Language of document : ECLI:EU:T:2009:236

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 1 de julio de 2009 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Productos planos de acero inoxidable – Decisión que declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA tras la expiración del Tratado CECA, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1/2003 – Extra de aleación – Competencia de la Comisión – Imputabilidad de la conducta infractora – Fuerza de cosa juzgada – Derecho de defensa – Acceso al expediente – Prescripción – Principio non bis in idem – Cooperación durante el procedimiento administrativo»

En el asunto T‑24/07,

ThyssenKrupp Stainless AG, con domicilio social en Duisburgo (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann y S. Thomas, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre, R. Sauer y O. Weber, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación, total o parcial, de la Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 [CA] (asunto COMP/F/39.234 − Extra de aleación, Nueva Decisión), y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta a ThyssenKrupp Stainless por dicha Decisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente, y los Sres. M. Prek y V.M. Ciucă, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1.      Disposiciones del Tratado CECA

1        El artículo 65 CA prevé:

«1.      Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a)      fijar o determinar los precios;

b)      limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)      repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

2.      Sin embargo, la Comisión autorizará, para productos determinados, acuerdos de especialización o acuerdos de compra o de venta en común, si [se cumplen determinados requisitos…]

3.      La Comisión podrá obtener, de conformidad con las disposiciones del artículo 47, cuantas informaciones sean necesarias para la aplicación del presente artículo, ya sea mediante una petición especial dirigida a los interesados, ya sea mediante un reglamento que defina la naturaleza de los acuerdos, decisiones o prácticas que deben serle comunicados.

4.      Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros.

La Comisión tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo.

5.      La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, por vía arbitral, cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o un acuerdo cuya aprobación hubiere sido denegada o revocada, o que hubieren obtenido una autorización por medio de informaciones deliberadamente falsas o deformadas, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.»

2        Con arreglo a su artículo 97, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002.

2.      Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA

3        El 18 de junio de 2002, la Comisión adoptó la Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (DO C 152, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación de 18 de junio de 2002»).

4        En el apartado 2 de la Comunicación de 18 de junio de 2002, se precisa que el objeto de ésta es:

«−      […], resumir para los operadores económicos y los Estados miembros, que son los principales afectados por el Tratado CECA y su Derecho derivado, las principales modificaciones de las normas sustantivas y de procedimiento derivadas de la transición al régimen del Tratado CE,

−      […], explicar cómo tiene previsto la Comisión resolver los problemas que plantea la transición del régimen del Tratado CECA al régimen del Tratado CE en los ámbitos de los acuerdos entre empresas y abusos de posición dominante […], el control de las operaciones de concentración […] y el control de las ayudas estatales.»

5        El apartado 31 de la Comunicación de 18 de junio de 2002, que figura en la sección dedicada a la problemática específica planteada por la transición del régimen CECA al régimen CE, tiene el siguiente tenor:

«Si la Comisión, al aplicar la normativa comunitaria de competencia a los acuerdos, descubre una infracción en un ámbito cubierto por el Tratado CECA, el derecho sustantivo aplicable será, independientemente de la fecha de aplicación de dicha normativa, el derecho vigente en el momento de producirse los hechos constitutivos de infracción. En cualquier caso, por lo que se refiere al procedimiento, el derecho aplicable tras la expiración del Tratado CECA será el derecho CE […]»

3.      Disposiciones del Reglamento (CE) nº 1/2003

6        A tenor del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), «a efectos de la aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE], la Comisión dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento».

7        El artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 tiene el siguiente tenor:

«Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos 81 [CE] o 82 [CE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. A tal efecto, podrá imponerles cualquier remedio estructural o de comportamiento que sea proporcionado y sea necesario para producir el cese efectivo de la misma. Los remedios estructurales sólo podrán imponerse en ausencia de otros remedios de comportamiento de eficacia equivalente o cuando, a pesar de existir remedios de comportamiento, éstos resulten más gravosos para la empresa en cuestión que el remedio estructural. Cuando la Comisión tenga un interés legítimo para hacerlo, podrá igualmente constatar la pasada comisión de una infracción.»

8        El artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 dispone:

«Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE];

b)      contravengan una decisión que ordene la adopción de medidas cautelares adoptada en virtud del artículo 8 del presente Reglamento;

c)      no respeten un compromiso dotado de fuerza vinculante por decisión, con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento.

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

Cuando la infracción de una asociación esté relacionada con las actividades de sus miembros, la multa no podrá ser superior al 10 % del importe global del volumen de negocios total de cada uno de los miembros que opere en el mercado cuyas actividades se vean afectadas por la infracción de la asociación.»

9        El artículo 27 del Reglamento nº 1/2003 establece lo siguiente:

«1.      Antes de adoptar las decisiones previstas en los artículos 7, 8, 23 y en el apartado 2 del artículo 24, la Comisión ofrecerá a las empresas o asociaciones de empresas sometidas al procedimiento instruido por la Comisión la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión. La Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones. Los denunciantes participarán estrechamente en el procedimiento.

2.      Los derechos de la defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la Comisión, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. No se podrá acceder a información de carácter confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de competencia de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas, incluidos los documentos elaborados en virtud de los artículos 11 y 14. Lo dispuesto en este párrafo no impedirá que la Comisión utilice o difunda la información necesaria para demostrar una infracción.

[…]»

 Hechos que originaron al litigio

10      Krupp Thyssen Nirosta GmbH, sociedad alemana, nació el 1 de enero de 1995 de la concentración de las actividades en el sector de los productos planos de acero inoxidable, resistentes a los ácidos y a las temperaturas elevadas, de Thyssen Stahl AG (en lo sucesivo, «Thyssen») y de Fried Krupp AG Hoesch‑Krupp. Krupp Thyssen Nirosta pasó a ser, tras varios cambios de razón social, ThyssenKrupp Stainless AG (en lo sucesivo, «demandante» o «TKS»).

11      El acero inoxidable es un tipo de acero especial cuya propiedad principal es su resistencia a la corrosión. Esta propiedad se debe a la utilización de distintos elementos de aleación (cromo, níquel, molibdeno) en el proceso de fabricación. El acero inoxidable se utiliza en forma de productos planos (en hojas o en bobinas; laminados en caliente o en frío) o de productos largos (barras, alambrón, perfiles; laminados en caliente o acabados). En su mayor parte, son productos CECA, a efectos del artículo 81 CA.

12      El 16 de marzo de 1995, a raíz de informaciones aparecidas en la prensa especializada y de quejas de los consumidores, la Comisión, con arreglo al artículo 47 CA, solicitó a varios productores de acero inoxidable que le comunicaran información sobre un aumento común de los precios, conocido con el nombre de «extra de aleación», al que procedieron.

13      El extra de acero es un recargo de precio, calculado en función de las cotizaciones de los elementos de aleación, que viene a añadirse al precio de base del acero inoxidable. El coste de los elementos de aleación utilizados por los fabricantes de acero inoxidable (níquel, cromo y molibdeno) representa una proporción importante de los costes de producción. Las cotizaciones de esos elementos son extremadamente variables.

14      Sobre la base de las informaciones recogidas, la Comisión, el 19 de diciembre de 1999, envió a 19 empresas un pliego de cargos.

15      En los meses de diciembre de 1996 y de enero de 1997, tras una serie de comprobaciones sobre el terreno efectuadas por la Comisión, los abogados o representantes de determinadas empresas le comunicaron su deseo de cooperar. El 17 de diciembre de 1996, TKS remitió a la Comisión una declaración al respecto.

16      El 24 de abril de 1997, la Comisión envió a las empresas afectadas un nuevo pliego de cargos que sustituía al de 19 de diciembre de 1995. TKS y Thyssen recibieron, cada una de ellas, un pliego de cargos y cada una de esas empresas respondió, de manera distinta, mediante escritos de sus representantes respectivos con fecha de 30 de junio siguiente.

17      Mediante escrito de 23 de julio de 1997, remitido a la Comisión (en lo sucesivo, «declaración de 23 de julio de 1997»), TKS indicó lo que se expone a continuación:

«En relación con el procedimiento mencionado en objeto [Asunto IV/35.814 − TKS], usted solicitó al representante legal de Thyssen [...] que [TKS] confirmara expresamente que asumía la responsabilidad de los actos eventualmente celebrados por Thyssen, como consecuencia de la transferencia del sector de actividad de los productos planos inoxidables de Thyssen, en la medida en que afectara a los productos planos inoxidables, objeto del presente procedimiento, y ello también para el período que se remonta hasta el año 1993. Por la presente, se lo confirmamos expresamente.»

18      El 21 de enero de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 98/247/CECA, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 [CA] (Asunto IV/35.814 − Extra de aleación) (DO L 100, p. 55).

19      Según esta Decisión, la mayor parte de los fabricantes de productos planos de acero inoxidable alcanzaron un acuerdo, en la reunión celebrada en Madrid el 16 de diciembre de 1993, para aumentar de manera concertada sus precios modificando los parámetros de cálculo del extra de aleación. A tal efecto, decidieron aplicar, a partir del 1 de febrero de 1994, un extra de aleación calculado con arreglo a la fórmula utilizada por última vez en 1991, adoptando, para todos los productores, como valores de referencia para los elementos de aleación, los del mes de septiembre de 1993, durante el cual la cotización del níquel alcanzó un mínimo histórico.

20      La Comisión consideró que las empresas afectadas habían infringido, por ese hecho, el artículo 65 CA, apartado 1, al modificar y al aplicar de manera concertada los valores de referencia de la fórmula de cálculo del extra de aleación, práctica que tuvo por objeto y por efecto restringir y falsear el juego normal de la competencia en el mercado común.

21      La Decisión 98/247 fue notificada a TKS y no a Thyssen.

22      Del considerando 102 y de los artículos 1 y 2 de la Decisión 98/247 resulta que la Comisión consideró, sobre la base de la declaración de 23 de julio de 1997, que TKS era responsable de la actuación de Thyssen y, por lo tanto, le impuso una multa, también por los hechos reprochados a Thyssen. A este respecto, la Comisión, consideró, en el considerando 78 de la Decisión 98/247, que la duración de la infracción reprochada a Thyssen se produjo entre el mes de diciembre de 1993, fecha de la reunión de Madrid en la cual se inició la concertación entre los fabricantes de los productos planos de acero inoxidable, y el 1 de enero de 1995, fecha en que cesaron las actividades de Thyssen en ese sector.

23      El 11 de marzo de 1998, TKS presentó un recurso con el objeto de obtener la anulación de la Decisión 98/247.

24      Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión (T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757), el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 1 de la Decisión 98/247 en la medida en que imputaba a TKS la responsabilidad de la infracción al artículo 65 CA cometida por Thyssen.

25      El Tribunal de Primera Instancia estimó que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión no había permitido que TKS pudiera presentar sus observaciones sobre la realidad y la pertinencia de los hechos reprochados a Thyssen y que, por lo tanto, TKS no había podido ejercitar su derecho de defensa al respecto. Por consiguiente, la Comisión no tenía derecho a imputar a TKS la responsabilidad de las actuaciones de Thyssen a TKS ni, por lo tanto, a imponer una multa a TKS por los hechos reprochados a Thyssen cuando, al respecto, el pliego de cargos sólo se había dirigido a esta última (sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, apartados 66 y 67).

26      Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia redujo la multa de TKS del importe de la que se le había impuesto por la infracción cometida por Thyssen y fijó en 4.032.000 euros el importe de la multa finalmente impuesta a TKS.

27      Mediante sentencia de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión (C‑65/02 P y C‑73/02 P, Rec. p. I‑6773), el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación presentados por TKS y la Comisión contra la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra.

28      Después de haber solicitado, mediante escrito de 29 de noviembre de 2005, diversas informaciones a la dirección del grupo Thyssen Krupp AG y de haber enviado, mediante escrito de 6 de marzo de 2006, una solicitud de información a Thyssen para conocer el volumen de negocios de ésta, la Comisión remitió, el 5 de abril de 2006, un pliego de cargos a TKS.

29      Mediante escrito de 17 de mayo de 2006, la demandante contestó al pliego de cargos y el 15 de septiembre de 2006 tuvo lugar una audiencia pública.

30      El 20 de diciembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 [CA] (Asunto COMP/F/39.234 − Extra de aleación, nueva adopción) (en lo sucesivo, «Decisión»).

31      El preámbulo de la Decisión tiene el siguiente tenor:

«Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y, en particular, su artículo 65,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

visto el Reglamento […] nº 1/2003 […],

vista la decisión de la Comisión de 5 de abril de 2006 de someter en parte el caso a un nuevo examen,

vista la información facilitada a la Comisión y las verificaciones efectuadas en virtud del artículo 47 [CA],

vistas las observaciones escritas presentadas en virtud del artículo 36 [CA],

vistas las solicitudes de información previstas en el artículo 18 del Reglamento nº 1/2003,

tras haber dado a la empresa interesada la oportunidad de exponer su punto de vista en relación con las imputaciones formuladas por la Comisión con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 y del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE],

tras consultar con el Comité Consultivo en Materia de Ententes y de Posiciones Dominantes,

[…]»

32      Las disposiciones de la Decisión comprenden los artículos siguientes:

«Artículo 1

Thyssen […] ha infringido el artículo 65 CA, apartado 1, desde el 16 de diciembre de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1994 al modificar y aplicar los valores de referencia de la fórmula de cálculo del extra de aleación, práctica que ha tenido por objeto y por efecto restringir y falsear el juego normal de la competencia en el mercado común.

Artículo 2

Por la infracción a la que se refiere el artículo 1, se impone una multa de 3.168.000 euros.

Al haber asumido la persona jurídica [TKS] en virtud de la [declaración] de 23 de julio de 1997, la responsabilidad del comportamiento de la persona jurídica Thyssen […], se impone la multa a [TKS].

[…]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

33      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de febrero de 2007, la demandante interpuso el presente recurso.

34      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, instó a la Comisión a responder por escrito a una pregunta sobre el tenor del expediente correspondiente al procedimiento administrativo que había dado origen a la adopción de la Decisión. La Comisión cumplimentó tal requerimiento el 3 de diciembre de 2008.

35      Mediante escrito de 3 de diciembre de 2008, la Comisión formuló observaciones en relación con el informe para la vista, que fueron notificadas a la demandante. Mediante escrito de 8 de diciembre de 2008, ésta solicitó al Tribunal de Primera Instancia que no se hicieran constar en autos las observaciones antes mencionadas porque éstas tendrían por consecuencia modificar la presentación de las alegaciones de la Comisión e implicarían una toma de posición adicional y extemporánea sobre el fondo.

36      El Tribunal de Primera Instancia, por una parte, denegó la solicitud de la demandante por carecer de objeto, puesto que el escrito de la Comisión de 3 de diciembre de 2008 ya se había incorporado a los autos y, por otra parte, precisó que la existencia eventual de una alegación nueva de la Comisión y su admisibilidad se apreciarían en el marco de la sentencia.

37      En la vista de 11 de diciembre de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

38      En la vista, la demandante, señaló que revocaba la declaración de 23 de julio de 1997. En respuesta a una pregunta del Presidente, la demandante afirmó que no había procedido a dicha revocación durante el procedimiento administrativo y que éste tenía únicamente por objeto ilustrar la posición defendida en sus escritos, a saber, que la declaración de 23 de julio de 1997 sólo era una declaración privada revocable, sobre cuya base no podía imputársele la responsabilidad por el comportamiento de Thyssen. Se hicieron constar en el acta de la vista la revocación y las declaraciones antes referidas de la demandante.

39      La demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión.

–        Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca en la proporción adecuada el importe de la multa impuesta.

–        Condene en costas a la Comisión.

40      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la existencia de una alegación presuntamente nueva y extemporánea de la Comisión

41      A raíz de la presentación por la Comisión de observaciones relativas al informe para la vista, la demandante alega que tales observaciones modificaban la presentación de las alegaciones de la Comisión y contenía una toma de posición adicional y extemporánea sobre el fondo.

42      Procede señalar que esta alegación de la demandante no es respaldada por ninguna demostración concreta referida a apartados precisos de las observaciones de que se trata. Por el contrario, debe señalarse que tales observaciones únicamente contienen precisiones sobre el alcance de algunas alegaciones de la Comisión desarrolladas en sus escritos o el recordatorio de elementos de razonamiento que no figuran en la síntesis necesaria que constituye el informe para la vista.

43      De este modo, resulta que la demandante no ha presentado la prueba de la existencia de una alegación nueva de la Comisión relativa al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

2.      Sobre la competencia de la Comisión

44      Deben examinarse conjuntamente los dos primeros motivos de anulación basados, respectivamente, en la violación del principio de nulla poena sine lege y en el carácter ilegal de la aplicación del Reglamento nº 1/2003 en relación con el artículo 65 CA, que plantean claramente la cuestión de la competencia de la Comisión para adoptar la Decisión, lo que equivale a determinar si ésta se ha apoyado en una base jurídica válida.

 Alegaciones de las partes

45      La demandante afirma, en primer lugar, que la Decisión es ilegal, porque la Comisión le impuso, en ese acto, una multa «sin basarse en una habilitación válida», lo cual es contrario al principio nulla poena sine lege.

