Language of document : ECLI:EU:C:2004:6

Arrêt de la Cour

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 7 de enero de 2004 (1)

«Recurso de casación – Competencia – Mercado del cemento – Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) – Competencia del Tribunal de Primera Instancia – Derecho de defensa – Acceso al expediente – Infracción única y continua – Imputación de una infracción – Prueba de la participación en el acuerdo general y en su ejecución – Multa – Determinación de su importe»

En los asuntos acumulados C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P,

Aalborg Portland A/S, con domicilio social en Aalborg (Dinamarca), representada por los Sres. K. Dyekjær-Hansen y K. Høegh, advokaterne (C‑204/00 P),

Irish Cement Ltd, con domicilio social en Dublín (Irlanda), representada por Sr. P. Sreenan, SC, designado por el Sr. J. Glackin, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑205/00 P),

Ciments français SA, con domicilio social en París (Francia), representada por el Sr. A. Winckler, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑211/00 P),

Italcementi – Fabbriche Riunite Cemento SpA, con domicilio social en Bérgamo (Italia), representada por los Sres. A. Predieri, M. Siragusa, M. Beretta, C. Lanciani y F.M. Moretti, avvocati, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑213/00 P),

Buzzi Unicem SpA, antes Unicem SpA, con domicilio social en Casale Monferrato (Italia), representada por los Sres. C. Osti y A. Prastaro, avvocati, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑217/00 P),

y

Cementir – Cementerie del Tirreno SpA, con domicilio social en Roma (Italia), representada por los Sres. G. Roberti y P. Criscuolo Gaito, avvocati (C‑219/00 P),

partes demandantes,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta ampliada) de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491), por los que se solicita que se anule parcialmente dicha sentencia

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada, en el asunto C‑204/00 P, por los Sres. R. Lyal y H.P. Hartvig, en calidad de agentes, y, en los demás asuntos, por el Sr. R. Lyal asistido por el Sr. N. Coutrelis, avocat (C‑211/00 P), y por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato (C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P), que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),



integrado por el Sr. P. Jann, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D.A.O. Edward (Ponente) y A. La Pergola, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretarios: Sres. H. von Holstein, Secretario adjunto y H.A. Rühl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 4 de julio de 2002, en la que Aalborg Portland A/S estuvo representada por el Sr. K. Dyekjær-Hansen; Irish Cement Ltd por el Sr. P. Sreenan; Ciments français SA por el Sr. A. Winckler y por el Sr. F. Brunet, avocat; Italcementi – Fabbriche Riunite Cemento por los Sres. M. Siragusa, C. Lanciani y F.M. Moretti; Buzzi Unicem SpA por el Sr. C. Osti; Cementir – Cementerie del Tirreno SpA por el Sr. G.M. Roberti y por el Sr. G. Bellitti, avvocato, y la Comisión, en el asunto C‑204/00 P, por los Sres. R. Lyal y H.P. Hartvig y, en los demás asuntos, por el Sr. R. Lyal, asistido por el Sr. N. Coutrelis (C‑211/00 P) y por el Sr. A. Dal Ferro (C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P);

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 2003,

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia entre el 24 y el 31 de mayo de 2000, Aalborg Portland A/S (en lo sucesivo, «Aalborg»), Irish Cement Ltd (en lo sucesivo, «Irish Cement»), Ciments français SA (en lo sucesivo, «Ciments français»), Italcementi – Fabbriche Riunite Cemento SpA (en lo sucesivo, «Italcementi»), Buzzi Unicem SpA (en lo sucesivo, «Buzzi Unicem»), resultado de la fusión entre Fratelli Buzzi SpA y Unicem SpA (en lo sucesivo, «Unicem») y que sólo defiende en la presente instancia los intereses de esta última, así como Cementir – Cementerie del Tirreno SpA (en lo sucesivo, «Cementir»), interpusieron sendos recursos de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste confirmó la existencia de la mayoría de las infracciones al artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) que se les imputan en la Decisión 94/815/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 − Cemento) (DO L 343, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Cemento»), pero durante un período más corto que el que fija esta Decisión.


I . Hechos que originaron el litigio

2
Entre abril y julio de 1990, la Comisión efectuó una serie de visitas de inspección a productores europeos de cemento y asociaciones profesionales de este sector, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

Pliego de cargos

3
El 25 de noviembre de 1991 la Comisión remitió un pliego de cargos (en lo sucesivo, «PC») a las 76 empresas y asociaciones de empresas afectadas, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en el artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 22).

4
El PC distingue dos tipos de cargos, a saber, las actuaciones de ámbito internacional y las de ámbito nacional en algunos Estados miembros. No obstante, el texto del PC, contenido en un único documento, no fue enviado íntegramente a todas las empresas y asociaciones implicadas en el procedimiento. Cada una recibió solamente la parte del PC en la que se exponían las infracciones que se le imputaban. Los capítulos relativos a las actuaciones de ámbito internacional sólo se comunicaron a 61 empresas y asociaciones. Los capítulos relativos a las actuaciones de ámbito nacional se enviaron únicamente a las empresas y asociaciones de empresas establecidas en el Estado miembro correspondiente.

5
La Comisión no adjuntó al PC los documentos en que basaba sus conclusiones ni los demás documentos que consideraba pertinentes. En vista de su elevado número, preparó una caja que contenía los documentos «más importantes relativos a las prácticas colusorias internacionales» (en lo sucesivo, «caja»), que se puso a disposición de cada destinatario del PC a finales de 1991.

6
La Comisión elaboró una lista de todos los documentos, clasificados según los números que les correspondían en los expedientes IV/33.126, IV/33.322 y IV/27.997, con mención de los documentos a los que cada destinatario del PC podía tener acceso (en lo sucesivo, «lista»). Por lo que respecta al acceso al expediente del procedimiento administrativo (en lo sucesivo, «expediente de la instrucción»), cada empresa o asociación tuvo acceso a los documentos que la Comisión había obtenido de dicha empresa o asociación, así como a los documentos relativos a los capítulos del PC que le habían sido comunicados. Los destinatarios sólo tuvieron acceso al expediente nacional del Estado miembro en cuyo territorio estaban establecidos.

7
Al haberse negado la Comisión a estimar las solicitudes de los destinatarios de que se les remitieran los capítulos del PC que no habían recibido y de que se les permitiera el acceso a todos los documentos del expediente de la instrucción, salvo los documentos internos y confidenciales, algunas empresas y asociaciones, por una parte, interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia recursos de anulación contra la Decisión de la Comisión por la que se les denegó el acceso a los documentos solicitados y, por otra parte, solicitaron la adopción de medidas provisionales dirigidas a la suspensión del procedimiento incoado contra ellas por la Comisión. Las demandas de medidas provisionales se desestimaron mediante auto de 23 de marzo de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑10/92 R a T‑12/92 R, T‑14/92 R y T‑15/92 R, Rec. p. II‑1571).

8
Todas las empresas y asociaciones implicadas presentaron, como muy tarde el 31 de marzo de 1992, sus alegaciones al PC que la Comisión les había remitido. Fueron oídas del 1 de marzo al 1 de abril de 1993. Las audiencias se organizaron en tres series de sesiones: una serie de sesiones dedicadas al mercado del cemento, en las que pudieron participar todas las empresas y asociaciones de empresas; una serie de sesiones dedicadas a la parte internacional del PC, en las que pudieron participar solamente las empresas y asociaciones de empresas que habían recibido esta parte del PC, y una serie de sesiones dedicadas a las partes nacionales, en las que pudieron participar, para cada parte por separado, las empresas y asociaciones de empresas del Estado miembro correspondiente.

9
Tras haber examinado las respuestas escritas al PC y las explicaciones ofrecidas oralmente durante las audiencias, la Comisión decidió, el 23 de septiembre de 1993, retirar los cargos relativos a las prácticas colusorias nacionales (en lo sucesivo, «decisión de retirar los cargos nacionales»). Decidió asimismo retirar los cargos relativos a la parte internacional del PC contra doce empresas alemanas, así como contra seis empresas españolas y, en consecuencia, dar por concluido el procedimiento iniciado contra ellas.

10
El 5 de octubre y el 23 de noviembre de 1994 la Comisión consultó al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.

La Decisión Cemento

11
Al término del procedimiento administrativo, el 30 de noviembre de 1994, la Comisión adoptó la Decisión Cemento, por la que impuso multas a 42 empresas y asociaciones que operan en el sector del cemento gris. Los importes de las multas impuestas varían de 40.000 a 32.492.000 ECU y ascienden a un total de 242.420.000 ECU. Además, la citada Decisión condena a seis empresas que operan en el sector del cemento blanco al pago de multas cuya importe varía de 554.000 a 1.088.000 ECU y que asciende a un total de 5.546.000 ECU.

12
En cuanto al mercado del cemento gris, el artículo 1 de la Decisión Cemento estableció que existía un acuerdo general (en lo sucesivo, «acuerdo Cembureau») cuyo objeto era el respeto de los mercados nacionales y la regulación de las transferencias de cemento de un país a otro, infringiendo el artículo 85, apartado 1, del Tratado. Por lo que se refiere a las seis recurrentes en casación, la Comisión fijó el comienzo de la infracción el 14 de enero de 1983, fecha en la que se celebró una reunión de jefes de delegación de los productores europeos de cemento miembros de Cembureau – Association européenne du ciment (en lo sucesivo, «Cembureau»). Salvo Ciments français, todas las recurrentes en casación pertenecían a dicha asociación.

13
La Comisión consideró el acuerdo Cembureau único y continuo, en la medida en que se aplicó en el contexto de prácticas colusorias bilaterales y multilaterales, cuya existencia se establece en los artículos 2 a 6 de la Decisión Cemento (en lo sucesivo, «medidas de ejecución»). Según la citada Decisión, dichas medidas comprenden, en esencia:

acuerdos entre Cembureau y sus miembros referentes al intercambio de datos sobre los precios con el fin de facilitar la ejecución del acuerdo Cembureau (artículo 2, apartado 1, de la Decisión Cemento);

prácticas concertadas entre Cembureau y sus miembros relativas a la circulación de datos sobre los precios y destinadas a facilitar la ejecución del acuerdo Cembureau (artículo 2, apartado 2, de la Decisión Cemento);

prácticas concertadas entre empresas francesas y una empresa italiana (artículo 3, apartado 1, de la Decisión Cemento); un acuerdo relativo a los mercados español y portugués (artículo 3, apartado 2, de la Decisión Cemento); acuerdos y prácticas concertadas referentes a los mercados francés y alemán (artículo 3, apartado 3, de la Decisión Cemento);

un acuerdo entre varios productores europeos como respuesta a las importaciones de cemento y clinker griegos a los Estados miembros a mediados de los años 80. Este acuerdo dio lugar a la constitución de la european Task Force (en lo sucesivo, «ETF») (artículo 4, apartado 1, de la Decisión Cemento), a la creación de la sociedad Interciment SA (en lo sucesivo, «Interciment»), cuyo objeto era poner en práctica medidas persuasivas y disuasivas contra los que amenazaban la estabilidad de los mercados (artículo 4, apartado 2, de la Decisión Cemento), y a la participación en acuerdos y prácticas concertadas relativas a la adopción de medidas dirigidas a impedir y/o reducir las importaciones de cemento y de clinker griegos en los Estados miembros, en concreto, en el mercado italiano (artículo 4, apartados 3 y 4, de la Decisión Cemento), y

prácticas concertadas en el marco de dos comités, a saber, el european Cement Export Committee (en lo sucesivo, «ECEC») (artículo 5 de la Decisión Cemento) y el european Export Policy Committee (en lo sucesivo, «EPC») (artículo 6 de la Decisión Cemento), referentes al intercambio de información sobre los precios, así como a la situación de la oferta y la demanda en los terceros países importadores y a los mercados internos, y destinadas a evitar incursiones de los competidores en los respectivos mercados nacionales de la Comunidad.

14
Por lo que se refiere al mercado del cemento blanco, en el artículo 7 de la Decisión Cemento se establece la participación de seis empresas en los acuerdos y prácticas concertadas en el marco del White Cement Committee, relativos, en concreto, al respeto de los mercados nacionales.

15
A tenor de la parte dispositiva de la Decisión Cemento, todas las recurrentes en casación participaron, bien directa, bien indirectamente, en el acuerdo Cembureau en el sector del cemento gris. En concreto, dicha Decisión describe tal como sigue su participación en las medidas de ejecución:

todas las recurrentes en casación salvo Ciments français participaron en el intercambio de datos sobre los precios contemplado en el artículo 2 de la citada Decisión;

Ciments français participó en las prácticas concertadas contempladas en el artículo 3, apartados 1, letra b), y 3, letra a), de dicha Decisión;

todas las recurrentes en casación participaron en la constitución de la ETF contemplada en el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión;

Ciments français, Italcementi, Unicem y Cementir participaron en la creación de Interciment, contemplado en el artículo 4, apartado 2, de la citada Decisión;

todas las recurrentes en casación participaron en las prácticas concertadas destinadas a sustraer a Calcestruzzi SpA (en lo sucesivo, «Calcestruzzi») como cliente a los productores griegos contempladas en el artículo 4, apartado 3, letra a), de dicha Decisión, pero únicamente Italcementi, Unicem y Cementir participaron en un acuerdo referente a los contratos cuyo objeto era evitar importaciones de cemento griego por parte de Calcestruzzi, tal como establece el artículo 4, apartado 3, letra b), de la citada Decisión;

todas las recurrentes en casación salvo Ciments français participaron en las prácticas concertadas en el marco del ECEC contempladas en el artículo 5 de dicha Decisión, y

Ciments français participó en las prácticas concertadas en el marco de la EPC contempladas en el artículo 6 de la referida Decisión.

16
La Decisión Cemento impuso una multa global a cada empresa teniendo en cuenta el papel que desempeñó cada una en la celebración del acuerdo Cembureau o en la adopción de las medidas de ejecución, así como la duración de las infracciones.

17
El artículo 9 de la Decisión Cemento impone a las recurrentes en casación, «en razón de las infracciones señaladas en el artículo 1, cometidas en particular por medio de las actuaciones descritas en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6», en el sector del mercado del cemento gris, una serie de multas, cuyos importes eran los siguientes:

para Aalborg, 4.008.000 ECU,

para Irish Cement, 3.524.000 ECU,

para Ciments français, 24.716.000 ECU,

para Italcementi, 32.492.000 ECU,

para Unicem, 11.652.000 ECU,

para Cementir, 8.248.000 ECU.

18
En cuanto al sector del cemento blanco, Ciments français e Italcementi fueron condenadas a pagar sendas multas de 1.052.000 ECU y de 1.088.000 ECU, respectivamente, por su participación en las prácticas colusorias contempladas en el artículo 7 de la Decisión Cemento.


II . El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

19
Mediante escritos presentados en el Tribunal de Primera Instancia entre el 14 de febrero de 1995 y el 12 de abril de 1995, 41 de las empresas y asociaciones afectadas por la Decisión Cemento, incluidas las recurrentes en casación, interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia.

20
Las demandantes solicitaban, en concreto, que se anulara total o parcialmente la Decisión Cemento y, con carácter subsidiario, que se anulara la multa que les imponía dicha Decisión o que se redujera su importe.

21
Entre 1996 y 1997, el Tribunal de Primera Instancia acordó, a raíz de varias denuncias relativas a vicios sustanciales de forma en la tramitación del procedimiento administrativo, diferentes diligencias de ordenación del procedimiento (en lo sucesivo, «diligencias de ordenación del procedimiento») para permitir que las demandantes en primera instancia identificaran los pasajes del PC y los documentos relevantes que no les habían sido comunicados durante el procedimiento administrativo.

22
En concreto, el Tribunal de Primera Instancia:

instó a la Comisión a aportar una serie de documentos, incluidos el PC tal como había sido notificado a cada empresa o asociación afectada, el acta del trámite de audiencia de ésta, la lista, la caja y la correspondencia intercambiada durante el procedimiento administrativo entre la institución y la empresa o asociación afectada (en lo sucesivo, «diligencias de 19 de enero al 2 de febrero de 1996»);

instó a la Comisión a autorizar que las demandantes en primera instancia consultaran, en sus locales, los capítulos nacionales del PC y, por cada una de las prácticas colusorias nacionales, a darles un acceso al expediente nacional idéntico al que se había proporcionado durante el procedimiento administrativo a los destinatarios del PC que tuvieran su domicilio en el Estado miembro afectado (en lo sucesivo, «diligencia de 2 de octubre de 1996»);

invitó a las demandantes en primera instancia a identificar los pasajes del PC y los documentos relevantes que no les habían sido comunicados durante el procedimiento administrativo y a explicar en qué medida el procedimiento administrativo podría haber alcanzado un resultado diferente si se les hubiera permitido el acceso a dichos documentos durante el referido procedimiento;

instó a la Comisión, mediante resolución notificada el 27 de febrero de 1997, a precisar exactamente a qué documentos habían tenido acceso las demandantes en primera instancia a raíz de la adopción de la diligencia de 2 de octubre de 1996, identificándolos en la lista. A este respecto, de la respuesta de la Comisión de los días 8 y 17 de abril de 1997 se desprende que tan sólo supuso el acceso a un cuarto aproximadamente del conjunto de los expedientes IV/33.126 y IV/33.322;

instó a la Comisión, mediante resoluciones notificadas los días 18 y 19 de junio de 1997, a depositar en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, a más tardar el 30 de septiembre de 1997, el original de todos los documentos incluidos en la lista para los expedientes IV/33.126 y IV/33.322, exceptuando los documentos que contuvieran secretos comerciales u otros datos confidenciales y los documentos internos de la Comisión. Se invitó a la Comisión a precisar la naturaleza de cada uno de los documentos internos que figuraban en la lista. Se le pidió asimismo que incluyera en el expediente de la instrucción versiones no confidenciales o resúmenes no confidenciales en el lugar correspondiente a los documentos confidenciales.

instó a las treinta y nueve demandantes en primera instancia afectadas a que consultaran en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia la versión original y no confidencial de los documentos depositados por la Comisión. Éstas fueron autorizadas a presentar un escrito que se limitara a identificar con precisión cualquier documento al que no hubieran tenido acceso durante el procedimiento administrativo que hubiera podido afectar a su defensa y a explicar brevemente los motivos por los cuales dicho procedimiento administrativo habría podido alcanzar un resultado distinto si se les hubiera permitido el acceso al documento en cuestión. Se invitó a la Comisión a presentar una respuesta escrita en los asuntos correspondientes.

