Language of document : ECLI:EU:T:2023:521

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 6 de septiembre de 2023 (*)

«Cláusula compromisoria — Programa específico de investigación y desarrollo en el ámbito de Calidad de Vida y Gestión de los Recursos Vivos — Contrato de subvención — Informe de investigación de la OLAF que constata irregularidades financieras — Devolución de los importes concedidos — Derecho aplicable — Prescripción — Impacto del informe de la OLAF»

En el asunto T‑748/20,

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Estrada de Solà y la Sra. M. Ilkova, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. E. Bouttier, abogado,

parte demandante,

contra

Centre d’étude et de valorisation des algues SA (CEVA), con domicilio social en Pleubian (Francia), representado por el Sr. A. Raccah, abogado,

SELARL AJIRE, con domicilio social en Rennes (Francia),

y

SELARL TCA, con domicilio social en Saint-Brieuc (Francia),

partes demandadas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y los Sres. V. Valančius (Ponente) y L. Truchot, Jueces;

Secretaria: Sra. H. Eriksson, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 11 de noviembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 272 TFUE, la Comisión Europea solicita, en esencia, que se fije el importe de su crédito correspondiente al reembolso de las subvenciones abonadas en virtud del contrato de financiación celebrado con el Centre d’étude et de valorisation des algues SA (CEVA) para la ejecución de un proyecto en el marco del programa específico de investigación y desarrollo titulado «Calidad de Vida y Gestión de los Recursos Vivos».

 Antecedentes del litigio

2        El 17 de enero de 2001, la Comisión celebró con el CEVA un contrato que tenía por objeto la ejecución de un proyecto en el marco del programa específico de investigación y desarrollo titulado «Calidad de Vida y Gestión de los Recursos Vivos» (en lo sucesivo, «proyecto Seapura») y que preveía el pago de una subvención por importe de 123 735 euros (en lo sucesivo, «contrato Seapura»).

3        En 2006, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) inició una investigación a raíz de sospechas de fraude en relación con varios proyectos ejecutados por el CEVA, entre ellos el que era objeto del contrato Seapura.

4        El 11 de diciembre de 2007, la OLAF adoptó su informe definitivo (en lo sucesivo, «informe de la OLAF»), en el que constató, en el ámbito de la ejecución del contrato Seapura, irregularidades consistentes, en particular, en falsificaciones de las relaciones de tiempo de trabajo del personal del CEVA.

5        Mediante escrito de 29 de octubre de 2008, la Comisión comunicó al CEVA que, debido a las graves irregularidades financieras constatadas en el informe de la OLAF, tenía la intención de emitir a su respecto notas de adeudo por un importe de 123 735 euros, más intereses, a efectos de la devolución de la subvención abonada en virtud del contrato Seapura, instando al mismo tiempo al CEVA a formular sus observaciones.

6        El 13 de marzo de 2009, la Comisión envió al CEVA cuatro notas de adeudo por un importe total de 168 220,16 euros (en lo sucesivo, «notas de adeudo»).

7        El 11 de mayo de 2009, al no haber atendido el CEVA las notas de adeudo, la Comisión le envió cuatro escritos recordatorios (en lo sucesivo, «recordatorios»).

8        El 12 de junio de 2009, a falta de pago por parte del CEVA, la Comisión le envió cuatro escritos de requerimiento.

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de julio de 2009, el CEVA interpuso un recurso, registrado con el número T‑285/09, por el que solicitaba la anulación de los recordatorios.

10      Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011, CEVA/Comisión (T‑285/09, no publicada, EU:T:2011:479), el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso debido a que, por su propia naturaleza, los recordatorios no constituían decisiones administrativas cuya anulación pudiera solicitarse en virtud del artículo 263 TFUE.

