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Recurso interpuesto el 7 de febrero de 2007 - LIPOR/Comisión

(Asunto T-26/07)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: LIPOR - Serviço Intermunicipalizado de Gestão de Resíduos do Grande Porto (Gondomar, Portugal) (representantes: P. Pinheiro, M. Gorjão-Henriques y F. Quintela, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anulen parcialmente tanto el artículo 1 de la Decisión C(06)5008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006 -dirigida al Estado portugués-, en la parte en que considera que la ayuda total concedida por el Fondo de Cohesión en virtud de las Decisiones de la Comisión nos C(93)3347/3, de 7 de diciembre de 1993, C(94)3721 final/3, de 21 de diciembre de 1994, y C(96)3923 final, de 17 de diciembre de 1996 -agrupadas en la Decisión C(98)2283/f, de 28 de julio de 1998-, debe reducirse en 1.511.591 euros, como la decisión por la que se ordena a dicho Estado miembro que proceda al reembolso de este importe.

Que se anule, por infracción del principio de proporcionalidad, el artículo 1 de la Decisión impugnada, en la parte en que ordena una corrección financiera del 100 % en relación con los contratos celebrados por la demandante con el IDAD y en que ordena al mencionado Estado miembro que proceda al reembolso de 458.683 euros.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas que se hayan generado en el presente procedimiento y de aquellas en que haya incurrido la parte demandante.

Con carácter subsidiario, que se anule parcialmente el artículo 1 de la Decisión impugnada por vulnerar el principio de proporcionalidad, en lo que se refiere a los contratos celebrados por la demandante con Hidroprojecto.

También con carácter subsidiario, y para el caso de que se considere que Lipor no ha cumplido íntegramente con lo exigido por la Directiva 92/50/CEE, que se declare que la Comisión ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al fijar en el 100 % la corrección financiera relativa a la financiación de los contratos celebrados con Hidroprojecto.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la demandante invoca que se han cometido errores de Derecho y errores manifiestos de apreciación, que la motivación es insuficiente y errónea y que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

En lo que atañe al contrato celebrado con Hidroprojecto en 1989, la demandante censura a la Comisión por haber cometido un error de apreciación al evaluar el valor del bloque D del contrato.

En cuanto al contrato celebrado entre las mismas entidades en 1997, la demandante afirma que la Comisión ha incurrido en errores de apreciación, al no haber entendido que estos contratos suponían, en parte, la concretización del contrato de 1989 y, en parte, sucesivas extensiones del mencionado contrato que el desarrollo del proyecto hizo necesarias. También censura a la Comisión por haber considerado que los contratos deberían haber sido adjudicados mediante procedimiento abierto. En opinión de la demandante, aun cuando se considere que estos contratos son independientes del contrato de 1989 y superan el umbral previsto en la Directiva 92/50 para la adjudicación mediante los procedimientos que en ésta se regulan, les era aplicable la excepción establecida en el artículo 11 de la misma Directiva.

Por lo que respecta a los contratos de 28 de marzo y de 28 de abril de 1995, también celebrados entre las mismas entidades, la demandante alega que la Comisión ha cometido un error de apreciación al considerarlos como un único contrato y como extensión del contrato de 1989 y al llegar a la conclusión de que la adjudicación debería haberse visto precedida de un procedimiento abierto. Alega que, en realidad, se trata de contratos celebrados en fechas diferentes. Uno de ellos se celebró a raíz de un procedimiento restringido, mientras que el otro no alcanzaba el umbral para quedar sujeto a los procedimientos previstos en la Directiva. De cualquier modo, ambos se celebraron al amparo del Derecho portugués, en un momento en que aún no se había adaptado el Derecho interno a la Directiva 92/50.

Por último, en lo que se refiere a los contratos celebrados con el IDAD en 1999, la demandante, aun cuando admite que la Comisión puede considerarlos globalmente para determinar su respectivo valor y su posible sujeción a las normas reguladoras del procedimiento abierto, explica los motivos que la llevaron a celebrar contratos separados y alega que el IDAD es un organismo público y, como tal, una entidad adjudicadora en el sentido de la Directiva 92/50. Opina que la Comisión debería haber tenido en cuenta estos motivos para reconsiderar su corrección financiera del 100 %. Según la demandante, esta corrección vulnera el principio de proporcionalidad.

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