Language of document : ECLI:EU:T:1997:191

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada)

de 9 de diciembre de 1997 (1)

«Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Leche - Tasasuplementaria - Cantidad de referencia - Reglamento (CEE) n. 2055/93 -Indemnización de los productores - Prescripción»

En los asuntos acumulados T-195/94 y T-202/94,

Friedhelm Quiller, con domicilio en Lienen (Alemania), y

Johann Heusmann, con domicilio en Loxstedt (Alemania),

representados por el Sr. Bernd Meisterernst, por la Sra. Mechtild Düsing y por losSres. Dietrich Manstetten, Frank Schulze y Winfried Haneklaus, Abogados deMünster, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes LambertDupong y Guy Konsbruck, 14 A, rue des Bains,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Arthur Brautigam, ConsejeroJurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabe y GeorgM. Berrisch, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio enLuxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la

Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevardKonrad Adenauer,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dierk Booß,Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Hans-Jürgen Rabey Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa comodomicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembrodel Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandadas,

que tienen por objeto una demanda de indemnización, con arreglo al artículo 178y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE, de los perjuicios sufridos porlos demandantes por el hecho de habérseles impedido comercializar leche conarreglo al Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984,sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de losproductos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), tal como ha sido completadopor el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984 (DOL 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), y luego modificado por el Reglamento (CEE)n. 764/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO L 84, p. 2),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por los Sres. A. Saggio, Presidente; C.P. Briët, A. Kalogeropoulos, porla Sra. V. Tiili y por el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vistael 13 de marzo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    En 1977, con el fin de reducir un excedente de producción de leche en laComunidad, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1078/77, de 17 de mayode 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización deleche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DOL 131, p. 1; EE 03/12, p. 143; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1078/77»). DichoReglamento ofrecía una prima a los productores supeditada al compromiso escritopor parte de éstos de no comercialización de leche o de reconversión de ganadodurante un período de cinco años.

2.
    En 1984, para hacer frente a una situación permanente de exceso de producción,el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 856/84, de 31 de marzo de 1984 (DOL 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), por el que se modifica el Reglamento (CEE)n. 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece laorganización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146; en lo sucesivo, «Reglamento n. 804/68»). Elnuevo artículo 5 quater de dicho Reglamento establece una «tasa suplementaria»sobre las cantidades de leche entregadas por los productores que sobrepasen una«cantidad de referencia».

3.
    El Reglamento (CEE) n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobrenormas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quaterdel Reglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos(DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64; en lo sucesivo, «Reglamento n. 857/84»), fijó lacantidad de referencia para cada productor sobre la base de la producciónentregada durante un determinado año de referencia.

4.
    Mediante sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en losucesivo, «sentencia Mulder I»), y von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunalde Justicia declaró inválido el Reglamento n. 857/84, tal como había sidodesarrollado por el Reglamento (CEE) n. 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayode 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasasuplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68 (DOL 132, p. 11; EE 03/30, p. 208; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1371/84»), porviolación del principio de confianza legítima.

5.
    En ejecución de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE)n. 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84(DO L 84, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento n. 764/89»). De conformidad con esteReglamento modificativo, los productores que hubiesen suscrito compromisos deno comercialización o de reconversión obtuvieron una cantidad de referenciadenominada «específica» (llamada también «cuota»). A estos productores se lesdenomina «productores SLOM I».

6.
    La atribución de una cantidad de referencia específica estaba sujeta a variosrequisitos; además, la cantidad de referencia se limitaba al 60 % de la cantidad de

leche o de equivalente de leche vendida por el productor durante los doce mesesanteriores al mes en el que se presentase la solicitud de prima por nocomercialización o por reconversión.

7.
    Algunos de estos requisitos y la limitación de la cantidad de referencia específicaal 60 % fueron declarados inválidos por el Tribunal de Justicia mediante sentenciasde 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539), y Pastätter (C-217/89,Rec. p. I-4585).

8.
    A raíz de dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) n. 1639/91,de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento n. 857/84 (DOL 150, p. 35; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1639/91»), que atribuyó una cantidadde referencia específica a los productores afectados. A éstos se les denomina«productores SLOM II».

9.
    Por otra parte, el artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, introducido por elReglamento n. 764/89, establecía, en el segundo guión de su apartado 1, unanorma denominada «antiacumulación». En virtud de ésta, los cesionarios de unaprima por no comercialización sólo podían obtener una cantidad de referenciaespecífica si no habían recibido anteriormente, por otra explotación no sujeta a uncompromiso de no comercialización o de reconversión, una cantidad de referenciacon arreglo al artículo 2 del Reglamento n. 857/84. Los productores privados deuna cantidad de referencia debido a que tal cantidad ya les había sido atribuida porotra explotación son denominados «productores SLOM III»

10.
    Las norma antiacumulación prevista en el segundo guión del apartado 1 delartículo 3 bis del Reglamento n. 857/84 también fue declarada inválida porsentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 1992, Wehrs (C-264/90,Rec. p. I-6285), por violación del principio de protección de la confianza legítima.

11.
    En ejecución de dicha sentencia, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE)n. 2055/93, de 19 de julio de 1993, por el que se asigna una cantidad de referenciaespecífica a determinados productores de leche o de productos lácteos (DO L 187,p. 8; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2055/93»). Dicho Reglamento atribuyó unacantidad de referencia específica a los productores que, siendo cesionarios deprimas por no comercialización, hubiesen sido excluidos de lo dispuesto en elartículo 3 bis del Reglamento n. 857/84 por haber obtenido una cantidad dereferencia en virtud de los artículos 2 o 6 de este último Reglamento.

12.
    Mientras tanto, uno de los productores que iniciaron el recurso que dio lugar a ladeclaración de invalidez, por la sentencia Mulder I, del Reglamento n. 857/84interpuso, junto con otros productores, contra el Consejo y la Comisión, un recursode indemnización de los perjuicios sufridos por no habérseles atribuido unacantidad de referencia de conformidad con dicho Reglamento.

13.
    Mediante sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión(asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061; en lo sucesivo, «sentenciaMulder II»), el Tribunal de Justicia declaró a la Comisión responsable de esosdaños, instando a las partes a ponerse de acuerdo sobre el importe de lasindemnizaciones, sin perjuicio de una decisión posterior del Tribunal de Justicia.

14.
    De dicha sentencia resulta que cualquier productor al que se impida comercializarleche a causa únicamente de su compromiso de no comercialización o dereconversión tiene, en principio, derecho a obtener una indemnización de susperjuicios. No obstante, en la sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que laComunidad no había incurrido en responsabilidad debido a la limitación de lacantidad de referencia específica al 60 % de la cantidad de leche vendida por elproductor durante los doce meses anteriores a la solicitud de prima, que había sidodeclarada inválida en las sentencias Spagl y Pastätter, antes citadas. Considero queesa limitación no constituía una violación suficientemente caracterizada de unanorma jurídica de rango superior, en el sentido de la jurisprudencia, que pudieragenerar la responsabilidad de la Comunidad con respecto a los productores.

15.
    Habida cuenta del gran número de productores afectados y ante la dificultad denegociar soluciones individuales, el Consejo y la Comisión publicaron, el 5 deagosto de 1992, la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4; en lo sucesivo,«Comunicación de 5 de agosto de 1992»). Tras recordar en dicho documento lasimplicaciones de la sentencia Mulder II, y con el fin de dar plena eficacia a dichasentencia, las Instituciones expresaron su intención de adoptar las modalidadesprácticas de indemnización de los productores afectados. Hasta la adopción dedichas modalidades, se comprometieron, ante todos los productores con derechoa indemnización, a renunciar a establecer una excepción por prescripción derivadade lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia (enlo sucesivo, «Estatuto»). No obstante, el compromiso estaba sujeto a la condiciónde que el derecho a la indemnización aún no hubiera prescrito en la fecha depublicación de la Comunicación ni en la fecha en la que el productor se hubieradirigido a una de las Instituciones.

16.
    Tras la Comunicación de 5 de agosto de 1992, el Consejo adoptó el Reglamento(CEE) n. 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de unaindemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a losque se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6; en lo sucesivo,«Reglamento n. 2187/93»).

Hechos que originaron el litigio

17.
    Los Sres. Quiller y Heusmann, productores de leche en Alemania, obtuvieron, el2 de abril de 1984, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento n. 857/84,cantidades de referencia iniciales, es decir, cantidades de leche exentas de la tasacontemplada en el artículo 5 quater del Reglamento n. 804/68, relativas a las

explotaciones agrícolas de las que son propietarios respectivamente en Lienen y enLoxstedt (Alemania). Dichas cantidades ascendían respectivamente a 142.000 kgy a 536.700 kg.

18.
    En 1978, el Sr. Quiller había tomado en arrendamiento otra explotación quepertenecía al Sr. Friedrich Beckmann. Este había suscrito, en el marco delReglamento n. 1078/77, un compromiso de no comercialización por el períodocomprendido entre el 1 de junio de 1978 y el 31 de mayo de 1983 y había recibidola prima correspondiente a dicho compromiso, sobre la base de una cantidad de32.642 kg de leche. Mediante una declaración de 26 de octubre de 1978, hecha deconformidad con el artículo 6 del Reglamento n. 1078/77, el demandante, en sucalidad de arrendatario de la explotación del Sr. Beckmann (en lo sucesivo,«explotación Beckmann») se comprometió a seguir cumpliendo las obligacionessuscritas por éste.

19.
    En 1988, la esposa del Sr. Quiller heredó la explotación Beckmann. Desdeentonces, el Sr. Quiller gestiona ésta sobre la base de un «derecho de explotación».

20.
    El Sr. Quiller no obtuvo, en 1984, una cantidad de referencia por la explotaciónBeckmann, en la medida en que las obligaciones que había asumido cubrían el añode referencia tenido en cuenta con arreglo al Reglamento n. 857/84. Por tanto, sele impidió proseguir con la comercialización de la leche producida en dichaexplotación.