23
Las vistas se celebraron ante el Tribunal de Primera Instancia los días 16, 18, 23, 25 y 30 de septiembre y 2, 7, 9, 14, 16 y 21 de octubre de 1998.

24
El 15 de marzo de 2000 el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia recurrida, acumulando a efectos de la sentencia todos los asuntos relativos a la Decisión Cemento.

25
En el asunto T-39/95, Ciments français/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia, en el punto 12 del fallo de la sentencia recurrida, decidió lo siguiente:

«Anular el artículo 1 de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con posterioridad al 17 de febrero de 1989 en la infracción imputada y en la medida en que afirma que la demandante aplicó el acuerdo Cembureau […] participando en la infracción contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b).

Anular el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó en un acuerdo de reparto del mercado del Sarre y en la medida en que afirma que la demandante participó con posterioridad al 12 de agosto de 1987 en una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con posterioridad al 31 de mayo de 1987 en la infracción imputada.

Anular el artículo 4, apartado 2, de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembre de 1988 en la infracción imputada.

Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión [Cemento].

Anular el artículo 6 de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con anterioridad al 18 de noviembre de 1983 en la infracción imputada.

Fijar en 12.519.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 9 de la Decisión [Cemento].

Fijar en 1.051.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 10 de la Decisión [Cemento].

Desestimar el recurso en todo lo demás.

La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de las ocasionadas a la Comisión.

La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.»

26
En el asunto T-44/95, Aalborg Portland/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia, en el punto 15 del fallo de la sentencia recurrida, decidió lo siguiente:

«Anular el artículo 1 de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con posterioridad al 31 de diciembre de 1988 en la infracción imputada.

Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión [Cemento], en la medida en que declara que se produjeron acuerdos relativos a intercambios de datos sobre los precios durante las reuniones del comité ejecutivo de Cembureau […] y en la medida en que considera que la demandante participó con posterioridad al 19 de marzo de 1984 en la infracción imputada.

Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, de la Decisión [Cemento], en la medida en que declara que la difusión periódica de datos entre Cembureau […] y sus miembros tenía por objeto, por lo que [se] refiere a los precios belgas y neerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento por camión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere a Luxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país.

Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con anterioridad al 9 de septiembre de 1986 y con posterioridad al 31 de mayo de 1987 en la infracción imputada.

Anular el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con anterioridad al 9 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 5 de la Decisión [Cemento].

Fijar en 2.349.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 9 de la Decisión [Cemento].

Desestimar el recurso en todo lo demás.

La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de las ocasionadas a la Comisión.

La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.»

27
En el asunto T-50/95, Unicem/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia, en el punto 19 del fallo de la sentencia recurrida, decidió lo siguiente:

«Anular el artículo 1 de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con anterioridad al 9 de septiembre de 1986 y con posterioridad al 3 de abril de 1992 en la infracción imputada.

Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 1, de la Decisión [Cemento].

Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, de la Decisión [Cemento], en la medida en que, por un lado, declara que la difusión periódica de datos entre Cembureau […] y sus miembros tenía por objeto, por lo que [se] refiere a los precios belgas y neerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento por camión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere a Luxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país, y en la medida en que, por otro lado, considera que la demandante participó con anterioridad al 9 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con anterioridad al 9 de septiembre de 1986 y con posterioridad al 31 de mayo de 1987 en la infracción imputada.

Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 4, apartado 2, de la Decisión [Cemento].

Anular el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con anterioridad al 9 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 5 de la Decisión [Cemento].

Fijar en 6.399.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 9 de la Decisión [Cemento].

Desestimar el recurso en todo lo demás.

La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de las ocasionadas a la Comisión.

La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.»

28
En el asunto T-60/95, Irish Cement/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia, en el punto 29 del fallo de la sentencia recurrida, decidió lo siguiente:

«Anular el artículo 1 de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con posterioridad al 31 de diciembre de 1988 en la infracción imputada.

Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión [Cemento], en la medida en que declara que se produjeron acuerdos relativos a intercambios de datos sobre los precios durante las reuniones del comité ejecutivo de Cembureau […] y en la medida en que considera que la demandante participó con posterioridad al 19 de marzo de 1984 en la infracción imputada.

Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, de la Decisión [Cemento], en la medida en que declara que la difusión periódica de datos entre Cembureau […] y sus miembros tenía por objeto, por lo que [se] refiere a los precios belgas y neerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento por camión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere a Luxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país.

Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con anterioridad al 9 de septiembre de 1986 y con posterioridad al 31 de mayo de 1987 en la infracción imputada.

Anular el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con anterioridad al 9 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 5 de la Decisión [Cemento].

Fijar en 2.065.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 9 de la Decisión [Cemento].

Desestimar el recurso en todo lo demás.

La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de las ocasionadas a la Comisión.

La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.»

29
En el asunto T-65/95, Italcementi – Fabbriche Riunite Cemento/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia, en el punto 34 del fallo de la sentencia recurrida, decidió lo siguiente:

«Anular el artículo 1 de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con anterioridad al 19 de marzo de 1984 y con posterioridad al 3 de abril de 1992 en la infracción imputada.

Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión [Cemento], en la medida en que declara que se produjeron acuerdos relativos a intercambios de datos sobre los precios durante las reuniones del comité ejecutivo de Cembureau […] y en la medida en que considera que la demandante participó con anterioridad al 19 de marzo de 1984 y con posterioridad a esa fecha en la infracción imputada.

Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, de la Decisión [Cemento], en la medida en que, por un lado, declara que la difusión periódica de datos entre Cembureau […] y sus miembros tenía por objeto, por lo que [se] refiere a los precios belgas y neerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento por camión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere a Luxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país, y en la medida en que, por otro lado, considera que la demandante participó con anterioridad al 19 de marzo de 1984 en la infracción imputada.

Anular el artículo 4, apartado 1, de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con posterioridad al 31 de mayo de 1987 en la infracción imputada.

Anular el artículo 4, apartado 2, de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con posterioridad al 7 de noviembre de 1988 en la infracción imputada.

Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 5 de la Decisión [Cemento].

Fijar en 25.701.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 9 de la Decisión [Cemento].

Desestimar el recurso en todo lo demás.

La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de las ocasionadas a la Comisión.

La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.»

30
En el asunto T T-87/95, Cementir – Cementerie del Tirreno/Comisión, el Tribunal de Primera Instancia, en el punto 39 del fallo de la sentencia recurrida, decidió lo siguiente:

«Anular el artículo 1 de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con posterioridad al 3 de abril de 1992 en la infracción imputada.

Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión [Cemento], en la medida en que declara que se produjeron acuerdos relativos a intercambios de datos sobre los precios durante las reuniones del comité ejecutivo de Cembureau […] y en la medida en que considera que la demandante participó con posterioridad al 14 de enero de 1983 en la infracción imputada.

Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 2, apartado 2, de la Decisión [Cemento], en la medida en que declara que la difusión periódica de datos entre Cembureau […] y sus miembros tenía por objeto, por lo que [se] refiere a los precios belgas y neerlandeses, los precios mínimos relativos a las entregas de cemento por camión de los productores de estos dos países y, por lo que se refiere a Luxemburgo, los precios, descuentos incluidos, del productor de este país.

Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Decisión [Cemento].

Anular el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión [Cemento], en la medida en que considera que la demandante participó con anterioridad al 9 de septiembre de 1986 en la infracción imputada.

Anular, por lo que respecta a la demandante, el artículo 5 de la Decisión [Cemento].

Fijar en 7.471.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 9 de la Decisión [Cemento].

Desestimar el recurso en todo lo demás.

La demandante cargará con sus propias costas y con un tercio de las ocasionadas a la Comisión.

La Comisión cargará con dos tercios de sus propias costas.»


III . Pretensiones de los recursos de casación

31
Aalborg solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, anule la sentencia recurrida por lo que respecta a esta sociedad, en la medida en que confirma la Decisión Cemento en relación con ella, y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie de nuevo.

Con carácter subsidiario, anule parcialmente la sentencia recurrida por lo que respecta a Aalborg, en la medida en que confirma la Decisión Cemento en relación con ella, y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie de nuevo.

Anule la multa en su totalidad, con carácter principal, o parcialmente, con carácter subsidiario, y

Condene a la Comisión a pagar los gastos efectuados por Aalborg en los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

32
Irish Cement solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule total o parcialmente la sentencia recurrida en la medida en que confirma la Decisión Cemento por lo que respecta a esta sociedad.

Con carácter subsidiario, declare nula la Decisión Cemento y/o ordene la reducción de la multa impuesta a Irish Cement, y

Condene en costas a la Comisión.

33
Ciments français solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule parcialmente, sobre la base de los artículos 225 CE y 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, la sentencia recurrida.

Anule, sobre la base del artículo 230 CE, la Decisión Cemento.

Con carácter subsidiario, reduzca, sobre la base de los artículos 229 CE y 17 del Reglamento nº 17, la multa impuesta a Ciments français, y

Condene en costas a la Comisión.

34
Italcementi solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, anule íntegramente la sentencia recurrida.

Con carácter subsidiario, anule parcialmente dicha sentencia.

Anule parcialmente la Decisión Cemento, en la medida en que se estime el presente recurso de casación contra la citada sentencia.

Ordene la reducción de la multa en la cuantía que considere adecuada.

Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia, en caso de que considere que el estado del asunto no le permite resolver con carácter definitivo, total o parcialmente, el litigio, y

Condene a la Comisión al pago de las costas ocasionadas en los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

35
Buzzi Unicem solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, anule la sentencia recurrida y la Decisión Cemento y condene en costas a la Comisión.

Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia decida no anular la sentencia recurrida, ordene la reducción de la sanción que se impuso a Unicem, y

En todo caso, dicte cualquier otra resolución necesaria o que considere oportuna o justa.

36
Cementir solicita al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal, anule total o parcialmente la sentencia recurrida y, en consecuencia, anule total o parcialmente la Decisión Cemento y/o anule, o al menos reduzca, la multa impuesta a Cementir.

Con carácter subsidiario, que anule total o parcialmente la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia, para que éste resuelva sobre el fondo del asunto a la luz de las indicaciones que le proporcione el Tribunal de Justicia, y

Condene a la Comisión al pago de las costas ocasionadas en los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

37
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

En relación con el recurso de casación interpuesto por Ciments français, con carácter principal, declare la inadmisibilidad de la pretensión relativa a la anulación de la Decisión Cemento y desestime el recurso por infundado en todo lo demás y, con carácter subsidiario, desestime íntegramente el recurso por infundado.

En relación con los demás recursos de casación, declare su inadmisibilidad en la medida en que los motivos que invocan no pueden ser examinados en casación y, en todo lo demás, los desestime por infundados, y

Condene a todas las recurrentes en casación al pago de las costas ocasionadas a la Comisión en los procedimientos de casación.


IV . Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y motivos del recurso de casación

38
Mediante autos motivados de 5 de junio de 2002, el Tribunal de Justicia de entrada declaró la inadmisibilidad manifiesta y/o desestimó por infundados, con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, algunos de los motivos y de las alegaciones de las recurrentes en casación.

39
Los motivos de Aalborg que no se desestimaron de entrada mediante el auto de 5 de junio de 2002, Aalborg Portland/Comisión (C‑204/00 P, no publicado en la Recopilación), se basan en:

una vulneración del derecho de defensa al no haber permitido la Comisión el acceso a documentos potencialmente exculpatorios;

una imputación errónea de la responsabilidad por las infracciones del artículo 85 del Tratado;

una violación de los principios fundamentales aplicables a la fijación de las multas;

una infracción del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41).

40
Los motivos de Irish Cement que no se desestimaron íntegramente de entrada mediante el auto de 5 de junio de 2002, Irish Cement /Comisión (C‑205/00 P, no publicado en la Recopilación), consisten en:

la falta de competencia del Tribunal de Primera Instancia;

un vicio de procedimiento;

una violación del Derecho comunitario y errores manifiestos de apreciación en relación con las normas procedimentales que tutelan el derecho de defensa y con la relevancia de algunas pruebas documentales;

la falta de motivación, así como en la falta de respuesta a las alegaciones de la recurrente.

41
Los únicos motivos de Ciments français que no se desestimaron de entrada mediante el auto de 5 de junio de 2002, Ciments français/Comisión (C‑211/00 P, no publicado en la Recopilación) se refieren a:

un error de apreciación relativo al volumen de negocios utilizado para calcular el importe de la multa que se le impuso;

una vulneración del principio de proporcionalidad en relación con el importe de dicha multa.

42
Los motivos de Italcementi que no se desestimaron de entrada mediante el auto de 5 de junio de 2002, Italcementi – Fabbriche Riunite Cemento/Comisión (C‑213/00 P, no publicado en la Recopilación), se basan en:

violaciones del derecho de defensa que resultan del acceso incompleto a los documentos que figuran en el expediente de la instrucción;

una vulneración del derecho de defensa, una falta de motivación y una contradicción con una decisión anterior relativas a la retirada de los cargos nacionales;

una aplicación errónea del Derecho comunitario, así como una contradicción en la motivación que se refiere a la apreciación del carácter ilícito del acuerdo relativo a los convenios firmados en abril de 1987 con Calcestruzzi;

una vulneración de los principios de equidad, de proporcionalidad y de no discriminación en relación con la intangibilidad de la multa;

una infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, así como una motivación insuficiente por lo que respecta a la apreciación de la gravedad de la infracción que se imputa a Italcementi;

un incumplimiento de la citada norma relativo a la apreciación de la duración de la infracción que se imputa a Italcementi.

43
Los motivos de Buzzi Unicem que no se desestimaron íntegramente de entrada mediante el auto de 5 de junio de 2002, Buzzi Unicem/Comisión (C‑217/00 P, no publicado en la Recopilación), consisten en:

una vulneración del derecho de defensa, una aplicación incorrecta de las normas jurídicas, así como una motivación errónea y contradictoria por lo que se refiere a:

la negativa a autorizar el acceso al PC y a los documentos que figuran en el expediente de la instrucción;

la retirada de los cargos nacionales;

los contratos celebrados entre Calcestruzzi y los productores italianos;

la participación de Unicem en la ETF;

la relación entre la ETF y el acuerdo Cembureau.

una supuesta vulneración de los principios non bis in idem y de igualdad de trato;

una supuesta violación del derecho a no contribuir a la propia inculpación;

un error manifiesto de apreciación de los documentos probatorios;

un error de Derecho y una falta de motivación relativos a la consideración de Unicem como «miembro directo» de Cembureau;

una supuesta infracción del artículo 190 del Tratado CE (en la actualidad artículo 253 CE), del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, del principio de igualdad de trato y del principio de proporcionalidad por lo que se refiere a:

la imposición de una única multa por la totalidad de las infracciones detectadas en el mercado del cemento gris;

la apreciación de responsabilidades respectivas en la infracción relativa a la participación en el acuerdo Cembureau;

el cálculo de la duración de la infracción.

44
Los motivos de Cementir que no se desestimaron íntegramente de entrada mediante el auto de 5 de junio de 2002, Cementir – Cementerie del Tirreno/Comisión (C‑219/00 P, aún no publicado en la Recopilación), se refieren a:

una vulneración del derecho de defensa en relación con el acceso al expediente de la instrucción;

un error de Derecho, una falta de motivación y una vulneración del derecho de defensa por lo que se refiere a:

la existencia del acuerdo Cembureau;

el intercambio de datos sobre los precios;

las medidas contempladas en el artículo 4, apartados 3 y 4, de la Decisión Cemento;

un error de Derecho y una falta de motivación relativos al concepto de acuerdo único y continuo;

un error de Derecho y una apreciación errónea de los criterios para calcular la sanción impuesta a Cementir.

45
Procede acumular, por razón de conexión, los presentes asuntos a efectos de la sentencia, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.


V . Sobre el control ejercido por el Tribunal de Justicia en el marco de los presentes recursos de casación

46
Es necesario formular una serie de observaciones preliminares relativas al control jurisdiccional que ha de realizarse en el marco de un recurso de casación, así como al contexto jurídico y fáctico de la investigación y de la sanción de los comportamientos contrarios a la competencia. Estas observaciones tienen por objeto aclarar el marco jurídico en el que el Tribunal de Justicia ha de examinar los presentes recursos de casación.

El papel del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación

47
La función del Tribunal de Justicia se limita, en el marco de un recurso de casación, a examinar si al ejercer su facultad de control jurisdiccional, el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho. A tenor de los artículo 225 CE y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho y fundarse en motivos derivados de la falta de competencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante dicho Tribunal que lesionen los intereses de la parte recurrente, o de la violación del Derecho comunitario por parte de este último.

48
Por tanto, el recurso de casación sólo puede fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprende de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos (véase, en concreto, la sentencia de 16 de marzo de 2000, Parlamento/Bieber, C‑284/98 P, Rec. p. I‑1527, apartado 31).

49
De lo anterior resulta que, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑280/99 P à C‑282/99 P, Rec. p. I‑4717, apartado 78).

50
Los artículo 225 CE, 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento obligan a un recurrente, cuando alega la desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia, a indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por éste y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal de Primera Instancia a dicha desnaturalización.

51
No cumple los requisitos que resultan de las citadas disposiciones el recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho en el que se haya incurrido en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, se limite a repetir los motivos y las alegaciones ya formulados ante dicho órgano jurisdiccional, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este último. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, el auto de 9 de julio de 1998, Smanor y otros/Comisión, C‑317/97 P, Rec. p. I‑4269, apartado 21, y la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 35).

52
Partiendo precisamente de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró de entrada la inadmisibilidad manifiesta de algunos de los motivos y de las alegaciones de las recurrentes en casación (véase el apartado 38 de la presente sentencia).