11      Mediante sentencia del tribunal correctionnel de Rennes (Tribunal de lo Penal de Rennes, Francia) de 26 de abril de 2011, el CEVA y su antiguo director fueron declarados culpables de estafa y de malversación de fondos públicos y condenados, respectivamente, a una multa de 80 000 euros y a una pena privativa de libertad de 18 meses con suspensión de la ejecución de la pena.

12      La Comisión ejerció una acción civil ante el tribunal correctionnel de Rennes (Tribunal de lo Penal de Rennes), que condenó a los acusados, en parte in solidum, a abonar a la Comisión un importe de 303 631 euros en concepto de reparación del perjuicio material sufrido, en particular por las irregularidades financieras cometidas en la ejecución del contrato Seapura.

13      Mediante sentencia de 1 de abril de 2014, la cour d’appel de Rennes (Tribunal de Apelación de Rennes, Francia) absolvió al CEVA y a su antiguo director de todos los cargos y desestimó la acción civil de la Comisión.

14      Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2015, la Sala de lo Penal de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), a raíz del recurso interpuesto por el fiscal jefe de la cour d’appel de Rennes  (Tribunal de Apelación de Rennes), anuló la sentencia de dicho Tribunal de 1 de abril de 2014 únicamente en cuanto a las disposiciones que habían declarado la absolución de los acusados por malversación de fondos públicos y remitió el asunto en esta medida a la cour d’appel de Caen (Tribunal de Apelación de Caen, Francia).

15      Mediante sentencia de 22 de junio de 2016, el tribunal de commerce de Saint-Brieuc (Tribunal de lo Mercantil de Saint-Brieuc, Francia) inició un procedimiento de reestructuración respecto al CEVA y designó a SELARL TCA [Société d’Exercice Libéral à Responsabilité Limitée (Sociedad Profesional Limitada) TCA] como administrador judicial (en lo sucesivo, «TCA»).

16      El 15 de septiembre de 2016, la Comisión, en el marco de dicho procedimiento, comunicó a TCA un crédito correspondiente al importe total de las notas de adeudo emitidas con el fin de obtener la devolución de las subvenciones abonadas en virtud, en particular, del contrato Seapura, por un importe de principal de 289 012,95 euros, más los intereses de demora, es decir, en total, 431 002,18 euros.

17      El 6 de diciembre de 2016, TCA impugnó el crédito de la Comisión.

18      Mediante sentencia de 21 de julio de 2017, el tribunal de commerce de Saint-Brieuc (Tribunal de lo Mercantil de Saint-Brieuc) aprobó el plan de reestructuración de CEVA y designó a SELARL AJIRE [Société d’Exercice Libéral à Responsabilité Limitée (Sociedad Profesional Limitada) AJIRE] como comisario para la ejecución del plan de reestructuración (en lo sucesivo, «AJIRE»).

19      Mediante sentencia de 23 de agosto de 2017, que devino firme, la cour d’appel de Caen (Tribunal de Apelación de Caen), a la que se había remitido el asunto tras la resolución en casación, absolvió al CEVA del cargo de malversación de fondos públicos y condenó a su antiguo director a una pena privativa de libertad de un año con suspensión de la ejecución de la pena y a una multa de 20 000 euros por malversación de fondos públicos.

20      Mediante auto de 11 de septiembre de 2017, el juez competente a efectos del procedimiento de reestructuración rechazó en su totalidad el crédito de la Comisión.

21      La Comisión interpuso recurso de apelación contra dicho auto.

22      Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020, la cour d’appel de Rennes (Tribunal de Apelación de Rennes) anuló ese auto y estimó que existían dos impugnaciones serias, en cuanto a la prescripción y a la procedencia de las notas de adeudo, que debían ser resueltas por el órgano jurisdiccional competente y cuyo planteamiento ante este correspondía a la Comisión.

 Pretensiones de las partes

23      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Condene al CEVA a pagarle la cantidad de 234 491,02 euros, a saber, un importe de 168 220,16 euros incrementado en 66 270,86 euros en concepto de intereses de demora.