21.
    La esposa del Sr. Heusmann es propietaria de una explotación lechera situada enBramel (Alemania) (en lo sucesivo, «explotación de Bramel»), que, en 1980, eraexplotada por su padre, el Sr. Kriegs. Este último, durante ese año, en el marco delReglamento n. 1078/77, suscribió un compromiso de no comercialización queexpiraba el 9 de octubre de 1985. Como contrapartida de su compromiso, el 8 dejulio de 1980, se le asignó una prima por no comercialización, sobre la base de unacantidad de 263.104 kg de leche.

22.
    El 1 de agosto de 1980, el Sr. Heusmann se hizo cargo de los terrenos explotadospor el Sr. Kriegs y se subrogó en su compromiso de no comercialización.

23.
    Al expirar dicho compromiso, el 9 de octubre de 1985, no obtuvo una cantidad dereferencia por la explotación de Bramel, en la medida en que el compromisocubría el año de referencia tenido en cuenta con arreglo al Reglamento n. 857/84.Por lo tanto, no pudo proseguir con la comercialización de la leche producida endicha explotación.

24.
    Como consecuencia de la sentencia Wehrs, antes citada, los demandantesobtuvieron cantidades de referencia específicas de las autoridades alemanas. El Sr.Quiller recibió el 2 de diciembre de 1993 una cantidad de 27.746 kg de leche. ElSr. Heusmann obtuvo, el 1 de febrero de 1993, una cantidad de 223.638 kg.

Procedimiento

25.
    Mediante escrito dirigido a la Comisión el 12 de enero de 1994, el Sr. Quillersolicitó ser indemnizado de los perjuicios sufridos por el hecho de no haber podidoentregar leche durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 29de julio de 1993, fecha de publicación del Reglamento n. 2055/93. El 29 de marzode 1994, la Comisión le respondió que no podía proponerle una indemnización.

26.
    El 24 de mayo de 1994, interpuso el primero de los presentes recursos, registradocon la referencia T-195/94.

27.
    Mediante escritos dirigidos a la Comisión y al Consejo el 11 de abril de 1991, el Sr.y la Sra. Heusmann solicitaron ser indemnizados de los perjuicios sufridos por elhecho de habérseles impedido entregar leche durante el período comprendidoentre el 9 de octubre de 1985 y el mes de abril de 1991, debido a una denegaciónde asignación de una cantidad de referencia para la explotación de Bramel.Mediante escritos de 2 y 15 de mayo de 1991, recibidos el 7 y el 17 de mayo, lasInstituciones respondieron que no se reunían los requisitos para generar laresponsabilidad de la Comunidad.

28.
    Por medio de un escrito dirigido a la Comisión el 13 de enero de 1994, el Sr.Heusmann pidió a dicha Institución que precisara si renunciaba a acogerse a laprescripción hasta la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia que debíadictarse sobre el importe de las indemnizaciones. El 29 de marzo de 1994, laComisión le respondió que no podía proponerle una indemnización.

29.
    El 1 de junio de 1994, el Sr. Heussmann interpuso el segundo de los presentesrecursos, registrado con la referencia T-202/94.

30.
    Mediante auto de 31 de agosto de 1994, el Tribunal de Primera Instancia acumulólos asuntos T-195/94 y T-202/94 a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de lasentencia.

31.
    La fase escrita concluyó en los dos asuntos el 10 de mayo de 1995 con lapresentación del escrito de dúplica.

32.
    Por medio de un escrito de 22 de enero de 1996, el Sr. Heusmann informó alTribunal de Primera Instancia de que, mediante escritura notarial de 16 de juniode 1995, él y su esposa habían cedido su explotación agrícola a su hijo, JanHeusmann, con efectos de 1 de junio de 1995. Con arreglo a ese contrato, lapropiedad de una parte de los terrenos que incluía la explotación de Bramel fuetransmitida al Sr. Jan Heusmann, mientras que, en lo que respecta a la otra parte,se le confirió un derecho de explotación de una duración de diez años. Por mediode dicho contrato, el Sr. y la Sra. Heusmann cedieron también a su hijo susderechos contra la Comunidad.

33.
    En consecuencia, el demandante pidió que las pretensiones de su demanda fuesenmodificadas en el sentido de que el pago de la indemnización solicitada debíaefectuarse en favor del Sr. Jan Heusmann.

34.
    Mediante escrito de 29 de febrero de 1996, las partes demandadas declararon queno se oponían a la modificación solicitada por el demandante.

Pretensiones de las partes

35.
    En el asunto T-195/94, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Condene solidariamente a las partes demandadas a pagarle unaindemnización de 61.573,60 DM, con intereses al tipo del 8 % a partir del19 de mayo de 1992, por los perjuicios sufridos entre el 2 de abril de 1984y el 29 de julio de 1993.

-    Condene en costas solidariamente a las partes demandadas.

36.
    En su réplica, solicita también que los demandados paguen los gastos de uninforme pericial efectuado el 9 de marzo de 1995 e incorporado a los autos.

37.
    En el asunto T-202/94, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Condene solidariamente a las partes demandadas a pagarle unaindemnización de 600.924 DM, con intereses al tipo del 8 % a partir del 19de mayo de 1992, por los perjuicios sufridos entre el 9 de octubre de 1985y el 1 de febrero de 1993.

-    Condene en costas solidariamente a las partes demandadas.

38.
    En su réplica, el demandante solicita también que los demandados paguen losgastos de un informe pericial efectuado en febrero de 1995 y que se adjunta a laréplica.

39.
    Por otra parte, en su escrito de 22 de enero de 1996, modifica sus pretensiones enel sentido de que el pago de la indemnización solicitada debe efectuarse en favordel Sr. Jan Heusmann.

40.
    Los demandados solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad de los recursos o, con carácter subsidiario, losdesestime por infundados.

-    Condene en costas a los demandantes.

Sobre la admisibilidad del recurso en el asunto T-195/94

Alegaciones de las partes

41.
    Los demandados alegan que, en la medida en que se limita a remitirse alReglamento n. 2187/93 y no contiene motivos concluyentes, la demanda esinadmisible por infracción de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 delReglamento de Procedimiento. En particular, la demanda no contiene un cálculodel lucro cesante elaborado según los principios de la sentencia Mulder II.

42.
    La demandante refuta que la demanda sea inadmisible por infracción del artículo44 del Reglamento de Procedimiento. Afirma que, por el contrario, la demandaexponía de manera detallada el perjuicio sufrido. Además, adjunta un informepericial, cartas y un certificado de la Cámara de Agricultura de Westfalen-Lippepara probar la veracidad de sus afirmaciones sobre la explotación Beckmann.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

43.
    De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento deProcedimiento, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y laexposición sumaria de los motivos invocados.

44.
    En los presentes asuntos, estas exigencias han sido respetadas. Los motivosinvocados resultan claramente de la demanda y, además, las Institucionesdemandadas han podido impugnarlos efectivamente. En lo que respecta másconcretamente al hecho de que el cálculo del perjuicio alegado se basabaexclusivamente en el Reglamento n. 2187/93, que no era aplicable en este caso,procede señalar que la demanda contenía indicaciones sobre el carácter y elalcance del perjuicio alegado y sobre su relación con un acto comunitario(sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, ZuckerfabrikSchöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. pp. 975 y ss., especialmente p. 984, y delTribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France yotros/Comisión, T-387/94, Rec. p. II-961, apartado 107) y que esas indicacionesfueron debidamente completadas en la réplica.

45.
    Por lo tanto, la excepción de inadmisibilidad debe desestimarse y procede acordarla admisión del recurso.

Sobre la existencia y el alcance de un derecho a indemnización basado en elartículo 215 del Tratado CE

46.
    En apoyo de sus pretensiones, los demandantes mantienen que se reúnen losrequisitos necesarios para generar la responsabilidad extracontractual de laComunidad. En el asunto T-195/94, dicha responsabilidad cubría los daños sufridosdurante el período comprendido entre el 2 de abril de 1984, fecha de entrada envigor del Reglamento n. 857/84, y el 29 de julio de 1993, fecha de publicación delReglamento n. 2055/93. En el asunto T-202/94, abarcaba los daños sufridos durante

el período comprendido entre el 9 de octubre de 1985, fecha de la terminación delcompromiso de no comercialización de su explotación de Bramel, y el 1 de febrerode 1993, fecha en que el demandante obtuvo una cantidad de referencia por esaexplotación. Los demandantes alegan, además, que la prescripción no afecta a suderecho a una indemnización.

47.
    Los demandados niegan la existencia de una responsabilidad de la Comunidad conrespecto a los demandantes. Mantienen que, en cualquier caso, el derecho a unaindemnización habría prescrito.

1.    Sobre la existencia de la responsabilidad de la Comunidad

48.
    La responsabilidad extracontractual de la Comunidad por los daños causados porlas Instituciones, prevista en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, sólopuede generarse si se cumple una serie de requisitos en lo que se refiere a lailegalidad del comportamiento imputado, a la realidad del daño y a la existenciade una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicioinvocado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981,Ludwigshafener Walzmühle y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 18, y del Tribunal dePrimera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens yotros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941,apartado 80).

49.
    En materia de responsabilidad por actos normativos, el comportamiento imputadoa la Comunidad debe, según jurisprudencia reiterada (sentencias del Tribunal deJusticia Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, antes citada, apartado 11, y de 25 demayo de 1978, Bayerische HNL y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados83/76, 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartado 4; sentencia del Tribunalde Primera Instancia de 15 de abril de 1997, Schröder y otros/Comisión, T-390/94,Rec. p. II-501, apartado 52), constituir una violación de una norma jurídica derango superior que proteja a los particulares. Si la Institución adoptó el actoejerciendo una amplia facultad de apreciación, como ocurre en materia de PolíticaAgrícola Común, dicha violación debe, además, ser suficientemente caracterizada,es decir, manifiesta y grave (sentencias del Tribunal de Justicia Bayerische HNL yotros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 6, de 8 de diciembre de 1987,Grands moulins de Paris/CEE, 50/86, Rec. p. 4833, apartado 8, y Mulder II, antescitada, apartado 12; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 deseptiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumuladosT-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartado 194).