El contexto jurídico y fáctico del control de las prácticas y de los acuerdos contrarios a la competencia

53
La participación de una empresa en prácticas y en acuerdos contrarios a la competencia constituye una infracción económica que tiene por objeto maximizar sus beneficios, generalmente, por medio de una limitación voluntaria de la oferta, de un reparto artificial del mercado y de un incremento artificial de los precios. Los acuerdos o prácticas de esta índole producen el efecto de restringir la libre competencia y de impedir la realización del mercado común, en particular, obstaculizando el comercio intracomunitario. Los efectos perjudiciales afectan directamente a los consumidores en términos de incremento de precios y de menor diversidad de la oferta. En caso de acuerdo o práctica contrario a la competencia en el sector del cemento, dichos efectos los sufre todo el sector de la construcción y de la vivienda, así como el mercado inmobiliario.

54
Las facultades que el Reglamento nº 17 atribuye a la Comisión tienen por objeto permitir que ésta cumpla la misión que le encomienda el artículo 89 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 85 CE) de velar por la observancia de las normas sobre la competencia en el mercado común. En efecto, como resulta del apartado anterior, evitar las prácticas y los acuerdos contrarios a la competencia, así como detectarlos y sancionarlos responde a un interés general.

55
Al ser notorias tanto la prohibición de participar en estos acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que pueden exponerse los infractores, es habitual que dichos acuerdos y prácticas se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, a menudo en un país tercero y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo.

56
Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción.

57
En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia.

58
Además, la Comisión puede encontrarse ante dificultades inherentes a las complejas estructuras de algunos operadores, a las reestructuraciones y a las modificaciones de la personalidad jurídica de las empresas.

59
En este contexto, cabe recordar que el artículo 85 del Tratado tiene por objeto las actividades de las «empresas». Para aplicar esta disposición, el cambio de forma jurídica y de nombre de una empresa no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a la competencia de la antigua cuando, desde el punto de vista económico, exista identidad entre ambas empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 9).

60
No obstante, un pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que se podrá imponer una multa y estar dirigido a esta última (véase la sentencia de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión, C‑176/99 P, Rec. p. I‑0000, apartado 21).

61
Para preservar el efecto útil de la facultad de investigación que le confiere el artículo 11, apartados 1 y 5, del Reglamento nº 17, la Comisión puede obligar a la empresa, en su caso mediante una decisión, a ofrecer toda la información necesaria relativa a los hechos que pueda conocer y a facilitarle, si fuera necesario, los documentos correspondientes que estén en posesión de dicha empresa, aun cuando éstos puedan servir para acreditar la existencia de un comportamiento contrario a la competencia imputable a esta o a otra empresa.

62
El Reglamento nº 17 impone a la empresa que es objeto de una medida de investigación una obligación de colaboración activa, que implica que la empresa debe poner a disposición de la Comisión todos los elementos de información relativos al objeto de la investigación (véase la sentencia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartado 27).

63
No obstante, al cumplir sus funciones, la Comisión ha de velar por que el derecho de defensa no resulte dañado en los procedimientos de investigación previa que pueden ser determinantes para la constitución de pruebas del carácter ilegal de conductas de las empresas que puedan generar la responsabilidad de éstas (sentencia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 15).

64
El derecho de defensa es un derecho fundamental que forma parte de los principios generales del Derecho, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2000, Krombach, C‑7/98, Rec. p. I‑1935, apartados 25 y 26) inspirándose en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») (véase la sentencia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611, apartados 37 y 38).

65
De este modo, la Comisión, al solicitar información, no puede imponer a la empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión (véase la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, apartado 35).

66
El respeto del derecho de defensa exige asimismo que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción del Tratado (véanse las sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 10, y de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C‑310/93 P, Rec. p. I‑865, apartado 21).

67
En este sentido, el Reglamento nº 17 prevé el envío a las partes de un pliego de cargos, que debe exponer con claridad todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento. No obstante, esta indicación se puede hacer de manera resumida y no es necesario que la decisión sea una copia del pliego de cargos (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 14), ya que dicho pliego constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional (véase al respecto la sentencia de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 70). Por esta razón, la Comisión puede, e incluso debe, tener en cuenta los elementos resultantes del procedimiento administrativo para, entre otras cosas, retirar los cargos que hayan resultado infundados (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 14).

El derecho de acceso al expediente

68
En tanto que corolario del principio de respeto del derecho de defensa, el derecho a acceder al expediente implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos que figuran en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 junio de 1995, Solvay/Comisión, T‑30/91, Rec. p. II‑1775, apartado 81, y del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, Rec. p. I‑0000, apartados 125 a 128). Ello comprende tanto las pruebas materiales como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (véanse las sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffmann‑La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartados 9 y 11; de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C‑51/92 P, Rec. p. I‑4235, apartado 75, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 315).

69
En efecto, es posible que la empresa pueda atraer la atención de la Comisión sobre documentos que permitan dar una explicación económica distinta de la apreciación económica global de esta última, en particular, los que describen el mercado de que se trata, así como la importancia y el comportamiento de las empresas que operan en dicho mercado (véase, en este sentido, la sentencia Solvay/Comisión, antes citada, apartados 76 y 77).

70
Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos precisó que el respeto del principio de contradicción, así como de las otras garantías procesales que figuran en el artículo 6, apartado 1, de la CEDH, sólo tiene por objeto el proceso judicial ante un «órgano jurisdiccional», sin que conlleve ningún principio general y abstracto según el cual, en todos los casos, las partes han de poder asistir a las entrevistas celebradas o recibir una copia de todos los documentos que se han tenido en cuenta y que involucren a otras personas (véase, en este sentido, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias Kerojärvi contra Finlandia, de 19 de julio de 1995, serie A nº 322, apartado 42, y Mantovanelli contra Francia, de 18 de marzo de 1997, Recueil des arrêts et décisions 1997-II, apartado 33).

71
La falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartados 7 y 9) y, por otra, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento (véanse las sentencias de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartados 24 a 30, y Solvay/Comisión, antes citada, apartado 58).

72
Si existieran otras pruebas documentales de las que las partes hubieran tenido conocimiento durante el procedimiento administrativo que apoyen específicamente las pretensiones de la Comisión, la supresión como medio de prueba del documento de cargo que no se ha comunicado no desvirtuaría el fundamento de las imputaciones que se formulan en la Decisión impugnada (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartado 30, y Solvay/Comisión, apartado 58).

73
De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para imputar a dicha empresa comportamientos contrarios a la competencia.

74
En cambio, por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio de ésta, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión (véase la sentencia Solvay/Comisión, antes citada, apartado 68).

75
Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa (véanse las sentencias, antes citadas, Hercules Chemicals/Comisión, apartado 81, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartado 318), en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa (véase, en este sentido, la sentencia Solvay/Comisión, antes citada, apartado 98).

76
La posibilidad de que un documento que no se ha comunicado pueda incidir en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión sólo puede determinarse tras un examen provisional de ciertos medios de prueba que revele que los documentos no comunicados pudieron tener −en relación con dichos medios de prueba− una importancia que no se habría debido menospreciar (véase la sentencia Solvay/Comisión, antes citada, apartado 68).

77
En el marco de este examen provisional, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos (véase el auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C‑19/95 P, Rec. p. I‑4435, apartado 40). En efecto, como se ha recordado en el apartado 49 de la presente sentencia, su apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

Determinación de la responsabilidad de las empresas

78
Tal y como subrayó recientemente el Consejo en el quinto considerando del Reglamento (CE) n° 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia probar su existencia e incumbe a la empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba.

79
Aun cuando la carga legal de la prueba recaiga, según estos principios, bien en la Comisión, bien en la empresa o en la asociación afectada, los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha satisfecho la carga de la prueba.

80
En la Decisión Cemento, la Comisión llegó a la conclusión de que existía un cartel en el sector del cemento en el que habían participado, en su opinión, 42 empresas y asociaciones, entre ellas las recurrentes en casación. El Tribunal de Primera Instancia confirmó, en lo esencial, dicha decisión, pero modificó, en función del control efectuado sobre las apreciaciones de la Comisión relativas al grado de implicación y de participación de las empresas en el cartel, las sanciones impuestas. Además de invocar errores de Derecho y de motivación en la sentencia recurrida, las recurrentes en casación cuestionan las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia acerca de su participación en el cartel y del grado o la duración de dicha participación.

81
Según una jurisprudencia reiterada, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cartel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (véanse las sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 155, y Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 96).

82
La razón que subyace en este principio jurídico es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste.

83
Los principios formulados por la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 81 de la presente sentencia son aplicables también a la participación en la ejecución de un acuerdo único. Para establecer la participación de una empresa en un acuerdo de esta índole, la Comisión debe probar que la empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 87).

84
A este respecto, la aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de su contenido o sin denunciarla a las autoridades administrativas produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y pone en riesgo que se descubra. Esta complicidad constituye un modo pasivo de participar en la infracción que puede conllevar, por tanto, la responsabilidad de la empresa en el marco de un acuerdo único.

85
Además, el hecho de que una empresa no aplique los resultados de una reunión cuyo objeto es contrario a la competencia no puede eliminar la responsabilidad correspondiente a su participación en un cartel, a menos que se distancie públicamente de su contenido (véase la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartado 50).

86
Por otro lado, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante al imputarle una infracción. Sólo procede tomar en consideración dichos elementos cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine la multa. (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 90).

87
Cuando la responsabilidad de las empresas por comportamientos contrarios a la competencia resulte, según la Comisión, de su participación en reuniones que tienen por objeto dichos comportamientos, incumbe al Tribunal de Primera Instancia comprobar que las citadas empresas han tenido la oportunidad, tanto durante el procedimiento administrativo como ante él, de desvirtuar las conclusiones a las que se había llegado de ese modo y, en su caso, de demostrar la existencia de circunstancias que dan un enfoque diferente a los hechos probados por la Comisión y que permiten así sustituir por otra la explicación de los hechos adoptada por dicha institución.

88
En el marco de un recurso de casación, incumbe al Tribunal de Justicia comprobar que el Tribunal de Primera Instancia no cometió errores de Derecho o de motivación al respecto ni desnaturalizó los elementos de prueba.

Los criterios relevantes para fijar el importe de la multa

89
El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 establece los requisitos que han de concurrir para que la Comisión pueda imponer multas en caso de comportamiento contrario a la competencia. Así, la infracción ha de haberse cometido deliberadamente o por negligencia. Por otra parte, el importe de la multa se calcula en función de la gravedad de la infracción y, si procede, de su duración (véase la sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 32).

90
Por lo que se refiere a la gravedad de la infracción, el Tribunal de Justicia ha declarado que debe apreciarse en función de criterios como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas (véase la sentencia Ferriere Nord/Comisión, antes citada, apartado 33).

91
Deben tenerse en cuenta elementos objetivos como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia.

92
Cuando una infracción ha sido cometida por varias personas, se examinará la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas (véase la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 622 y 623).


Sobre los motivos de los recursos de casación

A . Los motivos relativos a supuestos vicios de forma y a una vulneración del derecho de defensa

1.     Los motivos referentes al papel del Tribunal de Primera Instancia en la ordenación del procedimiento

Alegaciones de las partes

93
Aalborg, Irish Cement, Italcementi, Buzzi Unicem y Cementir reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber infringido las normas procesales o materiales al no anular automáticamente la Decisión Cemento pese a haber reconocido expresamente en el apartado 152 de la sentencia recurrida que la Comisión no había dado un acceso regular al expediente de la instrucción, puesto que había negado el acceso a aproximadamente tres cuartas partes de los documentos que figuran en él.

94
Basándose en la sentencia Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, Italcementi y Buzzi Unicem alegan que el derecho de las partes a conocer los documentos que forman parte del expediente de la instrucción constituye el corolario indispensable del derecho a defenderse, estrechamente vinculado al derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, a la necesidad de respectar el principio audi alteram partem durante el procedimiento y al principio fundamental de la igualdad de armas entre la Comisión y las empresas afectadas. El derecho a acceder a los documentos debe considerarse un derecho fundamental a efectos del artículo F del Tratado de la Unión Europea (actualmente, tras su modificación, artículo 6 UE) así como en virtud del artículo 6 de la CEDH y del artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO L 364, p. 1).

95
En su opinión, el derecho a acceder al expediente debe desplegar, por tanto, sus efectos durante el procedimiento administrativo que se desarrolla ante la Comisión, y no en una fase posterior. No es posible admitir que la Comisión, en su doble función de autoridad que notifica y autoridad que resuelve sobre la eventual existencia de las infracciones imputadas, esté autorizada a decidir unilateralmente sobre la utilidad de los documentos de que dispone y a impedir que la empresa afectada los conozca para elaborar su estrategia de defensa en el marco del procedimiento contradictorio en el que participa frente a los servicios de la Comisión. Máxime cuando el Tribunal de Primera Instancia no tiene ninguna competencia para reservarse el derecho a efectuar, en la fase jurisdiccional, apreciaciones sobre la pertinencia de documentos, a efectos de la práctica de la prueba, que deberían haberse realizado en la fase de instrucción administrativa.

96
Irish Cement, Italcementi, Buzzi Unicem y Cementir subrayan que una vulneración del derecho de defensa en la fase del procedimiento administrativo no puede verse regularizada durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y reprochan a este último que intentara subsanar la inobservancia de las exigencias formales por parte de la Comisión con ayuda de las medidas de ordenación del procedimiento. En su opinión, este enfoque es contrario a las sentencias, antes citadas, Hercules Chemicals/Comisión y Solvay/Comisión, así como a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión (T‑36/91, Rec. p. II‑1847), e ICI/Comisión (T‑37/91, Rec. p. II‑1901), e igualmente a las conclusiones del Abogado General Sr. Warner en el asunto Distillers Company/Comisión (sentencia de 10 de julio de 1980, 30/78, Rec. p. 2229).

97
Según Irish Cement, Italcementi, Buzzi Unicem y Cementir, este modo de actuar no figura entre las competencias conferidas al Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, altera el equilibrio de poderes y de funciones instaurado por el Tratado.

98
La Comisión, pese a reconocer que la organización del acceso al expediente de la instrucción no estuvo a la altura del nivel de transparencia deseable, considera que la alegación según la cual la falta de divulgación de los documentos durante el procedimiento administrativo constituye un vicio de forma que conlleva automáticamente la anulación de la decisión adoptada como resultado de dicho procedimiento es contraria tanto a la jurisprudencia contemplada en el apartado anterior como a los principios generales del Derecho.

99
Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia comprobó si se había producido realmente una irregularidad en el procedimiento que pudiera dar lugar a la anulación de la Decisión Cemento. Al acordar las medidas de ordenación del procedimiento contempladas, no dio acceso al expediente en una fase posterior con la intención de subsanar las eventuales carencias del acceso decidido por la Comisión, sino que quiso examinar si, al no poner a disposición de las partes los documentos útiles para su defensa, la Comisión había lesionado efectivamente el derecho de defensa. Por consiguiente, esta última considera que el Tribunal no se excedió en sus competencias.

Apreciación del Tribunal de Justicia

100
Consta que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión no remitió la mayor parte de los documentos del expediente de la instrucción y que no dio a los recurrentes en casación un acceso regular al expediente de la instrucción, de modo que el procedimiento administrativo fue irregular en este sentido.

101
No obstante, tal y como el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 240 de la sentencia recurrida, sólo podría haberse anulado total o parcialmente la Decisión Cemento por este motivo si se hubiera comprobado que la irregularidad del acceso al expediente de la instrucción concedido a las empresas afectadas durante el procedimiento administrativo les impidió conocer documentos que podían haber sido útiles para su defensa, vulnerando de este modo sus derechos de defensa.

102
En el marco de un recurso jurisdiccional interpuesto contra una decisión que pone fin al procedimiento administrativo, el Tribunal de Primera Instancia está facultado para acordar medidas de ordenación del procedimiento y organizar un acceso completo al expediente con el fin de apreciar si la negativa de la Comisión a divulgar o remitir un documento puede perjudicar a la defensa de la empresa imputada.

103
Dado que el presente examen se limita a un control jurisdiccional de los motivos invocados, no tiene por objeto ni por efecto de reemplazar a la instrucción completa del asunto en el marco de un procedimiento administrativo (véase la sentencia Solvay/Comisión, antes citada, apartados 98 y 103). Es sabido que el conocimiento tardío de determinados documentos del expediente no coloca a la empresa que ha interpuesto un recurso contra una decisión de la Comisión en la situación en la que se habría encontrado si hubiera podido basarse en esos mismos documentos para presentar sus observaciones escritas y orales ante dicha institución (véase la sentencia Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 79).

104
Además, es indiscutible que cualquier vulneración del derecho de defensa producida durante el procedimiento administrativo no puede subsanarse por el mero hecho de que el acceso a los documentos haya sido posible en una fase ulterior, en particular, durante el procedimiento jurisdiccional relativo a un eventual recurso que tenga por objeto la anulación de la decisión cuestionada (véanse las sentencias, antes citadas, Hercules Chemicals/Comisión, apartado 78, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartado 318).

105
En el presente caso, a diferencia de lo que sostienen las recurrentes en casación, el Tribunal de Primera Instancia, al acordar las medidas de ordenación del procedimiento no pretendió en absoluto sustituir a la Comisión en su papel de instructora ni subsanar los vicios de forma imputables a esta última. En este sentido, únicamente procedió, en el marco de las funciones que le han sido conferidas, a examinar provisionalmente los medios de prueba con el fin de determinar si se había producido una vulneración del derecho de defensa.

106
Dado que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho al acordar las medidas de ordenación del procedimiento en vez de anular de entrada la Decisión Cemento, los motivos relativos al papel del Tribunal de Primera Instancia en la ordenación del procedimiento carecen de fundamento.

2.     Los motivos relativos a la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de la utilidad de los documentos para la defensa de las empresas afectadas

Alegaciones de las partes

107
Las recurrentes en casación plantean diversas alegaciones por las que discrepan del marco analítico expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 241 a 248 de la sentencia recurrida.

    Sobre el criterio de la «relación objetiva»

108
Italcementi y Cementir sostienen que la exigencia, tal como la enunció el Tribunal de Primera Instancia, de una relación objetiva entre los documentos que no han sido divulgados y un cargo imputado a la empresa afectada en la Decisión Cemento es completamente arbitraria y carece de fundamento. Su aplicación equivale, en esencia, a vaciar de contenido el derecho fundamental a acceder al expediente de la instrucción.

