Language of document : ECLI:EU:T:2003:342

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 16 de diciembre de 2003 (1)

«Prácticas colusorias – Venta de material electrotécnico en los Países Bajos – Asociación nacional de mayoristas – Acuerdos colectivos de exclusividad y de fijación de precios – Multas»

En los asuntos acumulados T‑5/00 y T‑6/00,

Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied, con sede en La Haya (Países Bajos), representada por los Sres. E. Pijnacker Hordijk y S.B. Noë, abogados,

parte demandante en el asunto T‑5/00,

contra

Technische Unie BV, con domicilio social en Amstelveen (Países Bajos), representada por los Sres. P. Bos y B. Eschweiler, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Wils, en calidad de agente, asistido por el Sr. H. Gilliams, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

CEF City Electrical Factors BV, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos),

y por

CEF Holding Ltd, con domicilio social en Kenilworth (Reino Unido),

apoyada por

CEF City Electrical Factors BV, con domicilio social en Rotterdam (Países Bajos),

y por

CEF Holding Ltd, con domicilio social en Kenilworth (Reino Unido),

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2000/117/CE de la Comisión, de 26 de octubre de 1999, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 del Tratado CE [Asunto IV/33.884 – Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie (FEG y TU)] (DO 2000, L 39, p. 1),



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),



integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, y N.J. Forwood y H. Legal, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de mayo de 2002,

dicta la siguiente



Sentencia




La Decisión impugnada

1
El presente asunto se refiere a la Decisión 2000/117/CE de la Comisión, de 26 de octubre de 1999, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 del Tratado CE [Asunto IV/33.884 – Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie (FEG y TU)] (DO 2000, L 39, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Mediante esta Decisión, la Comisión impuso unas multas a la Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied (Federación neerlandesa de mayoristas de material electrotécnico; en lo sucesivo, «FEG»), asociación de empresas de comercio al por mayor de artículos electrotécnicos de los Países Bajos, y a Technische Unie (en lo sucesivo, «TU»), empresa miembro de dicha asociación.

2
El concepto de material electrotécnico cubre todo un conjunto de productos empleados en la industria, en la construcción y en las obras públicas. Se trata principalmente de material de infraestructura [por ejemplo, cables y alambres, tubos de cloruro de polivinilo (PVC)], material técnico (interruptores, relés) y de iluminación y sistemas de alarma y de telefonía (Decisión impugnada, punto 12).

3
CEF Holdings Ltd (en lo sucesivo, «CEF UK»), mayorista de material electrotécnico establecido en el Reino Unido, decidió implantarse en el mercado neerlandés, creando al efecto en mayo de 1989 una filial, CEF City Electrical Factors BV (en lo sucesivo, «CEF BV»). Ante los problemas de aprovisionamiento que afirmaban encontrar en los Países Bajos, el 18 de marzo de 1991 CEF BV y CEF UK (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «CEF») presentaron una denuncia ante la Comisión, que fue registrada al día siguiente.

4
En la denuncia se acusaba a tres asociaciones de empresas del mercado electrotécnico y a sus miembros. Dichas asociaciones eran, además de la FEG, la Nederlandse Vereniging van Alleenvertegenwoordigers op Elektrotechnisch Gebied (Asociación neerlandesa de representantes exclusivos en el sector electrotécnico; en lo sucesivo, «NAVEG») y la Unie van Elektrotechnische Ondernemers (Unión de empresas electrotécnicas; en lo sucesivo, «UNETO»).

5
Según CEF, estas tres asociaciones y sus miembros habían concluido acuerdos colectivos de exclusividad recíproca a todos los niveles de la cadena de distribución de material electrotécnico en los Países Bajos, de modo que, sin ser miembro de la FEG, era prácticamente imposible para un mayorista de material electrotécnico implantarse en el mercado neerlandés. Así, los fabricantes y sus agentes o importadores sólo suministraban a los miembros de la FEG, y los instaladores sólo se aprovisionaban en los establecimientos de los miembros de la FEG. Mediante escrito de 22 de octubre de 1991, CEF amplió su denuncia para incluir en ella varios acuerdos entre la FEG y sus miembros sobre precios y descuentos, así como unos acuerdos destinados a impedir que CEF participara en ciertos proyectos. A partir de enero de 1992, CEF denunció también varios acuerdos verticales de precios entre ciertos fabricantes de material electrotécnico y los mayoristas miembros de la FEG.

6
Mientras tanto, entre junio y agosto de 1991, la Comisión transmitió a la FEG y a TU diversas solicitudes de información basadas en el artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado CE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). En particular, la Comisión envió una solicitud de información a TU el 25 de julio de 1991, a la que ésta respondió los días 16 y 28 de agosto de 1991.

7
El 16 de septiembre de 1991, la Comisión envió a la FEG una carta de advertencia, en la que se aludía principalmente a las presiones sobre ciertos proveedores de material electrotécnico para que no suministraran material a CEF, a las concertaciones sobre precios y descuentos entre los miembros de la FEG y al volumen de negocios mínimo exigido para adherirse a la FEG.

8
El 27 de abril de 1993, la Comisión interrogó a ciertos proveedores de material electrotécnico con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17.

9
El 10 de junio de 1994, la Comisión envió a la FEG una solicitud de información basada en el artículo 11 del Reglamento nº 17.

10
El 8 y el 9 de diciembre de 1995, la Comisión efectuó visitas de inspección en los locales de la FEG y de varios de sus miembros, entre ellos TU, conforme al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17.

11
El 3 de julio de 1996, la Comisión envió un pliego de cargos a la FEG y a siete de sus miembros: Bernard, Brinkman & Germeraad, Conelgro, Schiefelbusch, Schotman, Wolff y TU (en lo sucesivo, «pliego de cargos»). La FEG y TU presentaron sus observaciones en respuesta al pliego de cargos el 13 de diciembre de 1996 y el 13 de enero de 1997, respectivamente.

12
La FEG y TU presentaron a la Comisión varias solicitudes de acceso al expediente. Después de que el 16 de septiembre de 1997 se les diera traslado de varios documentos complementarios recogidos en el expediente, ambas presentaron a la Comisión el 10 de octubre siguiente un escrito de ampliación de sus respuestas al pliego de cargos.

13
El 19 de noviembre de 1997 se celebró una audiencia en la que estuvieron presentes todos los destinatarios del pliego de cargos y CEF.

14
El 26 de octubre de 1999 la Comisión adoptó la Decisión impugnada, cuya parte dispositiva está redactada así:

«Artículo 1

La FEG ha infringido el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE al concluir un acuerdo colectivo de exclusividad, basado en un pacto con la NAVEG, así como en un acuerdo de práctica concertada con proveedores no representados en la NAVEG, destinado a impedir los suministros a empresas no afiliadas a la FEG.

Artículo 2

La FEG ha infringido el apartado 1 del artículo 81 del Tratado al restringir de forma directa e indirecta la libertad de sus miembros para fijar libremente sus precios de venta. A tal fin, adoptó la decisión vinculante sobre precios fijos y la decisión vinculante sobre publicaciones, difundió entre sus miembros unas recomendaciones relativas a los precios brutos y netos y les ofreció un foro para negociar los precios y descuentos.

Artículo 3

TU ha infringido el apartado 1 del artículo 81 del Tratado al participar activamente en las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2.

Artículo 4

1.      La FEG pondrá fin, de manera inmediata, a las infracciones citadas en los artículos 1 y 2, si es que no lo ha hecho ya.

2.      TU pondrá fin, de manera inmediata, a las infracciones citadas en el artículo 3, si es que no lo ha hecho ya.

Artículo 5

1.      Por las infracciones citadas en los artículos 1 y 2, se impone a la FEG una multa de 4,4 millones de euros.

2.      Por las infracciones citadas en el artículo 3, se impone a TU una multa de 2,15 millones de euros.»


Procedimiento y pretensiones de las partes

15
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de enero 2000, la FEG presentó el recurso registrado con el número T‑5/00.

16
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia ese mismo día, TU presentó el recurso registrado con el número T‑6/00.

17
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 24 y 28 de agosto de 2000, CEF UK y CEF BV solicitaron conjuntamente intervenir, respectivamente, en los asuntos T‑6/00 y T‑5/00, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

18
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de septiembre de 2000, la FEG presentó una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada con arreglo al artículo 242 CE (asunto T‑5/00 R).

19
Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 16 de octubre de 2000 se admitió la intervención en el procedimiento de CEF UK y de CEF BV (en lo sucesivo, «coadyuvantes») en los asuntos T‑5/00 y T‑6/00, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

20
Mediante escrito presentado en la Secretaría el 18 de octubre de 2000, las coadyuvantes presentaron una solicitud de intervención en el procedimiento de medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

21
Mediante auto de 14 de diciembre de 2000, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, tras haber aceptado dicha solicitud de intervención, desestimó la demanda de medidas provisionales en el asunto T‑5/00 R y reservó la decisión sobre las costas. El recurso de casación interpuesto por la FEG contra dicho auto fue desestimado por auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2001, FEG/Comisión [C‑7/01 P(R), Rec. p. I‑2559].

22
Mediante escritos recibidos en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de marzo de 2001 (T‑5/00) y el 5 abril de 2001 (T‑6/00), las demandantes se pronunciaron dentro de los plazos fijados sobre los escritos de formalización de la intervención presentados el 8 de enero de 2001 en ambos asuntos. La Comisión renunció a formular observaciones sobre dichos escritos de intervención.

23
El 7 de mayo de 2002, tras oír a las partes, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia resolvió acumular los asuntos T‑5/00 y T‑6/00 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

24
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió abrir la fase oral del procedimiento.

25
En la vista celebrada el 14 de mayo de 2002 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

26
En el asunto T‑5/00, la FEG solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Con carácter principal, anule la Decisión impugnada.

Con carácter subsidiario, anule el artículo 5, apartado 1, de la Decisión impugnada.

Con carácter aún más subsidiario, reduzca a 1000 euros la cuantía de la multa impuesta en el artículo 5, apartado 1, de dicha Decisión.

Condene en costas a la Comisión y a las coadyuvantes.

27
En el asunto T‑6/00, TU solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Con carácter principal, anule la Decisión impugnada.

Con carácter subsidiario, anule los artículos 3 y 5, apartado 2, de la Decisión impugnada.

Con carácter aún más subsidiario, reduzca la cuantía de la multa impuesta en el artículo 5, apartado 2, de dicha Decisión.

Condene en costas a la Comisión y a las coadyuvantes.

28
En los asuntos T‑5/00 y T‑6/00, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime los recursos.

Condene en costas a las demandantes.

29
En los asuntos T‑5/00 y T‑6/00, las coadyuvantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime los recursos.

Aumente la cuantía de la multa.

Condene en costas a las demandantes.


Fundamentos de Derecho

30
Procede examinar primero los motivos relativos a las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada y a continuación los relativos a las pretensiones de anulación de las multas o de reducción de su importe.


Sobre las pretensiones de anulación

31
Las demandantes invocan sucesivamente varias violaciones del derecho de defensa y niegan la existencia de las infracciones del artículo 81 CE que les imputa la Decisión impugnada.

I .  Sobre el derecho de defensa

A .  Sobre el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo

32
Con carácter preliminar, procede recordar que el respeto del derecho de defensa, que constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe ser observado en todos los casos, especialmente en todo procedimiento que pueda dar lugar a la imposición de sanciones, aunque se trate de un procedimiento administrativo, exige que la empresa interesada haya tenido la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 11, y de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 25).

33
Según la jurisprudencia, el pliego de cargos debe contener una exposición de los cargos redactada en términos suficientemente claros, aunque sean resumidos, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión. En efecto, sólo si cumple este requisito puede el pliego de cargos desempeñar la función que le atribuyen los reglamentos comunitarios y que consiste en facilitar a las empresas y asociaciones de empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz, antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 42).

34
En principio, únicamente los documentos citados o mencionados en el pliego de cargos constituyen medios de prueba válidos (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C‑62/86, Rec. p. I‑3359, apartado 21; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, Rec. p. II‑757, apartado 55, e ICI/Comisión, T‑13/89, Rec. p. II‑1021, apartado 34). Sin embargo, los documentos adjuntados al pliego de cargos pero no mencionados en él pueden utilizarse en la decisión contra la demandante, si ésta pudo razonablemente deducir del pliego de cargos las conclusiones que la Comisión pretendía extraer de ellos (sentencias Shell/Comisión, antes citada, apartado 56, e ICI/Comisión, antes citada, apartado 35).

35
Sólo pueden considerarse pruebas de cargo los documentos utilizados por la Comisión en apoyo de su conclusión de que una empresa cometió una infracción. Para demostrar que se ha violado su derecho de defensa, no basta con que la empresa de que se trate demuestre que no pudo pronunciarse durante el procedimiento administrativo sobre un documento utilizado en un punto cualquiera de la decisión impugnada. Es preciso que demuestre que la Comisión utilizó dicho documento en la decisión impugnada como prueba adicional para concluir que existía una infracción en la que dicha empresa había participado.

36
En el presente asunto, la FEG y TU reprochan a la Comisión que no les diera la posibilidad de pronunciarse sobre ciertos datos no mencionados en el pliego de cargos pero que se tuvieron en cuenta en la Decisión impugnada. Denuncian así, por una parte, el hecho de que la Comisión no les comunicara ciertos documentos en la fase de envío del pliego de cargos y, por otra, la falta de concordancia entre los cargos que se les comunicaron y las infracciones que finalmente se les imputaron.

37
Procede analizar dichas alegaciones a la vista de los principios formulados anteriormente.

1.      Documentos no comunicados junto con el pliego de cargos

38
Las demandantes sostienen que no tuvieron la oportunidad de formular observaciones sobre las pruebas de cargos siguientes: por una parte, los documentos relativos al Agenten-Grossiers-Contract (contrato agentes-mayoristas; en lo sucesivo, «acuerdo AGC») y, por otra, el informe de la Asamblea General de la NAVEG de 28 de abril de 1986.

a)      Documentos relativos al acuerdo AGC

Alegaciones de las partes

39
Las demandantes reprochan a la Comisión que no mencionara en el pliego de cargos los documentos relativos al acuerdo AGC o que no indicara al menos en el procedimiento administrativo las conclusiones que pretendía extraer de ellos. A su juicio, procede pues eliminar del debate dichos documentos y apreciar sin ellos la legalidad de la Decisión. Así, la afirmación de la Comisión de que los comportamientos observados eran simplemente la continuación de antiguas prácticas resulta totalmente privada de fundamento. La FEG subraya a este respecto que el hecho de que tales documentos no se refieran al período de infracción carece de importancia, ya que la infracción se basa en la tesis de que el acuerdo ilícito se mantuvo en vigor desde 1957 (véase la Decisión impugnada, considerandos 44, 45 y 53).

40
La Comisión estima que dichas alegaciones no son pertinentes, pues la Decisión impugnada no reprocha a las demandantes la existencia del acuerdo AGC. Según ella, las demandantes tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre los antecedentes del acuerdo colectivo de exclusividad y de defender así eficazmente sus derechos en sus respuestas al pliego de cargos.

41
Las coadyuvantes precisan que el 22 de septiembre de 1997 obtuvieron del Ministerio de Economía neerlandés el derecho de acceder a los documentos relativos al procedimiento por el que dicho órgano anuló el acuerdo AGC en 1957. Por lo tanto, a su juicio, las demandantes no pueden alegar legítimamente que no les fue posible conocer los documentos relativos al acuerdo AGC.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

42
Aunque las demandantes no han designado con precisión los documentos relativos al acuerdo AGC sobre los que, según ellas, no pudieron pronunciarse, los puntos 39 y siguientes de la Decisión impugnada, comprendidos en la parte relativa a los antecedentes de las infracciones, muestran que la Comisión mencionó diversos documentos en apoyo de su afirmación de que el origen de las infracciones se remontaba al acuerdo AGC. Dichos documentos son los siguientes:

el memorándum del Ministerio de Economía de 23 de febrero de 1959 sobre la «investigación del antiguo contrato entre agentes y mayoristas en el sector electrotécnico» (Decisión impugnada, considerando 41 y nota nº 42);

las respuestas escritas de TU y de la FEG al pliego de cargos (pp. 28 y 29, respectivamente), a las que la Comisión se remite para sostener que TU y la FEG no negaron la existencia del acuerdo AGC durante el procedimiento administrativo (Decisión impugnada, considerando 42 y nota nº 44);

el plan estratégico de la FEG elaborado en 1993, en el que se hacía referencia implícita al acuerdo AGC (Decisión impugnada, considerando 42 y nota nº 45).

43
Sólo el primero de estos documentos podría resultar pertinente en el marco de la presente alegación. En efecto, los documentos mencionados en el segundo guión proceden de TU y de la FEG. En cuanto al último documento, cuya autora es la FEG, es evidente que TU lo conocía, en su condición de miembro de la FEG y de miembro de la junta directiva de dicha asociación. Por otra parte, TU y la FEG no se han pronunciado específicamente sobre estos últimos documentos en sus escritos.

44
Las alegaciones de las demandantes sobre el memorándum de 23 de febrero de 1959 deben desestimarse, pues está acreditado que la FEG y TU tuvieron conocimiento de dicho documento durante el procedimiento administrativo. La Comisión comunicó el memorándum del Ministerio de Economía a las demandantes antes de la audiencia (véanse la demanda T‑5/00, punto 53, y la demanda T‑6/00, punto 110). Las demandantes tuvieron pues la oportunidad de pronunciarse sobre dicho documento en el procedimiento administrativo, por lo que procede excluir cualquier violación de su derecho de defensa.

45
A mayor abundamiento, es evidente que la Decisión no invoca el memorándum de 23 febrero de 1959 en apoyo de su conclusión sobre la existencia de la infracción relativa al acuerdo colectivo de exclusividad, sino a fin de aclarar los antecedentes de dicho acuerdo. Desde un punto de vista material, dicho documento sólo se refiere al acuerdo AGC, que no forma parte de las infracciones que se consideraron probadas. Desde un punto de vista temporal, dicho documento se refiere a un momento anterior al período de infracción. Aunque en el pliego de cargos la Comisión había fijado como inicio del período de infracción el año 1956, la Decisión impugnada considera finalmente que el punto de partida de infracción fue el 11 de marzo de 1986.

b)      El informe de la asamblea general de la NAVEG de 28 de abril de 1986

Alegaciones de las partes

46
Las demandantes sostienen que no tuvieron conocimiento del informe de la asamblea general de la NAVEG de 28 de abril de 1986. La Comisión afirma que dicho documento hace referencia a una reunión de 11 de marzo de 1986 entre las juntas directivas de la FEG y de la NAVEG, y lo invoca como prueba de la infracción relativa al acuerdo colectivo de exclusividad (Decisión impugnada, considerando 46, tercer guión). Las demandantes sostienen que el pliego de cargos no mencionaba dicho documento y que no cabe presumir que hubiera estado en su poder, ya que se trata de un documento interno de la NAVEG.

47
Las demandantes añaden que la Comisión no puede invocar la carta enviada por la NAVEG a la FEG el 27 de septiembre de 1989 para demostrar la existencia de unas discusiones sobre el acuerdo colectivo de exclusividad celebradas el 28 de abril de 1986. Según ellas, aunque el pliego de cargos mencionaba dicho carta, ésta no contiene sin embargo información alguna sobre la fecha en que aparentemente los mayoristas se opusieron a los suministros de material a CEF; por lo demás, la Comisión no expuso las conclusiones que pretendía extraer de ella.

48
Por otra parte, TU alega que la Comisión alargó la duración de la infracción basándose en un documento de 1986 que no figuraba en el pliego de cargos. Afirma así que el informe de la asamblea general de la NAVEG de 28 de abril de 1986 permitió en efecto que la Comisión ampliara en tres años la duración de la infracción, fijando como punto de partida de la misma 1986. TU precisa a este respecto que el pliego de cargos se basaba exclusivamente en documentos relativos al período comprendido entre 1989 y 1993. Por lo tanto, para utilizar el mencionado documento habría sido necesario un nuevo pliego de cargos. TU solicita en consecuencia al Tribunal de Primera Instancia que elimine del debate el informe de la asamblea general de la NAVEG de 28 abril de 1986 y que determine la duración de la supuesta infracción a partir de la reunión entre la FEG y la NAVEG de 28 de febrero de 1989, como muy pronto (Decisión impugnada, considerando 46, primer guión).

49
La Comisión rechaza estas alegaciones invocando dos argumentos.

50
Por una parte afirma que las demandantes tuvieron conocimiento del informe de 28 de abril de 1986 en la fase de acceso al expediente que se desarrolló el 4 y el 9 de septiembre de 1996. Alega además que este documento se refiere a hechos mencionados en la carta de la NAVEG a la FEG de 27 de septiembre de 1989 (véase la Decisión impugnada, considerando 49), a la que se hizo referencia en el considerando 25 del pliego de cargos.

51
La Comisión señala por otra parte que dicho documento no se utiliza para apoyar ninguna nueva imputación, de modo que el hecho de que no fuera mencionado en el pliego de cargos no afecta a la validez de la Decisión impugnada. Se trata en efecto, según ella, de un nuevo documento, pero invocado en apoyo de una imputación previa.

52
En lo que respecta a los argumentos de TU sobre la determinación del punto de partida de la infracción, la Comisión considera que TU no podía ignorar que dicho punto de partida era anterior a 1989, ya que el pliego de cargos lo había situado en el año 1956.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53
Es preciso recordar que, en la Decisión impugnada (considerando 46), la Comisión invoca el informe de la asamblea general de la NAVEG de 28 de abril de 1986 como prueba de una práctica colusoria ilícita que adoptó la forma de un acuerdo colectivo de exclusividad, práctica colusoria ya denunciada en el pliego de cargos. Consta que las demandantes pudieron consultar dicho documento con posterioridad al envío del pliego de cargos, en la fase de acceso al expediente (4, 6 y 9 de septiembre de 1996). Por consiguiente, TU tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicho documento en su respuesta al pliego de cargos, así como en el escrito de ampliación de su respuesta de 10 de octubre de 1997 y en la audiencia de 19 de noviembre de 1997. Del mismo modo, la FEG pudo adoptar una posición al respecto en su respuesta al pliego de cargos de 13 de diciembre de 1996. Dadas estas circunstancias, no cabe hablar de violación del derecho de defensa. Procede desestimar por tanto las alegaciones relativas a la comunicación del informe de la asamblea general de la NAVEG de 28 de abril de 1986, así como la solicitud de que se elimine del debate dicho informe. La pertinencia de este documento se discutirá al examinar la procedencia de la Decisión impugnada.

2.      Falta de concordancia textual entre la Decisión impugnada y el pliego de cargos

54
Las demandantes alegan, en esencia, que, si la Comisión desea basar su decisión en datos no recogidos en el pliego de cargos, se encuentra obligada a enviar un pliego de cargos adicional. A su juicio, los documentos no mencionados en el pliego de cargos no pueden por tanto utilizarse como pruebas (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartados 27 y 28, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T‑36/91, Rec. p. II‑1847, apartado 107). Las demandantes consideran que existe una discordancia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada en varios puntos de esta última.

a)      La relación entre las dos infracciones (asunto T‑6/00)

Alegaciones de las partes

55
TU alega que, en el considerando 122 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que el acuerdo colectivo de exclusividad estaba destinado a apoyar los acuerdos de fijación de precios, y deduce de este pasaje de la Decisión impugnada que lo que constituye la infracción principal son los acuerdos sobre precios, y que el acuerdo colectivo de exclusividad es meramente accesorio. Según TU, la Comisión había adoptado sin embargo la tesis inversa en el considerando 49 del pliego de cargos, de modo que la Decisión impugnada contiene una imputación nueva. A su juicio, ello constituye una modificación fundamental, que ha afectado a su defensa. En efecto, TU indica que, en su escrito de respuesta al pliego de cargos, se defendió principalmente contra las acusaciones relativas al acuerdo colectivo de exclusividad y, en menor medida, contra las acusaciones relativas a los acuerdos sobre los precios.

56
La Comisión rechaza estas alegaciones. Pese a que reconoce haber llegado a la conclusión, en la Decisión impugnada, de que el acuerdo colectivo de exclusividad cumplía una función de apoyo a los acuerdos sobre precios (considerando 122), afirma que no se trata en absoluto de una imputación nueva.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

57
La argumentación de TU parte de una interpretación errónea de la Decisión impugnada y del pliego de cargos. La relación entre el acuerdo colectivo de exclusividad y los acuerdos sobre precios no constituye una imputación independiente. En efecto, los pasajes del pliego de cargos que TU invoca están redactados así:

«Los acuerdos colectivos de exclusividad tienen por objeto o por efecto restringir la competencia en el mercado común. En efecto, en virtud de dichos acuerdos, la circulación de material para instalaciones electrotécnicas en los Países Bajos sólo puede producirse entre proveedores y mayoristas afiliados a la FEG. Por esta razón, los proveedores de dichos productos no pueden contratar con los mayoristas de los Países Bajos no afiliados a la FEG, al tiempo que los mayoristas de los Países Bajos no afiliados a la FEG (porque no han sido admitidos por ésta o porque no desean adherirse a ella) ven limitadas sus posibilidades de compra, ya que no pueden obtener material para instalaciones electrotécnicas destinado al mercado neerlandés, o solamente con grandes dificultades.

[...]

El sistema del acuerdo colectivo de exclusividad se completa mediante acuerdos o prácticas concertadas entre los miembros de la FEG en relación con sus políticas de precios y de descuentos.»

58
Por su parte, el considerando 122 de la Decisión impugnada, que sigue al título «Relación entre el acuerdo colectivo de exclusividad y los acuerdos horizontales de precios», está redactado así:

«Por último, aún debe señalarse la relación directa entre el acuerdo colectivo de exclusividad y los acuerdos horizontales de precios en el seno de la FEG. Tal y como se expone en el considerando 111, los acuerdos sobre precios están destinados a garantizar una estabilidad artificial del nivel de precios y unos “márgenes saludables” para los mayoristas. Esto sólo se puede lograr si el sector mayorista se atiene a una determinada disciplina de precios. Por ello, la FEG presionó de distintas maneras a sus miembros para que renunciaran a una competencia de precios intensa. Por tanto, en principio sólo cabía temer una competencia de ese tipo procedente de mayoristas no afiliados a la FEG. Al impedir, en virtud del acuerdo colectivo de exclusividad, los suministros a estos “price cutters” potenciales, pudo minimizarse el riesgo de que el nivel de precios artificial se viera sometido a presión. El acuerdo colectivo de exclusividad cumplía, por tanto, una función de apoyo a los acuerdos de precios.»

59
Resulta obligado hacer constar que tanto la Decisión impugnada como el pliego de cargos mencionan dos infracciones, una en relación con el acuerdo colectivo de exclusividad y otra en relación con los acuerdos de fijación de precios. Así, la Decisión impugnada contiene apreciaciones de hecho sobre el acuerdo colectivo de exclusividad en sus considerandos 33 a 70 (sección F, titulada «Relación entre la pertenencia a la FEG y los suministros»). En cuanto a los acuerdos sobre precios entre los miembros de la FEG, son examinados en la sección G de la Decisión impugnada (considerandos 71 a 93). En la parte de la Decisión relativa a la valoración jurídica de los hechos, la Comisión analizó los requisitos para la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, a estas dos infracciones (Decisión impugnada, considerandos 94 a 126). Del mismo modo, en lo que respecta a la determinación del importe de la multa, la Comisión examinó sucesivamente el carácter deliberado, la duración, la gravedad y las circunstancias atenuantes o agravantes de cada una de estas dos infracciones (Decisión impugnada, considerandos 131 a 150).

60
El considerando 122 de la Decisión impugnada y los considerandos 47 y 49 del pliego de cargos, antes citados, sólo pretenden aclarar la relación natural entre las prácticas colusorias de que se trata y demostrar que las consecuencias previsibles y esperadas del acuerdo de exclusividad eran reforzar la probabilidad de que, mediante los acuerdos de fijación de precios, éstos se mantuvieran a un nivel superior al que hubiera resultado del juego normal de las fuerzas del mercado si no hubieran existido dichas prácticas colusorias. La procedencia de esta apreciación será analizada al examinar el motivo basado en la infracción del artículo 81 CE. De ello se deduce que no cabe acoger la alegación de los demandantes sobre la relación entre las dos infracciones.

b)      El nivel de precios artificialmente elevado en el mercado neerlandés

Alegaciones de las partes

61
TU alega que la Comisión no mencionó en el pliego de cargos el nivel artificialmente elevado los precios en el mercado neerlandés, dato que sin embargo tuvo en cuenta en la Decisión impugnada (considerando 122). Estima pues que no se le permitió expresarse sobre la cuestión de si los precios eran demasiado elevados.

