Language of document : ECLI:EU:T:2004:25

T14201ESARRConversion2-30DEFEDICIÓN PROVISIONAL 06/01/2004000Document1Canevas 3.2.0 1/12/2005 10:51:57AFN@TRA-DOC-ES-ARRET-T-0142-2001-200306523-06_02«»
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 28 de enero de 2004 (NaN)

«Pesca – Organización común de mercados – Indemnización compensatoria por los atunes destinados a la industria de transformación – Reparto entre las organizaciones de productores – Cambio de afiliación de productores – Incidencia sobre el reparto de la indemnización – Base jurídica – Principio de confianza legítima»

En los asuntos acumulados T‑142/01 y T‑283/01,

Organización de Productores de Túnidos Congelados (OPTUC), con domicilio social en Bermeo (España), representada, en el asunto T‑142/01, por los Sres. J.-R. García-Gallardo Gil-Fournier y M. Moya Díaz, abogados, y, en el asunto T‑283/01, por los Sres. García-Gallardo Gil-Fournier y J. Guillem Carrau, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. S. Pardo Quintillán y, en el asunto T‑142/01, también por el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes, que designa como domicilio Luxemburgo,

parte demandada,

apoyadas por

Organización de Productores Asociados de Grandes Atuneros Congeladores (OPAGAC), con domicilio social en Madrid (España), representada por los Sres. J. Casas Robla y V. Arrastia de Sierra, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación contra el Reglamento (CE) nº 584/2001 de la Comisión, de 26 de marzo de 2001, que modifica los Reglamentos (CE) nº 1103/2000 y (CE) nº 1926/2000 por los que se concede una indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria de transformación durante los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 30 de septiembre y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1999 (DO L 86, p. 4), así como contra el artículo 2, apartado 2, y el anexo de los Reglamentos (CE) de la Comisión nº 585/2001, de 26 de marzo de 2001, nº 808/2001, de 26 de abril de 2001, nº 1163/2001, de 14 de junio de 2001, y nº 1670/2001, de 20 de agosto de 2001, por los que se concede una indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria de transformación durante el período comprendido, respectivamente, entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2000, el 1 de abril y el 30 de junio de 2000, el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2000, y el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2000 (respectivamente, DO L 86, p. 8; DO L 118, p. 12; DO L 159, p. 10, y DO L 224, p. 4),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. P. Mengozzi y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia


Contexto jurídico y fáctico

1
El artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 388, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3318/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 350, p. 15), prevé la concesión de una indemnización compensatoria cuando se compruebe que, durante un trimestre civil, los precios de los atunes destinados a la industria de transformación se sitúan en un nivel inferior a un umbral desencadenante determinado. El citado artículo tiene el siguiente tenor:

«1.    Podrá concederse una indemnización a las organizaciones de productores por las cantidades de productos que figuran en el anexo III [a saber, distintas especies de atún] pescadas por sus miembros, vendidas y entregadas a la industria de transformación establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y destinadas a la fabricación industrial de los productos del código NC 1604. Tal indemnización se concederá cuando se hubiere comprobado que, durante un determinado trimestre civil, los siguientes elementos se sitúan simultáneamente en un nivel inferior a un umbral desencadenante igual al 91 % del precio de producción comunitario del producto considerado:

el precio de venta medio comprobado en el mercado comunitario y

el precio franco frontera a que se refiere el artículo 22 incrementado, en su caso, con la tasa compensatoria con que se haya gravado.

Antes del comienzo de cada campaña pesquera, los Estados miembros elaborarán, o actualizarán, y comunicarán a la Comisión la lista de las industrias a que se refiere el presente apartado.

2.      El importe de la indemnización no podrá rebasar las siguientes cantidades en ningún caso:

la diferencia entre el umbral desencadenante y el precio de venta medio del producto considerado en el mercado comunitario,

o un importe a tanto alzado igual al 12 % de este umbral.

3.      El volumen de las cantidades de cada producto que pueda beneficiarse de la indemnización tendrá un tope igual a la media de las cantidades vendidas y entregadas, en las condiciones del apartado 1, en el transcurso del mismo trimestre de las tres campañas pesqueras anteriores al trimestre por el que se hubiere abonado la indemnización.

4.      El importe de la indemnización concedida a cada organización de productores será igual a lo siguiente:

al tope definido en el apartado 2, en el caso de las cantidades del producto considerado a las que se hubiere dado salida de acuerdo con el apartado 1 y que no excedan de la media de las cantidades vendidas y entregadas en las mismas condiciones por sus afiliados en el transcurso del mismo trimestre de las tres campañas pesqueras anteriores al trimestre por el que se hubiere abonado la indemnización,

al 50 % del tope establecido en el apartado 2, en el caso de las cantidades del producto considerado superiores a las definidas en el primer guión, que sean iguales al saldo de las cantidades resultantes de un reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades subvencionables en virtud del apartado 3.

El reparto se efectuará entre las organizaciones de productores consideradas proporcionalmente a la media de sus producciones respectivas durante el mismo trimestre de las tres campañas pesqueras anteriores al trimestre por el que se hubiere abonado la indemnización.

5.      Las organizaciones de productores repartirán la indemnización concedida a sus afiliados proporcionalmente a las cantidades producidas por estos últimos y vendidas y entregadas en las condiciones del apartado 1.

6.      Las disposiciones de aplicación del presente artículo, en particular el importe y las condiciones de concesión de la indemnización, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.»

2
Al amparo del Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada, y, en particular, de su artículo 18, apartado 6, la Comisión adoptó, el 21 de enero de 1998, el Reglamento (CE) nº 142/98, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria de la transformación (DO L 17, p. 8).

3
El 1 de julio de 1998, tres empresas (Nicra 7, S.L., Aitzugana, S.L. e Igorre, S.L.; en lo sucesivo, «empresas consideradas») afiliadas a la Organización de Productores de Túnidos Congelados (en lo sucesivo, «OPTUC» o «demandante»), una de las dos organizaciones de productores de túnidos establecidas en España, se dieron de baja en esta organización y se integraron en la otra, la Organización de Productores Asociados de Grandes Atuneros Congeladores (en lo sucesivo, «OPAGAC»).

4
El 30 de julio de 1998, las autoridades españolas comunicaron a la Comisión dicho cambio de afiliación, así como los datos relativos a los desembarcos de atún realizados en 1995, 1996, 1997 y en el primer semestre de 1998 por los buques de las citadas empresas, con el fin de que la Comisión modificara las «estadísticas» elaboradas a partir de los datos notificados anteriormente por dichas autoridades a efectos de la concesión de la indemnización compensatoria prevista en el artículo 18 del Reglamento nº 3759/92.

