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Recurso de casación interpuesto el 14 de septiembre de 2023 por Aldo D’Agostino contra el auto del Tribunal General (Sala Cuarta) dictado el 25 de julio de 2023 en el asunto T-90/23, Aldo D’Agostino / Banco Central Europeo (BCE)

(Asunto C-571/23 P)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Aldo D’Agostino (representante: M. De Siena, avvocato)

Otra parte en el procedimiento: Banco Central Europeo

Pretensiones de la parte recurrente

El recurrente solicita al Tribunal de Justicia la anulación del auto dictado por el Tribunal General el 25 de julio de 2023 en el asunto T-90/23, por el que se desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Aldo D’Agostino contra el Banco Central Europeo y, en consecuencia, que estime las pretensiones formuladas en primera instancia y:

I)    Constate y declare la responsabilidad extracontractual del Banco Central Europeo, representado por su Presidenta, la Sra. Christine Lagarde, por haber:

I.a)    provocado una caída del valor de los títulos financieros de propiedad del Sr. Aldo D’Agostino denominados SI FTSE.COPERP, en anexo al recurso de primera instancia, de 841 809,34 euros, al haber registrado una pérdida que asciende al 99,47 % del capital invertido, a saber, 846 198,90 euros, como consecuencia de que el 12 de marzo de 2020 la Sra. Christine Lagarde, en calidad de Presidenta del BCE, profiriendo la célebre frase «No estamos aquí para reducir los diferenciales, no es la función del BCE», provocara una reducción significativa del valor de los títulos en todas las Bolsas del mundo y, en particular, del 16,92 % en la Bolsa de Milán, porcentaje que nunca se había alcanzado en la historia de dicha institución, al comunicar mediante esa frase, proferida en una rueda de prensa, al mundo entero, que el BCE ya no sostendría el valor de los títulos emitidos por países que atraviesen dificultades financieras y, en consecuencia, comunicar el cambio radical de orientación de la política monetaria adoptada por el BCE respecto a la seguida por su anterior Presidente, cuyo mandato finalizó en noviembre de 2019;

I.b)    provocado con tal comportamiento, y como consecuencia de la vertiginosa caída del índice de la Bolsa de Milán, la reducción del valor del patrimonio del recurrente;

I.c)    ocasionado un daño patrimonial de 841 809,34 euros en concepto de daño emergente y de 998 683,90 euros en concepto de lucro cesante;

I.d)    provocado un daño patrimonial que asciende en total a 1 840 493,24 de euros;

I.e)    provocado un daño no patrimonial como consecuencia del estrés psicológico propio y de su familia, del atentado contra su honor, su reputación y su identidad personal y profesional, cuantificado en 1 000 000,00 de euros.

Por consiguiente:

II)    Condene al Banco Central Europeo, en la persona de su Presidenta pro tempore, al resarcimiento de los daños patrimoniales, constituidos por el daño emergente y el lucro cesante, de los daños no patrimoniales y de los daños por pérdida de oportunidades al recurrente, el Sr. Aldo D’Agostino, daños estimados según los criterios indicados en los correspondientes apartados del presente recurso, mediante el pago de los siguientes importes:

II.1    1 840 493,24 de euros en concepto de daño patrimonial;

II.2    1 000 000,00 de euros en concepto de daño moral;

II.3    en consecuencia, al pago del importe total de 2 840 493,24 de euros;

II.4    el importe que este Tribunal considere oportuno determinar, sobre la base de una apreciación equitativa, en concepto de pérdida de oportunidades;

II.5    los intereses de demora calculados a partir del 12 de marzo de 2020, fecha de producción del hecho dañoso, y hasta el efectivo resarcimiento.

III)    Con carácter subsidiario, condene al BCE, en la persona de su Presidenta pro tempore, a abonar al recurrente en concepto de resarcimiento por los diferentes daños antes mencionados otros importes que pudieran determinarse en el curso del procedimiento, en la medida que se considere justa.

IV)    Condene al BCE al pago de los intereses de demora calculados a partir del 12 de marzo de 2020, fecha de producción del hecho dañoso, y hasta el efectivo resarcimiento.

