Language of document : ECLI:EU:T:2003:339

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 11 de diciembre de 2003 (1)

«Agricultura – FEOGA – Reducción de una ayuda financiera – Motivación – Error en la apreciación de los hechos – Principio de proporcionalidad»

En el asunto T‑306/00,

Conserve Italia Soc. coop. rl, con domicilio social en San Lazzaro di Savena (Italia), representada por la Sra. M. Averani y los Sres. A. Pisaneschi y S. Zunarelli, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. L. Visaggio, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Moretto, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2000) 1752 de la Comisión, de 11 de julio de 2000, por la que se reduce la ayuda del FEOGA, sección «Orientación», concedida en el marco del proyecto nº 88.41.IT.002.0, con la rúbrica «Modernización técnica de una planta transformadora de productos del sector de las frutas y hortalizas en Alseno (Piacenza)»,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),



integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente; la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de junio de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia




Marco jurídico

Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo

1
El Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas (DO L 51, p. 1; EE 03/11, p. 239), dispone, en sus artículos 1, apartado 3, y 2, que la Comisión podrá conceder una ayuda para la acción común financiando a través del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Orientación», proyectos que se encuadren en programas específicos previamente elaborados por los Estados miembros y aprobados por la Comisión y que vayan encaminados a desarrollar o a racionalizar el tratamiento, la transformación o la comercialización de los productos agrícolas.

2
El Reglamento nº 355/77 fue derogado el 1 de enero de 1990 en virtud del Reglamento (CEE) nº 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988 (DO L 374, p. 25), y del Reglamento (CEE) nº 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990 (DO L 91, p. 1), con excepción de algunas de sus disposiciones que siguieron siendo aplicables con carácter transitorio a los proyectos presentados con anterioridad al 1 de enero de 1990, y ello hasta el 3 de agosto de 1993.

Comunicación de 1983 de la Comisión relativa a los criterios de selección de los proyectos que pueden financiarse en virtud del Reglamento nº 355/77

3
El 10 de junio de 1983, la Comisión publicó la Comunicación relativa a los criterios para la selección de los proyectos que pueden financiarse en virtud del Reglamento nº 355/77 (DO C 152, p. 2; en lo sucesivo, «Comunicación de 1983»), en la que especificó cuáles eran los criterios de elegibilidad y de selección que debían cumplir los proyectos para poder obtener una ayuda del FEOGA.

4
El título I, punto 10, de la Comunicación de 1983 dispone que «la ejecución del proyecto no deberá haberse iniciado con anterioridad a la presentación de la solicitud a la Comisión».

Reglamento (CEE) nº 2515/85 de la Comisión

5
El Reglamento (CEE) nº 2515/85 de la Comisión, de 23 de julio de 1985, relativo a las solicitudes de contribución del FEOGA, sección «Orientación», para proyectos de mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas y los productos de la pesca (DO L 243, p. 1; EE 03/37, p. 166), especifica en sus anexos los datos y documentos que deben incluirse en las solicitudes de ayuda. En particular, tales anexos contienen notas explicativas destinadas a ayudar a los solicitantes a cumplimentar los correspondientes formularios (en lo sucesivo, «notas explicativas»).

6
El punto 5.3 de las notas explicativas, primera parte del anexo A del Reglamento nº 2515/85, precisa que «los proyectos que se comiencen antes de que la solicitud sea recibida por la Comisión no podrán recibir ayudas». El citado punto 5.3 de las notas explicativas se refiere a un compromiso que debe asumir el solicitante en el punto 5.3 del formulario de solicitud de ayuda, en el cual, para manifestar su consentimiento, debe marcar con una cruz la siguiente frase:

«Nos comprometemos a no comenzar los trabajos antes de que el FEOGA, sección “Orientación”, reciba la solicitud de ayuda».

El documento de trabajo de 1986

7
En 1986, los servicios de la Dirección General de Agricultura de la Comisión, encargados del FEOGA, elaboraron el documento de trabajo VI/1216/86-IT, relativo a la determinación del máximo importe posible de las ayudas del FEOGA en el ámbito del Reglamento nº 355/77 (en lo sucesivo, «documento de trabajo»). En el punto B.1 de este documento se enumeran las acciones totalmente excluidas de las ayudas. Con arreglo al apartado 5 de dicho punto, quedan excluidas en particular las acciones o trabajos comenzados antes de la presentación de la solicitud, exceptuando:

«[...]

b)
la compra de máquinas, aparatos y material de construcción, incluidas las estructuras metálicas y elementos prefabricados (pedido y suministro), a condición de que el montaje, la instalación, la incorporación y las obras in situ en lo que respecta al material de construcción no hayan sido efectuados antes de la presentación de la solicitud de ayuda; [...]»

8
El punto B.1, apartado 5, del documento de trabajo especifica asimismo que las acciones enumeradas en la letra b) pueden ser subvencionadas por el FEOGA.

Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo

9
El 19 de diciembre de 1988, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1). Este Reglamento entró en vigor el 1 de enero de 1989 y ha sido modificado en varias ocasiones.

10
El artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, titulado «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda», en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20), aplicable en el momento en que la Comisión decidió reducir la ayuda, dispone lo siguiente:

«1.    Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.

2.      Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.

3.      Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión. Las cantidades que no sean devueltas se incrementarán con intereses de demora de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero y según las modalidades que establezca la Comisión de acuerdo con los procedimientos a los que se refiere el título VIII.»


Antecedentes de hecho del litigio

11
El 17 de julio de 1987, la Comisión recibió una solicitud, con fecha de 22 de mayo de 1987, destinada a obtener una ayuda del FEOGA y presentada por Colombani Lusuco SpA (en lo sucesivo, «Colombani»), sociedad controlada por la Federazione italiana dei consorzi agrari (Federconsorzi), un importante grupo de cooperativas agrarias italianas. La referida solicitud fue presentada por mediación del Gobierno italiano de conformidad con el Reglamento nº 355/77.

12
La ayuda estaba destinada a financiar el proyecto nº 88.41.IT.002.0, relativo a la «modernización tecnológica y [a] la racionalización de las instalaciones de producción del establecimiento de transformación de frutas y hortalizas de Alseno (Piacenza)». La finalidad del proyecto era, en particular, modernizar y sustituir determinados equipos que resultaban tecnológicamente obsoletos en la planta de acondicionamiento de hortalizas al natural, con vistas a incrementar su productividad.

13
En el formulario de solicitud de la ayuda firmado por la beneficiaria, ésta se comprometió, en el punto 5.3, «a no comenzar los trabajos antes de que el FEOGA, sección “Orientación”, reciba la solicitud de ayuda».

14
El 24 de septiembre de 1987, la Dirección General de Agricultura de la Comisión comunicó a la beneficiaria que el 17 de julio de 1987 había recibido la solicitud de la ayuda.

15
Mediante Decisión C(88) 1950/369, de 21 de diciembre de 1988 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión de la ayuda»), la Comisión aprobó el proyecto nº 88.41.IT.002.0 y concedió a Colombani una ayuda por importe de 819.321.930 liras italianas (ITL), con vistas a una inversión global de 3.280.387.000 ITL, fijándose como período para la realización del proyecto el comprendido entre el 17 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1990. La Comisión informó de ello a la beneficiaria mediante escrito enviado esa misma fecha, en cuyo sexto párrafo se preveía expresamente lo siguiente:

«En caso de que el proyecto, tal como se describe en la Decisión de la Comisión mediante la que se concede la ayuda del Fondo, hubiera de sufrir modificaciones, les rogamos tomen nota de que tales modificaciones deberán ser sometidas a la Comisión [...] antes de efectuar las nuevas obras proyectadas. La Comisión les informará lo antes posible acerca del resultado de la propuesta (o propuestas) de modificación y, en caso de aceptación, acerca de las correspondientes condiciones. La inobservancia del procedimiento mencionado [...] o el rechazo de las modificaciones por la Comisión, podrá dar lugar a la supresión o a la reducción de la ayuda.»

16
En diciembre de 1989, Colombani adquirió un establecimiento en Massa Lombarda, lo que dio lugar al nacimiento de la sociedad Massalombarda Colombani SpA, que en virtud de este hecho se convirtió en la beneficiaria de la ayuda (en lo sucesivo, «beneficiaria» o «Massalombarda»).

17
Mediante la Orden Ministerial nº 5905, de 15 de enero de 1990, el ministero delle Risorse agricole, alimentari e forestali (Ministerio de Recursos Agrícolas, Alimentarios y Forestales; en lo sucesivo, «Ministerio de Agricultura italiano») concedió a la beneficiaria una ayuda nacional de 951.947.500 ITL para el proyecto.

18
Los días 8 y 9 de febrero de 1990, el Ministerio de Agricultura italiano llevó a cabo una primera inspección de la ejecución de las obras. El 9 de febrero de 1991, a raíz de la petición de comprobación final de la beneficiaria y previa inspección in situ, el Ministerio de Agricultura italiano expidió el certificado de comprobación del estado final de las obras.

19
En marzo de 1993, las autoridades italianas y la Comisión llevaron a cabo una inspección conjunta del establecimiento de Alseno en relación con otra ayuda del Fondo. A la vista de las irregularidades comprobadas con ocasión de la referida inspección, la Comisión decidió comprobar, en 1994, los demás proyectos de la beneficiaria para los que ésta había obtenido ayudas comunitarias, entre ellos el proyecto nº 88.41.IT.002.0, que también afectaba al establecimiento de Alseno. El 12 de septiembre de 1994, la Comisión solicitó mediante fax al Ministerio de Agricultura italiano y a la beneficiaria que prepararan determinados documentos y justificantes a fin de permitirle examinar, con ocasión de la inspección in situ organizada a tal efecto, tanto la conformidad de la inversión realizada con el proyecto aprobado como el cumplimiento de los requisitos fijados en el momento de la aprobación del proyecto.

20
El 26 de septiembre de 1994, la Comisión llevó a cabo la mencionada inspección, en la que pudieron comprobarse varias irregularidades. En el acta de 30 de septiembre de 1994 (en lo sucesivo, «acta»), firmada por todos los interesados, incluidos los representantes de la beneficiaria, se hicieron constar de la siguiente manera las irregularidades sobre las que versa el presente asunto:

«[...]