46      Subraya que el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002 y que la Comisión ha perdido, por ello, su competencia para imponer sanciones por infracciones al artículo 65 CA. Del artículo 70 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, que enuncia una norma general de Derecho consuetudinario internacional que se aplica al Tratado CECA, resulta que, una vez que expira, un convenio ya no puede fundamentar ninguna obligación ni competencia.

47      Según la demandante, el artículo 65 CA sólo se habría podido aplicar retroactivamente si hubiera existido una disposición transitoria sobre las normas de competencia establecidas por el Tratado CECA, que no existe, mientras que los Estados miembros o el Consejo adoptaron disposiciones transitorias, en forma de protocolo, decisión o reglamento, para regular las consecuencias de la expiración del Tratado CEA en otros ámbitos.

48      La demandante indica que, si la Comisión quería aplicar el artículo 65 CA, debía estar habilitada para hacerlo. Ahora bien, los Tratados CECA y CE, al igual que el Derecho derivado y en particular el Reglamento nº 1/2003, no incluyen ninguna disposición que permita dicha aplicación retroactiva.

49      La Comisión tampoco puede basar su competencia para aplicar el artículo 65 CA refiriéndose a un supuesto régimen uniforme de prohibición resultante de un orden jurídico europeo uniforme. Ciertamente, los Tratados CECA y CE han estado vinculados, desde el punto de vista de las instituciones, desde el Tratado de fusión. Sin embargo, constituyen órdenes jurídicos distintos con competencias y poderes regulados de modo diverso.

50      La demandante alega que no hay una competencia general absoluta de la Comisión y que, con arreglo al principio de la competencia de atribución, consagrado en el artículo 5 CE, las instituciones de la Comunidad no pueden tomar la iniciativa de atribuirse competencias. La Comisión sólo tiene competencia para aplicar los tratados en el orden jurídico comunitario en la medida en que dicha competencia le ha sido concretamente atribuida por los diferentes tratados. Según la demandante, si acaba la duración de validez de un tratado, como ocurre en el presente caso con el Tratado CECA en fecha de 23 de julio de 2002, se pone término asimismo a las competencias de los órganos que anteriormente eran competentes para aplicar el tratado en cuestión.

51      Las alegaciones contrarias de la Comisión, a saber que el artículo 81 CE es «un régimen subsidiario de sustitución» para el artículo 65 CA y que éste todavía puede aplicarse en vista del principio jurídico general de la jerarquía de las normas que va de la lex generalis a la lex specialis, carecen de pertinencia.

52      El artículo 65 CE no es una lex specialis con respecto al artículo 81 CE tal como lo entiende la Comisión. Según la demandante, una lex specialis es una norma que cumple todos los criterios de una lex generalis, a los que se añade al menos un criterio adicional. No sucede así en el caso de las relaciones entre el artículo 65 CA y el artículo 81 CE, ya que el artículo 65 CA no incluye todos los criterios del artículo 81 CE y, en particular, la exigencia efectiva de que el comercio entre los Estados miembros se vea afectado. No puede realizarse deducción alguna del principio de especialidad por lo que se refiere a la aplicabilidad de un derecho que ya no está en vigor.

53      La aplicación del artículo 65 CA tampoco puede basarse en la Comunicación de 18 de junio de 2003. Esta Comunicación no tiene efecto vinculante y la Comisión, no tiene, en ningún caso, competencia para aprobar normativas constitutivas de derechos para resolver asuntos antiguos, y ello para garantizar una «transición armoniosa» entre las disposiciones del Tratado CECA y las del Tratado CE, según los términos de la Decisión.

54      El artículo 65 CA no puede además aplicarse en el presente asunto en virtud del principio de lex mitior. En lugar de fundamentar la aplicación retroactiva de un «texto penal», el principio de lex mitior presupone, al contrario, cierta retroactividad.

55      La demandante sostiene, en segundo lugar, que la Decisión es ilegal, porque aplica el Reglamento nº 1/2003, en particular su artículo 23, en relación con el artículo 65 CA. Esta «combinación de normas» no puede constituir una base jurídica válida para imponer sanciones y, además, conduce a graves errores de procedimiento, lo que justifica que la Decisión sea calificada de «inexistente» en el sentido de la jurisprudencia que dimana de la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d’Abruzzo/Comisión (15/85, Rec. p. 1005).

56      En primer término, la demandante alega que de los considerandos del Reglamento nº 1/2003, que entró en vigor tras la expiración del Tratado CECA, y del tenor de su artículo 23 resulta que éste permite a la Comisión imponer una multa por infracciones a los artículos 81 CE y 82 CE, pero no en casos de violaciones al artículo 65 CA, al que no se menciona en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003. Al basar su multa en el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, por una infracción del artículo 65 CA, la Comisión incurre en una clara violación del principio nulla poena sine lege.

57      La Comisión no puede válidamente basarse en la jurisprudencia citada en el considerando 70 de la Decisión, según la cual las normas de fondo no son retroactivas. En efecto, el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, que contiene la verdadera base jurídica de la sanción, es decir, que otorga competencia a la Comisión para imponer una multa, enuncia una «norma penal de fondo» y es asimilable al artículo 65 CA, apartado 5.

58      Aun suponiendo que el artículo 23 del Reglamento n º1/2003 pueda considerarse una norma de procedimiento, su aplicación sigue siendo ilícita en la medida en que la aplicación del Reglamento nº 1/2003 a la sanción de las infracciones al artículo 65 CA debe excluirse de entrada, ratione materiae.

59      En segundo lugar, la demandante sostiene que la aplicación del Reglamento nº 1/2003 en relación con el artículo 65 CA ha viciado todo el procedimiento y señala que si, cuando estaba vigente el artículo 65 CA, la Comisión hubiera basado una multa en las disposiciones de ese artículo en relación con las del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), su decisión habría sido también manifiestamente inválida y debería haber sido anulada. No podría ser de otro modo ahora que el artículo 65 CE ya no es aplicable y la aplicabilidad del Reglamento nº 1/2003 a las infracciones al artículo 65 CA debe excluirse a la vez ratione materiae y ratione temporis.

60      Contrariamente a las afirmaciones de la Comisión, no es exacto que la remisión operada por el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 al artículo 81 CE implique asimismo otra remisión «casi invisible» al artículo 65 CA. La demandante alega que, en el marco del Derecho que rige en materia de infracciones, habida cuenta de que está prohibido aplicar sanciones por analogía, la aplicación del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 a una norma que no se menciona en él constituye una «analogía inaceptable».

61      La demandante indica que la base jurídica del Reglamento nº 1/2003 es el artículo 83 CE, que habilita al Consejo y a la Comisión a adoptar los reglamentos apropiados para la aplicación de los «principios enumerados en los artículos 81 [CE] y 82 [CE]», sin que se mencione el artículo 65 CA. La falta de mención de esa disposición no puede, en ningún caso, ser considerada un error del legislador comunitario, que a su vez constituye el requisito de una aplicación por analogía para colmar una laguna jurídica. La demandante alega que, de conformidad con el principio de la competencia de atribución del artículo 5 CE, párrafo primero, sobre la base del Tratado CE, incluso con carácter subsidiario o implícito, no puede atribuirse a la Comisión ninguna competencia para aplicar el artículo 65 CA y que el Reglamento nº 1/2003 sólo puede, a nivel de las competencias, remitir al artículo 81 CE.

62      La Comisión concluye que deben desestimarse por infundados los dos primeros motivos de anulación invocados por la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Sobre la base jurídica de la Decisión

63      De entrada, procede recordar que los Tratados comunitarios han creado un nuevo ordenamiento jurídico en favor del cual los Estados han limitado, en ámbitos cada vez más amplios, sus derechos de soberanía y cuyos sujetos no son únicamente los Estados miembros, sino también sus nacionales (dictamen del Tribunal de Justicia 1/91, de 14 de diciembre de 1991, Rec. p. I‑6079, apartado 21).

64      En el seno de este ordenamiento jurídico comunitario, las instituciones sólo disponen de competencias de atribución (dictamen del Tribunal de Justicia 2/00, de 6 de diciembre de 2001, Rec. p. I‑9713, apartado 5; sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2001, Parlamento/Consejo, C‑93/00, Rec. p. I‑10119, apartado 39). Por dicha razón, los actos comunitarios mencionan en su preámbulo la base jurídica que habilita a la institución afectada a actuar en el ámbito de que se trata. La elección de la base jurídica adecuada reviste una importancia de naturaleza constitucional (dictamen del Tribunal de Justicia 2/00, antes citado, apartado 5).

65      En el presente asunto, debe señalarse que el preámbulo de la Decisión incluye referencias a disposiciones del Tratado CECA, a saber, los artículos 36 CA, 47 CA y 65 CA, pero también la mención del Tratado CE, del Reglamento nº 1/2003, más precisamente los artículos 18 y 27, apartado 1, de dicho Reglamento, y la del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 123, p. 18).

66      En segundo lugar, debe señalarse que, en los motivos de la Decisión, la Comisión indica en el considerando 70, lo que sigue:

«La presente decisión […] se adoptó de conformidad con las normas de procedimiento del Tratado CE, y en particular con el Reglamento nº 1/2003. El artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento confiere a la Comisión, con arreglo al artículo 85 CE, el poder de constatar las infracciones al derecho de la competencia cometidas por las empresas. El artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 autoriza a imponer sanciones en caso de infracción.»

67      En el considerando 73 de la Decisión, la Comisión explica que la sucesión del artículo 81 CE, en tanto que lex generalis, al artículo 65 CA, en tanto que lex specialis, cuando se produjo la expiración del Tratado CECA, implica que ella «es igualmente competente, en virtud del artículo 7, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, para iniciar un procedimiento de aplicación del artículo 65 CA, para declarar una infracción al citado artículo, para poner término a la infracción así declarada y para imponer una multa para sancionar la citada infracción».

68      En el considerando 163 de la Decisión, se menciona que, a tenor del artículo 65 CA, apartado 5, la Comisión «pudo» imponer multas contra empresarios que hubieran adoptado determinados comportamientos contrarios a la competencia y que «se confirió un derecho equivalente a la Comisión por el artículo 23 del Reglamento […] nº 1/2003 aplicado en ese caso por la Comisión».

69      De los motivos de la Decisión resulta asimismo que la referencia en el preámbulo al artículo 65 CA afecta al apartado 1, es decir, la disposición material dirigida a las empresas y a las asociaciones de empresas prohibiéndoles determinados comportamientos contrarios a la competencia, y al apartado 5, en la medida en que prevé la posibilidad de pronunciar multas como máximo iguales al doble del volumen de negocios obtenido sobre los productos que han sido objeto del acuerdo colusorio. La referencia a la aplicabilidad del artículo 65 CA, apartado 5, afecta a la discusión relativa al principio de lex mitior para justificar, en el presente caso, la aplicación de esta disposición y no del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, para calcular el importe de la multa (véanse los considerandos 162 a 168 y 178 de la Decisión).

70      En tales circunstancias, procede considerar que la Decisión, por la que la Comisión declara una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, e impone una multa a la demandante, encuentra su base jurídica en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 para la declaración de la infracción y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 para la imposición de la multa.

71      Por consiguiente, debe señalarse que, en este punto, la alegación de la demandante relativa al principio de lex mitior y a la Comunicación de 18 de junio de 2002, que no pueden constituir una base jurídica válida para la Decisión, carece de pertinencia, en la medida en que la competencia de la Comisión no se basa, en el presente caso, ni en uno ni en otra, sino en los artículos precitados del Reglamento nº 1/2003.

 Sobre la competencia de la Comisión para declarar y sancionar una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, tras la expiración del Tratado CECA, sobre la base del Reglamento nº 1/2003

72      En el marco de sus dos primeros motivos de anulación, la demandante alega, en esencia, que la Comisión, por el hecho mismo de la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002, ha perdido su competencia para imponer sanciones por las infracciones del artículo 65 CA y que no existe ninguna disposición, transitoria o permanente, de Derecho primario o de Derecho derivado, que habilite a dicha institución a aplicar el artículo precitado. La aplicación, en la Decisión, del artículo 65 CA en relación con el Reglamento nº 1/2003 no proporciona, en ningún caso, una base jurídica válida a ésta, ya que el citado Reglamento sólo confiere competencias a la Comisión para la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE.

73      Esta alegación no puede acogerse.

74      En primer lugar, debe recordarse que la disposición que constituye la base jurídica de un acto y que habilita a la institución comunitaria para adoptar el acto de que se trata debe estar en vigor en el momento de la adopción de éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 2000, Comisión/Consejo, C‑269/97, Rec. p. I‑2257, apartado 45), lo que es indudablemente el caso del artículo 7, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que constituyen la base jurídica de la Decisión.

75      En segundo lugar, es preciso señalar que los tratados comunitarios han establecido un ordenamiento jurídico único (véase, en este sentido, el dictamen del Tribunal de Justicia 1/91, citado en el apartado 63 supra, apartado 21; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Stahlwerke Peine‑Salzgitter/Comisión, T‑120/89, Rec. p. II‑279, apartado 78), en cuyo marco, como se refleja en el artículo 305 CE, apartado 1, el Tratado CECA constituye un régimen específico que supone una excepción a las normas de carácter general establecidas por el Tratado CE.

76      El Tratado CECA constituye así, en virtud del artículo 305 CE, apartado 1, una lex specialis que supone una excepción a la lex generalis que es el Tratado CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1985, Gerlach, 239/84, Rec. p. 3507, apartados 9 a 11; dictamen del Tribunal de Justicia 1/94, de 15 de noviembre 1994, Rec. p. I‑5267, apartados 25 a 27, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 2001, ESF Elbe-Stahlwerke Feralpi/Comisión, T‑6/99, Rec. p. II‑1523, apartado 102).

77      De ello se deduce que, por lo que se refiere al funcionamiento del mercado común, las normas del Tratado CECA y el conjunto de las disposiciones adoptadas para su aplicación siguen vigentes, a pesar de la adopción del Tratado CE (sentencias del Tribunal de Justicia Gerlach, citada en el apartado 76 supra, apartado 9, y de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartado 100).

78      Sin embargo, en la medida en que las cuestiones de que se trata no se contemplaban expresamente en las disposiciones del Tratado CECA o en la normativa derivada del mismo, tanto el Tratado CEE como sus disposiciones de desarrollo podían, incluso antes de la expiración del Tratado CECA, aplicarse a productos encuadrados dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1987, Deutsche Babcock, 328/85, Rec. p. 5119, apartado 10, y Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 100; véase asimismo, en este sentido, el dictamen 1/94, citado en el apartado 76 supra, apartado 27).

79      Con arreglo a su artículo 97, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002. En consecuencia, el 24 de julio de 2002, el ámbito de aplicación del régimen general derivado del Tratado CE se extendió a los sectores regulados inicialmente por el Tratado CECA.

80      La sucesión del marco jurídico del Tratado CE al del Tratado CECA, si bien implicó, desde el 24 de julio de 2002, una modificación de las bases jurídicas, de los procedimientos y de las normas materiales aplicables, se inscribe en el contexto de la unidad y de la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y de sus objetivos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 septiembre de 2007, González y Díez/Comisión, T‑25/04, Rec. p. I‑3121, apartado 55; véase asimismo, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, Rec. p. I‑6199, apartado 41), como subraya acertadamente la Comisión en los considerandos 65 a 67 de la Decisión.

81      A este respecto, procede señalar que el establecimiento y el mantenimiento de un régimen de libre competencia, dentro del cual se garantizan las condiciones normales de competencia y que se encuentra en el origen de las normas en materia de ayudas de Estado y de prácticas colusorias entre empresas, constituyen uno de los objetivos esenciales tanto del Tratado CE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 31) como del Tratado CECA (véanse, en este sentido, el dictamen del Tribunal de Justicia 1/61, de 13 de diciembre de 1961, Rec. pp. 505 y ss., especialmente p. 519; sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión, C‑280/99 P a C‑282/99 P, Rec. p. I‑4717, apartado 33; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartados 265, 299 a 304).

82      En este contexto, aunque las normas de los Tratados CECA y CE que regulan el ámbito de las prácticas colusorias divergen en cierta medida, es preciso señalar que los conceptos de acuerdo y de prácticas concertadas con arreglo al artículo 65 CA, apartado 1, responden a los de acuerdo y de prácticas concertadas en el sentido del artículo 81 CE y que esas dos disposiciones se interpretan de la misma manera por el juez comunitario (véase, en este sentido, la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 81 supra, apartados 262 a 272 y 277). Así, la consecución del objetivo de una competencia no falseada en los sectores pertenecientes inicialmente al mercado común del carbón y del acero no se interrumpe por la expiración del Tratado CECA, toda vez que dicho objetivo también se persigue en el marco del Tratado CE y por la misma institución, la Comisión, autoridad administrativa encargada de aplicar y desarrollar la política de la competencia en interés general de la Comunidad (véase, por analogía, la sentencia González y Díez/Comisión, citada en el apartado 80 supra, aparatado 55).