V)    Condene en costas a la parte recurrida.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, el recurrente aduce, en primer lugar y con carácter preliminar, que el Tribunal General no se pronuncia acerca de si con la declaración de 12 de marzo de 2020 la Presidenta del BCE infringió las normas invocadas en el recurso, ya que se limita a afirmar que dichas normas no tienen por objeto conferir derechos a los particulares, formulando, en consecuencia, una motivación insuficiente e incompleta.

En segundo lugar, el recurrente rebate las afirmaciones del Tribunal General que figuran en los apartados 15 a 28 del auto impugnado, según las cuales no podía considerarse que existiera una responsabilidad extracontractual del BCE por cuanto, en el caso de autos, no se había producido una infracción por parte del BCE de una norma jurídica destinada a conferir derechos a los particulares. El recurrente sostiene que las disposiciones invocadas por él son normas institucionales que establecen las competencias de los distintos órganos del BCE, atribuyéndoles facultades específicas. Añade que tales normas confieren derechos a los particulares y de manera específica el derecho a que los diferentes órganos actúen dentro del respeto de las competencias institucionales que les hayan sido atribuidas por la ley, con arreglo al principio de la confianza legítima.

En tercer lugar, con carácter subsidiario, el recurrente alega que, en el supuesto de que las normas que, a su juicio, la Presidenta del BCE infringió no tuvieran por objeto conferir derechos a los particulares, como afirma el Tribunal General, la motivación de este último no puede ser compartida por ser fruto de una interpretación restrictiva del artículo 340 TFUE. Señala que esta norma, así como el artículo 2043 del Código Civil italiano, no establece ninguna distinción que privilegie las normas destinadas a conferir derechos a los particulares respecto al resto de normas, de modo que el derecho al resarcimiento de quien haya sufrido el perjuicio resulte únicamente de la infracción de las normas pertenecientes a la primera categoría. Por otro lado, según el recurrente, tal motivación es incompatible con los principios invocados por el Tribunal General en la sentencia dictada en el asunto T-868/16, en la que se afirma que cabe considerar que existe responsabilidad extracontractual de la Unión cuando como consecuencia de un comportamiento ilícito se produzca un daño que pueda hacer surgir tal responsabilidad.

En cuarto lugar, el recurrente rebate la afirmación del Tribunal General, contenida en el apartado 32 del auto impugnado, de que el recurrente, al sostener que la Presidenta del BCE incurrió en abuso de poder, no desarrolló de manera específica tal argumento en el recurso y lo presentó únicamente como una consecuencia de las infracciones de las disposiciones indicadas en el recurso que no tenían por objeto conferir derechos a los particulares. El recurrente aduce que el abuso de poder es «la utilización del poder de modo no conforme a los preceptos legales» y existe cuando una institución de la Unión no observa principios generales como la corrección, la buena fe y la diligencia. Según el recurrente, no existía duda de que, con la declaración controvertida, la Presidenta del BCE había violado el principio de corrección y de diligencia.

En quinto lugar, el recurrente refuta la afirmación del Tribunal General de que no se había demostrado la existencia de un nexo de causalidad entre la declaración controvertida de la Presidenta del BCE y la caída del índice de la Bolsa, sosteniendo que tal prueba se desprendía del recurso y de sus anexos. Pone de relieve que del comunicado de prensa relativo a la rueda de prensa dada por la Presidenta del BCE el 12 de marzo de 2020, de los comentarios de la prensa italiana e internacional y de las declaraciones del Presidente de la República Italiana resultaba que la creencia general era que la caída de las bolsas de valores había sido provocada exclusivamente por la controvertida declaración de la Presidenta del BCE. Por otro lado, según el recurrente, la iniciativa de la Presidenta del BCE de pedir disculpas y rectificar la declaración efectuada denotaba que reconocía haber provocado consecuencias en extremo perjudiciales para los mercados. El recurrente alega que dicha prueba estaba también constituida por el contenido, las conclusiones y los anexos del informe jurado del perito designado por él.

En sexto lugar, el recurrente rebate la afirmación del Tribunal General, que figura en el apartado 33 del auto impugnado, acerca del muy limitado valor probatorio del informe técnico jurado, por haber sido redactado por un perito que designó el recurrente. Aduce que el Tribunal General no había tenido en cuenta que el perito había prestado juramento ante el órgano judicial competente, ante el que había pronunciado la siguiente fórmula: «Juro haber procedido correctamente y con objetividad a las actuaciones que me han sido confiadas con el único fin de poner en conocimiento del juez la verdad».

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