6)
El Sr. Mario Padoin compiló, el 26 de septiembre de 1994, una lista de facturas (anexo 4) relacionadas con las inversiones realizadas en el establecimiento de Alseno en una fecha anterior a la de la recepción de la solicitud de ayuda por la Comisión (17 de julio de 1987). Las obras y compras en cuestión corresponden a la prefabricación de componentes de la línea.

[...]

8)
Las facturas indicadas en la lista adjunta (anexo 6) presentan diversas irregularidades tanto fiscales (albaranes con fechas anteriores a las de las correspondientes facturas) como desde el punto de vista de la observancia de los Reglamentos nº 355/77 y nº 2515/85 (albaranes con fechas anteriores a la fecha de recepción de la solicitud de ayuda por la Comisión, albaranes inexistentes, etc.).

[...]»

21
Un examen posterior de las facturas efectuado a raíz de la inspección puso de relieve la adquisición de equipos destinados a la recolección de materias primas que no estaban previstos en el proyecto aprobado por la Comisión.

22
En octubre de 1994, Massalombarda fue adquirida y, finalmente, absorbida en 1997 por Frabi SpA (convertida posteriormente en Finconserve SpA), sociedad financiera del grupo Conserve Italia Soc. coop. rl., que es la demandante en el caso de autos y que constituye la principal estructura de cooperativas agrarias de Italia y una de las mayores de Europa.

23
Mediante escrito de 22 de mayo de 1995, la Comisión informó a la beneficiaria y a las autoridades italianas acerca de las infracciones comprobadas y de su intención de incoar el procedimiento de supresión de la ayuda, con vistas a recuperar las cantidades indebidamente abonadas. La Comisión las requirió para que presentaran sus observaciones a este respecto. En el referido escrito se imputaban a la demandante, entre otras, las siguientes irregularidades:

«Considerando que en el curso del referido control [inspección in situ de 26 de septiembre de 1994] ha podido comprobarse que algunas inversiones fueron realizadas antes de la fecha de recepción del proyecto por la Comisión;

considerando que se ha demostrado que algunas de las facturas imputadas al establecimiento de Alseno no estaban relacionadas con este centro;

considerando que se compraron materiales destinados a la recolección de productos agrícolas básicos, no previstos inicialmente, y que tales compras no podían ampararse en la excepción contemplada en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) nº 355/77».

24
Con fechas de 3 de agosto de 1995, 22 de septiembre de 1995 y 27 de febrero de 1996, la demandante presentó sus observaciones a la Comisión. El Ministerio de Agricultura italiano transmitió sus observaciones a la Comisión mediante escritos de fechas 20 de julio de 1995 y 20 de septiembre de 1995.

25
Mediante escrito de 28 de octubre de 1996, tras una reunión entre la beneficiaria y la Comisión que tuvo lugar el 22 de octubre de 1996 y al considerar esta última que las circunstancias del caso exigían una reducción de la ayuda en lugar de una supresión de la misma, dicha institución transmitió a la beneficiaria un proyecto de decisión referente a la reducción de la ayuda. En el mencionado escrito, la Comisión indicó lo siguiente:

«Tal como habíamos convenido [...], les enviamos [...] una copia de las facturas relativas al comienzo anticipado de las obras correspondientes al establecimiento de Alseno.

Los servicios de la Comisión consideran que tres facturas correspondientes a compras y obras de construcción demuestran la instalación anticipada de elementos en la nueva línea que forma parte de la “planta de acondicionamiento de hortalizas al natural”. Esta circunstancia viene corroborada por la declaración suscrita el 26 de septiembre de 1994 por el responsable del establecimiento de Alseno (el ingeniero Sr. Padoin).

Se trata de las facturas siguientes:

nº 30, de 24 de julio de 1987, empresa Berletti;

nº 260, de 30 de julio de 1987, empresa Casearmeccanica;

nº 136, de 23 de julio de 1987, empresa Izoteca.

En consecuencia, se modificará el proyecto de decisión de reducción a efectos de tener en cuenta el nuevo cálculo que se expone en el cuadro que adjuntamos (anexo 1) [...]». El anexo 1 de dicho escrito expone la cuantía de la reducción de la ayuda y el método de cálculo utilizado por la Comisión.

26
El 11 de noviembre de 1996, la beneficiaria presentó un nuevo escrito de observaciones, acompañado de un dictamen pericial referido a las tres facturas que, según el escrito de 28 de octubre de 1996 de la Comisión, acreditaban el comienzo anticipado de las obras (la factura Berletti nº 30, de 24 de julio de 1987, la factura Casearmeccanica nº 260, de 30 de julio de 1987, y la factura Izoteca nº 136, de 23 de julio de 1987).

27
El 11 de julio de 2000, la Comisión adoptó la Decisión C(2000) 1752, basada en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, por la que se reduce la ayuda concedida y se requiere a la beneficiaria para que devuelva un importe de 623.193.529 ITL (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Los principales fundamentos de la Decisión impugnada se exponen a continuación:

«Considerando lo que sigue:

[...]

6-7)
[...] ha podido comprobarse que algunas facturas acreditan instalaciones y obras de construcción realizadas en una nueva línea de producción integrada en el proyecto; que tales inversiones se llevaron a cabo antes de la recepción por la Comisión de la solicitud de ayuda del beneficiario, es decir, antes del 17 de julio de 1987.

8)
Esta circunstancia viene confirmada por una declaración, suscrita con fecha de 26 de septiembre de 1994 por el responsable del establecimiento de Alseno y presentada espontáneamente por éste a los funcionarios de la Comisión y a los representantes [Ministerio de Agricultura italiano] encargados de la inspección.

9)
La referida circunstancia vulnera el compromiso suscrito por [la] beneficiaria en esa misma solicitud de ayuda, de conformidad con la disposición de la página 5 del anexo A1 del Reglamento nº 2515/85 de la Comisión; infringe asimismo el punto I.10 de [la Comunicación de 1983] a la luz del Reglamento (CEE) nº 355/77.

10)
Se ha comprobado asimismo que algunas facturas, a pesar de haberse imputado al establecimiento de Alseno, no se referían en realidad a ese centro.

11)
Se compraron equipos destinados a la recolección de productos agrícolas básicos, que no estaban previstos en el proyecto aprobado por la Decisión de la Comisión.

[...]

21)
Los servicios de la Comisión [...] enviaron [a la] beneficiaria, con fecha de 28 de octubre de 1996, un escrito en el que se explicitaba el cálculo de la reducción de la ayuda que preveían, así como la copia de las tres facturas que acreditan el comienzo anticipado.

[...]

26)
A la vista de las indicaciones expuestas más arriba, las irregularidades comprobadas afectan a las condiciones de ejecución del proyecto de que se trata.

[...]

29)
A la luz de las indicaciones expuestas, procede reducir la ayuda concedida.

30)
El beneficiario deberá devolver el importe de 623.193.529 [ITL], cuyo pago ha quedado sin objeto [...]».


Procedimiento y pretensiones de las partes

28
La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de septiembre de 2000.

29
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral. En la vista celebrada el 3 de junio de 2003 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

30
La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la Decisión C(2000) 1752 de la Comisión, de 11 de julio de 2000.

Condene en costas a la Comisión.

31
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso en su integridad.

Condene en costas a la demandante.


Fundamentos de Derecho

32
Para fundamentar su recurso de anulación de la Decisión impugnada, la demandante formula cuatro motivos. El primer motivo se basa en la falta de motivación de la Decisión impugnada; el segundo, en la violación e interpretación errónea del punto 5.3 de las notas explicativas, del punto I.10 de la Comunicación de 1983 y del punto B.1, apartado 5, letra b), del documento de trabajo, en lo que atañe a los considerandos 7 a 9 de la Decisión impugnada; el tercero, en la apreciación errónea de los elementos de hecho mencionados en los considerandos 10 y 11 de la Decisión impugnada, y el cuarto, en la violación del principio de proporcionalidad.

Sobre el primer motivo, basado en la falta de motivación de la Decisión impugnada

1.     Observaciones preliminares

Alegaciones de las partes

33
La demandante afirma que las circunstancias expuestas en la Decisión impugnada en modo alguno constituyen una motivación adecuada que sea acorde con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. La demandante aduce que, en el caso presente, no le resultó posible determinar, basándose en el examen de la Decisión impugnada, qué facturas se consideraban irregulares en el marco de la imputación formulada en los considerandos 7 a 9 y en el marco de la imputación formulada en el considerando 10, así como tampoco qué equipos se cuestionaban en el considerando 11 de la Decisión impugnada. Según la demandante, el carácter extremadamente vago de tales indicaciones no le permitió conocer las motivaciones reales que constituían el fundamento de la Decisión impugnada, convirtiéndose en muy difícil, de este modo, el ejercicio de su derecho de defensa.

34
La demandante subraya que la motivación de la Decisión impugnada es insuficiente, aun cuando se haga referencia al contexto de la misma.

35
La Comisión considera que este motivo carece de fundamento, habida cuenta de que la demandante tuvo la posibilidad de identificar plenamente las facturas y los equipos en cuestión y de comprender el razonamiento seguido para llegar a la conclusión de su irregularidad. La Comisión recuerda, en particular, que, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión (C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartado 16), la motivación de una decisión debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto.

36
En el caso de autos, por lo que se refiere al contexto en el que se adoptó la Decisión impugnada, la Comisión recuerda que la demandante firmó el acta, en cuyos anexos se enumeran con precisión la lista de las facturas comunicadas por la beneficiaria que acreditan el comienzo prematuro de las obras y la lista de las facturas que corresponden a otros establecimientos. Por otra parte, la Comisión afirma que transmitió a la demandante información precisa sobre los cargos que se le imputaban en el escrito de 22 de mayo de 1995. La Comisión añade que la demandante participó activamente en el procedimiento administrativo, cuestionando minuciosamente en varias ocasiones tales imputaciones, lo que demuestra que tenía pleno conocimiento de los elementos de hecho y de Derecho y que poseía los datos necesarios para defender sus derechos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37
Constituye jurisprudencia reiterada, por una parte, que, con arreglo al artículo 253 CE, la motivación de un acto debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y el juez comunitario pueda ejercer su control y, por otra parte, que el alcance de la obligación de motivación se aprecia en función de su contexto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑551/93 y T‑231/94 a T‑234/94, Rec. p. II‑247, apartado 140; de 12 de octubre de 1999, Conserve Italia/Comisión, T‑216/96, Rec. p. II‑3139, en lo sucesivo «sentencia Conserve Italia I», apartado 117, y de 11 de marzo de 2003, Conserve Italia/Comisión, T‑186/00, Rec. p. II‑0000, en lo sucesivo, «sentencia Conserve Italia II», apartado 95).