83      La continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y de los objetivos que presiden su funcionamiento exige así que, en la medida en que sucede a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en el marco procedimental que le es propio, la Comunidad Europea garantice, con respecto a las situaciones nacidas durante la vigencia del Tratado CECA, el respeto de los derechos y de las obligaciones que se imponían eo tempore tanto a los Estados miembros como a los particulares en virtud del Tratado CECA y de las disposiciones de desarrollo. Esta exigencia se impone con mayor fuerza en la medida en que la distorsión de la competencia que resulta de la infracción de las normas en materia de prácticas colusorias puede extender sus efectos en el tiempo tras la expiración del Tratado CECA, durante la vigencia del Tratado CE (véase, por analogía, la sentencia González y Díez/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 56).

84      De las consideraciones precedentes resulta que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el Reglamento nº 1/2003 y, más en particular, su artículo 7, apartado 1, y su artículo 23, apartado 2, deben interpretarse en el sentido que permiten a la Comisión declarar y sancionar, después del 23 de julio de 2002, las prácticas colusorias realizadas en los sectores incluidos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA ratione materiae y ratione temporis (véase, por analogía, la sentencia González y Díez/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 57), y ello a pesar de que las disposiciones antes citadas de dicho Reglamento no mencionen expresamente el artículo 65 CA.

85      Además, debe señalarse que la aplicación, dentro del ordenamiento jurídico comunitario, de las normas del Tratado CE en un ámbito inicialmente regulado por el Tratado CECA debe producirse respetando los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo. A este respecto, de una jurisprudencia reiterada resulta que, si bien se considera que, en general, las normas de procedimiento se aplican a todos los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor, no ocurre lo mismo con las normas materiales. En efecto, estas últimas deben interpretarse, para garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en el sentido de que se refieren a situaciones que existen con anterioridad a su entrada en vigor sólo en la medida en que de su tenor, finalidades o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles tal efecto (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Meridionale Industria Salumi y otros, 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 9, y de 10 de febrero de 1982, Bout, 21/81, Rec. p. 381, apartado 13; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T‑42/96, Rec. p. II‑401, apartado 55).

86      Desde esta perspectiva, por lo que respecta a la cuestión de las disposiciones materiales aplicables a una situación jurídica que ha adquirido carácter definitivo antes de la expiración del Tratado CECA, la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario y las exigencias relativas a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las disposiciones materiales adoptadas con arreglo al Tratado CECA a los hechos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación ratione materiae y ratione temporis. La circunstancia de que, debido a la expiración del Tratado CECA, el marco normativo de que se trata ya no está en vigor en el momento en que se aprecia la situación fáctica no modifica dicha consideración, toda vez que esta apreciación versa sobre una situación jurídica que ha adquirido carácter definitivo en un momento en que eran aplicables las disposiciones materiales adoptadas con arreglo al Tratado CECA (sentencia González y Díez/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 59).

87      En el presente caso, la Decisión impugnada se adoptó sobre la base del artículo 7, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, a raíz de un procedimiento que se llevó a cabo conforme al citado Reglamento. Las disposiciones relativas a la base jurídica y al procedimiento seguido hasta la adopción de la Decisión constituyen normas de procedimiento a efectos de la jurisprudencia mencionada en el apartado 85 anterior. Puesto que la Decisión se adoptó tras la expiración del Tratado CECA, la Comisión aplicó correctamente las normas contenidas en el Reglamento nº 1/2003 (véanse, por analogía, la sentencia González y Díez/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 60, y, a contrario, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2007, SP y otros/Comisión, T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, Rec. p. II‑4331).

88      A este respecto, procede señalar que, contrariamente a las afirmaciones de la demandante, el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 no enuncia una norma material, la cual, por definición, no tiene por objeto suministrar una base jurídica a la acción de la Comisión, a diferencia precisamente del artículo precitado que autoriza a la Comisión a imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas que hayan infringido los artículos 81 CE y 82 CE.

89      En cuanto a las normas materiales, debe señalarse que la Decisión se refiere a una situación jurídica definitivamente adquirida antes de la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002, ya que el período de infracción se halla comprendido entre el 16 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1994. A falta de todo efecto retroactivo del Derecho material de la competencia aplicable desde el 24 de julio de 2002, procede señalar que el artículo 65 CA, apartado 1, constituye la norma material aplicable y efectivamente aplicada por la Comisión en la Decisión, debiendo recordarse que precisamente de la naturaleza de lex generalis del Tratado CE respecto del Tratado CECA, consagrada en el artículo 305 CE, resulta que el régimen específico derivado del Tratado CECA y de las normas adoptadas para su aplicación es el único aplicable a las situaciones existentes antes del 24 de julio de 2002, en virtud del principio lex specialis derogat legi generali.

90      De las consideraciones anteriores resulta que no pueden acogerse los dos primeros motivos de anulación invocados por la demandante, basados, respectivamente, en la violación del principio nulla poena sine lege y en el carácter ilegal de la aplicación del Reglamento nº 1/2003 en relación con el artículo 65 CA.

3.      Sobre la fuerza de cosa juzgada y la validez de la declaración de 23 de julio de 1997

91      Es necesario señalar que, en el marco del tercer motivo de anulación, basado en la infracción de la fuerza de cosa juzgada, las dos partes invocan en su beneficio el concepto de fuerza de cosa juzgada para extraer conclusiones diametralmente opuestas.

92      La demandante sostiene que, en el apartado 88 de su sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, el Tribunal de Justicia declaró que no era materialmente responsable del comportamiento de Thyssen y que ese extremo ha adquirido, a fecha de hoy, fuerza de cosa juzgada. En sentido inverso, la Comisión sostiene que, en la Decisión, se basa en que, en la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, confirmada por el Tribunal de Justicia, se reconoció la validez de la declaración de 23 de julio de 1997, en virtud de la cual la demandante confirmó que asumía la responsabilidad de los actos celebrados por Thyssen, circunstancia que no puede ser desvirtuada, hoy, alegando la fuerza de cosa juzgada que corresponde a esa cuestión jurídica resuelta por el juez comunitario.

93      Pues bien, mediante su cuarto motivo, basado en la ilegalidad de la imposición de una multa que se apoya en la declaración de 23 de julio de 1997, la demandante trata precisamente de desvirtuar la cuestión jurídica antes mencionada alegando que la citada declaración no puede fundamentar la imputación de una responsabilidad por el comportamiento de Thyssen y la sanción subsiguiente, habida cuenta de su alcance real y de su incompatibilidad con la normativa comunitaria en materia de prácticas colusorias.

94      En tales circunstancias, procede examinar conjuntamente los motivos tercero y cuarto de anulación, puesto que la respuesta dada a uno de ellos supedita la admisibilidad del otro. A este respecto, aun cuando la Comisión no haya propuesto expresamente una excepción de inadmisibilidad basada en la fuerza de cosa juzgada en el marco de la discusión relativa al cuarto motivo de anulación, es mencionada en sus escritos relativos al tercer motivo, que está indisolublemente vinculado al cuarto motivo de anulación. En cualquier caso, la cuestión relativa a la fuerza de cosa juzgada es de orden público, por lo que debe ser suscitada de oficio por el órgano jurisdiccional [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 2006, P&O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑442/03 P y C‑471/03 P, Rec. p. I‑4845, apartado 45].

 Alegaciones de las partes

95      La demandante sostiene, en el marco del tercer motivo de anulación que, en el apartado 88 de su sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, el Tribunal de Justicia declaró que no era materialmente responsable del comportamiento de Thyssen y que ese extremo es, a fecha de hoy, res iudicata, lo cual constituye para la Comisión una excepción de inadmisibilidad.

96      El Tribunal de Justicia basó dicha conclusión, por una parte, en la confirmación de una falta, en ese caso, de sucesión en el plano económico y de unidad de acción y, por otra, en el hecho de que la declaración de 23 de julio de 1997 y las demás declaraciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo no permitían imputar a TKS la responsabilidad de la conducta infractora de Thyssen.

97      No puede acogerse la alegación de la Comisión según la cual, en el apartado 88 de las sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, el Tribunal de Justicia no pudo excluir la responsabilidad material de TKS en la medida en que, en dicho apartado, se refería a la adhesión a la casación de la Comisión, que no afecta a la transmisión de responsabilidad a TKS.

98      La demandante alega que, aun cuando, al analizar la adhesión a la casación, no fuera necesaria una declaración sobre la cuestión de la transferencia de responsabilidad, de ello no resulta que el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, carezca de pertinencia. El Tribunal de Justicia es libre para declarar en la motivación de su sentencia la falta de transmisión de responsabilidad, aun cuando la Comisión no se hubiese referido expresamente a ese particular en su recurso de casación y dicha declaración debe ser respetada por las partes.

99      En su sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, el Tribunal de Justicia confirmó, en primer lugar, en los apartados 82 a 87, la decisión del Tribunal de Primera Instancia de anular la Decisión de la Comisión por vicio de procedimiento, para después, en el apartado 88, desarrollar un argumento adicional para establecer la invalidez de la Decisión de la Comisión precisando que, independientemente del vicio de procedimiento antes citado, TKS no podía ser materialmente responsable de la conducta de Thyssen.

100    La demandante explica que, en el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, el Tribunal de Justicia indica que las declaraciones de TKS hechas durante el procedimiento administrativo, mencionadas en los apartados 85 y 86 de esa sentencia, no permiten imputar a ésta la responsabilidad de la conducta de Thyssen y que el apartado 85 de la citada sentencia se refiere además expresamente a la declaración de 23 de julio de 1997. La terminología elegida por el Tribunal de Justicia es perfectamente explícita. En efecto, si el Tribunal de Justicia hubiera querido en el apartado 88 de la sentencia antes citada hacer referencia únicamente a un error de procedimiento, como supone la Comisión, no habría considerado que ésta no podía «imputar la responsabilidad a la demandante», según la expresión empleada por el Tribunal de Justicia.

101    Las indicaciones que figuran en el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, no tendrían, además, sentido si sólo se refirieran a vicios de procedimiento, ya que dicha cuestión fue tratada de manera exhaustiva en los apartados 85 a 87 de dicha sentencia. Si el Tribunal de Justicia no hubiera querido pronunciarse sobre la transmisión de responsabilidad en el apartado 88 de la sentencia antes citada, no habría afirmado, en las dos primeras frases, que Thyssen había continuado existiendo y que, por lo tanto, no podía imputar la responsabilidad a TKS en aplicación de la jurisprudencia que se deriva de la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125). Según la demandante, habida cuenta de que había ya un vicio de procedimiento, que tenía por consecuencia la nulidad de la decisión de la Comisión, el hecho de que el Tribunal de Justicia tome partido en las dos primeras frases del apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, sobre la cuestión de la transmisión de la responsabilidad únicamente puede significar que pretendía completar de ese modo la motivación de la desestimación de la adhesión a la casación presentada por la Comisión. La motivación complementaria del Tribunal de Justicia que figura en las dos primeras frases resultaría incompleta si la tercera frase no hiciera referencia asimismo a la cuestión de la transmisión material de responsabilidad, puesto que, de no ser así, no se habría dado respuesta a dicha cuestión por lo que atañe a la declaración de 23 de julio de 1997.

102    La demandante añade que la versión italiana de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, invocada por la Comisión en apoyo de su interpretación del apartado 88 de dicha sentencia, carece de pertinencia, ya que la lengua de procedimiento es el alemán, y que esa interpretación es de todos modos errónea desde el punto de vista lingüístico.

103    La demandante indica asimismo que, independientemente de la interpretación del apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, la falta de transmisión de responsabilidad está asimismo justificada en el fondo. De la jurisprudencia resulta que no puede considerarse que el sucesor jurídico sea responsable de las infracciones de las normas de competencia cometidas por su predecesor, en la medida en que éste existe todavía, como ocurre en el caso Thyssen. En sus escritos, la Comisión admite, actualmente, esta conclusión.

104    Por último, la demandante alega que, contrariamente a las afirmaciones de la Comisión, el tercer motivo no es inadmisible, en la medida en que no puede oponérsele la «fuerza jurídica» de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, que se refiere únicamente a la Decisión 98/247, que no es objeto del presente recurso. Dado que ningún órgano jurisdiccional se ha pronunciado todavía de manera general sobre la legalidad de la Decisión, ésta no es jurídicamente ejecutoria, de modo que no puede declararse la inadmisibilidad del tercer motivo en virtud de la fuerza de cosa juzgada.

105    En el marco de su cuarto motivo de anulación, la demandante alega que, mediante la declaración de 23 de julio de 1997, trató de expresar su acuerdo «para que la Comisión prosiga el procedimiento que se refiere a toda la infracción exclusivamente contra [ella] y no, paralelamente y además, contra Thyssen». Esta declaración no puede fundamentar la responsabilidad de TKS y la transmisión de la asunción del pago de la multa.

106    La demandante sostiene que, dentro del procedimiento precedente y en el marco del procedimiento que originó la adopción de la Decisión, demostró claramente que la declaración de 23 de julio de 1997 no podía considerarse una asunción de la responsabilidad del pago de las multas. Estimar la pretensión contraria de la Comisión equivaldría a atribuir a la voluntad de las partes un sentido diametralmente opuesto a su verdadero sentido, tal como se presentaba claramente en la fecha de adopción de la Decisión.

107    Aun cuando pudiera interpretarse que la declaración de 23 de julio de 1997 contiene una «asunción de responsabilidad», ello no significa que TKS pueda ser condenada a pagar la multa adeudada por Thyssen, y ello en la medida en que dicha declaración privada sólo puede tener un efecto declaratorio y no constitutivo de derechos. Tal declaración no puede modificar la posición del destinatario, que se desprende directamente del Derecho primario y no produce efectos ni en el plano del Derecho material ni el del procedimiento, ya que sería incompatible con la normativa relativa a las multas en materia de prácticas colusorias. Dicha normativa resulta indiscutiblemente del Derecho público, «en particular del Derecho penal y del Derecho sancionador». Las declaraciones privadas autónomas hechas por sujetos de Derecho privado no pueden modificar las consecuencias jurídicas que se derivan del Derecho público, «a fortiori del Derecho penal y del Derecho sancionador». Este principio se remonta al Derecho romano (jus publicum privatorum pactis mutari non potest) y se aplica en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, constituyendo de este modo una tradición jurídica común a los Estados miembros que la Comisión debe respetar.

108    Esta conclusión se impone asimismo cuando la Comisión aprueba una declaración de asunción de responsabilidad, dado que la institución no tiene competencia para desviarse de la normativa que regula las multas impuestas en materia de prácticas colusorias. La demandante subraya que, en su Decisión de 19 de enero de 2005, MCAA (asunto COMP/E − 1/C.37773), la propia Comisión consideró que una declaración privada de asunción de responsabilidad no podía suponer la transmisión de la responsabilidad del pago de multas impuestas en el marco del Derecho de las prácticas colusorias. Según la demandante, «la responsabilidad del pago de las multas sigue correspondiendo al destinatario, incluso cuando la Comisión desea imponer la multa a otro destinatario distinto del que es responsable con arreglo al Derecho comunitario primario y secundario». Ello es así incluso en el caso en que las empresas compartan el deseo de la Comisión de hacer recaer la asunción de la multa sobre un destinatario distinto del verdadero responsable. En cualquier caso, debe excluirse la posibilidad de que la Comisión disponga de tal margen de apreciación a la Comisión, porque «rayaría» en la arbitrariedad.

109    La Comisión sostiene que la admisibilidad del tercer motivo choca con el hecho de que la afirmación realizada por el Tribunal de Primera Instancia, citada en la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, de una posibilidad de sanción basada en la declaración de 23 de julio de 1997 ha adquirido ya fuerza de cosa juzgada. En cualquier caso, la demandante carece de legitimación para impugnar esa posibilidad de sanción, hasta ese momento no cuestionada. Esa falta de legitimación justifica asimismo la inadmisibilidad del cuarto motivo de anulación, basado en la ilegalidad de la imposición de una multa fundamentada en la declaración de 23 de julio de 1997, motivo que es, en todo caso, infundado.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

110    Con carácter preliminar, debe señalarse que la posibilidad de que la demandante se dirija contra la Decisión, que le impone una multa de 3.168.000 euros, es incontestable y que el tercer motivo de anulación, basado en la violación de la fuerza de cosa juzgada, no puede ser declarado inadmisible por el mero hecho de que la demandante haya impugnado únicamente, en el procedimiento en el que recayó la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, el hecho de que pueda interpretarse que la declaración de 23 de julio de 1997 supone una renuncia a su derecho a ser oído.

111    En consecuencia, procede examinar en cuanto al fondo la alegación de la demandante.

112    A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido la importancia fundamental que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa definitivamente juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, Rec. p. I‑10239, apartado 38, y de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C‑234/04, Rec. p. I‑2585, apartado 20).

113    Según jurisprudencia reiterada, la fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C‑281/89, Rec. p. I‑347, apartado 14; auto del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1996, Lenz/Comisión, C‑277/95 P, Rec. p. I‑6109, apartado 50, y sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 44).

 Sobre el alcance de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión

114    De los apartados 51, 52 y 55 a 68 de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, se desprende lo siguiente:

–        La propia demandante ha descrito como un hecho probado la aceptación de la responsabilidad de la infracción cometida por Thyssen, sin formular ninguna restricción o reserva sobre el valor de la declaración de 23 de julio de 1997.

