Language of document : ECLI:EU:C:2019:919

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 31 de octubre de 2019 (*)

«Incumplimiento de Estado — Recursos propios — Asociación de los países y territorios de ultramar (PTU) a la Unión Europea — Decisión 91/482/CEE — Artículo 101, apartado 2 — Admisión a la importación en la Unión con exención de derechos de aduana de productos no originarios de los PTU que se encuentren en libre práctica en un PTU y sean reexportados sin transformar hacia la Unión — Certificados de exportación EXP — Expedición irregular de certificados por parte de las autoridades de un PTU — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Principio de cooperación leal — Responsabilidad del Estado miembro que mantiene relaciones especiales con el PTU de que se trata — Obligación de compensar la pérdida de recursos propios de la Unión ocasionada por la expedición irregular de certificados de exportación EXP — Importaciones de aluminio procedentes de Anguila»

En el asunto C‑391/17,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 30 de junio de 2017,

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Caeiros, J.‑F. Brakeland, L. Flynn y S. Noë, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por las Sras. J. Kraehling, G. Brown y R. Fadoju y el Sr. S. Brandon, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. K. Beal, QC, y P. Luckhurst, Barristers, y posteriormente por los Sres. S. Brandon y F. Shibli, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. Beal, QC, y Luckhurst, Barristers,

parte demandada,

apoyado por

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. M.K. Bulterman y P. Huurnink y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, M. Safjan y S. Rodin, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, L. Bay Larsen y T. von Danwitz (Ponente), la Sra. C. Toader, los Sres. C. Vajda y F. Biltgen y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de octubre de 2018;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado CE (posteriormente artículo 10 CE y, después, artículo 4 TUE, apartado 3) al no haber compensado la pérdida de los recursos propios que habrían debido constatarse y ponerse a disposición del presupuesto de la Unión con arreglo a los artículos 2, 6, 10, 11 y 17 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO 1989, L 155, p. 1), si no se hubieran expedido certificados de exportación infringiendo el artículo 101, apartado 2, de la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO 1991, L 263, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PTU»), para las importaciones de aluminio procedentes de Anguila en el período 1999/2000.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

2        La Carta de las Naciones Unidas se firmó en San Francisco el 26 de junio de 1945. El artículo 73, letra b) de dicha Carta, recogido en el capítulo XI de esta, que lleva por título «Declaración Relativa a Territorios no Autónomos», dispone lo siguiente:

«Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan:

[…]

b.      a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto».

 Derecho de la Unión

 Tratado CE

3        Los hechos que están en el origen del incumplimiento que se imputa son al mismo tiempo anteriores y posteriores a la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, que modificó el Tratado CE. Sin embargo, las disposiciones pertinentes para el presente recurso por incumplimiento siguen siendo en lo esencial idénticas. El artículo 5 del Tratado CE (posteriormente artículo 10 CE) tenía el siguiente tenor:

«Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.

Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.»

4        Esta disposición ha sido sustituida, en lo fundamental, por el artículo 4 TUE, apartado 3.

5        La cuarta parte del Tratado CE, titulada «Asociación de los países y territorios de ultramar», agrupaba los artículos 131 a 137 de dicho Tratado (posteriormente, tras su modificación, artículos 182 CE a 188 CE y, después, artículos 198 TFUE a 204 TFUE). A tenor del referido artículo 131 (posteriormente, tras su modificación, artículo 182 CE y, después, artículo 198 TFUE):

«Los Estados miembros convienen en asociar a la Comunidad los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Bélgica, Dinamarca, Francia, Italia, Países Bajos y el Reino Unido. Dichos países y territorios, que en lo sucesivo se denominarán “países y territorios”, se enumeran en la lista que constituye el Anexo IV del presente Tratado.

El fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre estos y la Comunidad en su conjunto.

De conformidad con los principios enunciados en el Preámbulo del presente Tratado, la asociación deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.»

6        El artículo 133, apartado 1, del citado Tratado (posteriormente, tras su modificación, artículo 184 CE, apartado 1, y, después, artículo 200 TFUE, apartado 1) disponía lo siguiente:

«Las importaciones de mercancías originarias de los países y territorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progresivamente entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.»

7        Según el artículo 136 del mismo Tratado (posteriormente, tras su modificación, artículo 187 CE y, después, artículo 203 TFUE):

«Un Convenio de aplicación anejo al presente Tratado determina las modalidades y el procedimiento para la asociación de los países y territorios a la Comunidad durante un primer período de cinco años, a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Antes de la expiración del Convenio previsto en el párrafo anterior, el Consejo, a la luz de los resultados alcanzados y basándose en los principios contenidos en el presente Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones que deban aplicarse durante un nuevo período.»

8        El artículo 227, apartados 1 y 3, del Tratado CE (posteriormente, tras su modificación, artículo 299 CE, apartados 1 y 3, y, después, artículo 52 TUE, apartado 1, y artículo 355 TFUE, apartado 2) establecía lo siguiente:

«1.      El presente Tratado se aplicará al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República Portuguesa, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

[…]

3.      Los países y territorios de Ultramar, cuya lista figura en el Anexo IV del presente Tratado, estarán sometidos al régimen especial de asociación definido en la cuarta parte de este Tratado.

El presente Tratado no se aplicará a los países y territorios de Ultramar no mencionados en la lista antes citada que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.»

9        La lista del anexo IV del Tratado CE (posteriormente, tras su modificación, anexo II del Tratado CE y, después, anexo II del Tratado FUE), titulada «Países y territorios de ultramar a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte del Tratado», incluía, entre otros, Anguila.

 Reglamento n.o 1552/89

10      Los artículos 2, 6, 10, 11 y 17 del Reglamento n.o 1552/89 regulaban, en la época en que ocurrieron los hechos, las condiciones en las que los Estados miembros estaban obligados a constatar y a poner a disposición del presupuesto de la Unión los recursos propios de esta, entre los que figuraban los derechos de aduana.

 Decisión PTU

11      Los considerandos primero y tercero de la Decisión PTU estaban redactados así:

«Considerando que es necesario establecer para un nuevo período las disposiciones aplicables a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea, en adelante denominados PTU; que estas disposiciones se aplican a los territorios dependientes de la República Francesa, a los países y territorios dependientes del Reino Unido, a los países dependientes del Reino de los Países Bajos y, en parte, a Groenlandia;

[…]

Considerando que la Comunidad ha abierto desde hace largo tiempo su mercado a los productos originarios de los PTU, del mismo modo que a los de los Estados ACP; que conviene, habida cuenta de las relaciones particulares entre la Comunidad y los PTU, basadas en las disposiciones del Tratado, en particular de su cuarta parte, mejorar sus disposiciones concediendo a los PTU una mayor flexibilidad en cuanto a las reglas de origen para los productos originarios de los PTU, adoptando nuevas disposiciones respecto de algunos productos no originarios de los PTU».

12      Según el artículo 1 de dicha Decisión, esta tenía por objeto promover y acelerar el desarrollo económico, cultural y social y el refuerzo de las estructuras económicas de los PTU enumerados en el anexo I de la misma. El punto 5 del citado anexo mencionaba Anguila, en cuanto PTU «dependiente del Reino Unido».

13      El artículo 6, párrafo primero, de la Decisión PTU establecía lo siguiente:

«En el marco de sus competencias respectivas, las autoridades participantes en el procedimiento de mancomunidad contemplado en el artículo 10 examinarán periódicamente los resultados de la aplicación del mismo y emitirán los dictámenes y darán los impulsos necesarios para la consecución de los objetivos de la presente Decisión.»

14      A tenor del artículo 10 de dicha Decisión:

«Con objeto de permitir a las autoridades locales competentes de los PTU, en el marco de las constituciones respectivas de los Estados miembros de los que dependen, participar con más intensidad en la aplicación de los [principios de la asociación de los] PTU a la CEE, y respetando las competencias de los poderes centrales respectivos de los Estados miembros de que se trate, se crea un procedimiento consultivo basado en el principio de mancomunidad entre la Comisión, el Estado miembro y el PTU.

Esta mancomunidad, cuyas modalidades se fijan en los artículos 234 a 236 de la presente Decisión, permitirá examinar las realizaciones conseguidas en el marco de la asociación y debatir los problemas que se planteen en su caso en las relaciones entre los PTU y la Comunidad.»

15      El artículo 101, apartado 2, de la citada Decisión estaba redactado en los siguientes términos:

«Los productos que no sean originarios de los PTU, se encuentren en libre práctica en un PTU y sean reexportados sin transformar hacia la Comunidad serán admitidos a la importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente siempre que:

–        hayan satisfecho en el PTU de que se trate derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente de un nivel igual o superior a los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a la importación de los mismos productos originarios de países terceros que beneficien de la cláusula de nación más favorecida;

–        no hayan sido objeto de una exención o una restitución, total o parcial, de los derechos de aduana o de exacciones de efecto equivalente;

–        vayan acompañados de un certificado de exportación.»

16      En virtud del artículo 108, apartado 1, segundo guion, de la Decisión PTU, las condiciones de admisión en la Unión de productos no originarios de los PTU que se encontraran en libre práctica en un PTU y los métodos de cooperación administrativa relacionados con ellos se definían en el anexo III de dicha Decisión.

17      A tenor del artículo 234 de esta Decisión:

«La actuación comunitaria se apoyará en la medida de lo posible en una estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro del que dependa un PTU y las autoridades locales competentes de los PTU.