38
Procede recordar asimismo que con arreglo a la jurisprudencia la motivación que exige el artículo 253 CE ha de adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 71). A este respecto, la motivación de una decisión que lleva aparejadas consecuencias graves para el beneficiario de una ayuda comunitaria debe exponer claramente los motivos que justifican la medida que la Administración adopte contra él (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal/Comisión, T‑450/93, Rec. p. II‑1177, apartado 52, y de 29 de septiembre de 1999, Sonasa/Comisión, T‑126/97, Rec. p. II‑2793, apartado 65).

39
Procede examinar la motivación de la Decisión impugnada a la luz de estos principios.

2.     Sobre los considerandos 7 a 9 de la Decisión impugnada, relativos a las facturas que acreditan la realización anticipada de obras

Alegaciones de las partes

40
Por lo que se refiere a los considerandos 7 a 9 de la Decisión impugnada, según los cuales algunas facturas acreditan instalaciones y obras de construcción efectuadas antes de la fecha de recepción por la Comisión de la solicitud de ayuda, la demandante sostiene que el escrito de 22 de mayo de 1995, mediante el que se inicia el procedimiento, no contiene sino vagas referencias a la lista de facturas contenida en el anexo 6, punto 1, del acta, donde se mencionan nueve facturas. No obstante, añade la demandante, en el escrito de 28 de octubre de 1996, relativo al cálculo de la reducción de la ayuda, la Comisión parece centrar la imputación únicamente en tres de ellas.

41
Por otra parte, la demandante alega que el mencionado escrito de 28 de octubre de 1996 tampoco satisface la exigencia de motivación. Por un lado, se remonta a cuatro años antes de la adopción de la Decisión impugnada y, por otro, no formuló con carácter definitivo las irregularidades observadas y se inscribe, además, en el contexto más amplio de las observaciones que hizo la Comisión en el acta, en donde identificó más de 77 facturas irregulares. Por consiguiente, las referidas circunstancias no permiten llegar a la conclusión de que la Decisión impugnada se basa únicamente en esas tres facturas. De añadidura, en el caso de autos no cabe invocar el principio de la motivación por remisión a otro acto, admitido por la jurisprudencia comunitaria (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de junio de 1997, Tiercé Ladbroke/Comisión, T‑504/93, Rec. p. II‑923, apartado 54, y de 30 de marzo de 2000, Kish Glass/Comisión, T‑65/96, Rec. p. II‑1885, apartado 51), habida cuenta de que la Decisión impugnada no contiene ninguna remisión al escrito en cuestión.

42
La Comisión subraya que el escrito de 28 de octubre de 1996 identificó con claridad las tres facturas que acreditan el comienzo anticipado de las obras (a saber, las facturas Berletti nº 30, de 24 de julio de 1987, Casearmeccanica nº 260, de 30 de julio de 1987, e Izoteca nº 136, de 23 de julio de 1987), tal como indica el considerando 21 de la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

43
Procede señalar que la imputación formulada en los considerandos 7 a 9 de la Decisión impugnada no enumera las facturas que se cuestionan específicamente en el marco de dicha imputación. No obstante, en su considerando 21 la Decisión impugnada indica que, con fecha de 28 de octubre de 1996, la Comisión envió la copia de las tres facturas que acreditan el comienzo anticipado.

44
Pues bien, del escrito de 28 de octubre de 1996, relativo al cálculo de la reducción de la ayuda, se desprende explícitamente que, como prueba de la instalación anticipada de que se trata, la Comisión tuvo en cuenta únicamente las facturas Berletti nº 30, de 24 de julio de 1987, Casearmeccanica nº 260, de 30 de julio de 1987, e Izoteca nº 136, de 23 de julio de 1987, correspondientes a compras y a obras de construcción. Esta precisión figura asimismo en el anexo 1, punto 1, de aquel escrito, que expone con detalle el cálculo de la reducción. Por consiguiente, en la medida en que el considerando 21 de la Decisión impugnada se refiere exclusivamente a las «tres facturas que acreditan el comienzo anticipado», la demandante dispuso de suficientes elementos para identificar las tres facturas en que se basan los considerandos 7 a 9 de la Decisión impugnada y para poder oponerse, con conocimiento de causa, a la irregularidad que se le reprochaba.

45
Esta apreciación no queda desvirtuada por el argumento de la demandante según el cual el escrito en cuestión se remonta a cuatro años antes de la adopción de la Decisión impugnada y no formuló con carácter definitivo las irregularidades observadas. En la medida en que el referido escrito contiene el cálculo de la reducción de la ayuda comunitaria que la Comisión llevó a cabo efectivamente en la Decisión impugnada, nada autoriza a la demandante a suponer que las facturas cuestionadas, identificadas con ocasión de dicho cálculo, hayan sido posteriormente objeto de alguna modificación. Por lo demás, ha de recordarse que, en sus observaciones complementarias de 11 de noviembre de 1996, la demandante presentó un dictamen pericial relativo exclusivamente a las tres facturas mencionadas en el escrito de 28 de octubre de 1996 y que, en su demanda, la demandante negó únicamente la irregularidad de esas tres facturas, basándose precisamente en los términos de aquel escrito. Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la demandante, no puede negarse que ésta dispuso de suficientes elementos para poder oponerse, con conocimiento de causa, a la irregularidad que se le reprochaba.

46
Por lo tanto, procede desestimar la alegación de falta de motivación en lo que atañe a la imputación formulada en los considerandos 7 a 9 de la Decisión impugnada.

3.     Sobre el considerando 10 de la Decisión impugnada, relativo a aquellas facturas que, a pesar de haberse imputado al establecimiento de Alseno, no se referían a ese centro

Alegaciones de las partes

47
En lo que atañe al considerando 10 de la Decisión impugnada, según el cual algunas facturas, a pesar de haberse imputado al establecimiento de Alseno, no se referían en realidad a ese centro, la demandante sostiene que las referencias que la Comisión hace al acta en su escrito de contestación no son suficientes para identificar las facturas en cuestión. Este documento se limita a hacer constar una supuesta irregularidad, que posteriormente debería haber sido imputada formalmente a la beneficiaria.

48
En sus escritos de contestación y de dúplica, la Comisión alega que la imputación formulada en el mencionado considerando lógicamente sólo puede referirse a las nueve facturas enumeradas específicamente en el anexo 6, punto 1, del acta, y que nada autoriza a la demandante a suponer que tal imputación haya sido posteriormente objeto de alguna modificación en relación con la imputación formulada contra la beneficiaria con ocasión de la inspección y en el escrito de 22 de mayo de 1995 relativo a la iniciación del procedimiento de supresión de la ayuda.

49
No obstante, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión sostuvo en la vista que el considerando 10 se refería exclusivamente a la factura Comar nº 3012 y a la factura Line Switch nº 1466, citadas textualmente en el anexo 1, punto 3, del escrito de 28 de octubre de 1996 relativo al cálculo de la reducción de la ayuda.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50
En lo que atañe al considerando 10 de la Decisión impugnada, según el cual algunas facturas, a pesar de haberse imputado al establecimiento de Alseno, no se referían en realidad a ese centro, procede declarar de entrada que dicho considerando no identifica las facturas de que se trata.

51
Por lo que se refiere al contexto en el que se adoptó la Decisión impugnada, consta en autos que el anexo 6, punto 1, del acta identificó nueve facturas consideradas irregulares en relación con el establecimiento de Alseno, a saber:

la factura FMI nº 1938, de 31 de mayo de 1988;

la factura FMI nº 2917, de 30 de julio de 1988;

la factura FMI nº 74, de 30 de enero de 1988;

la factura Zaninox nº 2043, de 30 de agosto de 1989;

la factura FMI nº 3045, de 31 de agosto de 1988;

la factura Tecnotubi nº 234, de 29 de julio de 1988;

la factura FMI nº 3541, de 30 de septiembre de 1987;

la factura Cimme nº 1813, de 4 de septiembre de 1987;

la factura Line Switch nº 1466, de 16 de diciembre de 1987.

52
Por otro lado, el escrito de 22 de mayo de 1995, mediante el que se inicia el procedimiento de supresión de la ayuda, enuncia tal imputación remitiéndose a la inspección efectuada el 26 de septiembre de 1994 y, por lo tanto, a las facturas contenidas en la referida lista. Por lo demás, la demandante defendió durante el procedimiento administrativo la regularidad de las nueve facturas de que se trata.

53
No obstante, en su escrito de 28 de octubre de 1996, relativo al cálculo de la reducción de la ayuda, la Comisión se refirió explícitamente a dos facturas que habían sido imputadas erróneamente al establecimiento de Alseno (facturas Comar nº 3012, de 28 de julio de 1988, y Line Switch nº 1466, de 16 de diciembre de 1987), precisando a este respecto que se trataba de facturas «distintas de las incluidas en la subrúbrica “planta de acondicionamiento de hortalizas al natural”». Ahora bien, además del hecho de que de este escrito no se deduce que en el marco de la presente imputación se siga haciendo referencia a las nueve facturas cuestionadas inicialmente en la inspección –con excepción de la factura Line Switch nº 1466–, es preciso señalar que, sin facilitar explicación alguna, la Comisión incluye en el cálculo de la reducción la factura Comar nº 3012, que no figura en la lista del anexo 6, punto 1, del acta y que, según consta en autos, en ningún momento fue invocada frente a la demandante durante el procedimiento administrativo.