–        Que se condene en costas al CEVA.

24      El CEVA solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la Comisión a pagarle la cantidad de 30 000 euros en concepto de costas.

25      Dado que TCA y AJIRE no presentaron escrito de contestación dentro del plazo señalado en el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la Comisión solicitó al Tribunal General, con arreglo al artículo 123, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, que dictase sentencia estimatoria en rebeldía en la medida en que su demanda iba dirigida contra TCA y AJIRE.

26      En el escrito de interposición del recurso, la Comisión precisó que, con arreglo a los artículos L.622‑22 y L.626‑25, párrafo segundo, del Código de Comercio francés, le correspondía llamar al procedimiento al administrador judicial y al comisario responsable de la ejecución del plan de reestructuración del CEVA, a saber, TCA y AJIRE, razón por la cual designó a estas sociedades como partes demandadas, junto con el CEVA.

27      En la vista de 11 de noviembre de 2022, la Comisión indicó, en respuesta a una pregunta del Tribunal General, que no solicitaba la condena de la parte demandada, sino la fijación del importe de su crédito, lo que se hizo constar en el acta de la vista. También precisó que su recurso no tenía por objeto a TCA ni a AJIRE y, por consiguiente, que no solicitaba al Tribunal General que declarase que estas últimas estaban obligadas a devolver las cantidades abonadas en el marco de la ejecución del contrato Seapura.

 Fundamentos de Derecho

28      De conformidad con el artículo 272 TFUE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta. Conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, el Tribunal General será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en el artículo 272 TFUE.

29      En el caso de autos, procede señalar que el artículo 5, apartado 2, del contrato Seapura contiene una cláusula compromisoria en virtud de la cual todas las controversias relativas a dicho acuerdo se someterán al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por consiguiente, el Tribunal General es competente para conocer del presente recurso.

 Sobre la prescripción de la solicitud de la Comisión

30      En su escrito de contestación, el CEVA alega la inadmisibilidad del recurso debido a que la acción ejercida por la Comisión ha prescrito tanto conforme al Derecho belga como conforme al Derecho de la Unión.

31      La Comisión alega, en primer lugar, que la causa de inadmisión propuesta por el CEVA no puede ser admitida porque la excepción de prescripción no se refiere a la admisibilidad, sino que se refiere al fondo del asunto, y, en segundo lugar, que el plazo de prescripción aún no ha expirado, ni conforme al Derecho belga ni conforme al Derecho de la Unión.

32      En el caso de autos, el artículo 5, apartado 1, del contrato Seapura estipula que «el contrato se regirá por el Derecho belga».

33      No obstante, la Comisión sostiene, en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General que confirmó en la vista, que el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 390, p. 1), era aplicable el día en que se emitieron las notas de adeudo, es decir, el 13 de marzo de 2009.

34      El CEVA sostiene que los reglamentos financieros invocados por la Comisión no pueden aplicarse a una situación anterior a su entrada en vigor.

35      El CEVA explica que, en la fecha de la firma del contrato Seapura, a saber, el 17 de enero de 2001, la versión del Reglamento financiero aplicable era el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 1977, L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90), en su versión modificada por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n.º 2548/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998 (DO 1998, L 320, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero n.º 2548/98»), y que dicha versión del Reglamento financiero no contenía normas de prescripción.

36      Por lo que respecta a la versión del Reglamento financiero aplicable a los hechos del caso de autos, procede señalar que, en la fecha de celebración del contrato Seapura, la versión del Reglamento financiero aplicable, a saber, el Reglamento financiero n.º 2548/98, no establecía disposiciones particulares sobre el plazo de prescripción ni sobre las formas de interrupción de la prescripción.

37      Por lo tanto, las normas de prescripción aplicables en el caso de autos son las previstas por la ley que rige el contrato, a saber, el Derecho belga.