50.
    Procede verificar si en los presentes asuntos se reúnen esos requisitos.

Sobre la violación de una norma jurídica de rango superior

Alegaciones de las partes

51.
    Los demandantes mantienen que el Tribunal de Justicia estimó en la sentenciaWehrs, antes citada (apartados 13 a 15) que se había vulnerado la confianzalegítima de los productores SLOM III. El productor que se subroga en uncompromiso de no comercialización y el que lo suscribió no pueden ser tratadosde manera diferente. Si los demandantes hubiesen podido prever que se lesimpediría producir leche, no se habrían subrogado en los compromisos de nocomercialización suscritos respectivamente por los Sres. Beckmann y Kriegs. Elprecio reducido con el que prosiguieron las explotaciones controvertidas sólo teníaen cuenta el período cubierto por el compromiso de no comercialización o dereconversión.

52.
    Los demandados afirman que los demandantes se hicieron cargo libremente deexplotaciones que estaban sujetas a compromisos de no comercialización. Por tanto,no pueden alegar, a pesar de la sentencia Wehrs, que la denegación de asignaciónde una cantidad de referencia para dichas explotaciones vulneró su confianzalegítima. Es jurisprudencia reiterada que los operadores económicos que, inducidospor la Comunidad, hayan interrumpido su producción durante un períododeterminado, no pueden, al terminar ese período, estar sujetos a restricciones queles afecten de manera específica por el hecho de que hubieran aprovechado lasposibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria. Pues bien, a diferencia de loque sucede con los primeros operadores que habían suscrito un compromiso de nocomercialización, los productores SLOM III no fueron inducidos por un actocomunitario a contraer tal obligación. De todos modos, el precio reducido con elque esos productores se hicieron cargo de sus explotaciones es el reflejo del riesgoeconómico relacionado con la posible denegación de asignación de una cantidadde referencia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53.
    El Tribunal de Justicia consideró, en los apartados 13 y 14 de la sentencia Wehrs,antes citada, que los productores SLOM III podían legítimamente esperar no estarsometidos a un régimen como el resultante de la norma antiacumulación, previstaen el Reglamento n. 857/84. En el apartado 15 de la sentencia, declaró que dichanorma era inválida por violación del principio de confianza legítima.Anteriormente, en la sentencia Mulder II (apartado 15), había recordado que esteprincipio constituye una norma jurídica de rango superior que protege a losparticulares.

54.
    Dado que la disposición antiacumulación había sido aplicada a los demandantes,lo que además no se discute en absoluto, la alegación de los demandados pretendeen realidad volver a suscitar una cuestión ya resuelta por la sentencia Wehrs. Portanto, debe ser desestimada.

55.
    Por lo que respecta en particular a la alegación que los demandados basan en elhecho de que los productores SLOM III no fueron inducidos por un acto

comunitario a suscribir el compromiso de no comercialización, debe señalarse,como hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Wehrs (apartados 13 a 15), quese viola la confianza legítima de los productores en cuestión si, al término de uncompromiso de no comercialización en el que se hayan subrogado, son sometidosa restricciones que los afectan de manera específica por razón de ese mismocompromiso.

56.
    Procede también rechazar la alegación de los demandados relativa al preciosupuestamente reducido al que se reanudaron las explotaciones sujetas acompromisos SLOM. Como afirman los demandantes, en condiciones normales demercado, esa reducción de precio no es sino la consecuencia de haber tenido encuenta únicamente la disminución de valor de los terrenos correspondiente alperíodo cubierto por el compromiso de no comercialización o de reconversión.

57.
    Por tanto, en los presentes asuntos procede hacer constar que se violó una normajurídica de rango superior.

Sobre la existencia de una violación suficientemente caracterizada del principio deprotección de la confianza legítima

58.
    Hay violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rangosuperior cuando las Instituciones exceden de manera manifiesta y grave de loslímites de su facultad de apreciación sin invocar un interés público superior. Segúnjurisprudencia reiterada, existe tal exceso cuando el legislador comunitario seabstiene de tomar en consideración una categoría claramente diferenciada deoperadores económicos, en particular si la medida adoptada es imprevisible ysupera los límites de los riesgos económicos normales (sentencia Mulder II,apartados 16 y 17; véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 deoctubre de 1979, Ireks-Arkady/Consejo y Comisión, 238/78, Rec. p. 2955,apartado 11).

59.
    Procede comprobar si estos elementos concurren en los presentes asuntos.

a)    Sobre el hecho de no tomar en consideración una categoría claramentediferenciada de operadores económicos

Alegaciones de las partes

60.
    Los demandantes alegan que los productores SLOM III están exactamente en lamisma situación que los grupos SLOM I y SLOM II. Como estos últimos, fueronexcluidos por Reglamentos ilegales de toda nueva asignación de la cantidad a laque se refería su compromiso de no comercialización. Además, constituyen unacategoría claramente definida, cuyos nombres se desprenden de los actos de lasautoridades competentes.

61.
    Al no asignar a los productores SLOM III una cantidad de referencia, el legisladorcomunitario ignoró totalmente, sin invocar un interés público superior, la situaciónde una categoría claramente delimitada de operadores económicos. En elReglamento n. 764/89, no adoptó ninguna decisión de política económica, en elsentido del apartado 21 de la sentencia Mulder II, con respecto a los productoresSLOM III. En dicho Reglamento, el Consejo no tuvo absolutamente en cuenta losintereses de esos productores, que fueron tratados, por tanto, de la misma maneraque los productores SLOM I y SLOM II habían sido tratados por el Reglamenton. 857/84 en su redacción inicial.

62.
    El hecho de no conceder una cantidad de referencia a los productores SLOM IIIno está justificado en absoluto. En contra de lo que afirman los demandados, elinterés general de una estabilidad del mercado de la leche no puede justificar esaopción, ya que las cantidades de leche necesarias para los productores afectadosno ponen en peligro el equilibrio del mercado. La circunstancia de que losdemandantes hubiesen obtenido una cantidad de referencia asignada en virtud delartículo 2 del Reglamento n. 857/84 por una explotación no sujeta a uncompromiso de no comercialización y de que, en consecuencia, no hubiesenabandonado completamente la producción de leche no tiene ninguna importancia.A este respecto, habría que tener en cuenta sólo la explotación SLOM y aplicarlelos criterios de la sentencia Mulder II. El hecho de que los demandantes hubiesenproducido leche en otra explotación demuestra, según ellos, que querían reanudarla producción de leche en la explotación SLOM antes del término del compromisode no comercialización.

63.
    Los demandados afirman que, a diferencia de lo que ocurre con los productoresSLOM I, los productores SLOM III no constituyen una categoría diferenciada deoperadores económicos. Los productores SLOM I se caracterizan porque no habíanentregado leche por razón de un compromiso anterior al Reglamento que fuelesivo para ellos. Los productores SLOM III se caracterizan por haber reanudadouna explotación sujeta a un compromiso. Ahora bien, esa reanudación podía seranterior o posterior al Reglamento n. 857/84. Como consecuencia, en la fecha deadopción de éste, los demandantes no formaban parte de una categoríadiferenciada de operadores económicos. En respuesta a la alegación de que losproductores SLOM III se determinaron por medio de los expedientes de lasautoridades que conceden las primas por no comercialización, los demandadosafirman que la existencia de esos registros no modifica el hecho de que lasubrogación en obligaciones de no comercialización haya podido, de jure o de facto,tener lugar después de la entrada en vigor del Reglamento n. 857/84 y de que, enesa fecha, los productores no constituían un grupo delimitado.

64.
    Los demandados alegan que las disposiciones del Reglamento n. 764/89 tuvieronen cuenta la situación de los productores SLOM III. En efecto, en la medida enque habían obtenido una cantidad de referencia con arreglo al artículo 2 delReglamento n. 857/84, estos productores no habían sido excluidos de modo total

y permanente del mercado y podían proseguir su producción a pesar de que notuvieran una cantidad de referencia para la explotación SLOM. Por tanto, laComunidad no incurrió en responsabilidad por el hecho de no asignar a losproductores SLOM III una cantidad de referencia mediante los Reglamentosnos 857/84 y 764/89. En contra de lo que afirman los demandantes en sus réplicas,los requisitos para incurrir en responsabilidad enunciados en la sentencia Mulder II(apartado 17) se refieren únicamente al caso de una exclusión total de losproductores afectados de la comercialización de leche. Además, la introducción dela norma antiacumulación no llevó a discriminar a los productores SLOM III conrespecto a los productores SLOM I y SLOM II, sino que, simplemente, no mejorósu situación.

65.
    Teniendo en cuenta la frágil situación existente en el mercado de los productoslácteos y el hecho de que los productores SLOM III que se encontrasen en lasituación de los demandantes habían podido seguir produciendo en su explotaciónque no era SLOM, los demandados, al hacer una distinción entre los dos grupos,no adoptaron, habida cuenta de su facultad de apreciación, una decisiónmanifiestamente ilegal. Las Instituciones tuvieron en cuenta un interés públicosuperior al negarse a conceder cantidades de referencia a los productoresSLOM III. Al adoptar el Reglamento n. 764/89, ejercieron una opción de políticaeconómica que consistía en no atribuir tales cantidades a los productoresSLOM III, con el fin de no poner en peligro la estabilidad del mercado de la leche.Dicha opción no rebasó los límites de la facultad de apreciación que lasInstituciones tenían en esta materia. Los productores de que se trata, que ya habíanobtenido una cantidad de referencia inicial, se encontraron en una situaciónespecial, lo que justificó un trato diferente. Estas razones se desprenden claramentede los considerandos segundo, tercero y quinto del Reglamento n. 764/89. Ellegislador evaluó intereses contradictorios, reservando la atribución de la cantidadde referencia a aquellos productores que aún no la habían obtenido.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

66.
    Los productores SLOM III eran productores que no habían suscrito directamenteel régimen previsto por el Reglamento n. 1078/77, pero que se habían hecho cargode una explotación cuyo antiguo titular sí lo había suscrito. Aun cuando en lo querespecta al Reglamento n. 857/84, su régimen era común a todos los demásproductores SLOM, su situación tenía esa particularidad, que los distinguía. Debidoa esa característica, eran productores SLOM que, a raíz del Reglamento n. 764/89,seguían privados de toda cantidad de referencia específica. Hasta la entrada envigor de dicho Reglamento no cambió la base del régimen que les era aplicable,pero su situación como productores era distinta desde que se habían hecho cargode las explotaciones sujetas a compromisos suscritos en el marco del Reglamenton. 1078/77.