62
La Comisión replica que esta alegación se deriva de una interpretación errónea de la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

63
Es preciso recordar ante todo que, en el considerando 122 de la Decisión impugnada, la Comisión no se pronunció sobre el aumento de los precios en el mercado neerlandés, ni sobre la cuestión de si dichos precios eran demasiado elevados. A este respecto, el considerando 140 de la Decisión impugnada expone la siguiente conclusión:

«La repercusión en el mercado del acuerdo colectivo de exclusividad no puede medirse con precisión. Con todo, está fuera de duda que la infracción retrasó y dificultó la entrada de CEF en el mercado neerlandés. Aunque hay indicios de que el nivel de precios en el mercado neerlandés de productos electrotécnicos era relativamente alto, debe señalarse que la incidencia de los acuerdos horizontales de precios tampoco puede evaluarse con precisión. En líneas generales, a la FEG y a sus miembros les importaba menos fijar precios uniformes para todos los productos electrotécnicos que controlar y mantener dentro de unos límites la competencia de precios existente para no poner en peligro la estabilidad de precios y los márgenes del sector mayorista.»

64
Este considerando figura en la parte de la Decisión impugnada relativa a la determinación del nivel de la multa. No contiene una imputación nueva que afirme que los precios eran demasiado elevados. Por lo tanto, procede desestimar la alegación de los demandantes sobre el nivel de precios en el mercado neerlandés.

B .  Sobre la transmisión tardía de ciertos documentos (asunto T‑6/00)

1.      Alegaciones de las partes

65
TU alega no que no dispuso de tiempo suficiente para pronunciarse antes de la audiencia sobre el memorándum del Ministerio de Economía de 23 de febrero de 1959 relativo al acuerdo AGC, ni sobre el informe de la asamblea general de la NAVEG de 28 de abril de 1986 (Decisión impugnada, considerando 46). A su juicio, la transmisión tardía de dichos documentos no equivale al envío de un pliego de cargos adicional (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados T‑39/92 y T‑40/92, Rec. p. II‑49, apartados 56 a 61). Sostiene por tanto que la Comisión no puede invocarlos en la Decisión impugnada.

66
La Comisión considera que el modo en que se transmitieron los documentos relativos al acuerdo AGC no vulneró los derechos de la demandante. En efecto, tales documentos no contienen ninguna imputación nueva, sino que se limitan a aclarar el contexto del asunto. Señala además que, mediante escrito de 5 de noviembre de 1997, el abogado de la FEG había pactado con el consejero-auditor que todas las partes podrían presentar nuevos documentos hasta una semana antes de la audiencia. TU y la FEG tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichos documentos en la vista, por lo que la Comisión estima que se respetó su derecho de defensa.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

67
TU no niega haber recibido unas dos semanas antes de la audiencia el memorándum del Ministerio de Economía de 1959 relativo al acuerdo AGC. Por otra parte, ha quedado acreditado que, en el procedimiento administrativo, las partes llegaron a un acuerdo con la Comisión para transmitirse todas las pruebas hasta una semana antes de la audiencia (véase el anexo 3 de los escritos de contestación de la Comisión en los asuntos T‑5/00 y T‑6/00). En cuanto al informe de la asamblea general de los miembros de la NAVEG de 28 de abril de 1986, ya se ha declarado que TU había tenido la oportunidad de examinar dicho documento en la fase de acceso al expediente, el 4 y 9 de septiembre de 1996. TU dispuso pues de un plazo razonable para examinar dichos documentos y preparar su defensa. Habida cuenta de estas circunstancias, procede desestimar la alegación de TU de que la transmisión de dichos documentos fue tardía y puso por tanto en peligro el ejercicio de su derecho de defensa.

C .  Violación del principio del plazo razonable

1.      Alegaciones de las partes

68
Consta que el procedimiento que desembocó en la Decisión impugnada duró 102 meses, es decir, unos ocho años y medio. Las partes reconocen que se trata de un plazo considerable, pero discrepan en cuanto a las consecuencias que el Tribunal de Primera Instancia debe deducir de ello.

69
Las demandantes invocan el «principio general del plazo razonable», aplicable según ellas a la adopción de las decisiones que ponen fin a los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia. Dicho principio, derivado del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «Convenio»), fue consagrado por las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión (asuntos acumulados T‑213/95 y T‑18/96, Rec. p. II‑1739, apartado 56); de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, conocida como «PVC II» (asuntos acumulados T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartados 120 y ss.), y de 7 de octubre de 1999, Irish Sugar/Comisión (T‑228/97, Rec. p. II‑2969, apartados 276 y ss.). A juicio de las demandantes, la duración total del procedimiento, así como la de cada una de las fases de que consta, ha sobrepasado notablemente lo que cabe considerar razonable, razón por la que solicitan que se anule la Decisión impugnada. Según ellas, toda sanción distinta de la anulación sería inadecuada para garantizar la efectividad del principio del plazo razonable.

70
Las demandantes sostienen que no se encuentran ya en condiciones de defenderse de un modo plenamente adecuado, pues los hechos que se les reprochan se produjeron hace muchos años y el transcurso del tiempo atenúa inevitablemente el recuerdo de lo sucedido. Insisten en el perjuicio que les ha causado la prosecución de la investigación en materia de competencia. Invocan su interés en lograr una terminación rápida del procedimiento, habida cuenta de la prolongada incertidumbre en que éste les ha sumido en cuanto a la eventual imposición de una multa y del daño que causa a su reputación una investigación de esta índole. Añaden que dicha incertidumbre aumentó por la demanda que CEF interpuso en su contra ante el Tribunal civil de Rotterdam el 22 de febrero de 1998, solicitando indemnización de los perjuicios sufridos a causa de comportamientos supuestamente contrarios a la competencia.

71
La Comisión rechaza tal alegación, afirmando que ya dedujo todas las consecuencias pertinentes de la considerable duración del procedimiento al reducir en 100.000 euros el importe de la multa en la Decisión impugnada.

72
Por su parte, las coadyuvantes alegan que anular la Decisión impugnada por violación del principio del plazo razonable constituiría, en lo que a ellas respecta, una sanción contraria al principio de proporcionalidad y equivaldría a regularizar una práctica colusoria contraria al artículo 81 CE. Sostienen que la duración de las investigación les ha perjudicado en cuanto denunciantes, y que la anulación de la Decisión impugnada volvería a dejarlas en la misma situación en que estaban cuando presentaron su denuncia. A su juicio, las consecuencias perjudiciales de una anulación resultan así directamente proporcionales a la duración del procedimiento. Insisten a este respecto en las consecuencias de las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB (C‑344/98, Rec. p. I‑11369), y de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, Rec. p. I‑6297).

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73
Si bien es cierto que, según la jurisprudencia citada por las demandantes, la Comisión está obligada a pronunciarse dentro de un plazo razonable en los procedimientos administrativos en materia de competencia abiertos en aplicación del Reglamento nº 17 y que puedan dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en dicha norma, el hecho de sobrepasar dicho plazo, suponiendo que haya quedado demostrado, no justifica necesariamente la anulación de la Decisión impugnada.

74
Efectivamente, en lo que atañe a la aplicación de las normas de competencia, un plazo cuya duración exceda de lo razonable sólo puede constituir un motivo de anulación de una Decisión en la que se declare la existencia de infracciones si se demuestra que la violación de este principio ha vulnerado los derechos de defensa de las empresas de que se trate. Aparte de este supuesto concreto, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez del procedimiento administrativo con arreglo al Reglamento nº 17 (sentencias del Tribunal de Primera Instancia PVC II, antes citada, apartado 122; de 14 de febrero de 2001, Sodima/Comisión, T‑62/99, Rec. p. II‑655, apartado 94, y Trabisco/Comisión, T‑26/99, Rec. p. II‑633, apartado 52; véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en los asuntos que se dictó la sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. pp. I‑8375 y ss., en particular p. I‑8391, y en especial los puntos 75 a 86 de sus conclusiones en el asunto C‑250/99 P).

75
En el presente asunto, las partes coinciden en reconocer que la duración del procedimiento fue considerable. Las demandantes estiman que toda la responsabilidad incumbe a la Comisión, y ésta lo niega. Además, las demandantes sostienen que la excesiva duración del plazo violó su derecho de defensa.

76
La Comisión reconoce que transcurrió un tiempo considerable entre la carta de advertencia a la FEG de 16 de septiembre de 1991 y las visitas de inspección de 8 de diciembre de 1994, pero no aporta sin embargo justificación alguna para explicar las causas de su inacción en dicha fase del procedimiento. Alega que el procedimiento habría durado menos si las demandantes hubieran puesto fin a los comportamientos que se les reprochaban.

77
No cabe acoger esta última alegación. En efecto, incumbe a la Comisión efectuar las investigaciones con la necesaria diligencia. El Reglamento nº 17 pone a su disposición diversos medios, eventualmente coactivos, que le permiten investigar y determinar los hechos (sobre tales medios, véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑112/98, Rec. p. II‑729). En el presente caso, tras enviar el 25 de julio de 1991 a TU una solicitud de información basada en el artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión esperó más de tres años para realizar las primeras visitas de inspección in situ. Como la Comisión no ha ofrecido informaciones o justificaciones complementarias sobre los actos de investigación efectuados durante dicho período, es preciso reconocer que dicha duración resulta excesiva y se debe a una inacción imputable a la Comisión.

78
Sin embargo, la excesiva duración de esta fase del procedimiento administrativo no tiene, en sí, entidad suficiente para vulnerar el derecho de defensa. Como puso de relieve el Abogado General Sr. Mischo en los puntos 40 a 53 de sus conclusiones en el asunto C‑250/99 P, en el que se dictó la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, a efectos de aplicar el principio del plazo razonable es preciso, en efecto, establecer una distinción entre la fase de instrucción anterior al envío del pliego de cargos y el resto del procedimiento administrativo.

79
A este respecto procede observar, por una parte, que, en materia penal, el plazo razonable al que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Convenio comienza a correr a partir del momento en que una persona es acusada (véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1982, Corigliano, serie A, nº 57, § 34) y, por otra parte, que los derechos fundamentales garantizados por el Convenio son objeto de protección en cuanto principios generales del Derecho comunitario. En un procedimiento en materia de política comunitaria de la competencia, como el que se examina en el presente asunto, los interesados no son objeto de acusación formal alguna hasta que reciben el pliego de cargos. Así pues, la mera prolongación de esta fase del procedimiento no vulnera, en sí, el derecho de defensa.

80
Por el contrario, en un procedimiento destinado a comprobar la existencia de una infracción, la notificación del pliego de cargos marca el inicio del procedimiento, según el artículo 3 del Reglamento nº 17. Al iniciar este procedimiento, la Comisión manifiesta su voluntad de adoptar una decisión por la que se declara la existencia de una infracción (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1973, Brasserie de Haecht, 48/72, Rec. p. 77, apartado 16). Por otra parte, la empresa no puede conocer el objeto del procedimiento iniciado en su contra y los comportamientos que le reprocha la Comisión hasta el momento en que recibe el pliego de cargos. Por consiguiente, las empresas tienen un interés específico en que la Comisión conduzca con una diligencia especial esta fase del procedimiento, sin que, no obstante, resulten menoscabados sus derechos de defensa (sentencia PVC II, antes citada, apartado 132).

81
En el presente asunto, esta fase del procedimiento administrativo duró más de 39 meses, y sus principales etapas fueron las siguientes:

Pliego de cargos: 3 de julio de 1996.

Procedimiento de acceso al expediente: 4, 6 y 9 de septiembre de 1996.

Observaciones de la FEG en respuesta al pliego de cargos: 13 de diciembre de 1996.

Observaciones de TU en respuesta al pliego de cargos: 13 de enero de 1997.

Transmisión adicional de documentos del expediente: 16 de septiembre de 1997.

Escrito de ampliación de la respuesta al pliego de cargos (la FEG y TU): 10 de octubre de 1997.

Audiencia de las partes: 19 de noviembre de 1997.

Decisión impugnada: 26 de octubre de 1999.

82
Para determinar si la duración de esta fase del procedimiento fue razonable, es preciso tomar en consideración las circunstancias propias de cada asunto, y en particular su contexto, la conducta adoptada por las partes durante el procedimiento, la importancia del asunto para las diferentes empresas y asociaciones de empresas interesadas y su grado de complejidad.

83
En el presente asunto, es preciso subrayar la complejidad de los hechos examinados, debida sobre todo a la naturaleza del mercado de referencia, al gran número de empresas miembros de la FEG y a las dificultades que entrañaba probar la participación de las empresas y de la asociación de empresas en las infracciones alegadas. Así, la Comisión envío el pliego de cargos a la FEG y a otras siete empresas y consta que su expediente contenía más de 10.000 páginas.

84
Durante los 16 meses transcurridos entre el envío del pliego de cargos y la audiencia de las partes, la Comisión no estuvo inactiva, sino que estudió las respuestas de la FEG y de las empresas destinatarias del pliego de cargos, así como los escritos de ampliación de sus respuestas presentados por éstas tras la decisión de la Comisión de organizar un procedimiento para conceder un acceso adicional al expediente el 16 de septiembre de 1997. La duración de esta parte del procedimiento no puede calificarse por tanto de excesiva.

85
En cambio, entre la audiencia de las partes y la Decisión impugnada transcurrieron unos 23 meses. Esta duración resulta considerable, sin que puede imputarse la responsabilidad de la misma a las demandantes o a otras empresas a las que la Comisión hubiera enviado el pliego de cargos. En efecto, como circunstancias capaces de justificar la larga duración de este período, la Comisión se ha limitado a invocar, en vano, la apertura de una nueva investigación, después de que CEF aportara información sobre la continuación de las infracciones. Como la Comisión no ha presentado otros datos que permitan concluir que el tiempo necesario para preparar su Decisión no se debió a su inacción prolongada, sino a otros factores, se deduce de las consideraciones precedentes que, al dejar que transcurrieran 23 meses tras la audiencia de las partes, la Comisión sobrepasó el plazo que normalmente habría sido necesario para adoptar la Decisión impugnada.

86
Procede analizar por tanto si el derecho de defensa de las demandantes se vio afectado por la duración de esta fase del procedimiento.

87
En cuanto a las alegaciones de las demandantes sobre la pérdida de pruebas debida al transcurso del tiempo, es preciso comenzar por señalar que el deber general de prudencia, al que toda empresa o asociación de empresas está sometida, obliga a las demandantes a velar por una buena conservación en sus libros o archivos de los datos necesarios para reconstruir su actividad, principalmente a fin de disponer de las pruebas necesarias en caso de actuaciones judiciales o administrativas. Tras recibir las solicitudes de información de la Comisión basadas en el artículo 11 del Reglamento nº 17, las demandantes estaban a fortiori obligadas a actuar con acrecentada diligencia y a adoptar todas las medidas oportunas para preservar las pruebas de las que razonablemente pudieran disponer.

88
A continuación procede señalar que las infracciones imputadas a las demandantes todavía seguían produciéndose en el momento en que la Comisión les envió las primeras solicitudes de información basadas en el artículo 11 del Reglamento nº 17, es decir, en junio de 1991 en el caso de la FEG y el 25 de julio de 1991 en el caso de TU. Las infracciones continuaron aún hasta 1994, pues la Comisión ha estimado que finalizaron el 25 de febrero de 1994, en lo que respecta a la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, y el 24 de abril de 1994, en lo que respecta a la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada. En tales circunstancias, las demandantes no pueden alegar seriamente haber experimentado dificultades para preparar su defensa, sobre todo habida cuenta de que las infracciones de que se trata continuaban produciéndose tras la incoación del procedimiento administrativo.

89
Por último, es preciso hacer constar que la Comisión ostentaba la facultad de imponer una sanción o una multa mediante la decisión correspondiente hasta el momento en que las infracciones hubieran prescrito. Con arreglo al artículo 1, apartados 1, letra b), y 2, así como al artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41), la prescripción de las actuaciones se produce cuando la Comisión no impone una multa o una sanción en los cinco años siguientes a su momento inicial sin que, entretanto, se haya producido un acto que la interrumpa o, a más tardar, en los diez años siguientes a dicho momento inicial si se han producidos actos que interrumpen la prescripción.

90
En el presente asunto, como se trata de infracciones continuas, la prescripción empieza a correr a partir del día en que finalizó la infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2988/74. Dado que la Comisión estimó que las infracciones detectadas por ella habían finalizado en 1994, y habida cuenta de los actos de interrupción de la prescripción producidos posteriormente, cuando la Comisión adoptó la Decisión impugnada la prescripción no había tenido lugar, circunstancia que las demandantes no han negado en absoluto en el presente procedimiento.

91
Mientras no se haya producido la prescripción prevista en el Reglamento nº 2988/74, ninguna empresa o asociación de empresas que esté siendo investigada por infracción de las normas sobre competencia con arreglo al Reglamento nº 17 sabe con certeza cuál será el resultado del procedimiento, ni si se le impondrán sanciones o multas. Así pues, la prolongación de la incertidumbre de las demandantes sobre su suerte y sobre el daño que sufriría su reputación, invocada por éstas, resulta inherente a los procedimientos de aplicación del Reglamento nº 17 y no constituye, en sí, una vulneración de su derecho de defensa.

92
En cuanto a la alegación de que la inacción de la Comisión perjudicó a las demandantes a causa de los procedimientos promovidos por CEF contra la FEG y TU ante los tribunales neerlandeses, procede indicar que, a efectos del presente recurso de anulación, dichos procedimientos judiciales nacionales no afectan en absoluto a la legalidad de la Decisión impugnada. Además, aunque estuviera fundada, dicha alegación no puede constituir una violación del derecho de defensa ni poner en entredicho la validez de la motivación de la Decisión impugnada.

93
Procede concluir por consiguiente que la excesiva duración del procedimiento administrativo posterior a la audiencia no afectó al derecho de defensa de las demandantes.

94
En lo que respecta a las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada, es preciso desestimar pues todas las alegaciones basadas en la violación del principio del plazo razonable.

D .  Violación del principio «de la interpretación favorable» (asunto T‑6/00)

1.      Alegaciones de las partes

95
Según TU, la presunción de inocencia, inscrita en el artículo 6, apartado 2, del Convenio, lleva aparejada la obligación de interpretar en favor del acusado las pruebas sobre las que existen dudas (véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de diciembre de 1988, Barberà, Messegué y Jabardo, serie A, nº 146, § 77, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 265).

96
TU alega que, en el presente asunto, la Comisión violó este principio e incumplió su deber de diligencia y de independencia al establecer sus conclusiones basándose sistemáticamente en fragmentos de frases, a fin de deducir de ellas la prueba de unas graves infracciones de las normas sobre competencia. Cita a este respecto las pruebas y apreciaciones de la Comisión en los considerandos 8, 37, 43, 44, 46 a 50, 57 a 66, 81 y 84 de la Decisión impugnada, que, según ella, no permiten forjarse una convicción absoluta sobre la existencia de las infracciones. Por consiguiente, la demandante considera que se impone eliminar del debate tales datos y anular la Decisión o reducir la multa.

97
Por su parte, con carácter principal, la Comisión niega que sea aplicable en el presente asunto el principio in dubio pro reo. Considera en efecto que, en los procedimientos regulados por el Reglamento nº 17, incumbe únicamente a la Comisión aportar la prueba de las acusaciones que formula (sentencia PVC II, antes citada, apartados 512 a 514).

98
Con carácter subsidiario, la Comisión niega haber establecido conclusiones basándose en datos fragmentarios y rechaza las alegaciones de la demandante.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

99
Pese a haber sido formuladas en el contexto de la violación del derecho de defensa, las alegaciones de TU pretenden poner en entredicho la fuerza probatoria de las pruebas de cargo utilizadas por la Comisión. Tales alegaciones no son por tanto independientes de las relativas a la existencia de las infracciones detectadas, por lo que serán analizadas en el contexto del motivo relativo a la infracción del artículo 81 CE.

II .  Sobre la existencia de infracciones del artículo 81 CE

100
Con carácter preliminar procede señalar que, en su demanda, TU se remite a las observaciones presentadas por ella en el procedimiento administrativo, en respuesta al pliego de cargos (demanda, punto 64). Dicha remisión se refiere a los documentos anexos de manera genérica y no permite identificar las alegaciones de las que podría considerarse que completan los motivos expuestos en la demanda. Por lo tanto, en la medida en que se remite a los escritos de respuesta al pliego de cargos, la demanda no cumple los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento ni puede ser tomada en consideración.

101
En efecto, si bien es cierto que, en lo que atañe a puntos específicos, cabe apoyar y completar el cuerpo de la demanda mediante remisiones a extractos de documentos que figuren en anexo, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar, en los anexos, los motivos que a su juicio podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T‑84/96, Rec. p. II‑2081, apartado 34). Así pues, procede eliminar del debate los escritos de contestación al pliego de cargos en la medida en que TU se refiere a los mismos de manera genérica para completar la argumentación desarrollada en su demanda.

102
Por lo demás, las demandantes han impugnado en sus escritos procesales la definición del mercado de referencia, la existencia de infracciones del artículo 81 CE y la imputabilidad de las mismas.

A .  La determinación del mercado de referencia

1.      La Decisión impugnada

103
Tras analizar diversas definiciones posibles (Decisión impugnada, considerandos 13 y 14), la Comisión consideró finalmente que el mercado de referencia era el mercado de venta al por mayor de material electrotécnico. En efecto, la Decisión impugnada está redactada así:

«(15)
El mercado de productos más amplio que puede distinguirse [es el] mercado al por mayor. En este mercado, la competencia se produce entre mayoristas individuales que comercializan una gama de productos cubiertos por el concepto de material electrónico. Así, [aunque] no sean necesariamente intercambiables, ni desde la perspectiva de la demanda [ni de] la oferta, hay [buenos] argumentos para concluir que todos estos productos forman parte del mismo mercado. Para llegar a esta conclusión, hay que atender a las funciones específicas que cumple la venta al por mayor para un gran numero de clientes, como instaladores y minoristas del ámbito electrónico. Esta función consta, entre otras cosas, de la oferta de una amplia gama de material electrónico disponible en almacén. Los instaladores, por ejemplo, necesitan a menudo grandes cantidades de productos diferentes para realizar sus proyectos y, por diversas razones, prefieren comprarlos a los mayoristas en lugar de adquirirlos a un proveedor especializado en un solo producto o grupo de productos. Esto simplifica su política de compras y resulta más rentable desde un punto de vista logístico y financiero. Visto desde esta óptica, la competencia se produce sobre todo entre distintos mayoristas concretos [...]. También es cierto que el comercio mayorista tiene que competir con los [fabricantes] que suministran directamente, pero el alcance de esta competencia es más reducido [...]

(16)
Habida cuenta, entre otras cosas, de la práctica decisoria de la Comisión, la última definición del mercado de productos de referencia parece ser la más indicada [...]»

2.      Alegaciones de las partes

104
Las demandantes alegan que este análisis del mercado adolece de varios errores. En su argumentación, designan por convención a los fabricantes, agentes e importadores con el término «proveedores».

105
En primer lugar, las demandantes rechazan la tesis de la Comisión según la cual el mercado de referencia puede definirse circunscribiéndolo al comercio al por mayor de material electrotécnico. Su primera alegación es que la Comisión no tuvo en cuenta la importancia de la competencia directa entre los mayoristas y sus proveedores. Las demandantes consideran en efecto que la mitad de los compradores profesionales se abastecen directamente de los proveedores, sin utilizar los servicios de los mayoristas.

106
La FEG precisa a este respecto que, con una cuota de mercado de alrededor del 50 %, es imposible que los mayoristas puedan aumentar sus precios, aunque sólo sea en un 5 %, sin que la demanda se desplace inmediatamente hacia la oferta directamente procedente de los proveedores. Es erróneo considerar que las ventas directas de los proveedores sólo conciernen a clientes muy importantes o a operaciones puntuales. Además, no todos los proveedores recurren a un escaso número de distribuidores. En cambio, la FEG subraya que, cuando un proveedor decide seleccionar a sus distribuidores, la adhesión de estos últimos a la FEG no constituye un criterio determinante para la selección. Según la FEG, los mayoristas que no son miembros de dicha asociación no encuentran ningún problema particular de abastecimiento.

107
En segundo lugar, TU sostiene que la Comisión subestimó la complejidad del mercado del material electrotécnico de los Países Bajos. Expone así que la demanda de material electrotécnico procede tanto de instaladores y otras empresas del sector industrial, de la construcción y de las obras públicas como de distribuidores minoristas. TU distingue, dentro de dicha demanda, entre los compradores primarios (instaladores profesionales y distribuidores minoristas) y los compradores secundarios (instaladores, industria transformadora, Administración pública, asociaciones de construcción de viviendas y hospitales).

108
TU explica que los compradores exigen poder efectuar pedidos de un gran surtido de productos y recibirlos con rapidez, así como disponer de una información actualizada sobre las características técnicas de los productos, sus precios y las existencias disponibles. Responder a estas exigencias constituye la parte esencial de la función de «mayorista almacenador» (anexo 37a de la réplica). En su opinión, debido a esta especialización y de la distinción entre compradores primarios y secundarios, no existe un mercado único, sino nueve mercados distintos como mínimo.

109
En cuanto a los proveedores de grandes marcas de material electrotécnico, TU afirma que prefieren recurrir a mayoristas capaces de ofrecer servicios complementarios (capacidad de almacenamiento, cobertura geográfica, información, servicio posventa). Seleccionando adecuadamente a sus mayoristas, los proveedores logran reducir sus costes de supervisión, de márketing y de formación. El objetivo que persiguen consiste, según TU, en establecer una relación de estrecha cooperación, en la que los mayoristas se ocupen de la promoción de la marca, inviertan en el conocimiento de los productos y dispongan de un amplio surtido de artículos en almacén.

110
Los fabricantes extranjeros representan, según TU, un 52 % del mercado, debido a las normas y estándares técnicos vigentes en los Países Bajos, que favorecen a los fabricantes nacionales. Los fabricantes extranjeros más importantes disponen de sus propios establecimientos en los Países Bajos y los demás son representados por importadores o agentes. Por último, algunos mayoristas se abastecen directamente en el extranjero.

111
En tercer lugar, TU alega que la Comisión sobreestimó la importancia de la FEG y de sus miembros, tanto cualitativa como cuantitativamente.

112
En cuarto lugar, las demandantes recalcan las diferencias comerciales que existen entre CEF y los miembros de la FEG, a fin de probar que las dificultades de CEF se deben exclusivamente al fracaso de su política comercial, radicalmente inadaptada al mercado neerlandés. A su juicio, esta alegación resulta confirmada por un especialista independiente, el Sr. Traas, cuyo informe al respecto no fue tenido en cuenta por la Comisión. TU indica así que ofrece desde hace muchos años a los proveedores y a sus clientes servicios que aportan valor añadido, gracias a la amplitud de su gama de productos, a su gran volumen de existencias y a sus medios informáticos. Las demandantes aducen que, en cambio, CEF no es un verdadero «mayorista almacenador», sino más bien un distribuidor minorista. Consideran que una política de esta índole, adaptada al mercado británico, no podía tener éxito en los Países Bajos.

113
Dadas estas circunstancias, resulta natural, en opinión de las demandantes, que algunos proveedores no quisieran confiar a CEF la distribución de sus productos. Con frecuencia se necesitan años de negociación antes de que un proveedor prestigioso se decida a incluir en su red de distribución a un mayorista. TU invoca a este respecto los testimonios de varios proveedores que ella misma recogió y la FEG se remite a la investigación desarrollada por la Comisión (demanda, anexos 20, 25 y 31).

114
La Comisión rechaza estas alegaciones. En primer lugar recuerda que el artículo 81 CE, apartado 1, prohíbe los acuerdos que tengan por objeto restringir la competencia, sin necesidad de tomar en consideración sus efectos (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429, y del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión, T‑34/92, Rec. p. II‑905, apartado 49). Considera además que, habida cuenta del objeto de las infracciones, una definición incorrecta del mercado no podría dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada. La Comisión subraya que el hecho de que los compradores atribuyan importancia a los servicios ofrecidos por los mayoristas respalda la tesis de la Decisión impugnada, según la cual existe un mercado específico para este tipo de servicios.

115
A continuación, la Comisión se pregunta qué objeto y qué pertinencia tienen, para la definición del mercado de referencia, las alegaciones de TU sobre la estructura del mercado y la importancia de la NAVEG y de sus miembros.

116
Por último, en cuanto a las alegaciones relativas al fracaso comercial de CEF, la Comisión replica que se trata únicamente de especulaciones. Añade que los esfuerzos realizados por los miembros de la FEG y por la propia FEG para oponerse al aprovisionamiento de CEF (véanse en particular los considerandos 53 a 66 de la Decisión impugnada) contradicen la tesis de que los servicios de CEF son esencialmente distintos de los ofrecidos por los miembros de la FEG.