54
En la vista, la Comisión, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, expuso que las facturas objeto de la imputación de que se trata se modificaron durante el procedimiento administrativo y afirmó que el considerando 10 se refería únicamente a las dos facturas explícitamente mencionadas en el anexo 1, punto 3, del escrito de 28 de octubre de 1996, con exclusión de cualquier otra factura. Ahora bien, tales afirmaciones no se sustentan en ningún elemento de los autos y resultan directamente contradichas por las alegaciones de la Comisión en sus escritos de contestación (punto 42) y de dúplica (punto 14), en los cuales dicha institución sostuvo claramente que las facturas a que se hacía referencia en aquel considerando eran las nueve facturas enumeradas en el anexo 6, punto 1, del acta y que ningún elemento autorizaba a la demandante a suponer que la imputación en cuestión hubiera sido objeto posteriormente de modificaciones.

55
Por consiguiente, no es posible determinar, basándose en el expediente o en el contexto en el que se adoptó la Decisión impugnada, las facturas cuestionadas en el considerando 10 de la Decisión impugnada, puesto que la Comisión ni siquiera ha logrado precisar con claridad ante el Tribunal de Primera Instancia las facturas a que se refiere dicho considerando. Por lo tanto, la demandante afirmó fundadamente que no tuvo la posibilidad de identificar las facturas en cuestión ni de oponerse adecuadamente a la irregularidad que se le reprochaba.

56
De lo anterior se deduce que el considerando 10 de la Decisión impugnada adolece de falta de motivación.

4.     Sobre el considerando 11 de la Decisión impugnada, relativo a la compra de equipos que no estaban previstos en el proyecto aprobado

Alegaciones de las partes

57
En lo que atañe al considerando 11, según el cual se compraron equipos destinados a la recolección de productos agrícolas básicos, que no estaban previstos en el proyecto aprobado, la demandante alega que las referencias de la Comisión a las observaciones que presentó durante el procedimiento administrativo no constituyen una motivación adecuada.

58
La Comisión sostiene que las circunstancias descritas en el considerando 11 permitían que la demandante determinara con precisión los equipos de que se trata, tal como se desprende de las observaciones formuladas por la demandante en el procedimiento administrativo y en el escrito de demanda, en las cuales se refiere en todo momento a la adquisición de dos máquinas desgranadoras de guisantes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59
Procede declarar que el considerando en cuestión tampoco identifica las máquinas cuya compra es objeto de controversia. No obstante, del contexto de la Decisión impugnada se desprende que la demandante estuvo en condiciones de determinar los equipos de que se trata y de comprender el razonamiento en el que se basa la imputación formulada por la Comisión, extremo que la propia demandante reconoció en la vista.

60
Por un lado, en el escrito de iniciación del procedimiento de supresión de la ayuda, de fecha 22 de mayo de 1995, la Comisión reprochó a la beneficiaria la adquisición de material destinado a la recolección de productos agrícolas básicos que no se había previsto inicialmente. Ahora bien, en las observaciones presentadas el 3 de agosto de 1995, la demandante indicó expresamente que la imputación formulada en el mencionado escrito de 22 de mayo de 1995 se refería a la compra de dos máquinas desgranadoras de guisantes, adquisición que no se había incluido en el proyecto inicial presentado a la Comisión. Además, en la relación de los documentos acreditativos de los gastos del proyecto firmada por la demandante, que se adjunta al certificado de terminación de las obras expedido por las autoridades italianas el 9 de febrero de 1991 y a las observaciones de la demandante, figura, como primer gasto efectivo, la compra de dos máquinas desgranadoras de guisantes, correspondiente a la factura FMC nº 159, de 23 de febrero de 1989, por un importe de 641.341.800 ITL.

61
Por otro lado, el anexo 1, punto 2, del escrito de 28 de octubre de 1996, relativo al cálculo de la reducción de la ayuda, menciona expresamente la factura FMC nº 159, de 23 de febrero de 1989, por un importe de 641.341.800 ITL, como correspondiente a la compra de máquinas destinadas a la recolección de productos agrícolas que no estaban previstas en el proyecto. Pues bien, dicha factura coincide exactamente con la que indica la demandante en la relación que figura en los anexos a sus observaciones de 3 de agosto de 1995.

62
De lo anterior se deduce que la demandante dispuso de suficientes elementos para identificar los equipos a que se refiere el considerando controvertido y para poder oponerse, con conocimiento de causa, a la irregularidad que se le reprochaba. Por lo demás, la demandante se refirió expresamente en su demanda (punto 50) a las dos máquinas desgranadoras cuestionadas e identificadas en el procedimiento administrativo, extremo éste que priva de todo fundamento a la tesis de la falta de motivación aducida por la demandante en lo que atañe a esta imputación.

63
Por lo tanto, procede desestimar el motivo basado en la falta de motivación aducido por la demandante en lo que atañe a la imputación formulada en el considerando 11 de la Decisión impugnada.

5.     Conclusión

64
A la vista de cuanto antecede, procede declarar que la Decisión impugnada satisface las exigencias de motivación en lo que atañe a los considerandos 7 a 9 y al considerando 11. En cambio, la imputación formulada en el considerando 10 de la Decisión impugnada adolece de falta de motivación.

65
Por lo tanto, el motivo basado en la falta de motivación está parcialmente fundado, a saber, en lo que atañe al considerando 10 de la Decisión impugnada, debiendo ser desestimado por infundado en todo lo demás.

Sobre el segundo motivo, basado en la violación e interpretación errónea del punto 5.3 de las notas explicativas, del punto I.10 de la Comunicación de 1983 y del punto B.1, apartado 5, letra b), del documento de trabajo, en lo que atañe a los considerandos 7 a 9 de la Decisión impugnada

66
La demandante sostiene que la Comisión estimó erróneamente que las facturas mencionadas en los considerandos 7 a 9 de la Decisión impugnada demostraban que, como consecuencia de su ejecución anticipada, varias inversiones del proyecto financiado infringían el punto 5.3 de las notas explicativas y el punto I.10 de la Comunicación de 1983.

67
El presente motivo se divide en dos partes. La primera parte se basa en la interpretación errónea del punto 5.3 de las notas explicativas y del punto I.10 de de la Comunicación de 1983 en lo que atañe a la fecha que ha de tomarse en consideración para determinar si las obras empezaron prematuramente. La segunda parte se basa en la interpretación errónea del punto B.1, apartado 5, letra b), del documento de trabajo en lo que atañe a la posibilidad de efectuar adquisiciones y obras con anterioridad a la solicitud de la ayuda.

6.     Sobre la primera parte del segundo motivo

Alegaciones de las partes

68
La demandante alega que la Comisión interpretó erróneamente el marco normativo que regula la materia de que se trata al afirmar que la beneficiaria realizó inversiones prematuras, basándose, con arreglo al punto 5.3 de las notas explicativas, en la fecha de recepción de la solicitud por dicha institución, es decir, el 17 de julio de 1987, en lugar de tomar en consideración la fecha de presentación de la solicitud, a saber, el 22 de mayo de 1987.

69
A este respecto, la demandante recuerda que el punto I.10 de la Comunicación de 1983 y el punto B.1, apartado 5, letra b), del documento de trabajo establecen claramente que la fecha que ha de tomarse en consideración es la fecha de «presentación» de la solicitud y no la de «recepción» de ésta. Según la demandante, estas dos disposiciones –y no el punto 5.3 del formulario de solicitud de ayuda, que no es una verdadera norma sino una precisión contenida en un facsímil del formulario para la presentación de solicitudes– constituyen el único marco normativo de desarrollo del Reglamento nº 355/77.

70
La demandante alega, además, que la sentencia Conserve Italia II no se pronunció explícitamente sobre la cuestión de la fecha pertinente en lo que atañe al comienzo de las obras. En tal hipótesis, el Tribunal de Primera Instancia habría dado prioridad a las disposiciones del Reglamento nº 2515/85 (artículos 1 y 2) y del Reglamento nº 355/77 (artículo 13), que se refieren una y otra vez a la «presentación» o a la «remisión» de la solicitud y no a la recepción de ésta.

71
La demandante sostiene que esta observación reviste alcance decisivo en el caso de autos. Las tres facturas criticadas, que se presentaron inmediatamente después de la finalización de las obras, llevan fechas de 24 de julio de 1987 (Berletti nº 30), 30 de julio de 1987 (Casearmeccanica nº 260) y 23 de julio de 1987 (Izoteca nº 135), lo que demuestra que las obras fueron realizadas con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de financiación por parte de la beneficiaria, a saber, el 22 de mayo de 1987, e incluso con posterioridad a la fecha de recepción de dicha solicitud por la Comisión, a saber, el 17 de julio de 1987. Por lo demás, la referencia a la fecha de recepción que figura en la declaración contenida en el anexo 4 del acta no tiene ninguna importancia, puesto que se trata de una referencia a la fecha indicada por la Comisión que la demandante hizo de buena fe.

72
La Comisión estima que la tesis de la demandante carece de fundamento. Por un lado, no existe contradicción alguna entre las disposiciones normativas de que se trata, en la medida en que el punto I.10 de la Comunicación de 1983 se refiere efectivamente a la «presentación», pero a la presentación de las solicitudes de ayudas por las autoridades de los Estados miembros –que actúan como intermediarios de los solicitantes– a la Comisión. Por consiguiente, el compromiso contemplado en el punto 5.3 de las notas explicativas corresponde al del punto I.10 de la Comunicación de 1983. Por otro lado, concluye la Comisión, la demandante admitió, en el procedimiento administrativo, que la fecha pertinente no era la de presentación de la solicitud de ayuda, sino la de recepción de ésta por la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73
El requisito según el cual el proyecto no debe comenzarse antes de la fecha de recepción de la solicitud de ayuda por la Comisión tiene su origen en el punto 5.3 de las notas explicativas, en el cual se precisa que «los proyectos que se comiencen antes de que la solicitud sea recibida por la Comisión no podrán recibir ayudas». Este extremo viene corroborado por el punto 5.3 del formulario de solicitud de ayuda (formulario del anexo A, primera parte, del Reglamento nº 2515/85), que contiene el compromiso del solicitante de la ayuda de no comenzar las obras antes de la recepción de la solicitud de ayuda por el FEOGA. Por lo tanto, al firmar el formulario de solicitud de la ayuda, la demandante se comprometió a no comenzar las obras antes de la «recepción» de la solicitud de ayuda por la Comisión.

