Language of document : ECLI:EU:T:2021:186

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 14 de abril de 2021 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Solicitud múltiple de dibujos o modelos comunitarios que representan aparatos y artículos de gimnasia o de deporte — Derecho de prioridad — Artículo 41 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Solicitud con arreglo al Tratado de Cooperación en materia de Patentes — Artículo 4 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial — Plazo de prioridad»

En el asunto T‑579/19,

The KaiKai Company Jaeger Wichmann GbR, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por la Sra. J. Hellmann-Cordner, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. D. Walicka, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de junio de 2019 (asunto R 573/2019‑3), relativa a una solicitud de registro de aparatos y artículos de gimnasia o de deporte como dibujos o modelos comunitarios que reivindica el derecho de prioridad de una solicitud internacional de patente presentada en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. M. Collins, Presidente, y el Sr. G. De Baere y la Sra. G. Steinfatt (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de agosto de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de noviembre de 2019;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Derecho internacional

1        El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial se firmó en París (Francia) el 20 de marzo de 1883 y fue revisado por última vez en Estocolmo (Suecia) el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.o 11851, p. 305; en lo sucesivo, «Convenio de París»). La totalidad de los Estados miembros de la Unión Europea son parte en dicho Convenio.

2        El artículo 4, sección A, apartado 1, del Convenio de París dispone:

«Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los [Estados Partes en el Convenio de París] o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más adelante en el presente.»

3        El artículo 4, sección C, apartado 1, del Convenio de París tiene el siguiente tenor:

«Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio.»

4        El artículo 4, sección E, del Convenio de París establece:

«1)      Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los dibujos o modelos industriales.

2)      Además, está permitido depositar en un país un modelo de utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente y viceversa.»

5        El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), fue firmado en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»). Son Partes en el Acuerdo ADPIC los miembros de la OMC, entre ellos todos los Estados miembros de la Unión Europea y la propia Unión Europea.

6        El artículo 2 del Acuerdo ADPIC, titulado «Convenios sobre propiedad intelectual», dispone:

«1.      En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de París [para la Protección de la Propiedad Industrial, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967].

2.      Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, […]».

7        El Tratado de Cooperación en materia de Patentes fue celebrado en Washington el 19 de junio de 1970 y modificado por última vez el 3 de octubre de 2001 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1160, n.o 18336, p. 231) [Patent Cooperation Treaty (PCT)]. Todos los Estados miembros de la Unión son Partes del PCT.

8        El artículo 1, apartado 2, del PCT dispone lo siguiente:

«No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que disminuye los derechos establecidos en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial para los nacionales o domiciliados en cualquier país parte en dicho Convenio.»

9        El artículo 2, incisos i) y ii), del PCT establece:

«A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación expresa en contrario:

i)      se entenderá por “solicitud” una solicitud para la protección de una invención; las referencias a una “solicitud” deberán entenderse como referencias a las solicitudes de patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición;

ii)      las referencias a una “patente” deberán entenderse como referencias a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición […]».

10      En virtud del artículo 3, apartado 1, del PCT:

«Se podrán presentar solicitudes para la protección de las invenciones en cualquier Estado contratante como solicitudes internacionales en virtud del presente Tratado.»

 Derecho de la Unión

11      El artículo 41, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), tiene el siguiente tenor:

«Quien hubiere presentado regularmente una solicitud de registro de un dibujo o modelo o de un modelo de utilidad en o para los Estados miembros del Convenio de París, o del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, o su causahabiente, gozará, con respecto a dicho dibujo o modelo o modelo de utilidad, de un derecho de prioridad de seis meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.»

 Antecedentes del litigio

12      El 24 de octubre de 2018, la recurrente, The KaiKai Company Jaeger Wichmann GbR, presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento n.o 6/2002, una solicitud de registro múltiple relativa a doce dibujos o modelos comunitarios. Los productos a los que deben incorporarse esos dibujos o modelos están comprendidos en la clase 21‑02 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Aparatos y artículos de gimnasia o de deporte». La recurrente reivindicó, para la totalidad de estos dibujos o modelos, una prioridad basada en la solicitud internacional de patente PCT/EP. 2017/077469, presentada el 26 de octubre de 2017 ante la Oficina Europea de Patentes (OEP).

13      Mediante escrito de 31 de octubre de 2018, el examinador de la EUIPO informó a la recurrente de que la solicitud múltiple había sido estimada en su totalidad, pero que se denegaba el derecho de prioridad reivindicado para el conjunto de los dibujos o modelos dado que la presentación anterior se había llevado a cabo con una antelación superior a seis meses respecto de la presentación de la solicitud múltiple.

14      Tras mantener la recurrente su reivindicación de prioridad y solicitar una resolución susceptible de recurso, el examinador, mediante resolución de 16 de enero de 2019, denegó el derecho de prioridad para la totalidad de los dibujos o modelos comunitarios.

15      En apoyo de su resolución, el examinador indicó, basándose en el punto 6.2.1.1 de las Directrices relativas al examen de los dibujos y modelos comunitarios registrados, de 1 de octubre de 2018 (en lo sucesivo, «Directrices de la EUIPO»), que, aunque una solicitud al amparo del PCT podía, en principio, fundamentar un derecho de prioridad en virtud del artículo 41 del Reglamento n.o 6/2002, dado que la definición amplia del concepto de «patente» que figura en el artículo 2 del PCT incluía igualmente los modelos de utilidad, dicha solicitud también estaba sujeta a un plazo de prioridad de seis meses, que en el presente caso no se había respetado.