3.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

117
Las demandantes impugnan la definición del mercado utilizada en la Decisión impugnada, alegando que se basa en una delimitación demasiado estrecha del producto de referencia. No discuten en cambio la definición del mercado desde el punto de vista geográfico.

118
En primer lugar, la definición del producto de referencia sólo engloba la actividad de distribución de material electrotécnico efectuada por los mayoristas. De ello se deduce que los abundantes argumentos técnicos de TU sobre la compleja estructura del mercado del material electrotécnico carecen de pertinencia: tales argumentos se refieren a la producción de material electrotécnico y no a la actividad específica de distribución y venta de dichos productos en el mercado geográfico de referencia. Las alegaciones de TU basadas en la sobreestimación de la importancia económica de la NAVEG carecen igualmente de pertinencia en esta fase del análisis.

119
Seguidamente, las demandantes no han aportado datos que permitan poner en duda la afirmación de que las actividades de distribución efectuadas por los mayoristas presentan características específicas que permiten distinguirlas de las realizadas por otros canales de distribución que compiten con ellos. Por el contrario, la insistencia de las demandantes en argumentar, al igual que la Comisión, sobre características tales como las capacidades de almacenamiento y de suministro y los servicios auxiliares (servicio posventa, especialización de los vendedores), apoya la conclusión de que la actividad de distribución de los mayoristas constituye un mercado específico.

120
Aunque TU, y en menor medida la FEG, tratan esencialmente de demostrar que la actividad de los miembros de esta última es distinta de la que desarrolla CEF, dicha alegación carece de pertinencia. En efecto las infracciones que la Decisión impugnada ha considerado probadas no están directamente relacionadas con las negativas a vender a CEF denunciadas por dicha empresa, sino con la existencia de acuerdos y de prácticas concertadas entre los mayoristas miembros de la FEG destinados a alterar el funcionamiento normal de la competencia.

121
Por último, las demandantes impugnan el análisis de la sustituibilidad de las actividades de distribución efectuadas por los mayoristas y las realizadas por otros canales de distribución que compiten con ellos. Subrayan en efecto que cerca de la mitad de las ventas de material electrotécnico las realizan directamente los fabricantes, sin pasar por los mayoristas. Dicha precisión les permite insistir en que estos dos tipos de canales de distribución son perfectamente sustitutivos y proponen por tanto una definición diferente del mercado de referencia que abarque la totalidad de la oferta de material electrotécnico.

122
Sin embargo, es preciso hacer constar que la Decisión impugnada tuvo en cuenta este argumento. Por una parte, en el considerando 23 de la misma, la Comisión señaló: «A menudo, el material destinado a grandes empresas de instalación, organizaciones de compra y similares es directamente suministrado por los fabricantes o sus agentes o importadores sin pasar por los mayoristas. El resto, aproximadamente la mitad, según cálculos de la FEG, se distribuye a través del comercio mayorista». Por otra parte, basándose en unos documentos de la FEG (cuya lista figura en la nota nº 24), la Decisión impugnada indica en su considerando 24 que los miembros de dicha asociación controlan aproximadamente un 96 % del mercado, y que, si se opta por una definición del mercado que incluya las ventas directas de los fabricantes, dicha cuota de mercado se sitúa en torno al 50 %. Las demandantes no han impugnado dichos datos.

123
A este respecto procede recordar que, en el marco de la aplicación del artículo 81 CE, definir el mercado de referencia es necesario precisamente para determinar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada de que se trate puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Por esta razón, las críticas formuladas contra la definición del mercado efectuada por la Comisión no poseen una dimensión autónoma con respecto a las relativas a la distorsión de la competencia (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, SPO/Comisión, T‑29/92, Rec. p. II‑289, apartados 74 y 75, y de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartados 90 a 105).

124
Por lo tanto, es preciso reconocer que la Comisión actuó acertadamente al afirmar, en el considerando 16 de la Decisión impugnada:

«Pero sea cual sea la definición de mercado elegida, ésta sólo tendrá una incidencia reducida en el presente caso, dado que los miembros de la FEG, según se verá más adelante, ocupan en todos los mercados considerados una posición fuerte o muy fuerte.»

125
En consecuencia, procede desestimar los argumentos relativos a la delimitación del mercado de referencia.

B .  El acuerdo colectivo de exclusividad entre la FEG y la NAVEG (artículo 1 de la Decisión impugnada)

126
La Comisión ha declarado que la FEG y TU habían cometido una primera infracción del artículo 81 CE al aplicar un acuerdo colectivo de exclusividad destinado a impedir los suministros a empresas no afiliadas a la FEG (Decisión impugnada, artículo 1). A su juicio, dicha infracción constaba de dos elementos: por una parte, un acuerdo de suministro en exclusiva entre la FEG y la NAVEG y, por otra parte, unas prácticas concertadas mediante las que la FEG y sus miembros habían intentado aplicar dicho acuerdo a ciertos proveedores que no eran miembros de la NAVEG (Decisión impugnada, considerandos 39 y 101). Procede examinar por separado las alegaciones formuladas contra estos dos elementos.

1.      El «pacto de caballeros» entre la FEG y la NAVEG

a)      Resumen de la Decisión impugnada

127
La Comisión estimó que una de las características de este pacto de caballeros consistía en que «los miembros de la NAVEG y los proveedores que participan en él sólo están autorizados a suministrar a mayoristas que sean miembros de la FEG» (Decisión impugnada, considerando 39). En el considerando 103, la Comisión precisó que «la NAVEG aseguró a la FEG que aconsejaría a sus miembros suministrar exclusivamente a los mayoristas que fueran miembros de la FEG». La relación de exclusividad no era sin embargo recíproca:

«[...] los miembros de la FEG tienen en principio libertad para adquirir sus productos también a empresas que no formen parte del acuerdo» (Decisión impugnada, considerandos 45 y 103).

128
En la Decisión impugnada, la Comisión comenzó por subrayar que no existía ningún acuerdo formal escrito (Decisión impugnada, considerando 40), explicándolo por razones históricas. En efecto, entre 1928 y 1959, la FEG, la NAVEG y una tercera asociación de mayoristas, la Bond van Grossiers in Electrotechnische Artikelen (Unión de mayoristas de artículos electrotécnicos; en lo sucesivo, «BOGETA»), estaban unidas por un acuerdo de exclusividad recíproca, el acuerdo AGC. Sin embargo, el 11 de diciembre de 1957, el Ministerio de Economía neerlandés declaró ilícito el acuerdo AGC por ser contrario a la competencia (Decisión impugnada, considerando 42).

129
Según la Comisión, los participantes en el acuerdo AGC optaron por hacer caso omiso de esta decisión y seguir cooperando, en virtud de un pacto de caballeros. Así, según el acta de una reunión de la BOGETA de 24 de enero de 1958 (Decisión impugnada, considerando 43):

«Ha ocurrido lo que se esperaba. En cuanto quedó claro en las conversaciones con el ministro Zijlstra que tarde o temprano el AGC dejaría de ser vinculante, los consejos de dirección de la FEG, la NAVEG y la BOGETA acordaron decidir qué línea de actuación adoptarían si efectivamente el AGC se declaraba no vinculante. En realidad, habrá pocos cambios; en vez del AGC habrá un “pacto de caballeros” entre fabricantes, agentes y mayoristas acreditados. El contrato pasa a ser un contacto. Había un consenso general en cuanto a que la situación anterior era buena y funcionaba de forma satisfactoria.»

130
En la Decisión impugnada, la Comisión estima haber probado la existencia de un pacto de caballeros durante el período comprendido entre 1986 y 1994 (Decisión impugnada, considerando 103, que se remite a los considerandos 44 a 52) basándose en un conjunto de indicios documentales. La Comisión identificó en particular ciertos documentos que daban cuenta de las declaraciones formuladas en dos reuniones en las que la FEG y la NAVEG habían aludido al acuerdo colectivo de exclusividad.

131
La primera de estas reuniones tuvo lugar el 11 de marzo de 1986 (Decisión impugnada, considerando 46). El acta de la asamblea general de la NAVEG de 28 de abril de 1986 indica lo siguiente a propósito de esta reunión:

«En el marco de los acuerdos entre ambas asociaciones, se consideran indeseables los suministros a las empresas Nedeximpo, Dego, van de Meerakker y Hagro.»

132
La Comisión ha precisado que ninguna de estas empresas era en aquel momento miembro de la FEG.

133
La segunda reunión se celebró el 28 febrero de 1998. En el considerando 46 de la Decisión impugnada, la Comisión seleccionó tres documentos como prueba de las declaraciones formuladas en ella:

El acta de la asamblea general de la NAVEG de 24 abril de 1989.

El informe sobre la reunión de 28 febrero de 1989 redactado por la NAVEG.

El informe sobre la reunión de 28 febrero de 1989 redactado por la FEG (Decisión impugnada, considerando 46, documento citado en la nota nº 48).

134
Según la Decisión impugnada, el primero de estos documentos indica que, el 28 de febrero de 1989, la FEG pidió a la NAVEG que aconsejara a sus miembros que dejasen de suministrar material a las empresas que se retirasen de la FEG. La Decisión impugnada afirma textualmente lo siguiente (considerando 46):

«Aunque los miembros de la NAVEG no estaban obligados a suministrar a los miembros de la FEG, “dicho suministro se basa en un pacto de caballeros, entendiéndose por tal que el suministro a empresas que no sean miembros de la FEG constituye un obstáculo”».

135
El segundo documento indica, según la Decisión impugnada, que la FEG había preguntado a la NAVEG qué actitud adoptaría si un mayorista miembro de la FEG se retirase de dicha asociación. Según la Decisión, la NAVEG respondió entonces que «la recomendación sería no suministrar», como lo confirma por lo demás el tercer documento.

136
La Comisión atribuye la existencia del acuerdo de exclusividad, y en particular su carácter unilateral, a la relación de fuerzas entre la FEG y la NAVEG. Consta en efecto que los miembros de la FEG tienen una cuota de mercado de un 96 %, si se adopta una definición restringida del mercado de referencia, o de un 50 %, si se opta por una definición más amplia. Según la Decisión impugnada, esta potencia económica explica la importancia del acuerdo colectivo de exclusividad para los miembros de la NAVEG. La Comisión estimó que dicha importancia se deducía igualmente de las siguientes pruebas (Decisión impugnada, considerando 47):

Una carta enviada el 23 de agosto de 1991 por una empresa miembro de la NAVEG, Hofte, a Paul Hochköpper & Co, fabricante de material electrotécnico. Dicha carta es posterior a la petición de información enviada por la Comisión a Hofte el 25 de julio de 1991, y contiene el siguiente pasaje:

«[...] Por supuesto, la NAVEG tiene una posición algo más difícil, pues, a pesar de que oficialmente no tiene conexión alguna con la FEG, sí tiene más o menos una conexión teórica. Pero nuestra posición en Bruselas es la siguiente: “En sus documentos afirman ustedes que los miembros de la FEG representan el 98 % del mercado. Por consiguiente, nos es imposible, en tanto que agentes de la NAVEG, no tener en cuenta los deseos de la FEG, pues se trata de prácticamente la totalidad de nuestro volumen de negocios. Por tanto, si tienen ustedes problemas a este respecto, no podemos más que remitirles a la FEG”»;

El informe de la asamblea general de la NAVEG de 9 de mayo de 1988, redactado así:

«Como la mayor parte del volumen de negocios de los agentes miembros de la asociación se genera con miembros de la FEG, la importancia de una cooperación adecuada es crucial.»

137
En la Decisión impugnada, la Comisión ofreció varios ejemplos de aplicación del acuerdo colectivo de exclusividad.

138
En primer lugar, la Comisión afirma que, para que el pacto de caballeros funcionase adecuadamente, era necesario que las dos asociaciones intercambiaran información, como por ejemplo la lista de empresas miembros de la FEG. La Comisión seleccionó varios documentos que hacían referencia a este intercambio de información (Decisión impugnada, considerandos 48 y 49):

«[...] una carta de la NAVEG al secretario de la FEG, de 27 de septiembre de 1989, interesándose por la solicitud de adhesión de CEF a la FEG. La NAVEG señala lo siguiente: “Varias empresas extranjeras, representadas por nuestros miembros, suministran a esta organización en otros países y desean hacerlo también en los Países Bajos. No obstante, en tanto no se admita a [CEF] en la FEG, el consejo de dirección recomienda lógicamente que sus miembros no suministren a la empresa.” Que tal recomendación implica, por lo demás, riesgos comerciales se deduce del extracto siguiente: “En el pasado, varios miembros actuaron de cara a Nedeximpo de acuerdo con una recomendación similar, pero ahora que Nedeximpo se ha adherido a la FEG se encuentran con que ya no son admitidos como proveedores” [...];

según el informe sobre las conversaciones mantenidas entre la FEG y la NAVEG el 28 de febrero de 1989, se acordó que la NAVEG daría a la FEG las direcciones de los mayoristas que la primera consideraba que habían de adherirse a la segunda.”»

139
En segundo lugar, la Comisión ofrece varios ejemplos de casos en los que los miembros de la NAVEG aplicaron las «recomendaciones» de ésta. Así, la Decisión impugnada indicaba lo siguiente:

«(50)
Los miembros de la NAVEG parecen aplicar en la práctica las “recomendaciones” formuladas por la asociación. Por ejemplo, Hateha, un miembro de la NAVEG que representa a grandes fabricantes [...] comunicó explícitamente a CEF que sólo suministraba a través de mayoristas que fueran miembros de la FEG y que, por tanto, se negaba a suministrarle [...]. La observación de las partes de que Hateha utiliza el criterio de adhesión a la FEG para determinar la solvencia de la empresa considerada no es convincente, especialmente si se tiene en cuenta que existen otros métodos más precisos para asegurarse de la buena situación financiera de una empresa: la adhesión a la FEG en sí misma no ofrece una garantía absoluta al respecto. Por último, el entonces director gerente de Hateha también era secretario de la NAVEG, y ésta tenía su domicilio social en la misma dirección que Hateha. Además, en los años ochenta Hateha ya había comunicado a otra empresa, Frigé, que no podía recibir suministros al no ser miembro de la asociación [...]

(51)
Otro miembro de la NAVEG, Hemmink [...], también se negó –tras discutirlo con la FEG, con el miembro de esta Schiefelbusch y con otros miembros de la NAVEG– a suministrar directamente a una empresa ajena a la organización (Van de Meerakker). El director gerente de Hemmink también era en aquel momento secretario de la NAVEG, y ésta tenía su domicilio social en la misma dirección que Hemmink [...]. El argumento esgrimido por las partes de que se trató de una simple actuación unilateral de Hemmink sin relación alguna con un posible “pacto de caballeros” entre la FEG y la NAVEG no tiene en cuenta el contexto en el cual se produjo [...]. El director gerente de Hemmink, en tanto que secretario de la NAVEG, sin duda estaba al corriente de las recomendaciones de la NAVEG a sus miembros para suministrar exclusivamente a miembros de la FEG. El comportamiento descrito –enterarse de si un mayorista pertenece a ella antes de decidir si se le suministra o no– encaja dentro de esta política.

(52)
Obviamente, se suponía que los miembros de la NAVEG no debían revelar de forma tan explícita al cliente potencial la razón de la negativa a suministrarle. El siguiente extracto de la citada carta del miembro de la NAVEG Hofte a Paul Hochköpper & Co así lo demuestra. En relación con la denuncia interpuesta por CEF ante la Comisión, Hofte señala:

“Además, por supuesto que ha remitido documentos, entre ellos desgraciadamente algunos de agentes de la NAVEG, que, sin reflexionar, afirman que la empresa no puede ser suministrada al no estar adherida a la FEG” [...]»

b)      Sobre la materialidad de los hechos

140
Las demandantes niegan la existencia del pacto de caballeros. TU alega en primer lugar que un acuerdo colectivo de exclusividad unilateral, como el que describe la Decisión impugnada, no tendría utilidad alguna. Las demandantes impugnan sucesivamente las apreciaciones relativas a la relación de fuerzas entre la FEG y la NAVEG, las referidas al origen del pacto de caballeros y a las reuniones entre la FEG y la NAVEG y, por último, las apreciaciones sobre la aplicación de dicho pacto.

141
A la vista de estas alegaciones, procede determinar si la Comisión probó en la Decisión impugnada, como lo exigía la carga de la prueba que pesaba sobre ella, su conclusión de que existió un pacto de caballeros sobre el que se disponía de pruebas a partir del 11 de marzo de 1986. Dicha apreciación se basará en una evaluación global de todas las pruebas e indicios pertinentes.

Utilidad de un acuerdo colectivo de exclusividad

–      Alegaciones de las partes

142
En primer lugar, TU sostiene que los miembros de la NAVEG no podían celebrar un acuerdo con un objeto contrario a la competencia como el que describe la Comisión. En efecto, en su condición de agentes, no estaban facultados para asumir así obligaciones en nombre de los fabricantes a los que representaban.

143
En segundo lugar, TU añade que el pretendido acuerdo colectivo de exclusividad carece por completo de sentido, dado su carácter unilateral. Puesto que los miembros de la FEG siguen siendo libres de buscar proveedores entre los fabricantes que no sean miembros de la NAVEG, los miembros de esta última asociación no tienen, a su juicio, interés alguno en celebrar un acuerdo de este tipo.

144
En tercer lugar afirma que, si hubiera existido un acuerdo colectivo de exclusividad, todos los miembros de la FEG habrían podido reivindicar un mismo derecho a recibir suministros de los proveedores, pero que no ocurría así.

145
En cuarto lugar, TU alega que los proveedores no tratan con CEF porque prefieren limitar sus redes de distribución, incluyendo en ellas sólo a ciertos mayoristas capaces de ofrecerles servicios con valor añadido.

146
La Comisión replica que son los miembros de la NAVEG, y no los fabricantes representados por ellos, quienes deciden en la inmensa mayoría de los casos su política comercial en el mercado neerlandés. La Comisión sostiene que el acuerdo colectivo de exclusividad es la consecuencia de la relación de fuerzas entre la NAVEG y la FEG, fuertemente desequilibrada en favor de esta última. Para los miembros de la NAVEG resultaba esencial tener en cuenta los deseos de la FEG si querían dar salida a sus mercancías. El acuerdo colectivo de exclusividad trataba de impedir que los miembros de la NAVEG suministrasen material electrotécnico a mayoristas no afiliados a la FEG. La Comisión reconoce sin embargo que los miembros de la NAVEG no estaban obligados a suministrar material a los miembros de la FEG.

–      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

147
En lo relativo a la primera alegación de TU, procede señalar que el saber si los miembros de la NAVEG, en su condición de agentes, contaban con la autorización de los fabricantes representados por ellos para celebrar un acuerdo de exclusividad con la FEG es una cuestión sin pertinencia. A la vista de la Decisión impugnada, la única cuestión pertinente es saber si dicho acuerdo existía. A este respecto procede recordar que el acuerdo de exclusividad de que se trata sólo concernía a las ventas efectuadas en el mercado neerlandés por los propios agentes, y no a las ventas negociadas directamente por sus representados. En cualquier caso, la alegación de TU no está respaldada por pruebas que permitan poner en entredicho las apreciaciones de hecho expuestas en los considerandos 47 a 52 de la Decisión impugnada. Procede desestimar, por lo tanto, esta primera alegación.

148
La segunda alegación de TU plantea la cuestión de si un acuerdo colectivo de exclusividad unilateral carece de sentido. A este respecto basta con hacer constar que la potencia económica de los miembros de la FEG en el mercado de referencia era tal que bastaba para explicar la unilateralidad de su acuerdo de exclusividad con la NAVEG. Con una cuota de mercado aproximada del 96 %, los miembros de la FEG ocupaban una posición dominante en el mercado de referencia (véase la Decisión impugnada, considerando 67). Aunque se optara por una definición más amplia del mercado de referencia, los miembros de la FEG, con una cuota de mercado conjunta próxima al 50 %, disfrutarían de una considerable potencia económica en el mercado de la distribución de material electrotécnico en los Países Bajos (distribución directa, a través de mayoristas y de minoristas). Como principales compradores de este tipo de productos, los miembros de la FEG disponían así en conjunto de un considerable peso económico, lo que les confería un poder de compra que la NAVEG y sus miembros no podían permitirse ignorar.

149
Dadas estas circunstancias, la Comisión pudo estimar legítimamente que los miembros de la NAVEG tenían interés en ceder a las exigencias de los miembros de la FEG cuando estos últimos adoptaban una postura coordinada, puesto que «dependían en gran medida de la FEG en lo que respecta a su volumen de negocios» (Decisión impugnada, considerando 47). El acuerdo colectivo de exclusividad descrito en la Decisión impugnada constituía así un mecanismo que permitía a los miembros de la FEG asegurarse la exclusividad en los suministros efectuados por los proveedores miembros de la NAVEG. Las empresas de venta al por mayor de material electrotécnico que no eran miembros de la FEG quedaban por tanto excluidas de este acuerdo colectivo de exclusividad, lo que las colocaba en una situación económica menos favorable que la de los miembros de la FEG, en lo que respecta a su aprovisionamiento.

150
Por consiguiente, la unilateralidad del acuerdo colectivo de exclusividad no permite poner en entredicho la validez de la tesis defendida por la Comisión en la Decisión impugnada. Procede considerar por el contrario que, dada la potencia económica colectiva de los miembros de la FEG, un acuerdo de este tipo constituía un mecanismo destinado a limitar la competitividad de sus rivales restringiendo el acceso de éstos a ciertas fuentes de aprovisionamiento en material electrotécnico en los Países Bajos. La segunda alegación de TU debe por tanto desestimarse.

151
En su tercera alegación, TU afirma que el hecho de que los miembros de la FEG no exigieran a sus proveedores «un mismo derecho a los suministros» contradice la afirmación de que existía un acuerdo colectivo de exclusividad. Es preciso señalar que tal alegación parte de la premisa de que el carácter colectivo del acuerdo de exclusividad entrañaba necesariamente una perfecta igualdad entre sus beneficiarios a la hora de aplicarlo. Ahora bien, este derecho a un trato igualitario invocado por TU no constituye un requisito esencial para el funcionamiento de un acuerdo colectivo de exclusividad como el que se describe en el presente asunto. En consecuencia, procede desestimar tal alegación, que por lo demás no se halla respaldada por ninguna prueba tangible.

152
Por último, en lo que respecta a la cuarta alegación, según la cual los proveedores preferían mantener relaciones comerciales con los miembros de la FEG debido a la calidad de sus servicios, resulta obligado reconocer que, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó en un cierto número de pruebas documentales de cargo para demostrar que las negativas de venta a las que se veían confrontados los mayoristas que no eran miembros de la FEG eran la consecuencia de una colusión entre los miembros de dicha asociación. Tal alegación es indisociable, pues, de las invocadas por las demandantes para impugnar la fuerza probatoria de los documentos utilizados en su contra, alegaciones que serán examinadas posteriormente.

La relación de fuerzas entre la FEG y la NAVEG

–      Alegaciones de las partes

153
La FEG impugna las apreciaciones de la Comisión sobre el desequilibrio de potencia económica entre ella y la NAVEG. Sostiene así que, en el considerando 47 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó sin base alguna que la potencia económica de la NAVEG es mucho menor que la de la FEG. Ahora bien, alega, constituye un error pensar que los miembros de la FEG actúan coordinadamente y disponen por ese motivo de una cierta potencia económica. La FEG añade que los dos documentos invocados por la Comisión (la carta de la sociedad Hofte, miembro de la NAVEG, a Paul Hochköpper & Co de 23 de agosto de 1991 y el informe de la asamblea general de la NAVEG de 9 de mayo de 1988) carecen de fuerza probatoria.

154
Por su parte, TU acusa a la Comisión de haber sobreestimado la importancia de la NAVEG y de sus miembros, tanto cualitativa como cuantitativamente.

155
En primer lugar, TU alega que la gran mayoría de los miembros de la NAVEG son agentes de fabricantes no muy conocidos (respuesta de 28 de agosto de 1991 de la NAVEG a las preguntas de la Comisión; anexo 19 de la demanda). Rechaza la afirmación de que «los aproximadamente treinta miembros de la NAVEG representan a unos cuatrocientos fabricantes de material electrotécnico –en su mayoría extranjeros– presentes en el mercado neerlandés» (Decisión impugnada, considerando 21) y sostiene que sólo diez miembros de la NAVEG representan a marcas de gran reputación (anexo 41b de la réplica).

156
En segundo lugar, TU afirma que los miembros de la NAVEG, considerados en conjunto, sólo representan una escasa parte del mercado.

157
En primer lugar, a su juicio, la cuota de mercado que les atribuye la Decisión impugnada (considerando 23) está sobreestimada. TU recuerda que el volumen de negocios anual total del mercado neerlandés de material electrotécnico en el período 1992-1994 oscilaba entre 1.360 y 1.820 millones de euros (Decisión impugnada, considerando 23). Con un volumen de negocios conjunto de 84 millones de euros (Decisión impugnada, considerando 21), los miembros de la NAVEG tenían pues una cuota de mercado comprendida entre el 4,6 y el 6,2 %. TU subraya que la Comisión hizo caso omiso de sus propios datos al basarse en una cuota de mercado provisional del 10 % en el considerando 23 de la Decisión. Alega también que, a continuación, la Comisión multiplicó por dos la cuota de mercado de los agentes de la NAVEG para fijar esta última en un 20 % aproximadamente (Decisión impugnada, considerando 23).

158
En segundo lugar, TU considera que estimar en 84 millones de euros el volumen de negocios de los miembros de la NAVEG en 1993 constituye una estimación demasiado elevada y basada en un método de cálculo poco transparente. TU comienza alegando que no es realista la afirmación de la Comisión de que dicha estimación es seguramente inferior a la cifra real (Decisión impugnada, nota nº 20). Afirma a continuación que, como los miembros de la NAVEG sólo son agentes, su volumen de negocios conjunto es, en buena medida, el de los fabricantes a quienes representan. Por último, TU indica que las estadísticas de la NAVEG en las que se basó la Comisión (nota nº 20 de la Decisión; anexo 41a de la réplica) resultaban tan poco fiables que la NAVEG se vio obligada a poner fin a la recogida de datos a partir de 1994.

159
En conclusión, TU estima que el peso económico de la NAVEG es quince veces menor de lo que sugiere la Comisión en la Decisión impugnada.

160
La Comisión rechaza las alegaciones de TU, considerándolas en su mayoría carentes de pertinencia. Sostiene por otra parte que tanto la FEG, que estima la cuota de mercado de los miembros de la NAVEG en un 10 % aproximadamente (Decisión impugnada, considerando 23), como la propia respuesta de TU al pliego de cargos, en la que se estimó dicha cuota de mercado en un 7 % (respuesta al pliego de cargos, p. 6), contradicen las alegaciones de TU. Alega igualmente que la estimación del número de miembros de la NAVEG en unos 400 procede directamente de la respuesta de la FEG al pliego de cargos (expediente F‑22‑209).

–      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

161
En respuesta a las alegaciones de la FEG, procede recordar que, en la Decisión impugnada, las apreciaciones sobre la relación de fuerzas entre la FEG y la NAVEG se basan en parte en el hecho de que los miembros de la FEG representan, en conjunto, un 96 % del mercado de referencia. Dado que las críticas contra la definición del mercado de referencia ya han sido rechazadas, procede rechazar igualmente las críticas con las que la FEG intenta poner en entredicho la apreciación de la Comisión sobre la potencia colectiva de sus miembros en el mercado.

162
Además, la Comisión concluyó que existía un desequilibrio en la relación de fuerzas entre la FEG y la NAVEG (Decisión impugnada, considerando 47) remitiéndose a ciertas pruebas documentales. La primera de ellas es la carta de Hofte a Paul Hochköpper & Co de 23 de agosto de 1991, a propósito de la cual la FEG explica que es perfectamente lógico que Hofte afirme tener una «relación ideal» con la FEG, pues esta última representa al 96 % de los mayoristas en los Países Bajos. La FEG insiste sin embargo en que ni dicha declaración ni ninguna otra parte de este escrito prueban en absoluto la existencia de un acuerdo ilícito entre la FEG y la NAVEG.

163
Tales alegaciones no son convincentes. La carta en cuestión procede de una empresa representada en la junta directiva de la NAVEG y constituye como mínimo un indicio de la existencia de una relación privilegiada entre la FEG y la NAVEG, así como entre sus respectivos miembros. Una explicación razonable de esta relación es el desequilibrio en el peso económico respectivo de los miembros de estas dos asociaciones y, en particular, el hecho de que un 96 % de las ventas de los miembros de la NAVEG dependen de los miembros de la FEG.