38      En Derecho belga, el artículo 2262 bis, apartado 1, del Código Civil belga, que se aplica a las acciones contractuales, dispone que «todas las acciones personales prescribirán a los diez años».

39      Además, debe observarse que, conforme al artículo 2257 del Código Civil belga, la prescripción de las acciones personales comienza a correr a partir del día siguiente a aquel en que el crédito sea exigible.

40      Por una parte, consta que el presente litigio tiene naturaleza contractual. Procede observar que el artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura estipula que, «después de la fecha de terminación del contrato, de la resolución del contrato o de la terminación de la participación de un contratante, la Comisión podrá reclamar o reclamará, según los casos, al contratante, como consecuencia de fraudes o irregularidades financieras graves comprobadas en el marco de una auditoría, el reembolso de la totalidad de la contribución comunitaria que se le haya abonado».

41      Del tenor de esta disposición se desprende que las partes del contrato Seapura acordaron que el reembolso de la totalidad de la contribución de la Unión abonada al CEVA a raíz de un fraude o de irregularidades financieras graves detectadas en el marco de una auditoría está supeditado a una solicitud de reembolso previo formulada por la Comisión.

42      A tal efecto, el 13 de marzo de 2009, la Comisión envió al CEVA cuatro notas de adeudo destinadas al cobro de su crédito. Por lo tanto, procede considerar que fue en esa fecha cuando la Comisión reclamó al CEVA la devolución de las cantidades que este había percibido en virtud del contrato Seapura.

43      En estas circunstancias, con arreglo a lo estipulado en el artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura, el crédito de la Comisión pasó a ser exigible a partir del 13 de marzo de 2009.

44      Por otra parte, cabe señalar que el CEVA no ha formulado ninguna alegación particular que permita demostrar que el crédito hubiera pasado a ser exigible antes del 13 de marzo de 2009.

45      Así pues, el plazo de diez años durante el cual la Comisión podía ejercer su acción frente al CEVA comenzó a correr el día siguiente a aquel en que la obligación era exigible, a saber, el 14 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 2257 del Código Civil belga, mencionado en el anterior apartado 39.

46      Por consiguiente, procede considerar que el plazo de prescripción expiraba en principio el 14 de marzo de 2019.

47      En el caso de autos, la Comisión alega que el plazo de prescripción se interrumpió dos veces: en primer lugar, con ocasión de su personación como actor civil ante el tribunal correctionnel de Rennes (Tribunal de lo Penal de Rennes) el 26 de abril de 2011 y, en segundo lugar, con ocasión de su comunicación del crédito regularizada el 15 de septiembre de 2016 en el marco del procedimiento de reestructuración relativo al CEVA.

48      A este respecto, procede limitarse a examinar si el plazo de prescripción pudo quedar válidamente interrumpido por la comunicación del crédito presentada por la Comisión en el marco del procedimiento de reestructuración relativo al CEVA, sin que sea necesario examinar también los efectos de la personación como actor civil formulada por la Comisión ante el tribunal correctionnel de Rennes (Tribunal de lo Penal de Rennes).

49      En efecto, la Comisión sostiene que su crédito fue comunicado a TCA el 15 de septiembre de 2016 y que, según la jurisprudencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación) belga, una comunicación de crédito interrumpe la prescripción hasta la conclusión del procedimiento de insolvencia.

50      La Comisión añade que puede invocar fundadamente el beneficio de los procedimientos franceses para alegar la «suspensión» del plazo de prescripción sobre la base del Derecho belga.

51      El CEVA rebate la argumentación de la Comisión, alegando que el procedimiento de reestructuración iniciado en Francia es independiente de las relaciones contractuales de que se trata, ya que el crédito de la Comisión está impugnado y no ha sido reconocido judicialmente.