16      El 14 de marzo de 2019, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución del examinador, al amparo de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.o 6/2002.

17      Mediante resolución de 13 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución del examinador. Consideró, en esencia, que este último había aplicado correctamente el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, que reproducía fielmente las disposiciones del Convenio de París.

18      A este respecto, declaró que, con arreglo al artículo 4, sección A, apartado 1, y al artículo 4, sección C, apartado 1, del Convenio de París, quien, de manera regular, presente a nivel nacional una solicitud de dibujo o modelo o de modelo de utilidad goza de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para las patentes y modelos de utilidad y de seis meses para los dibujos o modelos y las marcas. Por otra parte, del artículo 4, sección E, apartado 1, de dicho Convenio se desprende que, en el caso de una solicitud posterior de dibujo o modelo, la prioridad de una solicitud de modelo de utilidad solo puede reivindicarse dentro del plazo de prioridad de seis meses aplicable a los dibujos o modelos. En cambio, con arreglo al artículo 4, sección E, apartado 2, de dicho Convenio, la prioridad de una solicitud de patente puede reivindicarse para una solicitud posterior de modelo de utilidad en el plazo de prioridad de doce meses aplicable a los modelos de utilidad y las patentes, y viceversa. La Sala de Recurso consideró que el Convenio de París no contenía, por tanto, ninguna disposición según la cual una solicitud de patente diera origen a un derecho de prioridad para una solicitud de dibujo o modelo.

19      Asimismo, la Sala de Recurso declaró que el artículo 4 del Convenio de París se aplicaba, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, mutatis mutandis a la Unión Europea, que es un miembro de la OMC. Dicho esto, consideró que no existía ninguna primacía del Convenio de París sobre las disposiciones del Reglamento n.o 6/2002, ya que este último no constituía un arreglo particular en el sentido del artículo 19 de dicho Convenio. Concluyó de ello que la oponibilidad de un derecho de prioridad debe apreciarse únicamente a la luz de dicho Reglamento.

20      La Sala de Recurso consideró, además, que el tenor del artículo 41 del Reglamento n.o 6/2002 era unívoco y que, conforme a él, el plazo de prioridad era de seis meses a partir de la fecha de presentación anterior, y que el derecho de prioridad se derivaba exclusivamente de la presentación regular de una solicitud de registro de un dibujo o modelo o de un modelo de utilidad, y no de una solicitud de patente. Basándose en el punto 6.2.1.1 de las Directrices de la EUIPO, la Sala de Recurso admitió que el concepto de modelo de utilidad debía interpretarse en sentido amplio, de modo que incluyera las solicitudes internacionales de patente presentadas en virtud del PCT, ya que estas últimas englobaban los modelos de utilidad, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2, inciso ii), del PCT. No obstante, según la Sala de Recurso, esta interpretación amplia no puede tener incidencia alguna en la duración del plazo legal de prioridad de seis meses, de manera que la prioridad de una solicitud de patente presentada en virtud del PCT también debe reivindicarse dentro de ese plazo.

21      Por otra parte, la Sala de Recurso consideró que no existía contradicción alguna entre los dos autos del Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial, Alemania) de 10 de noviembre de 1967, invocados por la recurrente, y el artículo 41 del Reglamento n.o 6/2002, ya que esos autos se referían a la reivindicación de derechos de prioridad para solicitudes posteriores de modelos de utilidad, y no para solicitudes de dibujos o modelos.

22      Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró que la recurrente solo podía reivindicar la prioridad de la solicitud internacional de patente presentada en virtud del PCT el 26 de octubre de 2017 dentro de un plazo de seis meses a partir de esa fecha, a saber, hasta el 26 de abril de 2018.

 Pretensiones de las partes

23      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Anule la resolución del examinador de 16 de enero de 2019, en la medida en que no reconoció la prioridad de los dibujos o modelos comunitarios n.o 5807179‑0001‑0012; reconozca la prioridad de 26 de octubre de 2017 reivindicada y proceda a la corrección de la publicación de los dibujos o modelos comunitarios, indicando la prioridad.

–        Condene a la EUIPO a devolverle la tasa de recurso.

–        Condene en costas a la EUIPO.

–        Con carácter subsidiario, celebre una vista.

24      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

25      La segunda pretensión de la recurrente consta de dos partes. Mediante la primera parte, la recurrente solicita la anulación de la resolución del examinador de 16 de enero de 2019, en la medida en que no reconoció la prioridad de la solicitud internacional de patente anterior para los dibujos o modelos comunitarios de que se trata.

26      A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 61, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 6/2002, contra la resolución impugnada, y no contra la resolución del examinador, podrá interponerse recurso ante el Tribunal, que está facultado para anular o modificar la resolución impugnada.

27      Por otra parte, a tenor del artículo 61, apartado 6, del mismo Reglamento, la EUIPO deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal. Por consiguiente, dado que la resolución del examinador de 16 de enero de 2019 fue objeto del recurso que dio lugar a la resolución impugnada, en caso de anulación de esta última, corresponderá a la Sala de Recurso reexaminarla a la luz de la presente sentencia.

28      Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la primera parte de la segunda pretensión.