74
A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que ya se ha declarado que las indicaciones contenidas en el formulario de solicitud de ayuda tienen la misma eficacia jurídica que las disposiciones del Reglamento en el que el formulario figura como anexo, a saber, el Reglamento nº 2515/85 (sentencias Conserve Italia I, apartado 61, y Conserve Italia II, apartado 58). Por consiguiente, no se puede admitir la alegación que la demandante basa en la falta de alcance normativo del compromiso que figura en el punto 5.3 del formulario de la solicitud de ayuda.

75
En la sentencia Conserve Italia II (apartado 62), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inexistencia de contradicción entre las disposiciones que regulan la materia de que se trata en lo que atañe a la fecha pertinente para apreciar el carácter prematuro de las obras.

76
Y así, según ha declarado este Tribunal de Primera Instancia, la referencia que en el punto I.10 de la Comunicación de 1983 se hace a la «presentación de la solicitud a la Comisión» y aquella que en el punto B.1, apartado 5, letra b), del documento de trabajo se hace a la «presentación de la solicitud de ayuda» no resultan contradictorias con la referencia que en el punto 5.3 de las notas explicativas se hace al momento en que «la solicitud [es] recibida por la Comisión». Tampoco existe contradicción entre estas disposiciones y la referencia que en el punto 5.3 del formulario de solicitud de ayuda se hace al momento en que «el FEOGA [...] reciba la solicitud de ayuda». Debe entenderse necesariamente que el objeto de todas estas referencias es la fecha de recepción por la Comisión de la solicitud de ayuda que le hayan transmitido las autoridades nacionales competentes.

77
El argumento alegado por la demandante, según el cual los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 2515/85 y el artículo 13 del Reglamento nº 355/77 se refieren a la presentación de la solicitud de la ayuda y no a la recepción de dicha solicitud, no desvirtúa la anterior apreciación. El artículo 1 del Reglamento nº 2515/85 se refiere a las solicitudes de ayuda «que se presenten a partir del 1 de mayo de 1985» y el artículo 2 de dicho Reglamento a las solicitudes «remitidas [...] a las autoridades nacionales competentes para su presentación al FEOGA». El artículo 13 del Reglamento nº 355/77, por su parte, establece que las solicitudes de contribución del Fondo «deberán presentarse por mediación del Estado miembro interesado antes del 1 de mayo». Pues bien, además del hecho de que se trata de disposiciones normativas sin relación alguna con el compromiso en cuestión, dichas disposiciones no resultan contradictorias con el hecho de que sean las autoridades nacionales competentes quienes presentan las solicitudes de ayuda a la Comisión y de que, por consiguiente, esta fecha de presentación de las solicitudes corresponda asimismo a la fecha de recepción de éstas por la Comisión.

78
Por otra parte, tal como acertadamente ha señalado la Comisión, la beneficiaria se refirió expresamente a la fecha de «recepción» de la solicitud de ayuda en la declaración espontánea que presentó con motivo de la inspección relativa a las obras que se alega fueron efectuadas prematuramente y que se adjuntó al anexo 4 del acta. Por lo tanto, carece de interés la circunstancia de que las facturas cuestionadas estén fechadas entre el 23 y el 30 de julio de 1987 y de que hayan sido presentadas inmediatamente después de la terminación de las obras, puesto que en dicha declaración la demandante reconoció explícitamente que las obras correspondientes a tales facturas eran anteriores a la fecha del 17 de julio de 1987.

79
Por consiguiente, la Comisión interpretó correctamente las notas explicativas y la Comunicación de 1983 al estimar que la fecha que debía tomarse en consideración a efectos del comienzo de las obras era la fecha de recepción de la solicitud de ayuda por la Comisión y que, por ello, las obras efectuadas por la demandante eran prematuras.

80
En consecuencia, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

7.     Sobre la segunda parte del segundo motivo

Alegaciones de las partes

81
La demandante alega que, en cualquier caso, la Comisión interpretó erróneamente el punto B.1, apartado 5, letra b), del documento de trabajo, puesto que los trabajos preparatorios y accesorios a que se refieren las facturas cuestionadas no constituyen trabajos iniciados antes de la presentación de la solicitud con arreglo a la normativa comunitaria.

82
Según la demandante, aquella disposición permite la adquisición previa de máquinas y material de construcción, siempre y cuando su montaje e instalación no tengan lugar con anterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda a la Comisión. Por lo tanto, dicha norma autoriza la compra de materiales siempre que no pasen a ser operativos, requisito que cumplen aquellas instalaciones y máquinas que, aun habiendo sido montadas, requieran ser ensambladas con otros componentes para poder funcionar.

83
En el caso presente, continúa la demandante, las tres facturas mencionadas en los considerandos 7 a 9 se refieren a trabajos preparatorios y accesorios y a equipos complementarios de la instalación de la línea de relleno y de envasado destinada a la transformación de judías y guisantes, línea suministrada el 31 de julio de 1987, de conformidad con el boletín nº 482 de la empresa Zacmi. Según la demandante, teniendo en cuenta que los mencionados equipos, no tuvieron funcionalidad autónoma hasta el suministro y ensamblaje de la referida línea de producción, los trabajos preparatorios deben considerarse autorizados en virtud del punto B.1, apartado 5, letra b), del documento de trabajo.

84
La demandante sostiene que la declaración del Sr. Padoin de 26 de septiembre de 1994, que figura como anexo al acta, confirma la anterior apreciación, en la medida en que se refiere al «suministro» de materiales y equipos con anterioridad a la fecha de recepción de la solicitud por la Comisión, es decir, al 17 de julio de 1987, pero no hace mención alguna al montaje, ensamblaje o incorporación de tales materiales. De este modo, añade, de la declaración se desprende que los materiales adquiridos se utilizaron únicamente para trabajos accesorios con vistas a preparar la zona destinada a la nueva línea de relleno y de envasado. Según la demandante la declaración en la que la Comisión basó específicamente la Decisión impugnada afirma categóricamente que el ensamblaje, la instalación y la puesta en funcionamiento del material adquirido tuvieron lugar con posterioridad al 31 de julio de 1987, con ocasión del suministro de la línea de producción por el grupo Zacmi.

85
La Comisión sostiene que la interpretación del documento de trabajo que propone la demandante carece de fundamento. Por un lado, tal interpretación se encuentra en flagrante contradicción con el tenor literal del punto B.1, apartado 5, letra b), del documento de trabajo, que prevé excepciones aplicables únicamente cuando el solicitante cumple determinados requisitos, tales como la exigencia de no haber efectuado el «montaje». Ahora bien, la demandante ha reconocido que las máquinas ya habían sido montadas. Por otro lado, concluye la Comisión, la referida disposición constituye una excepción y, por lo tanto, debe ser objeto de interpretación restrictiva.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

86
La demandante sostiene que la Comisión interpretó erróneamente el punto B.1, apartado 5, del documento de trabajo en la medida en que las obras a que se refieren las tres facturas cuestionadas en el escrito de 28 de octubre de 1996 no constituyen obras realizadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda en el sentido de la excepción prevista en el documento de trabajo.

87
Procede comprobar, con carácter preliminar, la naturaleza y grado de ejecución de las obras que se alega fueron realizadas prematuramente por la beneficiaria.

88
En cuanto a la factura Berletti nº 30, de 24 de julio de 1987, de su objeto se deduce que se refiere a «obras preparatorias para la instalación de la nueva línea de relleno de guisantes». Por otra parte, el dictamen pericial emitido bajo juramento el 5 de noviembre de 1996 especifica que tales obras consistieron en la reparación del embaldosado y de las canalizaciones de evacuación, que se habían deteriorado por el uso y el paso del tiempo, y fueron «ejecutadas para asentar la línea de transformación preexistente, aunque también podían servir para la realización del proyecto de mejora previsto».

89
La factura Casearmeccanica nº 260, de 30 de julio de 1987, versa sobre la «instalación de la nueva línea de relleno de guisantes», la «construcción y [el] montaje de cintas transportadoras de cajas vacías desde el despaletizador hasta la máquina de relleno» y la «instalación de la línea de cajas llenas hacia el esterilizador». Por otro lado, el dictamen pericial de 5 de noviembre de 1996 indica que las obras consistieron en la reconstrucción en acero inoxidable de las cintas transportadoras o cables portadores deteriorados, con ocasión de la interrupción anual de la línea, y que «las cintas transportadoras, modificadas de este modo para la línea existente, fueron instaladas más tarde en la nueva línea, con la que resultaban compatibles por no haberse alterado su disposición».

90
Por último, la factura Izoteca nº 136, de 23 de julio de 1987, versa sobre la «construcción y [el] montaje de los cárteres de protección para los aparatos de la nueva línea de relleno de guisantes», así como sobre el «montaje de la rosca de Arquímedes para la extracción de guisantes». A este respecto, el dictamen pericial de 5 de noviembre de 1996 señala que las obras consistieron en la renovación de los cárteres de seguridad de las máquinas y de las pasarelas deterioradas, recontruyéndolos en acero inoxidable, y que esos cárteres, «que servían para la línea existente, fueron utilizados posteriormente en la instalación de la nueva línea».

91
De las facturas y del dictamen pericial, tal como se han descrito y expuesto más arriba, se desprende que las referidas obras supusieron trabajos efectivos de instalación y de montaje in situ, como ha reconocido la propia demandante.

92
Esta apreciación viene confirmada, además, por la declaración de 26 de septiembre de 1994, que figura como anexo al acta, la cual indica explícitamente que «se llevaron a cabo toda una serie de trabajos accesorios», que «se adquirieron y se instalaron equipos complementarios» y que «algunos de ellos se construyeron con antelación en el establecimiento [...] a fin de convertirlos en idóneos para una instalación rápida tras el suministro del grupo Zacmi (ejemplos: secciones de cables portadores, segmentos de tubos, cárteres de protección y tramos de cintas transportadoras, etc.)». Pues bien, los trabajos y materiales mencionados en dicha declaración coinciden con los que se citan en las facturas y en el dictamen pericial de que se trata. Así pues, no puede admitirse la tesis de la demandante según la cual los términos de aquella declaración demuestran que tales facturas se referían únicamente al «suministro» de materiales y equipos con anterioridad al 17 de julio de 1987, pero no así al montaje o incorporación de esos materiales y equipos.