164
En lo relativo al informe de la asamblea general de la NAVEG de 9 de mayo de 1988, invocado en el considerando 47 de la Decisión impugnada, la FEG sostiene que este documento no prueba la existencia de un acuerdo ilícito. Reconoce sin embargo (demanda, punto 92) que dicho documento demuestra la importancia que los miembros de la NAVEG atribuyen a una buena cooperación con los miembros de la FEG.

165
Dicha alegación no resulta convincente. Es evidente que el resumen del informe de la asamblea general de la NAVEG de 9 de mayo de 1988, citado en el considerando 47 de la Decisión impugnada, se refiere a la «crucial importancia» que tiene para los miembros de la NAVEG la «cooperación adecuada» con la FEG, importancia derivada del hecho de que «la mayor parte del volumen de negocios de los agentes miembros de la asociación se genera con los miembros de la FEG». Tal declaración constituye un indicio concluyente de la existencia de unos estrechos vínculos entre ambas asociaciones e ilustra la dependencia económica de los miembros de la NAVEG frente a los mayoristas miembros de la FEG.

La génesis del pacto de caballeros

–      Alegaciones de las partes

166
Las demandantes impugnan la afirmación recogida en los considerandos 39 a 43 de la Decisión impugnada, según la cual la FEG y la NAVEG siguieron aplicando el acuerdo AGC después de 1957. Señalan así que la Comisión sólo ha ofrecido como prueba de dicha afirmación el memorándum del Ministerio de Economía de 23 de febrero de 1959. Tal documento no demuestra en absoluto que el acuerdo AGC se mantuviera en vigor hasta el final del período en el que se produjo la infracción. La FEG subraya además que, con posterioridad a este memorándum, las autoridades neerlandesas no encontraron prueba alguna de una concertación ilícita entre la FEG y la NAVEG. La FEG afirma haber actuado respetando en todo momento el Derecho neerlandés.

–      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

167
En la Decisión impugnada, la Comisión se remite al memorándum del Ministerio de Economía de 23 de febrero de 1959 (Decisión impugnada, nota nº 42, considerando 41) a fin de explicar las circunstancias en que nació el acuerdo colectivo de exclusividad. En cuanto a la fuerza probatoria de dicho documento, es cierto que, en la Decisión impugnada, la Comisión alude a la práctica de las partes en el acuerdo AGC consistente en seguir respetando dicho acuerdo después de 1957, pero con ciertas modificaciones, puesto que el «contacto agentes-mayoristas» que reemplazó al acuerdo AGC sólo prevé ya un compromiso unilateral por parte de los agentes (Decisión impugnada, considerandos 41 a 43).

168
No obstante, es preciso reconocer que, en el considerando 145 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que la infracción relativa al acuerdo colectivo de exclusividad había durado desde el 11 de marzo de 1986 hasta el 25 de febrero de 1994. La parte de la Decisión impugnada consagrada a la valoración jurídica muestra que la Comisión delimitó dicho período partiendo de documentos de fechas comprendidas entre el 28 de abril de 1986 y el 25 de febrero de 1994. Así, en el considerando 103 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que dicha valoración jurídica se basaba en «los hechos descritos en los considerandos 44 a 52». Resulta evidente por tanto que la información relativa al acuerdo AGC recogida en los considerandos 41 a 43 de Decisión impugnada sólo sirve para exponer los antecedentes de los acuerdos o prácticas que dieron lugar a la Decisión impugnada, tal como se ha indicado en el apartado 45 supra. De ello se deduce que las alegaciones de las demandantes se refieren a un período anterior al período de infracción según la Decisión impugnada, que fijó el comienzo del mismo en 1986. Así pues, incluso en el supuesto de que estas alegaciones resultaran fundadas en lo que respecta al período comprendido entre 1957 y 1986, no permitirían poner en entredicho las apreciaciones de la Comisión sobre la existencia de una práctica colusoria ilícita entre 1986 y 1994. Por lo tanto, procede desestimar dichas alegaciones.

Las reuniones entre la FEG y la NAVEG

169
Las demandantes impugnan la fuerza probatoria de los documentos invocados en el considerando 46 de la Decisión impugnada, relativos a las supuestas reuniones entre la FEG y la NAVEG de 11 de marzo de 1986 y de 28 febrero de 1989.

La reunión de 11 de marzo de 1986

–      Alegaciones de las partes

170
TU no ha expuesto alegaciones específicas en las que discuta la fuerza probatoria del informe de la asamblea general de la NAVEG celebrada el 28 de abril de 1986.

171
Por su parte, la FEG pone en duda, en primer lugar, la existencia de la reunión de 11 de marzo de 1986, alegando que no ha podido encontrar ninguna traza escrita de la misma. En segundo lugar, la FEG considera que el informe de la asamblea general de 28 de abril de 1986 no puede ser invocado como prueba en su contra, ya que procede de la NAVEG. En tercer lugar, la FEG añade que la Comisión no puede basarse en una sola reunión para demostrar la existencia de un acuerdo con la NAVEG.

172
La Comisión rechaza estos argumentos y alega que el informe de la asamblea general de la NAVEG de 28 de abril de 1986 demuestra la existencia de un acuerdo entre la FEG y la NAVEG, con arreglo al cual los miembros de esta última asociación no debían suministrar material a las empresas que no fueran miembros de la FEG.

–      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

173
Por lo que respecta a la primera alegación de la FEG, procede subrayar que el hecho de que esta última no haya conservado documentos relativos a la reunión de 11 de marzo de 1986 no permite en absoluto poner en duda la existencia de dicha reunión, atestiguada por el informe de la asamblea general de la NAVEG de 28 de abril de 1986, cuya autenticidad nadie discute.

174
En segundo lugar, por lo que respecta a la imposibilidad de invocar dicho documento en contra de la FEG, procede subrayar que la condición de destinatario de un documento utilizado como prueba de cargo no puede determinar la fuerza probatoria del mismo. Corresponde en efecto a la Comisión apreciar la fuerza probatoria de los documentos que pretende utilizar como pruebas, en función de su contenido y de su alcance, bajo el control del Tribunal de Primera Instancia. En el presente asunto, la Comisión ha invocado como prueba de la reunión de 11 de marzo de 1986 entre la FEG y la NAVEG el informe de la asamblea general de la NAVEG de 28 de abril de 1986. Dicho documento es contemporáneo de la reunión cuya realidad y contenido pretende demostrar, y contiene los siguientes pasajes:

«Informe sobre las discusiones NAVEG-FEG a nivel de junta directiva

El martes 11 de marzo de 1986 se ha celebrado una reunión relajada en el Euromotel, Oude Haagseweg, Amsterdam, a la que han asistido, en nombre de la junta directiva de la FEG, los Sres. Schuurman, Brinkman, Coppoolse, van de Meer, Goedhart, Schiefelbusch, Vos y van Diessen y, en nombre de la junta directiva de la NAVEG, los Sres. Gunneman, Amesz, Hofte y Onstee.

El Sr. Schuurman (de la FEG) informa de que se está trabajando con éxito con las comisiones de grupos de artículos (la junta directiva de la NAVEG conoce los nombres).

En el marco de los acuerdos entre ambas asociaciones, se consideran indeseables los suministros a las empresas Nedeximpo, Dego, van de Meerakker y Hagro.

Existe un gran interés en saber quiénes son los miembros de la FEG que gestionan material contractual de la empresa Heinrich Kopp, a fin de tomar medidas.

La FEG sigue estando muy interesada en colaborar con la NAVEG y espera que dicha colaboración seguirá siendo abierta.

El Sr. Gunneman (NAVEG) plantea los siguientes temas:

Comunicación sobre la política de admisión de miembros de la FEG tras la adhesión de las empresas Timmermans y Gro‑Ham.

Breve referencia a las concesiones y las ventas exclusivas de la FEG y efectuadas por ésta.

Suministros de material contractual a empresas que no son miembros de la FEG, a saber, Olpa‑Ardomy y Jan de Vries.

Timmermans y Gro‑Ham son miembros para los aparatos; la FEG pide que no se les ofrezca ni se les venda material de instalación alguno.

La FEG enviará las listas de los mayoristas para los aparatos y para el material de instalación (que aún no se han recibido).

La FEG enviará la lista de las ventas exclusivas de los mayoristas y la lista de suministros efectuados por miembros de la FEG a empresas no miembros de la FEG (aún no recibida por el momento).

La relación entre la FEG y la NAVEG de cara al extranjero (Alemania-Inglaterra) debe considerarse satisfactoria.»

175
Basándose en este documento considerado en su contexto, procede concluir, en esta fase del análisis, que varios miembros de las juntas directivas de la FEG y de la NAVEG se reunieron el 11 de marzo de 1986 y, «en el marco de [sus] acuerdos», discutieron la cuestión de los suministros de material por parte de los miembros de la NAVEG a empresas que no eran miembros de la FEG (Nedeximpo, Dego, van de Meerakker, Hagro, Olpa‑Ardomy y Jan de Vries). Ello constituye un indicio documental de la existencia de «acuerdos» y de reuniones entre las dos asociaciones a partir del 11 de marzo de 1986, indicio que este Tribunal de Primera Instancia ha tenido en cuenta en su conclusión de conjunto sobre el pacto de caballeros, expuesta en el apartado 210 infra.

La reunión de 28 de febrero de 1989

–      Alegaciones de las partes

176
La FEG impugna la interpretación y la fuerza probatoria del informe sobre la reunión de 28 de febrero de 1989 elaborado por la NAVEG, en el que la Comisión se basó para considerar que la NAVEG aconsejaba a sus miembros que no suministraran material a los mayoristas que no fueran miembros de la FEG. Alega que, con posterioridad, en su asamblea general de 24 abril de 1989, la NAVEG se limitó a informar a sus miembros de este intercambio de opiniones, sin adoptar recomendación o decisión alguna.

177
Por su parte, TU alega, en primer lugar, que no estuvo presente ni representada en la reunión de 28 de febrero de 1989. En efecto, el Sr. Coppoolse, empleado suyo y miembro en aquella época de la junta directiva de la FEG, no pudo asistir a la misma. Por lo tanto, la Comisión no puede deducir de dicha reunión que TU participara en una infracción. En segundo lugar, TU sostiene que las pruebas de dicha reunión, es decir, el acta de la asamblea general de la NAVEG de 24 abril de 1989 y una nota interna de la NAVEG relativa dicha reunión (Decisión impugnada, considerando 46), no pueden invocarse en su contra, afirmando que no tuvo en su poder dichos documentos, destinados a los miembros de la NAVEG. Por otra parte, niega haber sido informada por la FEG del contenido de la reunión de 28 de febrero de 1989, en contra de lo que afirmó la Comisión en el considerando 46 de la Decisión impugnada.

178
Por último, las demandantes alegan que el acta de la reunión de la junta directiva de la FEG de 11 de abril de 1989 no menciona en absoluto la reunión de 28 de febrero de 1989 entre la FEG y la NAVEG. La FEG y TU indican en efecto que dicho documento no contiene referencia alguna al acuerdo de exclusividad del que supuestamente se trató en la reunión de 28 de febrero de 1989. En su opinión, este hecho tiende a desmentir la existencia de un pacto de caballeros.

179
La Comisión rechaza estas alegaciones y se remite, esencialmente, al texto de la Decisión impugnada en lo relativo a las consecuencias que deben deducirse de la reunión de 28 de febrero de 1989.

–      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

180
En esta fase, procede analizar únicamente las pruebas de la existencia de la supuesta infracción. Así, la alegación de que la Comisión no podía invocar en contra de TU lo tratado en la reunión de 28 de febrero de 1989, puesto que TU no estaba representada en ella, será analizada junto con las alegaciones relativas a las causas de imputabilidad de las infracciones. Por lo demás, la ausencia de un representante de TU en la reunión de 23 de febrero de 1989 no puede, en sí misma, poner en entredicho el valor de las pruebas reunidas por la Comisión sobre la existencia de dicha reunión y la naturaleza de las declaraciones formuladas en ella.

181
Seguidamente procede rechazar la alegación de TU según la cual no cabe invocar en su contra el informe sobre la reunión de 28 de febrero 1989, redactado por la NAVEG, ni el acta del asamblea general de la NAVEG de 24 de abril de 1989, dado que dichos documentos no le estaban destinados. En efecto, como se ha indicado anteriormente, la condición de destinatario de los documentos en cuestión no puede afectar a su fuerza probatoria, fuerza probatoria que corresponde apreciar a la Comisión, en función del valor y del alcance de los documentos, bajo el control del Tribunal de Primera Instancia. Según las reglas generales aplicables en materia de prueba, procede por el contrario atribuir gran importancia al hecho de que dichos documentos fueran redactados en un momento muy próximo a los hechos.

182
Del mismo modo, la absoluta falta de referencias a la reunión de 28 de febrero de 1989 en el acta de la junta directiva de la FEG de 11 de abril de 1989 no desmiente ni confirma la fuerza probatoria de los indicios recogidos por la Comisión sobre las discusiones mantenidas entre la FEG y la NAVEG en dicha reunión. Por consiguiente, procede rechazar la alegación de las demandantes a este respecto.

183
En cuanto al resto de las alegaciones, únicamente la FEG ha impugnado la validez de las apreciaciones de la Comisión sobre el valor y el alcance del informe sobre la reunión de 28 de febrero de 1989, redactado por la NAVEG, y del acta de la asamblea general de dicha asociación de 24 de abril de 1989. La FEG considera, en efecto, que tales documentos no prueban la existencia de un acuerdo. Por otra parte, dichos documentos son, a su juicio, divergentes; nada hay en ellos que justifique la conclusión de que la NAVEG o la FEG dieron instrucciones a sus miembros.

184
No cabe acoger estas alegaciones. En efecto, el informe elaborado por la NAVEG sobre la reunión de 28 de febrero de 1989 indica expresamente que un miembro de la FEG preguntó a los representantes de la NAVEG qué actitud adoptaría dicha asociación con los mayoristas que se retirasen de la FEG. La NAVEG indicó que, en tal caso, «la recomendación sería no suministrar». Confirma igualmente dichas palabras el informe sobre la reunión de 28 de febrero de 1989 redactado por la FEG (Decisión impugnada, considerando 46, documento citado en la nota nº 48, anexo 17 de la demanda), que contiene el siguiente pasaje:

«El Sr. Schiefelbusch pregunta qué hace la NAVEG con los mayoristas que han dejado de ser miembros de la FEG. La NAVEG puede aconsejar a sus miembros que dejen de suministrar material a los mayoristas que hayan dejado de ser miembros de aquélla.»

185
Por último, procede subrayar que, en el acta de su asamblea general de 24 de abril de 1989, la NAVEG se expresó sobre la cuestión de los suministros a los mayoristas que se retiraban de la FEG, indicando que los miembros de la NAVEG no estaban ciertamente obligados a suministrar material a los miembros de la FEG, pero que «dicho suministro se basa en un pacto de caballeros, entendiéndose por tal que el suministro a empresas que no sean miembros de la FEG constituye un obstáculo» (Decisión impugnada, considerando 46).

186
Habida cuenta de estos datos, procede declarar que tales indicios permiten considerar acreditado que, en su reunión de 28 de febrero de 1989, la FEG y la NAVEG decidieron de común acuerdo el modo en que los miembros de la NAVEG debían tratar con los mayoristas que se retirasen de la FEG, pues la NAVEG aludió posteriormente a la existencia de un pacto de caballeros a este respecto entre ambas asociaciones. Tomando en consideración la totalidad de los datos analizados, procede rechazar las alegaciones con las que las demandantes han intentado desmentir la fuerza probatoria de los indicios documentales relativos a la reunión de 28 de febrero de 1989.

La aplicación del pacto de caballeros

–      Alegaciones de las partes

187
Las demandantes niegan los hechos que la Comisión presenta como ejemplos de la aplicación del pacto de caballeros en los considerandos 48 a 53 de la Decisión impugnada.

188
Impugnan en primer lugar la alegación de la Comisión de que la FEG transmitía a la NAVEG listas actualizadas de sus miembros para facilitar la aplicación del acuerdo colectivo de exclusividad. Según las demandantes, los referidos intercambios de información entre la FEG y la NAVEG no tenían relación con un pacto de caballeros, sino que formaban parte del legítimo desarrollo de iniciativas adoptadas a nivel de su sector de actividad. Sostienen que la Comisión omitió tener en cuenta el informe redactado por la FEG sobre la reunión de 25 octubre de 1991 entre la FEG y la NAVEG (nota nº 53, en el considerando 48 de la Decisión impugnada, anexo 44 de la réplica de TU y anexo 23 de la réplica de la FEG), que en su siguiente pasaje demuestra la inexistencia del pacto de caballeros:

«Desde hace poco, la FEG tiene también, además de sus miembros ordinarios, miembros asociados. La NAVEG no ha sido formalmente informada de ello, porque los miembros de la NAVEG son libres de hacer también negocios con las empresas que no son miembros de la FEG.»

189
Por otra parte, la FEG subraya que la Comisión sólo encontró cinco ejemplos de reuniones entre ambas asociaciones entre 1987 y 1992. Alega que tales reuniones presentaban poco interés para ella y que son en todo caso insuficientes para demostrar la existencia de un pacto de caballeros.

190
En segundo lugar, TU niega que la NAVEG aconsejara a sus miembros no suministrar material a los mayoristas que no fueran miembros de la FEG (demanda, punto 112). Invoca al respecto el siguiente pasaje de una carta de Spaanderman Licht a la NAVEG de 14 de agosto de 1991 (anexo 6 de la respuesta de TU al pliego de cargos, anexo 25 de la demanda de TU), en la que Spaanderman Licht, miembro de la NAVEG, indicaba:

«[...] nuestra empresa no ha decidido nunca no suministrar material a CEF por ser miembro de la NAVEG. No tenemos noticia de ninguna recomendación de la NAVEG en este sentido.»

191
En tercer lugar, las demandantes impugnan la afirmación de que los miembros de la NAVEG se negaron, en la práctica, a suministrar material a los mayoristas que no eran miembros de la FEG, en particular a CEF, como se indica en el considerando 50 de la Decisión impugnada. Para demostrar que su negativa a tratar con CEF no se debía a un acuerdo colectivo de exclusividad se remiten a las respuestas de veinte proveedores a las preguntas de la Comisión. TU invoca igualmente las cartas de ABB y de Spaanderman Licht de 2 de abril y de 22 de mayo de 1991, respectivamente, en las que dichos proveedores indicaron a CEF que no deseaban recurrir a sus servicios porque su red de distribución disponía ya de un número suficiente de puntos de venta (demanda de TU, punto 139, y documentos recogidos en el anexo 31 de la misma).

–      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

192
En primer lugar, ha quedado acreditado que la FEG y la NAVEG mantenían contactos periódicos, pues la investigación de la Comisión ha revelado que dichas asociaciones mantuvieron cinco reuniones entre 1987 y 1992 (el 3 de noviembre de 1987, el 28 de febrero de 1989, el 5 de diciembre de 1990, el 17 de septiembre de 1991 y el 25 de octubre de 1991).

193
En segundo lugar, en lo que respecta concretamente al contexto de la reunión de 25 octubre de 1991, ha quedado acreditado que dicha reunión fue convocada después de que varios miembros de la FEG expresaran su intención de abandonar dicha asociación. La FEG había reaccionado entonces planteándose la posibilidad de modificar sus reglas internas a fin de crear un nuevo tipo de miembros, los «miembros asociados». En la reunión de 28 de febrero de 1989, la NAVEG planteó el tema de cuáles serían las consecuencias de estos cambios en la aplicación del acuerdo colectivo de exclusividad. Interrogado de nuevo a este respecto por la NAVEG en la reunión de 25 octubre de 1991, el representante de la FEG afirmó que los cambios en la composición de dicha asociación «no afectarán a la NAVEG, lo que significa que los contactos actuales se mantendrán sin modificaciones». El informe sobre la reunión de 25 octubre de 1991 elaborado por la NAVEG (documento nº 1379b del expediente, mencionado en la nota nº 53 de la Decisión impugnada) indica que la FEG comunicó en ese momento a la NAVEG el nombre de los miembros de esta última que habían manifestado su intención de convertirse en miembros asociados.

194
Las alegaciones de las demandantes no permiten pues desvirtuar la interpretación de la Comisión expuesta en el considerando 48 de la Decisión impugnada y basada en los informes de la FEG y de la NAVEG sobre la reunión de 25 octubre de 1991, según la cual la FEG revelaba a la NAVEG los nombres de los mayoristas que habían dejado de ser miembros de aquella asociación.

195
Además, los indicios de que la FEG comunicaba a la NAVEG los nombres de las empresas miembros de aquélla resultan corroborados igualmente por los documentos relativos a la reunión de 28 de febrero de 1989, anteriormente examinados en el contexto del presente motivo, y en particular por el informe redactado por la FEG, mencionado en el considerando 49 de la Decisión impugnada.

196
En tercer lugar, en lo que respecta a la carta de Spaanderman Licht de 14 agosto de 1991, sus términos tienden a demostrar que la decisión de no suministrar material a CEF adoptada por dicha empresa miembro de la NAVEG no tenía relación con la existencia de un pacto de caballeros entre la FEG y la NAVEG. No obstante, es preciso tener en cuenta, no sólo el tenor de dicha carta, sino también el contexto en que se redactó. En efecto, debe señalarse en primer lugar que dicha carta iba dirigida a la NAVEG, en respuesta a una pregunta formulada por esta última dos días antes. Es pues la NAVEG quien adoptó la iniciativa de preguntar a Spaanderman Licht sobre las razones que impulsaron a esta última a no suministrar material a CEF. En segundo lugar, este intercambio de correspondencia tuvo lugar una vez iniciado el procedimiento administrativo, en un momento en que la investigación de la Comisión ya estaba en marcha. En efecto, la carta es posterior a las solicitudes de información enviadas por la Comisión a la FEG y a TU el 25 de julio de 1991, por lo que no resulta convincente.

197
En cuarto lugar, en lo relativo a la cuestión de si las negativas que CEF recibió de varios proveedores se debían a la existencia de un pacto de caballeros o a razones comerciales legítimas, procede indicar en primer lugar que, en una carta de 27 septiembre de 1989, la NAVEG se dirigió a la FEG en estos términos:

«Algunos miembros de la NAVEG han pedido a la dirección su opinión sobre eventuales suministros a [CEF].Varias empresas extranjeras, representadas por nuestros miembros, suministran a esta organización en otros países y desean hacerlo también en los Países Bajos. No obstante, en tanto no se admita a [CEF] en la FEG, el consejo de dirección recomienda lógicamente que sus miembros no suministren a la empresa. En el pasado, varios miembros actuaron de cara a Nedeximpo de acuerdo con una recomendación similar, pero ahora que Nedeximpo se ha adherido a la FEG se encuentran con que ya no son admitidos como proveedores. Deseamos evitar que se repita la misma situación en el caso de [CEF], y se nos pide que adoptemos rápidamente medidas al efecto. Les rogamos pues que nos informen a la mayor brevedad posible del estado de las negociaciones entre la FEG y [CEF]. Estimamos necesario informar a nuestros miembros de su punto de vista dentro de dos semanas, por lo que les rogamos que nos respondan a tiempo.»

198
La Comisión actuó legítimamente al considerar que dicha carta constituía un indicio verosímil de que la FEG y la NAVEG intercambiaban información «con el objetivo [de] impedir los suministros a empresas ajenas a la FEG, en cumplimiento del pacto de caballeros» (Decisión impugnada, considerando 49).

199
En quinto lugar, en cuanto a las declaraciones de la veintena de proveedores invocadas por las demandantes, consta que únicamente tres de ellos son miembros de la NAVEG: Hofte, Technische Handelsmaatschappij Regoort BV y Hateha. De ello se deduce que los escritos de las demás empresas no son pertinentes a efecto de examinar las pruebas de la existencia de un acuerdo entre la FEG y la NAVEG.

200
Por lo que respecta a Hofte, las demandantes invocan el siguiente pasaje de sus respuestas a la Comisión (de 28 de junio de 1993 y de 30 de mayo de 1997; véase el expediente, documento 1614.20, 2c, anexo 1 y anexo 20 de la demanda de TU):

«En respuesta a su pregunta de si tenemos en cuenta el hecho de que un comprador sea o no miembro de la FEG, les indicamos que para nosotros esto no constituye un criterio.»

201
Tal afirmación es una respuesta a uno de los actos de investigación de la Comisión. Además, es preciso compararla con las declaraciones realizadas por Hofte al fabricante Paul Hochköpper el 23 de agosto de 1991, poco después de haber sido interrogada por la Comisión. En los considerandos 47 y 52 de la Decisión impugnada se recogen varios extractos de esta carta. La Comisión indicó en particular lo siguiente, en el considerando 52 de la Decisión impugnada:

«El siguiente extracto de la citada carta del miembro de la NAVEG Hofte a Paul Hochköpper & Co así lo demuestra. En relación con la denuncia interpuesta por CEF ante la Comisión, Hofte señala: “Además, por supuesto que ha remitido documentos, entre ellos desgraciadamente algunos de agentes de la NAVEG, que, sin reflexionar, afirman que la empresa no puede ser suministrada al no estar adherida a la FEG” […]»

202
En lo que respecta a Hateha, TU invoca la siguiente declaración (demanda, punto 84):

«Seleccionamos a nuestros compradores atendiendo principalmente a consideraciones comerciales relacionadas con la función de la empresa y el lugar en que está establecida, así como a la cobertura del mercado, planteando además ciertas exigencias en materia de solvencia.

[...]

En principio, no tenemos en absoluto en cuenta el hecho de que un comprador sea o no miembro de la FEG. Los principales criterios son los que se han mencionado más arriba, y entre ellos la solvencia ocupa una plaza importante. Como la FEG impone ciertos requisitos en cuanto a la situación financiera de los mayoristas que son miembros suyos, la adhesión a la FEG representa una cierta garantía de solvencia de la empresa en cuestión. En este sentido, el saber si una empresa es o no miembro de la FEG tiene alguna importancia.»

203
Es preciso reconocer que la Comisión refutó la pertinencia de dicha declaración de un modo suficientemente convincente y detallado en el considerando 50 de la Decisión impugnada, reproducido en el apartado 139 supra. El hecho es que Hateha indicó expresamente a dos empresas, Frigé y CEF, que no les suministraría material porque no eran miembros de la FEG (véanse las cartas de Hateha a CEF y a Frigé, de 24 de mayo de 1989 y de 12 de marzo de 1981 respectivamente, Decisión impugnada, considerando 50, y notas nos 57 y 58), pese a que TU objeta (réplica, punto 158) que se trataba de «una excusa fácil para librarse de CEF».

204
Por último, en lo que respecta al proveedor Technische Handelsmaatschappij Regoort BV, la FEG invoca la respuesta dada por dicha empresa a la Comisión el 28 de mayo de 1997. En esa respuesta, dicho proveedor indicaba que no tenía en cuenta el que sus clientes fueran miembros de la FEG y precisaba al respecto que 1.214 de sus 1.257 clientes no eran miembros de dicha asociación.

205
La Comisión subrayó (dúplica en el asunto T‑5/00, punto 61) que, aunque dicho proveedor tenía más de un millar de clientes, la FEG sólo contaba con unos 50 miembros. Dicho proveedor vende sus productos tanto a mayoristas como a revendedores al por menor, a industriales, a organismos públicos y a exportadores. La Comisión reconoce que dicho proveedor suministró material a CEF.

206
Tales datos podrían permitir afirmar, como máximo, que dicho proveedor no aplicaba el acuerdo entre la FEG y la NAVEG. Aunque este documento muestra que uno los miembros de esta última asociación quizá no respetaba sistemáticamente dicho acuerdo, no parece constituir, en cambio, un indicio que permita poner en duda la propia existencia del acuerdo.

207
Por último, procede subrayar que las demandantes no han impugnado seriamente la afirmación de que otro miembro de la NAVEG, Hemmink, se negó a suministrar material a la empresa Van de Meerakker tras haber consultado con la FEG y con uno de sus miembros, la sociedad Schiefelbusch (Decisión impugnada, considerando 51). La Comisión se basó al respecto en el informe sobre una reunión interna de Hemmink de 25 de febrero de 1994 (Decisión impugnada, nota nº 59). La FEG reconoce (réplica, punto 120) que este último documento demuestra que Hemmink decidió no suministrar material a Van de Meerakker, tras haber verificado con la FEG si Van de Meerakker había solicitado ser admitida como miembro de la asociación. La FEG considera sin embargo que dicho documento no demuestra que ella diera a Hemmink instrucciones de no suministrar material a Van de Meerakker. Procede rechazar esta última objeción, pues el mencionado informe procede de Hemmink y constituye un indicio objetivo de la existencia de negativas a suministrar material a las empresas que no eran miembros de la FEG.