–        El Tribunal de Primera Instancia indicó expresamente el hecho de que TKS no impugnaba la posibilidad de que la Comisión le imputase la responsabilidad de la conducta infractora reprochada a Thyssen.

–        El Tribunal de Primera Instancia admitió claramente la posibilidad de que la Comisión imputara a TKS, basándose en la declaración de 23 de julio de 1997, la responsabilidad de la conducta infractora reprochada a Thyssen entre el mes de diciembre de 1993 y el 1 de enero de 1995.

–        El artículo 1 de la Decisión 98/247 fue anulado, en la medida en que imputaba a TKS la infracción reprochada a Thyssen, únicamente debido al hecho de que no podía interpretarse que la declaración de 23 de julio de 1997 implicaba, «asimismo», una renuncia de ésta a su derecho a ser oída en relación con los hechos reprochados a Thyssen, dado que dicha concepción errónea de la Comisión sobre el alcance de la declaración era causa de una violación del derecho de defensa de TKS.

–        La discusión y la conclusión subsiguiente del Tribunal de Primera Instancia de una violación del derecho de defensa de TKS tenían como requisito previo necesario que se verificara la validez de la declaración de 23 de julio de 1997, en virtud de la cual TKS había confirmado que asumía la responsabilidad de los actos cometidos por Thyssen.

115    En el fallo de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 1 de la Decisión 98/247 en la medida en que imputaba a TKS la responsabilidad de la infracción al artículo 65 CA cometida por Thyssen, redujo la multa de TKS de la cuantía de la que le había sido impuesta por la infracción cometida por Thyssen, fijando en 4.032.000 euros el importe de la multa finalmente impuesta a TKS, y desestimó el recurso en todo lo demás.

 Sobre el alcance de la sentencia del Tribunal de Justicia ThyssenKrupp/Comisión

116    La demandante interpuso un recurso de casación contra la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, solicitando, en esencia, al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestime su recurso.

–        Rectifique el artículo 1 de la Decisión 98/247 y modifique el período de la infracción por lo que a ella se refiere.

–        Reduzca en la misma proporción el importe de la multa que se le impuso en virtud del artículo 2 de la Decisión 98/247.

–        Con carácter subsidiario, por lo que respecta a las dos pretensiones anteriores, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

117    TKS invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación:

–        Error de Derecho en la apreciación de la duración de la infracción.

–        Cálculo erróneo del importe de la multa a tanto alzado.

–        Error de Derecho cometido respecto a las consecuencias que la colaboración de TKS en el procedimiento de investigación tuvo en la reducción del importe de la multa.

118    De lo antedicho resulta que el recurso de casación no afectaba a la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia hizo de la transmisión de responsabilidad de Thyssen a TKS.

119    La Comisión formuló una adhesión a la casación contra la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, solicitando, en esencia, al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación de la demandante.

–        Con carácter subsidiario, en el caso de que se anule la sentencia recurrida, desestime la pretensión de reducción del importe de la multa.

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia:

i)      anuló el artículo 1 de la Decisión 98/247 mediante el cual se imputaba a TKS la responsabilidad por la infracción cometida por Thyssen;

ii)      fijó en un importe inferior a 7.596.000 euros la multa impuesta a TKS en virtud del artículo 2 de la Decisión 98/247, y

iii)      ordenó que la Comisión cargase con sus propias costas.

120    La Comisión formula tres motivos para fundamentar su adhesión a la casación:

–        Desnaturalización de determinados documentos probatorios y error de Derecho en la apreciación de la transmisión de responsabilidad de Thyssen a TKS.

–        Apreciación errónea de las condiciones exigidas en materia de respeto del derecho de defensa.

–        Error de apreciación respecto a la existencia de un menoscabo del ejercicio del derecho de defensa.

121    La interpretación del tenor de la respuesta del Tribunal de Justicia al primer motivo de la adhesión a la casación, y más en particular el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, es el objeto del debate entre las partes, interpretación que se vincula necesariamente al alcance de dicho motivo y a los términos precisos de la alegación formulada por la Comisión en apoyo de éste.

122    A este respecto, de los apartados 73 a 79 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, apartado 27 supra, se desprende que, mediante el primer motivo de su adhesión a la casación, la Comisión no pretendía, evidentemente, cuestionar el reconocimiento efectuado por el Tribunal de Primera Instancia del hecho de que tenía derecho a imputar a TKS la responsabilidad de la conducta infractora reprochada a Thyssen sobre la base de la declaración de 23 de julio de 1997, sino, únicamente, la conclusión subsiguiente del Tribunal de Primera Instancia según la cual la citada declaración no podía interpretarse en el sentido de que implicaba asimismo una renuncia de TKS a su derecho a ser oída en relación con los hechos reprochados a Thyssen.

123    Por lo que atañe al tenor de la respuesta del Tribunal de Justicia al primer motivo de adhesión a la casación de la Comisión, la demandante afirmó que el Tribunal de Justicia, en primer lugar, en los apartados 82 a 87 de su sentencia, había confirmado la decisión del Tribunal de Primera Instancia de anular la Decisión de la Comisión por vicio de procedimiento, para después, en el apartado 88, formular un motivo adicional para demostrar la invalidez de la Decisión de la Comisión, precisando que, independientemente del vicio de procedimiento antes mencionado, TKS no podía ser materialmente responsable de la conducta de Thyssen.

124    La demandante alega, en primer lugar, que, si el Tribunal de Justicia no hubiera querido pronunciarse sobre la transmisión de responsabilidad en el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, no habría afirmado, en las dos primeras frases, que Thyssen había continuado existiendo y que, por lo tanto, no podía imputar la responsabilidad de las actuaciones de ésta a TKS en aplicación de la jurisprudencia que deriva de la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 101 supra. La motivación complementaria del Tribunal de Justicia que figura en las dos primeras frases del apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, resultaría incompleta si la tercera frase no hiciera referencia asimismo a la cuestión de la transmisión material de responsabilidad, puesto que, de no ser así, no se habría dado respuesta a dicha cuestión por lo que se refiere a la declaración de 23 de julio de 1997.

125    El Tribunal de Primera Instancia considera que ese primer argumento desconoce manifiestamente la estructura de la apreciación del Tribunal de Justicia en relación con el primer motivo de la adhesión a la casación caracterizado por la estricta correlación de la respuesta del Tribunal de Justicia a las alegaciones formuladas por la Comisión.

126    En un primer momento, en su sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra (apartados 80 a 87), el Tribunal de Justicia comprueba si la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, según la cual la declaración de 23 de julio de 1997 no implica una renuncia de TKS a su derecho a ser oída, adolece de un error de Derecho como consecuencia de la desnaturalización, por un lado, de la propia declaración de 23 de julio de 1997 y, por otro, de otros documentos mencionados en los apartados 76 y 77 de la sentencia del Tribunal de Justicia, a saber, las respuestas de TKS a los dos pliegos de cargos y su escrito de 17 de diciembre de 1996.

127    En su sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra (apartados 81 y 82), el Tribunal de Justicia recuerda y confirma la validez de la conclusión antes mencionada del Tribunal de Primera Instancia en relación con el tenor de la declaración de 23 de julio de 1997, y posteriormente examina y rechaza (apartados 83 a 86) la alegación de la Comisión relativa a la no consideración por el Tribunal de Primera Instancia de otros elementos probatorios en relación con la citada declaración y a la desnaturalización subsiguiente de éstos.

128    La conclusión de falta de desnaturalización por el Tribunal de Primera Instancia tanto de la declaración de 23 de julio de 1997 como de esos otros elementos probatorios (sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 87) no marca, sin embargo, el final de la apreciación del Tribunal de Justicia del primer motivo invocado por la Comisión en su adhesión a la casación.

129    En efecto, en un segundo momento, el Tribunal de Justicia examina y rechaza también otra alegación de la Comisión relativa a la existencia de circunstancias excepcionales, basada en la supuesta sucesión económica de TKS a Thyssen, en una unidad de acción evidente entre esos dos operadores y en las declaraciones realizadas por TKS en nombre de Thyssen durante el procedimiento administrativo. Es el único objeto del apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, que va seguido inmediatamente de la conclusión de desestimación del primer motivo de la adhesión a la casación.

130    En segundo lugar, la demandante alega, que, en el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, el Tribunal de Justicia indica, según una terminología inequívoca, que las «declaraciones» de TKS realizadas durante el procedimiento administrativo, mencionadas en los apartados 85 y 86 de esa sentencia, no permiten «imputar a [ésta] la responsabilidad por la conducta de Thyssen» y que el apartado 85 de dicha sentencia se refiere además expresamente a la declaración de 23 de julio de 1997.

131    Sin embargo, de una mera lectura literal de la tercera frase del apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, resulta que se limita a remitirse a la conclusión del análisis efectuado en los apartados 85 y 86 de dicha sentencia y que las declaraciones a las que se refiere son aquellas que el Tribunal de Justicia había apreciado ya, a saber, las respuestas de TKS a los pliegos de cargos y su escrito de 17 de diciembre de 1996.

132    Si bien la declaración de 23 de julio de 1997 es ciertamente mencionada en el apartado 85 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, la redacción de la última frase de dicho apartado pone de manifiesto que el Tribunal de Justicia distingue al respecto precisamente, a efectos de su razonamiento, entre las declaraciones de TKS sobre determinadas actividades de Thyssen antes de la adquisición de éstas en 1995 y la declaración de 23 de julio de 1997. Así, el Tribunal de Justicia estima que, aun cuando en su respuesta al primer pliego de cargos y en su escrito de 17 de diciembre de 1996, la demandante había presentado también observaciones sobre determinadas actividades de Thyssen antes de la adquisición de éstas en 1995, la declaración de 23 de julio de 1997 no implicaba que TKS considerara que se había defendido plena y suficientemente sobre la cuestión de la imputabilidad de la conducta de Thyssen, de modo que la Comisión podía imponerle una multa por dicha conducta sin oírle de nuevo.

133    Además, el Tribunal de Justicia, evoca, en la tercera frase del apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, las declaraciones que se atribuyen a TKS «sobre las actividades de Thyssen» durante el procedimiento administrativo, formulación que permite distinguirlas de la declaración de 23 de julio de 1997, en virtud de la cual TKS confirmó que asumía la responsabilidad de los actos cometidos por Thyssen, y que se remite a la formulación empleada en el apartado 85 de dicha sentencia relativa a las «observaciones [presentadas por TKS] sobre determinadas actividades de Thyssen antes de la adquisición de éstas en 1995».

134    En cuanto a la formulación que figura en la tercera frase antes referida, según la cual las declaraciones realizadas por TKS sobre las actividades de Thyssen durante el procedimiento administrativo no permiten «imputar a TKS la responsabilidad por la conducta de Thyssen» anterior a 1995, debe ser interpretada a la luz del objeto muy preciso del primer motivo de la adhesión a la casación y de la circunstancia de que el pasaje en cuestión se limita a remitirse a la conclusión del análisis efectuado por el Tribunal de Justicia en los apartados 85 y 86 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, y ello debido a un paralelismo parcial de las alegaciones invocadas por la Comisión en apoyo del primer motivo de la adhesión a la casación.

135    Por consiguiente, la tercera frase del apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, debe considerarse el recordatorio por parte del Tribunal de Justicia de que las declaraciones realizadas por TKS sobre las actividades de Thyssen durante el procedimiento administrativo, a saber, las respuestas de TKS a los dos pliegos de cargos y su escrito de 17 de diciembre de 1996, no permiten considerar que la declaración de 23 de julio de 1997 implicara asimismo una renuncia a su derecho a ser oída, y, subsiguientemente, imputar a TKS la responsabilidad por la conducta de Thyssen antes de 1995 como consecuencia de un vicio de procedimiento debido a la violación del derecho de defensa de TKS.

136    La interpretación contraria del apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, sostenida por la demandante, equivale a admitir que el Tribunal de Justicia, sin ninguna motivación y por simple remisión, ha transformado una constatación relativa a la violación del derecho a ser oído en una conclusión sobre la transmisión de responsabilidad, lo cual resulta inadmisible.

137    Debe señalarse también que, si se interpretara el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, como lo hace la demandante, a saber, que el Tribunal de Justicia había indicado que, independientemente del vicio de procedimiento, TKS no podía ser declarada responsable de la conducta de Thyssen, el Tribunal de Justicia no habría tenido ninguna razón para pronunciarse aún sobre los motivos segundo y tercero de la adhesión a la casación criticando la realidad de una violación del derecho de defensa, lo que, sin embargo, hace en los apartados 90 a 97 de la sentencia de que se trata, para concluir que deben desestimarse estos motivos.

138    De lo antedicho se desprende que el tercer motivo de la demandante, según el cual, al imponerle una multa por la conducta infractora de Thyssen, la Comisión violó la autoridad de cosa juzgada de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, a saber que TKS no podía ser declarada responsable de la conducta de Thyssen, debe rechazarse porque procede de una interpretación errónea del apartado 88 de la sentencia antes citada.

 Sobre los efectos de la fuerza de cosa juzgada

139    De las consideraciones anteriores se desprende que el juez comunitario consideró que la Comisión excepcionalmente tenía derecho a imputar a TKS, habida cuenta de la declaración de 23 de julio de 1997, la responsabilidad de la conducta reprochada a Thyssen a partir del mes de diciembre de 1993, y ello hasta la transmisión de las actividades de ésta a TKS, efectuada el 1 de enero de 1995, pero que no había dado a TKS la posibilidad de presentar sus observaciones sobre dicha conducta y que, por lo tanto, TKS no había podido ejercitar su derecho de defensa al respecto, conclusión que justificó la anulación parcial de la Decisión 98/247.

140    Procede considerar que esa cuestión jurídica ha sido efectivamente resuelta por el juez comunitario, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 113 anterior, y que, por lo tanto, goza de la fuerza de cosa juzgada, debiendo recordarse que dicha fuerza no sólo se extiende al fallo de las decisiones jurisdiccionales de anulación. Se extiende asimismo a los fundamentos de Derecho que constituyen el sustento necesario de su fallo, por lo que son indisociables de éste [véase, en este sentido, la sentencia P&O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, citada en el apartado 94 supra, apartado 44, y la jurisprudencia citada].

141    La única obligación que la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, confirmada por la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, imponía a la Comisión, con arreglo al artículo 233 CE, que establece que la institución cuyo acto sea anulado ha de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de que se trate, es la de subsanar, en el acto destinado a reemplazar al acto anulado, la ilegalidad efectivamente apreciada (véase, en este sentido, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartado 48).

142    Ello es precisamente lo que hizo la Comisión en la Decisión, cuya adopción fue precedida del envío, el 5 de abril de 2006, de un pliego de cargos notificado a TKS, la cual respondió al mismo el 17 de mayo de 2006. Así, la demandante pudo presentar sus observaciones sobre la realidad y la pertinencia de los hechos reprochados a Thyssen.

143    En el marco del presente recurso, se pide al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie sobre la legalidad del acto que sustituye a la Decisión 98/247 y por el que la Comisión impuso a la demandante, basándose en las declaraciones de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, confirmada por la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, una multa de 3.168.000 euros por la conducta de Thyssen.

144    Aunque el presente recurso verse sobre un acto formalmente distinto de la Decisión 98/247, procede declarar que la cuestión jurídica debatida en el marco de ese recurso, que se refiere a la validez de la declaración de 23 de julio de 1997 como base jurídica de la imputación de la conducta de Thyssen a la demandante y de la sanción subsiguiente impuesta a ésta, ha sido ya examinada y resuelta definitivamente por el juez comunitario y que, por lo tanto, goza de la fuerza de cosa juzgada.

145    Esa fuerza de cosa juzgada se opone a que dicha cuestión jurídica sea de nuevo sometida al Tribunal de Primera Instancia y examinada por éste.

146    En tales circunstancias, la alegación de la demandante según la cual no se le puede oponer en el presente caso ninguna fuerza de cosa juzgada, en la medida en que la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, afecta exclusivamente a la Decisión 98/247, que no es objeto del presente recurso, carece de toda pertinencia y debe ser rechazada.

147    De todas las consideraciones anteriores resulta que debe declararse la inadmisibilidad del cuarto motivo de anulación, basado en la ilegalidad de la imposición de una multa fundada en la declaración de 23 de julio de 1997, lo que priva de todo interés a la revocación de dicha declaración realizada por la demandante en la vista y destinada únicamente a ilustrar su alegación sobre el alcance de ésta

4.      Sobre la violación del «principio de precisión»

 Alegaciones de las partes

148    En el marco del quinto motivo, la demandante sostiene que la Decisión viola el «principio de precisión», debido a que la Comisión no determinó con suficiente claridad, por una parte, la base jurídica para imponer la sanción y, por otra, el concepto de «asunción de la responsabilidad mediante una declaración privada».

149    En primer lugar, alega que la Comisión pretende basa la multa impuesta a TKS en una «combinación de normas», que asocia cuanto menos el artículo 65 CA al artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, que es imprecisa, puesto que la multa impuesta sobre esa base no es «previsible para todos los afectados», contrariamente a lo que exige la jurisprudencia. Las explicaciones contradictorias facilitadas por la Comisión en el escrito de contestación revelan que ésta ni siquiera sabe a qué «debe asemejarse» dicha combinación.