29      Por lo que respecta a la segunda parte de la segunda pretensión, mediante la cual la recurrente solicita que el Tribunal reconozca la prioridad reivindicada y lleve a cabo la corrección de la publicación de los dibujos o modelos comunitarios de que se trata, indicando dicha prioridad, debe recordarse que, en el marco de un recurso interpuesto ante el juez de la Unión contra la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, del artículo 61, apartado 6, del Reglamento n.o 6/2002 resulta que no corresponde al Tribunal remitir órdenes conminatorias a la EUIPO, a la que incumbe extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de la sentencia del Tribunal [véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Gramberg/EUIPO — Mahdavi Sabet (Estuche para teléfono móvil), T‑166/15, EU:T:2018:100, apartado 96; véase también, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 25 de noviembre de 2015, Jaguar Land Rover/OAMI (Forma de un coche), T‑629/14, no publicada, EU:T:2015:878, apartado 10].

30      Por tanto, la segunda parte de la segunda pretensión de la recurrente es inadmisible, y, en consecuencia, tal pretensión en su totalidad.

31      Por lo que respecta a la quinta pretensión de la recurrente, presentada con carácter subsidiario, procede señalar que la solicitud de celebración de una vista, formulada en la demanda, era prematura a la luz de lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que las solicitudes de vista, así como la apreciación por el Tribunal General de la utilidad de una vista, solo pueden producirse una vez que, concluida la fase escrita, las partes y el Tribunal disponen de todos los datos obrantes en los autos y de la argumentación de todas las partes para pronunciarse sobre esa utilidad [véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2017, Erdinger Weißbräu Werner Brombach/EUIPO (Forma de un vaso grande), T‑857/16, no publicada, EU:T:2017:754, apartado 13; véase también, por analogía, la sentencia de 3 de marzo de 2015, Schmidt Spiele/OAMI (Representación de tablas de juegos de sociedad), T‑492/13 y T‑493/13, EU:T:2015:128, apartado 10].

32      Mediante el escrito de 18 de noviembre de 2019, en el que le notificó el escrito de contestación y la conclusión de la fase escrita, la Secretaría del Tribunal llamó la atención de la recurrente sobre lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de Procedimiento y señaló que el plazo para presentar una solicitud de celebración de una vista solo corría una vez, y ello a partir de dicha notificación. Sin embargo, la recurrente no presentó ninguna nueva solicitud de celebración de vista en el plazo de tres semanas previsto en dicha disposición.

33      En estas circunstancias, el Tribunal decidió, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, resolver sin fase oral.

 Sobre el fondo

34      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos, basados, el primero, en un quebrantamiento sustancial de forma y, el segundo, en la infracción del Reglamento n.o 6/2002, en relación con una norma jurídica relativa a su aplicación, conforme al artículo 61, apartado 2, de dicho Reglamento.

35      El Tribunal considera oportuno examinar en primer lugar el segundo motivo formulado por la recurrente. Este motivo debe entenderse en el sentido de que se basa en una interpretación y en una aplicación erróneas del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. En efecto, si bien es cierto que el título II del escrito de demanda lleva la rúbrica «Inaplicabilidad del artículo 41 del [Reglamento n.o 6/2002]», la recurrente precisa, no obstante, en los puntos 12 y 21 de tal escrito, que invoca, «en particular […] una infracción del Reglamento [n.o 6/2002], en relación con una norma jurídica relativa a su aplicación, de conformidad con el artículo 61, apartado 2, [de este Reglamento n.o 6/2002]» y que «en el presente asunto considera particularmente importante, a la hora de interpretar las disposiciones del [citado Reglamento], tener en cuenta la totalidad de las disposiciones pertinentes del Convenio de París».

36      En esencia, la recurrente alega que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que la reivindicación de prioridad para los doce dibujos o modelos comunitarios objeto de la solicitud de registro múltiple de 24 de octubre de 2018, fundada en la solicitud internacional de patente de 26 de octubre de 2017, se había producido fuera de plazo. A este respecto, la recurrente se basa en el plazo de prioridad de doce meses para las patentes, previsto por el Convenio de París, y afirma que el plazo de seis meses previsto por el Reglamento n.o 6/2002 para los modelos de utilidad no es aplicable al caso de autos.

37      El segundo motivo consta de dos partes. En primer lugar, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber incurrido en error al estimar que todas las solicitudes presentadas en virtud del PCT estaban comprendidas en el concepto de «modelo de utilidad», en el sentido del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

38      En segundo lugar, la recurrente alega que, dado que el Reglamento n.o 6/2002 no contiene una norma clara en lo que atañe a la prioridad derivada de una solicitud internacional de patente, la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta las disposiciones pertinentes del Convenio de París, que constituyen la base de dicho Reglamento. Pues bien, sostiene que, como el artículo 4, sección C, apartado 1, de dicho Convenio establece un plazo de prioridad de doce meses para las patentes y como dicho Convenio se basa en el principio según el cual la solicitud anterior es determinante para el plazo de prioridad si la prioridad se basa en un derecho de naturaleza diferente, con independencia de la naturaleza del derecho al que se refiera la solicitud posterior, la Sala de Recurso no debería haber optado por un plazo de seis meses.

39      Con carácter preliminar, procede señalar que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso reconoció que el derecho de prioridad derivaba de una solicitud internacional de patente presentada en virtud del PCT. A este respecto, se basó en el punto 6.2.1.1 de las Directrices de la EUIPO, que establece que, para el examen de los dibujos o modelos comunitarios registrados, «la prioridad de una solicitud internacional presentada de conformidad con el [PCT] puede reivindicarse, porque el artículo 2 del PCT define el término “patente” en un sentido amplio que abarca los modelos de utilidad».