5
El 17 de diciembre de 1999, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 104/2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 17, p. 22), que derogó y sustituyó, desde el 1 de enero de 2001, al Reglamento nº 3759/92. El artículo 27 del Reglamento nº 104/2000 reproduce el tenor del artículo 18 del Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada, salvo las modificaciones efectuadas en el apartado 1, segundo guión, y en el artículo citado en el apartado 6.

6
La Comisión adoptó posteriormente, al amparo del Reglamento nº 3759/92, y, en particular, de su artículo 18, apartado 6, los Reglamentos (CE) nº 1103/2000, de 25 de mayo de 2000 (DO L 125, p. 18), y nº 1926/2000, de 11 de septiembre de 2000 (DO L 230, p. 10), por los que se concede una indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria de transformación durante los trimestres comprendidos, respectivamente, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1999, y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1999. Entre las organizaciones de productores beneficiarias de dichas indemnizaciones figuran OPTUC y OPAGAC.

7
El 20 de julio de 2000, las autoridades españolas, tras observar que la Comisión no había efectuado las modificaciones solicitadas, pidieron a OPTUC y a OPAGAC que les aportaran los datos relativos a las cantidades de atún comercializadas por las empresas consideradas en el territorio de la Unión Europea durante los años 1996 y 1997, así como durante el primer semestre de 1998. Las autoridades españolas indicaban que dichas organizaciones sólo les habían facilitado anteriormente los datos relativos a los desembarcos realizados por las citadas empresas, cuando lo que se indemnizaba eran las cantidades comercializadas en la Unión Europea.

8
El 16 de octubre de 2000, las autoridades españolas comunicaron a la Comisión los datos definitivos sobre las cantidades de atún vendidas y entregadas a la industria de transformación comunitaria (en lo sucesivo, «cantidades comercializadas») por los miembros de estas dos organizaciones de productores entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1998.

9
Dado que en los Reglamentos nos 1103/2000 y 1926/2000 no se tuvo en cuenta el paso de las empresas consideradas de OPTUC a OPAGAC a efectos del reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades que podían acogerse a la indemnización compensatoria (en lo sucesivo, «cantidades indemnizables»), OPAGAC, considerando que las cantidades que le habían sido concedidas por dichos Reglamentos no eran correctas, interpuso, el 24 de noviembre de 2000, un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia contra las disposiciones pertinentes de los citados Reglamentos (asunto T‑359/00).

10
El 26 de marzo de 2001, la Comisión adoptó, con arreglo al Reglamento nº 104/2000, y, en concreto, a su artículo 27, apartado 6, el Reglamento (CE) nº 584/2001, de 26 de marzo de 2001, que modifica los Reglamentos nos 1103/2000 y 1926/2000 (DO L 86, p. 4). La Comisión reconoce, en los considerandos tercero a quinto del Reglamento nº 584/2001, que los datos definitivos transmitidos el 16 de octubre de 2000 por las autoridades españolas afectaban al reparto de las cantidades indemnizables entre OPTUC y OPAGAC, reparto establecido en los anexos de los Reglamentos nos 1103/2000 y 1926/2000, y que éstos debían modificarse en consecuencia.

11
El nuevo reparto de las cantidades indemnizables correspondiente a los trimestres tercero y al cuarto de 1999, fijado, respectivamente, en los anexos I y II del Reglamento nº 584/2001, que sustituyen a los anexos de los Reglamentos nos 1103/2000 y 1926/2000, se caracteriza, frente al reparto que resulta de estos últimos, por una disminución de las cantidades atribuidas respecto a cada trimestre a OPTUC en relación con los productos «rabil de menos de 10 kg por pieza» y «listado», y por un aumento de las atribuidas a OPAGAC respecto a los mismos productos y trimestres.

12
Como consecuencia de la adopción del Reglamento nº 584/2001, el asunto T‑359/00 fue archivado mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 21 de junio de 2001, haciéndose constar en el Registro de dicho Tribunal.

13
Además, al amparo del Reglamento nº 104/2000, y, en concreto, de su artículo 27, apartado 6, la Comisión adoptó sucesivamente los Reglamentos (CE) nº 585/2001, de 26 de marzo de 2001 (DO L 86, p. 8), nº 808/2001, de 26 de abril de 2001 (DO L 118, p. 12), nº 1163/2001, de 14 de junio de 2001 (DO L 159, p. 10) y nº 1670/2001, de 20 de agosto de 2001 (DO L 224, p. 4), por los que se concede una indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria de transformación durante los períodos comprendidos, respectivamente, entre el 1 de enero y el 31 de marzo, el 1 de abril y el 30 de junio, el 1 de julio y el 30 de septiembre, y el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2000.

14
El artículo 2 de cada uno de los cuatro Reglamentos citados fija, en su apartado 1, el volumen global de las cantidades indemnizables en el período correspondiente y define, en su apartado 2, mediante remisión a un anexo del mismo Reglamento, el reparto de dicho volumen global entre las organizaciones de productores. Dicho reparto se realiza, en particular, atribuyendo a OPAGAC y retirando a OPTUC las medias de producción anteriores de las empresas consideradas.

15
Finalmente, el 9 de noviembre de 2001, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 2183/2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 104/2000 en lo que respecta a la concesión de la indemnización compensatoria por los atunes destinados a la industria de la transformación (DO L 293, p. 11). Dicho Reglamento deroga el Reglamento nº 142/98 y es aplicable desde el 1 de enero de 2002. Su artículo 3 tiene el siguiente tenor:

«1.    Se concederá la indemnización a las organizaciones de productores, dentro de los límites de los volúmenes fijados en el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento […] nº 104/2000, por los productos que figuran en el anexo III de dicho Reglamento que hayan sido pescados por sus miembros, vendidos y suministrados a la industria de transformación situada dentro del territorio aduanero de la Comunidad para su transformación completa y definitiva en productos clasificados en la partida 1604 del SA.

2.      Los Estados miembros comprobarán los volúmenes a que se refiere el apartado 3 del artículo 27 del Reglamento […] nº 104/2000 en relación con las variaciones que hubieran podido producirse en la afiliación a las organizaciones de productores e informarán de ello a la Comisión.»


Procedimiento

16
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de junio de 2001, la demandante interpuso un recurso de anulación contra el Reglamento nº 584/2001, por una parte, y contra el artículo 2, apartado 2, y el anexo de los Reglamentos nos 585/2001, 808/2001 y 1163/2001 (asunto T‑142/01).