93
De los datos del dictamen pericial reproducidos más arriba se desprende asimismo que los materiales y obras a que se refieren las facturas Casearmeccanica nº 260 e Izoteca nº 136 se utilizaron en la línea preexistente y que los trabajos sobre los que versa la factura Berletti nº 30 fueron aprovechados para la línea preexistente con anterioridad al suministro del grupo Zacmi. Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la demandante, procede declarar que tales equipos accesorios pasaron a ser operativos con anterioridad al suministro y ensamblaje de la línea de relleno Zacmi, que tuvieron lugar el 31 de julio de 1987.

94
Por lo tanto, la tesis de la demandante no se corresponde con los hechos.

95
En cualquier caso, procede recordar que la excepción prevista en el punto B.1, apartado 5, letra b), del documento de trabajo autoriza la compra de material de construcción, a condición de que «el montaje, la instalación, la incorporación y las obras in situ en lo que respecta al material de construcción no hayan sido efectuados antes de la presentación de la solicitud de ayuda». Por lo tanto, dicha disposición autoriza la compra de materiales a condición de que no hayan sido objeto de obras in situ ni de montaje, sin hacer distinción alguna en función de la escasa importancia que puedan tener los materiales comprados y las obras realizadas, o según que dichos materiales hayan de ser o no ensamblados con otros equipos para su funcionamiento.

96
Por lo tanto, al ser toda excepción de interpretación restrictiva, en ningún caso cabe admitir la interpretación que propone la demandante.

97
Por consiguiente, la Comisión interpretó correctamente el punto B.1, apartado 5, del documento de trabajo al estimar que las obras realizadas por la beneficiaria no cumplían los requisitos exigidos por dicha disposición. Así pues, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo.

98
A la vista de cuanto antecede, procede desestimar en su integridad el segundo motivo invocado por la demandante.

Sobre el tercer motivo, basado en la apreciación errónea de los elementos de hecho recogidos en los considerandos 10 y 11 de la Decisión impugnada

99
La demandante invoca la apreciación errónea de los elementos de hecho recogidos, por un lado, en el considerando 10 de la Decisión impugnada, según el cual algunas facturas, a pesar de haberse imputado al establecimiento de Alseno, no se referían en realidad a ese centro, y, por otro, en el considerando 11 de la Decisión impugnada, según el cual se compraron equipos destinados a la recolección de productos agrícolas básicos, que no estaban previstos en el proyecto aprobado por la Comisión.

8.     Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en irregularidades en el considerando 10 de la Decisión impugnada

100
La demandante alega que la imputación formulada por la Comisión en el considerando 10 de la Decisión impugnada no se corresponde con la realidad, habida cuenta de que las nueve facturas controvertidas imputadas a Alseno no se refieren «únicamente» a otros establecimientos, como sostiene erróneamente la demandada, sino que se relacionan también con el centro de Alseno.

101
Según se ha declarado en los apartados 50 a 56 supra, el considerando 10 de la Decisión impugnada adolece de falta de motivación. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no ha de pronunciarse sobre la cuestión de determinar si la Comisión incurrió en apreciación errónea de los hechos recogidos en dicho considerando.

9.     Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en irregularidades en el considerando 11 de la Decisión impugnada

Alegaciones de las partes

102
La demandante sostiene que no le es oponible la imputación formulada en el considerando 11 de la Decisión impugnada, según la cual compró equipos destinados a la recolección de productos agrícolas básicos, que no estaban previstos en el proyecto aprobado por la Decisión de concesión de la ayuda, habida cuenta de que tal imputación no se había recogido en el acta. Según la demandante, la Comisión mencionó por primera vez dicha imputación en el escrito de iniciación del procedimiento administrativo de 22 de mayo de 1995.

103
La demandante afirma que, en cualquier caso, la imputación se basa en una apreciación errónea de los hechos, dado que la compra de las dos máquinas desgranadoras a las que al parecer se refiere la Comisión fue incluida en el proyecto enviado al Gobierno italiano con vistas a obtener el porcentaje nacional de la subvención, y no en el proyecto dirigido a esta institución comunitaria. Por consiguiente, concluye la demandante, la Comisión no abonó ayuda alguna para la adquisición de aquellas máquinas y, por tanto, no puede exigir legítimamente su devolución mediante una reducción de la ayuda concedida.

104
La demandante alega asimismo que, en cualquier caso, la ayuda abonada supuso efectivamente el 24,9 % del importe total de los gastos realizados por la beneficiaria en relación con el proyecto aprobado por la Comisión (3.280.387.000 ITL). Por consiguiente, concluye, se respetó plenamente el porcentaje del 25 % que establece el Reglamento nº 355/77.

105
La Comisión sostiene que la tesis que la demandante basa en la inoponibilidad de la imputación formulada en el considerando 11 carece de pertinencia a efectos del examen de la legalidad de la Decisión impugnada, en la medida en que la irregularidad en cuestión se hizo constar correctamente en el escrito de iniciación del procedimiento administrativo de 22 de mayo de 1995.

106
Por otro lado, la Comisión afirma que los argumentos de fondo alegados por la demandante carecen de fundamento. La ulterior inclusión de aquellas dos máquinas en el proyecto, a pesar de que no formaran parte del proyecto inicialmente aprobado por la Comisión, indujo a error a dicha institución, al incitarla a abonar a la beneficiaria un importe superior al límite máximo del 25 % de los costes subvencionables que podía conceder el Fondo, a saber, una financiación equivalente al 26 % aproximadamente de la inversión. Si la beneficiaria hubiera llamado la atención de la Comisión sobre este hecho, dicha institución habría podido reducir la cuantía de la ayuda, adaptándola a los límites previstos en la Decisión de concesión de la ayuda.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

107
Por lo que se refiere a la cuestión de si la Comisión podía incluir, en la Decisión impugnada, la imputación formulada en el considerando 11, debe recordarse que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar eficazmente su punto de vista (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C‑32/95 P, Rec. p. I‑5373, apartado 21).

108
En el caso presente, consta en autos que, antes de adoptarse la Decisión impugnada, la demandante fue debidamente oída en lo relativo a la imputación formulada en el considerando 11 de dicha Decisión. En efecto, en el escrito de iniciación del procedimiento de supresión de la ayuda, de 22 de mayo de 1995, la Comisión comunicó y reprochó efectivamente a la demandante que «se compraron materiales destinados a la recolección de productos agrícolas básicos, no previstos inicialmente, y que tales compras no podían ampararse en la excepción contemplada en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) nº 355/77», notificándole que, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1685/78 de la Comisión, de 11 de julio de 1978, relativo a las modalidades de ejecución de las decisiones de contribución del FEOGA, sección «Orientación», para proyectos de mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (DO L 197, p. 1), se la requería para que manifestara sus observaciones al respecto. Consta asimismo en autos que, en lo que atañe a las imputaciones formuladas por la Comisión en el referido escrito, la demandante presentó posteriormente observaciones escritas con fechas de 3 de agosto de 1995, 22 de septiembre de 1995, 27 de febrero de 1996 y 11 de noviembre de 1996, así como observaciones orales el 19 de enero de 1996 y el 22 de octubre de 1996.

109
Por consiguiente, al figurar en el acto de 22 de mayo de 1995 las imputaciones formuladas por la Comisión contra la demandante y al haber presentado ésta sus observaciones en diversas ocasiones, procede declarar que estuvo plenamente en condiciones, desde el procedimiento administrativo, de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos alegados por la Comisión en el marco de la referida imputación. Por lo tanto, el escrito de iniciación del procedimiento formuló correctamente la imputación plasmada en el considerando 11 de la Decisión impugnada.

110
En segundo lugar, por lo que respecta a las circunstancias de hecho contempladas en dicho considerando, consta en autos que la imputación en cuestión se refiere a la adquisición de dos máquinas desgranadoras que no estaban previstas en el proyecto inicial aprobado por la Comisión y que fueron posteriormente incluidas en dicho proyecto. A este respecto, la demandante sostiene que la Comisión estimó erróneamente que, al no haberse comunicado tal inclusión, se había calculado mal el importe de la ayuda comunitaria abonada, rebasándose el límite máximo del 25 % que puede conceder el Fondo y que, por consiguiente, la referida circunstancia constituía una irregularidad que justificaba la reducción de la ayuda.

111
El artículo 17, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 355/77 dispone que, «para cada proyecto, en relación con la inversión realizada, [...] la subvención concedida por el Fondo será, como máximo, igual al 25 %».

112
Del anexo B de la solicitud de ayuda de la demandante se desprende que el proyecto inicial para el que se había concedido la ayuda, presentado a la Comisión y aprobado por ésta por un importe total de 3.280.387.000 ITL, no preveía la compra de ninguna máquina desgranadora de guisantes. Asimismo, del artículo 1 de la Decisión de concesión de la ayuda resulta que la Comisión atribuyó a la beneficiaria una ayuda comunitaria de un importe máximo de 819.321.930 ITL (25 %), a efectos de una inversión total de 3.280.387.000 ITL, y que dicha institución indicó expresamente, en el punto A.3 del anexo de la Decisión de concesión de la ayuda, que, «en el supuesto de que, en la fase de realización del proyecto, se [produjeran] reducciones de los costes admitidos originariamente, el importe de la ayuda se [reduciría] en proporción».

113
Por último, del formulario «modelo 4» de la relación de los gastos efectivamente realizados para el proyecto, firmada por la beneficiaria, incorporada al certificado de terminación de las obras de 9 de febrero de 1991 y que figura como anexo a las observaciones de la demandante de 3 de agosto de 1995, se desprende que esta última compró, en febrero de 1989, dos máquinas desgranadoras de guisantes, por un importe de 641.341.800 ITL. El formulario cuantifica en 3.880.600.443 ITL el importe total de los gastos del proyecto.