150    La imprecisión de la combinación de bases jurídicas es confirmada por el hecho de que no permite determinar, en particular, si el plazo de recurso aplicable era de un mes, como preveía el Tratado CECA, o de dos meses, como prevé el Tratado CE. Las incertidumbres procesales, causadas por la Comisión, constituyen una violación del derecho de defensa de TKS.

151    En segundo lugar, la demandante afirma que, con el concepto de «asunción de la responsabilidad mediante una declaración privada» (considerandos 125 y 127 de la Decisión), la Comisión ha elaborado un caso sui generis de sucesión jurídica, que se aplica por primera vez en el presente asunto y que es impreciso, indefinido y, por lo tanto, manifiestamente ilegal al mismo tiempo por su alcance y por sus requisitos de aplicación.

152    Ese concepto nuevo no resulta ni del Derecho comunitario primario ni del Derecho derivado ni de la jurisprudencia, caracterizada por una solución contraria definida en la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 101 supra. La violación del «principio de precisión» se desprende asimismo del hecho de que, en su decisión de 19 de enero de 2005, MCAA, la Comisión mantuvo incluso expresamente la posición contraria, a saber que una declaración privada autónoma no lleva justamente a la transmisión de responsabilidad. Además, la Comisión ni siquiera mencionó en su pliego de cargos el concepto nuevo que aplica ahora cuando sanciona las infracciones al Derecho de las prácticas colusorias.

153    Por último, la demandante indica que el hecho de que la Comisión no haya indicado clara y definitivamente en qué base jurídica se apoyaba para imponer una sanción sólo le permite hacer suposiciones sobre dicha base. Esta afirmación no puede tener como consecuencia la inadmisibilidad del presente motivo, tal como ha invocado la Comisión, sino únicamente la nulidad de la Decisión.

154    La Comisión invoca que la alegación de la demandante relativa a supuestas «incertidumbres, causadas por la Comisión» es tan vaga que debe declararse la inadmisibilidad del motivo por su imprecisión. Con carácter subsidiario, solicita que se desestime el motivo por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Sobre la admisibilidad del motivo

155    La Comisión discute la admisibilidad del quinto motivo debido a la supuesta imprecisión de éste.

156    A este respecto, debe recordarse que, según el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. La demanda debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T‑102/92, Rec. p. II‑17, apartado 68, y de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II 1989, apartado 333).

157    En el caso de autos, de los escritos de la demandante relativos al motivo basado en la violación del «principio de precisión» se desprende que ésta se refiere en realidad al principio de seguridad jurídica, que fue vulnerado por la Comisión como consecuencia de la imprecisión, por una parte, de la base jurídica de la sanción y, por otra, de la imputación de responsabilidad.

158    Debe declararse que, al proceder de ese modo, la demandante ha proporcionado informaciones suficientemente claras y precisas dado que no han impedido a la Comisión responder a las alegaciones formuladas desde la presentación del escrito de contestación y que permiten al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control jurisdiccional.

159    Por lo tanto, debe declararse la admisibilidad del motivo y examinarlo en cuanto al fondo.

 Sobre el fondo

160    Según jurisprudencia reiterada, citada por la demandante en sus escritos, la legislación comunitaria debe ser clara y su aplicación previsible para todos los interesados. Dicha exigencia de seguridad jurídica requiere que todo acto destinado a crear efectos jurídicos reciba su fuerza obligatoria de una disposición de Derecho comunitario que debe indicarse expresamente como base legal y que prescribe la forma jurídica que debe revestir el acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1993, Francia/Comisión, C‑325/91, Rec. p. I‑3283, apartado 26). El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que una sanción, incluso de carácter no penal, sólo puede ser impuesta si se funda en una base legal clara y carente de ambigüedad (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 1984, Könecke, 117/83, Rec. p. 3291, apartado 11).

161    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación de imprecisión de la base jurídica de la Decisión, la demandante sostiene que la Decisión se apoya en una «combinación de normas», en la que cuanto menos se asocia el artículo 65 CA al artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, que es imprecisa. Además de las consideraciones desprovistas de toda pertinencia sobre las supuestas imprecisiones del escrito de contestación, la demandante afirma que esa combinación es imprecisa, puesto que la multa impuesta no era «previsible para todos los interesados» y que la imprecisión del «cocktail de bases jurídicas» es la causa de incertidumbres procesales constitutivas de violaciones del derecho de defensa.

162    Esta argumentación de la demandante descansa en una premisa errónea y tiene que ser desechada.

163    De la Decisión resulta claramente que su base jurídica, es decir, las disposiciones que habilitan a la Comisión para actuar en el ámbito de que se trata, está constituida únicamente por el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, excluyendo el artículo 65 CA. La referencia, en la Decisión, al artículo 65 CA afecta al apartado 1, es decir, la disposición material dirigida a las empresas y a las asociaciones de empresas prohibiéndoles determinados comportamientos contrarios a la competencia, y al apartado 5, en la medida en que prevé la posibilidad de imponer multas como máximo iguales al doble del volumen de negocios obtenido sobre los productos que han sido objeto del acuerdo colusorio. La referencia a la aplicabilidad del artículo 65 CA, apartado 5, afecta a la discusión relativa al principio de lex mitior para justificar, en el presente caso, la aplicación de esta disposición y no del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, para calcular el importe de la multa (véanse los considerandos 162 a 168 y 178 de la Decisión).

164    El tenor de los motivos de anulación primero y segundo examinados antes demuestra que la demandante no tuvo una verdadera incertidumbre en cuanto a la base jurídica de la Decisión.

165    Además de la referencia explícita al artículo 7, apartado 1, y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión recordó, en el considerando 70 de la Decisión, los términos de una jurisprudencia reiterada según la cual se considera que, en general, las normas de procedimiento se aplican a todos los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor, a diferencia de las normas materiales, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no se refieren a situaciones que existen con anterioridad a su entrada en vigor (sentencia Meridionale Industria Salumi y otros, citada en el apartado 85 supra, apartado 9). Además, el artículo 4 de la Decisión menciona expresamente que ésta constituye un título ejecutivo «con arreglo al artículo 256 [CE]», decisión que ha sido notificada a la demandante mediante un escrito en el que se le precisaba que dicha notificación se efectuaba «con arreglo al artículo 254 [CE]».

166    En tales circunstancias, no había ninguna duda de que el recurso contra la Decisión, adoptada más de cuatro años después de la expiración del Tratado CECA, debía presentarse respetando las disposiciones del artículo 230 CE y del Reglamento de Procedimiento y que no era aplicable, en ningún caso, el artículo 23 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia.

167    Además, es preciso señalar que la demandante no ofrece ninguna explicación en apoyo de su alegación según la cual la base jurídica es imprecisa, puesto que la multa impuesta no es «previsible para todos los afectados», y que, en cualquier caso, no invoca la ilegalidad del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 en relación con el principio de legalidad de los delitos y las penas, corolario del principio de seguridad jurídica, ni siquiera una insuficiencia de motivación de la Decisión.

168    Debe recordarse que la Decisión, mediante la cual la Comisión declara la existencia de una infracción al artículo 65 CA, apartado 1, y sanciona a la demandante, tras la expiración del Tratado CECA, fue adoptada respetando los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo y que la Comisión aplicó acertadamente el artículo antes citado, como regla material, y las normas de competencia y de procedimiento que resultan del Reglamento nº 1/2003, entre ellas el artículo 23, apartado 2, que prevé explícitamente la posibilidad de imponer una multa a las empresas que hayan observado una conducta contraria a la competencia.

169    Por lo que se atañe a la alegación de la demandante que se dirige, de hecho, a discutir la validez de la base jurídica de la Decisión evocando a «un cocktail de bases jurídicas no admitido ni por la jurisprudencia ni por la doctrina», basta con recordar que se ha declarado anteriormente que la base jurídica utilizada confiere competencia a la Comisión para declarar y sancionar una infracción al artículo 65 CA, apartado 1, en el momento de la adopción de la Decisión.

170    En segundo lugar, en cuanto a la alegación de una imprecisión, en el caso de autos, en cuanto a la imputación de responsabilidad, basta con declarar que la responsabilidad de la demandante por la conducta de Thyssen se basa explícita y únicamente en la declaración de 23 de julio de 1997, como resulta muy claramente de los considerandos 112 a 117, 125, 127, 128 y 149 de la Decisión. El examen de los escritos de la demandante revela, además, la inexistencia de cualquier incertidumbre al respecto.

171    En realidad, parece que la alegación de la demandante desarrollada en apoyo del quinto motivo de anulación quiere demostrar de nuevo la ilegalidad de tal fundamento, impugnación inadmisible en la medida en que esa cuestión de Derecho ya ha sido definitivamente resuelta por el juez comunitario, en el sentido de la validez de dicho fundamento, y que, por lo tanto, está revestido de fuerza de cosa juzgada (véanse los apartados 139 a 147 anteriores).

172    De todas las consideraciones anteriores resulta que debe rechazarse el motivo basado en la violación del «principio de precisión».

5.      Sobre la violación del principio non bis in idem

 Alegaciones de las partes

173    En el marco de su sexto motivo, la demandante afirma que el concepto de «transmisión de responsabilidad mediante una declaración privada» vulnera el principio de non bis in idem, que debe ser respetado asimismo en el marco de la «renovación de un procedimiento de multa».

174    El presente asunto se caracteriza por una doble sanción ilícita. La infracción cometida por TKS ya fue objeto de una sanción que pasó a ser definitiva y la Comisión le impuso además la asunción de la infracción cometida por Thyssen, lo que equivale a sancionarle una segunda vez por el mismo acto.

175    La demandante señala que, en el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, el Tribunal de Justicia declaró que la transmisión de responsabilidad era imposible desde el punto de vista material y que, por lo tanto, se le impone la multa por segunda vez, a pesar de que dicha sentencia había adquirido carácter definitivo de res judicata. Esta conclusión del Tribunal de Justicia priva de pertinencia al hecho de que la parte anulada de la Decisión 98/247 corresponde a la parte de la multa que, en teoría, se impuso a la demandante en relación con la infracción imputada a Thyssen.

176    Además, conforme a su concepto nuevo de «asunción de la responsabilidad mediante una declaración privada», la Comisión procede a la imputación de una responsabilidad que incumbe a un tercero. La propia Comisión subraya que la responsabilidad no incumbe en principio a TKS y que no se trata tampoco de una responsabilidad impuesta en el marco de una sucesión jurídica. Ahora bien, según la demandante, si ello es así, debe señalarse que la Comisión le impone una nueva y segunda multa en lugar de limitarse a corregir un error de procedimiento. La imposición de una sanción por la infracción cometida por Thyssen sólo sería, por lo tanto, lícita si TKS no hubiera sido ya sancionada por la infracción cometida. Sin embargo, como la sanción impuesta a TKS, a partir de 1998, pasó a ser definitiva, debe considerarse que la responsabilidad penal se extinguió en lo sucesivo para el conjunto de los hechos litigiosos.

177    La Comisión solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

178    Es preciso señalar que el principio non bis in idem, principio fundamental del Derecho comunitario, recogido además en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, prohíbe, en materia de competencia, que se condene o se inicie un procedimiento sancionador de nuevo contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia por el cual ya ha sido sancionada o del que se la ha declarado no responsable por una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartado 59).

179    La aplicación del principio non bis in idem está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 338).

180    En el caso de autos, la demandante sostiene que es objeto de una doble sanción ilícita. Alega que ya fue sancionada, de manera definitiva, en la Decisión 98/247, por la infracción que había cometido y que, al imponerle, en la Decisión, la asunción de la infracción cometida por Thyssen, la Comisión la ha sancionado una segunda vez por «el mismo acto».

181    En apoyo de esta alegación, la demandante invoca de nuevo la irregularidad de la imputación de la responsabilidad de la infracción cometida por Thyssen sobre la base de la declaración de 23 de julio de 1997, y lo hace, por una parte, recordando su alegación según la cual, en el apartado 88 de la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, el Tribunal de Justicia declaró que TKS no era materialmente responsable de la conducta infractora de Thyssen y, por otra, afirmando que la Comisión procedió, en la Decisión, a imputar una responsabilidad que incumbía a un tercero.

182    La demandante deduce de esta supuesta irregularidad que la multa impuesta en la Decisión no podía tener otro objeto que sancionarla una segunda vez por la infracción que cometió, lo cual es contrario al principio non bis in idem.

183    El Tribunal de Primera Instancia considera que esta argumentación se basa en una premisa errónea.

184    En efecto, como ya se ha indicado, el juez comunitario consideró que habida cuenta de la declaración de 23 de julio de 1997, la Comisión tenía excepcionalmente derecho a imputar a TKS la responsabilidad de la conducta infractora reprochada a Thyssen.

185    Tras haber señalado la existencia de un vicio de procedimiento derivado de una violación del derecho de defensa de la demandante, el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, anuló el artículo 1 de la Decisión 98/247 en la medida en que imputaba a TKS la responsabilidad de la infracción al artículo 65 CA cometida por Thyssen, redujo, por lo tanto, la multa de TKS del importe de la que se le había impuesto por la infracción cometida por Thyssen y fijó en 4.032.000 euros el importe de la multa finalmente impuesta a TKS por su propia conducta contraria a la competencia.

186    Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal de Justicia en su sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, debiendo recordarse que la interpretación que la demandante hace del apartado 88 de dicha sentencia ha sido ya rechazada.

187    Con arreglo al artículo 233 CE, corresponde a la Comisión suprimir la ilegalidad declarada por el juez comunitario, cosa que hizo en el marco del procedimiento en el que se adoptó la Decisión. Ésta tiene por único objeto, tras subsanar el vicio de procedimiento, imputar a la demandante, sobre la base de la declaración de 23 de julio de 1997, la responsabilidad de la infracción al artículo 65 CA cometida por Thyssen y de imponerle, en consecuencia, una multa por un importe de 3.168.000 euros.

188    Por consiguiente, la Decisión no constituye en ningún caso una segunda sanción de la conducta infractora de TKS ya reprimida, de manera definitiva, por la Decisión 98/247. Además, y como subraya acertadamente la Comisión, la asunción de la responsabilidad mediante la declaración de 23 de julio de 1997 no convierte las dos infracciones cometidas por TKS y Thyssen en una sola infracción.

189    Por otra parte, al referirse de nuevo y únicamente a las actuaciones de Thyssen contrarias a la competencia, la Decisión no viola de ningún modo el principio non bis in idem.

190    Debe recordarse que el principio non bis in idem no se opone en sí mismo a que se reinicie un procedimiento que tenga por objeto el mismo comportamiento contrario a la competencia, cuando una primera decisión ha sido anulada por motivos de forma sin que haya habido un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos imputados, de manera que la decisión de anulación no tiene el valor de una «absolución» en el sentido que se atribuye a dicho término en el ámbito punitivo. En semejante caso, las sanciones impuestas por la nueva decisión no se añaden a las impuestas por la decisión anulada, sino que las sustituyen (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartado 62).

191    Esta solución jurisprudencial es plenamente aplicable en el caso de autos, puesto que la sanción impuesta a la demandante en la Decisión sobre la base de su responsabilidad por la infracción cometida por Thyssen sustituye a la pronunciada en la Decisión 98/247 por el mismo concepto, con lo cual se excluye toda violación del principio non bis in idem.

192    De todas las consideraciones anteriores resulta que el motivo basado en la violación del principio non bis in idem debe rechazarse.

6.      Sobre la prescripción

 Alegaciones de las partes

193    En el marco de su séptimo motivo, la demandante sostiene que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Decisión nº 715/78/CECA de la Comisión, de 6 de abril de 1978, relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L 94, p. 22; EE 08/02, p. 58), la infracción cometida por Thyssen está cubierta por la prescripción de cinco años, que se produjo en 1999, o a más tardar en 2003, si se toma en consideración la fecha en que los otros participantes en la práctica colusoria pusieron término a la infracción.

194    No habría habido interrupción de la prescripción en el sentido del artículo 2 de la Decisión nº 715/78, ni suspensión de ésta, si Thyssen no hubiera sido parte en el procedimiento en el que recayó la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra. El mismo resultado se obtiene si se hace referencia a las normas de prescripción del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1).

195    Contrariamente al punto de vista de la Comisión, la prescripción no es tributaria en el caso de autos de la infracción cometida por TKS, habida cuenta de que la multa impuesta en la Decisión sanciona una infracción cometida en principio por Thyssen. Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión (C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101), la demandante alega que, dado que la infracción que se le reprocha es una infracción cometida por Thyssen, la sanción que se le impone sólo puede serlo en la medida en que jurídicamente podía imponérsele a su predecesor, a saber Thyssen. Dado que la sanción había prescrito por lo que se refiere a Thyssen, también lo habría sido frente a la demandante, que se considera que «sustituyó a Thyssen en el procedimiento que puede llevar a la imposición de una multa».