Esta concertación se denominará en lo sucesivo “mancomunidad”.»

18      El artículo 235, apartados 1 y 2, de la citada Decisión establecía lo siguiente:

«1.      La mancomunidad se referirá a la programación, la preparación, la financiación, el seguimiento y la evaluación de las acciones llevadas a cabo por la Comunidad en el marco de la presente Decisión, así como a todo problema que se plantee en las relaciones entre los PTU y la Comunidad.

2.      A este fin, podrán crearse grupos de trabajo de asociación de los PTU, de carácter consultivo y compuestos por los tres interlocutores mencionados en el artículo 234, bien por zonas geográficas de PTU, bien por grupos de PTU que dependan de un mismo Estado miembro, particularmente a instancia de los PTU interesados. Estos grupos se constituirán:

–        bien sobre una base ad hoc para tratar problemas específicos;

–        bien sobre una base permanente, para el período que quede por transcurrir en el marco de la decisión de asociación; en este caso, se reunirán por lo menos una vez al año, para hacer balance sobre la ejecución de la presente Decisión o para tratar las demás cuestiones mencionadas en el apartado 1.»

19      Según el artículo 237 de la misma Decisión:

«Salvo lo dispuesto en las disposiciones especiales previstas en ella en lo que se refiere a las relaciones entre los PTU y los departamentos franceses de Ultramar, la presente Decisión se aplicará a los territorios en los que sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en las condiciones previstas en el mismo, por una parte, y en los territorios de los PTU, por otra.»

20      El artículo 2 del anexo III de la Decisión PTU, titulado «Certificado de exportación EXP», disponía lo siguiente en sus apartados 1 y 6:

«1.      El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 101 de la Decisión se demostrará mediante la presentación de un certificado de exportación EXP cuyo modelo figura en el Anexo I del presente Anexo.

[…]

6.      El certificado de exportación EXP será expedido por las autoridades aduaneras del PTU exportador si las mercancías pueden considerarse como en libre práctica con arreglo al apartado 2 del artículo 101 de la Decisión.»

21      El artículo 7 de este anexo, titulado «Comprobación de certificados de exportación EXP», establecía lo siguiente:

«1.      La comprobación a posteriori de los certificados de exportación EXP se efectuará por sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.

[…]

6.      Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Anexo, el PTU, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia apropiada con el fin de descubrir y evitar tal transgresión. La Comisión podrá participar en dicha investigación.

[…]

7.      Los litigios que no se hayan solucionado entre las autoridades aduaneras del Estado importador y las del PTU exportador o que planteen un problema de interpretación del presente Anexo se someterán a la consideración del Comité de legislación aduanera.

[…]»

22      Como indica, en particular, la Comunicación COM(77) 210 final de la Comisión, de 13 de junio de 1977, sobre el estado de la unión aduanera de la Comunidad Económica Europea, el Comité de Legislación Aduanera, establecido por el Consejo y presidido por un representante de la Comisión, está formado por representantes de los Estados miembros.

 Código aduanero y Reglamento de aplicación

23      El artículo 220, apartado 2, letra b), y 239 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO 2000, L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «código aduanero»), disponía que:

«Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

[…]

b)      el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que este, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

[…]»

24      A tenor del artículo 239, apartado 1, de este código:

«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:

–        que se determinarán según el procedimiento del Comité;

–        que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.»

25      El Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 2913/92 (DO 1993, L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1335/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003 (DO 2003, L 187, p. 16) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), incluía en el título III de su parte IV, denominado «Recaudación del importe de la deuda aduanera», los artículos 868 a 876 bis, que regulaban las solicitudes presentadas en virtud del artículo 220, apartado 2, letra b), del código aduanero. El artículo 873, párrafo primero, de este Reglamento estaba redactado así:

«Tras consultar a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros reunidos en el seno del Comité para examinar el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación examinada permite o no contraer a posteriori los derechos en cuestión.»

26      El artículo 874 de dicho Reglamento establecía lo siguiente:

«La notificación de la decisión mencionada en el artículo 873 deberá remitirse al Estado miembro correspondiente a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo de un mes a partir de la fecha de vencimiento del plazo contemplado en dicho artículo.

La Comisión informará a los Estados miembros de las decisiones adoptadas con el fin de ayudar a las autoridades aduaneras a decidir en las situaciones en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.»

27      El artículo 875 de este mismo Reglamento disponía que:

«Cuando la decisión mencionada en el artículo 873 establezca que el caso examinado permite no contraer a posteriori los derechos en cuestión, la Comisión podrá precisar las condiciones en que los Estados miembros podrán no contraer a posteriori los derechos en casos en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.»

28      El título IV de la parte IV del Reglamento de aplicación, relativo a la devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación, contenía un capítulo 3 que llevaba por título «Disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 239 del Código [aduanero]». La sección 2 de dicho capítulo, relativa a las decisiones que deberá adoptar la Comisión, recogía los artículos 905 a 909 de este Reglamento. El artículo 907 del mismo establecía, en su párrafo primero, que:

«Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el seno del Comité con objeto de examinar el caso en cuestión, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación.»

29      El artículo 908 de este Reglamento disponía que:

«1.      La notificación de la decisión mencionada en el artículo 907 deberá remitirse al Estado miembro correspondiente a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo de un mes a partir de la fecha de vencimiento del plazo contemplado en dicho artículo.

La Comisión informara a los Estados miembros de las decisiones adoptadas con el fin de ayudar a las autoridades aduaneras a pronunciarse sobre casos en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.

2.      Basándose en la decisión de la Comisión, notificada en las condiciones previstas en el apartado 1, la autoridad de decisión se pronunciará sobre la solicitud que se le haya presentado.

3.      Cuando la decisión contemplada en el artículo 907 establezca que la situación particular examinada justifica la concesión de la devolución o la condonación, la Comisión podrá precisar las condiciones en que los Estados miembros pueden reembolsar o condonar los derechos en casos en que se presenten elementos de hecho y de derecho comparables.»

 Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002

30      El Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 390, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), dispone lo siguiente en su artículo 73 bis:

«Sin perjuicio de las disposiciones de reglamentos sectoriales y de la aplicación de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, los derechos de las Comunidades exigibles ante terceros y los exigibles por estos ante aquellas estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.

La fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo de prescripción y las condiciones de interrupción de este se fijarán en las normas de desarrollo.»

 Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002

31      El artículo 85 ter del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento no 1605/2002 (DO 2002, L 357, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 478/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DO 2007, L 111, p. 13) (en lo sucesivo, «Reglamento de ejecución»), que lleva por título «Normas sobre plazos de prescripción», establece lo siguiente en su apartado 1, párrafo primero:

«El plazo de prescripción de los títulos de crédito de las Comunidades exigibles ante terceros empezará a contar a partir del día en que venza el plazo comunicado al deudor en la nota de adeudo […]».

 Derecho del Reino Unido

32      Con arreglo al Derecho del Reino Unido, Anguila es un territorio británico de ultramar que constituye un único espacio con los demás territorios británicos de ultramar y con el Reino Unido, aunque sin formar parte de este último.

33      Anguila dispone de una constitución, que dota a ese territorio de un gobernador, un Consejo Ejecutivo, una Asamblea, una Comisión de Servicios Públicos y una Comisión de Servicios Judiciales.

34      El Gobierno británico es responsable internacionalmente de las relaciones exteriores de los territorios británicos de ultramar, incluida Anguila. Además, según un principio constitucional, el Parlamento británico dispone de la facultad de legislar en relación con estos territorios.

 Hechos que dieron origen al litigio

35      En el año 1998, Anguila y Corbis Trading (Anguilla) Ltd. (en lo sucesivo, «Corbis»), sociedad domiciliada en Anguila, organizaron un régimen de transbordo con arreglo al cual ciertas importaciones de aluminio procedentes de países terceros se declaraban en aduana en Anguila y después se transportaban a la Unión.

36      En 1998 y 1999, las autoridades de Anguila expidieron certificados de exportación EXP (en lo sucesivo, «certificados EXP») para la reexportación con destino a la Unión de envíos de aluminio originarios de países terceros que habían sido objeto de una operación de transbordo.

37      Al surgir dudas sobre la conformidad con el artículo 101, apartado 2, de la Decisión PTU del régimen de transbordo establecido en Anguila, los Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs (Administración fiscal y aduanera del Reino Unido) realizaron una investigación en noviembre de 1998, en la que comprobaron que las empresas europeas que actuaban como importadores de aluminio en Anguila abonaban, primero, derechos de aduana en Anguila y obtenían un certificado EXP para esas importaciones de aluminio y, a continuación, recibían una «ayuda para el transporte». Según las constataciones recogidas en ese informe, Corbis pagaba la «ayuda para el transporte» a dichas empresas y obtenía de las autoridades de Anguila la devolución de las cantidades pagadas en concepto de ayuda. Considerando que el régimen de transbordo establecido en Anguila se había creado esencialmente con objeto de restituir derechos de aduana, dicho informe llegaba a la conclusión que el pago de esa «ayuda para el transporte» debía considerarse una restitución parcial de los derechos de aduana abonados en Anguila, contraria al artículo 101, apartado 2, de la Decisión PTU.

38      Los resultados de la investigación realizada por la Administración fiscal y aduanera del Reino Unido se comunicaron a la Unidad de Coordinación de la Lucha Contra el Fraude de la Comisión (UCLAF).