109
Las recurrentes consideran que, por una parte, dicha exigencia pasa por alto el carácter general del derecho a acceder al expediente de la instrucción, que se extiende a la totalidad de los documentos que figuran en él. Ello implica que ni siquiera una restricción grave al ejercicio del derecho de defensa durante la instrucción constituye necesariamente un vicio de forma que pueda invalidar la decisión final. Por otra parte, al excluir documentos que, pese a no presentar ninguna relación directa con los cargos que específicamente se imputan a la empresa afectada, pueden arrojar una luz diferente sobre el contexto del mercado, así como sobre el comportamiento y el grado de participación de la empresa en los hechos controvertidos, el Tribunal de Primera Instancia ignoró el principio de que toda infracción debe apreciarse en su contexto económico y fáctico.

110
En opinión de Italcementi y Cementir, las consideraciones anteriores resultan especialmente ciertas si se tiene en cuenta que dichos documentos pueden contener elementos de descargo y, por tanto, revestir una importancia esencial para fundamentar las imputaciones contra una empresa determinada. Al proporcionar indicaciones útiles sobre el mercado, pueden influir en el propio sentido y en la fuerza probatoria de documentos que se estima que constituyen la prueba de la infracción.

111
La Comisión, por el contrario, aprueba plenamente el requisito de la relación objetiva aplicado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida. Así, un documento que no está relacionado con los cargos imputados en la Decisión Cemento no puede estar comprendido en el ámbito de la infracción que establece dicha Decisión. Es difícil dilucidar en qué puede resultar útil un documento sin relación alguna con los cargos imputados a una empresa.

    Sobre el criterio relativo a la incidencia de la falta de divulgación de documentos

112
Irish Cement, Italcementi, Buzzi Unicem y Cementir se oponen a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 247 de la sentencia recurrida, según la cual la falta de divulgación de un documento sólo podría constituir una vulneración del derecho de defensa en el supuesto de que, a la luz de los elementos probatorios presentados por la Comisión en apoyo de las imputaciones formuladas en la Decisión Cemento, hubiera existido alguna posibilidad, aunque fuera reducida, de que la aportación de dicho documento hubiera conducido a un resultado distinto en el procedimiento administrativo, si la empresa hubiera podido alegarlo durante tal procedimiento.

113
En primer lugar, Italcementi critica la aplicación de dicho principio al presente caso. En su opinión, existe una diferencia evidente y arbitraria entre el examen teórico al cual el Tribunal de Primera Instancia afirmó expresamente que quería limitarse y el examen práctico de la utilidad de los diversos documentos no comunicados que, de hecho, efectuó, en gran parte en la sentencia recurrida.

114
Según Italcementi y Cementir, el Tribunal de Primera Instancia confundió la apreciación de los motivos de forma alegados por las demandantes en primera instancia con el análisis de fondo de la utilidad efectiva de los documentos para valorar el fundamento de los cargos imputados por la Comisión. Así, acabó sustituyendo la evaluación que debería haber realizado la Comisión durante el procedimiento administrativo por la suya propia. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia actuó como juez de última –y única– instancia, privando a las empresas afectadas de su derecho a que su situación fuera examinada por la autoridad administrativa en un primer momento y por la autoridad jurisdiccional en una segunda fase.

115
Según Irish Cement, el Tribunal de Primera Instancia no estaba facultado para llegar a las conclusiones a las que llegó porque le resultaba imposible colocarse efectivamente en la misma situación, con el mismo nivel de conocimientos y de comprensión, que la Comisión en 1992 y en 1993.

116
En segundo lugar, Irish Cement, Italcementi, Buzzi Unicem y Cementir consideran que, al adoptar el citado criterio arbitrario, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho y vulneró los principios formulados en las sentencias, antes citadas, Hercules Chemicals/Comisión, Solvay/Comisión y de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión (T‑36/91). Según Irish Cement, la distinción que realiza el Tribunal de Primera Instancia para apartarse de dicha jurisprudencia se basa en un razonamiento circular que implica prejuzgar la resolución del litigio.

117
Tanto Italcementi como Buzzi Unicem alegan que en la sentencia Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó que no era necesario que las empresas probaran a posteriori que un eventual conocimiento del expediente durante el procedimiento administrativo habría conducido a la Comisión a adoptar una decisión final radicalmente distinta de la que adoptó en el presente caso. En su opinión, es suficiente que prueben que los documentos no comunicados revestían alguna utilidad para su defensa.

118
Según Italcementi y Buzzi Unicem, esta regla de apreciación –menos restrictiva– permite igualmente evitar que el Tribunal de Primera Instancia efectúe, en el marco de su control jurisdiccional, una apreciación analítica del significado y de las implicaciones de los distintos documentos a los que no tuvieron acceso las recurrentes durante el procedimiento administrativo.

119
Por último, Italcementi, Buzzi Unicem y Cementir sostienen que, en contra del principio según el cual incumbe a la Comisión probar que se ha cometido una infracción, la postura adoptada por el Tribunal de Primera Instancia produce el efecto de invertir los papeles, al imponer a las empresas afectadas la carga de demostrar que los documentos que hasta entonces no conocían pueden, por sí solos, desvirtuar las conclusiones formuladas en la Decisión de la Comisión.

    Sobre la pertinencia de pruebas documentales concretas

120
En primer lugar, tras alegar la fragilidad de las pruebas que la Comisión presentó en apoyo de la existencia del acuerdo Cembureau, tanto Irish Cement como Italcementi niegan la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 260 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión, para declarar la existencia de infracciones en el PC y en la Decisión Cemento, se basó «únicamente en pruebas documentales directas». Según Cementir, este criterio −-que conduce al Tribunal de Primera Instancia a efectuar una especie de instrucción diferida acerca del sentido y las implicaciones de los documentos no comunicados– no encuentra ninguna base en la jurisprudencia comunitaria.

121
Según Italcementi, al concluir que había suscrito el objeto del acuerdo Cembureau por el mero hecho de haber participado en la reunión de jefes de delegación de los productores europeos de cemento miembros de Cembureau de 19 de marzo de 1984 (en lo sucesivo, «reunión de 19 de marzo de 1984») sin manifestar públicamente su desacuerdo, el Tribunal de Primera Instancia se basó en una interpretación extensiva del concepto de prueba directa y admitió un empleo desmesurado de las presunciones que, en su opinión, justifica la anulación de la sentencia recurrida.

122
En segundo lugar, Irish Cement, Italcementi y Cementir reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado erróneamente la sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión (T‑37/91), antes citada, al exigir a las demandantes en primera instancia que prueben que los elementos del expediente de la instrucción a los que no tuvieron acceso contradecían el tenor de las pruebas directas que tuvo en cuenta la Comisión. De este modo, excluyó de entrada la utilidad de documentos que podrían haber dado otra explicación económica a los comportamientos de los productores de cemento en el mercado. Este modo de actuar limitó considerablemente sus posibilidades de defenderse.

123
Además, Cementir destaca que, en la sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión (T‑37/91), antes citada, el Tribunal de Primera Instancia se limitó claramente a una apreciación general ex ante y no procedió a apreciar a posteriori, desde el punto de vista de la prueba, el contenido concreto y la pertinencia de cada documento no comunicado.

124
Por último, Buzzi Unicem alega que la motivación del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria. El Tribunal de Primera Instancia indicó claramente en el apartado 264 de la sentencia recurrida, de una forma incompatible con los principios formulados en el apartado anterior de dicha sentencia, que el hecho de dar otras explicaciones económicas no habría dado lugar, en ningún caso, a que el procedimiento administrativo llegara a un resultado distinto, precisamente porque el fundamento de la tesis de la Comisión descansa en pruebas documentales directas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

125
La cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia aplicó los criterios correctos para determinar si la exclusión, por la Comisión, de un documento determinado vulneró el derecho de defensa de una empresa imputada es una cuestión de Derecho que puede ser objeto de control por el Tribunal de Justicia. Lo mismo sucede con la cuestión de si un documento debe calificarse de «documento de descargo» que puede ser útil para la defensa de una empresa (véase, en este sentido, la sentencia Corus UK/Comisión, antes citada, apartado 131).

126
En primer lugar, por lo que se refiere al criterio de la relación objetiva, no puede corresponder únicamente a la Comisión, que notifica los cargos y toma la decisión de imponer una sanción, determinar cuáles son los documentos útiles para la defensa de la empresa afectada (véase la sentencia Solvay/Comisión, antes citada, apartados 81 y 83). No obstante, le está permitido excluir del procedimiento administrativo los elementos que no tienen ninguna relación con las alegaciones de hecho y de Derecho que figuran en el pliego de cargos y que no tienen ninguna relevancia para la instrucción. Un demandante no puede invocar eficazmente como motivo de anulación la falta de comunicación de pruebas irrelevantes.

127
A este respecto, es preciso recordar que una violación del derecho de defensa debe ser examinada en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto, en la medida en que depende esencialmente de los cargos formulados por la Comisión para demostrar la existencia de la infracción reprochada a la empresa afectada (véase la sentencia Solvay/Comisión, antes citada, apartado 60).

128
A diferencia de lo que sostienen Italcementi y Cementir, el criterio de la relación objetiva no excluye los documentos que contengan elementos de descargo o incluso indicaciones sobre el contexto del mercado o sobre el comportamiento de los operadores presentes en dicho mercado siempre que se refieran, de manera objetiva, a los cargos que eventualmente se le imputan a la empresa afectada.

129
Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 241 de la sentencia recurrida, que procedía examinar si las pruebas a las que no se tuvo acceso durante el procedimiento administrativo presentaban una relación objetiva con alguno de los cargos imputados a la empresa afectada en la Decisión Cemento.

130
En segundo lugar, en cuanto a los criterios de apreciación a los que recurre el Tribunal de Primera Instancia en el presente caso para evaluar si la falta de divulgación de un documento ha podido perjudicar a la defensa de una empresa afectada durante el procedimiento administrativo, es preciso distinguir, como hizo el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 237 a 248 y 281 a 379 de la sentencia recurrida, entre el acceso a documentos que pueden exculpar a la empresa y el acceso a documentos que demuestran la existencia de la infracción imputada (véase la sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T‑37/91, antes citada, apartado 60).

131
El Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al afirmar, en los apartados 241 y 247 de la sentencia recurrida, que, a la luz de los elementos probatorios aportados por la Comisión en apoyo de las imputaciones formuladas en la Decisión Cemento, debía apreciar si habría existido alguna posibilidad, aunque fuera reducida, de que la divulgación de un documento hubiera conducido a un resultado distinto en el procedimiento administrativo en el supuesto de que la empresa afectada hubiera podido alegarlo durante el citado procedimiento. De este modo, lo único que hizo fue enunciar el requisito según el cual dicha empresa debe demostrar que un documento podría haber sido útil para su defensa.

132
Un examen de esta índole implica necesariamente que el Tribunal de Primera Instancia proceda a un análisis comparativo y provisional del valor probatorio de los documentos no divulgados, así como de los elementos de prueba que la Comisión considera suficientes para llegar a las conclusiones formuladas en la Decisión Cemento. Cuando la Comisión establece que la empresa de que se trata participó en una medida contraria a la competencia, incumbe a dicha empresa proporcionar, recurriendo no sólo a los documentos no divulgados, sino también a todos los medios de que disponga, una explicación diferente de su comportamiento. De ello se desprende que los motivos relativos a una supuesta inversión de la carga de la prueba y a una supuesta violación de la presunción de inocencia carecen de fundamento.

133
Por último, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho al declarar, en los apartados 260 a 264 de la sentencia recurrida, que cuando la Comisión se basa, tanto en el PC como en la Decisión Cemento, únicamente en pruebas documentales directas para acreditar distintas infracciones y la participación de empresas en ellas, dichas empresas deben demostrar que ciertos elementos a los que no tuvieron acceso durante el procedimiento administrativo contradicen el tenor de las citadas pruebas o, por lo menos, les confieren un significado diferente. Además, a diferencia de lo que sostiene Buzzi Unicem, estos apartados no contienen ninguna contradicción.

134
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar los motivos relativos a la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de la utilidad de los documentos para la defensa de las empresas afectadas.

3.     Los diversos motivos acerca de la aplicación al presente caso de los criterios relativos a la fuerza probatoria de los documentos no divulgados por el Tribunal de Primera Instancia

Alegaciones de las partes

135
Aalborg, Irish Cement y Cementir reprochan al Tribunal de Primera Instancia que fuera demasiado estricto al aplicar al presente caso los principios que formula en el apartado 247 de la sentencia recurrida para evaluar el valor probatorio de los documentos no divulgados.

    Las pruebas relativas a la existencia del acuerdo Cembureau (infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión Cemento)

136
En primer lugar, Cementir reprocha al Tribunal de Primera Instancia que se negara a reabrir la fase oral del procedimiento a pesar de que la Comisión había reconocido expresamente en la vista ante dicho órgano jurisdiccional que las empresas afectadas deberían haber tenido acceso, durante el procedimiento administrativo, a la nota del Sr. Toscano de 17 de febrero de 1983 (en lo sucesivo, «nota del Sr. Toscano») relativa a la reunión de los jefes de delegación de los productores europeos de cemento miembros de Cembureau de 14 de enero de 1983 (en lo sucesivo, «reunión de 14 de enero de 1983»), según la cual en la citada reunión se trataron problemas de dumping. En su opinión, estas declaraciones son fundamentales para apreciar correctamente la relevancia de la nota del Sr. Toscano y, por tanto, las consecuencias, de la falta de acceso a dicho documento durante el procedimiento administrativo.

137
En segundo lugar, Aalborg, Irish Cement y Cementir consideran manifiestamente errónea la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 1122 a 1132 de la sentencia recurrida, según la cual no existía ninguna posibilidad, ni siquiera reducida, de que la utilización de la nota del Sr. Toscano en su defensa hubiera conducido a un resultado distinto en el procedimiento administrativo.

138
Según Irish Cement, el Tribunal de Primera Instancia no respondió a su alegación de que la citada nota desvirtuaba la interpretación que dio la Comisión acerca del objetivo o el contenido de la reunión de 14 de enero de 1983. En opinión de Cementir, dicha nota, que se refiere exclusivamente a discusiones sobre importaciones a precio de dumping desde otros países del continente, proporciona otra interpretación del orden del día de dicha reunión. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia debería haber considerado que se trataba de un documento «útil» para la defensa y que su falta de comunicación vulneraba el derecho de defensa.

139
Según Aalborg, es evidente que la nota del Sr. Toscano, que es un documento interno que da cuenta directamente de la reunión de 14 de enero de 1983 sin hacer referencia en modo alguno a un acuerdo contrario a la competencia, podría haber tenido una incidencia decisiva en el resultado del procedimiento administrativo.

140
Irish Cement reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error al atribuir más importancia a los documentos preparatorios de la reunión de 14 de enero de 1983 invocados por la Comisión que a un acta auténtica de la propia reunión. El Tribunal de Primera Instancia no explicó las razones por la que desestimó la alegación de que un pasaje de la nota del Sr. Toscano confirmaba que la intención de las participantes en la citada reunión era respetar las normas comunitarias sobre competencia.

141
Según Irish Cement, el Tribunal de Primera Instancia también se equivocó al llegar a la conclusión de que aparentemente la nota del Sr. Toscano no constituía un acta exhaustiva de la reunión. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia cayó en la trampa de un razonamiento circular y desplazó efectivamente la carga de la prueba de la Comisión a la empresa.

142
Cementir añade que otros dos documentos, contemplados en el apartado 1131 de la sentencia recurrida, que no contienen rastro alguno de debates acerca de la regla del respeto de los mercados nacionales, refuerzan el valor probatorio de la nota del Sr. Toscano. Por consiguiente, existe un conjunto de elementos probatorios que se oponen claramente a la tesis de la Comisión de que la cuestión de los intercambios intracomunitarios que se trató durante la reunión de 14 de enero de 1983 implicaba necesariamente que los participantes en dicha reunión pretendían celebrar un acuerdo contrario a la competencia.

143
Aalborg reprocha al Tribunal de Primera Instancia que, en los apartados 1209 a 1213 de la sentencia recurrida, llegara erróneamente a la conclusión de que varios documentos sobre el dumping y sobre un sistema basado en los puntos de paridad no permitían enfocar de un modo distinto las pruebas documentales directas citadas en el PC y en la Decisión Cemento.

144
Por una parte, Aalborg alega que pudo haber hecho referencia, durante el procedimiento administrativo, a los expedientes de notificación presentados por la Cement Makers’ Federation británica (en lo sucesivo, «CMF»), así como a los contactos de la industria europea del cemento con la Comisión sobre la introducción de un sistema de fijación de los precios (en lo sucesivo, «BPS») para demostrar que la intervención del Sr. Van Hove durante la reunión de 14 de enero de 1983 trató de un sistema de puntos de paridad legal y que el objeto de los debates mantenidos era la instauración a escala bilateral o europea, respetando el Derecho comunitario de la competencia, de un sistema de fijación de precios análogo al BPS.

145
Por otra parte, Aalborg sostiene que pudo haberse basado en otros documentos diversos (incluidos el escrito del Sr. Van Hove de 18 de febrero de 1983 y el documento n° 33.126/6162 que alude a las «reglas del juego») para justificar su alegación de que el dumping era la cuestión a la que se dedicaron las reuniones controvertidas de 1983 y 1984.

146
Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia aplicó un criterio más estricto que el que se desprende de la jurisprudencia comunitaria. El error de Derecho en que incurrió de este modo debe conducir, según Aalborg, a anular íntegramente la sentencia recurrida.

    Las pruebas relativas al intercambio de datos sobre los precios (infracciones contempladas en el artículo 2 de la Decisión Cemento)

147
Cementir reprocha al Tribunal de Primera Instancia que se negara a tener en cuenta documentos que confirmaban que los precios aplicados por una sociedad variaban considerablemente en función de distintos factores. En su opinión, dichos documentos presentaban una utilidad objetiva a efectos de la defensa, ya que demostraban que el intercambio de datos sobre los precios no podía contribuir en absoluto a la ejecución del supuesto acuerdo Cembureau. Por tanto, permitían enfocar desde una perspectiva distinta los elementos que tuvo en cuenta la Comisión.

