Language of document : ECLI:EU:C:2021:339

Asunto C665/20 PPU

X

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de abril de 2021

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4, punto 5 — Persona buscada que ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado — Sanción que ya ha sido ejecutada o que ya no puede ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena — Aplicación — Margen de apreciación de la autoridad judicial de ejecución — Concepto de “mismos hechos” — Remisión de la pena concedida por una autoridad no judicial por virtud de una medida de amnistía»

1.        Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Persona buscada que ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado — Margen de apreciación de la autoridad judicial de ejecución — Alcance

(Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art. 4, punto 5)

(véanse los apartados 43, 44, 47, 49 a 53, 55, 59, 60 y 67 y el punto 1 del fallo)

2.        Cooperación judicial en materia penal — Decisiones marco de aproximación de las legislaciones nacionales — Ejecución por los Estados miembros — Efectos jurídicos de las decisiones marco — Obligación de dejar inaplicada una disposición nacional contraria a una decisión marco — Inexistencia — Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional — Alcance — Necesidad de garantizar la plena efectividad de la decisión marco

(Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI)

(véanse los apartados 62 a 64)

3.        Cooperación judicial en materia penal — Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Persona buscada que ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado — Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea — Persona buscada que ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un Estado miembro — Concepto de mismos hechos — Interpretación uniforme

(Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, arts. 3, punto 2, y 4, punto 5)

(véanse los apartados70, 72, 75 a 78 y 83 y el punto 2 del fallo)

4.        Cooperación judicial en materia penal — Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Persona buscada que ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado — Sanción que ya ha sido ejecutada o que ya no puede ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena — Concepto — Sanción que ya ha sido parcialmente ejecutada en dicho país antes de una remisión de la pena — Inclusión — Remisión de la pena concedida por una autoridad no judicial por virtud de una medida de amnistía desligada de consideraciones objetivas de política penal — Irrelevancia

(Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI, art. 4, punto 5)

(véanse los apartados 86 a 88, 92 y 94 y 98 a 104 y el punto 3 del fallo)

Resumen

El Tribunal de Justicia aclara el alcance del principio non bis in idem aplicable en el marco de la ejecución de una orden de detención europea con respecto a hechos sobre los que ya ha recaído una condena anterior en un tercer Estado

En septiembre de 2019, las autoridades judiciales alemanas emitieron una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») contra X a efectos del ejercicio de acciones penales por ciertos hechos cometidos en 2012 contra su compañera y la hija de esta. En marzo de 2020, X fue detenido en los Países Bajos. Se opuso a su entrega a las autoridades judiciales alemanas alegando que ya había sido juzgado definitivamente por los mismos hechos en Irán. Más concretamente, fue absuelto por una parte de esos hechos y condenado por la otra parte a una pena privativa de libertad que cumplió casi en su integridad antes de beneficiarse de una remisión de la pena. Esta remisión le fue concedida como consecuencia de una medida de amnistía decretada por una autoridad no judicial, el Líder Supremo de Irán, con ocasión del 40 aniversario de la Revolución Islámica. En consecuencia, según X, debido a su condena anterior en Irán, el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco relativa a la ODE (1), disposición que se ha transpuesto al Derecho neerlandés, se opone a la ejecución de la ODE dirigida contra él.

Conforme a dicha disposición, la autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una ODE cuando la persona buscada haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena. Este motivo calificado «de no ejecución facultativa» es similar al calificado de «no ejecución obligatoria» que se contempla en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco, con la única diferencia de que este último se refiere al enjuiciamiento «por un Estado miembro», en lugar de «por un tercer Estado».

En este contexto, el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) decidió consultar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco. En efecto, ese tribunal, que debe pronunciarse sobre la entrega de X, se pregunta por el margen de apreciación de que dispone en tal caso, así como por el concepto de los «mismos hechos» que figura en dicho artículo —en la medida en que los tribunales iraníes no se pronunciaron expresamente sobre determinados hechos que se imputan a X en Alemania— y por el alcance del requisito de que, en caso de condena, la sanción «haya sido ejecutada o […] ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena».