196    En respuesta a la alegación de la Comisión según la cual no se trata de un «problema de sucesión», por cuanto Thyssen existe todavía y su competencia para castigar las infracciones resulta única y directamente de la supuesta declaración de asunción de responsabilidad, la demandante sostiene que el concepto de sucesión en Derecho no está supeditado al requisito de que el predecesor en Derecho ya no exista y que hay sucesión en la medida en que se modifican las competencias jurídicas, aún cuando el predecesor en Derecho exista todavía. Además, carece de pertinencia calificar dicha transmisión de responsabilidad de «sucesión en Derecho» o de uso por la Comisión de su «poder sancionador» en virtud de la declaración de 23 de julio de 1997, toda vez que sigue tratándose de una responsabilidad por una infracción a la que la demandante es totalmente ajena.

197    La demandante subraya que la Comisión opone igualmente a la prescripción su «interés legítimo en declarar la infracción» mediante la Decisión, adoptada contra TKS, y alega que los plazos de prescripción no se aplican a las «decisiones declaratorias». Esta alegación debe rechazarse, puesto que no resulta evidente en qué puede fundamentar la Comisión tal «interés legítimo», en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, y no se trata aquí de una decisión declaratoria, sino más bien de una decisión que impone una multa. Incluso un «interés legítimo en declarar la infracción» no podría cambiar el hecho de que la infracción hubiera prescrito. En cualquier caso, una «decisión declaratoria» que no esté sujeta a las normas de prescripción vulneraría el derecho de defensa de TKS, porque dicho interés legítimo no se mencionó nunca en el pliego de cargos.

198    La Comisión solicita que se desestime el séptimo motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

199    El Tribunal de Primera Instancia considera que el presente motivo debe rechazarse, puesto que es errónea la premisa en la que se basa, a saber, que la sanción que se ha impuesto a la demandante en la Decisión 98/247 y después en la Decisión se refiere a «una infracción a la cual es totalmente ajena».

200    Debe recordarse que TKS aceptó, en virtud de la declaración de 23 de julio de 1997, dirigida a la Comisión, que se la considerara responsable de los hechos reprochados a Thyssen durante el período que empieza a contar a partir del año 1993, mientras que las actividades de Thyssen en el sector de los productos de que se trata sólo le fueron transferidas a partir del 1 de enero de 1995.

201    La decisión 98/247, que imputa a TKS la responsabilidad de la conducta contraria a la competencia de Thyssen y que le impone una multa por ello, se basa precisa y únicamente en la declaración de 23 de julio de 1997.

202    En la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, habida cuenta de la declaración de 23 de julio de 1997, la Comisión tenía derecho excepcionalmente a imputar a TKS la responsabilidad de la conducta infractora reprochada a Thyssen, ya que dicha declaración implicaba que la persona jurídica bajo cuya responsabilidad se colocan las actividades de otra persona jurídica, posteriormente a la fecha de la infracción que resulta de tales actividades, esté obligada a responder, aun cuando, en principio, corresponda a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que se cometió la infracción responder de ella (apartado 62 de la sentencia).

203    Por consiguiente, se considera jurídicamente que TKS cometió ella misma la infracción de que se trata (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Metsä‑Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartado 28).

204    Precisamente esta circunstancia explica que, en la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, el Tribunal de Primera Instancia sancionara a la Comisión por violación del derecho de defensa de la demandante.

205    Tras haber señalado que no podía interpretarse que la declaración de 23 de julio de 1997 implicara, asimismo, una renuncia de la demandante a su derecho a ser oída sobre los hechos reprochados a Thyssen, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el pliego de cargos notificado a la demandante no imputaba a ésta la responsabilidad de las actuaciones alegadas contra Thyssen, hechos por los cuales TKS aceptaba ahora ser considerada responsable a efectos de la imputación de una eventual multa, y que no se había dado a TKS la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la realidad y la pertinencia de los hechos reprochados a Thyssen. De lo antedicho, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la demandante no había podido ejercitar su derecho de defensa.

206    A este respecto, debe recordarse que, sobre la base de los elementos reunidos a raíz de las inspecciones y de las solicitudes de información, incumbe a la Comisión resolver la cuestión de la imputabilidad de las infracciones apreciadas y que la garantía procedimental esencial que constituye el pliego de cargos es una aplicación de un principio fundamental del Derecho comunitario que exige el respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2000, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, C‑395/96 P y C‑396/96 P, Rec. p. I‑1365, apartados 142 y 143). En el pliego de cargos, acto procesal que marca el inicio del procedimiento administrativo contradictorio, la Comisión enuncia los cargos y expone los hechos imputados a la empresa que es su destinataria. Habida cuenta de su importancia, el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que se podrá imponer una multa y estar dirigido a esta última (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión, C‑176/99 P, Rec. p. I‑10687, apartado 21, y ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 92).

207    Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que correspondía a TKS y exclusivamente a ella responder de la infracción que les había sido jurídicamente imputada en vista de la declaración de 23 de julio de 1997.

208    En tales circunstancias, la cuestión planteada, en el caso de autos, por la prescripción, no es la de saber si la sanción impuesta a TKS en la Decisión podía serlo a su supuesto «predecesor en Derecho», sino si la Comisión tenía derecho a imponer a TKS , el 20 de diciembre de 2006, una multa por una infracción que finalizó el 1 de enero de 1995 o el 21 de enero de 1998, según que se tenga en cuenta la fecha de adquisición por TKS de las actividades de Thyssen en el sector de los productos planos de acero inoxidable o la fecha de cese de la infracción continua que se considera en el artículo 1 de la Decisión 98/247.

209    Por lo que se refiere a las normas de prescripción que deben tenerse en cuenta, procede señalar que, al haber aplicado la Comisión en la Decisión normas de competencia y de procedimiento contenidas en el Reglamento nº 1/2003, se excluye en el caso de autos la aplicación del Reglamento nº 2988/74, en virtud del artículo 37 del Reglamento nº 1/2003. En cuanto al Reglamento nº 1/2003 y a la Decisión nº 715/78, contienen disposiciones en esencia idénticas.

210    Los actos antes mencionados prevén de este modo que:

–        La facultad de la Comisión para pronunciar multas por infracciones a las disposiciones del Derecho de la competencia está sujeta, en principio, a un plazo de prescripción de cinco años, que comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o a partir del día en que haya finalizado la infracción, respecto de las infracciones continuas o continuadas (artículo 25, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1/2003 y artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión nº 715/78).

–        La prescripción quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o la investigación de la infracción. La prescripción quedará interrumpida a partir de la fecha en que el acto se notifique al menos a una empresa que haya participado en la infracción. La interrupción de la prescripción tendrá validez con respecto a todas las empresas que hayan participado en la infracción (artículo 25, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 1/2003 y artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión nº 715/78).

–        El plazo de prescripción volverá a contar a partir de cada interrupción. No obstante lo cual, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora ni coercitiva. Este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el período durante el cual se suspenda la prescripción (artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003 y artículo 2, apartado 3, de la Decisión nº 715/78).

–        La prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o coercitivas quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el juez comunitario (artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 y artículo 3, de la Decisión nº 715/78).

211    En el presente caso, debe recordarse que, a raíz de la declaración de 23 de julio de 1997, que se produjo algo más de dos años después de la adquisición, el 1 de enero de 1995, por TKS de las actividades de Thyssen en el sector de los productos planos de acero inoxidable, la Comisión adoptó la Decisión 98/247, por la que se sancionaba por primera vez a TKS. La sanción se impuso el 21 de enero de 1998, es decir, dentro del plazo de prescripción de 5 años.

212    La demandante interpuso un recurso contra la Decisión 98/247, el 11 de marzo de 1998, y el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, el 13 de diciembre de 2001. Esa sentencia fue objeto de un recurso de casación presentado por la demandante el 28 de febrero de 2002 y desestimado por el Tribunal de Justicia mediante su sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, el 14 de julio de 2005.

213    Procede señalar que, tras su suspensión durante todo el período en el que el procedimiento dirigido contra la Decisión 98/247 estaba pendiente, el plazo de prescripción ha vuelto a contar del 14 de julio de 2005 al 5 de abril de 2006, fecha en la que fue de nuevo interrumpido por el pliego de cargos dirigido a TKS en el marco del procedimiento en el que se adoptó la Decisión el 20 de diciembre de 2006.

214    De las consideraciones precedentes resulta que la Decisión fue adoptada respetando las normas de prescripción previstas en los actos a los que se refiere el apartado 209 anterior, que el inicio del plazo de ésta se fijó para el 1 de enero de 1995 o el 21 de enero de 1998, y que, por lo tanto, procede, desestimar el motivo de anulación basado en la prescripción del procedimiento.

7.      Sobre la violación del derecho de defensa

215    La demandante invoca una violación del derecho de defensa, alegación que se articula en dos partes, basadas, en primer lugar, en la irregularidad del pliego de cargos (noveno motivo de anulación) y, en segundo lugar, en la violación del derecho de acceso al expediente (octavo motivo de anulación).

 Alegaciones de las partes

216    En primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión afirma por primera vez en la Decisión que la transmisión de responsabilidad resulta no de una sucesión, sino exclusivamente de la declaración de 23 de julio de 1997 y, por lo que se refiere a la prescripción de la infracción, que tiene un «interés legítimo en declarar la infracción», extremo que no fue mencionado ni en el pliego de cargos ni en el procedimiento anterior.

217    La demandante alega asimismo que, en vez de notificarle un pliego de cargos en debida forma, la Comisión le remitió un «patchwork» de documentos diversos, incluyendo el pliego de cargos de 1997 y diversos escritos, completados por consideraciones jurídicas fragmentarias, de los que resultaba imposible extraer las alegaciones de hecho y de Derecho que la Comisión se proponía mantener y los puntos sobre los que había modificado su apreciación después de que la antigua decisión y el pliego de cargos de 1997 fueran criticados y parcialmente anulados por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia.

218    Según la demandante, la técnica de remisión utilizada por la Comisión y el carácter particularmente vago del análisis jurídico de sus principales puntos no bastaban, de manera formal, para que pudiera seguirse un procedimiento contradictorio regular y, por lo tanto, no podían preparar de manera adecuada la adopción de la Decisión.

219    En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión vulneró su derecho de acceso al expediente al no permitirle, en el marco de la consulta del expediente efectuada en los locales de la institución el 24 de abril de 2006, consultar todos los documentos que podían resultar útiles en su defensa, alegando que determinados documentos contenían secretos comerciales.

220    La demandante alega que la negativa a permitir el acceso al expediente es injustificada, aunque sólo fuera porque se trataba de documentos con más de diez años de antigüedad que, por lo tanto, habían perdido su supuesto carácter confidencial según los términos del apartado 23 de la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE], los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo (DO 2005 C 325, p. 7) (en lo sucesivo, «Comunicación de 2005») y porque la Comisión no especificó, en ningún momento, la naturaleza de los secretos comerciales que podían contener. Desde un punto de vista más general, la Comisión tampoco reconoció que, en el marco del «procedimiento de nueva adopción», debió naturalmente permitir el acceso a las respuestas dadas al pliego de cargos de 1997 por las otras empresas afectadas.

221    Tras la expiración, el 17 de mayo de 2006, del plazo para contestar al último pliego de cargos, la Comisión le permitió, mediante escrito de 8 de agosto de 2006, el acceso a determinados documentos inicialmente ocultados. Sin embargo, esta medida no subsanó la violación del derecho de defensa de TKS, en la medida en que no abarcaba todos los documentos que podían ser útiles para la defensa y TKS no pudo hacer uso de dichos documentos en su respuesta al pliego de cargos, de manera que, a este respecto también, se vulneró su derecho de defensa. La demandante alega que no le fue posible exponer su punto de vista sobre los documentos comunicados el 8 de agosto de 2006 debido al plazo fijado paralelamente para la vista.

222    Además, la alegación de la Comisión, según la cual los documentos de de los que la demandante no pudo disponer no eran pertinentes, dado que ésta no había cuestionado los hechos, no es convincente, en la medida en que sólo puede haber violación del derecho de defensa en el supuesto de que una empresa pretenda impugnar hechos para su defensa. Algunos elementos que afectan a las circunstancias atenuantes pertinentes para el cálculo de la cuantía de la multa o que se refieren a la posibilidad de perseguir una infracción desde el punto de vista de la prescripción pueden resultar de tales documentos. En la medida en que la Comisión alega, por último, que la demandante debería haber facilitado más detalles sobre los documentos de los que no pudo disponer, para fundar de manera suficiente una solicitud de acceso a tales documentos, procede señalar el carácter contradictorio de dicha alegación, puesto que la demandante no podía conocer tales documentos.

223    La Comisión concluye que no existe violación del derecho de defensa en el caso de autos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

224    Con carácter preliminar, procede recordar que el pliego de cargos, por una parte, y el acceso al expediente, por otra, son los instrumentos que permiten a las empresas objeto de una investigación tener conocimiento de los elementos de prueba de los que dispone la Comisión y conferir al derecho de defensa su plena efectividad (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 55).

 Sobre el tenor del pliego de cargos de 5 de abril de 2006

225    Según la jurisprudencia, el pliego de cargos debe contener una exposición de éstos redactada en términos suficientemente claros, aunque sean resumidos, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión (sentencia Mo Och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 156 supra, apartado 63). El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones como las que se discuten exige, en efecto, que se dé a las empresas y asociaciones de empresas afectadas, desde la fase del procedimiento administrativo, la posibilidad de dar a conocer de forma eficaz su opinión sobre el carácter real y oportuno de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 553). Esta exigencia se cumple cuando la decisión no imputa a los interesados infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido posibilidad de justificarse (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 94). De ello se desprende que la Comisión sólo puede mantener los cargos respecto a los cuales estos últimos hayan podido manifestar sus puntos de vista (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, T‑39/92 y T‑40/92, Rec. p. II‑49, apartado 47).

226    La demandante sostiene que el pliego de cargos de 5 de abril de 2006 no cumple los requisitos antes mencionados, por un doble motivo.

227    En primer lugar, la demandante sostiene que, en vez de notificarle un pliego de cargos en debida forma, la Comisión le remitió un «patchwork de documentos diversos», incluyendo el pliego de cargos de 1997 y diversos escritos, completados por consideraciones jurídicas fragmentarias, de los que resultaba imposible extraer las alegaciones de hecho y de Derecho que la Comisión se proponía mantener y los puntos sobre los que había modificado su apreciación después de que la antigua decisión y el pliego de cargos de 1997 fueran criticados y parcialmente anulados por el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia.

228    Ha quedado acreditado que la Comisión remitió a la demandante, el 5 de abril de 2006, un pliego de cargos al que se adjuntaba el pliego de cargos de 23 de abril de 1997 y sus anexos, así como una lista completa de los documentos del antiguo procedimiento y del «procedimiento de nueva adopción», que no puede ser calificado de «patchwork de documentos diversos».

229    Además de que la demandante no invoca ninguna disposición de la normativa comunitaria que prohíba la actuación antes mencionada de la Comisión, dicha actuación se explica por las circunstancias particulares del caso de autos.

230    Tras haber señalado la existencia de un vicio de procedimiento derivado de una violación del derecho de defensa de la demandante, el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, anuló el artículo 1 de la Decisión 98/247 en la medida en que imputaba a TKS la responsabilidad de la infracción al artículo 65 CA cometida por Thyssen, redujo, por lo tanto, la multa de TKS del importe que se le había impuesto por la infracción cometida por Thyssen y fijó en 4.032.000 euros el importe de la multa finalmente impuesta a TKS por su propia conducta contraria a la competencia.

231    La única obligación que la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, confirmada por la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, imponía a la Comisión, con arreglo al artículo 233 CE, es la de subsanar, en el acto destinado a reemplazar al acto anulado, la ilegalidad efectivamente apreciada (véase, en este sentido, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartado 48).

232    Con arreglo a la jurisprudencia según la cual el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado debe en principio reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartado 73), la Comisión se situó en el momento de la asunción por TKS de la responsabilidad de la conducta infractora de Thyssen, el 23 de julio de 1997, y reanudó el procedimiento a partir de esa fecha.

233    En el marco de la ejecución de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, confirmada por la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, la Comisión notificó, el de 5 abril de 2006, un nuevo pliego de cargos a la demandante para que se posicionara en relación con la conducta de Thyssen contraria a la competencia. Habida cuenta de la identidad de los elementos de hecho y de Derecho del citado comportamiento con respecto al procedimiento inicial, la Comisión consiguió que los «antiguos cargos» de 1997 figuraran como parte integrante del nuevo pliego de cargos de 2006.

234    La Comisión precisa en el apartado 16 del pliego de cargos lo siguiente:

«El pliego de cargos de 1997 ya enviado a [Thyssen], incluidos los anexos (I‑V), se reproduce en original escaneado como anexo 1 del presente pliego de cargos y forma parte integrante del presente pliego de cargos.»

235    A este respecto, debe recordarse que el respeto del derecho de defensa exige que la empresa interesada pueda dar a conocer adecuadamente su punto de vista sobre los documentos que la Comisión ha tomado en consideración para fundamentar su Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 25). Por consiguiente, sólo los documentos que han sido citados o mencionados en el pliego de cargos constituyen, en principio, medios de prueba que pueden oponerse al destinatario de ese pliego de cargos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, Rec. p. II‑757, apartado 55, e ICI/Comisión, T‑13/89, Rec. p. II‑1021, apartado 34).