208
Del mismo modo, por lo que respecta a las cartas de ABB y de Spaanderman Licht invocadas por TU, procede subrayar que sólo esta última empresa es miembro de la NAVEG, de modo que la carta de ABB no es pertinente en esta fase del razonamiento. En su escrito a CEF de 22 de mayo de 1991, Spaanderman Licht se limitó a indicar que no deseaba ampliar su red de distribuidores. Procede sin embargo subrayar que dicha carta fue redactada después de que comenzara la investigación de la Comisión.

209
Habida cuenta de estos diversos datos, procede concluir que la Comisión actuó legítimamente al basarse en los indicios documentales citados en los considerandos 48 a 52 de la Decisión impugnada para concluir que los indicios documentales de la aplicación de un pacto de caballeros entre la FEG y la NAVEG tenían fuerza probatoria.

c)      Conclusión de conjunto

210
Se deduce de las consideraciones precedentes que las demandantes no han logrado demostrar de un modo jurídicamente satisfactorio que las apreciaciones de hecho formuladas por la Comisión con respecto al pacto de caballeros adolezcan de vicios o de inexactitudes materiales que les resten valor. Procede rechazar la crítica de TU, que, haciendo hincapié en la ambigüedad de determinadas pruebas de cargo, exige disfrutar del beneficio de la duda en virtud del adagio in dubio pro reo. En efecto, tras una valoración global, ni esta crítica ni las alegaciones específicas de las demandantes logran poner en entredicho la conclusión de que los indicios mencionados en la Decisión impugnada resultan convincentes, objetivos y concordantes.

211
Por otra parte, la alegación de la FEG de que la NAVEG había tomado la iniciativa en los contactos con ella no basta tampoco para poner en duda las apreciaciones de hecho derivadas del examen de los referidos indicios. Aun suponiéndola fundada, lo máximo que consigue tal alegación es confirmar la existencia –ya acreditada– de un pacto de caballeros entre ambas asociaciones.

212
Es preciso declarar por tanto que resulta legítima la conclusión de la Comisión de que la NAVEG se había comprometido con la FEG a recomendar a sus miembros que no vendieran material electrotécnico a los mayoristas que no fueron miembros de esta última asociación, con arreglo a un pacto de caballeros entre ambas asociaciones, pacto del que existen pruebas a partir del 11 de marzo de 1986.

2.      La ampliación del pacto de caballeros a proveedores no miembros de la NAVEG

213
En la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que la FEG y TU habían intentado ampliar el ámbito de aplicación de pacto de caballeros incluyendo en él a proveedores no representados por los agentes o importadores miembros de la NAVEG. Dicha institución basó esta conclusión en varios casos en los que proveedores tales como Draka Polva, Holec, ABB y Klöckner Moeller (en lo sucesivo, «KM») habían sufrido presiones (Decisión impugnada, considerandos 53 a 66 y 104 a 106). Puso igualmente de relieve que la FEG había intentado ampliar el acuerdo colectivo de exclusividad incluyendo en él a la empresa Philips, proveedora de material electrónico destinado al gran público.

a)      Sobre la materialidad de los hechos

Alegaciones de las partes en el asunto T‑5/00

214
Según la FEG, la Decisión impugnada no contiene prueba alguna de que ella ejerciera presiones sobre los proveedores de sus miembros. Alega que no estuvo implicada en ninguno de los casos citados por la Comisión y que nunca intentó inmiscuirse en las relaciones entre sus miembros y los proveedores de éstos.

215
En primer lugar, la FEG invoca en su favor el acta de su junta directiva de 29 de enero de 1991 (anexo 28 de la réplica en el asunto T‑5/00), que muestra claramente que ella seguía la política de no injerirse en las relaciones entre sus miembros y los proveedores de éstos. Dicha acta está redactada así:

«Se discutieron los siguientes documentos adjuntos al orden del día:

La carta del Sr. Duk al Sr. Fillet (CEF): El secretario añade que es inadmisible que la FEG insista como asociación ante los proveedores, del modo que sea, para que éstos sólo suministren material a los miembros de la FEG. Los asistentes apoyan enérgicamente esta postura. Se recuerda que la asociación nunca se ha quejado ni se quejará ante los proveedores en lo que respecta a los suministros de material».

216
En segundo lugar, en lo relativo a la supuesta oposición de la FEG a los suministros de material a CEF por parte de Draka Polva, mencionada en el considerando 54 de la Decisión impugnada, la FEG sostiene que la Comisión no cuenta con ninguna prueba directa de que se ejercieran presiones sobre dicha empresa. Subraya que el único documento invocado en la Decisión impugnada es un informe procedente de TU (Decisión impugnada, considerando 54, y documento mencionado en la nota nº 62), que no basta para probar su participación directa en los actos de que se trata.

217
Por otra parte, la FEG sostiene que Draka Polva no se negó a suministrar material a CEF. Así, en un escrito de 15 de junio de 1993 (Decisión impugnada, considerando 27, nota nº 29), Draka Polva declaró a la Comisión:

«Pese a que seguramente es superfluo mencionarlo, les informamos de que hemos suministrado material a City-Electrical-Factors desde que dicha empresa se instaló en los Países Bajos.»

218
Además, el acta de la reunión de la junta directiva de la FEG de 25 de junio de 1990 indicaba lo siguiente:

«7.
Solicitud de adhesión de CEF

Si CEF desea convertirse en miembro de la FEG, dicha empresa deberá cumplir los criterios de admisión. Así se le comunicará por escrito.

Se comenta la carta de Draka Polva relativa a los suministros de material a CEF.

El presidente considera que la FEG no puede oponerse. Se incluirá el orden del día un punto relativo a los “Proveedores que suministran material a empresas que no son miembros de la FEG».

219
En su siguiente reunión, de 11 septiembre de 1990, la junta directiva de la FEG se limitó a formular una breve observación a este respecto, recogida en el acta en la siguientes términos:

«12.  Proveedores que suministran material a empresas que no son miembros de la FEG

En relación con la carta de Polva relativa a los suministros de material a CEF se indica que, formalmente, la FEG, como asociación, no puede hacer nada al respecto.»

220
Tales documentos demuestran, a juicio de la FEG, que ella no disponía de ningún medio para oponerse a la decisión de Draka Polva de suministrar mercancías a CEF.

221
En tercer lugar, en cuanto a la intención de la FEG de ampliar el ámbito de aplicación del acuerdo colectivo de exclusividad incluyendo en él a los proveedores de material electrónico para gran público, intención que la Comisión le atribuye en el considerando 55 de la Decisión impugnada, la FEG considera que la tesis de la Comisión se basa en un único documento, a saber, la carta enviada el 29 de agosto de 1989 por uno de los miembros de la junta directiva de la FEG a una comisión de mayoristas distribuidores de material Philips. La FEG alega que se trataba de la postura personal de uno los miembros de su junta directiva. Por otra parte, la FEG y TU sostienen además que dicha carta no es pertinente, dado que las declaraciones en cuestión no están relacionadas con el mercado de referencia, sino con el mercado de los aparatos electrónicos para el gran público.

222
En cuarto lugar, la FEG desmiente haber participado en las acciones de algunos de sus miembros en relación con los proveedores Hager, Holec y ABB, mencionadas en los considerandos 56 a 59 de la Decisión impugnada. Afirma igualmente que no tuvo nada que ver con las presiones sufridas por KM, aunque reconoce que algunos de sus miembros y de sus antiguos dirigentes formaban parte de la delegación de mayoristas que visitó los locales de dicha empresa. Alega sin embargo que esta circunstancia no permite deducir que ella participara en tal iniciativa ni atribuirle la responsabilidad de la misma. Con carácter subsidiario, la demandante se suma a la argumentación de TU mencionada en el considerando 64 de la Decisión impugnada.

223
En quinto lugar, la FEG reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta los resultados de su propia investigación, que muestran que la veintena de proveedores interrogados afirmaron unánimemente a la Comisión que la FEG nunca les había solicitado «adoptar su política de distribución». Así pues, según la FEG, el expediente no contiene indicio alguno de contactos entre ella y los proveedores, proveedores para quienes la adhesión de un mayorista a la FEG nunca constituyó un factor decisivo a la hora de establecer relaciones comerciales con él.

224
La Comisión rechaza dichas alegaciones y considera que los datos examinados en los considerandos 53 a 66 de la Decisión impugnada demuestran que la FEG tenía la intención de ampliar el acuerdo colectivo de exclusividad, incluyendo en él a proveedores no vinculados a la NAVEG. Reconoce que es evidente que fueron algunos miembros de la FEG quienes adoptaron la iniciativa de ampliar el acuerdo colectivo de exclusividad, incluyendo en él a proveedores que no eran miembros de la NAVEG, y quienes realizaron gestiones al efecto. Efectivamente, como la FEG sólo podía dirigirse a otras asociaciones de empresas, tales como la NAVEG, resultaba mucho más fácil que entablaran estas discusiones empresas como TU, que tienen un peso comercial importante ante sus proveedores. Sin embargo, a juicio de la Comisión, tal circunstancia no pone en entredicho la responsabilidad de la FEG y de TU.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

225
Procede reservar para una fase posterior del análisis el examen de las alegaciones con las que la FEG pretende negar que la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada le sea imputable, y no la materialidad de las apreciaciones de hecho en que se basó la Comisión para considerar que la FEG había intentado ampliar el acuerdo colectivo de exclusividad incluyendo en él a proveedores que no eran miembros de la NAVEG. Por lo tanto, como la FEG no ha negado la materialidad de los incidentes en que se vieron implicadas las empresas Hager, Holec, ABB y KM, las alegaciones relativas a los mismos se examinarán junto a las demás causas de imputabilidad de las infracciones.

226
En cuanto a las restantes alegaciones, el contenido del acta de la junta directiva de la FEG de 29 de enero de 1991 constituye una muestra de la voluntad de la FEG de no intervenir directamente ante los proveedores de sus miembros a fin de que no suministren material a otros mayoristas. Sin embargo, esta constatación no es incompatible con la postura defendida por la Comisión en la Decisión impugnada, según la cual la FEG intentó extender a terceros la aplicación del acuerdo colectivo de exclusividad, en provecho de sus miembros. Además, es preciso confrontarla con las afirmaciones efectuadas por TU en una nota interna de 12 de septiembre de 1990, después de que Draka Polva hubiera propuesto vender a CEF, según las cuales «la FEG se ha opuesto, pues la propuesta contraviene el acuerdo entre los miembros y la asociación» (Decisión impugnada, considerando 24). Tales afirmaciones constituyen en efecto un indicio de la existencia de un acuerdo entre los miembros de la FEG, así como de la implicación directa de esta última en la preparación de una respuesta a la entrada de CEF en el mercado neerlandés.

227
Por otra parte, si bien la Comisión no ha mencionado otros indicios de una implicación directa de la FEG en los incidentes relacionados con la ampliación del acuerdo colectivo de exclusividad, procede subrayar que un cierto número de indicios concordantes muestran que varios de sus miembros intentaron conseguir, individualmente o de común acuerdo, que proveedores no miembros de la NAVEG asumieran compromisos en beneficio de la totalidad de los miembros de la FEG, de modo que resultaba justificado que dichos proveedores pensaran que tales acciones se realizaban bajo la égida de la FEG o que ésta las aprobaba.

228
A este respecto, hay que subrayar que el autor de la carta de 29 de agosto de 1989 a la comisión de mayoristas de productos electrónicos para el gran público de la empresa Philips, mencionada en el considerando 55 de la Decisión impugnada, era en aquel momento miembro de la junta directiva de la FEG. Aunque ha quedado acreditado que dicha carta no procede oficialmente de la FEG, consta que el autor de la misma invocó expresamente su condición de miembro de la junta directiva de dicha asociación («Saben ustedes que recientemente accedí al consejo de dirección de la FEG. Mi principal objetivo al hacerlo es promover los intereses de los mayoristas de equipos.») a fin de solicitar al destinatario que pusiera término a los suministros de material a los mayoristas que no fueran miembros de la FEG. Al formular esta petición, el autor de la carta no actuaba a título individual, sino en defensa del interés común de los miembros de la FEG, puesto que intentaba conseguir, en beneficio de los miembros de dicha asociación, que cesaran los suministros de material a los mayoristas que no eran miembros de la misma.

229
Procede subrayar sin embargo que, tal como han alegado las demandantes, las apreciaciones de la Comisión sobre la ampliación del acuerdo colectivo de exclusividad para incluir en él la distribución de material electrónico destinado al gran público no guardan relación con el mercado de referencia definido por la Comisión, pues éste sólo comprende la distribución al por mayor de material electrotécnico. Por lo tanto, en la Decisión impugnada, tales apreciaciones deben considerarse efectuadas a mayor abundamiento.

230
No obstante esta última observación, procede añadir que el interés común que animaba a la FEG y a sus miembros queda igualmente de manifiesto en el incidente relativo a la sociedad KM. Dicho incidente consistió en efecto en una acción conjunta de 26 miembros de la FEG, entre ellos varios miembros de la junta directiva, llevada a cabo en defensa del interés común de la totalidad de los miembros de dicha asociación, tal como muestran claramente los extractos del borrador de la carta a KM citados en los considerandos 62 y 63 de la Decisión impugnada. Por otra parte, el borrador de la carta pretendía informar a KM de la «preocupación» de los 26 miembros de la FEG antes mencionados, después de que KM se hubiera convertido en uno de los «primeros grandes proveedores del sector electrotécnico en distribuir a empresas no adheridas a la FEG». Dado que el borrador de la carta a KM hacía así referencia expresa a la FEG, es lógico pensar que su destinatario imaginó que había recibido el visto bueno de la FEG.

231
Habida cuenta de estos datos, la FEG no puede atrincherarse tras la circunstancia de que, entre los indicios mencionados por la Comisión, la nota interna de TU antes analizada era la única que hacía referencia a una implicación directa de aquélla en los esfuerzos de sus miembros por obtener la ampliación del acuerdo colectivo de exclusividad incluyendo en él a otros proveedores. En efecto, las acciones conjuntas de varios miembros de la FEG –y entre ellos varios de sus directivos con puestos en la junta directiva– muestran que éstos no actuaban a título individual, sino por cuenta de la totalidad de los miembros de dicha asociación, aunque sin actuar no obstante directamente en nombre de la misma. Procede reconocer por consiguiente que la Comisión pudo deducir legítimamente de dichas acciones que la FEG había manifestado su intención de ampliar el acuerdo colectivo de exclusividad incluyendo en él a proveedores ajenos a la NAVEG.

Alegaciones de las partes en el asunto T‑6/00

232
En primer lugar, TU se suma a la argumentación expuesta por la FEG en el asunto T‑5/00 y añade que la parte dispositiva de la Decisión impugnada sólo se refiere a su participación en las infracciones cometidas por dicha asociación. TU deduce de ello que, a falta de pruebas directas de la participación de la FEG en las presiones supuestamente ejercidas sobre terceros, sus contactos con proveedores ajenos a la NAVEG no pueden servir de base para imputarle una infracción.

233
En segundo lugar, TU reconoce haber comentado el caso de CEF con los proveedores KM, Draka Polva, ABB y Holec, pero niega haberlos presionado para que dejaran de suministrar material a CEF. Reconoce haber manifestado a dichas empresas su descontento, provocado por lo que ella consideraba un incumplimiento de sus acuerdos. TU estimaba especialmente injusto que dichos proveedores concedieran a una empresa que acababa de entrar en el mercado, como CEF, unos descuentos idénticos a los que ella podía reivindicar tras muchos años de esfuerzos. Por consiguiente, TU estima que dichos contactos no tenían ni por objeto ni por efecto restringir la competencia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

234
Es preciso comenzar por subrayar que la argumentación de TU se basa en la premisa de que en la parte dispositiva de la Decisión impugnada sólo se sanciona su participación en las infracciones cometidas por la FEG. Dado que dichas alegaciones no se refieren directamente a la materialidad de los hechos que la Comisión ha considerado probados, procede analizarlas con posterioridad, en la fase de análisis de las causas de imputabilidad de las infracciones.

235
Por lo demás, resulta obligado reconocer que TU no discute la existencia de contactos entre ella y ciertos proveedores que no eran miembros de la NAVEG, sino la calificación jurídica que la Comisión aplicó a los mismos, en particular en lo que respecta a la conclusión de que su objeto o su efecto fueron contrarios a la competencia. Por consiguiente, tales alegaciones serán examinadas con más detalle junto con las alegaciones relativas a la calificación jurídica de los hechos.

b)      Conclusión de conjunto

236
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, es preciso concluir que ninguna de las alegaciones examinadas hasta ahora permite poner en entredicho la materialidad de los hechos invocados en la Decisión impugnada como prueba de que la FEG y de TU ejercieron presiones sobre ciertos proveedores no vinculados con la NAVEG. Por consiguiente, la Comisión actuó legítimamente al afirmar, basándose en indicios objetivos y concordantes, por una parte, que la FEG había intentado ampliar el ámbito de aplicación del pacto de caballeros incluyendo en él a proveedores no vinculados a la NAVEG y, por otra, que TU había participado en diversas gestiones encaminadas al logro de dicho objetivo.

237
Procede pues desestimar la totalidad de las alegaciones con que las demandantes pretenden negar los hechos que la Decisión impugnada consideró probados en lo que respecta al acuerdo colectivo de exclusividad.

3.      Sobre los requisitos de adhesión a la FEG

a)      Alegaciones de las partes

238
La FEG impugna los datos en que se basó la Comisión para considerar que los requisitos de adhesión a la FEG podían dificultar el acceso al mercado neerlandés de comercio al por mayor de material electrotécnico.

239
En primer lugar, la FEG considera natural admitir como miembros únicamente a las empresas que hayan alcanzado un volumen de negocios mínimo de 5 millones de florines neerlandeses (NLG) en el territorio neerlandés durante tres años consecutivos. Alega así que, como su objetivo es representar los intereses de los mayoristas en el mercado neerlandés, no existe razón alguna para que tome en consideración el volumen de negocios alcanzado fuera de los Países Bajos.

240
A continuación, la FEG rechaza las afirmaciones de la Comisión de que recurrió a criterios arbitrarios para rechazar ciertas solicitudes de adhesión (Decisión impugnada, considerando 109). La demandante sostiene que la Comisión se ha basado en los dos únicos ejemplos de solicitudes que han planteado problemas en los últimos veinte años, y afirma que se trataba en ambos casos de empresas cuyas actividades no coincidían con las de sus miembros.

241
Por último, la FEG recuerda que, entre 1989 y 1990, se dieron de baja de la asociación varios mayoristas cuyo volumen de negocios era inferior a 10 millones de NLG. Estos ejemplos refutan en su opinión la tesis de que los criterios de adhesión servían para mantener en vigor un acuerdo colectivo de exclusividad y constituían un requisito necesario para entrar en el mercado neerlandés.

242
La Comisión replica que los requisitos de admisión de los nuevos miembros son de tal naturaleza que dificultan aún más el acceso al mercado neerlandés (Decisión impugnada, considerando 108). El acuerdo colectivo de exclusividad constituye una barrera a la entrada que estos requisitos de admisión contribuyen a reforzar. La Comisión recuerda que ya indicó el considerando 108 de la Decisión impugnada que varios miembros de la FEG no cumplían dichos requisitos de admisión.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

243
Las partes no discrepan sobre el contenido de los criterios utilizados por la FEG para pronunciarse sobre la admisión de nuevos miembros. En cambio, la FEG niega que tales criterios dificulten aún más el acceso al mercado neerlandés, como afirmó la Comisión al sostener, en los considerandos 108 y 109 de la Decisión impugnada, que dichos requisitos constituían un obstáculo adicional para las empresas que quisieran entrar en el mercado de la distribución al por mayor de material electrotécnico en los Países Bajos.

244
En la Decisión impugnada, la cuestión crucial en lo que respecta a los criterios de adhesión es la arbitrariedad que se les atribuye. La Comisión puso en efecto de relieve, en el considerando 109 de Decisión impugnada, que la FEG utilizaba el criterio del «interés de la asociación», lo que confería a la junta directiva un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre la admisión de nuevos miembros, habida cuenta de que se exigía un voto unánime de los miembros de dicho órgano para autorizar una nueva adhesión (véanse, en la Decisión impugnada, las referencias que la nota nº 126 hace a las discusiones relativas a la adhesión de Van de Meerakker, y a los informes de la FEG de 27 de septiembre y 15 de noviembre de 1994).

245
La arbitrariedad atribuida a dichos criterios se deriva igualmente del hecho, que no se ha negado, de que la FEG aceptó como miembros a ciertos mayoristas que no cumplían el requisito del volumen de negocios mínimo.

246
Por último, en lo que respecta más concretamente al requisito de los 5 millones de NLG de volumen de negocios en los tres ejercicios anteriores a la solicitud de adhesión, procede reconocer que puede constituir un obstáculo para las empresas que quieran entrar en mercado, ya que favorece a los mayoristas de mayor importancia, que disfrutan por otra parte, como miembros de la FEG, de las ventajas del pacto de caballeros. Dado que al examinar las solicitudes de adhesión no se tiene en cuenta el volumen de negocios alcanzado fuera de los Países Bajos, dicho obstáculo resulta especialmente eficaz frente a las empresas extranjeras.

247
Habida cuenta de todos estos datos, la Comisión estimó legítimamente en los considerandos 108 y 109 de la Decisión impugnada que los criterios de adhesión a la FEG producían el efecto de «dificultar aún más el acceso de nuevas empresas al mercado» y reforzaban así los efectos del acuerdo colectivo de exclusividad. Por consiguiente, procede rechazar las alegaciones de la FEG sobre las consecuencias de sus requisitos de adhesión.

4.      Calificación jurídica de los hechos relativos al acuerdo colectivo de exclusividad

248
La argumentación de las demandantes sobre la calificación jurídica de los hechos relativos al acuerdo colectivo de exclusividad consta de dos partes. En primer lugar sostienen que, como la posición en el mercado de los miembros de la NAVEG era muy débil, el pacto de caballeros no podía producir efectos apreciables en la competencia. En segundo lugar, TU niega que las gestiones ante los proveedores no miembros de la NAVEG en las que ella participó tuvieran por objeto o por efecto restringir la competencia.

249
Como las demandantes no han impugnado otros aspectos de la calificación del acuerdo colectivo de exclusividad con arreglo al artículo 81 CE, procede analizar estas alegaciones a la vista de la delimitación del mercado de referencia y de los hechos que acaban de considerarse probados.

a)      Sobre el pacto de caballeros

Alegaciones de las partes

250
Las demandantes sostienen, esencialmente, que la gran debilidad de la posición en el mercado de los miembros de la NAVEG impedía que el acuerdo colectivo de exclusividad produjera efectos apreciables en la competencia.

251
TU alega en particular que las actividades como distribuidores de los miembros de la NAVEG representaba menos de un 1 % del mercado. En su condición de agentes, los miembros de la NAVEG sólo representaban a dieciséis marcas de gran reputación, con un volumen de negocios estimado en 20 millones de NLG como máximo, sobre un mercado total de 3.000 a 4.000 millones de NLG (0,5‑0,6 %). A su juicio, los miembros de la NAVEG no ocupaban ya la posición de que disfrutaban en los años cincuenta, en la época del acuerdo AGC.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

252
La Decisión impugnada se basa en varias cifras, relativas, por una parte, al mercado de material electrotécnico («mercado primario»), y, por otra, al mercado de venta al por mayor de dicho material («mercado de referencia»). Resulta así que el volumen de negocios de las empresas presentes en el mercado primario (1992-1994) asciende en total a 1.590 millones de euros (Decisión impugnada, considerandos 23 y 24). En dicho mercado, el volumen de negocios de los miembros de la NAVEG es de 84 millones de euros, o sea, un 5 % del mercado primario (Decisión impugnada, considerandos 21 y 23). En el mismo período, las empresas presentes en el mercado de venta al por mayor de material electrotécnico, único mercado de referencia en el presente asunto, alcanzaron un volumen de negocios comprendido entre 680 y 910 millones de euros, o sea, aproximadamente un 50 % del mercado primario. Los miembros de la FEG representan en conjunto un 96 % del mercado de referencia (Decisión impugnada, considerando 24).

253
Sin impugnar tales datos, las demandantes sostienen sin embargo que la Comisión sobreestimó la importancia de los miembros de la NAVEG.

254
TU recuerda así que, en el considerando 23 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que los miembros de la NAVEG controlaban un 10 % del mercado primario, pese a que las cifras citadas más arriba muestran que dicha proporción era de alrededor de un 5 %. Subraya además que la Comisión, aplicando un método de cálculo inexplicable, multiplicó por dos dicha cuota de mercado para fijar en un 20 % la cuota de mercado de la NAVEG en la fase de comercio al por mayor.

255
No cabe acoger estas alegaciones.

256
En primer lugar, la Comisión disponía de cifras brutas que le permitían calcular la cuota de mercado de los miembros de la NAVEG en el mercado primario (5 %). Sin embargo, únicamente tuvo en cuenta la estimación propuesta por la FEG, dos veces superior (10 %). A este respecto, la Comisión precisó en las notas nº 20, nº 23 y nº 25 que el cálculo efectuado por la NAVEG sobre el volumen de negocios de sus miembros «se basa en las cifras de sólo quince de los treinta miembros de la NAVEG». La Comisión estimó por tanto que «es muy probable que el volumen de negocios real de los miembros de la NAVEG sea considerablemente superior al importe notificado». La Comisión pudo por tanto deducir correctamente de estos datos que «resulta realista la estimación de la FEG, que cifra en un 10 % la cuota de mercado de los miembros de la NAVEG» (Decisión impugnada, nota nº 23).

257
Más allá de la aparente imprecisión alegada por TU, es evidente que la Comisión intentó distinguir entre el peso relativo de la NAVEG y el de los demás proveedores, desde el punto de vista de las compras efectuadas por los mayoristas.

258
La Decisión impugnada contiene varias indicaciones a este respecto. Así, en el considerando 23 de la misma, la Comisión indica que «los miembros de la NAVEG prefieren, en general, el suministro por medio de los mayoristas», precisando que dicha asociación únicamente admite como miembros a quienes distribuyen sus productos a través de los mayoristas (nota nº 22). Así, en la Decisión impugnada, la Comisión estimó que el material vendido por los miembros de la NAVEG era distribuido en su totalidad o en su práctica totalidad a través de mayoristas. Es por consiguiente exacto que el material procedente de los miembros de la NAVEG supone un porcentaje dos veces mayor en el mercado de referencia (venta al por mayor) que en el mercado primario. Dicha cuota de mercado sería por tanto de un 20 % si se toman como base las estimaciones de la FEG y de un 10 % si se parte de los datos brutos de que disponía la Comisión.

259
TU parece sin embargo impugnar este razonamiento y, en su escrito de réplica, ha formulado varios argumentos para demostrar que las cifras relativas a los miembros de la NAVEG utilizadas por la Comisión no eran fiables. Ha alegado así en particular que el volumen de negocios de los miembros de la NAVEG debía atribuirse en realidad a los fabricantes a quienes éstos representaban. Sea cual sea el significado de esta alegación, TU ha sostenido que, según Hemmink, miembro de la NAVEG, las ventas facturadas a los mayoristas representaban al menos un 90 % del «volumen de negocios de los fabricantes representados» (réplica, punto 39). Incluso en el caso de que pudiera interpretarse en el sentido de que pretende afirmar que un 90 % del volumen de negocios de los miembros de la NAVEG procede de ventas efectuadas con mayoristas, dicha alegación no puede poner en entredicho la legalidad de la Decisión impugnada. En efecto, aun suponiendo que el volumen de negocios de los miembros de la NAVEG correspondiente a las ventas a mayoristas sea un 90 % del total, y no un 100 %, sigue siendo cierto que la cuota de mercado de dichas empresas en el comercio al por mayor es dos veces superior a su cuota de mercado en el mercado primario.

260
TU ha alegado igualmente que carece de fiabilidad la estimación del volumen de negocios de los miembros de la NAVEG. Sin embargo, sus alegaciones son sólo una serie de afirmaciones genéricas sin datos que la respalden. Por lo tanto, basta con hacer constar que, ante la inexistencia de pruebas tangibles, procede rechazar las alegaciones de TU a este respecto.

261
En consecuencia, procede desestimar la totalidad de las alegaciones de las demandantes relativas a la falta de efectos apreciables sobre la competencia del pacto de caballeros.

b)     Sobre la inclusión en el pacto de caballeros de proveedores que no eran miembros de la NAVEG

262
En el marco de su valoración jurídica, la Comisión estimó que la FEG y sus miembros, en particular TU, habían intentado ampliar el ámbito de aplicación del acuerdo colectivo de exclusividad presionando a proveedores que no estaban representados en la NAVEG. Dedujo igualmente de los hechos del caso que tales maniobras habían logrado su objetivo, «pues una parte substancial de los proveedores se ajustó al [acuerdo colectivo de exclusividad]» (Decisión impugnada, considerando 104).