40      Por consiguiente, la Sala de Recurso reconoció que la solicitud internacional de patente PCT/EP. 2017/077469, presentada por la recurrente el 26 de octubre de 2017, daba origen a un derecho de prioridad en el marco de la solicitud posterior de dibujos o modelos comunitarios. Esta afirmación no se cuestiona en el caso de autos.

 Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en un error de interpretación del concepto de «modelo de utilidad» que figura en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002

41      Mediante la primera parte del segundo motivo, la recurrente alega que la Sala de Recurso incurrió en error al interpretar de manera extensiva el concepto de «modelo de utilidad» que figura en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, basándose en una lectura incorrecta del artículo 2 del PCT.

42      La recurrente se opone a la interpretación de la EUIPO según la cual las solicitudes presentadas en virtud del PCT son, a juicio de esta última, meras solicitudes de modelo de utilidad o, al menos, equivalentes a una solicitud de modelo de utilidad. Considera que el artículo 2, inciso ii), del PCT, invocado por la EUIPO, no define el concepto de solicitud presentada en virtud del PCT como tal, y que las solicitudes internacionales de patente son a la vez solicitudes de patente y solicitudes de modelo de utilidad.

43      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

44      De entrada, procede señalar que la argumentación de la recurrente es ambivalente. En efecto, esta última se opone a la interpretación extensiva que la Sala de Recurso adopta del concepto de «modelo de utilidad», mientras que, como se desprende del apartado 39 anterior, tal interpretación permitió a la Sala de Recurso declarar que una solicitud internacional de patente podía dar origen a un derecho de prioridad en el sentido del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Como señaló la Sala de Recurso en el punto 16 de la resolución impugnada, el tenor de dicha disposición no prevé expresamente la existencia de un derecho de prioridad derivado de la presentación de una solicitud internacional de patente. Por lo tanto, solo en virtud de la interpretación amplia de dicho concepto adoptada por la EUIPO se examinó el derecho de prioridad reivindicado por la recurrente en el marco de su solicitud posterior de dibujos o modelos. Por consiguiente, como señala la EUIPO en el escrito de contestación, la argumentación de la recurrente no le procura ningún beneficio y debe desestimarse.

45      En cualquier caso, procede subrayar que, según la definición dada en el artículo 2, inciso ii), del PCT, «las referencias a una “patente” deberán entenderse como referencias a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad […]». De ello se deduce que las solicitudes de patente presentadas en virtud del PCT engloban los modelos de utilidad, como señaló la Sala de Recurso en el punto 16 de la resolución impugnada.

46      Es cierto que, como sostiene fundadamente la recurrente, ello no supone que los conceptos de «patente» y de «modelo de utilidad» sean idénticos, como tampoco que el concepto de «modelo de utilidad» comprenda el de «patente».

47      A este respecto, procede señalar que, a tenor del artículo 3, apartado 1, del PCT, se podrán presentar solicitudes para la protección de las invenciones en cualquier Estado contratante como solicitudes internacionales en virtud de ese Tratado. Por otra parte, con arreglo al artículo 2, inciso i), de este último, «las referencias a una “solicitud” deberán entenderse como referencias a las solicitudes de patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición». Así pues, resulta que el PCT no distingue en función de los diferentes derechos con arreglo a los cuales los distintos Estados designados conceden la protección de la invención.

48      En estas circunstancias, para no excluir de manera injustificada una parte de las solicitudes de modelo de utilidad, la interpretación extensiva de la EUIPO permite aceptar todas las solicitudes internacionales de patentes presentadas en virtud del PCT como base de un derecho de prioridad, evitando con ello que se impida la protección legal de los derechos de propiedad industrial a los que se refiere el PCT. De este modo, aunque las solicitudes internacionales de patente pueden generar un derecho de prioridad para los dibujos o modelos en virtud del artículo 41 del Reglamento n.o 6/2002, ello no las transforma en solicitudes de modelo de utilidad ni las somete automáticamente a las normas concebidas para estas últimas.

49      A la vista de las consideraciones anteriores, es preciso señalar que, aunque el tenor del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no se refiera expresamente a la reivindicación de un derecho de prioridad basado en una patente, la Sala de Recurso tomó fundadamente en consideración, en el marco de dicho artículo, las solicitudes internacionales de patente. Esta interpretación amplia de dicha disposición resulta conforme con el sistema del PCT, que consiste en garantizar, ante una solicitud internacional, una protección equivalente de los modelos de utilidad y de las patentes.

50      De ello se deduce que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que la reivindicación del derecho de prioridad basado en la solicitud internacional de patente presentada por la recurrente en virtud del PCT estaba regulada por el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 por lo que respecta a la cuestión de si un derecho de prioridad puede basarse en tal solicitud internacional de patente.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en que no se tuvo en cuenta el artículo 4, sección C, apartado 1, del Convenio de París para la determinación del plazo de prioridad

51      Mediante la segunda parte del segundo motivo, la recurrente considera que, al no ser aplicable en el caso de autos el plazo de seis meses previsto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, la Sala de Recurso debería haber recurrido a las normas del Convenio de París, el cual, en su artículo 4, sección C, apartado 1, prevé un plazo de doce meses para un derecho de prioridad basado en una solicitud de patente.