52      En el caso de autos, procede recordar que, el 22 de junio de 2016, el tribunal de commerce de Saint-Brieuc (Tribunal de lo Mercantil de Saint-Brieuc) inició un procedimiento de reestructuración respecto al CEVA. El 15 de septiembre de 2016, la Comisión, en el marco de dicho procedimiento, comunicó su crédito a TCA.

53      En efecto, del artículo L.622‑24 del Código de Comercio francés se desprende que, a partir de la publicación de la resolución de apertura del procedimiento de reestructuración, todos los acreedores cuyo crédito haya nacido con anterioridad a la resolución de apertura, a excepción de los trabajadores, comunicarán sus créditos al administrador judicial. Por lo tanto, sobre la base de esta disposición, en el marco del procedimiento de reestructuración incoado respecto al CEVA, la Comisión comunicó su crédito a TCA.

54      Además, el artículo L.622‑25‑1 del Código de Comercio francés dispone que «la comunicación del crédito interrumpe la prescripción hasta la conclusión del procedimiento; tal comunicación dispensará de todo requerimiento y tendrá el valor de ejercicio de la acción».

55      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, como alegó la Comisión en respuesta a una cuestión planteada en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, la apertura del procedimiento de reestructuración en Francia conlleva la aplicabilidad directa del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), entonces vigente, y que este último designó el Derecho francés como lex concursus.

56      Cabe destacar que, según el artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 1346/2000, «la Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia» y, en particular, «los efectos [del] procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales». Además, el artículo 16, apartado 1, del citado Reglamento establece que «toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura». Por otro lado, según el artículo 17, apartado 1, del mismo Reglamento, «la resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento y en tanto en cuanto ningún otro procedimiento de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 sea abierto en ese Estado miembro».

57      De ello se deduce, sobre la base de las disposiciones anteriores, que procede considerar que la incoación en Francia del procedimiento de reestructuración respecto al CEVA y la comunicación subsiguiente realizada por la Comisión en el marco de dicho procedimiento produjeron, con arreglo al Derecho francés y, en particular, al artículo L.622‑25‑1 del Código de Comercio francés, efectos en Derecho belga y, más concretamente, que interrumpió el plazo de prescripción decenal previsto por este Derecho. En efecto, se menoscabarían los efectos derivados de la apertura del procedimiento de reestructuración abierto respecto al CEVA si la comunicación del crédito efectuada en Francia por la Comisión el 15 de septiembre de 2016 no produjese un efecto de interrupción de la prescripción en Derecho belga.

58      En estas circunstancias, al haberse presentado esta demanda el 19 de diciembre de 2020, procede declarar que en el caso de autos no se ha producido la prescripción.

59      Por lo tanto, procede desestimar la excepción de prescripción propuesta por el CEVA.

 Sobre la procedencia de la demanda

60      En apoyo de su demanda, la Comisión solicita la devolución de la totalidad de las cantidades abonadas al CEVA en el marco del contrato Seapura, más los intereses de demora.

61      A este respecto, procede recordar que, en la medida en que se le somete un asunto en virtud de una cláusula compromisoria sobre la base del artículo 272 TFUE, el Tribunal General debe resolver el litigio sobre la base del Derecho material aplicable al contrato (sentencia de 1 de marzo de 2017, Universiteit Antwerpen/REA, T‑208/15, no publicada, EU:T:2017:136, apartado 53).

62      En el caso de autos, procede recordar que, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del contrato Seapura, el Derecho material aplicable a este contrato es el Derecho belga.

63      Por lo que respecta a las normas que regulan la ejecución y la interpretación de los contratos en Derecho belga, el artículo 1134, párrafo tercero, del Código Civil belga entonces vigente establece que «[los contratos legalmente celebrados] deberán ejecutarse de buena fe».

64      Además, según el artículo 1147 del Código Civil belga, el deudor será condenado, si procede, a la indemnización de daños y perjuicios, tanto por el incumplimiento de la obligación como por la demora en el cumplimiento —a menos que demuestre que el incumplimiento se debe a causas ajenas que no le son imputables—, aun sin mala fe por su parte.