67.
    La alegación de los demandados según la cual la determinación formal de lacategoría debe ser anterior a la normativa declarada ilegal carece de fundamento.

En efecto, si bien es cierto que ésa era la situación de los productores SLOM I quehabían suscrito un compromiso de no comercialización antes de la adopción delReglamento n. 857/84, el cual preveía su situación, el hecho de que, tras lassucesivas modificaciones de ese Reglamento, sólo se haya mantenido una categoríaresidual, en el sentido de que el antiguo régimen común ha seguido siendoaplicable únicamente a esa categoría, no excluye que se le reconozca un carácterdiferenciado.

68.
    Además, como resulta de las sentencias Mulder I y Mulder II, el conjunto de losproductores SLOM I y SLOM II formaba una categoría distinta de productores.Dado que los productores SLOM III se caracterizaban por el hecho de haber sidomantenidos en la misma situación que los otros grupos hasta 1993, constituyen, aligual que estos últimos, una categoría diferenciada a la que no se concedió unacantidad de referencia, violando así una norma jurídica de rango superior (véaseel apartado 53 supra).

69.
    En último lugar, debe desestimarse la alegación de los demandados según la cual,en los presentes asuntos, no hubo exclusión total en la medida en que losproductores SLOM III podían producir en su explotación inicial. En efecto, comoel razonamiento correspondiente se basa en el hecho de que a estos productoresno se les había impedido totalmente comercializar leche, las Institucionesnecesariamente deberían haber tenido en cuenta la relación existente entre lascantidades de referencia relativas a la explotación inicial y las relativas a laexplotación SLOM. Al no tener en cuenta esa relación en lo que respecta a cadauno de dichos productores, los demandados repartieron arbitrariamente y de formadistinta para cada uno de los productores SLOM III las cargas derivadas de la«imperiosa necesidad de no comprometer la frágil estabilidad adquiridaactualmente en el mercado de los productos lácteos» (quinto considerando delReglamento n. 764/89). En tales circunstancias, el sacrificio económicosupuestamente necesario para lograr ese interés público fue repartido de un modoobjetivamente desigual. Así pues, las Instituciones se excedieron de los límites dela facultad de apreciación de que disponían a este respecto.

b)    Sobre el carácter imprevisible de la medida adoptada y el hecho de rebasarlos límites de los riesgos económicos normales

Alegaciones de las partes

70.
    Los demandantes alegan que los sacrificios económicos que se les impusieron alprivarles de una cantidad de referencia han rebasado los límites reconocidos porla jurisprudencia, principalmente por la sentencia Mulder II. Afirman que, habidacuenta de las cantidades de referencia que obtuvieron a raíz de la sentencia Wehrs,antes citada (véase el apartado 11 supra), el perjuicio que sufrieron entre los años1984 y 1993 fue considerable. Por tanto, las razones que llevaron al Tribunal deJusticia, en la sentencia Mulder II, a negar la obligación de indemnización en el

caso de las cantidades de referencia específica limitadas al 60 % por el Reglamenton. 764/89 no se aplican en los presentes asuntos.

71.
    El demandante en el asunto T-195/94 alega que la cantidad de referencia específicaque le fue asignada en 1993 con arreglo al régimen SLOM III representaba el23,94 % de la cantidad de referencia inicial (véase el apartado 18 supra). Señalaque si la indemnización solicitada en el marco del presente procedimiento secalcula según la sentencia Mulder II, dicho porcentaje asciende al 26,3 %.

72.
    En el asunto T-202/94, el demandante mantiene que la cantidad de referenciaespecífica que debería habérsele asignado con arreglo al régimen SLOM III,calculada según los criterios de la sentencia Mulder II, representaba el 31,4 % dela cantidad de referencia inicial (véase el apartado 21 supra). En su réplica, afirmaque la cantidad de referencia específica efectivamente atribuida representaba el41,67 %, pero que, si se tienen en cuenta las reducciones a las que fue sometidacomo consecuencia de la normativa aplicable, dicho porcentaje asciende al 45,55 %o al 49 % de la cantidad de referencia inicial.

73.
    Para las partes demandadas, el hecho de que se impidiera a los demandantesreanudar la producción no era imprevisible, en particular en el asunto T-195/94, enel que el demandante había adquirido su derecho de explotación después de laadopción del Reglamento n. 857/84. Por otra parte, la imposibilidad de reanudarla producción no rebasó los límites de los riesgos económicos normales. A esterespecto, la cantidad de referencia de la que se vieron privados los demandantessigue siendo inferior al 40 % de la suma de las cantidades de referencia inicial yespecífica de que se trata. Pues bien, el Tribunal de Justicia reconoció en lasentencia Mulder II que la Comunidad no había incurrido en responsabilidaddebido a una reducción inferior al 40 % de la cantidad de referencia SLOM. Enefecto, la situación de estos productores corresponde a la situación contempladaen la sentencia Mulder II para la que ésta excluyó la responsabilidad de laComunidad en lo que respecta a la norma del 60 % prevista por el apartado 2 delartículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, tal como fue modificado por elReglamento n. 764/89.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

74.
    Los demandantes, como todos los productores SLOM III, se vieron, en susexplotaciones SLOM, totalmente impedidos para comercializar leche durante elperíodo comprendido entre el término del compromiso suscrito en el marco delReglamento n. 1078/77 y el momento en que, a raíz de la sentencia Wehrs, antescitada, obtuvieron una cantidad de referencia específica. Dado que la cantidad dereferencia les fue denegada respectivamente en abril de 1984 y en octubre de 1985,y que dicha cantidad no les fue atribuida hasta diciembre y febrero de 1993, esevidente que se impuso a los demandantes un sacrificio de grandes proporciones.

75.
    En contra de lo que afirman los demandados, dicho sacrificio no era previsible enabsoluto ni estaba comprendido dentro de los límites de los riesgos normalesinherentes a la actividad económica de que se trata.

76.
    En lo que se refiere al carácter imprevisible del daño, debe señalarse que losdemandantes, productores SLOM III, estaban en la misma situación que losproductores SLOM I, en la medida en que, con relación a la explotación que eraobjeto del compromiso de no comercialización, la atribución de una cantidad dereferencia se había excluido total y permanentemente debido a la aplicación delReglamento n. 857/84 (sentencia Mulder II, apartado 17). Como estimó el Tribunalde Justicia, los productores SLOM I y SLOM III fueron víctimas de una restricciónque les afectaba de manera específica por razón de ese compromiso (véanse lassentencia Mulder I, apartado 24, y Wehrs, apartado 13).

77.
    Debe llegarse a la misma conclusión aun cuando el título jurídico en virtud del cuallos demandantes ejercían su actividad en la explotación SLOM haya cambiadodespués de la entrada en vigor del Reglamento n. 764/89. En efecto, dado que lasubrogación en los compromisos de no comercialización tuvo lugar antes de esafecha, los productores pudieron confiar legítimamente en que se reanudaría lacomercialización al término de dichos compromisos (véase la sentencia Wehrs,apartado 13).

78.
    En lo que respecta a la cuestión de rebasar los riesgos económicos normales, deberecordarse que en la sentencia Mulder II (apartado 17), el Tribunal de Justiciadecidió que la Comunidad incurría en responsabilidad debido a que no se habíaprevisto una cantidad de referencia para los productores SLOM I, lo que habíatenido como consecuencia que se les impidiera totalmente producir. En cambio, nose consideró que el hecho de haber previsto para los productores SLOM II unacantidad de referencia reducida al 60 % de la que debía normalmentecorresponder a los productores podía generar dicha responsabilidad.

79.
    Como se ha señalado anteriormente (véase el apartado 76 supra), la situación delos demandantes es similar a la de los productores SLOM I, en la medida en quese les impidió totalmente producir en la explotación sujeta al compromiso en el quese habían subrogado.

80.
    Además, en contra de lo que pretenden los demandados, la situación de losdemandantes se diferencia de la de los productores SLOM II en varios aspectos.

81.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, sobre este extremo, que los daños de quese trataba en la sentencia Mulder II ya se habían producido totalmente en elmomento en que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el derecho a unaindemnización. En efecto, en todas las explotaciones SLOM, la comercializaciónde leche había sido imposible durante un período comprendido entre la aplicacióndel Reglamento n. 857/84, en su redacción inicial, y la fecha de entrada en vigor

del Reglamento n. 764/89 (véase el apartado 5 supra). Entre esta última fecha yla entrada en vigor del Reglamento n. 1639/91, los productores SLOM I y II vieronlimitada al 60 % de la cantidad de referencia inicial la comercialización de susproductos (véase el apartado 6 supra). Finalmente, sólo en virtud del Reglamenton. 1639/91 obtuvieron una cantidad de referencia completa (véase el apartado8 supra).

82.
    De ello resulta que, en la sentencia Mulder II, el Tribunal de Justicia sólo excluyóla responsabilidad de la Comunidad en lo que respecta a una limitación (al 60 %),circunscrita en el tiempo (a alrededor de dos años), de la cantidad de lecheentregada o vendida durante los doce meses anteriores al compromiso de nocomercialización o de reconversión. Por tanto, la situación de privación total oparcial pudo durar como máximo siete años, entre el término de los primeroscompromisos contraídos en el marco del Reglamento n. 1078/77 o la adopción delReglamento n. 857/84 y la entrada en vigor del Reglamento n. 1639/91. Así pues,los productores SLOM I y SLOM II fueron excluidos totalmente durante unperíodo máximo de cinco años, habiéndose reconocido la responsabilidad de laComunidad por tal exclusión.