Alegaciones de las partes

263
TU afirma que sus contactos con los proveedores Draka Polva, KM, ABB y Holec no tuvieron por objeto o por efecto restringir la competencia.

264
La Comisión rechaza estas afirmaciones, remitiéndose tanto a los pasajes pertinentes de la Decisión impugnada como a la reiterada jurisprudencia existente sobre la interpretación del artículo 81 CE.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

265
En primer lugar, por lo que respecta a los contactos entre TU y Draka Polva, ha quedado acreditado que TU intervino ante Draka Polva cuando esta última expresó su intención de mantener relaciones comerciales con CEF (Decisión impugnada, considerando 54). En el informe de una reunión interna de 13 de diciembre de 1989, TU resumió su política al respecto en los siguientes términos: «Cabe concluir que es necesario hacer un esfuerzo para impedir que los fabricantes de TU suministren a CEF.» La Decisión impugnada indica en particular que, tras enterarse de que Draka Polva se proponía suministrar material a CEF, «la FEG se ha opuesto, pues la propuesta contraviene el acuerdo entre los miembros y la asociación» (informe de una reunión interna de TU de 12 de septiembre de 1990). En una carta a Draka Polva de 16 de julio de 1990, TU indica así: «[...] consideramos su decisión una amenaza contra el comercio mayorista almacenista; por tanto, no nos parece deseable.» Por último, la Decisión impugnada afirma que la intervención de la demandante logró su objetivo, puesto que, en un informe sobre una reunión de 9 de octubre de 1990, TU indica que, «a raíz de las conversaciones mantenidas por Draka Polva con el Sr. van der Meijden se retractaron en su anunciada intención de suministrar a CEF» (Decisión impugnada, considerando 54).

266
Habida cuenta de estos datos, la Comisión consideró legítimamente que estas gestiones de TU pretendían presionar a Draka Polva, uno de sus proveedores, a fin de que dejara de suministrar material a una empresa que acababa de entrar en el mercado de referencia.

267
Por lo demás, TU ha alegado que su intervención ante Draka Polva no había logrado el objetivo previsto, puesto que dicho proveedor no había adoptado medidas que perjudicaran a CEF, interrumpiendo sus suministros de material a dicha empresa u ofreciéndole unas condiciones menos ventajosas que antes. Tal alegación se sitúa así exclusivamente en el ámbito de la inexistencia de efectos contrarios a competencia, que será examinado en el apartado 275 infra, y no niega por tanto el objeto contrario a la competencia de dichas gestiones.

268
En segundo lugar, por lo que respecta a los contactos con ABB y KM, TU sostiene que los contactos que mantuvo con estos dos proveedores en relación con CEF tenían por objeto defender sus intereses comerciales legítimos: alega en efecto que lo que pretendía era expresar su descontento por las condiciones que dichos proveedores ofrecían a CEF. A su juicio, acciones de este tipo no tienen por objeto restringir o falsear la competencia.

269
En lo que respecta a ABB, la Comisión indica en el considerando 58 de la Decisión impugnada que TU presionó a dicho proveedor para que dejara de suministrar material a CEF. TU considera que la Comisión desnaturalizó las pruebas en que se basó. Su argumentación es análoga a la que había utilizado el procedimiento administrativo, que fue rechazada por la Comisión en el considerando 59 de la Decisión impugnada. Concretamente, las partes discrepan en cuanto a la interpretación del informe redactado por la demandante el 13 de marzo de 1991, cuyas disposiciones pertinentes establecen:

«Suministro de material a CEF por ABB

ABB ha suministrado únicamente [un] lote –una operación aislada, o “transacción muerta”– a CEF. El argumento utilizado ha sido la relación que mantienen en Inglaterra. Si ABB vuelve a recibir un pedido, CEF será suministrada a precio de instalador.»

270
En la Decisión impugnada, la Comisión resalta que vender material electrotécnico a CEF al precio aplicable a los instaladores (es decir, sin descuento alguno) significa eliminar por completo el interés comercial de esas transacciones (Decisión impugnada, considerando 59). TU no presenta argumentos que contradigan esta interpretación. Por el contrario, en el contexto de su argumentación relativa a la segunda infracción ha alegado que una venta sin descuentos sería impensable (demanda, punto 165). La Comisión pudo pues concluir legítimamente que la intervención de TU ante ABB tenía por objeto oponerse a que esta última suministrara material a CEF.

271
En cuanto a KM, ha quedado acreditado que TU, actuando de común acuerdo con otros 25 miembros de la FEG, se opuso activamente a dicho proveedor cuando éste concedió a CEF los mismos descuentos que concedía a los miembros de la FEG. No se ha negado que, el 27 de julio de 1991, TU visitó los locales de KM acompañado de otros 10 miembros de la FEG para quejarse de las relaciones que dicha empresa mantenía con CEF (Decisión impugnada, considerando 66, y nota nº 81).

272
En tercer lugar, en lo que respecta a los contactos con Holec, ha quedado acreditado que Holec había encomendado a los miembros de la FEG la distribución de algunos de sus productos. TU considera sin embargo que se trataba de una decisión unilateral de Holec, que no perseguía un objetivo contrario a la competencia.

273
Sin embargo, el considerando 57 de la Decisión impugnada indica que, el 2 de julio de 1991, TU y Holec mantuvieron una entrevista, al término de la cual Holec decidió reservar la distribución de algunos de sus productos a los mayoristas miembros de la FEG. Ciertamente, la celebración de un acuerdo de exclusiva entre TU y un proveedor podía ser legítima y respetar la normativa entonces vigente. Sin embargo, sigue siendo cierto que, en el presente asunto, la relación de exclusiva no se refiere únicamente a TU, sino a todos los miembros de la FEG. No está claro, pues, el interés comercial de una relación de este tipo ni para TU ni para Holec, como subraya la Comisión en el considerando 57 de la Decisión impugnada. Es evidente por el contrario que esta acción de TU se ajustaba al interés común de los miembros de la FEG. Es preciso por tanto concluir que la alegación de TU no es convincente.

274
Considerados en conjunto, los datos expuestos anteriormente demuestran, partiendo de indicios objetivos y concordantes, que TU llevó a cabo, por sí sola o de común acuerdo con otros miembros de la FEG, diversas gestiones ante los proveedores Draka Polva, ABB, KM y Holec a fin de garantizar que éstos aprovisionaran en exclusiva a los miembros de la FEG. Dicha acción forma parte de los esfuerzos realizados por los miembros de la FEG para imponer una desventaja competitiva, en particular a través del pacto de caballeros, a los mayoristas de la competencia que no eran miembros de la FEG. Como TU no ha aportado pruebas de que las apreciaciones de hecho ni las calificaciones formuladas al respecto en la Decisión impugnada sean erróneas, procede rechazar sus alegaciones.

275
Por lo demás, en la medida en que la argumentación de los demandantes pueda interpretarse en el sentido de que era preciso demostrar los efectos contrarios a la competencia reales del acuerdo colectivo de exclusividad, aunque se hubiera acreditado ya el objeto contrario a la competencia de los comportamientos imputados, no cabe acoger dicha argumentación. En efecto, según reiterada jurisprudencia, a efectos de aplicar el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua cuando resulte que éstos tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencias del Tribunal de Justicia Consten y Grundig/Comisión, antes citada; de 11 de enero de 1990, Sandoz Prodotti Farmaceutici/Comisión, C‑277/87, Rec. p. I‑45; de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartados 14 y 15, y de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartado 122).

C .  Conclusión sobre el acuerdo colectivo de exclusividad

276
La Comisión pudo pues concluir legítimamente que el pacto de caballeros entre la FEG y la NAVEG, así como las prácticas orientadas a ampliar el ámbito de aplicación de dicho acuerdo incluyendo en él a proveedores ajenos a la NAVEG, constituían acuerdos y prácticas concertadas prohibidos por el artículo 81 CE, apartado 1.

277
Como la Comisión señaló en el considerando 105 de la Decisión impugnada, el acuerdo colectivo de exclusividad limitaba la libertad de los proveedores para elegir a los mayoristas a los que querían suministrar material. El acuerdo colectivo de exclusividad se concibió y se aplicó en beneficio de los miembros de la FEG, a fin de lograr que las condiciones en que sus competidores no miembros de la asociación podían recibir suministros de material electrotécnico de ciertos proveedores fueran menos ventajosas.

278
Por consiguiente, ante la falta de pruebas que pongan en entredicho la exactitud de los hechos mencionados por la Comisión o la apreciación que ésta hizo de los mismos, o que acrediten que la Comisión cometió un error de Derecho al concluir que al acuerdo colectivo de exclusividad le era aplicable la prohibición formulada por el artículo 81 CE, apartado 1, procede rechazar en su totalidad los motivos de las demandantes relativos a la existencia del acuerdo colectivo de exclusividad y a su calificación como infracción.

D .  Prácticas concertadas relativas a la fijación de precios (artículo 2 de la Decisión impugnada)

1.      Resumen de la Decisión impugnada

279
Según la Decisión impugnada, la FEG y sus miembros completaron el acuerdo colectivo de exclusividad mediante decisiones y prácticas concertadas relativas a la fijación de precios y de descuentos (Decisión impugnada, considerandos 102 y 111 a 121). La Decisión afirmó igualmente que dichas actuaciones estaban destinadas a crear una estabilidad de precios artificial, fundamentalmente con objeto de garantizar que los márgenes de los miembros de la FEG no se vieran expuestos a presiones (Decisión impugnada, considerando 111).

280
La Comisión consideró así que la FEG y TU habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, al restringir, directa o indirectamente, la facultad de los miembros de dicha asociación de fijar libremente sus precios de venta. Como pruebas de dicha infracción, la Comisión se basó en:

las decisiones vinculantes de la FEG sobre precios fijos y sobre publicaciones;

el foro de discusión ofrecido por la FEG a sus miembros para que negociaran los precios y los descuentos (Decisión impugnada, artículos 1 y 2);

la difusión de recomendaciones sobre precios por parte de la FEG.

281
La Comisión estimó que la aplicación conjunta de dichos mecanismos tuvo como resultado que, en la práctica, no hubiera más que una competencia de precios restringida entre los miembros de la FEG (Decisión impugnada, considerando 117).

282
Según la Decisión impugnada, estos tres elementos constituyen una sola y misma infracción, y no tres infracciones distintas.

2.      Alegaciones relativas a la calificación jurídica de los hechos

283
Las demandantes niegan que los comportamientos a que se refiere la Comisión tuvieran por objeto o por efecto restringir la competencia, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1. La Comisión consideró que las demandantes habían celebrado «acuerdos horizontales de fijación de precios», calificándolos igualmente de «prácticas concertadas» (véanse, por ejemplo, los considerandos 111 y siguientes de la Decisión impugnada). Sin embargo, las demandantes no impugnan esta doble calificación.

284
El concepto de práctica concertada contemplado en el artículo 81 CE, apartado 1, se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 26, y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 63).

285
Los criterios de coordinación y cooperación deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado, según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado común (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 173; de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 13; Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 63, y de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C‑7/95 P, Rec. p. I‑3111, apartado 86).

286
Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que cabe esperar de sus competidores, se opone sin embargo de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que pueda ya sea influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, ya sea desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas, así como el volumen de dicho mercado (véanse, en este sentido, la sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 174; Züchner, antes citada, apartado 14, y Deere/Comisión, antes citada, apartado 87).

287
Resulta del propio texto del artículo 81 CE, apartado 1, que, al igual que los acuerdos entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas, las prácticas concertadas se hallan prohibidas, con total independencia de sus efectos, cuando tienen un objeto contrario a la competencia. El propio concepto de práctica concertada supone un comportamiento común de las empresas que participan en ella. Sin embargo, no implica necesariamente que dicho comportamiento deba caracterizarse por actos que formen parte de la actividad comercial en el mercado de dichas empresas. Tampoco implica que dicho comportamiento deba producir el efecto concreto de restringir, impedir o falsear el juego de la competencia, desde el momento en que sea éste el objeto que persigue.

288
Procede examinar sucesivamente las alegaciones de las demandantes a la vista de estos principios, subrayados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartados 123 y 124).

a)      Las decisiones vinculantes sobre precios y sobre publicaciones

289
En el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión se refirió a dos «decisiones vinculantes» de la FEG, una sobre precios fijos y otra sobre publicaciones. Ha quedado acreditado que, con arreglo a los estatutos de la FEG, tales decisiones eran obligatorias para sus miembros. En efecto, el incumplimiento de las mismas podía conllevar la suspensión de la adhesión o la expulsión de la asociación (Decisión impugnada, considerando 72).

290
Las demandantes alegan que dichas decisiones fueron letra muerta hasta su derogación el 23 de noviembre de 1993. Sostienen por tanto que no se produjo efecto alguno de restricción de la competencia.

291
Procede verificar si las decisiones vinculantes de que se trata tenían por objeto restringir la competencia. En caso de respuesta afirmativa, todo análisis de los efectos de dichas decisiones sería superfluo a efectos de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1.

La decisión vinculante sobre precios fijos

–      Alegaciones de las partes

292
Según las demandantes, la Comisión estimó erróneamente que la decisión vinculante sobre precios fijos obligaba a los mayoristas a trasladar a sus clientes cualquier aumento de precios aplicado por el proveedor con posterioridad a la realización de los pedidos (Decisión impugnada, considerando 73). La decisión vinculante sobre precios fijos se inspiraba, alegan, en la Prijzenbeschikking goederen en diensten 1983 (Orden Ministerial sobre los precios de los bienes y servicios de 1983) (anexo 32 de la demanda), adoptada en un período de fuerte inflación.

293
TU insiste en que ella determina sus precios con total independencia, conforme a las prácticas mercantiles ordinarias. Alega que, aunque en ciertos casos aplica precios fijos, se reserva el derecho de trasladar a sus clientes los aumentos de precios de sus proveedores.

–      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

294
La decisión vinculante sobre precios fijos se refiere a las consecuencias de la modificación de los precios de los proveedores en las mercancías ya encargadas pero que aún no han sido entregadas. Dispone en particular que, cuando se produzca una modificación de este tipo, las mercancías pueden entregarse durante tres meses al precio en vigor en la fecha del pedido. Transcurrido dicho plazo, y durante un período de seis meses, los miembros de la FEG deben trasladar dichas modificaciones a sus clientes hasta un límite máximo por determinar, excepto cuando exista una situación de crisis. Dicho límite máximo es determinado cada semestre por la FEG, previa consulta a UNETO. Según la FEG, este sistema sirve para repartir entre los mayoristas y los instaladores los riesgos derivados de los aumentos de precios que pueden producirse en obras de gran duración. En caso de incumplimiento, la decisión prevé la imposición de multas de hasta 10.000 NLG (4.531 euros). Esta decisión vinculante, adoptada el 2 de noviembre de 1984, fue derogada el 23 de noviembre de 1993 (Decisión impugnada, considerandos 73 a 75).

295
Se deduce de estos datos que esta decisión de una asociación de empresas restringe la libertad de sus miembros para determinar sus precios y tiene por objeto restringir la competencia, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1.

296
Aun suponiéndola probada, la circunstancia de que dicha decisión vinculante se hubiera inspirado en una normativa nacional vigente en el momento de su adopción no sería pertinente. En efecto, la FEG no ha alegado que dicha normativa le hubiera obligado a adoptar la decisión vinculante en materia de precios ni que no dispusiera de autonomía alguna al respecto (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1993, Meng, C‑2/91, Rec. p. I‑5751, apartado 22, y Ohra Schadeverzekeringen, C‑245/91, Rec. p. I‑5851, apartado 15; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France/Comisión, T‑387/94, Rec. p. II‑961, apartado 61). Por otra parte, las demandantes no han demostrado que dicha normativa hubiera permanecido en vigor durante todo el tiempo que duró la infracción.

297
Procede desestimar pues las alegaciones de las demandantes.

La decisión vinculante sobre publicaciones

–      Alegaciones de las partes

298
Las demandantes alegan que la decisión vinculante en materia de publicaciones se refería exclusivamente a las acciones publicitarias. Dicha decisión prohibía, según las demandantes, anunciar precios inferiores al precio de compra. El único ejemplo de aplicación de la misma citado por la Comisión procede del informe de la reunión de la junta directiva de la FEG de 9 de julio de 1992. Ahora bien, dicho documento se limitaba a indicar, por una parte, que Schotman no respetaba la decisión de que se trata y a pedir, por otra, al secretario de la FEG que estableciera la lista de las decisiones vinculantes existentes y precisara el contenido de este tipo de actos. La FEG añade que, en cualquier caso, la decisión vinculante sobre publicaciones nunca fue aplicada con seriedad y que, en la práctica, apenas era respetada, como lo demuestra el modo en que Schotman, miembro de la FEG, pudo vulnerarla impunemente.

–      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

299
En vigor desde el 9 de agosto de 1978 hasta su derogación el 23 de noviembre de 1993, la decisión vinculante sobre publicaciones prohibía a los miembros de la FEG la difusión de publicaciones que propusieran material electrotécnico a precios especialmente reducidos o de reclamo a las empresas especializadas en la instalación de dicho material. Se deduce de los términos de dicha decisión que los miembros de la FEG pretendían impedir con ella el lanzamiento, el fomento y la autorización de operaciones que pudieran provocar derrumbes de precios, perturbaciones en el mercado, pérdidas de beneficios o situaciones de competencia desenfrenada entre sus miembros (véase la Decisión impugnada, considerando 76).

300
La decisión vinculante sobre publicaciones pretendía establecer restricciones al comportamiento individual de los miembros de la FEG en relación con su política comercial en materia de publicaciones, a fin de protegerlos de las consecuencias de una competencia que consideraban esencialmente ruinosa. Una decisión de una asociación de empresas de tal naturaleza tiene manifiestamente por objeto restringir la competencia, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1. En efecto, como ha alegado la Comisión en sus escritos procesales en el asunto T‑5/00, no corresponde a la FEG, en su condición de asociación profesional, sustituir al legislador y determinar las condiciones en que sus miembros pueden fijar los precios de sus productos, efectuar operaciones comerciales de promoción o hacer publicidad de sus precios o promociones.

301
Por consiguiente, procede rechazar las alegaciones de las demandantes sobre esta decisión vinculante en materia de publicaciones.

b)      Concertación sobre los precios y los descuentos

Alegaciones de las partes

302
En su calificación jurídica, la Comisión estimó que los miembros de la FEG deliberaban periódicamente sobre los precios y los descuentos que debían aplicarse. Estas deliberaciones tenían lugar en las asambleas ordinarias de la FEG, en las reuniones de sus comisiones de productos y en las asambleas regionales de la asociación, todo ello durante el período comprendido entre el 6 de diciembre de 1989 y el 30 de noviembre de 1993.

303
Según la Decisión impugnada (considerandos 79 a 84), las discusiones se referían:

al establecimiento de reglas para la concesión de descuentos y la determinación de su importe;

al respeto de las recomendaciones sobre precios y descuentos de la FEG.

304
Aunque las demandantes reconocen que a veces se hacía referencia a los precios y a los descuentos, insisten en que tales discusiones eran excepcionales y carentes de pertinencia desde el punto de vista del Derecho de la competencia. Denuncian igualmente el carácter fragmentario de las pruebas invocadas por la Comisión. En su opinión, esta última interpretó ciertos documentos procedentes de las comisiones regionales de la FEG especializadas en los productos «cables y alambres» para demostrar la existencia de una práctica colusoria nacional que afectaba a todo el material electrotécnico.

305
Las demandantes recuerdan que una gran mayoría de los proveedores utilizan listas de precios brutos recomendados para las ventas al consumidor final. Éste es, según ellas, el punto de referencia para el cálculo de los precios en cada una de las fases del proceso de distribución. En cada una de estas fases, tales precios sufren descuentos; los mayoristas negocian con sus clientes el porcentaje de descuento que les conceden. Entre los mayoristas, la competencia de precios se desarrolla en relación con los descuentos obtenidos de los proveedores. A juicio de las demandantes, la presentación de este mecanismo en los considerandos 85 a 87 de la Decisión impugnada es tendenciosa, pues la Comisión parece sugerir allí que los precios brutos aconsejados funcionan como precios fijados entre competidores.

306
Según las demandantes, la pretendida concertación en materia de precios y descuentos entre los miembros de la FEG se limitaba en la práctica a un intercambio de información sobre las tendencias generales de mercado. En la Decisión impugnada, la Comisión no fue más allá de algunos casos aislados poco significativos e incumplió las obligaciones que le impone la carga de la prueba. A juicio de las demandantes, no cabe hablar de un acuerdo horizontal de fijación de precios, ni del más mínimo objeto o efecto restrictivo de la competencia.

307
En primer lugar, por lo que respecta a la comisión de productos («cables y alambres» (Decisión impugnada, considerando 80), las demandantes sostienen que, aunque su objetivo estatutario consiste en «esforzarse por preservar la tranquilidad del mercado y por mantener los precios», estos términos no revelan otra cosa que el uso de un vocabulario un poco anticuado. Habida cuenta de la fuerte competencia entre mayoristas y de la falta de facultades coercitivas de la comisión de productos «cables y alambres», toda fijación horizontal de precios quedaba excluida.

308
Las demandantes rechazan el modo en que la Comisión interpretó la declaración efectuada por el presidente de la comisión de productos «cables y alambres» de la FEG al afirmar que el objetivo de la misma consiste en «esforzarse por preservar la tranquilidad del mercado y por mantener los precios. Para alcanzar este objetivo es necesario intercambiar impresiones con carácter regular» (Decisión impugnada, considerando 80). La Comisión ve una confirmación de este supuesto acuerdo sobre precios en las siguientes palabras (Decisión impugnada, considerando 81): «tras una breve discusión, se decidió que en la próxima reunión todos los miembros de la comisión de productos traerían una lista de los precios aplicados en el mes precedente [...] Se trataría de los precios realmente abonados por el cliente. Sobre la base de los mismos, se examinaría si merecía la pena establecer normas sobre descuentos. [...] la comisión de cables y alambres está trabajando en el establecimiento de normas sobre descuentos».

309
Las demandantes afirman que lo máximo que hubo era una mera intención de fijar los precios entre competidores. Pretender influir en el mercado u organizar un sistema de información lícito sobre los márgenes y los volúmenes de negocios medios no constituye una infracción del artículo 81 CE, apartado 1. Ningún documento prueba que la comisión de productos «cables y alambres» llegase a materializar efectivamente dicha intención en un acuerdo. Por el contrario, alegan, los miembros de dicha comisión reconocieron incluso que resultaba imposible redactar unas normas.

310
En segundo lugar, por lo que respecta a las reglas sobre concesión de descuentos y anuncios de escaladas en los descuentos (Decisión impugnada, considerandos 81 y 82), las demandantes niegan su existencia. El mero hecho de haber discutido los descuentos que se aplican en el mercado no constituye una infracción de las normas sobre competencia. Del mismo modo, anunciar que se está produciendo una escalada en los descuentos tampoco constituye una infracción. Las demandantes afirman que ninguna de estas discusiones dio lugar a acciones o a acuerdos.

311
En tercer lugar, por lo que respecta al descuento estándar del 35 % (Decisión impugnada, considerando 83), las demandantes precisan que los descuentos de que se trata se aplicaban al material didáctico encargado por las escuelas técnicas. La FEG reconoce que aprobó la idea de aplicar un descuento estándar del 35 % a las escuelas. Tal decisión no podía tener efectos apreciables en el mercado. La FEG insiste en la finalidad social de dicha medida y en el contexto específico en que se adoptó.

312
En cuarto lugar, por lo que respecta a los descuentos a los consumidores finales (Decisión impugnada, considerando 84), las demandantes reprochan a la Comisión que interpretase la cita reproducida en el considerando 84 de la Decisión impugnada como una crítica contra los descuentos a los consumidores finales concedidos por algunos miembros de la FEG. Dicha asociación considera impensable efectuar una venta sin descuentos. En realidad, lo único que hizo la FEG fue expresar su descontento por las ventas directas a los consumidores finales. En su papel de «conciencia» de la profesión de mayoristas de material electrotécnico, era natural que la FEG instara a sus miembros a no vender a los clientes de sus clientes (usuarios finales o clientes de instaladores). A su juicio, un comportamiento de este tipo resultaba suicida desde el punto de vista comercial.

313
En quinto lugar, por lo que respecta a los tubos de PVC y a las cajas de empalmes, centrales y encastradas (Decisión impugnada, considerando 85), las demandantes afirma que, a diferencia de otros proveedores de material electrotécnico, los fabricantes de tubos de PVC, y de cajas de empalmes, centrales y encastradas aplicaban unos precios netos recomendados. Dichos fabricantes pidieron ayuda a la FEG para convertir dichos precios en precios brutos recomendados, pues deseaban, en efecto, adoptar el sistema de precios brutos recomendados aplicado a todos los demás tipos de material electrotécnico. A fin de atender a esta petición, TU puso a disposición de la FEG personal y medios informáticos. Esta última afirma que no se trata por tanto de acuerdos ilícitos sobre los precios, sino en realidad de una presentación diferente de los precios recomendados por el fabricante. Después de esta conversión, tales artículos se venden siguiendo el sistema de los precios brutos recomendados, con descuentos estándar y condiciones individualizadas. Por lo tanto, a su juicio, una actuación de este tipo no puede considerarse una restricción de la competencia a efectos del artículo 81 CE.

314
En cualquier caso, alegan las demandantes, tales acuerdos no tuvieron efectos apreciables en el mercado.

315
En sexto lugar, por lo que respecta a la finalidad de las comisiones de productos de la FEG (Decisión impugnada, considerando 111), las demandantes recuerda que, en los considerandos 8 y 111 de la Decisión impugnada, la Comisión cita un extracto del manual de instrucciones de las comisiones de la FEG:

«Para hacerse una idea adecuada de lo que está ocurriendo en el mercado, es fundamental conocer los volúmenes de negocios y los márgenes. Si no se tiene conocimiento de estos datos es imposible hacer nada que pueda influir en el mercado.»

316
Las demandantes reprochan a la Comisión que no mencionara el contexto de esta cita, que aporta un significado totalmente diferente a dicho pasaje, pues la frase que viene a continuación está redactada así:

«En los últimos años, ninguna comisión ha llevado a cabo la más mínima acción para reunir estos datos sobre el mercado.»

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

317
Las demandantes no niegan la existencia de discusiones sobre los descuentos, los precios, los márgenes y los volúmenes de negocios de los miembros de la FEG, pero sostienen esencialmente que tales discusiones no infringen el artículo 81 CE, pues no produjeron efectos en el mercado, ya que no se llevaron a la práctica ni fueron seguidas de efectos apreciables.

318
No cabe acoger estas alegaciones.

319
Procede recordar en primer lugar que, en el considerando 111 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, mediante un conjunto de decisiones y de prácticas concertadas, la FEG y sus miembros intentaban «crear una estabilidad de precios artificial, fundamentalmente con objeto de garantizar que los márgenes de los miembros de la FEG no se vean expuestos a presión». La Comisión se remitió en particular al manual de instrucciones entregado por la FEG a sus comisiones de productos, según el cual, «para hacerse una idea adecuada de lo que está ocurriendo en el mercado, es fundamental conocer los volúmenes de negocios y los márgenes» y «si no se tiene conocimiento de estos datos es imposible hacer nada que pueda influir en el mercado».

320
Las demandantes replican que la FEG intentó organizar un sistema de intercambio de información lícito sobre los volúmenes de negocios y los márgenes de sus miembros. Reprochan a la Comisión que desnaturalizara este pasaje al no indicar que la frase que lo seguía estaba redactada así:

«En los últimos años, ninguna comisión ha llevado a cabo la más mínima acción para reunir estos datos sobre el mercado.»

321
Pese a estas objeciones, procede señalar que la Comisión pudo estimar legítimamente que, como se deduce del manual de instrucciones de la FEG, dicho sistema de intercambio de información tenía por objeto –según sus propios términos– «influir en el mercado». Por lo tanto, la Comisión pudo considerar legítimamente que ello constituía un indicio adicional de la existencia de prácticas destinadas a limitar a la competencia de precios entre los miembros de la FEG.

322
En lo que respecta a la comisión de productos «cables y alambres», procede recordar que la misma tenía por objeto «esforzarse por preservar la tranquilidad del mercado y por mantener los precios» (Decisión impugnada, considerando 80). Se trata evidentemente de un objeto prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, puesto que pretende reemplazar las decisiones individuales de las empresas por el resultado de la colusión entre ellas en materia de precios.