17
Posteriormente, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de noviembre de 2001, la demandante interpuso un recurso de anulación contra el Reglamento nº 1670/2001 (asunto T‑283/01) y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara la acumulación de dicho asunto y del asunto T‑142/01.

18
En el asunto T‑142/01, la fase escrita del procedimiento finalizó el 13 de febrero de 2002.

19
En el asunto T‑283/01, la fase escrita del procedimiento concluyó el 12 de febrero de 2002, dado que la demandante no solicitó autorización para completar los autos después de que el Tribunal de Primera Instancia le comunicara su decisión, adoptada con arreglo al artículo 47, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, de que no tuviera lugar un segundo turno de escritos de alegaciones.

20
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de mayo de 2002, OPAGAC solicitó intervenir como coadyuvante en el asunto T‑142/01 en apoyo de las pretensiones de la demandada. La demandada no formuló objeciones contra dicha demanda de intervención. La demandante no presentó observaciones al respecto dentro del plazo fijado.

21
Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002, se ordenó la acumulación de los asuntos T‑142/01 y T‑283/01, debido a su conexión, a efectos de la fase oral y de la sentencia, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

22
Mediante auto de 27 de septiembre de 2002, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de OPAGAC (en lo sucesivo, también «coadyuvante») en el asunto T‑142/01 en apoyo de las pretensiones de la demandada. No obstante, dado que la demanda de intervención fue presentada tras la expiración del plazo previsto en el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, sólo se autorizó a la parte coadyuvante a presentar sus observaciones, sobre la base del informe para la vista que le sería comunicado, durante la fase oral.

23
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, requirió a las partes demandante y demandada para que respondieran por escrito a determinadas preguntas. Las partes cumplieron este requerimiento en los plazos fijados.

24
El 17 de septiembre de 2003, la parte coadyuvante comunicó al Tribunal de Primera Instancia que renunciaba a participar en la vista y presentó observaciones escritas sobre el fondo, redactadas, según afirmaba, a la luz del informe para la vista que le había sido transmitido. No obstante, dichas observaciones no fueron incorporadas a los autos porque la parte coadyuvante sólo estaba autorizada a presentar observaciones orales durante la vista.

25
En la vista celebrada el 18 de septiembre de 2003 se oyeron los informes orales de las partes principales y sus respuestas a las cuestiones orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.


Pretensiones de las partes

26
En el asunto T‑142/01, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule el Reglamento nº 584/2001.

Anule el artículo 2, apartado 2, y el anexo de los Reglamentos nos 585/2001, 808/2001 y 1163/2001.

Ordene toda otra medida que considere apropiada a efectos de que la demandada cumpla con sus obligaciones derivadas del artículo 233 CE y, en concreto, ordene que ésta proceda a un nuevo examen de la situación.

Condene en costas a la demandada.

27
En el asunto T‑283/01, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule el artículo 2, apartado 2, y el anexo del Reglamento nº 1670/2001.

Ordene toda otra medida que considere apropiada a efectos de que la demandada cumpla con sus obligaciones derivadas del artículo 233 CE y, en concreto, ordene que ésta proceda a un nuevo examen de la situación.

Condene en costas a la demandada.

28
En ambos asuntos, la demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

29
En su demanda de intervención relativa al asunto T‑142/01, la parte coadyuvante apoya las pretensiones de la demandada y solicita que se condene en costas a la demandante.


Sobre la admisibilidad del recurso en el asunto T‑142/01

30
Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, los plazos para interponer recurso son una cuestión de orden público y no constituyen un elemento discrecional para las partes ni para el juez, sino que se establecen para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas. Por tanto, aunque la demandada no haya propuesto la excepción de inadmisibilidad en sus escritos de contestación y dúplica en el asunto T‑142/01, corresponde al Tribunal de Primera Instancia examinar, incluso de oficio, si se ha interpuesto el recurso en los plazos establecidos (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1967, Collignon/Comisión, 4/67, Rec. pp. 469 y ss., especialmente p. 479; de 5 de junio de 1980, Belfiore/Comisión, 108/79, Rec. p. 1769, apartado 3; de 12 de julio de 1984, Moussis/Comisión, 227/83, Rec. p. 3133, apartado 12; y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión, T‑29/89, Rec. p. II‑787, apartado 13).

31
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a las partes demandante y demandada para que se pronunciaran sobre la cuestión de si, a la luz del artículo 230 CE, párrafo quinto, y de los artículos 101 y 102 del Reglamento de Procedimiento, el recurso en el asunto T‑142/01 se había interpuesto fuera de plazo en relación con los Reglamentos nos 584/2001 y 585/2001, publicados el 27 de marzo de 2001.

Alegaciones de las partes

32
La demandante sostiene que el recurso se interpuso dentro de plazo. Alega, en particular, que, conforme a la versión española del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el plazo de recurso empezó a correr el 11 de abril de 2001. Según ella, se desprende de los términos «a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial» que el dies a quo se sitúa en el inicio del decimoquinto día siguiente a la publicación del acto, en el presente asunto, el 11 de abril de 2001 a las 0 horas. La demandante considera que esta interpretación respeta la motivación última de los artículos 101 y 102 del Reglamento de Procedimiento, que señalan el inicio, y no el final, del plazo de recurso. Afirma que no podría justificarse, en este sentido, que se fijara el inicio de dicho plazo en la medianoche de un día ya transcurrido, en lugar de establecerlo a las 0 horas de un día que comienza, porque, de lo contrario, no se garantizaría a las partes la plena utilización de los plazos. La demandante llega a la conclusión de que, añadiendo el plazo de diez días por razón de distancia, el plazo de recurso expiró el 21 de junio de 2001 a medianoche.

33
Con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal de Primera Instancia no acepte esta interpretación, la demandante, señalando que la versión española del Reglamento de Procedimiento es ambigua y presenta especiales dificultades de interpretación, alega la existencia de un error excusable.

34
La demandada estima que el recurso dirigido contra los Reglamentos nos 584/2001 y 585/2001 es extemporáneo porque debería haberse interpuesto a más tardar el 20 de junio de 2001 a medianoche.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35
Dado que el presente asunto versa sobre un recurso interpuesto contra actos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, procede recordar, por un lado, que, a tenor del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, «cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una Institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 101, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de publicación del acto en el Diario Oficial».

36
Por otra parte, del artículo 101, apartado 1, del mismo Reglamento de Procedimiento se desprende que los plazos procesales previstos, en particular, en el Tratado CE y en dicho Reglamento se computan excluyendo el día en el que ocurre el suceso a partir del cual hayan de computarse y finalizan al expirar el día que, en el último mes si el plazo de que se trata está expresado en meses, tenga la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso a partir del cual hayan de computarse los plazos.