114
De los documentos mencionados resulta que el coste de las dos máquinas desgranadoras de guisantes no fue incluido en el proyecto presentado a la Comisión y aprobado por ésta en diciembre de 1988. En consecuencia, con independencia del hecho de que el importe de las referidas compras fuera posteriormente incluido en el proyecto supuestamente aprobado por las autoridades italianas en el marco de la ayuda nacional, el referido coste no fue «admitido originariamente» en el proyecto aprobado por la Comisión.

115
Por lo tanto, tal como afirma fundadamente la Comisión, desde el punto de vista del importe de la ayuda comunitaria, el importe total de las inversiones realizadas efectivamente por la demandante no fue de 3.880.600.443 ITL (importe total de los gastos realizados), sino de 3.167.258.643 ITL, deduciendo del importe total el coste de las dos máquinas no admitidas (a saber, 641.341.800 ITL). Así pues, dado que la ayuda abonada (819.321.930 ITL) se calculó sobre el importe de 3.280.387.000 ITL, y no sobre el importe inferior de 3.167.258.643 ITL, la financiación comunitaria fue del 26 % de los gastos admitidos en el proyecto y, por consiguiente, la demandante obtuvo una ayuda superior al límite máximo del 25 % de los gastos subvencionables que puede conceder el Fondo.

116
No desvirtúa esta apreciación el razonamiento que la demandante basa en el hecho de que la Comisión no abonó ninguna ayuda para la adquisición de las referidas máquinas y no está legitimada, por ende, para formular la imputación en cuestión.

117
En efecto, no consta en autos que la beneficiaria haya notificado a la Comisión la compra de los equipos de que se trata y su inclusión en el proyecto, contrariamente a la obligación de notificación previa de las modificaciones del proyecto que le incumbía en virtud del escrito de concesión de la ayuda. Así pues, en la medida en que el hecho de no haber comunicado la referida modificación del proyecto indujo a error a la Comisión en lo que atañe a la ayuda comunitaria que correspondía abonar y dio lugar a que se rebasara el límite máximo del 25 % que establece la normativa comunitaria, la demandante no puede sostener fundadamente que la referida irregularidad no afecta a la Comisión.

118
Por lo tanto, la Comisión no incurrió en error al considerar que la inclusión del referido coste en el proyecto aprobado constituía una circunstancia que podía justificar la reducción de la ayuda en la proporción correspondiente a tal importe.

119
En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo, basada en la apreciación errónea de los hechos recogidos en el considerando 11 de la Decisión impugnada.

Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

120
La demandante sostiene que la Decisión impugnada viola manifiestamente el principio de proporcionalidad en dos aspectos.

121
En primer lugar, expone la demandante, la Decisión impugnada resulta desproporcionada en relación con la gravedad de las irregularidades reprochadas y con la escasa cuantía de las mismas. En efecto, teniendo en cuenta que las imputaciones formuladas por la Comisión se refieren, en cualquier caso, a las tres facturas mencionadas en el considerando 7 así como a las facturas mencionadas en el considerando 10 de la Decisión impugnada, la suma total de dichas facturas se eleva únicamente a 31.043.085 ITL, lo que representa el 0,9 % de la inversión aprobada. Ahora bien, la Comisión redujo la ayuda en 623.193.529 ITL, es decir, más de dos tercios del importe concedido y más de veinte veces el importe total de las irregularidades reprochadas, lo que constituye, según la demandante, una clara violación del principio de proporcionalidad.

122
En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que las irregularidades habían sido cometidas por una sociedad que no era la sociedad a la que iba dirigida la Decisión impugnada, de manera que la medida perjudicaba a una persona ajena a los hechos controvertidos. Por este motivo, añade la demandante, la Comisión debería haber tomado en consideración el hecho de que la Decisión impugnada no era en sí misma ni efectiva ni disuasoria, en los términos sentados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, al resultar claramente desproporcionada desde el punto de vista de la sociedad destinataria de la Decisión impugnada.

123
La Comisión se opone al motivo por estar totalmente desprovisto de fundamento.

124
En primer lugar, carece de fundamento la afirmación de la demandante según la cual la reducción de la ayuda resulta desproporcionada en relación con las irregularidades reprochadas, puesto que la Comisión tuvo precisamente en cuenta esa menor gravedad de las irregularidades para optar por la reducción y no por la supresión de la ayuda, poniendo así de manifiesto su voluntad de no penalizar excesivamente a la demandante.

125
En particular, por lo que se refiere a las facturas contempladas en los considerandos 7 a 9 de la Decisión impugnada, la Comisión sostiene que, tal como se desprende de su escrito de 28 de octubre de 1996, adoptó como método para calcular la reducción de la ayuda la solución más favorable para la demandante. Así, en lugar de deducir, como era lo habitual, el importe de todas las inversiones incluidas en la rúbrica del formulario de la solicitud de la ayuda en donde se encontraba la irregularidad observada –en este caso, la rúbrica B.6.4.1–, dedujo tan sólo el importe de los equipos mencionados en la subrúbrica «planta de acondicionamiento de hortalizas al natural» de la referida rúbrica B.6.4.1, lo que resultaba más ventajoso para la demandante. Por otro lado, este método tiene correctamente en cuenta la relación entre la gravedad de la infracción y la reducción aplicada. Según la Comisión, la diferencia entre el importe de las irregularidades reprochadas y el importe total de la inversión obedece sencillamente a la imposibilidad de desgajar las obras irregulares controvertidas del conjunto de inversiones en el que se encuadran.

126
En segundo lugar, la Comisión recuerda que el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que la demandante se subrogó en los derechos y obligaciones de la beneficiaria como consecuencia de la adquisición y de la posterior absorción de Massalombarda por el grupo Conserve (sentencia Conserve Italia I, apartado 107). Por consiguiente, concluye la Comisión, la Decisión impugnada no resulta desproporcionada con respecto a la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

127
Constituye jurisprudencia reiterada que el principio de proporcionalidad, consagrado por el artículo 5 CE, párrafo tercero, exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 25; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1997, Air Inter/Comisión, T‑260/94, Rec. p. II‑997, apartado 144; Conserve Italia I, apartado 101, y Conserve Italia II, apartado 83).

128
La demandante alega que la Decisión impugnada resulta desproporcionada en relación con la gravedad de las irregularidades reprochadas y con la escasa cuantía de las mismas, al considerar que dichas irregularidades suponen el 0,9 % de la inversión aprobada y que la Comisión redujo la ayuda en 623.193.529 ITL, es decir, más de dos tercios del importe de la ayuda comunitaria concedida.

129
Procede declarar, en primer lugar, que el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, autoriza a la Comisión a reducir la ayuda comunitaria concedida a un beneficiario cuando la realización de una acción o de una medida sólo parezca justificar una parte de la ayuda financiera que se le haya asignado, siempre que un estudio apropiado del caso confirme la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción.

130
Procede, pues, examinar el cálculo de la reducción efectuado por la Comisión con vistas a comprobar si, en el caso de autos, dicha institución ha rebasado los límites de lo que resulta apropiado y necesario para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88.

131
Del anexo 1 del escrito de 28 de octubre de 1996, relativo al cálculo de la reducción de la ayuda, se desprende que la Comisión calculó primero los importes de las irregularidades observadas; que a continuación dedujo tales importes del total de los gastos realizados efectivamente por la beneficiaria, a fin de obtener el importe total de los gastos subvencionables del proyecto, y que, por último, basándose en esos datos, determinó el importe de la ayuda que correspondía a la demandante y el importe de la ayuda concedida que procedía recuperar. Así, en la parte titulada «Importe de los gastos subvencionables», la Comisión expuso que del importe de 3.880.600.443 ITL (correspondiente a los gastos totales de la beneficiaria) se dedujeron los importes de las irregularidades observadas (2.443.105.039 ITL en lo que atañe a la imputación formulada en los considerandos 7 a 9, 11.640.000 ITL en lo relativo a la imputación formulada en el considerando 10, y 641.341.800 ITL en lo referente a la imputación formulada en el considerando 11), y que de ello resulta un total de 784.513.604 ITL de gastos subvencionables. Por lo tanto, la ayuda comunitaria, que representa el 25 % de esos gastos subvencionables, supone 196.128.401 ITL, y el importe que procede recuperar es de 623.193.529 ITL (819.321.930 ITL – 196.128.401 ITL).

132
En cuanto a la imputación formulada en el considerando 10 de la Decisión impugnada, relativa a las facturas erróneamente imputadas al establecimiento de Alseno, la Comisión dedujo las partes de los importes de las facturas que consideraba irregulares. Pues bien, teniendo en cuenta que en los apartados 50 a 56 supra se ha declarado que la referida imputación adolece de falta de motivación, no puede, en tales condiciones, justificar ninguna reducción de la ayuda. Por lo tanto, la reducción efectuada por este concepto debe ser anulada.

133
En cuanto a la imputación formulada en el considerando 11 de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta el importe de 641.341.800 ITL correspondiente a la factura FMC nº 159, relativa a la compra de las dos máquinas desgranadoras de guisantes, y lo dedujo del total de los gastos subvencionables. Pues bien, como se ha declarado más arriba, dicho coste no puede tenerse en cuenta en el cálculo de los gastos realizados o de la ayuda comunitaria. Por consiguiente, de conformidad con el punto A.3 del anexo de la Decisión de concesión de la ayuda, el referido coste fue correctamente deducido en todo su importe.