–       Sobre la pertinencia del Convenio de París para la interpretación del artículo 41 del Reglamento n.o 6/2002

52      La recurrente se opone a la interpretación del Reglamento n.o 6/2002 realizada por la Sala de Recurso, según la cual los requisitos para la reivindicación de un derecho de prioridad vienen establecidos de manera exhaustiva por ese Reglamento y reflejan las disposiciones del Convenio de París, de modo que no procede remitirse a este último.

53      La recurrente estima que, como el Reglamento n.o 6/2002 no contiene una disposición clara relativa a los requisitos que permiten invocar un derecho de prioridad sobre la base de la presentación de una solicitud internacional de patente, las disposiciones del Convenio de París deberían tenerse en cuenta en el marco del procedimiento de registro ante la EUIPO.

54      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente. Considera que el Reglamento n.o 6/2002 aplica correctamente las reglas pertinentes del Convenio de París sobre dibujos y modelos. Añade que el tenor unívoco del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 expresa claramente la voluntad del legislador de la Unión de establecer, para las solicitudes de dibujos y modelos comunitarios, una regulación exhaustiva en lo que atañe al plazo de reivindicación de prioridad. De ello deduce que una aplicación directa o por analogía del Convenio de París no es necesaria ni apropiada.

55      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tomar en consideración no solamente su tenor literal, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte. La génesis de una disposición de Derecho de la Unión también puede revelar elementos pertinentes para su interpretación (véase la sentencia de 11 de noviembre de 2020, EUIPO/John Mills, C‑809/18 P, EU:C:2020:902, apartado 55 y jurisprudencia citada).

56      Procede señalar que el tenor del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no prevé la situación en la que se presenta una solicitud de dibujo o modelo reivindicando un derecho de prioridad basado en una solicitud de patente, por lo que tampoco regula el plazo para reivindicar la prioridad en esa situación.

57      En consecuencia, contrariamente a lo que parece alegar la EUIPO, el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no regula de manera exhaustiva la cuestión del plazo dentro del cual puede reivindicarse una prioridad en el marco de una solicitud posterior de dibujo o modelo.

58      Por lo que respecta a la génesis del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, procede señalar que los pasajes de los trabajos preparatorios del citado Reglamento relativos al derecho de prioridad pretenden adecuar este al Convenio de París en lo relativo al derecho de prioridad y a su plazo [véase la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el diseño comunitario, de 3 de diciembre de 1993, COM(93) 342 final-COD 463, exposición de motivos, parte II, título IV, sección 2].

59      La relación entre el derecho de prioridad previsto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 y el Convenio de París se refleja también en el propio tenor de esta disposición, que concede un derecho de prioridad a «quien hubiere presentado regularmente una solicitud de registro […] en o para los Estados miembros del Convenio de París, o del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio […]». Esta referencia permite concluir que el artículo 41 del Reglamento n.o 6/2002 tiene como finalidad tener en cuenta la obligación establecida por el Convenio de París, que incumbe a los miembros de la OMC, de respetar las prioridades derivadas de la presentación de una solicitud regular de protección en uno de los Estados Partes de uno de esos Convenios.

60      En efecto, dado que la Unión, como miembro de la OMC, es parte del Acuerdo ADPIC, está obligada a interpretar su normativa sobre propiedad intelectual, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad del citado Acuerdo. Pues bien, el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo ADPIC dispone que, en lo que respecta a las partes II, III y IV de dicho Acuerdo, los Estados Partes cumplirán los artículos 1 a 12 y 19 del Convenio de París (véase, por lo que respecta al Derecho de marcas, las sentencias de 16 de noviembre de 2004, Anheuser-Busch, C‑245/02, EU:C:2004:717, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 11 de noviembre de 2020, EUIPO/John Mills, C‑809/18 P, EU:C:2020:902, apartado 64). Esta constatación, establecida por la jurisprudencia en el contexto del Derecho de marcas, es extrapolable al Derecho de los dibujos y modelos, puesto que, como se desprende de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el diseño comunitario de 3 de diciembre de 1993, COM(93) 342 final-COD 463, las normas sobre el derecho de prioridad del Reglamento n.o 6/2002 fueron redactadas, en particular, de modo análogo a las disposiciones casi idénticas de la propuesta de Reglamento sobre la marca comunitaria.

61      Por otra parte, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, aunque la Unión no sea parte contratante de un convenio internacional celebrado por sus Estados miembros, sino que esté obligada, en virtud de un tratado internacional del que es parte, a no obstaculizar las obligaciones de los Estados miembros en virtud de ese convenio, los conceptos contenidos en el acto de Derecho derivado de la Unión deben interpretarse de tal manera que sean compatibles con dicho convenio y con dicho tratado, teniendo también en cuenta el contexto en el que se inscriben tales conceptos y la finalidad perseguida por las disposiciones del convenio pertinentes en materia de propiedad intelectual, jurisprudencia que se aplica no solo en Derecho de marcas, sino también en otras áreas del Derecho de la propiedad intelectual (véanse, en ese sentido y por analogía, las sentencias de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartados 50 y 56, y de 15 de noviembre de 2012, Bericap Záródástechnikai, C‑180/11, EU:C:2012:717, apartados 69 y 70).