39      El 18 de febrero de 1999, la UCLAF difundió una comunicación con arreglo al artículo 45 del Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO 1997, L 82, p. 1) (en lo sucesivo, «comunicación de asistencia mutua»). En dicha comunicación, la UCLAF dio cuenta de la información recibida de la Administración fiscal y aduanera del Reino Unido en cuanto al régimen de transbordo establecido en Anguila, tal como se ha resumido en el apartado 37 de la presente. Considerando que los certificados EXP expedidos en tales condiciones eran incompatibles con el artículo 101, apartado 2, de la Decisión PTU, la UCLAF recomendó a las autoridades de los Estados miembros que rechazaran todos los certificados EXP expedidos por las autoridades de Anguila y adoptaran medidas de salvaguardia, solicitando a los importadores un depósito o una garantía por los derechos de aduana devengados al entrar en la Unión.

40      El 28 de mayo de 2003, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) presentó un informe de misión conjunta (en lo sucesivo, «informe de la OLAF de 2003») sobre los certificados EXP expedidos por las autoridades de Anguila en 1998 y 1999. En el punto 4.2 de este informe, la OLAF afirmó que, durante todo este período, los procedimientos aduaneros vigentes en Anguila no habían experimentado cambios y que las empresas que habían actuado como importadoras de los envíos de aluminio a Anguila eran mencionadas como exportadoras de esas mercancías en los certificados EXP expedidos por las autoridades de Anguila. Según las constataciones recogidas en el punto 4.2 de dicho informe, la «ayuda para el transporte» pagada a los importadores de la Unión tampoco experimentó cambios durante ese período, aunque Corbis había modificado el contenido de las facturas remitidas a las autoridades de Anguila, que ya no mencionaban por separado la «ayuda para el transporte» pagada por Corbis. El punto 4.3 del informe de la OLAF de 2003 añadía que el incentivo económico abonado bajo la forma de esa ayuda ascendía por lo general a 25 dólares estadounidenses (USD) por tonelada de aluminio importada en la Unión a través de Anguila y que en ciertos casos podía sobrepasar tal importe. Por otra parte, en ese mismo punto 4.3 se indicaban los nombres de las sociedades importadoras en la Unión que habían recibido pagos correspondientes a dicha «ayuda para el transporte» y el importe total de esos pagos.

41      En su Decisión REC 03/2004 (C/2004/5358), de 28 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo, «Decisión REC 03/2004»), la Comisión consideró, en relación con el caso específico de la importación en Italia por parte de una empresa italiana de 41 lingotes de aluminio bruto sin aleación originario de países terceros, efectuada el 1 de abril de 1999 y cubierta por un certificado EXP expedido por las autoridades de Anguila, que no procedía la contracción a posteriori de los derechos de importación. La Comisión indicó en dicha Decisión que, en la investigación realizada por la Unión y determinados Estados miembros sobre el régimen de transbordo de Anguila a partir de 1998, había quedado acreditado que las empresas que procedían a la puesta en libre práctica de aluminio en Anguila podían recibir una «ayuda para el transporte» de un importe de 25 USD por tonelada de ese metal, ayuda que se pagaba sobre la base de una decisión individual adoptada por las autoridades de Anguila. Por lo que se refiere a la compatibilidad con el artículo 101, apartado 2, de la Decisión PTU de los certificados EXP expedidos en el contexto de la concesión de esa ayuda, la Comisión indicó lo que sigue en el punto 9 de dicha Decisión:

«Tras haber examinado el modo en que se aplicaban en Anguila las disposiciones del artículo 101, apartado 2, de la Decisión PTU, los servicios de la Comisión llegaron a la conclusión de que existía un vínculo entre el abono de los derechos de aduana y los pagos posteriores de la ayuda para el transporte, de que el mecanismo establecido en dicho territorio (cobro de los derechos de aduana seguido del pago de una ayuda para el transporte) no se ajustaba a las disposiciones del citado artículo 101, apartado 2, y de que el pago de la ayuda para el transporte debía interpretarse, de hecho, como una restitución parcial de los derechos de aduana. Por lo tanto, las mercancías no podían ser admitidas a la importación en la Comunidad libres de derechos de aduana.»

42      En la Decisión REC 03/2004, la Comisión consideró además que las autoridades de Anguila habían expedido certificados EXP a pesar de que sabían, o era razonable pensar que debían saber, que el mecanismo establecido por ellas no se ajustaba a esas disposiciones. A este respecto, dicha Decisión ponía de relieve lo siguiente en sus puntos 21 y 22:

«(21)      Procede hacer constar que, en el presente caso, existen datos que tienden a demostrar que las autoridades competentes de Anguila sabían o, al menos, era razonable pensar que debían saber que las mercancías para las que expedían certificados EXP no satisfacían los requisitos exigidos para poder disfrutar del trato favorable al ser importadas en la Comunidad.

(22)      Además, es preciso tener en cuenta que las exportaciones de aluminio a la Unión Europea procedentes de Anguila experimentaron un incremento significativo en los años 1998 y 1999, incremento del que las autoridades de Anguila no podían ignorar que estaba relacionado con la concesión de la ayuda para el transporte antes mencionada, aunque dicha ayuda fuera pagada por una administración local distinta de la encargada de la recaudación de los derechos de aduana en el momento de la puesta en libre práctica en Anguila y de la expedición de los certificados EXP.»

43      La Comisión afirmó no obstante, en los puntos 24 a 28 de esta Decisión, que el error cometido por las autoridades de Anguila no podía ser conocido por un operador de buena fe, en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del código aduanero, y que tal era el caso de la empresa italiana importadora de que allí se trataba.

44      En el punto 31 de dicha Decisión, la Comisión precisó del siguiente modo, conforme a lo dispuesto en el artículo 875 del Reglamento de aplicación, las condiciones en que los Estados miembros podían no contraer a posteriori, con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), del código aduanero, los derechos de importación en casos en que se presentaran elementos de hecho y de Derecho comparables:

«Son comparables de hecho y de Derecho al presente caso las solicitudes de no contracción a posteriori de los derechos de aduana presentadas dentro de plazo, en relación con operaciones de importación en la Comunidad procedentes de Anguila, cuando las circunstancias en las que se hayan efectuado las operaciones de importación sean comparables de hecho y de Derecho a las que han dado lugar al presente caso. Los interesados no deben haber estado involucrados en modo alguno en las operaciones de transporte de las mercancías desde el país de exportación hasta su entrada en el territorio aduanero comunitario, a través de Anguila. Deben haber adquirido las mercancías con arreglo a un contrato DDP (delivered duty paid, entrega derechos pagados). Deben haber intervenido únicamente como importadores de las mercancías en la Comunidad o como representantes de tales importadores. Por último, no deben tener la consideración de personas relacionadas con su proveedor, con el exportador a Anguila, con personas que hayan participado en el transporte de las mercancías desde el país de exportación hasta la Comunidad o con el Gobierno de Anguila. […] Por último, los interesados no deben haber cometido maniobras ni incurrido en negligencia manifiesta.»

45      En su Decisión REM 03/2004 [(2006) 2030], de 24 de mayo de 2006 (en lo sucesivo, «Decisión REM 03/2004»), la Comisión se pronunció sobre un régimen de transbordo establecido en San Pedro y Miquelón para la importación en la Unión de aluminio originario de países terceros a través de este PTU, régimen en el que se procedía igualmente al cobro de derechos de aduana seguido del pago de una «ayuda para el transporte» de 25 USD por tonelada de este metal a las empresas que habían procedido a la puesta en libre práctica del aluminio en dicho PTU. La Comisión consideró una vez más que dicho régimen no se ajustaba al artículo 101, apartado 2, de la Decisión PTU y que las autoridades de dicho PTU sabían, o era razonable pensar que debían saber, que no concurrían los requisitos para la expedición de certificados EXP. Llegó por consiguiente a la conclusión de que debía procederse a la condonación de los derechos de importación, con arreglo al artículo 239 del código aduanero. La Comisión confirmó por otra parte su apreciación del régimen de transbordo establecido en Anguila, precisando, en virtud del artículo 908 del Reglamento de aplicación, las condiciones en que los Estados miembros podían reembolsar o condonar los derechos de importación «en relación con operaciones de importación en [la Unión] procedentes de San Pedro y Miquelón, de Anguila y de las Antillas Neerlandesas, cuando las circunstancias en que se hayan efectuado las operaciones de importación sean comparables de hecho y de Derecho a las que han dado lugar al presente caso».

46      Durante el período comprendido entre marzo de 1999 y junio de 2000 se importó en Italia aluminio originario de países terceros presentando certificados EXP expedidos por las autoridades de Anguila en 1999. En este último año, dichas autoridades expidieron doce certificados EXP.

47      En 2006 y 2007, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que, basándose en las Decisiones REC 03/2004 y REM 03/2004, habían adoptado varias decisiones por las que se condonaban derechos de importación en relación con la importación de aluminio procedente de Anguila. A instancias de la Comisión, las autoridades italianas le aportaron información adicional en 2010.

48      Mediante escrito de 8 de julio de 2010, la Comisión solicitó al Reino Unido, basándose en el artículo 5 del Tratado CE (posteriormente artículo 10 CE y, después, artículo 4 TUE, apartado 3), que compensara la pérdida de recursos propios de la Unión resultante, a su juicio, de que las autoridades de Anguila habían expedido certificados EXP incompatibles con el artículo 101, apartado 2, de la Decisión PTU, impidiendo así que las autoridades italianas pudieran recaudar derechos de aduana sobre las importaciones de que se trataba. En dicho escrito, la Comisión precisaba que todo retraso en la compensación de esa pérdida generaría intereses de demora.

