 15 a 17). El Tribunal de Justicia ha señalado en este sentido que la Directiva se aplica a una situación en la que una autoridad pública decide poner fin a la concesión de subvenciones a una persona jurídica que presta ayuda a determinados toxicómanos, provocando con ello el cese completo y definitivo de las actividades de esta última, para transferir dichas subvenciones a otra persona jurídica que persigue un fin análogo (sentencia Redmond Stichting, antes citada, apartado 21).

35.
    En estas circunstancias, una transmisión como la que tiene lugar en el asunto principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación material de la Directiva.

36.
    Hay que recordar, sin embargo, que únicamente pueden invocar la aplicación de la Directiva las personas que, en el Estado miembro de que se trate, estén protegidas, como trabajadores, con arreglo a la legislación nacional en materia de Derecho del trabajo (sentencias Danmols Inventar, apartados 27 y 28, Redmond Stichting, apartado 18, e Hidalgo y otros, apartado 24, antes citadas).

37.
    Dicha interpretación se desprende del hecho de que la Directiva pretende únicamente realizar una armonización parcial de la materia de referencia, extendiendo en lo fundamental la protección garantizada a los trabajadores de manera autónoma por el Derecho de los diferentes Estados miembros también al supuesto de una transmisión de empresa. Tiene por objeto, en consecuencia, garantizar en la medida de lo posible la continuación del contrato de trabajo o de la relación laboral, sin modificaciones, con el cesionario, con el fin de impedir que los trabajadores afectados por la transmisión de la empresa queden en una situación menos favorable por el mero hecho de que se haya producido dicha transmisión. No pretende, sin embargo, establecer un nivel de protección uniforme para toda la Comunidad, con arreglo a criterios comunes (sentencia Danmols Inventar, antes citada, apartado 26).

38.
    De esta jurisprudencia se desprende que, contrariamente a lo que afirman el Gobierno finlandés y la Comisión, la Directiva no es aplicable a las personas que no estén protegidas, como trabajadores, con arreglo a la legislación nacional en materia de Derecho del trabajo, con independencia de cuál sea la naturaleza de las funciones que ejerzan dichas personas.

39.
    La jurisprudencia Danmols Inventar, antes citada, ha quedado plasmada, por otra parte, en la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 77/187 (DO L 201, p. 88), a la cual deberá adaptarse el Derecho de los Estados miembros a más tardar el 17 de julio de 2001. El artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva modificada define, en efecto, al «trabajador» como cualquier persona que esté protegida como tal en la legislación laboral del Estado miembro de que se trate.

40.
    En el presente caso, los elementos que obran en autos permiten pensar que, en el momento de la transmisión objeto del procedimiento principal, los empleados de la ASST estaban sujetos a un régimen de Derecho público y no al Derecho del trabajo. Corresponde, no obstante, al órgano jurisdiccional nacional cerciorarse de ello.

41.
    Procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que ésta puede aplicarse a una situación en la que una entidad que presta servicios públicos de telecomunicaciones, gestionada por un organismo público integrado en la Administración del Estado, es transmitida a título oneroso en régimen de concesión administrativa, por decisión de los poderes públicos, a una sociedad de Derecho privado constituida por otro organismo público que posee la totalidad de sus acciones. Es preciso, sin embargo, que las personas afectadas por dicha transmisión hayan estado protegidas inicialmente, como trabajadores, con arreglo a la legislación nacional en materia de Derecho del trabajo.

Sobre la segunda cuestión

42.
    Mediante las dos partes de su segunda cuestión, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo de los derechos de carácter pecuniario vinculados, en el cesionario, a la antigüedad de los trabajadores, como son la indemnización por finalización de contrato o los incrementos salariales, el cesionario debe tener en cuenta todos los períodos de empleo cubiertos tanto a su servicio como al del cedente por el personal transferido.

43.
    Telecom Italia considera, en primer lugar, que procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte de la segunda cuestión, referente al cálculo de la indemnización por finalización de contrato, en la medida en que no responde a una necesidad objetiva para la solución del litigio principal (véase, en particular, la sentencia de 12 de marzo de 1998, Dethier Équipement, C-319/94, Rec. p. I-1061). En efecto, el Derecho italiano ha previsto expresamente, a su juicio, la posibilidad de que los empleados de la ASST contratados por Iritel obtengan, previa transferencia de su indemnización final por años de servicio a esta última, una indemnización por finalización de contrato única calculada tomando como base todos los períodos de empleo cubiertos en una y otra empresa.

44.
    A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C-200/97, Rec. p. I-7907, apartado 25, y de 17 de junio de 1999, Piaggio, C-295/97, Rec. p. I-3735, apartado 24). Sólo puede declararse la inadmisibilidad de la petición cuando resulta evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma comunitaria, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal (véase, en particular, la sentencia de 21 de enero de 1999, Bagnasco y otros, asuntos acumulados C-215/96 y C-216/96, Rec. p. I-135, apartado 20).

45.
    En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente afirmó en su resolución de remisión que, con arreglo a la Ley n. 58/92, el personal de la ASST que no había optado por permanecer en la Administración pública tenía derecho a percibir la indemnización final por años de servicio en la fecha en que finalizó su relación con la Administración. Señaló asimismo que el Sr. Collino y la Sra. Chiappero impugnaron el pago de dicha indemnización basándose en que, en el momento de su jubilación, les había privado, por razones ajenas a su voluntad, de una indemnización por finalización de contrato calculada tomando como base todos los períodos de empleo cubiertos en el cedente y en el cesionario.

46.
    De lo antedicho se desprende que la interpretación del Derecho comunitario solicitada por el órgano jurisdiccional remitente en la primera parte de su segunda cuestión no carece manifiestamente de relación con el objeto del litigio principal, por lo que procede declarar la admisibilidad de dicha cuestión.

