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Recurso interpuesto el 12 de noviembre de 2010 - Google/OAMI - Giersch Ventures (GMail)

(Asunto T-527/10)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Google, Inc. (Wilmington, Estados Unidos) (representantes: M. Kinkeldey y A. Bognár, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Giersch Ventures LLC (Los Ángeles, Estados Unidos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución dictada el 8 de septiembre de 2010 por la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) en el asunto R 342/2010-4.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa "GMail" para productos y servicios de las clases 9, 38 y 42 - Solicitud de marca comunitaria nº 5.685.136

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocados en oposición: Marca denominativa "G-mail", registrada en Alemania con el nº 30.666.860 para, en particular, productos y servicios de las clases 9, 38 y 42; marca figurativa "G-mail... und die Post geht richtig ab", registrada en Alemania con el nº 30.025.697 para servicios de las clases 38, 39 y 42

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: La demandante considera que la resolución impugnada vulnera el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), en la medida en que la Sala de Recurso incurrió en error i) en la comparación gráfica entre la marca controvertida y la marca anterior objeto de oposición, ii) al no tener en cuenta la percepción de los círculos de consumidores pertinentes, iii) al presumir que los elementos denominativos de las marcas compuestas siempre captan más la atención que los figurativos y al ignorar la jurisprudencia a este respecto, iv) al declarar que la marca denominativa anterior en su conjunto no debía considerarse intrínsecamente endeble, y v) al estimar que las alegaciones formuladas por la demandante en relación con la prevalencia de la comparación gráfica sobre la comparación fonética de las marcas no resultaban concluyentes.

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