    Las pruebas relativas a la reunión en la que se constituyó la ETF (infracción contemplada en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Cemento)

148
Según Aalborg, varios documentos que contienen elementos de descargo, incluidos las actas de reuniones de la CMF, una nota interna de la sociedad Blue Circle Industries plc (en lo sucesivo, «Blue Circle») y otros documentos sobre acciones de presión, podían haber apoyado su alegación de que su presencia en la reunión de productores europeos de cemento miembros de Cembureau en Baden Baden (Alemania) de 9 de septiembre de 1986 (en lo sucesivo, «reunión de 9 de septiembre de 1986»), durante la cual se constituyó la ETF, no significaba que participara en el acuerdo ilícito de la ETF. Aalborg sólo participó en una reunión preparatoria, en el marco de las iniciativas de presión, de una acción de sensibilización, prevista para el día siguiente en Estrasburgo (Francia), de miembros del Parlamento Europeo frente al problema planteado por las subvenciones ilegales concedidas por la República Helénica a su industria del cemento.

149
En concreto, Aalborg subraya la importancia de dichos documentos en tanto que elementos de descargo, en la medida en que demuestran su pasividad en una reunión corta, en la que las otras participantes sabían que su presencia tenía una finalidad diferente y lícita. Por tanto, estos documentos deberían haber influido en el grado de su responsabilidad por lo que se refiere a la ETF, así como en el importe de la multa que se le impuso.

150
Aalborg reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber llegado erróneamente a la conclusión, en los apartados 2888 a 2898 de la sentencia recurrida, de que no existía ninguna posibilidad, ni siquiera reducida, de que alguno de sus comentarios hubiera conducido a un resultado distinto en el procedimiento administrativo. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia no aplicó en la práctica el criterio que expuso en el apartado 241 de la sentencia recurrida. En efecto, su enfoque requiere que la empresa afectada pruebe sin dejar lugar a dudas que se habría adoptado otra decisión, partiendo de una apreciación de pruebas diferentes, si se hubieran divulgado los documentos de que se trata. En realidad, el Tribunal de Primera Instancia reconoció un ámbito de aplicación tan limitado al citado criterio, que no existe ningún supuesto en el que violaciones incluso muy graves del derecho a acceder al expediente y, por tanto, del derecho de defensa de las empresas puedan tener consecuencias.

151
Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al aplicar el criterio de la utilidad de los documentos para la defensa tal y como resulta de la jurisprudencia comunitaria, lo que implica que la sentencia recurrida debe ser anulada íntegramente o, en todo caso, parcialmente, en la medida en que confirma las infracciones relativas a la ETF.

    Las pruebas relativas a los acuerdos con Calcestruzzi [infracción contemplada en el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión Cemento]

152
Cementir reprocha al Tribunal de Primera Instancia que no explicara las razones por las que no tuvo en cuenta los documentos siguientes, que confirman que su participación en los acuerdos con Calcestruzzi estaban guiados exclusivamente por consideraciones comerciales:

el acta de la reunión de 23 de julio de 1986 del consejo de administración de Heracles General Cement Company (en lo sucesivo, «Heracles») (documentos nos 33.126/19878 a 19880) que, según Cementir, demuestra que Heracles y Titan Cement Company SA (en lo sucesivo, «Titan») habían celebrado acuerdos entre ellos con el fin de realizar un suministro común en Italia y confirma el fundamento de su tesis según la cual, dada la importancia del volumen de la demanda de Calcestruzzi, Cementir tenía que participar en un acuerdo que involucrara a otros productores y que firmó por consideraciones exclusivamente comerciales;

los documentos nos 33.126/2945 a 2951, 2934, 2935, 3065 a 3068 y 2954 a 2966 que acreditan, según Cementir, que algunos productores italianos habían adoptado medidas «locales» para defender su mercado de las importaciones procedentes de Grecia, medidas que no tenían relación alguna con el acuerdo Cembureau;

los documentos nos 33.126/19369 a 19377, 19387, 19389 y 19412, así como 20275 a 20282, 20294, 19889, 19781, 20124 a 20137, 20140 a 20156, 19433, 20001, 19401 y 19410 que, según Cementir, apoyan su tesis de que los acuerdos con Calcestruzzi no produjeron ningún efecto perjudicial en el comercio de cemento entre Italia y Grecia, ya que se refieren a la fuerte penetración de las importaciones griegas en el mercado italiano.

153
Tras recordar que no existen pruebas directas debido a que su adhesión a los acuerdos con Calcestruzzi estaba vinculada a los debates en el seno de la ETF, Cementir sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no apreció correctamente la relevancia de los documentos de que se trata para garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa y que pasó por alto elementos de manifiesta importancia que permiten interpretar de modo completamente diferente el comportamiento comercial de la empresa.

    Las pruebas relativas al acuerdo entre industrias cementeras italianas [infracción contemplada en el artículo 4, apartado 3, letra b), de la Decisión Cemento]

154
Según Italcementi, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de interpretación al considerar, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, que el vínculo indisociable entre las prácticas colusorias nacionales y las internacionales sólo existía en un único sentido, en la medida en que el acuerdo Cembureau y sus medidas de ejecución a escala internacional no dependían en absoluto de la existencia de las prácticas colusorias nacionales.

155
Italcementi reprocha al Tribunal de Primera Instancia que considerara, basándose en este razonamiento equivocado, que la prueba de la existencia de prácticas colusorias ilícitas a escala nacional no revestía interés y no tenía ninguna incidencia en las relaciones intracomunitarias. Por tanto, vulnerando el derecho de defensa, se abstuvo de examinar los documentos que había aportado Italcementi en apoyo de su análisis complejo y detallado de las relaciones entre industrias cementeras a escala nacional, efectuado tras la consulta del expediente administrativo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

    Sobre las pruebas relativas a la existencia del acuerdo Cembureau

156
Por lo que se refiere a la negativa del Tribunal de Primera Instancia a acceder a la solicitud de Cementir que tenía por objeto la reapertura de la fase oral del procedimiento, este órgano jurisdiccional reconoció acertadamente en el apartado 1123 de la sentencia recurrida que la nota del Sr. Toscano era relevante para la defensa en la medida en que se refería directamente a las imputaciones formuladas por la Comisión y que, por tanto, dicho documento del expediente de instrucción debería haberse remitido a las empresas que estaban siendo investigadas.

157
No obstante, la falta de divulgación de dicha nota no implica automáticamente que se vulnerara el derecho de defensa. Las declaraciones de la Comisión en las vistas ante el Tribunal de Primera Instancia sólo tuvieron por objeto reiterar su postura y, por tanto, no constituyen en absoluto confesión alguna. No tuvieron ninguna incidencia decisiva en el curso del procedimiento.

158
En cuanto a la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de la utilidad de la nota del Sr. Toscano para la defensa de las empresas imputadas en tanto que documento de descargo, el Tribunal de Primera Instancia nunca negó que dicha nota probara que en la reunión de 14 de enero de 1983 se había debatido el problema de las importaciones de cemento a precios de dumping (véase el apartado 1130 de la sentencia recurrida). No obstante, según la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, a la luz de otros elementos de prueba, la citada nota no podía ser considerada como un reflejo fiel y exhaustivo de los debates que se produjeron durante la referida reunión y no permitía enfocar de un modo diferente las pruebas documentales directas en que se basó la Comisión (véanse los apartados 1129 y 1130 de la sentencia recurrida).

159
Las recurrentes en casación no han precisado los elementos que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó y no han demostrado los errores que le condujeron a dicha desnaturalización.

160
Por otra parte, a diferencia de lo que sostiene Irish Cement, el Tribunal de Primera Instancia no atribuyó erróneamente más importancia a los documentos preparatorios de la reunión de 14 de enero de 1983 alegados por la Comisión que al acta de dicha reunión, sino que estimó que la nota del Sr. Toscano carecía de relevancia en relación con los elementos de prueba presentados por la Comisión.

161
Además, no cabe estimar los motivos invocados por Irish Cement según los cuales el Tribunal de Primera Instancia no respondió a sus alegaciones relativas a la nota del Sr. Toscano. El Tribunal de Primera Instancia respondió detalladamente a dichas alegaciones en los apartados 1126 a 1130 de la sentencia recurrida antes de desestimarlos por carecer de fundamento y Irish Cement no puede impugnar el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia sólo porque habría preferido una interpretación diferente.

162
Según el Tribunal de Primera Instancia, los diversos documentos citados en los apartados 9 y 61 del PC y en los puntos 18, 19 y 45 de la Decisión Cemento, probaban suficientemente que durante la reunión de 14 de enero de 1983, los jefes de delegación se pusieron de acuerdo sobre el principio de respeto de los mercados nacionales. De acuerdo con la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, los documentos de descargo invocados por las demandantes en primera instancia acreditaban a lo sumo que las cuestiones de dumping y del BPS también habían sido debatidas durante dicha reunión. Estos documentos no permitían enfocar de un modo distinto las pruebas documentales directas en las que se había basado la Comisión (véanse los apartados 1183 y 1211 de la sentencia recurrida).

163
El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que todos estos documentos carecían de relevancia en relación con los elementos de prueba invocados por la Comisión.

164
Aalborg se limita a reproducir literalmente las alegaciones que ya había formulado ante el Tribunal de Primera Instancia, sin precisar los elementos que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó ni demostrar los errores que le condujeron a dicha desnaturalización. Por tanto, dichas alegaciones deben desestimarse por los motivos expuestos en los apartados 47 a 52 de la presente sentencia.

    Sobre las pruebas relativas al intercambio de datos sobre los precios

165
El motivo de Cementir basado en una vulneración del derecho de defensa tiene por objeto desvirtuar el fundamento de la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual el intercambio de datos sobre los precios imputado constituía una medida de ejecución del acuerdo Cembureau. A diferencia de los que sostiene Cementir, se desprende con claridad de los apartados 1772 y 1773 de la sentencia recurrida que el Tribunal de Primera Instancia confirmó que la Comisión había tenido en cuenta dichos documentos durante el procedimiento administrativo, pero que no le parecieron suficientemente convincentes en relación con otras pruebas de las que disponía. Los comentarios adicionales que Cementir podría haber formulado en su momento para explicar el carácter variable de los datos sobre los precios intercambiados no habrían desvirtuado, por tanto, las apreciaciones de la Comisión. De lo anterior se desprende que no se cometió ninguna violación del derecho de defensa.

    Sobre las pruebas relativas a la reunión de 9 de septiembre de 1986

166
Por lo que se refiere a la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas relativas a la reunión de 9 de septiembre de 1986, éste destacó, en el apartado 2890 de la sentencia recurrida, que la Comisión tuvo en cuenta acertadamente en la Decisión Cemento la dimensión política y el contexto económico del problema relacionado con las importaciones procedentes de Grecia. No obstante, según su apreciación, los documentos invocados por Aalborg no permitían desvirtuar las pruebas en las que se había basado la Comisión para llegar a la conclusión de que, paralelamente a las acciones de sensibilización, la aparición de la cuestión de dichas importaciones había dado lugar a la constitución de la ETF con objeto de examinar las medidas disuasivas y persuasivas que pudieran eliminar las importaciones de cemento a bajo precio (prioritariamente las procedentes de Grecia) en Europa occidental.

167
A diferencia de lo que sostiene Aalborg, el Tribunal de Primera Instancia no le exigió que demostrara que la Decisión Cemento habría sido diferente si dicha empresa hubiera podido basarse en los documentos de descargo. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia escuchó las alegaciones de Aalborg relativas al verdadero motivo de la asistencia de su representante, el Sr. Larsen, a la reunión de 9 de septiembre de 1986 y a la incidencia que los documentos de descargo podrían haber tenido en las apreciaciones de la Comisión por lo que se refiere a la gravedad y a la duración de la participación de dicha empresa en la ETF.

168
Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia desestimó dichas alegaciones a la luz de las pruebas aportadas por la Comisión. Por una parte, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 2891 de la sentencia recurrida, los documentos de descargo invocados no permitían desvirtuar la apreciación objetiva efectuada por la Comisión de que el Sr. Larsen había asistido a la reunión de 9 de septiembre de 1986 en la que se trató, sucesivamente, de la constitución de la ETF, de su finalidad contraria a la libre competencia, de su composición, de la organización de sus tareas y de las distintas medidas cuyo examen se le había confiado.

169
Por otra parte, como el Tribunal de Primera Instancia destacó en el mismo apartado de la sentencia recurrida, las observaciones que Aalborg hubiera podido formular, durante el procedimiento administrativo, a partir de los documentos de descargo invocados para intentar demostrar que había tomado parte en dicha reunión solamente con la perspectiva de emprender acciones políticas no habrían podido paliar la absoluta falta de elementos que acreditaran que, en la reunión de 9 de septiembre de 1986, había comunicado expresamente a los demás participantes que asistían a dicha reunión con una perspectiva totalmente distinta de la suya.

170
En realidad, este motivo se limita simplemente a reproducir las alegaciones ya invocadas ante el Tribunal de Primera Instancia y tiene por objeto que se reexamine el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.

    Sobre las pruebas relativas a los acuerdos con Calcestruzzi

171
En cuanto a las pruebas relativas a los acuerdos con Calcestruzzi, tal como se desprende claramente de los apartados 3390 y 3391 de la sentencia recurrida, Cementir sólo reitera ante el Tribunal de Justicia los motivos que ya formuló ante el Tribunal de Primera Instancia y que este último desestimó porque carecían de fundamento tras haberlo motivado detalladamente. En este sentido, Cementir no puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia ninguna falta de motivación.

172
A diferencia de lo que sostiene Cementir, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 3392 de la sentencia recurrida, admitió la fuerza probatoria de las actas de la reunión de la ETF de 11 de febrero de 1987 (en lo sucesivo, «reunión de 11 de febrero de 1987») y de la de 15 de marzo de 1987, en las que el representante italiano presentó un informe sobre la evolución del acuerdo entre las industrias cementeras italianas y la sociedad matriz de Calcestruzzi, Ferruzzi (véase el punto 27, apartado 5, de la exposición de motivos de la Decisión Cemento). Además, el hecho de que Cementir firmara, los días 3 y 15 de abril de 1987, convenios y contratos con Calcestruzzi, Italcementi y Unicem, por los que se comprometía solidariamente a satisfacer todas las necesidades de cemento del grupo Calcestruzzi y a cooperar con los citados productores italianos de cemento (véase el punto 27, apartado 6, de la Decisión Cemento) refuerza dichas pruebas. Asimismo, Cementir participó activamente en las negociaciones con Titan y los otros productores italianos que tuvieron lugar en Luxemburgo en mayo de 1987 (en lo sucesivo, «reunión de Luxemburgo»; véase el punto 27, apartados 7 a 10, de la exposición de motivos de la Decisión Cemento).

173
Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que dicho conjunto de documentos constituía la prueba decisiva de un acuerdo entre Italcementi, Unicem y Cementir cuyo objeto era evitar una amenaza de importación de cemento procedente de Grecia por Calcestruzzi. En su opinión, las alegaciones de Cementir relativas a su motivación comercial y al contexto económico del mercado italiano frente a la fuerte penetración de las exportaciones griegas no permitían desvirtuar las conclusiones que se extraían de los documentos invocados por la Comisión.

174
Dado que Cementir se limitó a cuestionar la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Primera Instancia, sus motivos escapan al control del Tribunal de Justicia y deben desestimarse.

    Sobre las pruebas relativas a los acuerdos entre industrias cementeras italianas

175
Por lo que se refiere a las pruebas relativas a los acuerdos y prácticas concertadas entre industrias cementeras italianas, el PC distinguía claramente entre las prácticas colusorias a escala nacional en Italia, a saber, los acuerdos con Calcestruzzi que dieron lugar a la constitución de la Sociétà Italiana per le Promozioni ed Applicazioni del Calcestruzzo SpA (en lo sucesivo, «SIPAC»), y las prácticas colusorias entre dichas industrias cementeras que producían efectos a escala internacional, a saber, las prácticas concertadas entre Italcementi, Unicem y Cementir, cuyo objeto era privar a los productores griegos de un cliente útil de cara a garantizar su penetración en el mercado italiano.

176
Parece que las prácticas colusorias a escala internacional no dependían en absoluto de la existencia de las prácticas colusorias nacionales. Por consiguiente, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia no incurre en ninguna contradicción a este respecto.

177
El motivo relativo a la relevancia de los documentos sobre las relaciones entre las cementeras italianas a escala nacional no contiene ninguna referencia que permita identificar las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, los documentos invocados en su apoyo o incluso los apartados impugnados de la sentencia recurrida. En concreto, al no aportar esta información, Italcementi no ha acreditado los errores que, en su opinión, condujeron al Tribunal de Primera Instancia a desnaturalizar los elementos de prueba.

178
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, procede desestimar los motivos relativos a la aplicación al presente caso de los criterios relativos a la fuerza probatoria de los documentos no divulgados por el Tribunal de Primera Instancia.

4.     Los motivos basados en una violación del derecho de defensa por lo que se refiere a la decisión de retirar los cargos nacionales

Alegaciones de Italcementi

179
Italcementi reprocha al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, que se negara a censurar la vulneración del derecho de defensa que se cometió al no comunicar previamente la decisión de retirar los cargos nacionales y, por otra parte, que no tuviera en cuenta la contradicción entre dicha decisión y la Decisión Cemento.

180
Italcementi sostiene que, si la decisión de retirar los cargos nacionales hubiera sido comunicada antes de su adopción definitiva, habría podido al menos convencer a la Comisión de que limitara sus imputaciones a efectos de la celebración del acuerdo entre las cementeras italianas directamente vinculadas por el acuerdo Cembureau. En su opinión, no existe ninguna relación entre la finalidad del acuerdo Cembureau y la ejecución de los contratos de suministro concluidos entre las cementeras italianas y Calcestruzzi.

181
Italcementi alega asimismo que existe una contradicción entre la decisión de la Comisión de retirar sus cargos a escala nacional, que se describen en los capítulos 3 a 9 y 13 a 19 del PC, y el artículo 4, apartado 3, letra b), de la Decisión Cemento, que sitúa en el ámbito internacional la infracción que supuestamente cometieron los productores italianos al participar en un acuerdo cuya finalidad era impedir las importaciones de cemento griego por parte de Calcestruzzi.