49      A dicho escrito siguió un intercambio de correspondencia entre la Comisión y el Reino Unido.

 Procedimiento administrativo previo

50      El 27 de septiembre de 2013, la Comisión remitió al Reino Unido un escrito de requerimiento en el que le solicitaba que compensara la pérdida de recursos propios correspondiente a los derechos de aduana que habían sido objeto de decisiones de condonación adoptadas por las autoridades italianas basándose en las Decisiones REC 03/2004 y REM 03/2004.

51      Mediante escrito de 21 de noviembre de 2013, el Reino Unido respondió a este requerimiento negando cualquier responsabilidad por los actos cometidos por Anguila y cualquier violación del Derecho de la Unión.

52      El 17 de octubre de 2014, la Comisión remitió al Reino Unido un dictamen motivado, al que este Estado miembro respondió manteniendo su postura.

53      Como el Reino Unido no llevó a cabo la compensación solicitada, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Sobre el recurso

 Alegaciones de las partes

54      La Comisión sostiene que el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 5 del Tratado CE (posteriormente artículo 10 CE y, después, artículo 4 TUE, apartado 3), obliga al Reino Unido a compensar la pérdida de recursos propios tradicionales derivada del hecho de que, en su opinión, las autoridades de Anguila expidieron en el año 1999 doce certificados EXP infringiendo las disposiciones de la Decisión PTU y, al actuar así, impidieron que las autoridades italianas recaudaran los derechos de aduana que gravaban las importaciones de que se trata. Precisa a este respecto que con su recurso pretende que se declare que el Reino Unido ha incumplido su obligación de proceder a la compensación, con independencia del importe de esta pérdida, cuya determinación no solicita al Tribunal de Justicia.

55      En primer lugar, la Comisión considera que el Reino Unido debe asumir, como Estado miembro, la responsabilidad de los actos realizados y de las negligencias cometidas por las autoridades de Anguila en contra de la Decisión PTU, habida cuenta de las relaciones especiales que dicho Estado miembro mantiene con su PTU, el cual, según la Comisión, no es un Estado independiente y forma parte integrante del Reino Unido.

56      La Comisión añade que el Reino Unido no puede invocar la autonomía administrativa de que disfruta Anguila para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone el principio de cooperación leal. Por lo demás, en su opinión, el Reino Unido conserva las facultades necesarias para evitar que los actos u omisiones de este PTU acarreen una pérdida de recursos propios para el presupuesto de la Unión. Así, en particular, el Parlamento británico dispone de una facultad ilimitada para legislar con respecto a los PTU del Reino Unido.

57      En segundo lugar, la Comisión recuerda que el principio de cooperación leal obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión. En el presente asunto, la expedición irregular de certificados EXP por parte de las autoridades de Anguila impidió que los derechos de aduana correspondientes fueran recaudados y puestos a disposición del presupuesto de la Unión como recursos propios. Así, al decidir no compensar esa pérdida de recursos propios, el Reino Unido ha obstaculizado el buen funcionamiento del sistema de recursos propios de la Unión, ya que dicha pérdida deberá ser compensada por la totalidad de los Estados miembros mediante un incremento del recurso propio de la Unión basado en el ingreso nacional bruto. Por lo tanto, a juicio de la Comisión, la protección del presupuesto de la Unión exige que se considere al Reino Unido responsable de la violación de la Decisión PTU por parte de las autoridades de Anguila y obligado a compensar la pérdida de recursos derivada de ella.

58      La Comisión sostiene en tercer lugar que, al no haber compensado la pérdida de recursos propios de que se trata, el Reino Unido está obligado a pagar intereses de demora sobre el importe correspondiente a dicha pérdida. Según la Comisión, la obligación de abonar esos intereses de demora no se basa en la normativa de la Unión en materia de recursos propios, sino que forma parte de la obligación de cooperación leal, habida cuenta del vínculo indisociable que existe entre la obligación de constatar los recursos propios de la Unión, la de consignarlos en la cuenta de la Comisión en los plazos fijados y, por último, la de abonar intereses de demora.

59      En lo que respecta a los hechos que dieron origen al incumplimiento imputado al Reino Unido, la Comisión alega, basándose en el informe de la OLAF de 2003, que las autoridades de Anguila expidieron en 1999 doce certificados EXP al tiempo que concedían a los importadores de la Unión una «ayuda para el transporte». Dado que la concesión de esa ayuda debe considerarse, según las Decisiones REC 03/2004 y REM 03/2004, una restitución parcial de derechos de aduana efectuada por Anguila, la expedición de dichos certificados constituyó una infracción del artículo 101, apartado 2, de la Decisión PTU. Teniendo en cuenta las indicaciones que figuraban en dichos certificados y las declaraciones de importación remitidas por las autoridades italianas, la Comisión afirma que tales certificados se utilizaron para importar aluminio libre de derechos de aduana y, por tanto, provocaron una pérdida de recursos propios de la Unión, pérdida que el Reino Unido no ha compensado.

60      El Reino Unido, apoyado por el Reino de los Países Bajos, niega el incumplimiento que se le imputa. En primer lugar, alega que ni el código aduanero ni la legislación de la Unión en materia de recursos propios, ni siquiera la Decisión PTU, permiten considerar a Anguila responsable ante la Unión de los errores cometidos por sus propias autoridades en la aplicación de dicha Decisión y de la pérdida de recursos propios resultante. Por lo tanto, a juicio del Reino Unido, tampoco él puede ser considerado responsable de tales errores por la mera razón de ser el Estado miembro del que depende Anguila.

61      En su opinión, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de su dictamen 1/78 (Acuerdo internacional sobre el caucho natural), de 4 de octubre de 1979 (EU:C:1979:224), apartado 62, es preciso distinguir entre la responsabilidad de los Estados miembros en lo referente a las relaciones internacionales de un PTU y las obligaciones que el Derecho de la Unión impone a tales Estados. A este respecto, el Reino Unido indica que, con arreglo al artículo 227, apartado 3, del Tratado CE (posteriormente artículo 299 CE, apartado 3, y, después, artículo 355 TFUE, apartado 2), Anguila debe considerarse una entidad distinta de dicho Estado miembro, a la que no se aplican las disposiciones generales de los Tratados si no es mediante referencia expresa. Ahora bien, la tesis de la Comisión equivale a extender el ámbito de aplicación de las obligaciones formuladas en el artículo 5 del Tratado CE (posteriormente artículo 10 CE y, después, artículo 4 TUE, apartado 3) a las acciones y a las omisiones de los PTU, sin que el Derecho de la Unión y, en particular, la Decisión PTU así lo hayan establecido expresamente. El Reino Unido sostiene que, al no existir ninguna disposición expresa en este sentido, él no está obligado a prevenir cualquier infracción de dicha Decisión por parte de Anguila ni a responder de ella ante la Unión.

62      El Reino Unido considera que, habida cuenta de la autonomía de que dispone Anguila con arreglo al Derecho constitucional nacional, la tesis según la cual él es responsable de los actos de las autoridades de este PTU es contraria al artículo 4 TUE, apartado 2, así como al principio de Derecho internacional consuetudinario que se refleja en el artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas. En efecto, según el Derecho constitucional nacional, Anguila no forma parte del Reino Unido, sino que es una unidad constitucional distinta de este y que dispone de un alto grado de autonomía, principalmente en materia aduanera y fiscal. A su juicio, como Anguila está organizada con arreglo a su propia constitución escrita, la facultad de legislar de que dispone el Parlamento británico con respecto a Anguila no le permite intervenir en las actividades cotidianas de las autoridades de dicho territorio.

63      En segundo lugar, el Reino Unido sostiene que el artículo 5 del Tratado CE (posteriormente artículo 10 CE y, después, artículo 4 TUE, apartado 3) no puede servir de base a la tesis según la cual él es responsable de los actos de las autoridades de Anguila y, por tanto, está obligado a compensar la pérdida de recursos propios resultante de una infracción de la Decisión PTU por parte de dichas autoridades. En efecto, a su juicio, nada hay en el texto de dicho artículo que establezca tal responsabilidad. Así pues, el Reino Unido considera esta tesis contraria al principio de seguridad jurídica, que se impone con especial rigor cuando se trata de una normativa que puede dar lugar a cargas económicas.

64      Afirma además que, como la Decisión PTU atribuye a las autoridades de los PTU un papel central en las cuestiones relativas a la asociación, las autoridades de Anguila han impugnado la interpretación de dicha Decisión invocada por la Comisión y han solicitado la convocatoria de un grupo de trabajo destinado a tratar los problemas que puedan plantearse en las relaciones entre los PTU y la Unión, con arreglo al artículo 235 de la Decisión PTU, así como la aplicación del procedimiento de mancomunidad, contemplado en el artículo 7, apartado 7, del anexo III de dicha Decisión. En opinión del Reino Unido, la Comisión hubiera debido aplicar las medidas previstas en la Decisión PTU para tratar los eventuales errores cometidos por las autoridades de Anguila.

65      El Reino Unido añade que tampoco puede estar obligado a abonar intereses de demora, al no existir fundamento jurídico alguno para ello. A su juicio, el artículo 11 del Reglamento n.o 1552/89 resulta inaplicable en el presente asunto.