62      En relación con el derecho de prioridad, debe señalarse que este derecho tiene su origen en el artículo 4 del Convenio de París [véase, por lo que respecta al derecho de prioridad previsto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), la sentencia de 15 de noviembre de 2001, Signal Communications/OAMI (TELEYE), T‑128/99, EU:T:2001:266, apartado 37].

63      De ello se deduce que, por lo que respecta a la interpretación del artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, deben tenerse en cuenta las disposiciones del Convenio de París.

64      Por tanto, la recurrente sostiene fundadamente que, dado que el plazo de prioridad derivado de una solicitud internacional de patente anterior no está previsto en el Reglamento n.o 6/2002, procede recurrir a la normativa subyacente a este, a saber, el Convenio de París, del que deben tenerse en cuenta, como referencia para la interpretación de dicho Reglamento y con carácter complementario, las disposiciones relativas a la determinación del plazo de reivindicación de la prioridad basada en la presentación de una solicitud de patente en el marco de una solicitud posterior de dibujo o modelo.

65      Por último, procede observar que, aun admitiendo la Sala de Recurso, por las mismas razones que la recurrente, que el Convenio de París se aplicaba mutatis mutandis a la Unión Europea, consideró en este contexto que no existía ninguna primacía de ese Convenio sobre las disposiciones del Reglamento n.o 6/2002, debido a que este último no constituía un arreglo particular en el sentido del artículo 19 del citado Convenio, y que la oponibilidad de un derecho de prioridad debe apreciarse únicamente a la luz del citado Reglamento.

66      Pues bien, en cuanto a la cuestión del plazo de prioridad en circunstancias como las del caso de autos, no se trata de una cuestión de primacía del Convenio de París sobre el Reglamento n.o 6/2002. En efecto, como se desprende de los apartados 56 y 57 anteriores, el recurso a este Convenio tiene por objeto colmar una laguna de dicho Reglamento, que guarda silencio sobre el plazo de prioridad derivado de una solicitud internacional de patente.

–       Sobre el plazo de prioridad derivado de una solicitud internacional de patente de conformidad con el artículo 4 del Convenio de París

67      La recurrente invoca lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio de París, en particular el artículo 4, sección C, apartado 1. Del hecho de que la solicitud de prioridad se refiera, en el caso de autos, a una solicitud presentada en virtud del PCT y, por tanto, a una solicitud de patente de invención en el sentido del artículo 4, sección A, apartado 1, del Convenio de París, la recurrente deduce que el plazo de prioridad aplicable a la presentación de su solicitud múltiple de registro de dibujos o modelos es de doce meses, de conformidad con el artículo 4, sección C, apartado 1, del Convenio de París.

68      La EUIPO replica, en esencia, que la recurrente no demuestra que el Convenio de París contenga normas relativas al plazo controvertido. Por una parte, no invoca ninguna disposición del Convenio de París que regule específicamente la reivindicación, en el marco de una solicitud de dibujo o modelo, de una prioridad basada en una solicitud de patente anterior y, por otra parte, dicho Convenio no establece una norma general aplicable a todas las situaciones de solicitud posterior posibles.

69      Según la EUIPO, el Convenio de París regula únicamente dos situaciones en las que puede reivindicarse la prioridad de un derecho de protección en el marco de la solicitud posterior de un derecho de protección de naturaleza diferente. Considera que ambas situaciones se rigen por el artículo 4, sección E, de dicho Convenio y que, en ambos casos, el plazo depende de la naturaleza de la solicitud posterior.

70      A este respecto, consta que la recurrente reivindica, en el marco de una solicitud de dibujo o modelo, un derecho de prioridad basado en una solicitud internacional de patente anterior.

71      Pues bien, según el artículo 4, sección C, apartado 1, del Convenio de París, los plazos de prioridad aplicables dependen de la naturaleza del derecho de que se trate. Suponiendo que la solicitud posterior y la solicitud en la que se basa la reivindicación del derecho de prioridad tengan el mismo objeto, el plazo de prioridad es, según esta disposición, de doce meses para la patente y el modelo de utilidad, mientras que es de seis meses para el dibujo o modelo.

72      Como señala acertadamente la EUIPO, el Convenio de París no contiene ninguna norma expresa sobre el plazo de prioridad aplicable a una situación en la que la solicitud posterior se refiere a un dibujo o modelo cuando la reivindicación de prioridad se basa en una solicitud internacional de patente anterior.

73      La EUIPO también señala fundadamente que, en su artículo 4, sección E, apartado 1, el Convenio de París contiene una norma que establece que el plazo de prioridad fijado para el derecho posterior es determinante si ese derecho posterior es un dibujo o modelo y si el derecho anterior es un modelo de utilidad.

74      En cambio, en lo que atañe al artículo 4, sección E, apartado 2, del Convenio de París, que dispone que la presentación de una solicitud de patente puede servir de base y fundamentar un derecho de prioridad respecto de la presentación posterior de un modelo de utilidad y viceversa, procede señalar que esta disposición no ofrece ninguna indicación en cuanto al plazo de prioridad, contrariamente a lo que parece sugerir la EUIPO.

75      Se plantea entonces la cuestión de si el artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París, como única norma expresa referente al supuesto de dos solicitudes sucesivas relativas a derechos a los que corresponden plazos de prioridad diferentes, refleja una regla general según la cual el plazo de prioridad derivado de la naturaleza del derecho posterior es determinante o si, por el contrario, se trata de una excepción a una regla general según la cual es la naturaleza del derecho anterior la que determina la duración del plazo de prioridad.