37
Procede destacar que, en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, se ha pretendido precisar que el plazo de recurso debe computarse, como indica el artículo 101, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, «a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación». Por tanto, el artículo 102, apartado 1, del citado Reglamento concede al demandante catorce días completos más con respecto al plazo de recurso normal de dos meses, y el dies a quo se traslada, en consecuencia, al decimocuarto día siguiente a la fecha de publicación del acto controvertido (auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de enero de 2001, Confindustria y otros/Comisión, T‑126/00, Rec. p. II‑85, apartado 15).

38
En el presente asunto, por lo que se refiere al plazo de dos meses previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, el dies a quo se desplazó del 27 de marzo de 2001, fecha de publicación de los Reglamentos nos 584/2001 y 585/2001 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, al 10 de abril de 2001, lo que proporcionaba a la demandante un plazo adicional de catorce días completos, incluido el día 10 de abril de 2001 hasta medianoche (auto Confindustria y otros/Comisión, antes citado, apartado 16).

39
En virtud del artículo 101, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento, según el cual un plazo expresado en meses finalizará al expirar el día que, en el último mes, tenga la misma cifra que el dies a quo, el plazo de recurso concluyó al finalizar el 10 de junio de 2001.

40
El hecho de que esta fecha correspondiera a un domingo no implicaba el aplazamiento, conforme al artículo 101, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, de la expiración del plazo hasta el final del siguiente día hábil. En efecto, el plazo de recurso se amplió en diez días, por razón de la distancia, de conformidad con el artículo 102, apartado 2, del mismo Reglamento. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el artículo 101, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento únicamente se aplica en caso de que el plazo de recurso completo, incluido el plazo por razón de la distancia, concluya en sábado, domingo u otro día festivo legal (auto del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1991, Emsland‑Stärke/Comisión, C‑122/90, no publicado en la Recopilación, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑80/89, T‑81/89, T‑83/89, T‑87/89, T‑88/89, T‑90/89, T‑93/89, T‑95/89, T‑97/89, T‑99/89, T‑100/89, T‑101/89, T‑103/89, T‑105/89, T‑107/89 y T‑112/89, Rec. p. II‑729, apartado 62, y autos del Tribunal de Primera Instancia de 20 de noviembre de 1997, Horeca‑Wallonie/Comisión, T‑85/97, Rec. p. II‑2113, apartados 25 y 26, y Confindustria y otros/Comisión, antes citado, apartado 18).

41
En el caso de autos, teniendo en cuenta el plazo por razón de la distancia de diez días, el plazo total concedido para la interposición de un recurso contra los Reglamentos nos 584/2001 y 585/2001 venció el miércoles 20 de junio de 2001 a medianoche, pues este día no figura en la lista de días feriados legales establecida en el artículo 1 del anexo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su versión vigente en el momento de los hechos, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 101, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento.

42
De ello se deduce que el presente recurso, presentado el 21 de junio de 2001, se interpuso extemporáneamente en relación con los Reglamentos nos 584/2001 y 585/2001.

43
En la medida en que la demandante invoca la versión española del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento para negar que su recurso se haya interpuesto fuera de plazo y, con carácter subsidiario, para justificar un error excusable, procede señalar, en primer lugar, que los términos empleados en el artículo 102, apartado 1, de la versión española de dicho Reglamento son claros y no fundamentan en modo alguno la interpretación realizada por la demandante. En efecto, al precisar que el plazo de recurso debe calcularse "a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial", esta disposición muestra claramente que el decimoquinto día siguiente a la publicación del acto, en el presente asunto el 11 de abril de 2001, es el primer día que debe computarse en su totalidad en el cálculo del plazo de recurso.

44
Hay que recordar, en segundo lugar, que, según reiterada jurisprudencia, la aplicación estricta de las normas comunitarias relativas a los plazos procesales responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Cockerill‑Sambre/Comisión, 42/85, Rec. p. 3749, apartado 10, y de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo, 152/85, Rec. p. 223, apartado 11; auto del Tribunal de Primera Instancia de 1 de junio de 1999, Meyer/Consejo, T‑74/99, Rec. p. II‑1749, apartado 13). Pues bien, la normativa relativa a los plazos aplicable en el presente asunto no presenta ninguna especial dificultad de interpretación, de modo que no cabe admitir la existencia de un error excusable por parte de la demandante que justifique una excepción a la aplicación estricta de dicha normativa (auto Confindustria y otros/Comisión, antes citado, apartado 21).

45
Por último, la demandante no ha demostrado ni tan siquiera invocado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que permita al Tribunal de Primera Instancia conceder una excepción respecto al plazo controvertido sobre la base del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto.

46
De las consideraciones expuestas se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en el asunto T‑142/01 en la medida en que se dirige contra los Reglamentos nos 584/2001 y 585/2001.


Sobre el fondo

47
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia sólo examinará, en cuanto al fondo, los recursos de anulación interpuestos contra los Reglamentos nos 808/2001, 1163/2001 y 1670/2001. En apoyo de dichos recursos, la demandante invoca, en cada uno de los asuntos acumulados, dos motivos. El primer motivo se refiere a que las medidas impugnadas se adoptaron sin base jurídica válida. El segundo motivo se basa en una violación del principio de confianza legítima.

Sobre el primer motivo, basado en que las medidas impugnadas se adoptaron sin base jurídica válida

48
La demandante sostiene, en primer lugar, que la Comisión incurrió en un error al adoptar los Reglamentos nos 808/2001, 1163/2001 y 1670/2001 tomando como base jurídica el Reglamento nº 104/2000 y, en segundo lugar, que dicha institución, mediante los citados Reglamentos, sin ninguna base jurídica, realizó un reparto de las cantidades indemnizables entre las dos organizaciones de productores afectadas, basado en una transferencia de derechos de OPTUC a OPAGAC, que supone para la primera organización una importante reducción de sus medias de producción y, por lo tanto, de las indemnizaciones compensatorias que le corresponden.

Primera parte: los Reglamentos impugnados se adoptaron con arreglo a una base jurídica errónea

    Alegaciones de las partes

49
La demandante alega que el Reglamento nº 104/2000 constituye una base jurídica errónea que no permitía la adopción de los Reglamentos nos 808/2001, 1163/2001 y 1670/2001. A este respecto, observa que todos los períodos trimestrales contemplados por dichos Reglamentos eran anteriores al 31 de diciembre de 2000 y, por tanto, estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 3759/92 y no del Reglamento nº 104/2000, dado que este último entró en vigor el 1 de enero de 2001.