Mediante su sentencia, dictada en el marco del procedimiento de urgencia, el Tribunal de Justicia declara, primero, que la autoridad judicial de ejecución debe disponer de un margen de apreciación para determinar si procede o no denegar la ejecución de una ODE por ese motivo; segundo, que el concepto de los «mismos hechos» (2) debe ser objeto de una interpretación uniforme, y tercero, que el requisito relativo a la ejecución de la sanción se satisface en un supuesto como el del litigio principal.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que la Decisión Marco recoge, por una parte, motivos para la no ejecución obligatoria de una ODE (3) y, por otra parte, motivos de no ejecución facultativa (4) que los Estados miembros pueden transponer o no en su Derecho interno. No obstante, en caso de que transpongan estos motivos de no ejecución facultativa, los Estados miembros no pueden preceptuar en su legislación que las autoridades judiciales están obligadas a denegar automáticamente toda ODE de que se trate. En efecto, estas autoridades deben disponer de un margen de apreciación que les permita examinar cada caso tomando en consideración todas las circunstancias pertinentes. Privarlas de esta posibilidad supondría sustituir una mera facultad de denegación de la ejecución de una ODE por una genuina obligación, siendo así que la denegación es la excepción y la ejecución la regla general.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia subraya la diferencia con el motivo de no ejecución obligatoria recogido en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco, cuya aplicación no deja, en cambio, ningún margen de apreciación a la autoridad judicial de ejecución. En efecto, los principios de confianza y de reconocimiento mutuos, que imperan entre los Estados miembros y los obligan a considerar que cada uno de ellos respeta el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales, no pueden trasladarse automáticamente a las resoluciones dictadas por tribunales de terceros Estados. Así pues, no cabe presumir que en el caso de los terceros Estados exista un grado de confianza elevado en el sistema de justicia penal como el que existe entre los Estados miembros. Por ello, debe reconocerse un margen de apreciación a la autoridad judicial de ejecución.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que el concepto de los «mismos hechos» que figura en el artículo 3, punto 2, y en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco debe ser objeto de una interpretación uniforme. En efecto, por razones de congruencia y de seguridad jurídica, debe atribuirse a ambos conceptos, formulados en términos idénticos, el mismo alcance. El Tribunal de Justicia añade que el que el artículo 3, punto 2, se refiera a las resoluciones dictadas en la Unión mientras que el artículo 4, punto 5, lo haga a las dictadas en terceros Estados no puede justificar, como tal, que se confiera un alcance distinto a este concepto.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declara que el requisito relativo a la ejecución de la sanción establecido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco se satisface en un supuesto como el del litigio principal. A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que dicho artículo menciona, de manera general, el «Derecho del Estado de condena», sin precisar por lo demás la causa de la imposibilidad de ejecutar la sanción. Procede, por tanto, en principio, reconocer todas las medidas de gracia contempladas en el Derecho del Estado de condena que entrañen que la sanción impuesta ya no pueda ejecutarse. Desde esta perspectiva, carecen de incidencia la gravedad de los hechos, la naturaleza de la autoridad que ha concedido la medida o las consideraciones en atención a las cuales se ha adoptado, cuando, por ejemplo, no se basa en consideraciones objetivas de política penal.

No obstante, el Tribunal de Justicia añade que la autoridad judicial de ejecución debe efectuar una ponderación de intereses al hacer uso del margen de apreciación de que dispone a efectos de la aplicación del motivo de no ejecución facultativa contemplado en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco. Se trata de conciliar, por una parte, la prevención de la impunidad de las personas condenadas y la lucha contra la delincuencia y, por otra parte, la garantía de la seguridad jurídica de dichas personas a través del respeto de las resoluciones de los órganos públicos que han adquirido firmeza. En efecto, el principio non bis in idem, consagrado en la Decisión Marco tanto en el artículo 4, punto 5, como en el artículo 3, punto 2, engloba estos dos aspectos.


1      Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1; corrección de errores en DO 2006, L 279, p. 30), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).


2      Este concepto figura en los artículos 3, punto 2, y 4, punto 5, de la Decisión Marco.


3      Figuran en el artículo 3 de la Decisión Marco.


4      Figuran en los artículos 4 y 4 bis de la Decisión Marco.