76      La recurrente, fundamentándose en dos autos del Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial) de 10 de noviembre de 1967 y en una serie de artículos de doctrina alemanes, afirma que, por lo que se refiere al plazo de prioridad, procede basarse en el derecho anterior en el caso de prioridades reivindicadas para derechos de protección de naturalezas diferentes. En dichos autos, el Bundespatentgericht (Tribunal Supremo de Propiedad Industrial) cita, en particular, el Memorándum sobre el Acta Adicional de Bruselas (Denkschrift zur Brüsseler Zusatzakte), un documento explicativo de 1903 sobre la revisión, durante la Conferencia de Bruselas de 1900, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883, del que se desprende que la lógica interna de las prioridades internacionales consistía en permitir a quienes pretendían obtener la protección internacional de derechos industriales actuar por etapas, al supeditar la solicitud en otros Estados al éxito de la primera solicitud, normalmente nacional. Según el citado documento, el plazo del derecho de prioridad basado en una patente tuvo que ampliarse de seis a doce meses desde esta perspectiva, ya que, en particular en Alemania, la primera fase del examen de la posibilidad de protección de una patente duraba ya, por sí sola, siete meses.

77      De la lógica inherente al sistema de prioridades se desprende que, por regla general, es la naturaleza del derecho anterior la que determina la duración del plazo de prioridad. A este respecto, procede señalar que la razón por la que, con arreglo al artículo 4, sección C, apartado 1, del Convenio de París, el plazo de prioridad aplicable a las patentes y a los modelos de utilidad es más largo que el aplicable a los dibujos o modelos y a las marcas resulta de la naturaleza más compleja de las patentes y los modelos de utilidad. En efecto, dado que, según el artículo 4, sección C, apartado 2, del Convenio de París, el plazo de prioridad comienza a correr desde la presentación de la primera solicitud y el procedimiento de registro de las patentes o de los modelos de utilidad es más largo que el de los dibujos o modelos o las marcas, el derecho de prioridad resultante de la presentación de una solicitud de patente o de modelo de utilidad podría expirar si se aplicara el mismo plazo, relativamente corto, a todos los derechos que pudieran generar un derecho de prioridad. Pues bien, el derecho de prioridad debería proporcionar la ventaja de permitir que el solicitante evaluara, sobre la base de la solicitud anterior de patente presentada en un Estado, las posibilidades de obtener una protección para la invención de que se trate, antes de tratar de obtener, en su caso mediante una solicitud posterior, la protección en otro Estado, realizando los trámites y preparativos necesarios e incurriendo en los correspondientes costes y formalidades. A este respecto, por lo que atañe a las marcas, el Tribunal ya ha recordado que los redactores del Convenio de París quisieron permitir que una persona sujeta al Derecho de uno de los Estados Partes de dicho Convenio, ante la imposibilidad de presentar simultáneamente una marca en todos esos Estados, pueda solicitar su registro consecutivamente en dichos Estados, dando así una dimensión internacional a la protección obtenida en uno de ellos sin necesidad de multiplicar las formalidades que deben cumplimentarse (sentencia de 15 de noviembre de 2001, TELEYE, T‑128/99, EU:T:2001:266, apartado 38).

78      Además, resulta coherente que la naturaleza del derecho anterior determine la duración del plazo de prioridad, puesto que, como declaró el Tribunal en el contexto del Derecho de marcas (sentencia de 15 de noviembre de 2001, TELEYE, T‑128/99, EU:T:2001:266, apartado 42), es la solicitud de registro de ese derecho anterior la que genera el derecho de prioridad. Por otra parte, el plazo de prioridad comienza a correr a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud. Si el propio nacimiento del derecho de prioridad y el inicio del plazo de dicho derecho dependen del derecho anterior y de la solicitud de registro de este último, es lógico que la duración del derecho de prioridad dependa también del derecho anterior. En cambio, ningún elemento permite presumir que la duración del derecho de prioridad dependa, por regla general, del derecho posterior.

79      Confirman este extremo los trabajos preparatorios de la primera revisión del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883, que tuvo lugar en 1900. En efecto, de los materiales y de las actas de la conferencia reunida en Bruselas del 1 al 14 de diciembre de 1897 y del 11 al 14 de diciembre de 1900, en particular de una visión de conjunto del punto 1 del informe presentado por la delegación alemana durante la reunión preparatoria de 1 de diciembre de 1897, del acta de la cuarta sesión de 7 de diciembre de 1897 y del acta de la segunda sesión de 12 de diciembre de 1900 (véanse las Actas de la Conferencia reunida en Bruselas del 1 al 14 de diciembre de 1897 y del 11 al 14 de diciembre de 1900, Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial, Berna, 1901; en lo sucesivo, «actas de la Conferencia de Bruselas», respectivamente p. 169, pp. 209 a 212 y pp. 379 a 382), se desprende que el plazo de prioridad fue prolongado de seis a doce meses para el derecho de prioridad basado en una patente debido a que el examen previo al que estaban sujetas las solicitudes de patente según las normativas alemana, austriaca y húngara exigía más tiempo. Por ello, tales Estados se consideraban imposibilitados para adherirse a dicho Convenio debido a la duración, en su opinión demasiado breve, del plazo de prioridad de las patentes, ya que la duración del examen previo superaba casi siempre la del plazo de prioridad (véanse las actas de la Conferencia de Bruselas, p. 37). La prolongación del plazo de prioridad para las patentes fue propuesta por la Oficina Internacional de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial «para tener en cuenta las necesidades particulares de los países en los que se lleva a cabo el examen previo» (véanse las actas de la Conferencia de Bruselas, p. 144) y, a continuación, fue aceptada y aplicada por el artículo 1, punto II, del acta adicional de 14 de diciembre de 1900 que modificó el Convenio de 20 de marzo de 1883 (véanse las actas de la Conferencia de Bruselas, p. 410).