182
Según Italcementi, el Tribunal de Primera Instancia afirmó erróneamente que se hacía referencia a dicho acuerdo en la parte del PC consagrada a los cargos internacionales y sobrentendía de este modo que no había ninguna contradicción entre la decisión de retirar los cargos nacionales y la Decisión Cemento. Italcementi alega que, en los capítulos 2 y 10 del PC, consagrados a los cargos internacionales, no se menciona ningún acuerdo entre productores italianos de cemento dirigido a contener las importaciones griegas. En cambio, las relaciones entre dichos productores se analizan en el capítulo 13, punto 70, del PC, titulado «Acuerdos y prácticas descritas en el capítulo 3 – Italia».

183
Italcementi precisa que, sin embargo, la decisión de retirar los cargos nacionales cita expresamente los capítulos 3 y 13 entre aquéllos cuyo objeto se abandona. El Tribunal de Primera Instancia efectuó un análisis impreciso de la Decisión Cemento, teniendo en cuenta el PC y la decisión de retirar los cargos nacionales, al no poner de manifiesto la ilegalidad del artículo 4, apartado 3, letra b), de la Decisión Cemento ni censurar la conducta de la Comisión a este respecto.

184
En concreto, sostiene que, si hubiera tenido la posibilidad de manifestarse acerca de las intenciones de la Comisión relativas a la retirada de los cargos nacionales, no habría dejado de señalar dicha anomalía y habría podido convencer a la Comisión de que cambiara de actitud o de que retirara sus imputaciones relativas a las relaciones entre los productores italianos de cemento y Calcestruzzi.

185
En este sentido, Italcementi se opone a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual las alegaciones que hubiera podido invocar a propósito de las consecuencias de la retirada de los cargos nacionales no habrían implicado ninguna posibilidad, ni siquiera reducida, de que la Comisión no sancionara el acuerdo entre las cementeras italianas y Calcestruzzi como expresión del acuerdo Cembureau. En su opinión, dado que el primer acuerdo es el único extremo de los cargos nacionales que la Comisión no retiró, no es lógico excluir que dichas alegaciones hubieran podido convencer a la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

186
En primer lugar, por lo que se refiere a la supuesta contradicción entre la decisión de retirar los cargos nacionales y la Decisión Cemento, es cierto que la retirada de los capítulos 3 y 13 del PC, relativos a Italia implicó la renuncia a las imputaciones sobre la constitución, como resultado de los convenios entre Italcementi, Cementir y Calcestruzzi, de la filial, SIPAC, mediante la cual las tres cementeras italianas cooperaron para satisfacer solidariamente las necesidades de cemento del grupo Calcestruzzi y para practicar reducciones de precios.

187
Pese a dicha renuncia, la Comisión continuó examinando los efectos internacionales del acuerdo entre Italcementi, Unicem y Cementir relativo a los mismos convenios con Calcestruzzi antes de imputarles la infracción contemplada en el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión Cemento.

188
Pues bien, a diferencia de lo que sostiene Italcementi este examen y esta imputación por parte de la Comisión no son en absoluto incompatibles con su decisión de retirar los cargos nacionales. Dicha institución sólo distinguió entre las medidas que tenían consecuencias meramente nacionales y aquéllas con efectos internacionales.

189
En segundo lugar, en cuanto a la supuesta inexistencia de cualquier referencia a un acuerdo entre Italcementi, Unicem y Cementir en el PC, como destacó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 443 de la sentencia recurrida, del apartado 61, letra h), inciso iv), que forma parte del capítulo 10 de la parte del PC relativa a los cargos internacionales y cuyo contenido se reproduce en el punto 55, letra a), apartado 1, de la Decisión Cemento, resulta claramente que «las presiones de las que fue objeto Calcestruzzi y el incumplimiento por parte de éste del contrato de compra de cemento de Titan son el efecto de acuerdos y/o prácticas concertadas entre los productores italianos Italcementi, Unicem y Cementir y entre éstos y los demás componentes de la “Cembureau Task Force” […] en el que se prevé arrebatar a los productores griegos un cliente útil de cara a garantizar su penetración en el mercado italiano».

190
Este pasaje del PC distingue claramente entre, por una parte, las «prácticas concertadas entre los productores italianos Italcementi, Unicem y Cementir» [que constituían el objeto de los cargos formulados en el artículo 4, apartado 3, letra b), de la Decisión Cemento] y, por otra, las prácticas concertadas entre dichos productores italianos y los otros participantes en la ETF [que constituían el objeto de los cargos formulados en el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión Cemento].

191
Por consiguiente, no cabe admitir la alegación de Italcementi según la cual el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al ignorar la falta de cualquier mención, en la parte del PC relativa a los cargos internacionales, a un acuerdo sólo entre los productores italianos.

192
Por último, en cuanto a la necesidad de dar la oportunidad a Italcementi de manifestar su punto de vista sobre la retirada de los cargos nacionales, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la comunicación a los interesados de un pliego de cargos suplementario sólo es necesaria en el supuesto de que el resultado de las investigaciones condujera a la Comisión a imputar a las empresas nuevos actos o a modificar considerablemente los elementos de prueba de las infracciones negadas (véase la sentencia de 14 de julio de 1972, Sandoz /Comisión, 53/69, Rec. p. 845, apartado 14).

193
Pues bien, en el presente caso, tal como acertadamente declaró el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 439 y 440 de la sentencia recurrida, la retirada de los cargos nacionales no modificó en absoluto el contexto fáctico y jurídico de los cargos imputados a Italcementi. Dicha retirada era incluso favorable a sus intereses. Por tanto, el derecho de defensa no exigía que se autorizara a Italcementi a presentar sus observaciones posteriormente.

194
Además, Italcementi ya había tenido la oportunidad de intentar convencer a la Comisión de que limitara sus imputaciones relativas al vínculo entre la celebración del acuerdo por las cementeras italianas y el acuerdo Cembureau, por una parte, cuando presentó sus observaciones sobre el PC (cuya parte relativa a los cargos internacionales, establecía la existencia de prácticas concertadas entre dichas Cementeras), así como, por otra, cuando fue oída por la Comisión entre marzo y abril de 1993.

195
Asimismo, dado que la parte del PC relativa a los cargos internacionales contemplaba expresamente las prácticas concertadas entre las cementeras italianas, son irrelevantes las alegaciones que se oponen a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 447 de la sentencia recurrida, según la cual los comentarios que Italcementi hubiera podido efectuar acerca de la retirada de los cargos nacionales no habrían llevado en ningún caso a la Comisión a retirar el cargo internacional relativo al acuerdo entre los productores italianos de cemento.

196
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundados los motivos basados en la violación del derecho de defensa por lo que se refiere a la decisión de retirar los cargos nacionales.

5.     El motivo relativo al derecho a interrogar a los autores de los documentos invocados por la Comisión

Alegaciones de Irish Cement

197
Irish Cement reprocha al Tribunal de Primera Instancia que desestimara erróneamente, en el apartado 1399 de la sentencia recurrida, su alegación relativa a la inoponibilidad de las notas internas de Blue Circle (documentos nos 33.126/11332 a 11337) y de la declaración del Sr. Kalogeropoulos (documentos nos 33.126/19875 a 19877), debido a que no tuvo la oportunidad de interrogar a los autores de dichos documentos.

198
Según Irish Cement, el uso en su contra de estos documentos, que no emanan de ella y a cuyos autores no ha podido interrogar constituye una vulneración de los principios fundamentales de justicia y una infracción de las normas procesales.

Apreciación del Tribunal de Justicia

199
Como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 1399 de la sentencia recurrida, las notas internas de Blue Circle y la declaración del Sr. Kalogeropoulos no constituyen la base exclusiva o determinante de la imputación de Irish Cement, ya que otros documentos, que Irish Cement tuvo la oportunidad de consultar y de comentar, demuestran la adopción y la confirmación del acuerdo Cembureau durante las reuniones de los jefes de delegación, así como la participación en ellas de Irish Cement.

200
Dado que el procedimiento ante la Comisión sólo tiene carácter administrativo, no le corresponde a esta última dar a la empresa afectada la posibilidad de interrogar a un testigo determinado y de analizar sus declaraciones en la fase de instrucción. En cuanto a la CEDH, no regula el régimen de pruebas como tales (véase la sentencia Mantovanelli contra Francia, antes citada, apartado 34).

201
Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al desestimar las alegaciones de Irish Cement porque el interrogatorio del autor de los documentos por la empresa a la que éstos se oponen no está previsto en las disposiciones pertinentes de los Reglamentos nos 17 y 99/63 y porque consideró que no se había cometido ninguna violación del derecho de defensa a este respecto.

202
Por tanto, debe desestimarse el motivo por infundado.

6.     El motivo basado en una supuesta vulneración del derecho a no contribuir a la propia inculpación

Alegaciones de Buzzi Unicem

203
Buzzi Unicem reprocha al Tribunal de Primera Instancia que pasara por alto la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, en la medida en que se negó a reconocer que la Comisión había vulnerado el derecho de defensa de Unicem al basar su argumentación en declaraciones que efectuaron las partes durante el procedimiento infringiendo el principio que se opone a que uno declare contra sí mismo.

204
Por una parte, Buzzi Unicem considera que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 733 de la sentencia recurrida, llegó erróneamente a la conclusión de que la Comisión podía basarse, frente a Unicem, en el reconocimiento de la existencia de una infracción efectuado por otras partes distintas de Unicem. Si tal declaración no puede utilizarse contra aquél que la efectúa, necesariamente no puede aportarse como prueba del comportamiento ilícito de otra empresa, so pena de vulnerar el principio de igualdad de trato y de defensa.

205
Por otra parte, la motivación que figura en el apartado 735 de la sentencia recurrida, según Buzzi Unicem, resulta errónea. La afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual las empresas no estaban obligadas a responder a una solicitud de información efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 17 carece de toda relevancia por lo que se refiere a Unicem, puesto que la información que le afectaba se proporcionó tomando como base el artículo 14, apartado 2, del citado Reglamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

206
Buzzi Unicem no alega en absoluto que la Comisión interrogara a Unicem sobre determinadas prácticas o medidas que pudieran obligarla a reconocer infracciones. La vulneración del derecho de defensa que invoca Buzzi Unicem sólo estuvo ocasionada por las respuestas que dio Cembureau con motivo de una verificación efectuada en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 17, así como por las respuestas de esta última al PC.

207
Al ejercer la misión que le confía el artículo 89 del Tratado, la Comisión puede interrogar a la empresa que es objeto de la medida de investigación sobre la actuación del resto de las empresas afectadas. Además, el Reglamento nº 17 impone a la empresa una obligación de colaboración activa y la Comisión puede reducir el importe de la eventual multa impuesta a dicha empresa como consecuencia de su cooperación en la investigación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T‑13/89, Rec. p. II‑1021, apartado 393).

208
Estas consideraciones se aplican igualmente al interrogatorio de asociaciones de empresas sobre el comportamiento individual de sus miembros. El reconocimiento de un derecho a guardar silencio en los términos definidos por Buzzi Unicem, que produciría el efecto de proteger a los miembros de una asociación de empresas al impedir que ésta declare contra ellos excedería de lo que es necesario para preservar el derecho de defensa de las empresas y constituiría un obstáculo injustificado para el cumplimiento, por parte de la Comisión, de la misión consistente en velar por el respeto de las normas sobre competencia en el mercado común.

209
Se desprende de ello que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 733 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había vulnerado, durante el procedimiento administrativo, el derecho de Unicem a no declarar contra sí misma, ya que las respuestas controvertidas procedían de Cembureau y no de la citada empresa.

210
Por tanto, procede desestimar el motivo por infundado.

211
De todas las consideraciones anteriores resulta que deben desestimarse todos los motivos relativos a supuestos vicios de forma y a una vulneración del derecho de defensa.

B . Los motivos sobre el fondo

212
Las recurrentes en casación han planteado varios motivos por los que reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber cometido errores de Derecho, de motivación y de apreciación de los documentos probatorios al confirmar su participación en el acuerdo Cembureau y en las medidas de ejecución de este último.

213
La Comisión alega que mediante algunos de dichos motivos las citadas recurrentes se limitan, en esencia, a criticar las conclusiones de hecho a las que llegó el Tribunal de Primera Instancia o a pedir al Tribunal de Justicia que fije los hechos en términos distintos de los utilizados por aquél.

1.     Los motivos relativos a supuestos errores de Derecho, a la falta de motivación y a la desnaturalización de los elementos de prueba por lo que se refiere a la existencia del acuerdo Cembureau (infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión Cemento)

Alegaciones de las partes

    La calificación jurídica de las pruebas como «pruebas documentales directas»

214
Irish Cement, Italcementi, Buzzi Unicem y Cementir se oponen a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, realizada en el apartado 260 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión se basó «únicamente en pruebas documentales directas» para acreditar la existencia del acuerdo Cembureau frente a ellas.

215
En concreto, Italcementi subraya la fragilidad de las únicas pruebas documentales directas que aportó la Comisión en apoyo de la existencia del acuerdo Cembureau, a saber, las que se refieren a la calificación de las empresas afectadas de miembros de Cembureau, a la participación de dichas empresas en las reuniones de 14 de enero de 1983 y de 19 de marzo de 1984 y en la reunión de jefes de delegación de los productores europeos de cemento miembros de Cembureau de 7 de noviembre de 1984 (en lo sucesivo, «reunión de 7 de noviembre de 1984»), así como al contenido del orden del día de dichas reuniones. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el mero hecho de haber participado en la reunión de 19 de marzo de 1984 sin haber manifestado abiertamente su oposición permitía llegar a la conclusión de que Italcementi tenía la intención de suscribir el objeto del acuerdo Cembureau. Según Italcementi, dicha conclusión no se desprende de una prueba directa, sino de una presunción.

216
Cementir añade que la existencia de un consenso, entre determinadas empresas, con respecto a la celebración del acuerdo Cembureau debe demostrarse partiendo de elementos de prueba ciertos y claros, sin dejar lugar a ninguna duda razonable. En su opinión, las conclusiones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, que confirman las apreciaciones de la Comisión acerca de las reuniones de los jefes de delegación en el marco de Cembureau y de la celebración del supuesto acuerdo Cembureau, carecen de fundamento desde el punto de vista de la lógica jurídica y se desprenden de una desnaturalización de los elementos de prueba esenciales. El Tribunal de Primera Instancia, por tanto, optó por una calificación jurídica del comportamiento de Cementir que infringía los principios de carga de la prueba y de presunción de inocencia. Además, siempre según Cementir, dicha calificación no se motivó correctamente.

217
Tras observar que ninguno de los documentos invocados al respecto por la Comisión menciona a Unicem, Buzzi Unicem considera que el Tribunal de Primera Instancia dedujo la ilegalidad del acuerdo Cembureau mediante presunciones y de un modo meramente interpretativo. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de motivación al no pronunciarse sobre el hecho de que no se mencionara a Unicem en los citados documentos. El razonamiento del Tribunal de Primera Instancia es confuso, impreciso y contradictorio sobre numerosos extremos.

    La declaración del Sr. Kalogeropoulos

218
Según Irish Cement, Buzzi Unicem y Cementir, el Tribunal de Primera Instancia se equivocó de modo manifiesto al apreciar la relevancia de la declaración del Sr. Kalogeropoulos en el apartado 904 de la sentencia recurrida. Dado que esta declaración se produjo en 1986, no permite apreciar la tesis de la Comisión según la cual se había celebrado un acuerdo en la reunión de 14 de enero de 1983. Además, el Tribunal de Primera Instancia no respondió a su alegación de que la declaración del Sr. Kalogeropoulos era una declaración política dirigida a explicar las dificultades de Heracles, así como a intentar justificar y prorrogar las ayudas de Estado concedidas a dicha empresa.

    Las notas internas de Blue Circle

219
Irish Cement sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no respondió a las alegaciones que niegan el valor probatorio de las notas internas de Blue Circle. Estas notas no demuestran que el acuerdo Cembureau o el principio de dicho acuerdo era el que se había aceptado en la reunión de 14 de enero de 1983.

220
Según Buzzi Unicem, dichas notas, que no mencionan a Unicem, no constituyen una prueba directa de la celebración del acuerdo Cembureau ni de la participación de Unicem en dicho acuerdo. No acreditan, en ningún caso, que el acuerdo Cembureau se extendiera a toda Europa.

221
Cementir alega que su nombre no figura en las notas internas de Blue Circle, que fueron redactadas por un tercero que ella no conoce. Además, critica la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual dichas notas no podían interpretarse en el sentido de que se referían a las importaciones a precio de dumping procedentes de países terceros. Según Cementir, las citadas notas no pueden constituir, como tales, un indicio cierto –y mucho menos una prueba directa– de su responsabilidad.

    La confesión de Cembureau

222
Buzzi Unicem sostiene que la confesión de Cembureau (documentos nos 33.126/11525 y 13568 a 13573) no contiene ninguna referencia a la eventual participación de Unicem en el acuerdo Cembureau y, por tanto, no puede constituir una prueba directa de su implicación en dicho acuerdo. El Tribunal de Primera Instancia cometió, en su opinión, un error de motivación al no pronunciarse sobre este extremo.

    Las cartas de convocatoria de la reunión de 14 de enero de 1983

223
Irish Cement, Buzzi Unicem y Cementir critican el valor probatorio que el Tribunal de Primera Instancia atribuyó, en los apartados 934 a 940 de la sentencia recurrida, a las cartas de convocatoria de la reunión de 14 de enero de 1983.

224
Irish Cement reprocha al Tribunal de Primera Instancia que no examinara su alegación de que el escrito del Sr. Braz de Oliveira no podía considerarse una carta de convocatoria a la reunión de jefes de delegación, puesto que el autor no había actuado como representante oficial de Cembureau, sino solamente como miembro de su comité ejecutivo. La única finalidad del citado escrito era informar a los dos otros miembros de dicho comité, a saber, los representantes danés e irlandés, de que había que organizar una reunión.

225
Buzzi Unicem reprocha al Tribunal de Primera Instancia que no tuviera en cuenta que el ejemplo de «medidas adecuadas» citado en dicha carta de convocatoria se refería únicamente a los intercambios entre Bélgica y los Países Bajos.