323
En lo que respecta a las reglas sobre concesión de descuentos, la Decisión impugnada afirma en particular que, en una reunión de 6 de diciembre de 1989, la comisión de productos «cables y alambres» había decidido organizar un intercambio de información sobre los precios que aplicaban sus miembros. Dicho intercambio de información debía permitir que dicha comisión decidiera si resultaba necesario establecer normas sobre la concesión de descuentos. La Comisión pudo considerar legítimamente que estos datos constituían indicios de unas prácticas que tenían por objeto restringir la competencia, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1.

324
En lo que respecta a los descuentos estándar para la venta de material electrotécnico a las escuelas (Decisión impugnada, considerando 83), ha quedado acreditado que la FEG, TU y otros miembros de dicha asociación decidieron de común acuerdo un porcentaje de descuento uniforme del 35 %. Un concurso de voluntades de esta índole tiene manifiestamente por objeto restringir la libre determinación de la política comercial de los miembros de la FEG. En cuanto a la finalidad supuestamente social de dicha colusión, el artículo 81 CE, apartado 1, no permite tomarla en consideración.

325
En lo que respecta a los descuentos a los consumidores finales (Decisión impugnada, considerando 84), ha quedado acreditado que la FEG instó a sus miembros a que no vendieran material electrotécnico a los clientes de sus clientes. En el considerando 84 de la Decisión impugnada, la Comisión puso de relieve que, en la asamblea regional de la FEG de 28 de mayo de 1991, a la que asistía TU, la FEG había denunciado las prácticas de algunos mayoristas que estaban concediendo descuentos a los consumidores finales. La Comisión mencionó este incidente como ejemplo del papel desempeñado por la FEG en el control del respeto de las prácticas concertadas en materia de descuentos. En contra de lo que sostienen las demandantes, el hecho de que la FEG asuma un papel de este tipo no es «natural», sino que constituye una práctica que tiene por objeto restringir la competencia, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1.

326
En cuanto al envío de recomendaciones sobre precios a sus miembros por parte de la FEG, ha quedado acreditado que TU ayudó a la FEG para convertir en precios brutos recomendados los precios netos recomendados aplicados por los proveedores de ciertos materiales fabricados en plástico. Ha quedado acreditado igualmente que la FEG enviaba con regularidad a sus miembros listas de los precios más recientes de dichos materiales. Las demandantes no han negado que, en el caso de los tubos de PVC, la FEG había enviado a sus miembros, tras las modificaciones de precios decididas por los fabricantes, listas de precios actualizados en las que indicaba igualmente los porcentajes de reducción o de aumento que aconsejaba aplicar a sus miembros (Decisión impugnada, considerando 85). Por último, las demandantes no han impugnado la veracidad del informe de la asamblea regional de la FEG de 2 de marzo de 1989 ni la interpretación del mismo efectuada por la Comisión en el considerando 87 de la Decisión impugnada. Según dicho documento, tras un aumento de los precios de los tubos de plástico, la FEG había aconsejado a sus miembros que respetaran los precios recomendados.

327
Las demandantes niegan que la tarea de conversión en la que TU participó activamente tuviera por objeto restringir la competencia. Defienden por el contrario la legitimidad de dicha acción, destinada a ayudar a los fabricantes de los referidos materiales a adoptar una presentación de sus precios similar a la de los fabricantes de otros materiales electrotécnicos.

328
Esta alegación no es convincente. En efecto, habida cuenta de las consideraciones precedentes, es preciso reconocer que TU y la FEG pudieron influir en la libre formación de precios a través de los miembros de dicha asociación, al intercambiar y difundir información sobre los precios y los descuentos aplicados a ciertos materiales electrotécnicos fabricados en plástico. La Comisión pudo por tanto considerar legítimamente que tales actos constituían indicios de la existencia de una restricción de la competencia y llegar a la siguiente conclusión, igualmente legítima, en el considerando 116 de la Decisión impugnada:

«Mediante el envío de las listas de precios, la FEG quería lograr que sus miembros actuaran de manera uniforme ante los aumentos o reducciones de precios aplicados por los proveedores. De esta manera, se reducía el peligro de que tales subidas o bajadas de precios fuesen utilizadas por algún miembro de la FEG para obtener una ventaja competitiva sobre otros miembros al no repercutirlas o repercutirlas sólo parcialmente a su clientela. Una actuación de este tipo hubiera perturbado la situación de calma en el mercado perseguida por la FEG y podía haber desencadenado una competencia de precios entre los miembros de esta asociación.»

329
La Comisión no cometió por tanto error alguno al concluir que las concertaciones sobre precios y descuentos tenían un objeto contrario a la competencia.

c)      Catálogos de precios idénticos

330
En la Decisión impugnada (considerando 88 a 90), la Comisión consideró que la aplicación conjunta de los mecanismos antes citados tuvo como resultado que, entre los miembros de la FEG, no hubiera más que una competencia de precios restringida. Como ejemplo de ello puso de relieve la gran similitud entre los precios y los descuentos recogidos en los catálogos de los miembros más importantes de la FEG, entre ellos TU. Subrayó igualmente que dichos catálogos se publicaban al mismo tiempo.

Alegaciones de las partes

331
Las demandantes consideran que dichas similitudes son naturales, dado que los precios indicados en los catálogos de los mayoristas son los anunciados por los fabricantes. Por lo demás, TU considera que dichas similitudes se deben al azar y subraya los numerosos diferencias existentes entre los catálogos de los diferentes mayoristas de que se trata. En lo relativo a las fechas de publicación, son consecuencia de las fechas en que los fabricantes anuncian sus precios. Las demandantes deducen de ello que la Comisión cometió un error al estimar, a partir de estos datos, que se hallaba ante un acuerdo horizontal de fijación de precios.

332
Aunque la Comisión invocó la existencia de catálogos de precios idénticos entre ciertos competidores, TU hace hincapié en que estas afirmaciones no fueron recogidas en la parte dispositiva de la Decisión. Deduce de ello que tales afirmaciones fueron invocadas simplemente a mayor abundamiento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

333
Las alegaciones de las demandantes proceden de una interpretación errónea de la Decisión impugnada. En efecto, la Comisión hizo referencia a las similitudes existentes entre los catálogos de los principales mayoristas como ejemplo del escaso grado de competencia existente en el mercado de referencia. Se trata pues de un ejemplo destinado a caracterizar los efectos de las prácticas de que se trata en el mercado, y no de una infracción distinta de las contempladas en la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

334
Se deduce de las apreciaciones precedentes sobre las decisiones vinculantes en materia de precios y de publicaciones y sobre las diversas formas de concertación en materia de precios y de descuentos (véanse los apartados 294 a 297, 299 a 301 y 317 a 329 supra), que la Comisión demostró de modo jurídicamente suficiente que las prácticas en cuestión eran prácticas restrictivas de la competencia. Resulta por tanto superfluo examinar sus efectos del mercado.

335
A mayor abundamiento, procede recordar que, sin negar totalmente las similitudes existentes, TU atribuye el origen de las mismas a la estructura del mercado de referencia y al funcionamiento natural del mismo. Es cierto que el mercado de referencia está muy concentrado: los cinco mayores miembros de la FEG representan en conjunto un 62 % del mercado, y la cuota de mercado de sus diez miembros más grandes asciende al 80 % (Decisión impugnada, considerando 24). Aunque una estructura de este tipo puede favorecer las colusiones, no cabe sin embargo deducir de ella ninguna conclusión definitiva sobre la licitud de las similitudes observadas.

336
TU minimiza la importancia de dichas similitudes alegando que todo mayorista ofrece descuentos negociados individualmente, al margen de sus condiciones estándar. En el considerando 117 de la Decisión impugnada, la Comisión ha resaltado sin embargo el efecto de tales prácticas en el mercado: o bien los mayoristas aplican los precios brutos y los descuentos estándar indicados en los catálogos y eliminan así toda competencia de precios entre ellos, o bien utilizan estas condiciones estándar como base de negociación, limitando en ese caso la competencia. La Comisión ha subrayado por otra parte que las prácticas seguidas por los principales mayoristas miembros de la FEG incitan a los demás a imitarlos. Los miembros de menor importancia se basan en efecto en los catálogos de aquéllos para definir su propia política de precios. Las alegaciones de las demandantes no permiten por tanto poner en entredicho estas apreciaciones.

337
La Comisión ha señalado además, sin que TU la contradijera directamente al respecto, que los precios aplicados por los mayoristas en los Países Bajos son más altos que los vigentes en los demás Estados miembros (Decisión impugnada, considerando 119). Ha deducido de ello que la consecuencia de las prácticas de que se trata ha sido armonizar la política de precios de los miembros de la FEG y estabilizar o aumentar los precios del material vendido. Así, el precio del material electrotécnico en la fase de comercio al por mayor se encuentra a un nivel artificial, superior al que se habría alcanzado en un mercado plenamente competitivo. Pese a rechazar la afirmación de que los precios en los Países Bajos son más altos que en los países vecinos, la FEG no ha aportado pruebas sólidas en contra de dicha afirmación.

338
Resulta evidente, pues, que, a través de una serie de prácticas, de acuerdos y de decisiones, los miembros de la FEG y dicha asociación, que disponen de una potencia económica predominante en el mercado que se trata, trataron de restringir la competencia de precios entre ellos mediante mecanismos colusorios, llevando a cabo concertaciones en materia de precios y de descuentos y adoptando, a nivel de la FEG, decisiones vinculantes sobre precios y publicidad.

339
La Comisión demostró pues de modo jurídicamente suficiente que dichas prácticas vulneraban el artículo 81 CE.

E .  Vinculación entre el acuerdo colectivo de exclusividad y las prácticas concertadas en materia de fijación de precios

1.      Alegaciones de las partes

340
Las demandantes denuncian la vinculación establecida por la Comisión entre las dos infracciones que se les imputan. Alegan así que la estructura y el funcionamiento del mercado impiden que los mayoristas dispongan de una potencia económica que les permita aumentar artificialmente los precios. Es erróneo creer, como hace la Comisión, que los miembros de la FEG no practican la competencia de precios. En cuanto al nivel de precios supuestamente artificial en el mercado neerlandés, afirman que la Comisión no efectuó ninguna investigación en profundidad al respecto.

341
TU añade que, dada la gran cantidad de fabricantes, mayoristas, instaladores y usuarios finales y los aproximadamente 70.000 artículos, es imposible que un grupo de empresas consiga reservarse los productos más importantes y mantener los precios a un nivel elevado mediante unas prácticas colusorias. A su juicio, los miembros de la FEG no pueden mantener un nivel de precios artificialmente elevado, principalmente debido al hecho de que los proveedores venden alrededor de la mitad de sus productos directamente, sin recurrir a los servicios de los mayoristas.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

342
La cuestión de la vinculación entre las dos infracciones carece de pertinencia. Poco importa saber si es el acuerdo colectivo de exclusividad el que contribuye a reforzar las prácticas de fijación de precios o viceversa. Ambas infracciones persiguen un mismo objeto contrario a la competencia, consistente en mantener los precios a un nivel superior al que alcanzarían en condiciones de competencia, por una parte reduciendo la competitividad de las empresas que intentan operar en el mercado de la distribución al por mayor de material electrotécnico en los Países Bajos y rivalizar así con los miembros de la FEG sin ser miembros de dicha asociación de empresas, y por otra parte coordinando parcialmente la política de precios de éstas.

343
Por lo demás, las demandantes reiteran su alegación de que la estructura y el funcionamiento del mercado excluyen toda restricción de la competencia. Estas críticas ya han sido rechazadas. Por consiguiente, procede desestimar igualmente la alegación de las demandantes relativa a la vinculación entre las dos infracciones.

III .  Sobre la imputabilidad de las infracciones a TU (asunto T‑6/00)

344
La argumentación de TU sobre la imputabilidad de las infracciones consta de tres partes. En la primera de ellas niega la validez de los criterios de imputación de las infracciones utilizados en el artículo 3 de la Decisión impugnada. En la segunda, TU alega que dichos criterios violan el principio de igualdad de trato. La tercera parte se basa en un incumplimiento del deber de motivación establecido en el artículo 253 CE.

A .  Criterio de imputación

1.      Alegaciones de las partes

345
Citando el artículo 3 de la Decisión impugnada, TU sostiene que se le han imputado las infracciones cometidas por la FEG por una sola razón, la de ser miembro de dicha asociación. TU deduce de ello que no cabe atribuirle responsabilidad alguna por acciones que la FEG no haya llevado a cabo.

346
Así, TU denuncia enérgicamente la arbitrariedad del criterio utilizado para imputarle las infracciones que se le reprochan. Alega además que sus contactos con proveedores no miembros de la NAVEG no podían servir de base para que la Comisión considerase probada una práctica concertada ilícita destinada a ampliar el acuerdo colectivo de exclusividad, ya que tales contactos tuvieron lugar fuera del ámbito de la FEG.

347
TU impugna además, pero sólo con carácter subsidiario, las pruebas en que se basó la Comisión para considerarla responsable de las infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada.

348
La Comisión replica que este razonamiento parte de una premisa errónea. La Decisión impugnada considera a la demandante personalmente responsable de las infracciones que se consideraron probadas en los artículos 1 y 2. Se deduce del artículo 3, así como de los fundamentos de la Decisión impugnada, que la demandante cometió individualmente dichas infracciones, tanto en razón de su papel en el seno de la FEG como en razón de sus acciones e iniciativas personales. La Comisión considera por tanto que procede desestimar en su totalidad esta primera parte del presente motivo.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

349
La alegación de TU se basa en una interpretación errónea de la Decisión impugnada. Según el artículo 3 de ésta, TU infringió el apartado 1 del artículo 81 CE al participar activamente en las infracciones imputadas a la FEG en los artículos 1 y 2. Por lo tanto, no es únicamente por su condición de miembro de la FEG por lo que se declaró a la demandante responsable de las infracciones mencionadas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada, sino por haber participado activamente en ellas.

350
En contra de lo que alega la Comisión, tal apreciación no basta para desestimar en su totalidad la primera parte del presente motivo. En efecto, TU ha expuesto igualmente varias alegaciones a fin de refutar las pruebas de su participación activa en dichas infracciones. Procede por tanto analizar dichas alegaciones, a fin de determinar si la Comisión acreditó de modo jurídicamente suficiente la participación de TU en las infracciones mencionadas en los artículos 1 (acuerdo colectivo de exclusividad) y 2 (fijación de precios) de la Decisión impugnada.

B .  La participación de TU en la infracción relativa al acuerdo colectivo de exclusividad

1.      Participación en el pacto de caballeros

351
En el considerando 69 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que TU había desempeñado un papel esencial en el seno de la FEG en lo que respecta al acuerdo colectivo de exclusividad. TU denuncia enérgicamente dichas apreciaciones, que considera erróneas. Alega así que:

Desde un punto de vista jurídico, ella no podía influir en la decisión de la FEG.

Sus intereses no coinciden con los de la FEG.

No estaba presente ni representada cuando la FEG y la NAVEG discutieron los detalles del acuerdo colectivo de exclusividad el 28 de febrero de 1989.

352
El Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que las críticas basadas en las normas de funcionamiento interno de la FEG y en la legislación neerlandesa no son pertinentes. Lo que importa es determinar si TU participó en el pacto de caballeros, y no saber si los estatutos de la FEG o la normativa reguladora del Derecho de asociaciones en los Países Bajos le permitían hacerlo.

353
En segundo lugar, resulta erróneo afirmar que la Comisión cometió un error al estimar que los intereses de la demandante coinciden con los de la FEG. En efecto, la Decisión impugnada se limita a indicar que ambos intereses «son básicamente [coincidentes]» (Decisión impugnada, considerando 69), poniendo así de relieve la natural convergencia de intereses entre la FEG y uno de sus principales miembros, más que una identidad entre ellos.

354
En tercer lugar, el hecho de que TU no estuviera presente ni representada en la reunión de 28 de febrero de 1989 no basta para poner en duda su participación activa en el pacto de caballeros.

355
Ciertamente, la condición de miembro de una asociación profesional no puede llevar a imputar automáticamente al miembro la responsabilidad de las diferentes infracciones cometidas por la asociación, prescindiendo de la demostración de la participación personal o del apoyo de dicho miembro a los comportamientos ilícitos denunciados. Sin embargo, TU no puede pretender que sus actos personales no pueden utilizarse como pruebas de su participación en las infracciones de que se trata.

356
En el presente asunto, tal participación se halla directamente vinculada al papel desempeñado por TU en la dirección de los asuntos de la FEG. Ha quedado acreditado que TU es una de las principales empresas miembros de la FEG. Ésta es la razón por la que varios de sus directivos o empleados han sido miembros de la junta directiva de la FEG y han participado en las deliberaciones de los órganos de dicha asociación entre 1985 y 1995. A este respecto, procede recordar que la junta directiva, integrada por cinco personas físicas elegidas por la asamblea general, asume la dirección general de la asociación (artículo 6 de los estatutos de la FEG).

357
La Comisión consiguió reunir indicios concluyentes de la existencia de un pacto de caballeros, tal como ha confirmado este Tribunal de Primera Instancia en los apartados 210 a 212 supra. Habida cuenta de la naturaleza de dicho acuerdo, a la Comisión le fue imposible determinar la fecha exacta en que se había celebrado, en contra de lo que parece alegar TU. Dicha institución reunió en cambio indicios documentales de los contactos entre la FEG y la NAVEG en los que se hacía alusión al pacto de caballeros. Tales documentos corresponden a un período que se inicia el 11 de marzo de 1986, con una reunión entre las juntas directivas de la NAVEG y de la FEG. La Comisión ha utilizado igualmente como pruebas las declaraciones intercambiadas entre estas juntas directivas el 28 de febrero de 1989 y el 25 de octubre de 1991, así como una carta de la FEG a la NAVEG de 18 de noviembre de 1991 (véase la Decisión impugnada, nota nº 53).

358
Ha quedado acreditado que, de entre las reuniones de las juntas directivas de la FEG y de la NAVEG invocadas por la Comisión, TU no estuvo presente ni representada en la de 28 de febrero de 1989. No se ha negado sin embargo que la FEG elaborase un informe sobre dicha reunión (Decisión impugnada, considerando 46, y nota nº 48). Tampoco se ha negado la presencia de TU en otras reuniones (las de 11 de marzo de 1986 y 25 octubre de 1991) ni el que estuviera representada en la junta directiva de la FEG en 1991.

359
Según reiterada jurisprudencia, desde el momento en que una empresa asiste, incluso sin participar activamente en ellas, a unas reuniones entre empresas que tienen un objeto contrario a la competencia y no se distancia públicamente de su contenido, haciendo pensar así a las demás participantes que suscribe el resultado de las reuniones y que se adaptará a él, puede considerarse acreditada su participación en la práctica colusoria nacida de dicha reuniones (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 232; de 10 de marzo de 1992, Sol Bay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartado 98, y de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T‑141/89, Rec. p. II‑791, apartados 85 y 86).

360
Dada la falta de pruebas de que TU se distanciara y, a fortiori, atendiendo a su participación como miembro de la junta directiva de la FEG, procede considerar que TU participó en el pacto de caballeros.

361
A mayor abundamiento, cabe añadir que TU no puede pretender que ignoraba el contenido de las discusiones mantenidas con la NAVEG el 28 de febrero de 1989.

362
Procede desestimar por consiguiente las alegaciones de TU.

2.      Participación en las prácticas concertadas

363
TU se limita a alegar que los incidentes relativos a las empresas Draka Polva, ABB, KM y Holec afectan a empresas que no eran miembros de la NAVEG. TU sostiene que dichos incidentes no tuvieron lugar en el ámbito de la FEG, de modo que no pueden considerarse vinculados al acuerdo colectivo de exclusividad de que se trata. Basándose en la interpretación de la parte dispositiva de la Decisión impugnada defendida anteriormente por ella, TU considera pues que no cabe imputarle infracción alguna por los referidos hechos.

364
El Tribunal de Primera Instancia considera que este razonamiento parte de una premisa errónea, como ya se ha indicado al examinar la tesis principal de TU (véase el apartado 349 supra). Por lo tanto, esas mismas consideraciones obligan a rechazar sin ulterior examen estas alegaciones.

365
En conclusión, procede hacer constar que TU es uno de los principales miembros de la FEG y que, por este motivo, estuvo continuamente representada en la junta directiva de dicha asociación entre 1985 y 1995, con la única excepción del año 1990. En su condición de tal, TU participó directamente en la elaboración de la política de la FEG o fue informada de las discusiones entre dicha asociación y la NAVEG sobre el acuerdo colectivo de exclusividad, sin haber intentado nunca distanciarse públicamente de ellas.

366
Por otra parte, las pruebas examinadas por la Comisión en los considerandos 53 a 70 de la Decisión impugnada muestran de modo jurídicamente suficiente que TU desempeñó un papel de especial importancia en la práctica concertada orientada a ampliar el acuerdo colectivo de exclusividad a ciertos proveedores que no eran miembros de la NAVEG. TU presionó a dichas empresas, tanto individualmente como junto con otros miembros de la FEG, a fin de que no suministraran material a los mayoristas no miembros de la NAVEG con los que ellas competían.

367
TU no ha logrado desvirtuar estas apreciaciones de hecho. Por lo tanto, la Comisión estimó legítimamente que la demandante había participado activamente en el acuerdo colectivo de exclusividad ilícito. La Comisión acreditó así de modo jurídicamente suficiente que dicha infracción era imputable a TU.

C .  La participación de TU en la infracción relativa a la fijación de precios

368
Con carácter principal, TU considera que las decisiones vinculantes sobre precios fijos y sobre publicaciones son decisiones de una asociación de empresas, a efectos del artículo 81 CE. Esta calificación jurídica implica, a su juicio, que sólo la FEG puede ser responsable de las mismas.

369
Con carácter subsidiario, TU reprocha en términos genéricos a la Comisión el no haber demostrado que ella participara en la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada. Por lo demás, TU invoca tres argumentos específicos. En primer lugar, la Comisión calificó de práctica concertada a efectos del artículo 81 CE el envío de precios recomendados por parte de la FEG. Tal calificación es incompatible con el resto de la Decisión impugnada, que sólo se refiere a acuerdos o a decisiones de una asociación de empresas. Seguidamente, el hecho de ofrecer un foro de concertación sobre los precios sólo puede referirse, por esencia, a la FEG. No cabe pues imputar a TU responsabilidad alguna. Por último, la parte dispositiva de la Decisión impugnada no menciona los acuerdos sobre descuentos para las escuelas ni las apreciaciones de hecho relativas a los catálogos de precios uniformes.

370
El Tribunal de Primera Instancia observa que esta argumentación se basa en buena medida en una interpretación errónea de la Decisión impugnada.

371
En primer lugar, TU no puede pretender que la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada sólo se refiere, por esencia, a la FEG y no puede por consiguiente serle imputada. Como se recordó anteriormente (véase el apartado 349 supra), el artículo 3 de la Decisión impugnada establece que la demandante infringió el artículo 81 CE al participar activamente en las infracciones cometidas por la FEG.

372
En segundo lugar, las críticas de TU basadas en la calificación jurídica de acuerdos y/o de prácticas concertadas carecen de fundamento. En efecto, la infracción del artículo 81 CE puede ser el resultado, no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. TU no puede impugnar las apreciaciones de la Comisión alegando que uno o varios elementos de esta serie de actos o dicho comportamiento continuado podrían constituir igualmente en sí mismos una infracción del artículo 81 CE.

373
En el presente asunto, la infracción contemplada en el artículo 2 es de carácter único. Dicha infracción, imputada a la FEG, consistió en restringir de forma directa o indirecta la libertad de los miembros de dicha asociación para fijar libremente sus precios de venta. Los elementos constitutivos de dicha infracción son las decisiones vinculantes de la FEG sobre precios y publicaciones, la difusión entre sus miembros de recomendaciones en materia de precios y de descuentos y el ofrecimiento a los mismos de un foro de concertación sobre precios y descuentos.

374
El artículo 2 de la Decisión impugnada debe interpretarse, además, a la vista de los fundamentos de dicha Decisión. En el presente asunto, consta que las decisiones vinculantes sobre precios y publicaciones son decisiones de una asociación de empresas a efectos del artículo 81 CE, apartado 1 (Decisión impugnada, considerando 95). En cuanto a las deliberaciones sobre los precios y los descuentos y al envío por parte de la FEG de recomendaciones sobre precios, la Comisión los calificó de prácticas concertadas (Decisión impugnada, considerando 102). La Comisión consideró igualmente que se habían producido concertaciones periódicas entre los miembros de la FEG sobre precios y descuentos, entre el 6 de diciembre de 1989 y el 30 de noviembre de 1993 (Decisión impugnada, considerando 115). Prestó especial atención a los hechos relativos a la fijación de descuentos para las escuelas, expuestos en el considerando 83 de la Decisión impugnada. La Comisión se basó igualmente en las similitudes observadas entre los catálogos de precios de varios mayoristas, entre ellos la demandante, para demostrar que las decisiones vinculantes y la concertación en materia de precios y descuentos habían producido conjuntamente el efecto de hacer que entre los miembros la FEG sólo existiera una competencia restringida (Decisión impugnada, considerando 117).

375
Falta por determinar si la Comisión aportó pruebas jurídicamente suficientes de la participación activa de TU en la infracción relativa a la fijación de precios.

376
En lo que respecta a la participación de TU en las decisiones vinculantes sobre precios y publicaciones, ha quedado acreditado ya que estas últimas perseguían un objetivo ilícito. Habida cuenta de las normas estatutarias de la FEG, estas decisiones ilícitas constituyen una expresión fiel de la voluntad común de sus miembros y bastan para imputar a TU la responsabilidad de la adopción de las mismas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, y de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión, 45/85, Rec. p. 405).

377
Por lo demás, ya se ha puesto de relieve el papel de TU en el seno de la FEG (véanse los apartados 356 y 365 a 367 supra). Así, la Comisión pudo estimar legítimamente, en el considerando 93 de la Decisión impugnada, que, «durante muchos años, TU estuvo representada en el consejo de dirección de la FEG y por tanto conocía o de hecho participaba activamente en la citada política de la asociación».

378
Por otra parte, ha quedado acreditado que TU trasmitía a la FEG las informaciones sobre los precios en las que esta última se basaba para informar a su vez a sus miembros de la modificación de los precios brutos y netos de ciertos productos. Como la Comisión indicó:

«Esto significaba, en concreto, que TU realizaba por cuenta de todo el sector los cálculos pertinentes para convertir la información facilitada por los fabricantes sobre la modificación de los precios netos en precios brutos uniformes que, acto seguido, remitía a la FEG [...]. TU era la única empresa que disponía entonces de la capacidad informática necesaria para realizar estos cálculos.» (Decisión impugnada, considerando 93.)

379
Por consiguiente, la Comisión pudo imputar legítimamente a TU la infracción relativa a la fijación de precios contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada, dada su participación activa en ella.

D .  Violación del principio de igualdad de trato

1.      Alegaciones de las partes

380
A este respecto se alega que la Comisión no demostró que TU hubiera desempeñado un papel particular en comparación con el de otras empresas miembros de la FEG, y que dicho trato resulta discriminatorio (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28).

381
En efecto, pese a que se había enviado un pliego de cargos a otros seis miembros de la FEG, la Comisión indicó en el considerando 31 de la Decisión impugnada que no le había sido posible determinar con suficiente certeza la responsabilidad de cada una de ellas. No obstante, TU considera que su situación es idéntica a la de todos los miembros de la FEG que:

estuvieron representados en la junta directiva o en las comisiones de productos de la FEG,

estuvieron presentes en las asambleas de la FEG,

hicieron aportaciones materiales en dichas asambleas,

y tienen intereses paralelos a los de la FEG.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

382
El hecho de que la Comisión no haya imputado una infracción a otros miembros de la FEG no constituye una violación del principio de igualdad de trato. En efecto, la circunstancia de que la Comisión no señalara infracción alguna en relación con un operador que se encontraba en una situación similar a la de la demandante no puede, en ningún caso, excluir la infracción imputada a dicha demandante, toda vez que la infracción ha quedado correctamente demostrada (sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 146).

383
Por lo tanto, procede desestimar la argumentación de TU basada en una violación del principio de igualdad de trato.

E .  Falta o defecto de motivación

1.      Alegaciones de las partes

384
TU sostiene que la Comisión incumplió la obligación que le impone el artículo 253 CE, pues no indicó claramente los actos en que se basó para considerar a TU individualmente responsable de las infracciones cometidas por la FEG. TU considera que la Comisión se encontraba especialmente obligada a motivar con precisión su Decisión, ya que la multa que le impuso es considerable y proporcionalmente superior a la impuesta a la FEG.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

385
Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, a fin de que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Primera Instancia pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C‑56/93, Rec. p. I‑723, apartado 86).