80      La totalidad de esos elementos confirma que, según la concepción que dio lugar al sistema de plazos de prioridad, el derecho anterior es determinante para la duración del plazo de prioridad.

81      Además, el hecho de que el artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París se presente como una regla especial que constituye una excepción al principio según el cual, para establecer la duración del plazo de prioridad, es determinante la naturaleza del derecho anterior resulta del propio tenor de esta disposición. En efecto, la palabra «cuando», que, en el contexto de dicha disposición, significa «en caso de que», indica que esta regla solo es aplicable en el supuesto expresamente enunciado. Asimismo, la formulación taxativa expresada por los términos «solo será» indica el carácter excepcional de la determinación de la duración del plazo de prioridad en relación con el derecho posterior, a saber, los dibujos o modelos, como excepción a la regla general.

82      La naturaleza de excepción del artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París se desprende asimismo de un análisis histórico, que revela que el artículo 4, sección E, de dicho Convenio fue pensado para ser aplicado exclusivamente a los modelos de utilidad. El artículo 4, sección E, del Convenio de París fue adoptado en 1925. La introducción de esta norma relativa a los modelos de utilidad resultó oportuna después de que, en 1911, se hubiera ampliado el ámbito de aplicación del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 1883, para incluir en él dichos modelos de utilidad, haciéndolos figurar en la enumeración de los derechos de propiedad industrial cuya protección garantizaba el mencionado Convenio en virtud de su artículo 2 (actualmente artículo 1, apartado 2, del Convenio de París). La inclusión, en 1925, de la citada sección E en el artículo 4 permitía evitar que un modelo de utilidad publicado desde hacía tiempo, al que hubiera sido aplicable el plazo de doce meses previsto en el artículo 4, sección C, apartado 1, del Convenio de París, fuera objeto de una nueva solicitud de registro como dibujo o modelo.

83      Por tanto, la recurrente sostiene fundadamente que la diferencia de trato prevista en el supuesto particular del artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París entre patentes y modelos de utilidad obedece, entre otras cosas, a la diferente duración de sus respectivos procedimientos de registro, ya que los modelos de utilidad se registran y publican tras un examen formal sucinto, mientras que las solicitudes de patentes no se publican generalmente antes de la expiración del plazo de prioridad de doce meses. Así pues, esta sección no debería producir efectos más allá de los casos que implicaban modelos de utilidad, contrariamente a lo que parece sugerir la EUIPO, que propone aplicar a la presentación de una solicitud internacional de patente el plazo de seis meses previsto en el artículo 41 del Reglamento n.o 6/2002 para la presentación de una solicitud de modelo de utilidad, plazo que, según la EUIPO, refleja fielmente el artículo 4, sección E, del Convenio de París.

84      Por lo que respecta a la sucesión, como en el caso de autos, de una solicitud de patente anterior y de una solicitud de dibujo o modelo posterior, la recurrente alega fundadamente que el objetivo que subyace al artículo 4, sección E, apartado 1, del Convenio de París no atañe a las solicitudes de patentes. En efecto, el riesgo de que una patente publicada desde hace tiempo sea objeto de una nueva presentación como dibujo o modelo es casi inexistente, lo que confirma el presente asunto, en el que la recurrente había presentado la solicitud de patente PCT/EP. 2017/077469 ante la OEP el 26 de octubre de 2017, mientras que el artículo 93, apartado 1, del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, no prevé una publicación hasta dieciocho meses después de la fecha de presentación de la solicitud.

85      Es preciso señalar que las alegaciones formuladas por la EUIPO para sostener la posición contraria no pueden desvirtuar la conclusión de que la regla general que subyace al Convenio de París es que la naturaleza del derecho anterior es decisiva para determinar la duración del plazo de prioridad. En particular, la EUIPO no formula ninguna alegación que sirva para acreditar que la regla especial creada para los modelos de utilidad deba aplicarse también a las patentes.

86      Por consiguiente, procede concluir que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que el plazo aplicable a la reivindicación, por la recurrente, de la prioridad de la solicitud internacional de patente PCT/EP. 2017/077469 para el conjunto de los doce dibujos o modelos cuyo registro solicitó era de seis meses.

87      Por lo tanto, procede estimar el segundo motivo.

88      Del conjunto de consideraciones anteriores resulta, sin que sea necesario examinar el primer motivo invocado por la recurrente, que el recurso debe estimarse en la medida en que tiene por objeto la anulación de la resolución impugnada y desestimarse en todo lo demás.

 Costas

89      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables, con arreglo al artículo 190, apartado 2, de dicho Reglamento de Procedimiento. En el presente asunto, por haber sido desestimadas, en lo fundamental, las pretensiones formuladas por la EUIPO, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 13 de junio de 2019 (asunto R 573/20193).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la EUIPO.

Collins

De Baere

Steinfatt

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de abril de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.