226
Cementir critica la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 935 y 936 de la sentencia recurrida, según la cual las dos versiones de la carta de convocatoria (a saber, por una parte, la carta firmada por el Sr. Braz de Oliveira que hace referencia a los intercambios de cemento entre los países de origen de los miembros de Cembureau y, por otra, la convocatoria «oficial» a la reunión de 14 de enero de 1983, que omite tal referencia) no eran en absoluto contradictorias. Según Cementir, el Tribunal de Primera Instancia llegó a dicha conclusión por deducción.

227
Además, Cementir alega que la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 940 de la sentencia recurrida, de que la citada convocatoria «oficial» es un elemento de prueba relevante en contra de ella, se basa en argumentos que carecen de pertinencia. A este respecto, sostiene que nunca recibió el escrito del Sr. Braz de Oliveira que hacía referencia a los intercambios de cemento. Asimismo, no participó en la reunión del comité ejecutivo de Cembureau de 5 de noviembre de 1982 a la que se refería dicha convocatoria, según el Tribunal de Primera Instancia, y en la que se supone que tuvieron lugar los debates acerca de la necesidad de proteger la industria del cemento de «problemas serios» mediante «medidas adecuadas».

    El prólogo del Presidente a la reunión del 14 de enero de 1983

228
Según Cementir, el Tribunal de Primera Instancia llegó erróneamente a la conclusión, tomando como base el texto meramente provisional del prólogo del Presidente a la reunión de 14 de enero de 1983, de que la determinación de las «reglas del juego» por los operadores económicos constituía un acuerdo contrario a la competencia. Dado que dicho documento sólo expresa un deseo de fijar reglas eventuales, no puede constituir una prueba cierta y clara de que Cementir diera su consentimiento a una práctica colusoria contraria a la competencia que dura además casi diez años. En opinión de Cementir, la conclusión del Tribunal de Primera Instancia es, por tanto, manifiestamente ilógica y no está debidamente motivada. Se deriva de una desnaturalización radical del documento controvertido con el fin de calificar jurídicamente la conducta de esta empresa.

229
Asimismo, Cementir reprocha al Tribunal de Primera Instancia que confirmara erróneamente su responsabilidad en la celebración del acuerdo Cembureau debido a que el Presidente de la reunión de 14 de enero de 1983 había anunciado que no habría acta de dicha reunión. La inexistencia del acta de la reunión no puede constituir una prueba directa y positiva de la celebración de tal acuerdo. La voluntad de los participantes en esta reunión de mantener en secreto sus eventuales acciones carece de relevancia a los efectos de determinar la participación de Cementir en el citado acuerdo.

    Las reuniones de 19 de marzo y de 7 de noviembre de 1984

230
Cementir se opone a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia acerca del carácter «confirmatorio» de la reunión de 19 de marzo de 1984 alegando que no estaba presente en dicha reunión.

231
Cementir y Buzzi Unicem critican el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia según el cual la declaración de los jefes de delegación favorable a la adopción de un acuerdo entre productores españoles y griegos (en lo sucesivo, «acuerdo hispano-griego»), explica la conclusión de que, durante la reunión de 7 de noviembre de 1984, los jefes de delegación manifestaron su voluntad de confirmar su adhesión al supuesto acuerdo Cembureau. Tal declaración no puede considerarse un indicio cierto y claro de la existencia del supuesto acuerdo Cembureau sin vulnerar el principio de presunción de inocencia.

232
Según Cementir, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al calificar la propia naturaleza de las pruebas, dado que consideró prueba directa un elemento que fue objeto, en realidad, de una deducción lógica y constituye, por tanto, una prueba indirecta. Este error pone de manifiesto asimismo el carácter contradictorio de la motivación del Tribunal de Primera Instancia.

233
Buzzi Unicem sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al desestimar su alegación por la que se opone a la interpretación que dio la Comisión al documento de 12 de noviembre de 1984, en el que se resumen los debates mantenidos en la reunión de 7 de noviembre precedente (en lo sucesivo, «Summary Notes»), interpretación según la cual la expresión «acuerdo firme entre los principales exportadores europeos» que figura en el citado documento no prueba que se celebrara un acuerdo entre los productores europeos. Asimismo, en su opinión, Unicem no podía formar parte del grupo de grandes exportadores de cemento.

    Otros elementos de descargo

234
Según Cementir, el Tribunal de Primera Instancia prestó poca atención a elementos como el hecho de que, de 1983 a 1985, hubiera otras dos reuniones de jefes de delegación en las que no se debatió sobre el comercio intracomunitario, la asistencia de Cementir sólo a dos de las cinco reuniones controvertidas, de las cuales, la segunda no abordó el tema de los intercambios intracomunitarios, y la mínima participación de dicha sociedad en las actividades de Cembureau, dado que había concentrado su actividad en la clientela regional.

235
Cementir sostiene que el rechazo por parte del Tribunal de Primera Instancia de estos elementos no refleja una apreciación correcta del comportamiento de las diferentes empresas. Ante pruebas fragmentarias, inciertas y equívocas, que, en esencia, se centran en la naturaleza de los debates que supuestamente tuvieron lugar durante la reunión de 14 de enero de 1983 y teniendo en cuenta la confusión entre pruebas directas e indirectas, no cabía considerar que los elementos mencionados en el apartado anterior carecían por completo de valor probatorio.

Apreciación del Tribunal de Justicia

236
Irish Cement, Italcementi, Buzzi Unicem y Cementir reprochan al Tribunal de Primera Instancia que olvidara que los documentos en los que se basó la Comisión no constituían pruebas irrefutables de la celebración del acuerdo Cembureau y de su complicidad con dicha práctica colusoria. Estos motivos se basan en una interpretación incorrecta del concepto de «pruebas directas».

237
A diferencia de lo que sostienen Italcementi y Cementir, el Tribunal de Primera Instancia no invirtió indebidamente la carga de la prueba ni vulneró la presunción de inocencia. El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, por una parte, de que los documentos citados en el punto 18 de la exposición de motivos de la Decisión Cemento, es decir, las notas internas de Blue Circle, la declaración del Sr. Kalogeropoulos y las declaraciones de la propia Cembureau (documentos nos 33.126/11525 y 13568 a 13573), acreditaban expresamente la existencia entre productores europeos de cemento de un acuerdo cuyo objeto era el respeto de los mercados nacionales y la regulación de las ventas de un país a otro (véase el apartado 920 de la sentencia recurrida) y, por otra parte, de que los documentos mencionados en los puntos 19 y 45 de la exposición de motivos de la Decisión Cemento indicaban que se había celebrado un acuerdo, en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado, en la reunión de 14 de enero de 1983 (véase el apartado 1003 de la sentencia recurrida). El Tribunal de Primera Instancia calificó acertadamente dichos documentos de «pruebas documentales directas» de la existencia del acuerdo Cembureau en el apartado 862 de la sentencia recurrida.

238
Las alegaciones relativas a la relevancia de la declaración del Sr. Kalogeropoulos sólo constituyen la reproducción textual de motivos ya planteados ante el Tribunal de Primera Instancia y al no identificar error alguno de Derecho, deben desestimarse en el marco de los presentes recursos de casación con arreglo a los principios que se han recordado en el apartado 51 de la presente sentencia.

239
En cuanto al motivo basado en la falta de motivación de la desestimación, en la sentencia recurrida, de la alegación relativa a la naturaleza de la declaración del Sr. Kalogeropoulos, basta con señalar que el Tribunal de Primera Instancia mencionó expresamente tal alegación en el apartado 902 de la sentencia recurrida antes de desestimarla por no resultar creíble en el apartado 907 de la misma sentencia, habida cuenta de que dicha declaración no contenía ninguna referencia a ayudas de Estado de las que pudiera disfrutar Heracles ni tampoco contenía en absoluto la justificación de un comportamiento anterior de esta sociedad. Esta motivación detallada no puede ser objeto de ninguna crítica.

240
La negativa a reconocer el valor probatorio de las notas internas de Blue Circle debido a que no mencionaban ni el acuerdo Cembureau ni las partes en dicho acuerdo se basa en el mismo error que el identificado en el apartado 236 de la presente sentencia en relación con el concepto de «pruebas directas». Tal como el Tribunal de Primera Instancia destacó en los apartados 876 a 878 de la sentencia recurrida, por una parte, dichas notas dan cuenta de un acuerdo, principio o política de respeto de los mercados nacionales europeos, que, en tales notas, se pone en relación con Cembureau. Por otra parte, Blue Circle desempeñó un papel activo en Cembureau y el Sr. Reiss, autor de las citadas notas y director regional en el departamento de exportación de Blue Circle, participó en varias reuniones de la EPC. Estos elementos son suficientes para calificar las dos notas de «pruebas directas» de la existencia del acuerdo Cembureau.

241
El carácter de pruebas directas de dichas notas no resulta desvirtuado en absoluto por el hecho de que no contemplen expresamente a las empresas afectadas. Al contrario, la participación de dichas empresas en el acuerdo Cembureau se desprende de su asistencia a las reuniones de los jefes de delegación o, en el caso de Unicem, de su participación en una medida de ejecución, a saber, la constitución de la ETF, mediante la presencia de su representante, el Sr. Albert, en la reunión del subgrupo «Medidas de defensa» de 17 de marzo de 1987 (en lo sucesivo, «reunión de 17 de marzo de 1987»).

242
Cementir se limita a criticar las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia sin demostrar los errores que llevaron a este último a desnaturalizar los elementos de prueba. Su crítica solamente constituye un intento de sustituir la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por su propia versión de los acontecimientos.

243
Por lo que respecta a las declaraciones de Cembureau, el Tribunal de Primera Instancia, tras haber citado la afirmación de Cembureau según la cual las referencias al acuerdo Cembureau en las notas internas de Blue Circle remitían a las normas «de actuación y ética que se han ido formando gradualmente con el trato entre empresas y la evolución económica en los distintos países», llegó a la conclusión, en el apartado 917 de la sentencia recurrida, de que Cembureau no había negado la existencia de un concurso de voluntades entre ella y sus miembros a propósito de reglas de buena vecindad o de reglas de conducta y ética.

244
Aun cuando la confesión de Cembureau no cita expresamente a Unicem, tiene fuerza probatoria en relación con la existencia del concurso de voluntades necesario para celebrar un acuerdo en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Dado que tal confesión no se refiere a la participación de Unicem en el acuerdo, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de motivación al no pronunciarse sobre la alegación de que no se mencionaba a Unicem en dicha confesión.

245
Las alegaciones relativas a las cartas de convocatoria de la reunión de 14 de enero de 1983 se limitan a criticar el fundamento de las apreciaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia y sólo reiteran una exposición de los hechos que ya desestimó el Tribunal de Primera Instancia. En cuanto a la supuesta falta de motivación de la valoración del carácter del escrito del Sr. Braz de Oliveira, el Tribunal de Primera Instancia expuso, en el apartado 933 de la sentencia recurrida, la alegación de Irish Cement de que dicho escrito fue enviado «por su autor, en nombre propio, tan sólo a los jefes de delegación danés (Sr. Larsen) e irlandés (Sr. Dempsey)». Sin embargo, desestimó, en el apartado 934 de la sentencia recurrida, la citada alegación debido a que la carta de convocatoria había sido «enviada a Aalborg y a Irish Cement […] a petición del presidente de Cembureau, Sr. Bailly». Esta motivación clara y lógica no puede ser objeto de ninguna crítica.

246
Procede desestimar la alegación de Buzzi Unicem relativa a los intercambios entre Bélgica y los Países Bajos puesto que no contiene elementos de Derecho.

247
En cuanto a la alegación basada en la coherencia entre el escrito del Sr. Braz de Oliveira y la convocatoria «oficial» a la reunión de 14 de enero de 1983, las críticas de Cementir se refieren solamente a la interpretación de los medios de prueba por el Tribunal de Primera Instancia y no identifican una desnaturalización de los elementos de prueba. Aun cuando las cartas de convocatoria a dicha reunión no contemplen personalmente a Cementir, confirman, teniendo en cuenta todos los elementos de prueba, el objetivo contrario a la competencia de la reunión de 14 de enero de 1983, reunión a la que asistió Cementir.

248
Las alegaciones sobre el prólogo del Presidente a la reunión de 14 de enero de 1983 se basan en el mismo error identificado en el apartado 236 de la presente sentencia en relación con el concepto de «pruebas directas». Aunque el Presidente no propusiera la adopción de un acuerdo formal en el marco de Cembureau, expresó su deseo de que los participantes en dicha reunión se pusieran de acuerdo sobre las «reglas de juego». Pues bien, la determinación, por los operadores económicos, de las «reglas de juego» aplicables a su actuación en el mercado constituye sin duda, a la luz de la jurisprudencia comunitaria, un acuerdo en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado. A este respecto, no cabe hablar de ninguna desnaturalización de los elementos de prueba ni de ninguna falta de motivación. Por lo que se refiere a la crítica basada en el valor probatorio de la falta de acta de la citada reunión, sólo constituye una mera reproducción de los motivos que ya desestimó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 976 de la sentencia recurrida.

249
En cuanto a la reunión de 19 de marzo de 1984, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 1353 de la sentencia recurrida, que la responsabilidad de Cementir en la celebración del acuerdo Cembureau resulta del hecho de que hubiera suscrito o, al menos, diera a entender a los demás asistentes que había suscrito el contenido del acuerdo Cembureau, debido a su asistencia a una o a varias reuniones de los jefes de delegación durante las cuales se manifestó o se confirmó un concurso de voluntades sobre el principio de respeto de los mercados nacionales y la regulación de las ventas entre países. El Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al llegar a la conclusión, en el apartado 1376 de la sentencia recurrida, de que la presencia de Cementir en una sola de las reuniones de los jefes de delegación durante las cuales se adoptó o confirmó el acuerdo Cembureau bastaba para afirmar que había participado en el concurso de voluntades alcanzado. La apreciación del Tribunal de Primera Instancia acerca del carácter «confirmatorio» de la reunión de 19 de marzo de 1984 no queda desvirtuada en absoluto por el hecho de que Cementir no estuviera presente en dicha reunión.

250
Por lo que se refiere a la reunión de 7 de noviembre de 1984, tras haber examinado escrupulosamente las diversas interpretaciones posibles de las «Summary Notes», el Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones de Unicem y Cementir según las cuales el acuerdo hispano-griego contemplado por dicho documento tenía por objeto únicamente estabilizar los precios de exportación fuera de Europa. Según el Tribunal de Primera Instancia, al que incumbe apreciar soberanamente los elementos de prueba que se someten ante él, los jefes de delegación perseguían, con su apoyo al citado acuerdo, un doble objetivo: por una parte, obtener mejores precios de exportación y, por otra, evitar riesgos de desestabilización en Europa. Según el Tribunal de Primera Instancia, el respeto de los mercados nacionales y la canalización de las exportaciones iban de la mano (véanse los apartados 1034 a 1036 de la sentencia recurrida).

251
Pues bien, las alegaciones de Buzzi Unicem y de Cementir basadas, en este sentido, en una supuesta calificación errónea de los elementos de prueba y en el carácter contradictorio de la motivación del Tribunal de Primera Instancia sólo tienen por objeto, en realidad, poner de nuevo en cuestión las apreciaciones fácticas, debate que no cabe admitir en el marco de un recurso de casación. En concreto, las alegaciones basadas en una supuesta calificación errónea de los elementos de prueba se basan en una interpretación incorrecta del concepto de «pruebas directas».

252
Dado que el apoyo al acuerdo hispano-griego manifestado en la reunión de 7 de noviembre de 1984 tenía precisamente la misma finalidad que el acuerdo Cembureau, es decir, prevenir la desestabilización de los mercados europeos, el Tribunal de Primera Instancia llegó acertadamente a la conclusión, en el apartado 1046 de la sentencia recurrida, de que las «Summary Notes» eran elementos de prueba relevantes en la medida en que indicaban que, durante dicha reunión, se confirmó el concurso de voluntades relativo al principio de respeto de los mercados nacionales y de la regulación de las ventas entre países. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó ningún elemento de prueba ni, por otra parte, su motivación era ilógica cuando, en el apartado 1037 de la sentencia recurrida, declaró que era correcta la apreciación formulada en el punto 45, apartado 2, guión segundo, de la exposición de motivos de la Decisión Cemento, según la cual el contenido del acuerdo Cembureau se volvió a confirmar en la reunión de 7 de noviembre de 1984.

253
Además, por lo que se refiere a la existencia de otras reuniones de los jefes de delegación entre 1983 y 1985 en las que no se debatió sobre el comercio intracomunitario, la valoración que efectuó el Tribunal de Primera Instancia de la fuerza probatoria de supuestos elementos de descargo contrarios a las pruebas aportadas por la Comisión no está sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia y nada en las alegaciones de Cementir justifica que tal valoración se cuestione en el presente caso. El Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó ningún elemento de prueba al declarar, en el apartado 1049 de la sentencia recurrida, que los documentos que acreditaban que el comercio intracomunitario no había sido objeto de debate durante las reuniones de 30 de mayo de 1983 y 10 de junio de 1985 no permitían enfocar de un modo distinto el conjunto de pruebas documentales aportadas por la Comisión, de las cuales se desprende que, en las reuniones de 14 de enero de 1983 y de 19 de marzo y 7 de noviembre de 1984, se adoptó y, luego, confirmó un acuerdo de respeto de los mercados nacionales.

254
Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad y/o desestimar por infundados los motivos relativos a supuestos errores de Derecho, a la falta de motivación y a la desnaturalización de los elementos de prueba por lo que se refiere a la existencia del acuerdo Cembureau.

2.     Los motivos relativos a supuestos errores de Derecho, a la falta de motivación y a la desnaturalización de los elementos de prueba por lo que se refiere a la naturaleza única y continua del acuerdo Cembureau

Alegaciones de las partes

255
Italcementi, Buzzi Unicem y Cementir reprochan al Tribunal de Primera Instancia que calificara erróneamente de «acuerdo único» el acuerdo Cembureau y las medidas de ejecución al estimar que el objeto era idéntico en todos los casos y al observar que había identidad de partes.