50
La demandada pone de relieve que el Reglamento nº 104/2000, y, en particular, su artículo 27, apartado 6, constituía la única base jurídica válida para los Reglamentos nos 808/2001, 1163/2001 y 1670/2001, todos ellos adoptados durante el año 2001, y por los que se fijan las indemnizaciones compensatorias correspondientes, respectivamente, a los trimestres segundo, tercero y cuarto del año 2000.

51
No obstante, la demandada subraya que son las condiciones establecidas en el Reglamento nº 3759/92 las que deben tenerse en cuenta para adoptar una decisión sobre la concesión de una indemnización compensatoria relativa a dichos trimestres. Según ella, éste era el caso en el presente asunto, como se desprende del considerando tercero de los Reglamentos nos 808/2001, 1163/2001 y 1670/2001. Por consiguiente, la demandada considera que la demandante alega erróneamente que el Reglamento nº 104/2000 se aplicó a esos mismos trimestres.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

52
En el marco de la primera parte del primer motivo, que trata de la aplicación del Derecho ratione temporis, procede distinguir, habida cuenta de la imprecisión de las alegaciones de la demandante, por una parte, un aspecto de carácter sustantivo, que tiene relación con la identificación de las disposiciones materiales, relativas a las indemnizaciones compensatorias, que regulan las situaciones contempladas en las normas impugnadas, y, por otra parte, un aspecto de carácter procedimental, relativo a la identificación de la base jurídica propiamente dicha, es decir, la disposición que fundamenta la adopción de dichos actos al atribuir la competencia comunitaria y determinar los procedimientos que deben seguirse para su adopción.

53
En primer lugar, por lo que se refiere al aspecto de carácter sustantivo, procede señalar que el considerando tercero de los Reglamentos nos 808/2001, 1163/2001 y 1670/2001 enuncia que «las condiciones establecidas por el Reglamento […] nº 3759/92 deben mantenerse para adoptar una decisión sobre la concesión de la indemnización compensatoria por los productos de que se trate en el [trimestre previsto en cada uno de dichos Reglamentos]».

54
Por tanto, la Comisión aplicó en los tres Reglamentos impugnados las disposiciones materiales del Reglamento nº 3759/92. En consecuencia, el motivo formulado por la demandante, analizado en su aspecto sustantivo, carece de fundamento fáctico.

55
Además, consta, por una parte, que la demandante sólo impugna mediante los presentes recursos la atribución de las cantidades indemnizables a las organizaciones de productores OPTUC y OPAGAC, como resulta del artículo 2, apartado 2, y del anexo de los Reglamentos nos 808/2001, 1163/2001 y 1670/2001, y, por otra parte, que no existe diferencia de contenido entre las disposiciones materiales del Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada, y las del Reglamento nº 104/2000, que regulan la atribución de las cantidades indemnizables a las organizaciones de productores (en lo sucesivo, «OP»). En efecto, el tenor del artículo 18, apartados 3 a 5, del Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada, es idéntico al del artículo 27, apartados 3 a 5, del Reglamento nº 104/2000.

56
Por tanto, dado que en el presente asunto no existe ningún conflicto de leyes en el tiempo, incluso suponiendo que la Comisión haya aplicado en los Reglamentos nos 808/2001, 1163/2001 y 1670/2001 las disposiciones materiales del Reglamento nº 104/2000, el motivo de la demandante, analizado en su aspecto sustantivo, carece de fundamento.

57
En segundo lugar, por lo que se refiere al aspecto de carácter procedimental, procede señalar que todos los Reglamentos impugnados mencionan en sus vistos el Reglamento nº 104/2000, «y, en particular, el apartado 6 de su artículo 27».

58
De este modo, la Comisión adoptó los Reglamentos impugnados, en particular, con arreglo a dicho apartado, que establece que las disposiciones de aplicación del artículo 27 del Reglamento nº 104/2000, en especial, el importe y las condiciones de concesión de la indemnización, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento nº 104/2000, que a su vez se remite a los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23). Del mismo modo, el artículo 18, apartado 6, del Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada, tiene por objeto precisar que las disposiciones de aplicación de dicho artículo, y en particular el importe y las condiciones de concesión de la indemnización, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de dicho Reglamento.

59
Pues bien, la demandante se limita a criticar que se haya elegido el Reglamento nº 104/2000 como base jurídica de los Reglamentos impugnados, sugiriendo que la Comisión debería haber aplicado el Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada. No obstante, no señala ninguna diferencia en los regímenes de procedimiento de dichos Reglamentos que pudiera originar un conflicto de leyes en el tiempo.

60
En todo caso, incluso suponiendo que en el presente asunto pudiera plantearse tal conflicto, procede recordar que, en general, se considera que las normas de procedimiento también son aplicables a las situaciones jurídicas producidas antes de su entrada en vigor (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros, asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 9).

61
Por tanto, al indicar que el Reglamento nº 104/2000 entró en vigor con posterioridad a los períodos trimestrales contemplados por los Reglamentos impugnados, la demandante no ha probado en modo alguno que la Comisión haya incurrido en un error al elegir dicho Reglamento como base jurídica de los Reglamentos impugnados.

62
En consecuencia, debe desestimarse esta parte del primer motivo.

Segunda parte: el reparto de las cantidades indemnizables entre las OP, realizado en los Reglamentos impugnados, carece de base jurídica.

    Alegaciones de las partes

63
La demandante alega que los Reglamentos nº 3759/92, nº 142/98, que desarrolla el anterior, y nº 104/2000 no constituyen una base jurídica válida para el reparto realizado en los Reglamentos impugnados de las cantidades indemnizables entre las OP, ya que ninguna de estas normas prevé disposiciones que autoricen a la Comisión, cuando se produce un cambio de afiliación en las OP, a privar a una OP de la parte de producción que el miembro saliente le había aportado en las tres últimas campañas pesqueras para transferirla a otra OP. Según la demandante, en particular, tanto el artículo 18, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada, como el artículo 27, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento nº 104/2000, establecen que uno de los principales parámetros para calcular y repartir las cantidades indemnizables de túnidos entre las OP consiste en estimar las medias de producción de cada OP durante el mismo trimestre de las tres campañas pesqueras anteriores al trimestre respecto al que se abona la indemnización.

64
En apoyo de esta argumentación, la demandante invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual un Reglamento de aplicación, adoptado en virtud de una habilitación contenida en un Reglamento de base, no puede ir en contra de las disposiciones de este último, del cual deriva (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1971, Deutsche Tradax, 38/70, Rec. p. 145).