386
La argumentación de TU basada en la violación del deber de motivación carece de fundamento. En los considerandos 67 a 70 de la Decisión impugnada, en una sección titulada «La FEG y su principal miembro, TU, en tanto que actores centrales», la Comisión expuso los hechos en que se basó para concluir que TU había participado en el acuerdo colectivo de exclusividad. En lo que respecta a los acuerdos de fijación de precios, la Comisión justificó su apreciación sobre el comportamiento de TU en una sección titulada «La función de la FEG y de su principal miembro, TU». La motivación de la Decisión impugnada respeta así el artículo 253 CE. Dicha motivación ha permitido que TU ejercitara su derecho de defensa y que el Tribunal de Primera Instancia efectuara el control de legalidad.

IV .  Sobre la imputabilidad de las infracciones a la FEG (asunto T‑5/00)

A .  Alegaciones de las partes

387
En lo que respecta a la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la FEG se opone a que se le impute la ampliación del pacto de caballeros a proveedores que no eran miembros de la NAVEG, subrayando que los indicios de las prácticas concertadas seguidas para llevar a cabo dicha ampliación conciernen sólo a sus miembros.

388
La Comisión responde que, desde un punto de vista jurídico, cuando una asociación celebra un acuerdo ilícito en provecho de sus miembros y, posteriormente, éstos intentan conseguir mediante prácticas concertadas que terceras partes se sumen a dicho acuerdo, la asociación es también responsable de dichas prácticas. No puede eludir su responsabilidad afirmando que no participó en dicha práctica concertada o que no tuvo conocimiento de ella. A juicio de la Comisión, la asociación sólo puede eludir esta responsabilidad desde el momento en que pone fin al acuerdo ilícito y se distancia públicamente de cada uno de sus miembros.

389
La Comisión añade que, desde un punto de vista fáctico, las circunstancias del presente asunto permiten imputar a la FEG las acciones mediante las que algunos de sus miembros se esforzaron por incluir a terceras partes en el acuerdo colectivo de exclusividad.

B .  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

390
Mediante sus alegaciones, la FEG se opone a que se le impute la responsabilidad de las prácticas concertadas seguidas por sus miembros. A su juicio, el presente asunto es distinto de los asuntos en que se ha discutido la imputabilidad de la infracción cometida por una asociación a los miembros de esta última (véase, por ejemplo, la sentencia CB y Europay/Comisión, antes citada).

391
En el presente asunto, son tres los factores que permiten considerar que las prácticas concertadas relativas a la ampliación del pacto de caballeros son imputables a la FEG. En primer lugar, el pacto de caballeros y las tentativas posteriores de ampliar su ámbito de aplicación, incluyendo en él a proveedores que no eran miembros de la NAVEG, son los dos componentes de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada. En segundo lugar, las personas implicadas en dichas prácticas concertadas ocuparon funciones directivas en la FEG. A este respecto, es evidente que, durante el período en que se desarrolló la infracción, TU o su sociedad matriz, Schotman, así como las empresas Schiefelbusch, Brinkman & Germeraad y Wolff, estuvieron representadas en la junta directiva de la FEG y participaron directamente en las gestiones ante los proveedores no miembros de la NAVEG.

392
Por último, los miembros de la FEG que participaron de este modo en las prácticas concertadas actuaron en beneficio de todos los miembros de la asociación. A este respecto, procede subrayar que inicialmente se había previsto que las gestiones ante KM fueran realizadas por 26 miembros de la FEG actuando de común acuerdo. Al esforzarse en lograr que KM dejara de aprovisionar a CEF, los 11 miembros de la FEG que integraban la «delegación» que visitó los locales de KM el 27 de junio de 1991 (Decisión impugnada, considerando 65) actuaban de común acuerdo en defensa del interés común de los miembros de la asociación. Dicho interés consistía en lograr que todos los miembros de la FEG obtuvieran ventajas análogas a las que podía ofrecerles el acuerdo colectivo de exclusividad celebrado entre la FEG y la NAVEG. Procede añadir también que, tal como se subrayó anteriormente al examinar la materialidad de los hechos relacionados con la ampliación del pacto de caballeros, al tratarse de una acción en interés común de los miembros de la FEG, la gestión realizada ante KM no podía dejar de aparecer a ojos de dicha empresa como una acción avalada por la FEG.

393
Dado que las referidas acciones compartían un mismo objetivo, tenían los mismos beneficiarios y habían sido ejecutadas por miembros de esta asociación y por algunos de sus directivos, procede considerar que la Comisión actuó legítimamente al llegar a la conclusión de que cabía igualmente imputar a la FEG la responsabilidad por las gestiones así efectuadas por los miembros de dicha asociación ante proveedores que no eran miembros de la NAVEG. Por consiguiente, procede declarar infundadas las alegaciones de la FEG.


Sobre las pretensiones relativas a la anulación de la multa o a la reducción de su importe

394
A lo largo de su argumentación, las demandantes han presentado diversas alegaciones relacionadas con la determinación del importe de la multa. Dichas alegaciones se basan en el incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 para la imposición de multas. TU ha sostenido además que la Comisión había violado el principio de igualdad de trato al imponerle una multa y que la motivación al respecto de la Decisión impugnada es insuficiente.

I .  Sobre el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

A .  Carácter deliberado de las infracciones

395
Esencialmente, las demandantes niegan que la infracción relativa a la fijación de precios fuera deliberada. TU sostiene que la Comisión estaba obligada a probar que ella sabía o hubiera debido saber que su participación en la operación de conversión de los precios netos de ciertos productos en precios brutos podía calificarse de práctica concertada.

396
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41, y del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T‑143/89, Rec. p. II‑917, apartado 41).

397
En el presente asunto, las infracciones sancionadas con multas corresponden a unas prácticas colusorias que tenían por objeto fijar directa o indirectamente los precios y ocasionar a los mayoristas no miembros de la FEG una desventaja competitiva mediante la celebración de un acuerdo colectivo de exclusividad. Dada la gravedad intrínseca de las mismas, las demandantes no podían ignorar que su participación en unas prácticas colusorias de esta índole, expresamente mencionadas en el artículo 81 CE, apartado 1, letras a) y d), perseguía el objetivo de falsear o restringir el juego de la competencia dentro la Comunidad. De ello se deduce que la Comisión actuó legítimamente al concluir, en el considerando 135 de la Decisión impugnada y al término de una motivación suficiente, que tales infracciones fueron deliberadas.

398
En este contexto, procede señalar igualmente que el carácter contrario a la competencia de dichas prácticas había sido reconocido en una nota de 30 agosto de 1993 dirigida a los miembros de la junta directiva de la FEG, en la que el secretario de dicha asociación, refiriéndose a la nueva normativa neerlandesa en materia de competencia, señalaba lo siguiente:

«En cuanto a la FEG, esto significa que, en mi opinión, la fijación de precios recomendados para cajas de empalmes, de conmutación y encastradas está prohibida, y posiblemente también lo estén la decisión vinculante sobre precios fijos, la decisión vinculante sobre publicaciones y los acuerdos en materia de cortes.» (Decisión impugnada, considerando 91.)

399
Dadas estas circunstancias, las demandantes no pueden alegar que no eran conscientes de la ilicitud de los diversos componentes de la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada.

B .  Gravedad de las infracciones

400
Exceptuando su argumentación destinada a probar que las infracciones no tuvieron efectos apreciables en el mercado, TU no ha negado la gravedad de las mismas. Por su parte, la FEG reitera la alegación de que los comportamientos de que se trata sólo pudieron tener una repercusión inapreciable en el mercado.

401
No cabe acoger dicha alegación. En efecto, las comprobaciones llevadas a cabo por la Comisión pusieron de relieve la existencia de un acuerdo colectivo de exclusividad y de prácticas colusorias relativas a la fijación de precios. Habida cuenta de las características del mercado que se trata, en el que los miembros de la FEG ostentan una cuota de mercado del 96 %, la Comisión recalcó acertadamente que el acuerdo colectivo de exclusividad, unido a una política de admisión restrictiva, perseguía los objetivos de:

Obstaculizar el acceso de competidores extranjeros al mercado.

Restringir los circuitos de comercialización de los fabricantes de material electrotécnico.

Reforzar los acuerdos sobre precios.

402
Unas prácticas colusorias de esta naturaleza hacen que el juego de la competencia protegido por el tratado se vea sustituido por una coordinación entre competidores de la política de fijación de precios. Constituyen pues unas infracciones graves del artículo 81 CE.

C .  Duración de las infracciones

1.      Asunto T‑6/00

403
TU presenta dos alegaciones relativas a la duración de las infracciones.

404
En primer lugar sostiene que los incidentes en que se vieron implicadas Draka Polva, ABB, KM y Holec, relacionados con la ampliación del acuerdo colectivo de exclusividad, tuvieron lugar en un período comprendido entre julio de 1990 y 1991. Por lo tanto, a su juicio, procede reducir a un año la duración de la infracción relativa al acuerdo colectivo de exclusividad, en vez de los ocho años calculados en la Decisión impugnada.

405
En segundo lugar, TU sostiene que la Comisión no ha demostrado la existencia de una infracción continuada relativa a la fijación de precios entre el 21 de diciembre de 1988 y el 24 de abril de 1994. Estas fechas son los límites atribuidos por la Comisión al período en el que la FEG envió a sus miembros recomendaciones sobre los precios de ciertos materiales fabricados en plástico (Decisión impugnada, considerando 146). Aunque esta alegación ha sido lacónicamente formulada en el contexto de las alegaciones relativas a la imputación de la infracción (réplica, punto 108), parece posible examinarla en el contexto de las pretensiones relativas a la multa.

406
El Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que estas críticas se basan en una interpretación de la Decisión impugnada que omite tomar en consideración el carácter unitario de cada una de las infracciones se trata. Los incidentes relativos a la ampliación del acuerdo colectivo de exclusividad y el envío de recomendaciones en materia de precios por parte de la FEG no constituyen infracciones autónomas, sino elementos constitutivos de las infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada, respectivamente. Por esencia, tales infracciones tienen carácter continuado. El hecho de que la Comisión no haya aportado pruebas de las presiones ejercidas por TU sobre ciertos proveedores en aplicación del acuerdo colectivo de exclusividad por un período superior al comprendido entre el mes de julio de 1990 y 1991 no permite, pues, poner en entredicho las pruebas de la existencia de la infracción entre el 11 de marzo de 1986 y el 25 de febrero de 1994. Del mismo modo, el hecho de que únicamente haya constancia del envío de recomendaciones en materia de precios por parte de la FEG en el período comprendido entre el 21 diciembre de 1988 y el 24 de abril de 1994 no pone en entredicho la atribución de una duración superior a la infracción, desde el momento en que dicha atribución se base en indicios objetivos y concordantes.

407
Procede analizar por tanto los datos que tuvo en cuenta la Comisión para determinar la duración respectiva de las infracciones. A este respecto, es preciso reconocer que TU no ha expuesto alegaciones específicas para refutar las apreciaciones de la Comisión. Sus observaciones se mantienen a un nivel muy general y apenas sobrepasan la mera formulación de una crítica. Pueden asimilarse como máximo a una impugnación de la fuerza probatoria de los documentos utilizados para afirmar la existencia y la imputabilidad de la infracción. Ahora bien, tales pruebas ya han sido examinadas con detalle en el contexto de las apreciaciones precedentes.

408
Por lo que respecta a la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión no ha podido determinar con precisión la fecha en que se celebró el acuerdo colectivo de exclusividad. Ha podido sin embargo aportar pruebas de la existencia de dicho acuerdo a partir de la reunión de 11 de marzo de 1986, en la que las juntas directivas de la FEG y de la NAVEG aludieron al pacto de caballeros. La Comisión tuvo en cuenta igualmente varios indicios posteriores a dicha reunión, que la llevaron a estimar que los miembros de la NAVEG seguían aplicando el pacto de caballeros (véase la Decisión impugnada, considerandos 47 a 49). La Comisión aludió también a diversos indicios que demostraban que los miembros de la NAVEG habían seguido las recomendaciones de su asociación sobre la aplicación del pacto de caballeros (Decisión impugnada, considerandos 50 a 52). El último de estos indicios es el informe de una reunión interna de la sociedad Hemmink de 25 de febrero de 1994, en la que dicha empresa, miembro de la NAVEG, indicó que se había negado a suministrar material a un mayorista que no era miembro de la FEG. En cuanto a las presiones ejercidas, en particular por TU, sobre fabricantes no miembros de la NAVEG para que no suministrasen material a mayoristas no miembros de la FEG, consta igualmente que se produjeron a lo largo de un período de doce meses que comenzó en julio de 1990.

409
Por lo que respecta a infracción relativa a la fijación de precios, ha quedado acreditado que las decisiones vinculantes en materia de publicaciones y de precios, adoptadas en 1978 y en 1984, siguieron estando en vigor hasta su derogación en 1993. Por su parte, las concertaciones en materia de precios tuvieron lugar entre el 6 diciembre de 1989 y el 30 de noviembre de 1993 (véase el informe de la junta directiva de la FEG en la que se aludió a la cuestión del descuento estándar del 35 % a las escuelas, citado en la Decisión impugnada, considerando 83).

410
De todo ello se deduce que procede desestimar las alegaciones de TU relativas a la duración de las infracciones.

2.      Asunto T‑5/00

411
La FEG considera que la duración de la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión impugnada debe limitarse al período comprendido entre el 28 de febrero de 1989 y el 23 de agosto de 1991. En efecto, a su juicio, éstas son las fechas de las únicas pruebas admisibles invocadas por la Comisión en la Decisión impugnada. Procede desestimar esta alegación por las razones anteriormente expuestas en relación con TU: la Comisión ha probado la existencia de una infracción continuada en el período comprendido entre 1986 y 1994.

412
Por lo que respecta a la infracción contemplada en el artículo 2 de la Decisión impugnada, la FEG alega que las decisiones vinculantes no fueron aplicadas antes de ser derogadas el 23 noviembre de 1993. Además, la Comisión no encontró prueba alguna de concertación en materia de precios posterior a 1991. Según la FEG, tales hechos obligan a reducir la duración de la infracción. No cabe acoger estas alegaciones. Por una parte, la efectividad de la aplicación de las decisiones vinculantes no influye en la determinación de la duración de la infracción. Por otra parte, la Comisión estimó que los términos del informe de la FEG de 30 de noviembre de 1993, relativo a los descuentos concedidos a las escuelas, constituían una prueba de que la concertación en materia de precios continuó con posterioridad a 1991.

3.      Conclusión

413
La Comisión actuó legítimamente al estimar que los elementos constitutivos de las infracciones contempladas en los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada duraron 8, 15, 9, 4 y 6 años y al calificar, por consiguiente, esta duración de entre mediana y larga conforme a la práctica seguida por ella en su decisiones (Decisión impugnada, considerando 147).

D .  Circunstancias atenuantes

414
Según TU, el papel de mera «seguidora» desempeñado por ella en las infracciones cometidas por la FEG constituye una circunstancia atenuante que la Comisión hubiera debido tomar en consideración, con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»).

415
Este Tribuna observa que dicha alegación parte de la premisa errónea de que el papel desempeñado por TU en las infracciones cometidas por la FEG fue un papel meramente accesorio o de «seguidora». Tal como se indicó anteriormente, la responsabilidad de TU se deriva de su participación activa en las prácticas colusorias ilícitas llevadas a cabo en el marco de la FEG. Por consiguiente, procede desestimar esta alegación.

E .  Revisión de las multas

1.      Alegaciones de las partes

416
Las partes coadyuvantes consideran que el importe de la multa es escaso. Dada la gravedad de las infracciones, la Comisión hubiera debido imponer a TU una multa mayor. Por consiguiente, las coadyuvantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que duplique el importe de la multa en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.

417
Las demandantes replican que procede declarar la inadmisibilidad de dicha pretensión. Según las disposiciones del artículo 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia en relación con los artículos 116, apartado 3, y 115, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el coadyuvante debe aceptar el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Como la Comisión no ha solicitado que se aumente el importe de la multa, las pretensiones formuladas en este sentido por las coadyuvantes son inadmisibles.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

418
Con arreglo al artículo 116, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, los coadyuvantes deben aceptar el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y, según el artículo 37, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, las conclusiones de su demanda no podrán tener otro fin que apoyar las conclusiones de una de las partes principales. Como en el presente asunto la Comisión no ha solicitado un aumento del importe de las multas, las coadyuvantes no están legitimadas para hacerlo. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones en que las coadyuvantes solicitan el incremento del importe de los multas.

II .  Sobre la motivación

A .  Alegaciones de las partes

419
TU sostiene en primer lugar que la motivación de la Decisión impugnada no le ha permitido conocer los comportamientos por los que se le impuso una multa a causa de las infracciones cometidas por la FEG. Esta alegación es infundada, como se deduce de las apreciaciones anteriores sobre la existencia y la imputabilidad de las infracciones.

420
TU alega a continuación que la Decisión impugnada no precisó ciertos datos esenciales para valorar el importe de la multa, tales como el año de referencia y la cuantía del volumen de negocios utilizado como punto de referencia.

B .  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

421
El artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 17 dispone que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta». Las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los criterios de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Si no existieran tales criterios, la Decisión adolecería de una falta de motivación (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, C‑283/98 P, Rec. p. I‑9855, apartado 44).

422
Para valorar el alcance de la obligación de motivación es preciso tener en cuenta que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 54).

423
En el presente asunto, los considerandos 130 a 153 de la Decisión impugnada indican los criterios utilizados por la Comisión para calcular las multas, en particular el carácter deliberado de las infracciones (considerandos 131 a 135), su gravedad (considerandos 136 a 144) y su duración (considerandos 145 a 149).

424
La lectura de la Decisión muestra con claridad el método seguido por la Comisión. Habida cuenta de la gravedad de las infracciones, la Comisión, tomó como importe de base de la multa el mínimo de un millón de euros, conforme a las Directrices, incrementándolo en un 25 %. La duración de las infracciones se calificó de entre mediana y larga, pues la duración media de sus elementos constitutivos fue de 8 años. Por consiguiente, la Comisión aumentó en un 80 % el importe de base de la multa, llegando así a un importe de 2,25 millones de euros.

425
Tales elementos respetan las exigencias de motivación en lo relativo a las circunstancias previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

426
A mayor abundamiento, procede indicar que TU no ha alegado que la multa sobrepase el importe máximo que puede imponérsele en función de su volumen de negocios, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

427
Como la motivación de la Decisión impugnada era suficiente, procede desestimar el presente motivo.

III .  Sobre el principio de igualdad de trato

428
Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia Sermide, antes citada, apartado 28, y de 28 de junio de 1990, Hoche, C‑174/89, Rec. p. I‑2681, apartado 25; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309).

429
En el presente asunto, TU alega haber sido discriminada con respecto a los demás miembros de la FEG que estuvieron representados en la junta directiva durante el período en que se produjo la infracción. Según ella, a estos miembros de la FEG no se les impusieron multas a pesar de que se encontraban en una situación comparable a la suya.

430
Es preciso recordar no obstante que, si una empresa ha infringido con su comportamiento el artículo 81 CE, apartado 1, no puede eludir toda sanción alegando que no se ha impuesto multa alguna a otros operadores económicos, mientras que el juez comunitario ni siquiera ha sido llamado a conocer de la situación de estos últimos, como ocurre en el presente asunto (sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 197). Procede desestimar por tanto esta alegación de TU.

431
TU alega igualmente una discriminación con respecto a la multa impuesta a la FEG. Pese a que su volumen de negocios representa menos de un tercio del de la FEG, la Comisión le impuso una multa proporcionalmente superior. Sostiene así que la multa impuesta a la FEG representa un 0,23 % del volumen de negocios (1994) de sus miembros, TU excluida, mientras que la multa impuesta a TU representa sin embargo un 0,47 % del volumen de negocios (1993) de ésta.

432
El Tribunal de Primera Instancia estima que estas comparaciones no bastan para afirmar la existencia de una violación del principio de igualdad de trato. En efecto, en contra de lo que sostiene TU, al determinar el importe de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción, la Comisión no está obligada a asegurarse, en el caso de que se impongan multas a varias empresas o asociaciones de empresas implicadas en una misma infracción, de que sus cálculos para la determinación de los importes finales de las multas de las empresas afectadas arrojen unos resultados exactamente proporcionales a sus respectivos volúmenes de negocios.

433
En el presente asunto, la Comisión impuso una multa a la FEG y a TU en razón de la participación personal de ambas en cada una de las dos infracciones sancionadas, tras haber puesto de relieve los respectivos papeles desempeñados por ellas en ambas infracciones, así como la gravedad y la duración de éstas.

434
Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de TU relativas a una violación del principio de igualdad de trato.

IV .  Sobre la excesiva duración del procedimiento administrativo

435
Las demandantes alegan que la violación del principio del plazo razonable debe implicar una reducción del importe de la multa.

436
Tal como se expuso anteriormente (véase el apartado 85 supra), la Comisión es responsable de la excesiva duración del procedimiento. Aunque esta comprobación no entraña consecuencia alguna para la legalidad de la Decisión impugnada, también es cierto que, dada la competencia jurisdiccional plena que le confieren el artículo 229 CE y el artículo 17 del Reglamento nº 17, el Tribunal de Primera Instancia puede estudiar si procede reducir el importe de la multa.

437
La Comisión sostiene que ya extrajo todas las consecuencias de la «considerable» duración del procedimiento administrativo cuando redujo en 100.000 euros el importe de la multa por iniciativa propia. La demandante replica que esto no impide que el Tribunal de Primera Instancia la reduzca de nuevo.

438
Este Tribunal ha podido comprobar que la Comisión redujo el importe de la multa por iniciativa propia. La posibilidad de conceder una reducción de esta índole forma parte de las prerrogativas de la Comisión. Las demandantes no han aportado dato alguno que justifique que el Tribunal de Primera Instancia decida conceder una reducción adicional del importe de la multa, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. Por consiguiente, no procede acoger la pretensión de las demandantes a este respecto.


Conclusión

439
Se deduce del conjunto de consideraciones anteriores que procede desestimar los recursos en los asuntos T‑5/00 y T‑6/00.


Costas

440
A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

441
En el asunto T‑5/00, la FEG alega que las coadyuvantes no se han pronunciado expresamente sobre las costas relacionadas con su intervención, por lo que deben soportarlas.

442
Es evidente que, en los asuntos T‑5/00 y T‑6/00, las coadyuvantes formularon su pretensión, en particular sobre la cuestión de las costas, remitiéndose a la formulación utilizada por la Comisión, parte principal en cuyo apoyo intervenían. Procede por tanto interpretar las pretensiones de las coadyuvantes en el sentido de que solicitaban igualmente la condena en costas de las demandantes.

443
En el presente asunto, al haber perdido el proceso las demandantes, procede condenarlas a cargar con las costas en las que hayan incurrido la Comisión y las partes coadyuvantes, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales en el asunto T‑5/00 R, conforme a lo solicitado por estas últimas.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)
Desestimar los recursos.

2)
La demandante en el asunto T‑5/00 cargará con sus propias costas y con las costas en que hayan incurrido la Comisión y las partes coadyuvantes, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales T‑5/00 R.

3)
La demandante en el asunto T‑6/00 cargará con sus propias costas y con las costas en que hayan incurrido la Comisión y las partes coadyuvantes.

Vesterdorf

Forwood

Legal

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf

Índice

La Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre las pretensiones de anulación

    I .  Sobre el derecho de defensa

        A .  Sobre el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo

            1.  Documentos no comunicados junto con el pliego de cargos

                a)  Documentos relativos al acuerdo AGC

                    Alegaciones de las partes

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                b)  El informe de la asamblea general de la NAVEG de 28 de abril de 1986

                    Alegaciones de las partes

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

            2.  Falta de concordancia textual entre la Decisión impugnada y el pliego de cargos

                a)  La relación entre las dos infracciones (asunto T‑6/00)

                    Alegaciones de las partes

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                b)  El nivel de precios artificialmente elevado en el mercado neerlandés

                    Alegaciones de las partes

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        B .  Sobre la transmisión tardía de ciertos documentos (asunto T‑6/00)

            1.  Alegaciones de las partes

            2.  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        C .  Violación del principio del plazo razonable

            1.  Alegaciones de las partes

            2.  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        D .  Violación del principio «de la interpretación favorable» (asunto T‑6/00)

            1.  Alegaciones de las partes

            2.  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    II .  Sobre la existencia de infracciones del artículo 81 CE

        A .  La determinación del mercado de referencia

            1.  La Decisión impugnada

            2.  Alegaciones de las partes

            3.  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        B .  El acuerdo colectivo de exclusividad entre la FEG y la NAVEG (artículo 1 de la Decisión impugnada)

            1.  El «pacto de caballeros» entre la FEG y la NAVEG

                a)  Resumen de la Decisión impugnada

                b)  Sobre la materialidad de los hechos

                    Utilidad de un acuerdo colectivo de exclusividad

                        –  Alegaciones de las partes

                        –  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                    La relación de fuerzas entre la FEG y la NAVEG

                        –  Alegaciones de las partes

                        –  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                    La génesis del pacto de caballeros

                        –  Alegaciones de las partes

                        –  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                    Las reuniones entre la FEG y la NAVEG

                    La reunión de 11 de marzo de 1986

                        –  Alegaciones de las partes

                        –  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                    La reunión de 28 de febrero de 1989

                        –  Alegaciones de las partes

                        –  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                    La aplicación del pacto de caballeros

                        –  Alegaciones de las partes

                        –  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                c)  Conclusión de conjunto

            2.  La ampliación del pacto de caballeros a proveedores no miembros de la NAVEG

                a)  Sobre la materialidad de los hechos

                    Alegaciones de las partes en el asunto T‑5/00

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                    Alegaciones de las partes en el asunto T‑6/00

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                b)  Conclusión de conjunto

            3.  Sobre los requisitos de adhesión a la FEG

                a)  Alegaciones de las partes

                b)  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

            4.  Calificación jurídica de los hechos relativos al acuerdo colectivo de exclusividad

                a)  Sobre el pacto de caballeros

                    Alegaciones de las partes

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                b)  Sobre la inclusión en el pacto de caballeros de proveedores que no eran miembros de la NAVEG

                    Alegaciones de las partes

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        C .  Conclusión sobre el acuerdo colectivo de exclusividad

        D .  Prácticas concertadas relativas a la fijación de precios (artículo 2 de la Decisión impugnada)

            1.  Resumen de la Decisión impugnada

            2.  Alegaciones relativas a la calificación jurídica de los hechos

                a)  Las decisiones vinculantes sobre precios y sobre publicaciones

                    La decisión vinculante sobre precios fijos

                        –  Alegaciones de las partes

                        –  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                    La decisión vinculante sobre publicaciones

                        –  Alegaciones de las partes

                        –  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                b)  Concertación sobre los precios y los descuentos

                    Alegaciones de las partes

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

                c)  Catálogos de precios idénticos

                    Alegaciones de las partes

                    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        E .  Vinculación entre el acuerdo colectivo de exclusividad y las prácticas concertadas en materia de fijación de precios

            1.  Alegaciones de las partes

            2.  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    III .  Sobre la imputabilidad de las infracciones a TU (asunto T‑6/00)

        A .  Criterio de imputación

            1.  Alegaciones de las partes

            2.  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        B .  La participación de TU en la infracción relativa al acuerdo colectivo de exclusividad

            1.  Participación en el pacto de caballeros

            2.  Participación en las prácticas concertadas

        C .  La participación de TU en la infracción relativa a la fijación de precios

        D .  Violación del principio de igualdad de trato

            1.  Alegaciones de las partes

            2.  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

        E .  Falta o defecto de motivación

            1.  Alegaciones de las partes

            2.  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    IV .  Sobre la imputabilidad de las infracciones a la FEG (asunto T‑5/00)

        A .  Alegaciones de las partes

        B .  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre las pretensiones relativas a la anulación de la multa o a la reducción de su importe

    I .  Sobre el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

        A .  Carácter deliberado de las infracciones

        B .  Gravedad de las infracciones

        C .  Duración de las infracciones

            1.  Asunto T‑6/00

            2.  Asunto T‑5/00

            3.  Conclusión

        D .  Circunstancias atenuantes

        E .  Revisión de las multas

            1.  Alegaciones de las partes

            2.  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    II .  Sobre la motivación

        A .  Alegaciones de las partes

        B .  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    III .  Sobre el principio de igualdad de trato

    IV .  Sobre la excesiva duración del procedimiento administrativo

Conclusión

Costas



1
Lengua de procedimiento: español.