83.
    En los presentes asuntos, los demandantes, como todos los productores SLOM III,se vieron totalmente privados de una cantidad de referencia que les correspondía(véase la sentencia Wehrs). Esa privación duró desde la aplicación, en lo que aellos respecta, del Reglamento n. 857/84 hasta la atribución de una cantidad dereferencia que sólo tuvo lugar tras la sentencia Wehrs, dictada el 3 de diciembrede 1992.

84.
    En tales circunstancias, la naturaleza y la duración de la privación de la cantidadde referencia impuesta a los demandantes son elementos que diferencianclaramente su situación de la de los productores con respecto de los cuales lasentencia Mulder II estimó que la Comunidad no había incurrido enresponsabilidad.

85.
    Dicha privación rebasa los límites de los riesgos normales inherentes a la actividadeconómica de que se trata y puede hacer que se genere la responsabilidadextracontractual de la Comunidad.

Sobre la existencia del daño y de la relación de causalidad

86.
    Los demandantes mantienen que, al ser productores a los que se denegó unacantidad de referencia, han sufrido daños. Los demandados niegan la existencia detales daños en la medida en que los demandantes no podían pretender que se lesatribuyera una cantidad de referencia, dado que no eran productores.

Alegaciones de las partes

87.
    Según los demandantes, de documentos de la Cámara de Agricultura deWestfalen-Lippe, de 19 de julio de 1991, y de la de Hannover, de 21 de febrero de1995, resulta que sufrieron daños en la medida en que siguieron gestionando lasexplotaciones SLOM después de haberse subrogado en los compromisos de nocomercialización correspondientes a éstas. El demandante en el asunto T-202/94presentó con su esposa su solicitud de una cantidad de referencia debidoúnicamente a la incertidumbre jurídica que rodeaba la situación.

88.
    En contra de lo que alegan los demandados, es indiferente que la cantidad dereferencia específica hubiera sido solicitada para la explotación que no había sidoobjeto del compromiso de no comercialización. Según la jurisprudencia delTribunal de Justicia, para que una cantidad de referencia sea asignada de nuevoo sea definitivamente asignada, basta con que el demandante produzca esacantidad en su explotación y que siga gestionando dentro de ésta, por lo menosparcialmente, la explotación que ha sido objeto de un compromiso de nocomercialización (sentencia de 3 de diciembre de 1992, O'Brien, C-86/90, Rec.p. I-6251). Además, según la letra d) del artículo 9 del Reglamento (CEE)n. 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece unatasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405,p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3950/92»), una explotación puede comprendervarias unidades agrícolas separadas. El demandante en el asunto T-202/94 tuvo laintención de utilizar la antigua explotación SLOM para producir leche al terminarel período de no comercialización. Del informe pericial que adjunta a la réplica sedesprende que eso hizo efectivamente después de que le hubo sido asignada lacantidad de referencia.

89.
    Las Instituciones demandadas afirman que, independientemente de la normaantiacumulación introducida por el Reglamento n. 764/89, los demandantes nosufrieron daños. Dado que no eran productores en el sentido del apartado 1 delartículo 3 bis del Reglamento n. 857/84 y que no habían aportado ninguna pruebade su condición de tales, no tenían derecho a la asignación de una cantidad dereferencia.

90.
    En el asunto T-195/94, quien tenía tal condición era la esposa del demandante,heredera de la explotación SLOM. El demandante no podía basarse en el dictamende la Cámara de Agricultura de Westfalen-Lippe, de 19 de julio de 1991, habidacuenta de que en dicho dictamen la Cámara simplemente recogió sus declaraciones.La remisión al concepto de explotación definida en el Reglamento n. 3950/92tampoco es concluyente. Dicho concepto se basa en la idea de gestión de unconjunto de unidades de producción. Ahora bien, en este caso, el problema consisteen saber si el demandante efectivamente había gestionado la explotación SLOM.

91.
    En el asunto T-202/94, del dictamen de la Cámara de Agricultura de Hannover de25 de enero de 1990 se desprende que fue la esposa del demandante quienpresentó la solicitud de asignación de una cantidad de referencia. Por tanto, le

corresponde a ésta la condición de productor en el sentido del apartado 1 delartículo 3 bis del Reglamento n. 857/84. El certificado de la Cámara de Agriculturade Hannover, de 21 de febrero de 1995, que acredita la condición de productor deldemandante no elimina todas las dudas al respecto.

92.
    De todos modos, con independencia de la norma antiacumulación prevista en elapartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, los demandantes no teníanderecho a las cantidades de referencia específicas solicitadas a las autoridadesalemanas, en la medida en que resulta de sus solicitudes que querían producirdichas cantidades en sus explotaciones iniciales y no en aquellas de las que sehabían hecho cargo. En efecto, la normativa de que se trata [letra b) del primerguión del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento] prevé el derecho a unacantidad de referencia específica para los productores que demuestren poderproducirla en su explotación. Esto se confirma en la sentencia de 22 de octubre de1991, von Deetzen (C-44/89, Rec. p. I-5119), apartado 21, en la que el Tribunal deJusticia consideró que la imposibilidad de comercializar las cantidades de referenciano vulneraba la confianza legítima de los productores. Pues bien, al producir lacantidad de que se trata en una explotación distinta de la que había sido objeto deun compromiso de no comercialización, intentaron transmitir dicha cantidad.

93.
    Según los demandados, la remisión que hacen los demandantes a la sentenciaO'Brien, antes citada, tampoco es concluyente. Dicha sentencia se refiere alapartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84 y no a su apartado 1. Enella se consideró que un productor sólo puede invocar una cantidad de referenciaespecífica si sigue gestionando la explotación que fue objeto de su compromiso deno comercialización. Pues bien, en los presentes asuntos, la cuestión es si losdemandantes verdaderamente gestionaron la explotación SLOM y si hubo informede gestión, en el sentido del Reglamento n. 857/84, cuando dicha explotación yano se utilizó para la producción lechera.

94.
    Negando la existencia de una relación de causalidad, los demandados mantienen,en la fase de la dúplica, que el demandante en el asunto T-195/94 habría podidoobtener una cantidad de referencia inicial si hubiese reanudado las entregas deleche en 1983, después de finalizado el compromiso de no comercialización. Enefecto, el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento n. 1371/84 y la legislaciónalemana en la materia permitían la concesión de una cantidad de referencia a estosproductores, calculada en función de sus entregas efectivas. Por tanto, el hecho deno obtener dicha cantidad es imputable al demandante y no existe relación decausalidad alguna entre los daños sufridos y el Reglamento n. 857/84.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

95.
    Los Sres. Quiller y Heusmann obtuvieron de las autoridades nacionalescompetentes, respectivamente el 23 de diciembre y el 1 de febrero de 1993, unacantidad de referencia específica denominada «SLOM III». Según el artículo 1 delReglamento n. 2055/93, debía concederse dicha cantidad a los productores de leche

a los que se hubiera denegado anteriormente una cantidad de referencia. De ellose desprende que, para las autoridades nacionales competentes, en ese momentolos demandantes eran productores en las explotaciones agrícolas de que se trata,en el sentido de la normativa comunitaria y, por tanto, que habían sido impedidospara comercializar leche en virtud del Reglamento n. 857/84. Esto se confirma enlos certificados de las Cámaras de Agricultura de Hannover y de Westfalen-Lippede 25 de enero de 1990 y de 19 de julio de 1991.

96.
    En lo que respecta a la alegación de los demandados de que los demandantes sonresponsables de sus daños, en la medida en que habían solicitado las cantidades dereferencia para sus explotaciones iniciales y no para las explotaciones SLOM, debeseñalarse que del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento n. 857/84, tal comoha sido modificado por el Reglamento n. 764/89, resulta que las condicionesrelativas a las modalidades concretas de producción de la cantidad de referenciaespecífica, y especialmente la prevista en la letra b), suponen la asignación de esacantidad. Por tanto, dichas condiciones sólo se aplican al caso en que el productorpueda aspirar a una cantidad de referencia específica, cuya asignación estáregulada por los guiones primero y segundo del apartado 1. Pues bien, en cualquiercaso, los demandantes estaban excluidos de dicha asignación por la aplicación dela norma antiacumulación prevista en el segundo guión de ese apartado, por elhecho de que ya habían obtenido una cantidad de referencia por sus explotacionesiniciales.

97.
    En cuanto a la alegación de los demandados referente, en el asunto T-195/94, a lainexistencia de una relación de causalidad entre los perjuicios y el comportamientode la Comunidad, debe señalarse que el Reglamento n. 1371/84 no entró en vigorhasta el 18 de mayo de 1984. Así pues, dado que el compromiso de que era objetola explotación del demandante había expirado el 31 de mayo de 1983, éste nopodía saber entonces que la reanudación de la producción le permitiría obteneruna cantidad de referencia. Hasta el momento de la entrada en vigor delReglamento n. 1371/84 no pudo ser consciente de esa consecuencia. Lainterpretación de las Instituciones equivale, por tanto, a decir que la decisión deldemandante de no reanudar la producción en 1983 tuvo determinadasconsecuencias que, en aquel momento, eran imprevisibles. Por tanto, la alegacióndebe desestimarse y la existencia de una relación de causalidad no puede ponerseen duda en el caso de autos.

98.
    Del conjunto de las consideraciones expuestas resulta que la Comunidad debe serdeclarada responsable de los daños sufridos por los demandantes.

2.    Sobre la prescripción

99.
    Ahora procede determinar si la prescripción constituye un obstáculo para lassolicitudes de los demandantes, y, de ser así, hasta qué punto.

Alegaciones de las partes

100.
    Los demandantes afirman que el plazo de prescripción no puede empezar a correrni desde la fecha del término del compromiso de no comercialización ni desde el2 de abril de 1984, fecha de entrada en vigor del Reglamento n. 857/84, cuyaaplicación originó los daños que sufrieron.