47.
    Por lo que respecta al fondo, Telecom Italia propone que se responda negativamente a las dos partes de la cuestión planteada. Afirma, en efecto, que el trabajador transferido, si bien conserva los derechos derivados de su relación laboral con su antiguo empresario, no puede disfrutar, respecto a los períodos de empleo cubiertos con anterioridad a su transferencia, de las ventajas existentes en su nuevo empresario.

48.
    El Sr. Collino y la Sra. Chiappero, los Gobiernos austriaco, finlandés y del Reino Unido, así como la Comisión, alegan, por el contrario, que conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva, el cesionario está vinculado por todas las obligaciones contraídas por el cedente frente a sus trabajadores, incluidas las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión. De ello deducen que, para el cálculo de los derechos del trabajador vinculados a la antigüedad laboral, el cesionario también debe tener en cuenta los períodos de empleo cubiertos por éste antes de su transferencia.

49.
    Con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión, tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal transmisión. La Directiva pretende de este modo garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, permitiendo que queden al servicio del nuevo empresario en condiciones idénticas a las convenidas con el cedente (sentencias de 5 de mayo de 1988, Berg y Busschers, asuntos acumulados 144/87 y 145/87, Rec. p. 2559, apartado 12, y de 25 de julio de 1991, D'Urso y otros, C-362/89, Rec. p. I-4105, apartado 9).

50.
    Como ha señalado el Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones, la antigüedad adquirida en su antiguo empresario por los trabajadores transferidos no constituye, como tal, un derecho que éstos puedan invocar frente a su nuevo empresario. En cambio, la antigüedad sirve para determinar ciertos derechos de los trabajadores de carácter pecuniario y son estos derechos los que deberán, en su caso, ser mantenidos por el cesionario de idéntica manera que existían en el cedente.

51.
    De lo antedicho se deduce que, para el cálculo de derechos de carácter pecuniario como la indemnización por finalización de contrato o los incrementos salariales, el cesionario está obligado a tener en cuenta todos los períodos de empleo cubiertos por el personal transferido, en la medida en que esta obligación se derive de la relación laboral que vincula a dicho personal con el cedente y conforme a los criterios acordados en el marco de dicha relación.

52.
    No obstante, en la medida en que, al margen del supuesto de una transmisión de empresa, el Derecho nacional permita modificar la relación laboral en un sentidodesfavorable para los trabajadores, especialmente por lo que respecta a la protección contra el despido y a sus condiciones retributivas, una modificación de este tipo no queda excluida sólo por el hecho de que, entre tanto, la empresa haya sido objeto de transmisión y, por consiguiente, el contrato haya sido celebrado con el nuevo empresario. En efecto, al subrogarse el cesionario en la situación del cedente en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, por lo que respecta a los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, ésta puede modificarse en relación con el cesionario dentro de los límites que cabría aplicar si se tratase del cedente, debiendo quedar claro que la transmisión de empresa en ningún caso puede constituir por sí misma el motivo de dicha modificación (véanse, en particular, las sentencias de 10 de febrero de 1988, Tellerup, «Daddy's Dance Hall», 324/86, Rec. p. 739, apartado 17, y de 12 de noviembre de 1992, Watson Rask y Christensen, C-209/91, Rec. p. I-5755, apartado 28).

53.
    Procede, pues, responder a la segunda cuestión que el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo de los derechos de carácter pecuniario, vinculados, en el cesionario, a la antigüedad de los trabajadores, como son la indemnización por finalización de contrato o los incrementos salariales, el cesionario está obligado a tener en cuenta todos los períodos de empleo cubiertos tanto a su servicio como al del cedente por el personal transferido, en la medida en que esta obligación se derive de la relación laboral que vincula a dicho personal con el cedente y conforme a los criterios acordados en el marco de la citada relación. La Directiva no se opone, sin embargo, a que el cesionario modifique las condiciones de dicha relación laboral en la medida en que el Derecho nacional admita tal modificación fuera del supuesto de la transmisión de empresa.

Costas

54.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco, finlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore di Pinerolo mediante resolución de 3 de septiembre de 1998, declara:

1)    El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad ode partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que ésta puede aplicarse a una situación en la que una entidad que presta servicios públicos de telecomunicaciones, gestionada por un organismo público integrado en la Administración del Estado, es transmitida a título oneroso en régimen de concesión administrativa, por decisión de los poderes públicos, a una sociedad de Derecho privado constituida por otro organismo público que posee la totalidad de sus acciones. Es preciso, sin embargo, que las personas afectadas por dicha transmisión hayan estado protegidas inicialmente, como trabajadores, con arreglo a la legislación nacional en materia de Derecho del trabajo.

2)    El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que, para el cálculo de los derechos de carácter pecuniario, vinculados, en el cesionario, a la antigüedad de los trabajadores, como son la indemnización por finalización de contrato o los incrementos salariales, el cesionario está obligado a tener en cuenta todos los períodos de empleo cubiertos tanto a su servicio como al del cedente por el personal transferido, en la medida en que esta obligación se derive de la relación laboral que vincula a dicho personal con el cedente y conforme a los criterios acordados en el marco de la citada relación. La Directiva 77/187 no se opone, sin embargo, a que el cesionario modifique las

    condiciones de dicha relación laboral en la medida en que el Derecho nacional admita tal modificación fuera del supuesto de la transmisión de empresa.

Moitinho de Almeida
Gulmann
Puissochet

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de septiembre de 2000.

El Secretario

El Presidente de la Sala Sexta

R. Grass

J.C. Moitinho de Almeida


1: Lengua de procedimiento: italiano.