Language of document : ECLI:EU:T:2011:127

Asunto T‑33/09

República Portuguesa

contra

Comisión Europea

«No ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento de Estado — Multa coercitiva — Reclamación de cantidad — Derogación de la normativa controvertida»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento — Reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia — Recurso de anulación interpuesto por un Estado miembro contra una decisión de la Comisión por la que se fija el importe de la multa coercitiva en ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia

(Arts. 225 CE, ap. 1, párr. 1, 228 CE, ap. 2, y 230 CE)

2.      Recurso por incumplimiento — Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento de la obligación de ejecutar una sentencia por la que se impone una multa coercitiva — Competencia de la Comisión para calcular el importe de la multa coercitiva impuesta por el Tribunal de Justicia — Límites

(Arts. 226 CE a 228 CE)

1.      El Tratado CE no contiene disposición particular alguna respecto de la solución de los litigios que pudieran surgir entre un Estado miembro y la Comisión por la recaudación de las cantidades adeudadas al presupuesto de la Unión en ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 228 CE, apartado 2, por la que se condene a un Estado miembro a pagar a la Comisión una multa coercitiva.

De ello se deduce que resultan aplicables las vías procesales que establece el Tratado CE y que la decisión por la que la Comisión fija el importe que adeuda el Estado miembro por la multa coercitiva a la que ha sido condenado puede ser objeto de un recurso de anulación en virtud del artículo 230 CE. Por consiguiente, el Tribunal es competente para conocer de un recurso de este tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 CE, apartado 1, párrafo primero.

No obstante, en el ejercicio de dicha competencia, el Tribunal General no podrá invadir la competencia exclusiva que los artículos 226 CE y 228 CE reservan al Tribunal de Justicia. De este modo, en el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 230 CE y dirigido contra una decisión de la Comisión relativa a la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia, dictada sobre la base del artículo 228 CE, apartado 2, el Tribunal General no podrá pronunciarse sobre una cuestión, relativa al incumplimiento por el Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, que no haya sido resuelta previamente por el Tribunal de Justicia.

(véanse los apartados 62 a 67)

2.      En el marco de la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia que impone una multa coercitiva a un Estado miembro, la Comisión tiene que poder examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia, en particular, para evitar que el Estado miembro que ha incumplido sus obligaciones no se limite a adoptar medidas que, en realidad, tengan el mismo contenido que aquellas que fueron objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia. No obstante, el ejercicio de dicha facultad de apreciación no puede vulnerar los derechos —y, en particular, los derechos procesales— de los Estados miembros, tal como resultan del procedimiento establecido por el artículo 226 CE, ni inferir en la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la conformidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario. La determinación de los derechos y obligaciones de los Estados miembros y la valoración de su comportamiento únicamente pueden derivarse de una sentencia del Tribunal de Justicia dictada con arreglo a los artículos 226 CE a 228 CE. Por consiguiente, la Comisión no puede decidir en un marco como éste que las medidas adoptadas por el Estado miembro para dar cumplimiento a una sentencia no son conformes con el Derecho comunitario para basar en ello consecuencias para el cálculo de la multa coercitiva establecida por el Tribunal de Justicia. Si considera que el nuevo régimen jurídico introducido por un Estado miembro no constituye aún una transposición correcta de una directiva, debe incoar el procedimiento previsto en el artículo 226 CE.

(véanse los apartados 81, 82, 88 y 89)