66      Por último, en lo referente a los hechos que dieron origen al incumplimiento que se le imputa, el Reino Unido niega que los certificados EXP expedidos en el año 1999 fueran irregulares, alegando que la Comisión no ha demostrado que dichos certificados dieran lugar a la concesión de una «ayuda para el transporte». A este respecto señala que, a partir de noviembre de 1998, las facturas remitidas por Corbis a las autoridades de Anguila no mencionaban ya ninguna «ayuda para el transporte», sino que se referían a «servicios prestados» por esta sociedad. Además, el 22 de enero de 1999, la Asamblea de Anguila adoptó una resolución en virtud de la cual todo producto que transitara por Anguila con destino a la Unión debía someterse a un derecho de aduana equivalente al derecho de aduana de la Unión aplicable a ese producto. En todo caso, el Reino Unido niega que la mencionada «ayuda para el transporte» pueda considerarse una restitución parcial de derechos de aduana incompatible con el artículo 101, apartado 2, de la Decisión PTU.

67      Según el Reino Unido, la Comisión tampoco ha demostrado que la eventual expedición irregular de esos certificados EXP haya causado una pérdida de recursos propios. A este respecto, además de negar que dichos certificados hayan sido presentados efectivamente a las autoridades italianas, el Reino Unido pone en duda que exista una relación de causalidad entre la eventual expedición irregular de dichos certificados y la pérdida de recursos propios invocada, sosteniendo que, si las autoridades italianas hubieran adoptado las medidas de salvaguardia recomendadas en la comunicación de asistencia mutua, posiblemente las empresas de que se trata habrían renunciado a importar en la Unión las mercancías en cuestión. Además, a su juicio, si no se habían satisfecho los requisitos relativos al comportamiento de esas empresas, especificados en el punto 31 de la Decisión REC 03/2004, las autoridades italianas habrían debido proceder a la recaudación de los derechos de aduana, de modo que no cabe considerar responsable a este respecto al Reino Unido.

68      Por otra parte, según el Reino Unido, la jurisprudencia derivada de la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372), apartados 47 y 48, se opone en el presente asunto a la conclusión de que él incumplió la supuesta obligación de compensar, eventualmente con intereses, el importe de la pérdida de recursos propios derivada de la expedición irregular de certificados EXP por parte de las autoridades de Anguila. Indica, en efecto, que la Comisión ha interpuesto el presente recurso 17 años después de las importaciones de que se trata y más de 12 años después de la publicación de la Decisión REC 03/2004 y, por tanto, después de que expirara el plazo razonable que la Comisión debía respetar, con arreglo a dicha jurisprudencia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

69      Con carácter preliminar, debe señalarse que aunque en el momento de la actuación de las autoridades de Anguila que ha dado lugar al presente recurso por incumplimiento el principio de cooperación leal estaba consagrado en el artículo 5 del Tratado CE y, posteriormente, en el artículo 10 CE, estas disposiciones habían sido sustituidas por el artículo 4 TUE, apartado 3, cuando la Comisión solicitó al Reino Unido que compensase la pérdida de recursos propios resultante, a su juicio, de dicha actuación. De ello se deduce que el recurso debe ser examinado a la luz del principio de cooperación leal tal como se consagra en esta última disposición.

70      Conforme al artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo segundo, el Reino Unido, como Estado miembro de la Unión, está obligado a adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.

71      Si bien incumbe, a estos efectos, a todas las autoridades de dicho Estado miembro asegurar el cumplimiento de las normas de Derecho de la Unión en el marco de sus competencias, el referido Estado miembro sigue siendo, en virtud del artículo 258 TFUE, el único responsable ante la Unión del cumplimiento de las obligaciones que resultan de dicho Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2012, Byankov, C‑249/11, EU:C:2012:608, apartado 64 y jurisprudencia citada, y de 13 de mayo de 2014, Comisión/España, C‑184/11, EU:C:2014:316, apartado 43 y jurisprudencia citada).

72      Pues bien, como la Comisión ha precisado en su escrito de réplica, el presente recurso por incumplimiento no se basa en errores cometidos por las autoridades del Reino Unido, sino en la responsabilidad de dicho Estado miembro por una pérdida de recursos propios resultante de la infracción de las disposiciones de la Decisión PTU que rigen la expedición de certificados EXP por parte de las autoridades de Anguila.

73      Como se desprende del artículo 227, apartado 3, del Tratado CE, puesto en relación con el anexo IV de este (posteriormente artículo 299 CE, apartado 3, y anexo II del Tratado CE y, después, artículo 355 TFUE, apartado 2, y anexo II del Tratado FUE), Anguila figuraba entre los PTU enumerados en dicho anexo y, por tanto, estaba sujeta al régimen especial de asociación definido en la cuarta parte del Tratado CE, que agrupaba los artículos 131 a 137 de este (posteriormente artículos 182 CE a 188 CE y, después, artículos 198 TFUE a 204 TFUE), régimen cuyas modalidades y procedimientos se establecieron mediante la Decisión PTU, sobre la base del artículo 136 del referido Tratado (posteriormente artículo 187 CE y, después, artículo 203 TFUE).

74      En este contexto, es importante destacar que, si bien el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones generales del Tratado CE, es decir, las que no figuran en la cuarta parte de dicho Tratado, no son de aplicación a los PTU si no es mediante referencia expresa (sentencia de 5 de junio de 2014, X y TBG, C‑24/12 y C‑27/12, EU:C:2014:1385, apartado 45 y jurisprudencia citada), el incumplimiento que se imputa al Reino Unido no está comprendido en el supuesto contemplado por dicha jurisprudencia. En efecto, la Comisión no alega que el principio de cooperación leal se aplique a Anguila, sino que afirma que el Reino Unido está obligado, en virtud de este principio, a responder de las consecuencias de la expedición irregular de certificados EXP por parte de las autoridades de Anguila. Pues bien, como se ha recordado en el apartado 70 de la presente sentencia, el Reino Unido, como Estado miembro de la Unión, debe respetar este principio.

75      A la luz de estas consideraciones, procede examinar, en primer lugar, si el Reino Unido es responsable ante la Unión, en virtud de las obligaciones que le incumben como Estado miembro con arreglo al artículo 4 TUE, apartado 3, de la eventual expedición de certificados EXP por parte de las autoridades de Anguila infringiendo la Decisión PTU; en segundo lugar, si está obligado, en virtud de esta disposición, a compensar el importe —más, en su caso, intereses de demora— de una posible pérdida de recursos propios de la Unión resultante de esta circunstancia, y, en tercer lugar, en caso de respuesta afirmativa, si el incumplimiento que se imputa al Reino Unido resulta fundado.

 Sobre la responsabilidad del Reino Unido con motivo de la posible expedición irregular de certificados EXP por parte de las autoridades de Anguila.

76      La Comisión alega que, debido a las relaciones especiales que vinculan a Anguila con el Reino Unido, este Estado miembro debe responder ante la Unión de los actos y omisiones de las autoridades de Anguila cuando estas expidieron certificados EXP infringiendo la Decisión PTU.

77      El Reino Unido figura entre los Estados miembros que, según el artículo 131, párrafo primero, del Tratado CE (posteriormente artículo 182 CE, párrafo primero, y, después, artículo 198 TFUE, párrafo primero), mantienen «relaciones especiales» con los PTU. De conformidad con esta disposición, la sujeción de tales países y territorios al régimen especial de asociación definido en la cuarta parte del Tratado CE se basaba, en la época en que se expidieron dichos certificados, en esas relaciones especiales.

78      Estas relaciones especiales se caracterizan por el hecho de que los PTU no son Estados independientes, sino países y territorios que dependen de un Estado independiente, el cual garantiza, entre otras cosas, su representación en el plano internacional [véanse, en este sentido, los dictámenes 1/78 (Acuerdo internacional sobre el caucho natural), de 4 de octubre de 1979, EU:C:1979:224, apartado 62, y 1/94 (Acuerdos anexos al Acuerdo sobre la OMC), de 15 de noviembre de 1994, EU:C:1994:384, apartado 17].

79      Según el artículo 131 del Tratado CE (posteriormente artículo 182 CE y, después, artículo 198 TFUE), de la aplicación del régimen especial de asociación definido en la cuarta parte de dicho Tratado, destinado a promover el desarrollo económico, social y cultural de los PTU, solo se benefician los países y territorios que mantienen relaciones especiales con el Estado miembro de que se trate, el cual ha solicitado que se les aplique el régimen especial de asociación. Por lo que respecta, en concreto, a Anguila, que forma parte del Reino Unido, dicho territorio fue incluido en la lista de los PTU que figura en el anexo IV del Tratado CEE (posteriormente anexo II del Tratado CE y, después, anexo II del Tratado FUE) con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Acta relativa a las condiciones de adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a las adaptaciones a los Tratados (DO 1972, L 73, p. 14).

80      Así, los términos utilizados, en particular, en el primer considerando y en los artículos 234 y 235, apartado 2, de la Decisión PTU para designar el Estado miembro «del que dependa» un PTU ponen de manifiesto las relaciones especiales que existen entre ellos, según el artículo 131, párrafo primero, del Tratado CE (posteriormente artículo 182 CE, párrafo primero, y, después, artículo 198 TFUE, párrafo primero). Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 1 de la Decisión PTU, puesto en relación con el anexo I, punto 5, de esta, de donde se deduce que Anguila era un PTU «dependiente del» Reino Unido.