65      Procede examinar a la luz de estas disposiciones si el CEVA cometió irregularidades en la ejecución del contrato Seapura, como sostiene la Comisión.

 Sobre el informe de la OLAF

66      La Comisión basa su demanda en lo dispuesto en el artículo 1147 del Código Civil belga entonces vigente y en el artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura, mencionado en el apartado 40 anterior.

67      Alega que el informe de la OLAF constató la existencia de irregularidades financieras graves por parte del CEVA en la ejecución del contrato Seapura.

68      La Comisión sostiene que, por tanto, sobre la base del artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura, tiene derecho a exigir la devolución de la totalidad de la subvención que abonó al CEVA.

69      El CEVA rebate esta argumentación y aduce, en primer lugar, que la investigación de la OLAF no tenía por objeto el proyecto relativo al contrato Seapura y, en segundo lugar, que el informe de la OLAF no relacionó las irregularidades identificadas con el contrato Seapura.

70      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, como alega acertadamente la Comisión, que la investigación de la OLAF relativa al CEVA tenía por objeto dos aspectos, el primero sobre los gastos directos y el segundo sobre los fondos estructurales.

71      A continuación, debe precisarse que la investigación de la OLAF se refería principalmente a dos tipos de comportamientos que habían suscitado sospechas, a saber, en primer lugar, una falsificación de las relaciones de tiempo de trabajo del personal y, en segundo lugar, el plagio de documentos científicos en los diferentes proyectos del CEVA.

72      En el presente asunto, el informe de la OLAF concluye de manera explícita que existen graves irregularidades financieras en todos los proyectos del CEVA, incluido el contrato Seapura. Como también alega acertadamente la Comisión, el carácter horizontal del ámbito de la investigación de la OLAF incluía necesariamente el contrato Seapura.

73      Por consiguiente, no puede prosperar la alegación del CEVA de que la investigación y el informe de la OLAF no se referían al proyecto Seapura.

74      Por último, en cuanto a las irregularidades financieras graves constatadas en el informe de la OLAF, ha de señalarse que, como sostiene el CEVA, al no identificar los documentos supuestamente plagiados, el informe de la OLAF no acreditó la alegación de plagio de documentos científicos en relación con el proyecto Seapura.

75      En cambio, por lo que respecta a la alegación de falsificación de las relaciones de tiempo de trabajo del personal, el informe de la OLAF demuestra que el CEVA había elaborado varias versiones de fichas de gestión del tiempo para los proyectos respecto de los cuales tenía la obligación de justificar los costes, poniendo así de manifiesto manipulaciones sobre el tiempo de trabajo de su personal, en particular, para los proyectos europeos, con el fin de desbloquear el máximo importe de los fondos asignados a cada proyecto.

76      Además, como sostiene la Comisión, el informe de la OLAF constata la existencia de anomalías no solo en el sistema de contabilización de las horas de trabajo, sino también en el desglose de dichas horas en los distintos proyectos, entre los que figuraba el proyecto Seapura. En efecto, de dicho informe se desprende que los investigadores realizaron un estudio cruzado de los documentos procedentes de los distintos proyectos y correspondientes al mismo período con el fin de disponer de una apreciación de conjunto, lo que les permitió determinar la veracidad de las hojas de registro de tiempo de trabajo para el conjunto de los proyectos en curso. En particular, procede señalar, a este respecto, que el informe de la OLAF se refiere varias veces al proyecto Seapura a fin de examinar la totalidad de las horas de trabajo realizadas por cada miembro del personal.

77      En estas circunstancias, los investigadores estimaron que la totalidad de los costes de personal declarados en el período comprendido entre 2001 y 2005 no eran fiables. En consecuencia, consideraron que las graves irregularidades financieras que afectaban a la declaración del tiempo de trabajo del personal del CEVA concernían a la totalidad de los proyectos, y, en particular, al proyecto Seapura.