101.
    Si bien admiten que el Reglamento n. 857/84 causó perjuicios a todos losproductores SLOM y que el Reglamento n. 764/89 vulneró de nuevo la situaciónde los productores SLOM III, los demandantes alegan que los requisitos delartículo 43 del Estatuto no se reunieron, en lo que a ellos respecta, hasta la fechade la sentencia Wehrs, antes citada, que declaró inválido el Reglamento n. 764/89.En efecto, entre dichos requisitos figura el conocimiento de la ilicitud del acto queoriginó los perjuicios, dado que ese acto es una norma jurídica. No se puede exigira un ciudadano que interponga un recurso de indemnización inmediatamentedespués de la adopción de un Reglamento ilegal. La incertidumbre jurídica de lasituación, la presunción de validez del Reglamento n. 857/84 y, sobre todo, lanecesidad de obtener una cantidad de referencia específica explican, según ellos,el hecho de no haber interpuesto un recurso de indemnización. Sin embargo, eldemandante en el asunto T-202/94 reconoce que habría podido formular un recursodesde la terminación del compromiso de que era objeto su explotación SLOM.

102.
    En lo que se refiere a la interrupción del plazo de prescripción, los demandantesafirman que los productores SLOM III no pueden recibir un trato diferente del quese dio a los productores SLOM I y SLOM II. Por consiguiente, el régimen delartículo 8 del Reglamento n. 2187/93 debería serles aplicable, así como a los demásproductores. Por otra parte, la Comunicación de 5 de agosto de 1992, por la quelas Instituciones interrumpieron la prescripción, también debería aplicárseles, demodo que prohíba a los demandados proponer una causa de inadmisión basada enla prescripción. En la fecha de esa Comunicación, sus derechos aún no habíanprescrito, ya que el acto que originó los daños es el Reglamento n. 764/89. Aun enel supuesto de que el plazo de prescripción hubiera comenzado a correr alterminar el período de no comercialización, los períodos no prescritos habríancomenzado el 5 de agosto de 1987, o sea, cinco años antes del 5 de agosto de 1992,fecha de interrupción de la prescripción.

103.
    El demandante en el asunto T-195/94 mantiene que, en cualquier caso, interrumpióla prescripción mediante el escrito que dirigió a las Instituciones el 12 de enero de1994, al que la Comisión respondió el 29 de marzo de 1994 negándose aindemnizar los perjuicios sufridos. De conformidad con el artículo 43 del Estatuto,el recurso fue interpuesto dentro de los dos meses siguientes a la recepción delescrito de denegación. En ese momento, los derechos a indemnización cuyo origenera el Reglamento n. 764/89 aún no habían prescrito.

104.
    El demandante en el asunto T-202/94 afirma también que el plazo de prescripciónfue interrumpido en lo que a él respecta por su escrito a las Instituciones de 11 de

abril de 1991. El artículo 43 del Estatuto no exige que se interponga un recursoinmediatamente después de un escrito de ese tipo. De todos modos, en susrespuestas de 2 y 15 de mayo de 1991, la Comisión y el Consejo renunciaronexpresamente a acogerse a la prescripción, y el demandante confió en esasdeclaraciones. Los efectos de dicha renuncia no fueron suprimidos por elReglamento n. 2187/93, que no era un acto dirigido directa e individualmente aldemandante, para el que, por tanto, no era posible formular un recurso. Además,mediante escrito de 13 de enero de 1994, el demandante preguntó a lasInstituciones si mantenían su renuncia. La Comisión fue la única que respondió,mediante escrito de 29 de marzo de 1994, negándose a indemnizar a losproductores SLOM III. En la medida en que este último escrito contenía unadenegación, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de dos meses previsto enel artículo 43 del Estatuto.

105.
    Las partes demandadas consideran que las solicitudes presentadas por losdemandantes han prescrito y que, por consiguiente, los recursos son inadmisibles.Recuerdan que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y conel artículo 43 del Estatuto, el plazo de prescripción comienza a correr cuando sereúnen todas las condiciones a las que se encuentra supeditada la obligación deindemnización y, especialmente, cuando la causa de la responsabilidad sea un actonormativo, a partir del momento en que se producen las consecuencias de ese acto(sentencias de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión,asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 10;en lo sucesivo, «sentencia Birra Wührer», y De Franceschi/Consejo y Comisión,51/81, Rec. p. 117, apartado 10; en lo sucesivo, «sentencia De Franceschi»).

106.
    En el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr, en el asuntoT-195/94, el 2 de abril de 1984, fecha de entrada en vigor del Reglamenton. 857/84, y, en el asunto T-202/94, el 9 de octubre de 1985, fecha del término delperíodo de no comercialización. En esas fechas, se reunían las condiciones delartículo 215: la Comunidad incurrió entonces en responsabilidad por un texto, asaber, el Reglamento n. 857/84 en su primera versión, posteriormente declaradoinválido por la sentencia Mulder I, en la medida en que vulneraba de maneracaracterizada el principio superior de protección de la confianza legítima.

107.
    El perjuicio invocado por los demandantes resulta del hecho de que no pudieronobtener cantidades de referencia por las explotaciones SLOM de las que se habíanhecho cargo. Pues bien, a este respecto, ni el hecho de que los demandantes sehicieran cargo de esas explotaciones ni el Reglamento n. 764/89, que añadió elartículo 3 bis al Reglamento n. 857/84, modificaron esa situación jurídica enperjuicio de los demandantes. Por tanto, desde la entrada en vigor del Reglamenton. 857/84, los demandantes habían podido hacer declarar su ilegalidad. Según laspartes demandadas, la presunción de legalidad que acompaña a todo Reglamentono impide a los operadores económicos hacer que se declare su ilegalidad(sentencia de 13 de febrero de 1979, Granaria, 101/78, Rec. p. 623, apartado 5).

Eso es lo que hicieron los demandantes en los asuntos que dieron lugar a lassentencias Mulder I y Wehrs, que, a diferencia de los demandantes en los presentesasuntos, no quisieron evitar los riesgos relacionados con la interposición de unrecurso.

108.
    Los demandados impugnan a continuación la alegación de los demandantes relativaa que el plazo de prescripción comenzó a correr, respectivamente, el 2 de abril de1984 y el 9 de octubre de 1985 (véase el apartado 106 supra). En primer lugar, nose puede considerar como fecha de comienzo de dicho plazo el 28 de abril de 1988,fecha en la que el Tribunal de Justicia, en su sentencia Mulder I, declaróparcialmente inválido el Reglamento n. 857/84. Según la jurisprudencia delTribunal de Justicia, para que un plazo de prescripción comience a correr, bastacon que la víctima de un daño haya tenido o haya podido tener conocimiento delhecho generador de ese daño (sentencia de 7 de noviembre de 1985,Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartado 50) y no de su ilicitud. En segundolugar, el período de prescripción no puede depender del Reglamento n. 764/89,que introdujo la norma antiacumulación e hizo autónoma la situación de losproductores SLOM III. Dicho Reglamento no agravó la situación de losdemandantes con respecto a la que existía después de la adopción del Reglamenton. 857/84, en su versión inicial, en la medida en que éste ya excluía, desde suentrada en vigor, la concesión de cantidades de referencia a las explotacionesSLOM de los demandantes. En tercer lugar, la prescripción tampoco comenzó acorrer el 3 de diciembre de 1992, fecha de la sentencia Wehrs, ya que el hechogenerador del daño sufrido por los demandantes era el régimen establecido por losReglamentos nos 857/84 y 764/89, y no la declaración de su ilegalidad.

109.
    Los demandados discuten también que el plazo de prescripción, en lo que serefiere a los demandantes, se renueve de manera diaria. Aun cuando el artículo 8del Reglamento n. 2187/93 lo disponga así, tal solución no debería necesariamenteservir de base para la interpretación del artículo 43 del Estatuto.

110.
    Los demandados afirman, asimismo, que la Comunicación de 5 de agosto de 1992no se opone a que propongan una excepción de inadmisibilidad basada en laprescripción. El punto 2 de dicha Comunicación precisó que el compromiso de noestablecer una excepción por prescripción sólo se aplicaba en la medida en que elderecho a la indemnización de que se trata no hubiera prescrito en la fecha de laComunicación. De todos modos, ésta sólo se refería a los productores SLOM I ySLOM II, como lo prueba, por un lado, la referencia al asunto que dio lugar a lasentencia Mulder II, que sólo afectaba a esos grupos de productores, y, por otrolado, el tenor del punto 1 de la Comunicación, que se refiere a los productores queno hayan obtenido una cantidad de referencia debido a su participación en elrégimen establecido en el Reglamento n. 1078/77.

111.
    En lo que respecta a la interrupción de la prescripción, los demandados mantienen,en el asunto T-195/94, que el escrito dirigido por el demandante a la Comisión el12 de enero de 1994 no interrumpió la prescripción, ya que el recurso no fue

formulado dentro del plazo de dos meses previsto en la tercera frase del artículo43 del Estatuto. Dicho plazo no empezó a correr a partir de la respuesta de laComisión al escrito en el que el demandante había invocado su derecho, sino apartir de la fecha de recepción de este último escrito. En este caso, al haberseinterpuesto el recurso después de finalizado dicho plazo, el escrito de 12 de enerode 1994 no interrumpió la prescripción.

112.
    En el asunto T-202/94, los demandados mantienen también que el escrito deldemandante de 11 de abril de 1991 no interrumpió la prescripción, dado que elrecurso no fue interpuesto en el plazo fijado en el artículo 43 del Estatuto. En susrespuestas de 2 y 15 de mayo de 1991, la Comisión y el Consejo sólo renunciarona invocar la prescripción en la medida en que los derechos en cuestión aún nohubiesen prescrito. Como el plazo empezó a correr el 9 de octubre de 1985 (véaseel apartado 106 supra), la prescripción se produjo el 9 de octubre de 1990, es decir,antes del escrito enviado por el demandante. Además, la renuncia a invocar laprescripción finalizó tres meses después de la sentencia Mulder II, pronunciada el19 de mayo de 1992, y el demandante no interpuso ningún recurso durante eseperíodo. A este respecto, añaden los demandados, es absurda la alegación deldemandante según la cual la renuncia valía hasta la publicación de la sentencia quedebía recaer sobre el importe de las indemnizaciones, tras la sentencia Mulder II.Esta última sentencia resolvió todas las cuestiones importantes sobre laresponsabilidad, único punto que interesaba a todas las partes afectadas.