81      Además, en el marco de dicho régimen especial de asociación, los productos originarios de Anguila disfrutaban, según el artículo 133, apartado 1, del Tratado CE (posteriormente artículo 184 CE, apartado 1, y, después, artículo 200 TFUE, apartado 1), de un acceso privilegiado al mercado interior con exención de derechos de aduana, acceso privilegiado que la Decisión PTU aplicaba igualmente, como indicaba su considerando tercero, a algunos productos no originarios de dicho PTU. Con arreglo al artículo 101, apartado 2, de esta Decisión, puesto en relación con su artículo 108, apartado 1, segundo guion, y con su anexo III, los productos no originarios de los PTU que se encontraran en libre práctica en un PTU y fueran reexportados sin transformar hacia la Unión eran admitidos a la importación en la Unión libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente, siempre que dichos productos hubieran satisfecho en dicho PTU derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente de un nivel igual o superior a los derechos de aduana aplicables en la Unión a la importación de esos mismos productos originarios de países terceros que se beneficiaran de la cláusula de nación más favorecida, no hubieran sido objeto de una exención o una restitución, total o parcial, de los derechos de aduana o de exacciones de efecto equivalente y fueran acompañados de un certificado EXP.

82      Pues bien, la expedición de certificados EXP por parte de las autoridades de Anguila se regía por el Derecho de la Unión. En efecto, según el artículo 2, apartados 1 a 6, del anexo III de la Decisión PTU, que se aplicaba a los territorios de los PTU en virtud de su artículo 237, estos certificados, que acreditaban el cumplimiento de las disposiciones del artículo 101, apartado 2, de dicha Decisión, debían ser expedidos por las autoridades de los PTU. Así, cuando estas autoridades expedían tales certificados, estaban obligadas a cumplir los requisitos establecidos en dicho artículo 101, apartado 2.

83      Además, los procedimientos previstos en la Decisión PTU para resolver las controversias o los problemas que pudieran surgir en este contexto reflejaban el carácter central que para el régimen de asociación definido en la cuarta parte del Tratado CE revestían las relaciones especiales —en el sentido del artículo 131, párrafo primero, del Tratado CE (posteriormente artículo 182 CE, párrafo primero, y, después, artículo 198 TFUE, párrafo primero)— entre el PTU de que se tratara y el Estado miembro del que dependía.

84      A este respecto, debe tenerse en cuenta, en particular, el artículo 7, apartado 7, del anexo III de la Decisión PTU, según el cual las controversias sobre la legalidad de los certificados EXP que no se hubieran solucionado entre las autoridades aduaneras del Estado de importación y las del PTU de exportación debían resolverse a nivel del Comité de Legislación Aduanera, en un procedimiento en el que participaba, entre otros, un representante del Estado miembro del que dependía el PTU de exportación, pero no las autoridades locales competentes de dicho PTU.

85      Además, por lo que respecta a la resolución eventual de los problemas que pudieran plantearse en el contexto de una expedición irregular de certificados EXP en el marco de la mancomunidad a la que se hace referencia en los artículos 234 y 235 de la Decisión PTU, es preciso señalar que esta mancomunidad no podía basarse en un diálogo bilateral entre el PTU afectado y la Comisión, sino que requería una concertación trilateral en la que debían participar, además de la Comisión, el Estado miembro del que dependiese el PTU y las autoridades locales competentes de este último. Según el artículo 10, párrafo primero, de dicha Decisión, la participación del Estado miembro del que dependiese el PTU en esta concertación trilateral era necesaria para garantizar el respeto de «las competencias de los poderes centrales respectivos de los Estados miembros de que se trate».

86      En estas circunstancias, la existencia de relaciones especiales —en el sentido del artículo 131, párrafo primero, del Tratado CE (posteriormente artículo 182 CE, párrafo primero, y, después, artículo 198 TFUE, párrafo primero)— entre el Reino Unido y Anguila puede generar una responsabilidad específica de dicho Estado miembro ante la Unión cuando las autoridades de este PTU expidan certificados EXP infringiendo la mencionada Decisión.

87      No obstante, el Reino Unido niega la existencia de tal responsabilidad. En primer lugar, alega que es preciso distinguir entre Anguila y el Reino Unido como Estado miembro, de conformidad con la jurisprudencia derivada del dictamen 1/78 (Acuerdo internacional sobre el caucho natural), de 4 de octubre de 1979 (EU:C:1979:224), apartado 62. En segundo lugar, según el Reino Unido, el sistema de cooperación administrativa establecido por la Decisión PTU permitía dirigirse directamente a las autoridades de un PTU, de modo que la Comisión no puede considerarlo responsable de los actos de dichas autoridades sobre la base del artículo 4 TUE, apartado 3. En tercer lugar, el reconocimiento de tal responsabilidad menoscabaría, a su juicio, la autonomía constitucional de Anguila, infringiendo el artículo 4 TUE, apartado 2, y el artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas.

88      En cuanto a la primera alegación, es cierto que el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, en el apartado 62 del dictamen citado en el apartado anterior que, cuando un Estado miembro celebra un acuerdo internacional en calidad de representante internacional de un PTU que depende de dicho Estado, no actúa en calidad de Estado miembro. Sin embargo, esta apreciación, que permitió al Tribunal de Justicia llegar a la conclusión de que tal representación no incidía en «la delimitación de las esferas de competencia dentro de la Comunidad», no es pertinente para apreciar la responsabilidad de un Estado miembro en el contexto de la expedición de certificados EXP infringiendo la Decisión PTU por parte de las autoridades de un PTU que depende de ese Estado miembro, expedición que estaba regulada por las normas de Derecho de la Unión aplicables en el territorio de los PTU.

89      En lo que respecta a la segunda alegación del Reino Unido, basada en el sistema de cooperación administrativa establecido por la Decisión PTU, es cierto que, conforme al artículo 7, apartado 6, del anexo III de esa Decisión, era a las autoridades del PTU afectado a quienes incumbía, en particular, llevar a cabo la oportuna investigación cuando el procedimiento de comprobación del artículo 7, apartado 1, de este anexo o cualquier otra información disponible indicase una transgresión de las disposiciones de dicho anexo. Sin embargo, por una parte, ese mismo apartado 6 establecía que la Comisión «podría participar» en la investigación dirigida a detectar y prevenir las transgresiones de las disposiciones que regulan la expedición de los certificados EXP, sin imponerle una obligación a este respecto. Por otra parte, si bien el artículo 7, apartado 7, de dicho anexo disponía que los litigios que surgieran con motivo de tal investigación o que planteasen un problema de interpretación «se someterían» a un procedimiento de resolución de controversias, del propio tenor de esta última disposición se desprende que la misma solo se refería a los litigios que surgieran entre el Estado importador y el PTU exportador y, por tanto, no obligaba a la Comisión.

90      Por lo demás, contrariamente a lo que afirma el Reino Unido, las disposiciones relativas a la concertación denominada «mancomunidad» no se oponen tampoco a que un Estado miembro pueda ser considerado responsable, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, de la expedición irregular de certificados EXP por parte de las autoridades de sus PTU. En efecto, a tenor del propio artículo 234 de la Decisión PTU, la actuación de la Unión solo debía apoyarse «en la medida de lo posible» en esta concertación entre la Comisión, el Estado miembro del que dependiese el PTU y las autoridades locales competentes de este último. Además, según el artículo 235, apartado 2, de dicha Decisión, «podrían crearse» grupos de trabajo de asociación, particularmente a instancia de los PTU interesados, con el fin de tratar todo problema que se plantease entre los PTU y la Unión. Así pues, si bien es cierto que este procedimiento de mancomunidad no ha sido aplicado en el presente asunto, no es menos cierto que el tenor de estas disposiciones indica que estas conferían carácter facultativo a dicha aplicación.

91      Tampoco puede prosperar la tercera alegación, basada en la autonomía constitucional de Anguila, ya que el Reino Unido no explica cómo la responsabilidad de un Estado miembro por los actos de sus PTU, que existe sin perjuicio de las misiones encomendadas a los PTU por la Decisión PTU, puede menoscabar la autonomía de estos últimos.

92      Es preciso examinar aún la cuestión de por qué tipos de errores cometidos por un PTU al expedir certificados EXP debe ser considerado responsable el Estado miembro del que dependa.

93      A este respecto, del principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, resulta que los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de octubre de 2010, Stils Met, C‑382/09, EU:C:2010:596, apartado 44, y de 5 de diciembre de 2017, Alemania/Consejo, C‑600/14, EU:C:2017:935, apartado 94).

94      Pues bien, habida cuenta del carácter preferencial y excepcional del régimen aduanero del que disfrutaban los productos no originarios de los PTU, en las condiciones establecidas en el artículo 101, apartado 2, de la Decisión PTU, puesto en relación con su artículo 108, apartado 1, segundo guion, y con su anexo III, la obligación mencionada en el apartado anterior se impone con particular rigor en el presente asunto. Por tanto, la responsabilidad ante la Unión que incumbe al Estado miembro del que depende un PTU se extiende, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, a cualquier error cometido por las autoridades de dicho PTU en el contexto de la expedición de certificados EXP. Así pues, procede desestimar la alegación del Reino Unido según la cual, en síntesis, no cabe considerarlo responsable de la eventual expedición irregular de certificados EXP por parte de las autoridades de Anguila por la razón de que dicha expedición se produjo antes de que la Decisión REC 03/2004 aclarase el alcance de los requisitos establecidos por el artículo 101, apartado 2, de la Decisión PTU.