236    En el pliego de cargos de 2006, la Comisión expuso consideraciones jurídicas explícitas sobre la aplicación del artículo 65 CA, a pesar de la expiración del Tratado CECA, así como sobre el principio de la lex mitior, y precisó además en el apartado 15 lo siguiente:

«1. Las imputaciones se dirigen exclusivamente contra TKS por la conducta de [Thyssen]. 2. Todas las indicaciones (por ejemplo, el nombre de los Estados miembros de la CE) deben interpretarse en relación con el contexto histórico. 3. El apartado 64 relativo a la aplicabilidad del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA debe interpretarse en relación con los apartados 26 y siguientes del presente pliego de cargos. 4. La fecha de comunicación de los cargos así como el miembro de la Comisión que adoptó en su día la decisión por la Comisión son sustituidos de hecho por el presente pliego de cargos.»

237    En tales circunstancias, no puede alegarse, como hace la demandante sin demostrarlo, que el pliego de cargos de 2006 no permitía conocer las alegaciones de hecho y de Derecho que la Comisión había previsto mantener tras la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, y la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra. Además, la demandante se posicionó en su respuesta al pliego de cargos al no rechazar los hechos y la calificación jurídica de éstos, tal como figuran expuestos en dicho pliego.

238    La demandante alega también que el pliego de cargos de 2006 no permitía distinguir las afirmaciones del Tribunal de Justicia que la Comisión sostenía que reconocía y alega que, en la medida en que la Comisión pretendía no estar vinculada por todas las afirmaciones realizadas por el Tribunal de Justicia, debería haber adoptado, a fortiori, un pliego de cargos comprensible y uniforme. El Tribunal de Primera Instancia considera que, aparte de que dicha imputación tiene de nuevo un carácter impreciso, descansa implícita, pero necesariamente, en la tesis errónea de la demandante según la cual el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia ThyssenKrupp/Comisión, citada en el apartado 27 supra, que TKS no podía ser materialmente responsable de las actuaciones de Thyssen. Como ya se ha señalado, esa alegación procede de una interpretación errónea de la citada sentencia, y más en particular de su apartado 88.

239    La Comisión no ha sostenido en ningún momento que no estuviera vinculada por todas las afirmaciones realizadas por el Tribunal de Justicia y, en ejecución de las decisiones del juez comunitario, envió a la demandante un nuevo pliego de cargos para recoger sus observaciones sobre la conducta de Thyssen, en el que indicó claramente que consideraba que, en virtud de la declaración de 23 de julio de 1997, la demandante había asumido la responsabilidad de la conducta de Thyssen.

240    En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión ha introducido «por sorpresa» nuevas alegaciones jurídicas en la Decisión. Así, en su opinión, la Comisión alegó por primera vez en la Decisión que la transmisión de responsabilidad resultaba no de una sucesión, sino exclusivamente de la declaración de 23 de julio de 1997 y, por lo que se refiere a la prescripción de la infracción, que tenía un «interés legítimo en declarar la infracción», extremo que no mencionó ni en el pliego de cargos de 2006 ni en el procedimiento anterior.

241    Por lo que atañe a la referencia a la declaración de 23 de julio de 1997 como fundamento de la imputación a TKS de la responsabilidad de la conducta de Thyssen, procede señalar, por una parte, que la Decisión 98/247 se remitía ya a esa declaración de asunción de responsabilidad, aspecto que el Tribunal de Primera Instancia ya había indicado en los apartados 59 a 62 de la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, y, por otra parte, que el tenor del pliego de cargos de 2006, y más precisamente los apartados 5, 7, 11 y 33 de éste, no dejaba lugar a ninguna duda sobre esa cuestión.

242    En cuanto a la mención en la Decisión según la cual la Comisión tiene un «interés legítimo en declarar la infracción», basta con señalar que se trata de un elemento de respuesta de la Comisión a la invocación por parte de la demandante, en su respuesta al pliego de cargos, de una ilegalidad de la decisión, que todavía debe recaer, como consecuencia de la violación de las normas en materia de prescripción.

243    A este respecto, debe recordarse, que según la jurisprudencia, la Decisión no tiene por qué ser necesariamente una copia exacta del pliego de cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 68). En efecto, la Comisión ha de contar con la posibilidad de tener en cuenta, en su decisión, las respuestas de las empresas afectadas al pliego de cargos. A este respecto, no sólo ha de poder aceptar o rechazar las alegaciones de las empresas afectadas, sino también proceder a su propio análisis de los hechos que éstas exponen, bien para abandonar los cargos que hubieran resultado mal fundados, bien para adaptar o completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que mantiene (sentencia del Tribunal de Justicia ACF Chemiefarma/Comisión, citada en el apartado 225 supra, apartado 92; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 437 y 438). Asimismo, sólo cabe apreciar la existencia de una vulneración del derecho de defensa si la decisión final imputa a los interesados infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos o tiene en cuenta hechos diferentes (sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, citada en el apartado 225 supra, apartado 94; véase asimismo, en este sentido, la sentencia CB y Europay/Comisión, citada en el apartado 225 supra, apartados 49 a 52). No es éste el caso cuando, como ocurre en el presente litigio, las diferencias alegadas entre el pliego de cargos y la decisión final sólo se refieren a comportamientos sobre los que las empresas afectadas ya habían ofrecido explicaciones y que, por tanto, son ajenas a todo cargo nuevo (véase, en este sentido, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartado 103).

244    Por último, la demandante alega, en el apartado 63 de la réplica, que «ni siquiera se ha dado respuesta a la cuestión de la base de inhabilitación en el pliego de cargos y en la Decisión donde ha sido objeto de un trato no uniforme y diferenciado». Debe señalarse que esta afirmación no sólo tiene carácter intrínsicamente contradictorio, sino que además es refutada también por el tenor del pliego de cargos de 2006 (véanse los apartado 19 y siguientes) y por las propias declaraciones formuladas en otro apartado del mismo escrito (apartado 27), según las cuales la Comisión ha «expuesto en el pliego de cargos (PC) (apartado 19 y siguientes) que la base material es únicamente el artículo 65 [CA] y no el Tratado CE y que desde el punto de vista del procedimiento se aplica únicamente el Reglamento nº 1/2003».

245    De lo antedicho se deduce que debe rechazarse la primera parte del motivo relativo a la violación del derecho de defensa, basada en la irregularidad del pliego de cargos de 5 de abril de 2006.

 Sobre el derecho de acceso al expediente

–       Sobre la admisibilidad

246    A tenor del artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, las partes interesadas tienen «derecho a acceder al expediente de la Comisión, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales».

247    El juez comunitario ha precisado que el acceso al expediente tiene fundamentalmente por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que, basándose en tales documentos, puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que la Comisión haya llegado en su pliego de cargos. Resulta de lo anterior que la Comisión está obligada a dar acceso a las destinatarias del pliego de cargos a todos los documentos inculpatorios y exculpatorios que haya recogido durante su investigación, con excepción de los documentos que tengan carácter confidencial (sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, apartados 45 y 46).

248    El derecho de acceso al expediente de la Comisión tiende, por tanto, a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C‑51/92 P, Rec. p. I‑4235, apartado 76), derecho que, a la vez, forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario y está reconocido por el artículo 6 del CEDH (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 113 supra, apartado 316).

249    Sólo puede anularse total o parcialmente la Decisión por la que se imponen multas a empresas por violaciones de las normas de competencia por motivo de un acceso irregular si se hubiera comprobado que la irregularidad de dicho acceso al expediente de la instrucción les impidió conocer documentos que podían haber sido útiles para su defensa, vulnerando de este modo sus derechos de defensa (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado179 supra, apartado 101).

250    En el caso de autos, la demandante indicó, desde el momento del escrito de demanda, que su derecho de acceso al expediente fue violado por la Comisión, que le denegó el acceso a todos los documentos que podían ser útiles para su defensa y más particularmente se negó a comunicarle las respuestas dadas por las otras empresas implicadas en la práctica colusoria al pliego de cargos de 1997 (en lo sucesivo, «antiguas respuestas»), documentos que podían ser útiles para su defensa.

251    Procede considerar que, al proceder de ese modo y contrariamente a las alegaciones de la Comisión, la demandante cumplió los requisitos del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, tal como lo ha interpretado la jurisprudencia, según los cuales la demanda debe concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento (sentencias Viho/Comisión, citada en el apartado 156 supra, apartado 68, y Mo och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 156 supra, apartado 333).

252    Las indicaciones facilitadas en la demanda eran suficientemente claras y precisas dado que no impidieron que la Comisión respondiera a las alegaciones invocadas desde el momento del escrito de contestación a la demanda y que permitieron al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control jurisdiccional.

253    Por lo tanto, debe declararse la admisibilidad de la imputación y examinar su procedencia.

–       Sobre el fondo

254    Consta que, entre la consulta del expediente por la demandante en los locales de la Comisión el 24 de abril de 2006 y la adopción de la Decisión, la Comisión le hizo llegar, de manera sucesiva, diferentes documentos procedentes de las empresas implicadas en la práctica colusoria y sancionadas en la Decisión 98/247.

255    En la vista, las partes manifestaron su acuerdo sobre el hecho de que la demandante recibió copia de todas las respuestas de las empresas implicadas en la práctica colusoria al pliego de cargos de 24 de abril de 1997, con la excepción de los documentos a los que se refieren los apartados 9 y 10 de la respuesta de la Comisión a la pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, los cuales fueron comunicados a la demandante en su versión no confidencial (anexo S 2 correspondiente a las páginas 2260 a 2262, 3108 a 3318, 5824 a 5836 y 5838 a 5842 del expediente de la Comisión relativo al primer procedimiento administrativo; en lo sucesivo, «antiguo expediente»).

256    En primer lugar, la Comisión señala que ha permitido el acceso a todos los documentos afectados por la solicitud de la demandante, siempre y cuando no se opusieran a ello consideraciones de confidencialidad, vinculadas a la protección de los secretos comerciales de las empresas afectadas, con arreglo a la Comunicación de 2005.

257    La Comunicación de 2005 precisa que el expediente de la Comisión puede contener documentos accesibles y documentos no accesibles y entre estos últimos se encuentran, en particular, documentos que contienen dos categorías de información, a saber, los secretos comerciales y otras informaciones confidenciales, a los que puede restringirse el acceso total o parcialmente y que se definen en los apartados 18 y 19 de la citada Comunicación. El apartado 18 tiene el siguiente tenor:

«Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial. Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas.»

258    La demandante sostiene que la negativa a permitir el acceso al expediente es injustificada, aunque sólo fuera porque se trata de documentos con más de diez años de antigüedad, que, por lo tanto, habían perdido su supuesto carácter confidencial según los términos del apartado 23 de la Comunicación de 2005 y porque la Comisión no ha especificado, en ningún momento, la naturaleza de los secretos comerciales que podían contener.

259    El apartado 23 antes citado dispone lo que se expone a continuación:

«No se considerará, en principio, confidencial la información relativa a una empresa que ya se conozca fuera de la empresa (o, tratándose de un grupo, fuera de éste) o fuera de la asociación a la que lo haya comunicado la empresa en cuestión. La información que haya perdido su importancia comercial, por ejemplo debido al paso del tiempo, ya no podrá considerarse confidencial. Por regla general, la Comisión presume que la información referente al volumen de negocios de las partes y a las ventas, los datos sobre cuotas de mercado y las informaciones similares que tengan más de cinco años han dejado de ser confidenciales.»

260    Debe señalarse, en vista del anexo S 2 de la respuesta de la Comisión a la pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, que la información considerada no accesible en la versión no confidencial transmitida a la demandante no se incluye a priori en la categoría definida en la última frase del apartado 23 de la Comunicación de 2005, debiendo observarse que las menciones «por regla general» y «presume» que figuran en la citada frase excluyen todo automatismo en la calificación de un documento con más de cinco años de antigüedad.

261    Como señala la Comisión, sin que la demandante la contradiga, sólo se han tachado en las páginas 3108 a 3318 del antiguo expediente algunos elementos cuantitativos relativos a la política comercial de Usinor-Sacilor, que se refieren, por ejemplo, a datos de precios o de costes, de los márgenes de beneficios, o a la fuente de algunos elementos cuantitativos. Por lo demás, la demandante no discute que el expediente al que tuvo acceso, el 24 de abril de 2006, en los locales de la Comisión contuviera ya las páginas 5914 a 5922, que reproducen la respuesta de la empresa de que se trata al pliego de cargos de 1997. Estas páginas fueron comunicadas de nuevo a la demandante el 8 de agosto de 2006 (véase el anexo KB 8 del escrito de contestación a la demanda correspondiente al escrito dirigido por la Comisión a la demandante el 8 de agosto de 2006).

262    En las páginas 2260 a 2262 del antiguo expediente, que se refieren a diversas facturas emitidas por ALZ NV, sólo se tacharon las indicaciones que permitían identificar al cliente. Por último, por lo que atañe a las páginas 5824 a 5836 y 5838 a 5842 del antiguo expediente, debe señalarse, en primer lugar, que las páginas 5838 a 5842 no son más que una reproducción de algunas partes de las páginas 5824 a 5836. En estas últimas, además de la identidad de algunos clientes y de la fecha del escrito correspondiente, sólo se han tachado las indicaciones que permitían conocer un sistema de cálculo de las tarifas aplicado todavía por Avesta Sheffield (actualmente Outokumpu) en 2006 y la existencia de excepciones para determinados clientes (véase el anexo KB 8 del escrito de contestación a la demanda correspondiente al escrito dirigido por la Comisión a la demandante el 8 de agosto de 2006).

263    Además, para permitir a la Comisión equilibrar, por un lado, la necesidad de preservar el derecho de defensa de la partes mediante el acceso más amplio posible al expediente y, por otro, el interés en proteger la información confidencial de otras partes o de terceros, dichas partes deben facilitar a la Comisión todos los elementos que puedan resultar útiles.

264    A este respecto, el apartado 47 de la Comunicación de 2005 tiene el siguiente tenor:

«Si una parte considera que, tras tener el acceso al expediente, necesita para su defensa tener conocimiento de determinada información no accesible, podrá presentar a la Comisión una solicitud motivada a este efecto. Si los servicios de la Dirección General de Competencia no están en posición de aceptar esa solicitud y la parte no esta de acuerdo con esa posición, la discrepancia será resuelta por el consejero auditor, de conformidad con el mandato vigente de los consejeros auditores.»

265    Consta que, posteriormente a la respuesta de la demandante al pliego de cargos en la que invocaba la violación del derecho de defensa debido a la falta de acceso a todas las antiguas respuestas, la Comisión, mediante escrito de 20 de junio de 2006, le instó a presentar, con arreglo al apartado 47 de la Comunicación de 2005, una solicitud motivada «indicando por qué las informaciones no accesibles son en el caso de autos necesarias para su defensa».

266    En su respuesta de 29 de junio de 2006, la demandante, por medio de sus abogados, indicó que «consideraba superfluo presentar una solicitud nueva o complementaria para consultar el expediente y exponer por qué debería permitírsele el acceso a determinados documentos rechazados hasta entonces o por qué dichos documentos podían ser útiles para su defensa». Recordó que tales informaciones no podían ser consideradas confidenciales, aunque sólo fuera por el tiempo transcurrido y señaló que la pertinencia de éstas para su defensa resultaba del hecho de «que las empresas afectadas en el primer procedimiento habían utilizado esas observaciones para su defensa en cuanto al fondo frente a los hechos [que se le reprochan] ahora». La demandante ha mantenido, en esencia, esa posición en sus escritos de 5 y 7 de julio de 2006 así como en un escrito de 23 de agosto de 2006.

267    Debe señalarse que esta respuesta de carácter general, y no detallada, documento por documento, no corresponde a una solicitud motivada y no responde a la investigación de la Comisión sobre la aparente pertinencia de la información no accesible para la defensa de la propia demandante, en el contexto específico de un procedimiento administrativo en el que la demandante, que es la única empresa a la que se refiere dicho procedimiento, debía presentar sus observaciones sobre las actuaciones de Thyssen contrarias a la competencia.

268    Al ser interrogada por el Tribunal de Primera Instancia, en la vista, sobre la existencia de una solicitud motivada de acceso, posterior a la consulta del expediente, la demandante hizo referencia a su escrito de 5 de julio de 2006, ya mencionado antes, y a un escrito de 26 de septiembre de 2006 dirigido al consejero-auditor, no presentado durante los debates y cuya exposición oral no permite concluir que existiera realmente una solicitud motivada en el sentido del apartado 47 de la Comunicación de 2005.