78      Por otra parte, de las constataciones y apreciaciones que figuran en el informe de la OLAF se desprende que los recursos humanos del CEVA eran insuficientes para poder cumplir sus obligaciones contractuales sobre el conjunto de los proyectos que había obtenido y que existían hasta ocho versiones diferentes de la gestión del tiempo, para un mismo empleado, sobre un mismo proyecto y sobre el mismo año, lo que corroboraba que las relaciones de tiempo de trabajo habían sido manipuladas en todos los proyectos y necesariamente en el proyecto Seapura. La OLAF concluyó asimismo que, debido al proceder de su antiguo director, tales falsificaciones se habían producido de manera deliberada y sistemática.

79      Por lo tanto, la alegación del CEVA sobre la falta de vinculación de las irregularidades constatadas con el proyecto Seapura no puede prosperar.

80      En la medida en que el informe de la OLAF constató irregularidades financieras graves, en el sentido del artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura, la Comisión actuó legítimamente al exigir al CEVA la restitución de todas las cantidades que le fueron abonadas en el marco de la ejecución del contrato Seapura.

 Sobre los procedimientos penales ante los órganos jurisdiccionales franceses

81      El CEVA alega que la Comisión no puede basar su demanda en el carácter supuestamente fraudulento de la gestión de la subvención que se le concedió, siendo así que, ante los tribunales penales franceses, fue finalmente absuelto de todos los cargos formulados contra él.

82      Aduce que, por lo demás, mediante su sentencia de 1 de abril de 2014, la cour d’appel de Rennes (Tribunal de Apelación de Rennes) subrayó la regularidad de la gestión y el hecho de que la ejecución de los proyectos en cuestión nunca había suscitado reservas de carácter científico por parte de las instituciones de la Unión. Así pues, el CEVA sostiene que el Tribunal General no puede estimar las pretensiones de la Comisión sobre la base del carácter supuestamente fraudulento de los actos cometidos.

83      La Comisión rebate la argumentación del CEVA y alega que, en virtud del principio de efecto vinculante del contrato, enunciado en el artículo 1134 del Código Civil belga entonces vigente, el artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura se impone a las partes, de modo que la restitución de las cantidades abonadas no está supeditada a la condena del CEVA por un órgano jurisdiccional penal nacional, sino a la prueba de fraude o de irregularidades financieras graves acreditadas en el marco de una auditoría financiera.

84      La Comisión añade que el CEVA no puede incorporar una condición a una cláusula contractual que no deja margen de interpretación.

85      A este respecto, procede declarar que, en el ámbito de un contrato como el del presente asunto, la mera constatación de la existencia de fraude o de irregularidades financieras graves demostradas en el marco de una auditoría basta para establecer el derecho de la Comisión a exigir el reembolso de las cantidades que ha concedido (véase, por analogía, la sentencia de 3 de mayo de 2018, Sigma Orionis/Comisión, T‑48/16, EU:T:2018:245, apartados 121 a 125).

86      En el caso de autos, como se ha señalado en los apartados 78 y 80 anteriores, la falsificación de las relaciones de tiempo de trabajo del personal constituye, cuando menos, una irregularidad financiera grave, en el sentido del artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura.

87      Pues bien, el artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura supedita el reembolso de la contribución comunitaria controvertida únicamente a la comprobación de la existencia de fraudes o irregularidades financieras graves en el marco de una auditoría, sin supeditar dicho reembolso a una condena o calificación penal de los hechos de que se trata.

88      En estas circunstancias, procede considerar que la absolución, por un órgano jurisdiccional penal, de los cargos de estafa o de malversación de fondos públicos carece de incidencia en la aplicación del artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura.

 Sobre el principio de autonomía procesal.