95      Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, debe concluirse que, en virtud de las obligaciones que le incumben como Estado miembro con arreglo al artículo 131, párrafo primero, del Tratado CE (posteriormente artículo 182 CE, párrafo primero, y, después, artículo 198 TFUE, párrafo primero) y al artículo 4 TUE, apartado 3, el Reino Unido es responsable ante la Unión de la eventual expedición por parte de las autoridades de Anguila de certificados EXP infringiendo la Decisión PTU [véase, por analogía, la sentencia de hoy, Comisión/Países Bajos (Responsabilidad por la actuación de un PTU), C‑395/17, apartado 97].

 Sobre la obligación de compensar la eventual pérdida de recursos propios, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3

96      Según reiterada jurisprudencia, en virtud del principio de cooperación leal, los Estados miembros están obligados a eliminar las consecuencias ilícitas de las violaciones del Derecho de la Unión. Por tanto, incumbe a las autoridades de los Estados miembros adoptar, en el ámbito de sus competencias, todas las medidas necesarias para poner remedio a las violaciones de este Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de junio de 2007, Jonkman y otros, C‑231/06 a C‑233/06, EU:C:2007:373, apartados 37 y 38; de 26 de julio de 2017, Comune di Corridonia y otros, C‑196/16 y C‑197/16, EU:C:2017:589, apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 27 de junio de 2019, Belgisch Syndicaat van Chiropraxie y otros, C‑597/17, EU:C:2019:544, apartado 54).

97      En la medida en que la expedición de un certificado EXP infringiendo el artículo 101, apartado 2, de la Decisión PTU impide a las autoridades del Estado miembro importador afectado, en las condiciones previstas en el artículo 220, apartado 2, letra b), y en el artículo 239 del código aduanero, recaudar los derechos de aduana que deberían haber recaudado si no hubiese habido tal certificado EXP, la pérdida de recursos propios tradicionales de la Unión resultante es una consecuencia ilícita de una violación del Derecho de la Unión. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal pérdida debe compensarse con otro recurso propio o bien mediante un ajuste de los gastos (véanse, por analogía, las sentencias de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑392/02, EU:C:2005:683, apartado 54, y de 5 de octubre de 2006, Comisión/Alemania, C‑105/02, EU:C:2006:637, apartado 88).

98      Por consiguiente, el Estado miembro responsable ante la Unión de la expedición irregular de un certificado de tal naturaleza está obligado, conforme al principio de cooperación leal, a adoptar todas las medidas necesarias para poner remedio a esta violación del Derecho de la Unión y, en particular, debe compensar la pérdida de recursos propios resultante [véase, por analogía, la sentencia de hoy, Comisión/Países Bajos (Responsabilidad por la actuación de un PTU), C‑395/17, apartado 100].

99      En lo que respecta, más concretamente, a la cuestión de si el importe de tal pérdida de recursos propios debe incrementarse, en su caso, con intereses de demora, basta con señalar que la mera compensación del importe de los derechos de aduana que no han podido recaudarse no es suficiente para eliminar las consecuencias ilícitas de la expedición irregular de un certificado EXP.

100    No basta para poner en entredicho esa interpretación la alegación basada en el principio de seguridad jurídica que ha formulado el Reino Unido, según la cual tal obligación de compensación no puede existir a falta de una disposición expresa al respecto en Derecho de la Unión. En efecto, la obligación de compensar la pérdida de recursos propios resultante de la expedición irregular de certificados EXP solo es una expresión concreta de la obligación, derivada del principio de cooperación leal, en virtud de la cual los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para poner remedio a las violaciones del Derecho de la Unión y borrar las consecuencias ilícitas de estas. Como se desprende de la reiterada jurisprudencia mencionada en el apartado 96 de la presente sentencia, esta obligación se extiende a todas las consecuencias ilícitas de la violación de este Derecho, y en particular a las de carácter financiero, como las que son objeto del presente asunto.

101    Sin embargo, los intereses de demora solo comienzan a devengarse a partir de la fecha de la solicitud dirigida al Estado miembro afectado para que compense la pérdida de recursos propios.

102    Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede concluir que el Estado miembro responsable ante la Unión de la expedición irregular de certificados EXP por parte de un PTU que depende de él está obligado, conforme al principio de cooperación leal, a compensar la eventual pérdida de recursos propios, incrementada en su caso con los intereses de demora.

 Sobre el incumplimiento imputado

103    La Comisión sostiene que en el año 1999 las autoridades de Anguila expidieron doce certificados EXP infringiendo el artículo 101, apartado 2, de la Decisión PTU, que la expedición irregular de esos certificados provocó una pérdida de recursos propios para la Unión y que el Reino Unido ha incumplido su obligación de compensar dicha pérdida.

104    En primer lugar, por lo que respecta a la irregularidad de los certificados EXP de que se trata alegada por ella, la Comisión sostiene que las Decisiones REC 03/2004 y REM 03/2004 y el informe de la OLAF de 2003 bastan para demostrar tal irregularidad. En cambio, según el Reino Unido, a efectos del presente recurso por incumplimiento incumbe a la Comisión demostrar el carácter irregular de cada uno de esos certificados.

105    A este respecto, en lo referente a las Decisiones REC 03/2004 y REM 03/2004, procede recordar que, con arreglo al artículo 875 y al artículo 908, apartado 3, del Reglamento de aplicación, cuando la Comisión adopte, en virtud de los artículos 873 y 907 de ese Reglamento, una decisión que establezca que la situación examinada permite no contraer a posteriori los derechos en cuestión, dicha institución puede precisar las condiciones en que los Estados miembros podrán adoptar una decisión análoga en los casos en que se presenten elementos de hecho y de Derecho comparables (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2017, Aqua Pro, C‑407/16, EU:C:2017:817, apartado 68).

106    Las Decisiones REC 03/2004 y REM 03/2004 son decisiones que contienen constataciones de esa índole. En dichas Decisiones, la Comisión constató que, en los períodos de que se trata, las autoridades de Anguila y de San Pedro y Miquelón habían autorizado el pago de una «ayuda para el transporte» de un importe de 25 USD por tonelada de aluminio a empresas que procedían primero a la puesta en libre práctica del aluminio en esos PTU y a continuación reexportaban esa mercancía a la Unión. La Comisión estimó que, en tales circunstancias, el pago de esa ayuda presentaba un vínculo con el abono anterior de los derechos de aduana y constituía una restitución parcial de esos derechos, lo que implicaba que los certificados EXP expedidos por dichas autoridades era contrarios al artículo 101, apartado 2, segundo guion, de la Decisión PTU. Según las apreciaciones recogidas en dichas Decisiones, el elemento que se consideró decisivo para concluir que dicha disposición se había infringido fue la existencia de una «ayuda para el transporte» de esas características.

107    Pues bien, según la jurisprudencia, las apreciaciones de hecho y de Derecho que figuran en una decisión del tipo de las Decisiones REC 03/2004 y REM 03/2004 se imponen a todos los órganos del Estado miembro destinatario de dicha decisión y, en las condiciones precisadas por la Comisión, a los órganos de los demás Estados miembros en los casos en que los elementos de hecho y de Derecho sean comparables (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2008, Heuschen & Schrouff Oriental Foods Trading, C‑375/07, EU:C:2008:645, apartado 64 y jurisprudencia citada, y de 26 de octubre de 2017, Aqua Pro, C‑407/16, EU:C:2017:817, apartado 69).

108    Procede recordar además que, en la medida en que un informe de la OLAF contenga datos pertinentes en relación con el comportamiento de las autoridades aduaneras del PTU de exportación, dicho informe puede tomarse en consideración para determinar si en un caso dado existen elementos de hecho y de Derecho comparables a los del caso que fue objeto de una decisión de la Comisión basada en los artículos 873 y 907 del Reglamento de aplicación (véase en este sentido la sentencia de 26 de octubre de 2017, Aqua Pro, C‑407/16, EU:C:2017:817, apartados 55 y 70).

109    En el presente asunto, conviene señalar que la Decisión REC 03/2004 y el informe de la OLAF de 2003 se refieren a las prácticas aduaneras de un mismo PTU, a saber, Anguila. Además, dicho informe hizo constar, en su punto 4.2, que los procedimientos aduaneros vigentes en Anguila y la concesión de un incentivo económico pagado a los importadores de la Unión bajo la forma de «ayuda para el transporte» no habían experimentado cambios en los años 1998 y 1999, a pesar de la modificación de las menciones que figuraban en las facturas remitidas por Corbis a las autoridades de dicho PTU. Por lo demás, todos los certificados EXP de que se trata fueron expedidos en 1999 por las autoridades de Anguila para empresas identificadas como beneficiarios de la mencionada ayuda en el punto 4.3 de dicho informe.

110    Así pues, las constataciones que figuran en el informe de la OLAF de 2003 permiten demostrar que las autoridades de Anguila expidieron los certificados EXP de que se trata al tiempo que concedían esa «ayuda para el transporte». Basándose en dicho informe, la Comisión ha expuesto por tanto detalladamente, en el presente recurso, que dichos certificados habían sido expedidos en una situación que presentaba elementos de hecho y de Derecho comparables a los de la situación que fue objeto de la Decisión REC 03/2004.