134
Por consiguiente, la reducción de la ayuda por un importe de 641.341.800 ITL está justificada.

135
En lo que atañe a la imputación formulada en los considerandos 7 a 9 relativa a las tres facturas que acreditan el comienzo anticipado de las obras, la Comisión adoptó un método de cálculo de la reducción totalmente distinto del utilizado en relación con las demás imputaciones, consistente en deducir, no los importes de los trabajos preparatorios iniciados antes del 17 de julio de 1987, sino el importe total del conjunto de las instalaciones iniciadas después de aquella fecha y en las que se encuadran los referidos trabajos preparatorios. Así, en el anexo 1 del escrito de 28 de octubre de 1996, la Comisión indicó, en primer lugar, que tres facturas, por un importe de 26.725.000 ITL, demostraban la instalación anticipada de elementos en la nueva línea que formaba parte de la «planta de acondicionamiento de hortalizas al natural». La Comisión expuso, a continuación, que la reducción debía calcularse en función de un conjunto de inversiones materiales que, según ella, constituían un «conjunto homogéneo». Basándose en la clasificación establecida en la solicitud de la ayuda y en la solicitud de pago presentadas por la beneficiaria, la Comisión consideró que los trabajos prematuros se inscribían en el conjunto de trabajos incluidos en la subsección denominada «planta de acondicionamiento de hortalizas al natural» y, en consecuencia, estimó que el total de las inversiones efectuadas que correspondían a esa subsección debían considerarse trabajos anticipados. Por consiguiente, la Comisión dedujo el importe total de tales inversiones, que se elevaban a 2.443.105.039 ITL, en lugar de deducir los importes de las facturas relativas a las obras comenzadas antes del 17 de julio de 1987, que se elevaban tan sólo a 26.725.000 ITL.

136
El Tribunal de Primera Instancia considera que el referido método viola manifiestamente el principio de proporcionalidad. En efecto, debe señalarse que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, este método de cálculo de la reducción no tiene debidamente en cuenta la relación entre, por una parte, la gravedad y la cuantía de la infracción cometida por la demandante y, por otra, la reducción que se llevó a cabo.

137
Por un lado, en cuanto a la gravedad del comportamiento reprochado, procede señalar que la imputación se refiere únicamente a tres facturas de fechas posteriores a la fecha de recepción de la solicitud de la ayuda por la Comisión y que versan sobre trabajos preparatorios efectuados tan sólo algunos días antes de dicha fecha. Además, en el caso presente la demandante no ha incurrido en un comportamiento que quepa calificar de fraudulento. En este sentido, ha de recordarse que, con ocasión de la inspección in situ realizada en septiembre de 1994, la demandante presentó una declaración espontánea y voluntaria en la que establecía la lista de facturas irregulares que demostraban el comienzo anticipado de las obras y que sirvió precisamente de base a la Comisión para formular su imputación.

138
Por otro lado, respecto a la cuantía de dicha irregularidad, el importe de las tres facturas contempladas en los considerandos 7 a 9 se eleva a un total de 26.725.000 ITL. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el conjunto de las inversiones efectuadas por la demandante que forman parte de la «planta de acondicionamiento de hortalizas al natural» se elevan a 2.443.105.039 ITL, el importe de las facturas cuestionadas en los considerandos 7 a 9 de la Decisión impugnada no supone sino el 1,09 % de ese total. Por consiguiente, la diferencia entre el importe de las facturas cuestionadas y el importe de la reducción aplicada es de tal magnitud que la reducción en cuestión resulta manifiestamente desproporcionada.

139
Ninguno de los argumentos presentados por la Comisión es adecuado para justificar la reducción efectuada.

140
En primer lugar, la afirmación de la Comisión, según la cual la aplicación del método de que se trata obedece a la imposibilidad de desgajar las obras irregulares en cuestión del conjunto de inversiones en el que se encuadran, no se sustenta en ningún elemento probatorio.

141
Tanto del dictamen pericial de 5 de noviembre de 1996 como de la declaración de la demandante que figura como anexo al acta, sobre los que versan los apartados 88 a 93 supra, resulta que las obras mencionadas en las tres facturas cuestionadas se refieren exclusivamente a trabajos preparatorios y accesorios de canalización y evacuación de la zona, de renovación de cables portadores y cárteres de seguridad, así como del sistema de tuberías, trabajos todos ellos que fueron realizados en la línea preexistente con anterioridad al suministro del grupo Zacmi, y que fueron también aprovechados por la nueva línea. Por consiguiente, no puede afirmarse válidamente que constituyan una parte integrante de la nueva línea tan esencial como para que no puedan desgajarse de aquel conjunto de instalaciones e individualizarse. Además, teniendo en cuenta que la Comisión basó la referida imputación en el contenido de la mencionada declaración espontánea de la demandante, llegando incluso a integrarla en la Decisión impugnada (considerando 8), dicha institución no puede descartar posteriormente los pasajes de aquella declaración relativos al carácter puramente accesorio y secundario de las obras en cuestión, basándose exclusivamente en los elementos relativos al comienzo anticipado de las obras y en las facturas mencionadas.

142
En segundo lugar, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión indicó en la vista que el método adoptado se explicaba por la naturaleza de la irregularidad de que se trata, a saber, el comienzo anticipado de las obras. Así, el punto 5.3 de las notas explicativas y el punto B.1, apartado 5, del documento de trabajo disponen que ningún proyecto iniciado antes de la fecha de recepción de la solicitud por la Comisión obtendrá ayuda alguna. La Comisión añade que, en el caso presente, aisló el conjunto homogéneo en el que se incluían las facturas cuestionadas, a fin de no penalizar excesivamente a la demandante mediante la supresión de la ayuda en su totalidad.

143
Tampoco puede admitirse este argumento.

144
Ha de observarse, de entrada, que el sistema según el cual las obras que sean objeto de una ayuda no deben haber comenzado antes de la fecha de recepción de la solicitud por la Comisión reviste carácter fundamental, siendo su objetivo lógico que la autoridad nacional competente esté en condiciones de verificar si la solicitud resulta efectivamente compatible con la finalidad del régimen instaurado, especialmente en lo que atañe a la comprobación de que el solicitante no haya realizado ya las obras cuya financiación solicita (sentencia Conserve Italia II, apartado 87).

145
Sin embargo, sería de desear que tal sistema contuviera un mecanismo apropiado que obligara a la Comisión o al Estado miembro afectado a notificar al solicitante, dentro de un plazo razonable, la fecha de recepción de la solicitud por la Comisión. Ha de recordarse que son las autoridades nacionales las que presentan el proyecto de ayuda a la Comisión y que, por consiguiente, esta institución recibe la solicitud en una fecha que el solicitante desconoce, ya que puede transcurrir un perᆳodo indeterminado entre la fecha de recepción del proyecto por la Comisión y el momento en que ésta notifica al solicitante dicha recepción. Pues bien, tal circunstancia puede colocar al solicitante en una situación incómoda. En efecto, por un lado, si el solicitante decide comenzar las obras antes de la referida notificación, correrá el riesgo de que su ayuda sea suprimida debido al inicio anticipado de las obras en el supuesto de que la fecha de recepción que se le notifique sea posterior a ese inicio. Por otro lado, si el solicitante decide esperar a dicha notificación paralizando las obras previstas y si transcurre un tiempo excesivamente largo entre la fecha de la recepción y su notificación al solicitante, éste puede encontrarse con dificultades relacionadas con las obligaciones que haya contraído frente a los proveedores en relación con la ejecución del proyecto.

146
Por consiguiente, en la medida en que el sistema instaurado por el FEOGA autoriza al solicitante a comenzar las obras después de la fecha de recepción de la solicitud de ayuda por la Comisión y antes de la fecha de la concesión de la ayuda, pero no le garantiza la notificación de la fecha de recepción dentro de un plazo razonable, procede considerar que el hecho de haber iniciado las obras algunos días antes de la mencionada fecha de recepción por la Comisión, sin que exista una voluntad fraudulenta por parte del solicitante y una vez que las autoridades nacionales hayan verificado la compatibilidad de la solicitud con la finalidad del régimen, no puede entrañar automáticamente la supresión o la reducción de la ayuda, puesto que el ejercicio de esta facultad requiere una evaluación concienzuda de tales circunstancias por parte de la Comisión.

147
Así pues, en el caso de autos, teniendo en cuenta que la demandante no tuvo ninguna intención fraudulenta y que las autoridades italianas llevaron a cabo las comprobaciones pertinentes, la Comisión no puede, basándose únicamente en el comienzo anticipado de los trabajos preparatorios del proyecto, invocar automáticamente frente a la demandante la mencionada facultad de supresión de la ayuda.

148
Por otro lado, procede señalar que, en cualquier caso, en la medida en que, en virtud de sus facultades discrecionales, la Comisión optó en la Decisión impugnada por reducir la ayuda y no por suprimirla, no puede invocar ahora la posibilidad de supresión prevista en el punto 5.3 de las notas explicativas y en el punto B.1, apartado 5, del documento de trabajo, a fin de justificar la Decisión impugnada. En efecto, el hecho de que el Reglamento nº 4253/88 autorice a la Comisión a suprimir la ayuda en determinadas circunstancias no implica que, cuando decide reducir la ayuda, pueda efectuar tal reducción sin tener en cuenta las exigencias del principio de proporcionalidad.

149
Por consiguiente, a la vista de la naturaleza de la infracción, de su escasa gravedad y de su pequeña cuantía, el Tribunal de Primera Instancia considera que el importe de la reducción de 2.443.105.039 ITL resulta desproporcionado en relación con la irregularidad cometida.

150
Por lo tanto, procede considerar que el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad está fundado, sin que resulte necesario pronunciarse sobre el argumento alegado por la demandante relativo a la violación de dicho principio desde el punto de vista de la sociedad destinataria de la Decisión impugnada.

151
A la vista de cuanto antecede, procede anular la Decisión impugnada.


Costas

152
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, a tenor del apartado 3 de ese mismo artículo, si se estiman parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. En las circunstancias del caso de autos, la Comisión abonará sus propias costas, así como las cuatro quintas partes de las costas en que ha incurrido la demandante. La demandante abonará la quinta parte de sus costas.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),

decide:

1)
Anular la Decisión C(2000) 1752 de la Comisión, de 11 de julio de 2000, por la que se reduce la ayuda del FEOGA, sección «Orientación», concedida en el marco del proyecto nº 88.41.IT.002.0, con la rúbrica «Modernización técnica de una planta transformadora de productos del sector de las frutas y hortalizas en Alseno (Piacenza)».

2)
La Comisión abonará sus propias costas y las cuatro quintas partes de las costas en que ha incurrido la demandante.

3)
La demandante abonará la quinta parte de sus propias costas.

García-Valdecasas

Lindh

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2003.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1
Lengua de procedimiento: italiano.