65
Además, la demandante añade que las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 104/2000 contenidas en el Reglamento nº 2183/2001 tampoco ofrecen a la Comisión una base jurídica que le permita transferir las medias de producción de una OP a otra en caso de cambio de afiliación de sus miembros. Con este Reglamento y, en particular, con su artículo 3, apartado 2, la Comisión únicamente atribuyó a los Estados miembros la responsabilidad de resolver los problemas inherentes a los cambios de afiliación de los productores. En todo caso, la demandante señala que el Reglamento nº 2183/2001 no era aplicable en el momento en que se produjeron los hechos.

66
En cuanto a la finalidad de la indemnización compensatoria controvertida, la demandante considera que consiste en fomentar la industria europea de transformación del atún y en garantizar que los productores encuentren una salida a aquella parte de su producción que no puedan comercializar en el mercado de los productos frescos. Se establece un tope para las cantidades indemnizables para que no resulte más rentable llevar el atún a transformar que venderlo fresco.

67
Además, la demandante destaca que las beneficiarias de las indemnizaciones compensatorias son las OP y no los productores, como se desprende, en particular, del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2183/2001.

68
Según la demandante, permitir que las indemnizaciones concedidas a las OP, que conllevan altos costes de gestión, puedan variar considerablemente en un corto espacio de tiempo, como sucedió con la adopción de los Reglamentos impugnados, pone en peligro la estabilidad presupuestaria de las OP y, en suma, los fines para los que han sido creadas. Las OP, cuyas funciones intenta potenciar la Comisión en el marco de su política de pesca, son el instrumento perfecto para concentrar la oferta frente a la demanda y para regular los precios.

69
La demandante sostiene que es preciso distinguir entre, por una parte, el criterio de atribución a las OP de las cantidades indemnizables –que consiste en asignar a las OP cantidades proporcionales a la media de producción de cada una de ellas durante el mismo trimestre de las tres campañas de pesca anteriores– y, por otra parte, el reparto de dichas cantidades entre los miembros de la OP, que se realiza en función de la producción de éstos en el período considerado. De este modo, la demandante afirma que debería haber recibido, respecto a los trimestres a los que se refieren los Reglamentos impugnados, una cantidad que reflejara su media de producción durante el mismo trimestre de las tres campañas pesqueras anteriores al trimestre considerado.

70
En el marco de sus alegaciones relativas a los hechos, así como en las consideraciones que dedica a su primer motivo, la demandante afirma que las empresas que se dieron de baja el 1 de julio de 1998 para integrarse en OPAGAC no respetaron los estatutos de OPTUC, en particular, su artículo 12, que establece, de conformidad con las normas comunitarias en materia de reconocimiento de las OP, que los miembros sólo podrán darse de baja en la organización cuando hayan transcurrido tres años desde su admisión y siempre que hayan comunicado a la organización esa intención, por escrito y con acuse de recibo, respetando un plazo de preaviso de un año. La demandante alega que todas las empresas consideradas se dieron de baja sin cumplir el segundo de los requisitos y, además, Aitzugana e Igorre tampoco respetaron el primero.

71
La demandante precisa que, como la baja de dichas empresas de OPTUC no produjo efectos hasta el 1 de julio de 1999, la Comisión debería haber tenido en cuenta, al repartir las cantidades indemnizables entre las OP, cifras diferentes respecto a los trimestres de referencia de 1997, 1998 y 1999.

72
La demandada reconoce que ni el Reglamento nº 3759/92 ni sus disposiciones de aplicación contemplan expresamente el supuesto de que se produzcan cambios de afiliación en las OP. No obstante, considera que la demandante se equivoca cuando reitera que existe un vacío legal en la normativa pertinente. Según ella, la solución recogida en los Reglamentos impugnados, que consiste en determinar la indemnización que corresponde a una OP respecto a un trimestre concreto atribuyendo a dicha OP la media de producción anterior de todos los productores que hayan sido miembros de ella durante dicho trimestre, se deduce de la interpretación de dicha normativa, habida cuenta del objetivo perseguido mediante el establecimiento de topes calculados en función de las medias de producción anteriores, que es prevenir un desarrollo anormal de la producción, que tendría como consecuencia un descontrol de los costes correspondientes.

73
La Comisión rebate las alegaciones de la demandante basadas en la necesidad de estabilidad presupuestaria de las OP indicando que éstas disponen de sus propias fuentes de financiación, fundamentalmente las cotizaciones de sus asociados y las eventuales ayudas nacionales y comunitarias, y que la indemnización compensatoria se concede a los productores y no a las OP.

74
Finalmente, la demandada aduce la falta de pruebas y el carácter extemporáneo de las alegaciones de la demandante relativas a la infracción de los estatutos por parte de las empresas consideradas y a la fecha en la que produjo efectos la baja de dichas empresas, es decir, el 1 de julio de 1999.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

75
Mediante la segunda parte de su primer motivo, que se refiere a la falta de base jurídica que justifique el modo en el que se repartieron en los Reglamentos impugnados las cantidades indemnizables entre las OP, la demandante no cuestiona la competencia de la Comisión para repartir dichas cantidades entre las OP, sino la forma en la que la Comisión procedió a dicho reparto en los Reglamentos impugnados, habida cuenta del cambio de afiliación a las OP de las empresas consideradas.

76
Es preciso señalar que la hipótesis de un cambio de afiliación a las OP no se contempla expresamente en el artículo 18 del Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada, ni en otras disposiciones que la demandada hubiera podido tomar en consideración en el momento de adopción de los Reglamentos impugnados.

77
No obstante, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando existe una laguna legal en la normativa relativa a una organización común de mercados, es necesario buscar la solución a la luz de la finalidad y objetivos de dicha organización común de mercados, teniendo en cuenta factores prácticos y administrativos (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1974, Hannoversche Zucker, 159/73, Rec. p. 121, aparado 4).

78
Procede examinar, en particular, si el artículo 18 del Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada, puede interpretarse de forma que, aunque no precise cómo deben atribuirse las cantidades indemnizables en caso de cambio de afiliación a las OP, sus disposiciones permitan deducir el método que la Comisión ha de aplicar en tal hipótesis (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1983, Rogers, 87/82, Rec. p. 1579, apartados 16 a 21). Además, para interpretar una disposición, deben tenerse en cuenta, junto con su tenor, el sistema general y la finalidad de la normativa de la que forma parte dicha disposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1996, Merck, asuntos acumulados C‑267/95 y C‑268/95, Rec. p. I‑6285, apartado 22).

79
En primer término, del tenor del artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada, y del sistema general de dicho artículo, en particular de sus apartados 3 a 5, se deriva que el mecanismo de atribución a cada OP de las cantidades indemnizables se articula, esencialmente, en tres etapas.