111    Pues bien, aunque en un procedimiento por incumplimiento incoado con arreglo al artículo 258 TFUE corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado, aportando al Tribunal de Justicia todos los datos necesarios para que este pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin poder basarse en ninguna presunción, cuando la Comisión ha aportado suficientes datos que revelen que las disposiciones del Derecho de la Unión no se aplican correctamente en la práctica en el territorio del Estado miembro demandado, incumbe a este rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2016, Comisión/Portugal, C‑398/14, EU:C:2016:61, apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada).

112    Esta jurisprudencia puede transponerse a una situación como la que se examina en el presente asunto, tal como se desprende de la conclusión formulada en el apartado 95 de la presente sentencia. Por lo tanto, dado que, como se deduce del apartado 110 de la presente sentencia, la Comisión ha expuesto detalladamente, y basándose en el informe de la OLAF de 2003, que los certificados EXP de que se trata habían sido expedidos en una situación que presentaba elementos de hecho y de Derecho comparables a los de la situación que fue objeto de la Decisión REC 03/2004, dicha institución no estaba obligada a aportar una prueba específica al efecto para cada uno de esos certificados. Por el contrario, en tales circunstancias incumbía al Reino Unido impugnar de manera fundada y pormenorizada las constataciones recogidas en dicho informe.

113    Pues bien, resulta obligado hacer constar que, en el presente caso, el Reino Unido no ha satisfecho ese requisito. En efecto, al limitarse a formular alegaciones generales, como las que se mencionan en el apartado 66 de la presente sentencia, no ha aportado ningún dato concreto que ponga en entredicho la constatación, recogida en particular en la Decisión REC 03/2004, según la cual la ayuda para el transporte, que con arreglo a las constataciones del informe de la OLAF de 2003 había sido otorgada en el contexto de la expedición de los certificados EXP de que se trata, debía considerarse una restitución parcial de derechos de aduana.

114    Dadas estas circunstancias, ha quedado acreditado de modo jurídicamente suficiente que los certificados EXP de que se trata fueron expedidos por las autoridades de Anguila infringiendo el artículo 101, apartado 2, de la Decisión PTU.

115    Para demostrar, en segundo lugar, que la expedición irregular de los certificados EXP de que se trata provocó una pérdida de recursos propios, la Comisión ha aportado a los autos, además de esos certificados, unas declaraciones de importación que le habían sido remitidas por las autoridades italianas. El Reino Unido niega que esos documentos permitan acreditar la realidad de la pérdida de recursos propios invocada por la Comisión.

116    A este respecto, las partes coinciden en reconocer que la importación de aluminio que fue objeto de la Decisión REC 03/2004 se efectuó presentando los certificados EXP de que se trata a las autoridades italianas. Además, las indicaciones que figuran en esos certificados y esas declaraciones de importación ponen de manifiesto que, salvo en dos casos, todos esos certificados fueron presentados a las autoridades italianas para importar en la Unión aluminio libre de derechos de aduana. En efecto, la descripción idéntica de la mercancía de que se trata y de su origen, la identidad del buque utilizado y de la empresa que actuaba como importador en la Unión y, en particular, el hecho de que tales declaraciones de importación mencionen el número de referencia de dichos certificados EXP demuestran que estos últimos fueron efectivamente a esas autoridades.

117    Así pues, excepto en dos casos, la Comisión ha acreditado, basándose en los certificados EXP de que se trata y en las declaraciones de importación, que todos esos certificados EXP habían sido presentados a las autoridades italianas.

118    Aunque la Comisión ha reconocido, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, que los documentos anexos a su demanda no cubren todas las importaciones de aluminio invocadas por ella en su recurso por incumplimiento, es preciso señalar que la demanda de la Comisión no contiene pretensiones numéricas. Por lo demás, dicha institución puso de relieve en la vista que su recurso tiene por objeto que se declare que el Reino Unido ha incumplido su obligación de cooperación leal al rechazar, en su principio mismo, cualquier compensación por la pérdida de recursos propios resultante de la expedición irregular de los certificados EXP de que se trata, independientemente del importe de dicha pérdida.

119    Como ha quedado acreditado que el Reino Unido no procedió a compensación alguna de esta naturaleza, a efectos del presente procedimiento no es preciso identificar todas las importaciones de aluminio efectuadas en la Unión mediante la presentación de los certificados EXP de que se trata ni tampoco el importe de la pérdida de recursos propios resultante.

120    En lo que respecta a la cuestión de si la expedición de los certificados EXP de que se trata provocó con certeza una pérdida de recursos propios, procede señalar que esos certificados EXP, expedidos irregularmente, llevaron a las autoridades italianas a aceptar la importación en la Unión de aluminio procedente de Anguila libre de derechos de aduana y a adoptar decisiones de condonación y de restitución de los derechos de aduana.

121    El Reino Unido niega que exista relación de causalidad entre la expedición irregular de los certificados EXP de que se trata y esa pérdida de recursos propios, alegando, en síntesis, que las autoridades italianas habrían podido evitar esa pérdida si, por una parte, hubieran seguido las recomendaciones formuladas en la comunicación de asistencia mutua y, por otra parte, hubieran verificado que no se cumplían los requisitos relativos al comportamiento de las empresas de que se trata, especificados en el punto 31 de la Decisión REC 03/2004.

122    Sin embargo, no basta para poner en entredicho la existencia de esa relación de causalidad el mero hecho de que, como alega el Reino Unido, posiblemente las empresas de que se trata habrían renunciado a importar en la Unión las mercancías en cuestión si las autoridades italianas hubieran seguido las recomendaciones formuladas en la comunicación de asistencia mutua. Del mismo modo, la alegación del Reino Unido de que las autoridades italianas habrían debido proceder a recaudar los derechos de aduana si hubieran verificado que las empresas de que se trata no cumplían los requisitos especificados en el punto 31 de la Decisión REC 03/2004 hace referencia a un supuesto ajeno al que se plantea en el presente asunto, en el que tales autoridades procedieron a la condonación o a la restitución de los derechos de aduana basándose en dicha Decisión, como se ha expuesto en síntesis en el apartado 47 de la presente sentencia.

123    Por otra parte, el Reino Unido alega que los principios de seguridad jurídica y de buena administración se oponen, en el presente asunto, a la posibilidad de declarar el incumplimiento de la obligación de compensar la mencionada pérdida, ya que la Comisión no solicitó esa compensación en un plazo razonable, como exige la jurisprudencia derivada de la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Nencini/Parlamento (C‑447/13 P, EU:C:2014:2372), apartado 48.

124    A este respecto procede recordar que la jurisprudencia derivada de la sentencia citada en el apartado anterior se refiere al artículo 85 ter del Reglamento de ejecución, que fija como punto de partida del plazo de prescripción quinquenal del artículo 73 bis del Reglamento financiero la fecha límite notificada al deudor en la nota de adeudo.

125    Es cierto que, en la referida sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el principio de seguridad jurídica exige, ante el silencio de las normas aplicables, que la institución interesada lleve a cabo esta notificación en un plazo razonable, al mismo tiempo que precisó que el plazo de notificación de una nota de adeudo debe considerarse poco razonable cuando esta notificación tiene lugar después de un período de cinco años desde el momento en que la institución puede normalmente invocar su derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Nencini/Parlamento, C‑447/13 P, EU:C:2014:2372, apartados 48 y 49).

126    Sin embargo, sin necesidad de examinar si el artículo 73 bis del Reglamento financiero y el artículo 85 ter del Reglamento de ejecución se aplican a la obligación de compensar, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, una pérdida de recursos propios como la que se alega en el presente asunto, resulta obligado hacer constar que la Comisión no ha rebasado, en cualquier caso, el plazo de cinco años más allá del cual el plazo de notificación de una nota de adeudo debe presumirse poco razonable, según la jurisprudencia derivada de la sentencia citada en el apartado anterior. En efecto, ya que, como se desprende del artículo 875 y del artículo 908, apartado 3, del Reglamento de aplicación, incumbía a las autoridades italianas aplicar las Decisiones REC 03/2004 y REM 03/2004 y pronunciarse sobre la restitución o la condonación de los derechos de aduana correspondientes a las importaciones de aluminio procedentes de Anguila, a la Comisión no le era posible solicitar la compensación de la pérdida de recursos propios resultante antes de que las autoridades italianas la hubieran informado de las decisiones adoptadas por ellas. Pues bien, es pacífico entre las partes que las autoridades italianas solo aportaron esa información a la Comisión en 2006 y 2007, como se ha indicado en el apartado 47 de la presente sentencia. Por lo tanto, procede considerar que la Comisión respetó el mencionado plazo cuando solicitó al Reino Unido que procediera a esta compensación en el año 2010.

127    Por consiguiente, procede hacer constar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haber compensado la pérdida de recursos propios resultante de la expedición por parte de las autoridades de Anguila, irregular según la Decisión PTU, de certificados EXP concernientes a importaciones de aluminio procedentes de Anguila en el período 1999/2000.

 Costas

128    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como la Comisión ha solicitado la condena en costas del Reino Unido y los motivos formulados por este han sido desestimados, procede condenarlo en costas.

129    Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del mismo Reglamento de Procedimiento, según el cual los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas, el Reino de los Países Bajos cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Declarar que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haber compensado la pérdida de recursos propios resultante de la expedición por parte de las autoridades de Anguila, irregular según la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Económica Europea, de certificados de exportación EXP concernientes a importaciones de aluminio procedentes de Anguila en el período 1999/2000.

2)      Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3)      El Reino de los Países Bajos cargará con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.