269    Es preciso subrayar que, con arreglo a la jurisprudencia y al artículo 17 de la Comunicación de 2005, la demandante tuvo acceso a una versión no confidencial de los documentos en cuestión. No sostiene ni demuestra a fortiori que esa versión de tales documentos haya sido redactada de modo tal que no le permita determinar si la información suprimida podía ser útil para su defensa y, por lo tanto, si había razones suficientes para solicitar a la Comisión el acceso a la información cuya confidencialidad se alega (véase el apartado 38 de la Comunicación de 2005). Además, del escrito dirigido por la Comisión a la demandante el 8 de agosto de 2006, en el que expone su posición sobre la confidencialidad de los documentos de que se trata en relación con la naturaleza de la información que contienen, resulta que la demandante recibió dos correos dirigidos por la sociedad Arcelor, de 30 de junio y de 1 de agosto de 2006, en los que se indican las razones por las que las páginas 2260 a 2262 y 3108 a 3318 del antiguo expediente debían mantenerse confidenciales.

270    En tales circunstancias, la negativa de la Comisión a divulgar a la demandante, por razones de confidencialidad, todos los documentos en cuestión, no puede considerarse injustificada.

271    En segundo lugar, la Comisión alega que, en todo caso, no procede apreciar una violación del derecho de defensa de la demandante, ya que ésta no tiene «interés jurídico» en tener acceso al expediente a pesar de haber admitido los hechos y su apreciación jurídica y de que las partes de las antiguas respuestas a las que no se le permitió el acceso no contengan elementos probatorios inculpatorios ni exculpatorios para ella.

272    En respuesta a dicha alegación, la demandante señala que «únicamente puede existir violación del derecho de defensa cuando una empresa pretende cuestionar hechos para su defensa, pero también cuando pueden resultar de tales documentos circunstancias atenuantes pertinentes para el cálculo de la cuantía de la multa o relativas a la posibilidad de perseguir una infracción desde el punto de vista de la prescripción».

273    Debe señalarse que la demandante se conforma con realizar una declaración de carácter general sobre el alcance del concepto de violación del derecho de defensa, que da a entender que los documentos parcialmente divulgados pueden ser útiles para su defensa por contener elementos exculpatorios. La demandante no denuncia ni a fortiori demuestra que la Comisión, durante el procedimiento administrativo, no le hubiera comunicado los citados documentos inculpatorios en la Decisión.

274    Por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa. En este contexto, la posibilidad de que un documento que no se ha comunicado pueda incidir en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión sólo puede determinarse tras un examen provisional de ciertos medios de prueba que revele que los documentos no comunicados pudieron tener en relación con dichos medios de prueba una importancia que no se habría debido menospreciar (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 179 supra, apartados 74 a 76).

275    Queda por analizar la cuestión de que la demandante no formula ninguna alegación concreta y precisa en cuanto a la violación de su derecho de defensa en el presente caso, en relación con los documentos a los que se le ha denegado parcialmente el acceso y el nivel de la multa o la cuestión de la prescripción.

276    Esta alegación general no puede acreditar la existencia de una vulneración del derecho de defensa, que debe ser examinada en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 69).

277    A mayor abundamiento, la posibilidad de que los documentos no divulgados íntegramente por la Comisión hayan podido tener una influencia en el desarrollo del procedimiento y el contenido de la Decisión parece totalmente hipotética.

278    Debe recordarse que, para imputar a TKS la responsabilidad de la infracción cometida por Thyssen e imponerle por dicho concepto una multa de 3.168.000 euros en la Decisión, la Comisión se basó válidamente en la declaración de 23 de julio de 1997. Como se ha señalado anteriormente, al actuar así, la Comisión no infringió las normas de prescripción y carece de toda pertinencia la información a la que no se ha permitido el acceso, relativa a elementos cuantitativos y a la denominación de empresas, en relación con una cuestión jurídica por la que se cuestiona sólo la situación de la demandante.

279    En lo tocante al nivel de la multa y a la apreciación correlativa por la Comisión de la gravedad y de la duración de la infracción, procede señalar que la Comisión consideró que los acuerdos o prácticas concertadas que tengan por objeto una subida uniforme de un componente del precio constituyen una infracción grave y que dicha concertación ilícita se inició con la reunión de Madrid el 16 de diciembre de 1993 y finalizó el 31 de diciembre de 1994, lo que representa un período infractor de más de un año (considerandos 171 y 173 de la Decisión).

280    Para llegar a dicha conclusión, la Comisión se basó, en particular, en las declaraciones de las empresas implicadas en la práctica colusoria recogidas con ocasión de la investigación realizada en el marco del primer procedimiento administrativo y en las declaraciones de la demandante, que había reconocido el carácter material de los hechos expuestos en el pliego de cargos de 1997. Además, en su respuesta, de 17 de mayo de 2006, al pliego de cargos de 5 de abril del mismo año, la demandante no cuestionó, una vez más, los hechos expuestos en dicho pliego. En tales circunstancias, no puede sostenerse válidamente que los documentos no divulgados íntegramente podían tener una importancia que debería haberse tomado en consideración por lo que se refiere a la apreciación por la Comisión de la gravedad y la duración de la infracción de que se trata, en el sentido de la jurisprudencia mencionada antes en el apartado 274.

281    Además, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en su pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido deliberadamente o por negligencia, dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. Al actuar así, les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 199; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 21).

282    De ello se deduce que, en lo que respecta a la determinación del importe de las multas, el derecho de defensa de las empresas afectadas queda garantizado ante la Comisión a través de la posibilidad de formular observaciones sobre la duración, la gravedad y el carácter contrario a la competencia de los hechos que se les reprochan. Por otra parte, existe una garantía adicional para las empresas en lo que se refiere a la fijación del importe de las multas, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia resuelve con competencia jurisdiccional plena y puede suprimir o reducir la multa, en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 17 (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T‑83/91, Rec. p. II‑755, apartado 235, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 281 supra, apartado 200).

283    Pues bien, es incuestionable que, en el pliego de cargos de 2006 y sus anexos, la Comisión enunció los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden suponer una multa, como la gravedad y la duración de la presunta infracción.

284    De lo antedicho se deduce que debe desestimarse la segunda parte del motivo relativa a la violación del derecho de defensa, basada en la vulneración del derecho de acceso al expediente.

285    Por último, la demandante sostiene que la Comisión, mediante escrito de 8 de agosto de 2006, le permitió el acceso a determinados documentos inicialmente ocultados, pero que no ha podido hacer uso de tales documentos en su respuesta al pliego de cargos, de manera que, a este respecto también, se violó su derecho de defensa.

286    Debe recordarse que, según el artículo 27 del Reglamento nº 1/2003, la Comisión debe dar a las empresas y a las asociaciones de empresas a las que se refiere el procedimiento la ocasión de exponer su punto de vista en relación con las imputaciones formuladas «antes de adoptar las decisiones previstas en los artículos 7, 8, 23 y en el apartado 2 del artículo 24 [de dicho Reglamento]».

287    A fin de respetar el derecho de defensa de las empresas, la Comisión debe conceder, por lo tanto, a las partes afectadas el derecho a ser oídas antes de adoptar una de las decisiones referidas, cosa que hizo con respecto a la demandante en el marco del procedimiento que originó la adopción de la Decisión.

288    Consta que, tras la transmisión a la demandante, el 5 de abril de 2006, del pliego de cargos y la consulta por ésta del expediente de la Comisión en los locales de la institución, la demandante pudo exponer su punto de vista en su respuesta, de 17 de mayo de 2006, a la citada comunicación.

289    Es cierto que, si bien la Comisión, posteriormente a dicha respuesta y para atender a une solicitud de la demandante de que la comunicara todas las respuestas de las empresas implicadas en la práctica colusoria al pliego de cargos de 1997, transmitió a ésta, en varias ocasiones, documentos después de haber apreciado la confidencialidad de éstos en relación con la protección de los secretos comerciales, sin embargo no modificó en modo alguno las imputaciones formuladas en la comunicación de 5 de abril de 2006. Es preciso señalar que la demandante no sostiene ni demuestra a fortiori que la Decisión le impute una infracción distinta que la contemplada en la exposición de cargos ni alega hechos sobre los que no ha podido explicarse.

290    Además, la demandante no discute que, cuando se le transmitieron nuevos documentos el 8 de agosto de 2006, se le ofreció la posibilidad de exponer su punto de vista por escrito en el plazo de un mes para completar, en su caso, el pliego de cargos, lo cual no hizo.

291    La demandante respondió, en su escrito de 23 de agosto de 2006, que «ya no podía examinar los documentos complementarios y exponer adecuadamente su punto de vista sobre esos documentos a su debido tiempo», habida cuenta de la necesaria preparación que exigía la vista, fijada para la fecha cercana de 15 de septiembre de 2006.

292    Esta alegación es retomada en los escritos de la demandante, pero en vista de las circunstancias del caso no resulta en modo alguno justificada. Procede recordar que el pliego de cargos produjo sus efectos a partir del 5 de abril de 2006 y que se apoya en los hechos expuestos en el pliego de cargos anterior de 1997 que la demandante conocía a la perfección. La afirmación realizada por la demandante de que le había resultado imposible, durante las cinco últimas semanas que precedieron a la vista (a saber, entre el 8 de agosto y el 15 de septiembre de 2006), preparar la vista, que además ella había solicitado ya el 17 de mayo de 2006, y de redactar observaciones sobre algunos documentos que se le comunicaron constituye, como señala acertadamente la Comisión, un simple pretexto.

293    Además, la demandante manifestó en su escrito de 23 de agosto de 2006 «su acuerdo para proceder a la vista convenida con arreglo al estado actual del acceso al expediente para evitar dilaciones en el procedimiento». En caso de que el procedimiento siguiera su curso tras la vista, anunció que reivindicaría «en su caso, la ocasión de presentar por escrito motivos complementarios de defensa». Es necesario señalar que la demandante no completó su respuesta al pliego de cargos tras la vista, ni siquiera tras el acceso complementario al expediente acordado el 20 de septiembre de 2006.

294    De todas las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar, en tu totalidad, el motivo basado en la violación del derecho de defensa de la demandante.

8.      Sobre la cooperación de la demandante

 Alegaciones de las partes

295    Con carácter subsidiario, la demandante sostiene, en el marco del décimo motivo, que el importe de la multa se calculó de forma errónea, al no haber tenido en cuenta la Comisión su falta de impugnación de la realidad de la infracción en su conjunto. Esta segunda cooperación de TKS debería haber llevado a una reducción de la multa superior a la del 20 % que se tomó ya en consideración sobre la base de la sección D de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación »), en la medida en que permitió confirmar todos los hechos así como su apreciación como infracción al artículo 65 CA, apartado 1.

296    Según la demandante, la Comisión se opone a toda reducción alegando observaciones de la demandante sobre la validez de la base jurídica de la sanción impuesta, lo que carece de toda pertinencia dada la autonomía de las problemáticas afectadas. La prueba de la infracción no resultó en modo alguno más difícil debido a esas observaciones puntuales de TKS.

297    La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

298    Debe recordarse que la Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por los servicios de esta institución. A este respecto, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (sentencia SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 224 supra, apartados 81 y 88).

299    En la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión fijó las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar (véase la sección A, apartado 3, de la Comunicación sobre la cooperación).

300    La sección D de la Comunicación sobre la cooperación establece:

«1.      Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.

2.      Así sucederá cuando:

–        antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

–        tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

301    En la Decisión 98/247, la Comisión había concedido a TKS, sobre la base de la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, una reducción del 10 % del importe de la multa, debido a su reconocimiento del carácter material de los hechos expuestos en el pliego de cargos de 1997. Mientras que había concedido una reducción del 40 % a otras dos empresas implicadas en la práctica colusoria, la Comisión había justificado ese porcentaje del 10 % indicando que las declaraciones y la respuesta de TKS al pliego de cargos, en primer lugar, no habían aportado nada nuevo y, en segundo lugar, contenían una impugnación de la existencia de una infracción.

302    En la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, el Tribunal de Primera Instancia criticó la primera parte de esta apreciación (apartados 232 a 248 de la sentencia) y concedió a TKS, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, una reducción del 20 % del importe de la multa.

303    En el caso de autos, la Comisión recuerda que el presente procedimiento retoma el procedimiento original a partir del punto en el que se produjo el vicio de procedimiento y que, en este último, TKS contribuyó a explicar los hechos que se refieren a Thyssen, lo que justifica, en relación con la solución defendida por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 24 supra, una reducción del 20 % de la multa con arreglo a la sección D de la Comunicación sobre la Cooperación (considerandos 179 y 182 de la Decisión).

304    La demandante cuestiona este dato y alega que, en su respuesta al pliego de cargos de 2006, no discutió los hechos ni su calificación jurídica de infracción al artículo 65 CA, apartado 1. Precisa que los factores que llevaron a la reducción del 20 % siguen siendo válidos y que se ha añadido el hecho de que, en el «procedimiento de nueva adopción», no impugnó la infracción al artículo 65 CA, apartado 1, sino que, al contrario, la admitió expresamente, lo que debería haber llevado a la Comisión a concederle una reducción de la multa superior a la del 20 % fijada en la Decisión.

305    Esta alegación de la demandante debe rechazarse con arreglo a un análisis de conjunto de la respuesta al pliego de cargos de 2006 y, más en particular, del apartado 75 de ésta.

306    El apartado 75 de la respuesta al pliego de cargos de 2006 tiene el siguiente tenor:

«TKS declara expresamente que no discute los hechos imputados en el pliego de cargos relativo al período comprendido entre 1993 y enero de 1998 y que los hechos no impugnados son constitutivos de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1.»

307    Debe señalarse que se trata de una formulación impersonal, abstracta y ambigua, que no permite precisar contra quién puede declararse la infracción y si ello era todavía jurídicamente posible, en la fecha de la respuesta al pliego de cargos de 2006. Aparte del hecho de que la demandante no se refiera al período 1993/1994, al que sólo se hace referencia en el citado pliego de cargos, no afirma expresamente y de manera clara que los hechos en cuestión constituyan una infracción de la que es responsable.

308    Al contrario, del conjunto de los apartados de la respuesta al pliego de cargos de 2006 anteriores al apartado 75 de ésta (véase el apartado 306 supra), resulta sin equívocos que la demandante cuestiona cualquier posibilidad de que la Comisión aplique en el presente caso el artículo 65 CA, apartado 1, y le impute la conducta de Thyssen.

309    Pues bien, es preciso señalar que, para poder obtener una reducción por el hecho de haber cooperado, la conducta de la empresa de que se trata debe contribuir a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartados 309 y 332) e incumbe a la Comisión valorar, en cada caso particular, si esa conducta facilitó efectivamente su trabajo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Corus UK/Comisión, T‑48/00, Rec. p. II‑2325, apartado 193, y de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 559, actualmente recurrida en casación).

310    La afirmación de la demandante según la cual «los hechos no discutidos constituyen una infracción al artículo 65 CA, apartado 1» no presenta, en las circunstancias del caso de autos recordadas en el apartado 308 supra, ninguna utilidad para la Comisión.

311    Además, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una reducción basada en la Comunicación sobre la cooperación sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan un auténtico espíritu de cooperación por parte de ésta (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 395, y de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 81 supra, apartado 68).

312    En su respuesta al pliego de cargos de 2006, la demandante rechazó con firmeza la posibilidad de que la Comisión aplicara en el presente caso el artículo 65 CA, apartado 1, y la imputara la responsabilidad de la infracción a dicho artículo, negando por primera vez desde el comienzo del procedimiento inicial toda validez a la declaración de 23 de julio de 1997, para después añadir, al final, una declaración que demostraba supuestamente su cooperación, pero que, en realidad, era intrínsecamente ambigua y engañosa.

313    No puede considerarse que esa conducta de la demandante, que traduce una estrategia dirigida a conciliar objetivos contradictorios, demuestre un auténtico espíritu de cooperación por su parte.

314    En tales circunstancias, la Comisión consideró acertadamente que la declaración de la demandante que figura en el apartado 75 de la respuesta al pliego de cargos de 2006 no justificaba una reducción de la multa superior al 20 %, sea en virtud de la sección D de la Comunicación sobre cooperación o por cualquier circunstancia atenuante.

315    De ello se infiere que procede desestimar el presente motivo.

316    Del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

317    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a ThyssenKrupp Stainless AG.

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de julio de 2009.

Firmas

Índice


Marco jurídico

1.     Disposiciones del Tratado CECA

2.     Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA

3.     Disposiciones del Reglamento (CE) nº 1/2003

Hechos que originaron al litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la existencia de una alegación presuntamente nueva y extemporánea de la Comisión

2.     Sobre la competencia de la Comisión

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la base jurídica de la Decisión

Sobre la competencia de la Comisión para declarar y sancionar una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, tras la expiración del Tratado CECA, sobre la base del Reglamento nº 1/2003

3.     Sobre la fuerza de cosa juzgada y la validez de la declaración de 23 de julio de 1997

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el alcance de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión

Sobre el alcance de la sentencia del Tribunal de Justicia ThyssenKrupp/Comisión

Sobre los efectos de la fuerza de cosa juzgada

4.     Sobre la violación del «principio de precisión»

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la admisibilidad del motivo

Sobre el fondo

5.     Sobre la violación del principio non bis in idem

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

6.     Sobre la prescripción

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

7.     Sobre la violación del derecho de defensa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el tenor del pliego de cargos de 5 de abril de 2006

Sobre el derecho de acceso al expediente

–  Sobre la admisibilidad

–  Sobre el fondo

8.     Sobre la cooperación de la demandante

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.