113.
    En conclusión, los demandados estiman que, como la prescripción empezó a correrel 2 de abril de 1984 y el 9 de octubre de 1985, los derechos de los demandanteshan prescrito a partir, respectivamente, del 2 de abril de 1989 y del 9 de octubrede 1990. Como mínimo, la prescripción afecta, en el asunto T-195/94, a todos losderechos nacidos antes del 24 de mayo de 1989, o sea, cinco años antes del 24 demayo de 1994, fecha de interposición del recurso. En cuanto al asunto T-202/94,han prescrito los derechos del demandante nacidos antes del 1 de junio de 1989,o sea, más de cinco años antes de que se interpusiera el recurso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

114.
    El plazo de prescripción previsto en el artículo 43 del Estatuto no puede empezara correr antes de que se cumplan todos los requisitos a los que está supeditada laobligación de resarcimiento y, en especial, con respecto a los casos en que laresponsabilidad resulte de un acto normativo, antes de que se hayan producido losefectos dañosos de dicho acto (sentencias Birra Wührer, antes citada, apartado 10,y De Franceschi, antes citada, apartado 10; sentencia del Tribunal de PrimeraInstancia de 16 de abril de 1997, Hartmann/Consejo y Comisión, T-20/94, Rec.p. II-595, apartado 107).

115.
    Para determinar hasta qué punto han prescrito los derechos de los demandantes,debe fijarse en primer lugar la fecha en que ocurrieron los perjuicios, antes dedeterminar la fecha del acto que dio lugar a la interrupción.

116.
    En los presentes asuntos, se sufrió un perjuicio desde el día en que, tras expirar loscompromisos de no comercialización en los que se habían subrogado losdemandantes, éstos habrían podido entregar leche producida en sus explotacionesSLOM si no se les hubiera negado una cantidad de referencia con arreglo alReglamento n. 857/84.

117.
    A este respecto, procede desestimar la alegación de los demandantes basada enque el plazo de prescripción sólo pudo comenzar a correr después de la entradaen vigor del Reglamento n. 764/89, que, modificando el Reglamento n. 857/84,introdujo la norma antiacumulación. En efecto, aun cuando sólo a partir de laadopción de dicha norma se hizo autónoma la situación del grupo de productoresde que se trata (véase el apartado 66 supra), este último resultado no fue más quela consecuencia de la introducción de un nuevo régimen para aquellos de losproductores SLOM que, a partir de ese momento, pudieron obtener una cantidadde referencia específica. En cambio, la situación de los productores SLOM III semantuvo, en el sentido de que, si bien el artículo 3 bis añadido al Reglamenton. 857/84 los contemplaba, la nueva norma adoptada tenía el único efecto demantener, para esos productores, el anterior régimen de exclusión total de lacomercialización.

118.
    En los presentes asuntos, no se discute que los demandantes sufrieron daños queeran el resultado de la aplicación del Reglamento n. 857/84, en su redacción inicial,y que dichos daños prosiguieron después de que el Reglamento n. 764/89introdujera el artículo 3 bis en aquel Reglamento. De ello resulta que el acto queoriginó los daños de los demandantes era el Reglamento n. 857/84. Dado que elReglamento n. 764/89 era ajeno al origen de los daños sufridos, es totalmenteirrelevante en lo que respecta al plazo de prescripción.

119.
    Por tanto, los demandantes sufrieron perjuicios en la fecha de aplicación delReglamento n. 857/84 en lo que a ellos se refiere, lo que es confirmado, además,por la fecha a partir de la cual solicitan ser indemnizados (véanse los apartados 35y 37 supra). En el asunto T-195/94, esa fecha es la de la entrada en vigor delReglamento, el 2 de abril de 1984, dado que, si bien el compromiso de nocomercialización expiró antes, la asignación de una cantidad de referencia no le fuenegada al demandante hasta la referida fecha. En el asunto T-202/94, esa fecha esel 9 de octubre de 1985, día siguiente al término del compromiso de nocomercialización en el que el demandante se subrogó.

120.
    Procede, a continuación, examinar la cuestión de si el concurso de los requisitos deque depende la obligación de indemnización de la Comunidad, que determina elpunto de partida del plazo de prescripción, tuvo lugar en la fecha en que seprodujo el perjuicio, tal como ha sido fijada anteriormente, de conformidad con las

sentencias Birra Wührer y De Franceschi y con lo que afirman las partesdemandadas, o bien no tuvo lugar hasta las fechas de las sentencias Mulder I oWehrs, que declararon la invalidez del Reglamento n. 857/84 respectivamente ensu redacción original y en la modificada por el Reglamento n. 764/89, comomantienen los demandantes.

121.
    La alegación de los demandantes consiste, fundamentalmente, en que elconocimiento de la ilegalidad del acto que originó los daños es uno de losrequisitos a los que está sujeta la responsabilidad de la Comunidad y cuyoconcurso, en virtud de las sentencias Birra Wührer y De Franceschi constituye elpunto de partida del plazo de prescripción. Por consiguiente, según esta alegación,el plazo previsto en el artículo 43 del Estatuto no puede empezar a correr antesde la declaración de ilegalidad.

122.
    A este respecto, debe recordarse que, en virtud de la autonomía del recurso deindemnización con respecto al recurso de anulación (sentencia ZuckerfabrikSchöppenstedt/Consejo, antes citada, y auto del Tribunal de Justicia de 21 de juniode 1993, Van Parijs y otros/Consejo y Comisión, C-257/93, Rec. p. I-3335, apartados14 y 15), una acción basada en el artículo 215 del Tratado no debe necesariamenteir acompañada ni precedida por un recurso cuyo objeto sea una anulación o unadeclaración de invalidez, lo que, en consecuencia, garantiza una mayor protecciónde los justiciables (sentencia Hartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado128). De ello se deduce que la anulación del Reglamento n. 857/84 o ladeclaración de su invalidez no constituía un requisito previo necesario para laindemnización de los demandantes y que, por tanto, éstos podían ejercitar suacción contra la Comunidad desde que empezaron a sufrir daños comoconsecuencia de la aplicación del Reglamento n. 857/84, en su redacción inicial(véase, también, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de abril de1997, Saint y Murray/Consejo y Comisión, T-554/93, Rec. p. II-563, apartado 81).

123.
    En tales circunstancias, los requisitos a los que está sometida la responsabilidad dela Comunidad concurrieron en la fecha en la que se aplicó a los demandantes elReglamento n. 857/84 (véase el apartado 119 supra). Por tanto, el plazo deprescripción comenzó a correr en esa fecha.

124.
    Los demandados no pueden mantener que las solicitudes de los demandantesprescribieron en su totalidad cinco años después del comienzo del plazo deprescripción.

125.
    En efecto, los daños que la Comunidad debe reparar no se causaroninstantáneamente sino que se han seguido produciendo día a día durante ciertoperíodo, por el hecho de mantenerse en vigor un acto ilegal, hasta el punto de quelos demandantes se vieron en la imposibilidad de obtener una cantidad dereferencia y, por tanto, de entregar leche. Por consiguiente, en función de la fechadel acto que la interrumpió, la prescripción prevista en el artículo 43 del Estatuto

se aplica al período anterior en más de cinco años a la referida fecha y no afectaa los derechos nacidos durante los períodos posteriores (sentenciaHartmann/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 132).

126.
    En lo que respecta a la interrupción del plazo de prescripción, procede, en primerlugar, pronunciarse sobre las alegaciones, comunes a los dos recursos, relativas ala aplicación en los presentes asuntos de la Comunicación de 5 de agosto de 1992y del Reglamento n. 2187/93, y luego analizar los efectos de los actos queinterrumpen la prescripción invocados en cada recurso.

127.
    La alegación de que la Comunicación de 5 de agosto de 1992 se aplicaba a losdemandantes debe desestimarse. En efecto, mediante dicha Comunicación, lasInstituciones se comprometían a no acogerse a la prescripción en lo que respectaa los productores a los que la sentencia Mulder II había reconocido un derecho aindemnización. Así pues, el ámbito de aplicación personal de dicho acto se limitabaa los productores que no habían obtenido una cantidad de referencia con arregloal Reglamento n. 857/84 en su redacción inicial, pero que habían obtenido una,como consecuencia del Reglamento n. 764/89. Por lo tanto, dicha Comunicaciónsólo se dirigía a los productores SLOM I y SLOM II. Como la situación específicade los productores SLOM III no había sido analizada en la sentencia Mulder II, losinteresados no podían ampararse en la decisión pronunciada contra lasInstituciones. Por consiguiente, la Comunicación de 5 de agosto de 1992 no losafectaba y no produjo el efecto de impedir a las Instituciones invocar laprescripción frente a los demandantes.

128.
    Los productores SLOM III tampoco pueden ampararse en el Reglamenton. 2187/93, especialmente en las disposiciones de su artículo 8 relativas a lainterrupción de la prescripción. Sobre este punto, basta con recordar que, segúnsu artículo 2, dicho Reglamento sólo es aplicable a los productores que hayanobtenido cantidades de referencia específica con arreglo a los Reglamentosnos 764/89 y 1639/91. Dado que los demandantes no se encuentran en esa situación,no pueden invocar el Reglamento n. 2187/93.

129.
    El hecho de que ese texto no les sea aplicable no implica violación alguna delprincipio de igualdad. La violación de este principio supone que situacionescomparables sean tratadas de manera diferente (véase la sentencia del Tribunal dePrimera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec.p. II-917, apartado 55). Pues bien, como se acaba de recordar (apartados 127 y128), la situación de los productores SLOM III era diferente de la de losbeneficiarios del Reglamento n. 2187/93. En todo caso, como el Tribunal dePrimera Instancia ha considerado (sentencias de 16 de abril de 1997, Connaughtony otros/Consejo, T-541/93, Rec. p. II-549, apartado 35, y Saint y Murray/Consejoy Comisión, antes citada, apartado 41), este Reglamento tiene el carácter depropuesta transaccional que se limita a abrir, a los productores a los que se hayareconocido tal derecho, una vía suplementaria para obtener una indemnización.