89      El CEVA alega que, en virtud del principio de autonomía procesal, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de armonización del Derecho a escala europea, los Derechos y procedimientos de los Estados miembros se limitan a los sistemas jurídicos nacionales, de modo que los justiciables no pueden invocar el Derecho de un Estado miembro ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.

90      En el caso de autos, según el CEVA, la Comisión no puede invocar procedimientos iniciados en Francia sobre la base del Derecho francés, ya que el contrato Seapura se rige por el Derecho belga y confiere competencia al Tribunal General para conocer del presente litigio.

91      La Comisión refuta esta argumentación.

92      A este respecto, es preciso señalar que, en el caso de autos, con independencia de la cuestión de la existencia o no de normas del Derecho de la Unión para regir el contrato en cuestión, la Comisión sometió el asunto al Tribunal General sobre la base del artículo 272 TFUE.

93      Es preciso recordar que de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 61 se desprende que, al conocer del asunto en virtud de una cláusula compromisoria sobre la base del artículo 272 TFUE, el Tribunal General debe resolver el litigio basándose en el Derecho material aplicable al contrato. Pues bien, de los motivos expuestos en los anteriores apartados 52 a 57 se desprende que, si bien el Derecho belga es aplicable al contrato, lo es sin perjuicio de la aplicabilidad directa del Reglamento n.º 1346/2000, en virtud del cual determinadas disposiciones del Código de Comercio francés producen efectos en Derecho belga. De ello se deduce, contrariamente a lo que sostiene el CEVA, que la Comisión estaba legitimada, sin que quepa imputarle una vulneración del principio de autonomía procesal, para invocar, sobre la base del Reglamento n.º 1346/2000, los efectos, en Derecho belga, de los procedimientos iniciados en Francia.

94      Por lo tanto, debe desestimarse la alegación del CEVA basada en la vulneración del principio de autonomía procesal.

95      Por consiguiente, procede estimar la pretensión de la Comisión y declarar que el crédito de la Comisión frente a CEVA asciende a la cantidad de 168 220,16 euros de principal, más los intereses adeudados en aplicación del artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato.

 Sobre la solicitud de la Comisión de que el Tribunal General dicte una sentencia en rebeldía respecto a TCA y AJIRE

96      En sus observaciones sobre la continuación del procedimiento de 14 de junio de 2021, la Comisión solicitó al Tribunal General que dictase sentencia estimatoria en rebeldía respecto a TCA y AJIRE, con arreglo al artículo 123, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

97      Procede señalar que, conforme a sus pretensiones modificadas en la vista, la Comisión ya no se refiere a TCA y AJIRE y, por tanto, implícita pero necesariamente, ya no solicita al Tribunal General que declare que estas últimas están obligadas a reembolsar las cantidades abonadas en el marco de la ejecución del contrato Seapura.

98      De los apartados 60 a 95 anteriores se desprende que, en la medida en que el informe de la OLAF constató irregularidades financieras graves, en el sentido del artículo 3, apartado 5, del anexo II del contrato Seapura, la Comisión actuó legítimamente al exigir al CEVA la restitución de la totalidad de las cantidades que se le abonaron en el marco de la ejecución del contrato Seapura.

99      Dado que se han estimado todas las pretensiones de la Comisión, que se refieren exclusivamente al CEVA, no procede pronunciarse sobre la demanda de esta última dirigida a que el Tribunal General estime sus pretensiones en relación con TCA y AJIRE.

 Costas

100    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

101    Al haber sido desestimadas las pretensiones del CEVA, procede condenarlo en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      El crédito de la Comisión Europea frente al Centre d’étude et de valorisation des algues SA (CEVA) asciende a la cantidad de 168 220,16 euros, más los intereses de demora desde la fecha de pago de las cantidades indebidamente percibidas, a un tipo anual igual al fijado por el Banco Central Europeo (BCE) para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos.

2)      El CEVA cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

da Silva Passos

Valančius

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de septiembre de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.