80
En primer lugar, el volumen total de las cantidades indemnizables se fija con arreglo al apartado 3. Corresponde a la cifra inferior entre las cantidades totales comercializadas durante el trimestre respecto al cual se concede la indemnización (en lo sucesivo, «trimestre indemnizable») y la media de las cantidades totales comercializadas durante el mismo trimestre de las tres campañas pesqueras anteriores al trimestre indemnizable (en lo sucesivo, «período de referencia»).

81
En segundo lugar, se atribuye a cada OP las cantidades por las que se puede obtener una indemnización equivalente al 100 % del tope de indemnización definido en el apartado 2, con arreglo al apartado 4, párrafo primero, primer guión. Para cada OP estas cantidades se corresponden con la cifra inferior entre las cantidades comercializadas por sus miembros durante el trimestre indemnizable (en lo sucesivo, también «producción del trimestre indemnizable») y la media de las cantidades comercializadas por sus miembros durante el período de referencia (en lo sucesivo, también «media de producción anterior»).

82
En tercer lugar, en caso de que se produzca una diferencia positiva entre, por una parte, el volumen global de las cantidades indemnizables fijado con arreglo al apartado 3, y, por otra, la suma de las cantidades por las que se puede obtener una indemnización del 100 % atribuidas a las OP en virtud del apartado 4, párrafo primero, primer guión, esta diferencia (en lo sucesivo, «saldo de cantidades») se reparte entre las OP, de modo que por las cantidades correspondientes se puede obtener una indemnización equivalente al 50 % del tope de indemnización definido en el apartado 2.

83
No obstante, el reparto indicado en el apartado precedente sólo afecta a las OP cuya producción del trimestre indemnizable supere la media de producción anterior (las OP «consideradas», en el sentido del apartado 4, párrafo segundo, interpretado en relación con el apartado 4, párrafo primero, segundo guión), y se realiza, con arreglo al apartado 4, párrafo segundo, proporcionalmente a la media de «sus producciones respectivas» durante el período de referencia.

84
Pues bien, por lo que se refiere al reparto de las cantidades por las que se puede obtener una indemnización del 100 % (véase el apartado 81 supra), procede señalar que el artículo 18, apartado 4, párrafo primero, primer guión, cuando menciona para una OP la media de producción anterior de sus «afiliados», parece referirse a las empresas afiliadas a la OP durante el trimestre indemnizable.

85
Por el contrario, respecto a la atribución de las cantidades por las que se puede obtener una indemnización del 50 % a través del reparto del saldo de cantidades entre las OP consideradas (véanse los apartados 82 y 83 supra), el artículo 18, apartado 4, párrafo segundo, se refiere a las «producciones respectivas» de las OP durante el período de referencia, términos que permiten seguir albergando dudas sobre si designan el importe de las cantidades comercializadas por los productores que eran miembros de la OP durante el período de referencia o el importe de las cantidades comercializadas durante dicho período por los productores que son miembros de la OP durante el trimestre indemnizable.

86
En segundo término, por lo que se refiere a la finalidad del artículo 18 del Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada, procede señalar que, con arreglo a su considerando vigésimo, las indemnizaciones compensatorias previstas por dicho artículo tienen por objeto proteger el nivel de ingresos de los productores comunitarios de los atunes destinados a la industria de la transformación frente a las reducciones de precios a la importación (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1988, Francia/Comisión, 264/86, Rec. p. 973, apartado 20).

87
Habida cuenta de este objetivo, al que alude también el considerando séptimo del Reglamento nº 3318/94 y el considerando vigesimonoveno del Reglamento nº 104/2000, procede considerar que los beneficiarios de dichas indemnizaciones son los productores y no las OP. Aunque se deriva de los términos empleados en diversas disposiciones que la indemnización compensatoria se «concede» a las OP (véase el artículo 18, apartados 1 y 4, del Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada, así como el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, del Reglamento de aplicación nº 142/98) y el Estado miembro de que se trate se las «abona» (artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 142/98), también se deriva claramente de la normativa aplicable que «la [OP] abonará a su vez la indemnización a sus miembros» (artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 142/98; véase, también, el artículo 18, apartado 5, del Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada).

88
Por tanto, dado que las OP sólo actúan como intermediarias en el mecanismo de contabilización y liquidación de las indemnizaciones compensatorias, la necesidad de estabilidad financiera de dichas OP, invocada por la demandante, carece de pertinencia. En efecto, resulta del propio Reglamento nº 3759/92, y en la actualidad del Reglamento nº 104/2000, que las fuentes de financiación de la actividad de las OP son muy distintas. Baste con mencionar, en este sentido, las contribuciones de los miembros [véase el artículo 5, apartado 1, letra d), punto 3, del Reglamento nº 104/2000] y, en su caso, de los productores que no sean miembros (véase el artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 3759/92), y las ayudas de los Estados miembros (véase, por ejemplo, el artículo 7 del Reglamento nº 3759/92 y el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11 del Reglamento nº 104/2000).

89
En estas circunstancias, procede concluir que, para determinar la indemnización correspondiente a una OP respecto a un trimestre considerado, con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada, es necesario atribuirle la media de producción anterior de todos los productores que sean miembros de la OP durante dicho trimestre.

90
Si se resolviera de otro modo se producirían distorsiones injustificadas y no equitativas entre los verdaderos beneficiarios de las indemnizaciones compensatorias, es decir, los productores, cuyo nivel de ingresos, que dichas indemnizaciones pretenden proteger, podría verse seriamente afectado por los cambios de afiliación a las OP.

91
En efecto, si, a pesar de un cambio de afiliación, el máximo de las cantidades indemnizables correspondientes a cada OP se calculara en función de la media de producción anterior de los productores que eran miembros de la OP durante el período de referencia, una OP que hubiera admitido nuevos miembros tendría que repartir, con arreglo al artículo 18, apartado 5, del Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada, entre todos los productores que eran miembros de la OP durante el trimestre indemnizable, incluidos los nuevos miembros, y en proporción a su producción del trimestre indemnizable, una indemnización que estaría calculada, no obstante, sobre la base de un volumen de cantidades indemnizables que no sería proporcional a la producción del trimestre indemnizable ni a la media de producción anterior de sus miembros. En esencia, la entrada de un nuevo miembro perjudicaría indebidamente a los demás miembros de la OP al obligarles a compartir con ese nuevo miembro, según las producciones respectivas del trimestre indemnizable, una indemnización que seguiría estando calculada sobre la base de un volumen de cantidades indemnizables determinado sin tener en cuenta la media de producción anterior del nuevo miembro.