130.
    En lo que se refiere a los actos que interrumpen la prescripción, debe señalarseque, en el asunto T-195/94, el demandante dirigió sólo a la Comisión, el 12 deenero de 1994, un escrito en el que reclamaba la indemnización de los perjuiciossufridos entre el 2 de abril de 1984 y la fecha de atribución de una cantidad dereferencia definitiva. Mediante escrito de 29 de marzo de 1994, la Comisión denegódicha solicitud. El Consejo, por su parte, no alegó que la interrupción no podíainvocarse en su contra.

131.
    Dado que el recurso fue interpuesto el 20 de mayo de 1994, dentro de los dosmeses siguientes al escrito de la Comisión de 29 de marzo, el plazo de prescripciónse interrumpió el 12 de enero de 1994, de conformidad con el artículo 43 delEstatuto.

132.
    La alegación formulada por las Instituciones para demostrar que el recurso deberíahaberse interpuesto en un plazo de dos meses a partir del escrito de 12 de enerode 1994, carece de todo fundamento. La referencia a los artículos 173 y 175 delTratado que figura en la última frase del artículo 43 del Estatuto tiene el efecto dehacer que se apliquen, en el ámbito de la interrupción de la prescripción, lasnormas de cómputo de los plazos previstas por dichas disposiciones. En la medidaen que la respuesta de la Comisión tuvo lugar más de dos meses después delescrito del demandante, pero dentro del plazo para impugnar una denegaciónpresunta, dicha respuesta abrió un nuevo plazo de recurso (véase la sentencia delTribunal de Justicia de 1 de abril de 1993, Pesqueras Echebastar/Comisión,C-25/91, Rec. p. I-1719). Por tanto, como la demanda fue presentada antes definalizar este segundo plazo, la interrupción de la prescripción tuvo lugar el 12 deenero de 1994.

133.
    De conformidad con la jurisprudencia (sentencias Birra Wührer, apartado 10, DeFranceschi, apartado 10, Hartmann/Consejo y Comisión, apartado 140, y Saint yMurray/Consejo y Comisión, apartado 93), el período que debe indemnizarsecorresponde a los cinco años anteriores a la fecha de interrupción de laprescripción. Por tanto, está comprendido entre el 12 de enero de 1989 y el 28 dejulio de 1993, fecha de asignación de una cantidad de referencia al demandante.

134.
    En lo que respecta al asunto T-202/94, en primer lugar, debe señalarse que el 11de abril de 1991 el demandante se dirigió al Consejo y a la Comisión para solicitarla indemnización de los perjuicios sufridos hasta esa fecha. En sus respuestas de2 y 15 de mayo de 1991, las Instituciones, aun negando su responsabilidad, secomprometieron a no acogerse a la prescripción hasta que expirara un plazo detres meses siguientes a la publicación de la sentencia Mulder II. No obstante, esecompromiso sólo cubría los derechos que no hubiesen prescrito en la fecha de losescritos en cuestión.

135.
    En contra de lo que pretende el demandante, esa correspondencia no puedeinterpretarse en el sentido de que se refería a la sentencia del Tribunal de Justicia

que debía dictarse a raíz la sentencia Mulder II. Esta última resolvió las cuestionesrelativas a la existencia de una responsabilidad comunitaria. Como resulta de sufallo, sólo queda por fijar el importe de la indemnización. Los escritos de lasInstituciones de 2 y 15 de mayo de 1991 se referían, por tanto, a la sentenciaMulder II.

136.
    Además, mediante dichos escritos, las Instituciones renunciaron a acogerse a laprescripción en lo que respecta al período mencionado en ellos. Vistos los escritosde que se trata, su finalidad era evitar que se interpusiera inmediatamente unrecurso («No obstante, por motivos de economía de procedimiento, el Consejo/laComisión [...] está dispuesto/a a no invocar la prescripción [...]»). Esto eraconforme a la práctica seguida entonces por las Instituciones, que consistía enenviar escritos en el mismo sentido a los productores que les presentabansolicitudes de indemnización de sus perjuicios.

137.
    Por tanto, procede determinar los efectos del compromiso contraído por lasInstituciones, que indujo a los productores a no interponer recurso, comocontrapartida del hecho de no acogerse a la prescripción.

138.
    No se puede admitir, como pretenden las Instituciones, que por el mero hecho deque el demandante no formuló un recurso en el plazo previsto en el artículo 43 delEstatuto, después de expirar un plazo de tres meses a partir de la publicación dela sentencia Mulder II, la prescripción pueda reanudarse, en lo que a él respecta,en la fecha de los escritos de 2 y 15 de mayo de 1991, como si las Instituciones nohubiesen contraído tal compromiso. En efecto, este último era un acto unilateralde las Instituciones que pretendía inducir al demandante a no interponer recurso.Por tanto, los demandados no pueden ampararse en el hecho de que eldemandante adoptara una conducta de la que ellos eran los únicos beneficiarios.

139.
    En tales circunstancias, el plazo de prescripción quedó suspendido durante elperíodo comprendido entre el 7 de mayo de 1991, fecha de recepción del escritodirigido por la Comisión al demandante, y el 17 de septiembre de 1992, o sea, alexpirar un plazo de tres meses a partir de la publicación en el Diario Oficial de lasComunidades Europeas, el 17 de junio de 1992, del fallo de la sentencia Mulder II.

140.
    En segundo lugar, procede fijar la fecha de interrupción del plazo de prescripción.A este respecto, debe señalarse que el demandante dirigió a la Comisión, el 13 deenero de 1994, un escrito en el que solicitaba que dicha Institución confirmase quemantenía su renuncia a invocar la prescripción hasta la publicación de la sentenciadel Tribunal de Justicia que debía dictarse sobre el importe de las indemnizacionestras la sentencia Mulder II. Mediante escrito de 29 de marzo de 1994, recibido el5 de abril del mismo año, la Comisión respondió que la Comunidad no eraresponsable de las pérdidas del demandante.

141.
    Dado que la demanda fue presentada dentro de los dos meses siguientes a larecepción de esa respuesta y que debe considerarse que el escrito de 13 de enero

de 1994 contenía una solicitud dirigida a las Instituciones en el sentido del artículo43 del Estatuto, la prescripción se interrumpió en esta última fecha.

142.
    En tales circunstancias, según la jurisprudencia (véase el apartado 133 supra), elperíodo que se debe indemnizar en el asunto T-202/94 debería comenzar, enprincipio, cinco años antes de la fecha del acto que interrumpió la prescripción yfinalizar el 1 de febrero de 1993, fecha de atribución de una cantidad de referenciaespecífica. Sin embargo, como el plazo de prescripción quedó suspendido entre el7 de mayo de 1991 y el 17 de septiembre de 1992 (véase el apartado 139 supra),o sea, durante dieciséis meses y diez días, el período que se debe indemnizar es elcomprendido entre el 3 de septiembre de 1987 y el 31 de enero de 1993.

3.    Sobre el importe de las indemnizaciones

143.
    En el momento de la acumulación de los asuntos, se instó a las partes a que seconcentraran en el problema de la existencia de un derecho a indemnización.

144.
    Por consiguiente, aun cuando los demandantes precisaron, en sus demandas, elimporte de la indemnización reclamada (véanse los apartados 35 y 37 supra), laspartes no han podido pronunciarse específicamente sobre el importe de unaindemnización correspondiente al período considerado por el Tribunal de PrimeraInstancia.

145.
    En tales circunstancias, este Tribunal pide a las partes que se pongan de acuerdosobre este extremo en un plazo de doce meses, a la luz de la presente sentenciay de las precisiones contenidas en la sentencia Mulder II en lo que respecta almodo de cálculo del daño. A falta de acuerdo, las partes presentarán al Tribunalde Primera Instancia, dentro del plazo señalado, sus pretensiones especificando lascantidades correspondientes.

Costas

146.
    Habida cuenta de cuanto se ha considerado en el apartado 145, debe reservarsela decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada),

pronunciándose con carácter interlocutorio, decide:

1)     Las partes demandadas tienen la obligación de reparar los daños sufridospor los demandantes, por un lado, por la aplicación del Reglamento (CEE)n. 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generalespara la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater delReglamento (CEE) n. 804/68 en el sector de la leche y de los productoslácteos, tal como ha sido completado por el Reglamento (CEE) n. 1371/84de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen lasmodalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en elartículo 5 quater del Reglamento (CEE) n. 804/68, en la medida en quedichos Reglamentos no han previsto la atribución de una cantidad dereferencia en relación con las explotaciones sujetas a un compromisocontraído en virtud del Reglamento (CEE) n. 1078/77 del Consejo, de 17de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por nocomercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión deganado vacuno lechero, cuando los productores no habían entregado lechedurante el año de referencia tenido en cuenta por el Estado miembro deque se trata y, por otro lado, por la aplicación del mismo Reglamenton. 857/84, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n. 764/89del Consejo, de 20 de marzo de 1989, en la medida en que el segundo guióndel apartado 1 de su artículo 3 bis excluye la atribución de una cantidad dereferencia específica a los cesionarios de una prima concedida en virtud delReglamento n. 1078/77.

2)    El período por el que los demandantes deben ser indemnizados de losperjuicios sufridos a causa de la aplicación del Reglamento n. 857/84 es, enel asunto T-195/94, el que comienza el 12 de enero de 1989 y termina el 28de julio de 1993 y, en el asunto T-202/94, el que comienza el 3 deseptiembre de 1987 y termina el 31 de enero de 1993.

3)    Las partes comunicarán al Tribunal de Primera Instancia, en un plazo dedoce meses a partir de la fecha de la presente sentencia, los importes quedeben pagarse, fijados de común acuerdo.

4)    A falta de acuerdo, formularán al Tribunal de Primera Instancia, dentrodel mismo plazo, sus pretensiones especificando las cantidadescorrespondientes.

5)    Se reserva la decisión sobre las costas.

Saggio
Briët
Kalogeropoulos

            Tiili                        Moura Ramos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 1997.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A. Saggio


1: Lengua de procedimiento: alemán.