92
Dado que la solución aplicada por la demandada, relativa a las disposiciones controvertidas de los Reglamentos nos 808/2001, 1163/2001 y 1670/2001 se deduce directamente del artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada, interpretado a la luz del sistema general y de la finalidad del propio artículo 18, debe declararse que la demandada no ha infringido dicho artículo ni se ha excedido en el ejercicio de sus competencias de ejecución.

93
Por lo que se refiere a los motivos de la demandante basados en la infracción de los estatutos por parte de las empresas consideradas y a la fecha en la que produjo efectos la baja de dichas empresas, es decir, el 1 de julio de 1999 (véanse los apartados 70 y 71 supra), deben ser desestimados sin que sea necesario examinar si la Comisión debe tomar en consideración una infracción de las normas estatutarias de una OP relativas a la baja de sus miembros cuando adopta Reglamentos por los que se determinan las cantidades indemnizables que deben atribuirse a cada OP.

94
En efecto, la demandada aduce con razón que la demandante no ha presentado pruebas y que sus alegaciones son extemporáneas. Por una parte, la demandante no ha probado los hechos en los que se basa para afirmar que las tres empresas consideradas no respetaron los requisitos establecidos en el artículo 12 de los estatutos de OPTUC para causar baja. Por otra parte, no ha alegado ni demostrado haber comunicado a las autoridades nacionales o a la Comisión, en tiempo y forma para que éstas pudieran tenerlo en cuenta al adoptar los Reglamentos impugnados, que la baja de estas empresas en relación con dichos estatutos había sido irregular.

95
Además, por lo que se refiere específicamente a la fecha en la que dicha baja produjo efectos, debe señalarse que las alegaciones de la demandante carecen de relevancia. En efecto, dado que, en virtud de los Reglamentos nos 808/2001, 1163/2001 y 1670/2001 se priva a OPTUC de las medias de producción anteriores de las empresas consideradas porque dichas empresas ya eran miembros de OPAGAC durante los trimestres indemnizables por dichos Reglamentos, el hecho de que su baja hubiera podido producir efectos el 1 de julio de 1999 en vez del 1 de julio de 1998 carece de toda pertinencia, en la medida en que todos los trimestres indemnizables, a saber, los trimestres segundo, tercero y cuarto del año 2000, eran posteriores a ambas fechas.

96
En consecuencia, también procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de confianza legítima

Alegaciones de las partes

97
La demandante aduce que, según reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1991, Crispoltoni, C‑368/89, Rec. p. I‑3695, y de 22 de abril de 1997, Road Air, C‑310/95, Rec. p. I‑2229), la aplicación retroactiva de un acto de una institución comunitaria es contraria al principio de seguridad jurídica si implica para el interesado una situación jurídica menos favorable y si la confianza legítima de este último no es debidamente respetada. Según la demandante, se vulneró la confianza legítima de la demandante cuando se adoptaron los Reglamentos nos 808/2001, 1163/2001 y 1670/2001, en la medida en que éstos aplicaron retroactivamente una nueva normativa.

98
A este respecto, la demandante señala que los Reglamentos adoptados inicialmente, dado que no preveían disposición alguna en relación con las consecuencias de un cambio de afiliación de los miembros de una OP, habían creado a favor de dichos miembros, desde su publicación, expectativas claras y evidentes, constitutivas de una confianza legítima que todos los Reglamentos impugnados vulneraron.

99
La demandada afirma que las alegaciones de la demandante carecen de fundamento y mantiene que los Reglamentos impugnados no violaron el principio de confianza legítima.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

100
Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima está abierta a todo operador económico en relación con el cual una institución haya generado esperanzas fundadas. Por otra parte, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida comunitaria que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de tal principio si dicha medida se adopta (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1978, Lührs, 78/77, Rec. p. 169, apartado 6, y de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apartado 44).

101
En el presente asunto, el mero hecho de que la normativa relativa a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, y, en particular, que el artículo 18 del Reglamento nº 3759/92, en su versión modificada, no establezca normas expresas que clarifiquen el método que debe seguirse en la atribución de las cantidades indemnizables cuando se producen cambios de afiliación en el seno de las OP no pudo crear, a favor de la demandante o de sus miembros, confianza legítima alguna en que se aplicaría el método defendido por la demandante.

102
Como se desprende del análisis de la segunda parte del primer motivo (véanse los apartados 75 y siguientes supra), la Comisión no efectuó en el presente asunto una interpretación imprevisible de la normativa aplicable, y en particular del artículo 18 del Reglamento nº 3759/92 , en su versión modificada. Del mismo modo que un operador prudente y diligente, y habida cuenta de los objetivos del mecanismo de la indemnización compensatoria, que no podía ignorar, la demandante debería haber sospechado, desde el momento en que tuvo conocimiento del cambio de afiliación de las empresas consideradas, que no podría conservar las medias de producción anteriores de éstas.

103
Por otro lado, el hecho de que la Comisión no haya tenido en cuenta, en los Reglamentos nos 1103/2001 y 1926/2000, el paso de miembros de OPTUC a OPAGAC en el momento de la determinación de las medias de producción anteriores de cada OP, no puede haber generado una confianza legítima a favor de la demandante o de sus miembros en que se repetiría tal modo de contabilización con motivo de cualquier reparto posterior de las cantidades indemnizables para los períodos trimestrales siguientes. En efecto, el principio de protección de la confianza legítima no puede invocarse para justificar ni para exigir la repetición de una interpretación incorrecta de un acto (sentencia de Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartado 45).

104
Finalmente, dado que la Comisión sólo interpretó y aplicó las disposiciones en vigor tanto durante los períodos de referencia contemplados en los Reglamentos nos 808/2001, 1163/2001 y 1670/2001, como durante los trimestres respecto a los que dichos Reglamentos concedieron la indemnización compensatoria, no procede, en el presente asunto, llegar a la conclusión de que se ha aplicado retroactivamente una normativa nueva a los efectos de situaciones producidas cuando estaba en vigor una normativa anterior.

105
En consecuencia, no puede acogerse el presente motivo.

106
De todo lo anterior resulta que deben desestimarse los presentes recursos en su totalidad.


Costas

107
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a abonar las costas en que haya incurrido la demandada, según lo solicitado por esta última.

108
Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del citado Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar que una parte coadyuvante cargue con sus propias costas. En las circunstancias del presente asunto, procede condenar a la parte coadyuvante en el asunto T‑142/01 a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)
Desestimar los recursos.

2)
La demandante cargará con las costas en que haya incurrido la demandada.

3)
La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.


Tiili   Mengozzi   Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de enero de 2004.

El Secretario    La Presidenta

H. Jung    V. Tiili


NaN
Lengua de procedimiento: español.