256
Según Buzzi Unicem, el concepto de «acuerdo único» implica un comportamiento único, ininterrumpido y continuado en el tiempo. Buzzi Unicem sostiene que las actuaciones examinadas en las fases administrativas y jurisdiccionales no constituyen un comportamiento de esta índole. Así lo acreditan los largos intervalos entre las reuniones de jefes de delegación. Habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994 Dunlop Slazenger/Comisión (T‑43/92, Rec. p. II‑441), el período de catorce meses transcurrido entre la reunión de 14 de enero de 1983 y la de 19 de marzo de 1984 impide considerar que dichas reuniones están lo suficientemente cercanas en el tiempo como para deducir de ello la continuidad de un comportamiento único. La repetición exacta de los comportamientos imputados a las empresas afectadas por la Decisión Cemento en el marco de un «propósito delictivo único», en vez de en el marco de un «acuerdo único», podría haber llevado a la Comisión y al Tribunal de Primera Instancia a determinar la multa en función del papel desempeñado por cada empresa.

257
Italcementi reprocha al Tribunal de Primera Instancia que declarara erróneamente que, una vez deducida la adhesión al principio del acuerdo Cembureau, todos los comportamientos en el mercado de las empresas implicadas sólo podían constituir medidas de ejecución confirmando de este modo su aplicación concreta. En su opinión, al estar supuestamente dirigidas a la ejecución de un acuerdo cuya existencia se reputa establecida directamente mediante pruebas documentales, se presume que también dichas medidas han quedado acreditadas mediante pruebas documentales directas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

258
Una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 81). Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto.

259
En el presente caso, a diferencia de lo que sostiene Buzzi Unicem, resulta artificial subdividir en varios comportamientos distintos el acuerdo Cembureau, caracterizado por una serie de esfuerzos que persiguen una única finalidad económica, a saber, el respeto de los mercados nacionales.

260
Teniendo en cuenta que cada uno de los citados comportamientos está comprendido en el concepto de infracción en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado, procede descartar por carecer manifiestamente de pertinencia en el presente caso la sentencia Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, que se refiere a la seguridad jurídica en materia de carga de la prueba. En el marco de un acuerdo global que dura varios años el transcurso de algunos meses entre las manifestaciones del acuerdo tiene poca importancia. Por el contrario, el hecho de que las diferentes acciones se inscriban en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico es determinante.

261
Asimismo, la distinción que efectúa Buzzi Unicem entre un «acuerdo único» y un «propósito delictivo único» no reviste ninguna importancia. A los efectos de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, la toma en consideración de los efectos concretos de un acuerdo es superflua, cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común (véase la sentencia de 11 de enero de 1990, Sandoz Prodotti farmaceutici/Comisión, C‑277/87, Rec. p. I‑45).

262
Se desprende de ello que el Tribunal de Primera Instancia, al confirmar el análisis de la Comisión según el cual el acuerdo Cembureau es único y continuado y está constituido por «el conjunto de las disposiciones adoptadas en el marco de Cembureau y de las reuniones y contactos bilaterales y multilaterales» (punto 46, apartado 1, de la Decisión Cemento), no incurrió en ningún error de apreciación.

263
Procede, por tanto, desestimar por infundados los motivos relativos a supuestos errores de Derecho, a la falta de motivación y a la desnaturalización de los elementos de prueba por lo que se refiere a la naturaleza única y continua del acuerdo Cembureau.

3.     Los motivos relativos a supuestos errores de Derecho, a la falta de motivación y a la vulneración del derecho de defensa por lo que se refiere al intercambio de datos sobre los precios

Alegaciones de las partes

264
Aalborg, Buzzi Unicem y Cementir plantean varios motivos en los que reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber calificado erróneamente, por una parte, el intercambio puntual de datos sobre los precios durante las reuniones de los jefes de delegación (contemplado en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión Cemento; en lo sucesivo, «intercambios puntuales») y, por otra, el intercambio periódico de datos [contemplado en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Decisión Cemento; en lo sucesivo, «intercambios periódicos»], ya que los consideró medidas de ejecución. El Tribunal de Primera Instancia exageró igualmente la duración del acuerdo Cembureau.

    El objeto contrario a la competencia del intercambio de datos sobre los precios

265
Según Aalborg, Buzzi Unicem y Cementir, los intercambios periódicos, así como, según Cementir, los intercambios puntuales, eran neutros desde el punto de vista de la competencia por las razones siguientes:

el público tenía fácil acceso a los precios de venta del cemento, que incluso, por lo que se refiere al mercado danés, se publicaban;

dichos precios estaban sometidos, a menudo, a medidas de control público, como la aprobación del Monopoltilsyn danés;

la recopilación de datos relativos a los precios aplicados formaba parte tradicionalmente de las funciones de una asociación profesional y, dado su alcance limitado, no revestía ninguna importancia desde el punto de vista de la competencia, y

Cembureau enviaba siempre los datos sobre los precios a sus miembros una vez que los precios comunicados habían entrado en vigor, con motivo de una puesta al día anual.

266
Aalborg sostiene que el Tribunal de Primera Instancia, pese a considerar que los intercambios periódicos no tenían incidencia desde el punto de vista de la competencia, extendió equivocadamente el alcance del acuerdo Cembureau a una práctica lícita que había existido entre las mismas partes durante un largo período anterior a la celebración del citado acuerdo.

267
Buzzi Unicem se une a estas alegaciones y señala que las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia entran en contradicción con los criterios indiscutibles utilizados reiteradamente por la jurisprudencia comunitaria, según los cuales una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado requiere que los datos intercambiados puedan considerarse secretos profesionales.

268
Según Aalborg y Buzzi Unicem, la motivación utilizada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 1651 y 1652 de la sentencia recurrida para demostrar que los intercambios periódicos facilitaban la ejecución del acuerdo Cembureau es poco clara e ilógica. Llegar a la conclusión de que dichos intercambios son contrarios a la competencia porque tienen la misma finalidad contraria a la competencia que el acuerdo Cembureau supone caer en un razonamiento circular.

    El error en la versión italiana de la sentencia recurrida

269
Buzzi Unicem reprocha al Tribunal de Primera Instancia que motivara erróneamente, en los apartados 1680 a 1682 de la sentencia recurrida, la desestimación de su alegación de que el intercambio de datos era, en todo caso, lícito, ya que el mercado no era oligopolístico. En la versión italiana de la sentencia recurrida parece que el Tribunal de Primera Instancia afirme que Unicem sostenía que el mercado era oligopolístico. Aun cuando, como señala la Comisión, se trate de un mero error de redacción de la versión italiana que no invalida la conclusión formulada el Tribunal de Primera Instancia, Buzzi Unicem alega que su derecho de defensa resultó afectado debido a que no fue posible identificar dicho error y, por tanto, plantear de otro modo su motivo.

    La supuesta desigualdad de trato

270
Buzzi Unicem critica la motivación en virtud de la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó su alegación basada en una desigualdad de trato y en una vulneración de su derecho de defensa debido a que los cargos relativos al intercambio de datos no se imputaron a la Associazione Italiana Tecnico Economica del Cemento (en lo sucesivo, «AITEC»), que se encuentra en una situación análoga a la suya. Buzzi Unicem alega que la exigencia que le impuso el Tribunal de Primera Instancia, a saber, demostrar que la falta de imputación de ese mismo cargo a la AITEC la colocó en una posición menos favorable, constituye una especie de probatio diabolica. Sólo si la AITEC hubiera estado implicada también en el procedimiento, Unicem podría haber aportado la prueba tangible y cierta de lo que podría haber sucedido en dicha hipótesis.

271
Según Buzzi Unicem, el Tribunal de Primera Instancia incurrió igualmente en un error de Derecho al no tener en cuenta la reiterada jurisprudencia comunitaria que condena el comportamiento de las asociaciones profesionales por medio de las cuales se realizan los intercambios de datos.

    La calificación de los intercambios de medida de ejecución

272
Aalborg, Buzzi Unicem y Cementir reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho, una desnaturalización de los elementos de prueba, así como un error de motivación al afirmar que los intercambios de datos sobre los precios formaban parte integrante de un supuesto acuerdo plurianual único y continuado. En su opinión, falta el vínculo temporal entre dichos intercambios y las reuniones de 14 de enero de 1983, así como de 19 de marzo y 7 de noviembre de 1984, en el transcurso de las cuales se consideró que se había celebrado y confirmado el acuerdo Cembureau, y no cabe calificar tales intercambios de medida de ejecución del citado acuerdo.

273
En primer lugar, Cementir alega que de ningún pasaje del prólogo del Presidente a la reunión de 14 de enero de 1983 resulta que los datos que puntualmente se intercambiaron en ese marco pudieran facilitar la creación o el funcionamiento de un mecanismo de colusión. En su opinión, dicho texto tiene un carácter totalmente general que no permite extraer la más mínima conclusión en cuanto al alcance contrario a la competencia de los datos difundidos.

274
En segundo lugar, Cementir sostiene que los dos documentos invocados por la Comisión relativos a la reunión de 19 de marzo de 1984 no le son oponibles puesto que no estuvo presente en dicha reunión. El Tribunal de Primera Instancia reconoció que no se le podía imputar ninguna responsabilidad por los intercambios realizados en esa ocasión. En opinión de Cementir, la hipótesis formulada por el Tribunal de Primera Instancia según la cual los datos intercambiados hicieron posible la comparación entre los precios practicados en los diferentes mercados nacionales carece, por tanto, de fundamento.

275
En tercer lugar, en cuanto a los intercambios periódicos, Cementir reprocha al Tribunal de Primera Instancia que desnaturalizara los elementos de prueba y que su motivación adoleciera de vicios relativos a la apreciación jurídica de dichos intercambios, por los siguientes motivos:

El Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de lógica al llegar a la conclusión de que las referencias a los precios nacionales que figuran en el prólogo del Presidente a la reunión del 14 de enero de 1983 debían relacionarse con el intercambio de datos que tuvo lugar durante dicha reunión. En su opinión, esta consideración no basta para considerar ilegal un sistema de intercambio de datos que se había instaurado mucho antes de la citada reunión.

A diferencia de lo que afirma el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 1645 y 1646 de la sentencia recurrida, el documento relativo a los precios medios nacionales que, según el Tribunal de Primera Instancia, ilustra el intercambio de datos sobre los precios entre los miembros de Cembureau se distribuyó durante la reunión de 30 de mayo de 1983, reunión a la que no asistió Cementir, y no durante la reunión de 14 de enero de 1983. Dicho documento carece, por tanto, de relevancia para imputar una infracción a Cementir.

276
Más concretamente, Buzzi Unicem alega que en el apartado 1698 de la sentencia recurrida se oculta un razonamiento circular en la medida en que se considera prueba de la implicación de Unicem en el acuerdo Cembureau su participación en el intercambio de datos y prueba de esta última, su adhesión a dicho acuerdo.

277
Según Buzzi Unicem, las deducciones del Tribunal de Primera Instancia relativas a la existencia de una relación entre el respeto del acuerdo Cembureau y la participación de Unicem en los intercambios periódicos no constituyen, con arreglo a la jurisprudencia comunitaria, «la única explicación plausible de dicha conducta», sino que representan meras suposiciones e hipótesis que ciertamente no tienen un valor probatorio superior al de los motivos del todo plausibles planteados por Unicem.

    La duración de los intercambios

278
Aalborg subraya que el carácter lícito del intercambio de datos sobre los precios no cambió en absoluto tras la celebración del acuerdo Cembureau y considera que nada en la jurisprudencia comunitaria ni en los propios intercambios puede justificar la extensión de la duración del acuerdo Cembureau hasta el 31 de diciembre de 1988. De lo anterior resulta que los hechos por los que la Decisión Cemento impuso la multa prescribieron con respecto a ella y, por tanto, la multa que se le impuso debe ser anulada o reducida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

279
En relación con el intercambio de datos sobre los precios, Aalborg, Buzzi Unicem y Cementir reproducen, en esencia, las mismas alegaciones que ya habían invocado en vano ante el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, el control que los órganos jurisdiccionales comunitarios ejercen sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por la Comisión se limita necesariamente a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación y de abuso de poder (véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 34, así como BAT y Reynolds/Comisión, antes citada, apartado 62).

280
Por lo que se refiere a los intercambios periódicos, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 1628 a 1630 de la sentencia recurrida, desestima expresamente por infundadas las alegaciones basadas en el carácter lícito de los datos sobre los precios intercambiados, debido a que dichos datos eran menos neutros de lo que las empresas afectadas pretendían.

281
Tal como expuso el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 1510, 1511 y 1634 de la sentencia recurrida, aun cuando los datos objeto de dichos intercambios sean de dominio público o se refieran a precios históricos o puramente estadísticos, su intercambio infringe el artículo 85, apartado 1, del Tratado cuando constituye el soporte de otro mecanismo contrario a la competencia. Esta interpretación parte de considerar que la circulación de datos sobre los precios, limitada a los miembros de un acuerdo contrario a la competencia, produce el efecto de aumentar la transparencia en un mercado en el que la competencia está ya considerablemente debilitada y de facilitar el control del cumplimiento del acuerdo por sus miembros.

282
En el presente caso, poco importa que los datos sobre los precios contemplados se difundieran dos semanas antes de la reunión de 14 de enero de 1983 en la medida en que sirvieron de base para los debates durante dicha reunión. No cabe acoger tampoco la alegación de Aalborg relativa a la legitimidad de la transmisión de tales datos por una asociación profesional como Cembureau.

283
Además, en los apartados 1648 a 1653 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó y desestimó por falta de pertinencia la circunstancia de que los precios daneses hubieran estado sometidos al control de las autoridades danesas de defensa de la competencia hasta 1989. El Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho al negarse, por una parte, a examinar si las características intrínsecas de los datos intercambiados podían o no conferir el carácter de infracción a los intercambios y, por otra, al llegar a la conclusión de que tanto los intercambios puntuales como los periódicos tenían la finalidad de facilitar la ejecución del acuerdo Cembureau y, por tanto, eran contrarios a la competencia. No cabe poner en entredicho la calificación jurídica que el Tribunal de Primera Instancia otorgó a los citados intercambios.

284
En cuanto a la falta de la negación antes del término correspondiente a «oligopolístico» en el apartado 1680 de la versión italiana de la sentencia recurrida, sólo se trata de un error de transcripción que no figura en las otras versiones lingüísticas. Como tal, no reviste importancia en la medida en que el contexto y los otros apartados de la sentencia recurrida conducen a una interpretación de ese apartado que se aparta de su tenor. Teniendo en cuenta que el apartado 1681 de la sentencia recurrida disipa cualquier ambigüedad al respecto, el citado error no puede servir de base para invocar la existencia de un vicio de motivación en la sentencia recurrida. Al no ser suficiente para inducir a error a Buzzi Unicem, no lesionó en ningún caso su derecho de defensa.

285
El Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 1701 a 1703 de la sentencia recurrida, la alegación relativa a una supuesta desigualdad de trato entre Unicem y la AITEC. Partiendo de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I-1307), apartado 146, el Tribunal de Primera Instancia precisó que el hecho de que no se imputara a la AITEC la infracción de que se trata no permite excluir la responsabilidad de Unicem. No cabe deducir de ello ninguna vulneración del derecho de defensa, puesto que no se impidió a Unicem el acceso a documentos adecuados para fundamentar de forma eficaz su defensa durante el procedimiento administrativo.

286
En cuanto a la ejecución del acuerdo Cembureau mediante el intercambio de datos sobre los precios, el Tribunal de Primera Instancia comprobó que la Comisión había aportado los elementos de prueba pertinentes para demostrar de modo suficiente en Derecho, por una parte, que los diversos comportamientos contrarios a la competencia habían contribuido, debido a su idéntico objetivo, a la realización de la infracción en su conjunto y, por otra, que el elemento subjetivo requerido concurría en las empresas implicadas.

287
Tras haber examinado cuidadosamente las pruebas que le sometieron, el Tribunal de Primera Instancia no encontró ningún error en las conclusiones de la Comisión. Confirmó, por un lado, que la finalidad de los intercambios puntuales efectuados en las reuniones de 14 de enero de 1983 y de 19 de marzo de 1984 era reforzar el acuerdo general de respeto de los mercados nacionales, adoptado y, posteriormente, confirmado durante estas reuniones (véase el apartado 1518 de la sentencia recurrida) y, por otro, que una de las finalidades atribuidas a los intercambios periódicos había sido garantizar la ejecución del citado acuerdo (véase el apartado 1644 de la sentencia recurrida).

288
De acuerdo con la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, estos intercambios tenían, por tanto, la finalidad de frenar las importaciones intracomunitarias de cemento, es decir de facilitar, en definitiva, la ejecución del acuerdo Cembureau.

289
Pues bien, en el presente caso, las alegaciones de Cementir relativas al valor probatorio del proyecto de prólogo del Presidente para la reunión del 14 de enero de 1983 carecen de pertinencia. Es preciso hacer referencia a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 1521 de la sentencia recurrida, realizada en respuesta a una alegación similar de Irish Cement, según la cual en un pasaje del proyecto del citado prólogo se exponía que el objetivo de esa reunión era «apreciar los posibles riesgos del crecimiento de determinadas importaciones junto con una marcada reducción del nivel de determinados precios». Según el Tribunal de Primera Instancia, «situadas dentro de su contexto […], estas indicaciones significan claramente que el objeto del intercambio de datos sobre los precios de los países miembros de Cembureau producido durante dicha reunión era destacar las diferencias existentes entre los distintos niveles de precios nacionales, algunos de los cuales habían sufrido una considerable reducción, con el fin de “sugerir las posibles soluciones para suavizar la evolución de los mercados” antes de que el “fenómeno” de aumento de las importaciones y de reducción sensible de algunos precios pudiera “extenderse o agravarse”». Por tanto, no detectó ningún error en la conclusión de la Comisión según la cual el intercambio de datos controvertido tenía por objeto contribuir a la aplicación del acuerdo Cembureau, adoptado en el marco de dicha reunión. No cabe invalidar estas apreciaciones de hecho en el marco de un recurso de casación.

290
En cuanto a las críticas formuladas por Cementir y Aalborg a propósito de la falta de vínculo temporal entre los intercambios periódicos y las reuniones de 14 de enero de 1983 y de 19 de marzo de 1984, es preciso destacar que a este respecto sólo importa determinar si los intercambios se inscriben en un «plan conjunto» debido a su idéntico objeto, sin tener en cuenta su cronología particular. El Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente en el apartado 1644 de la sentencia recurrida que el hecho de que el sistema de intercambios periódicos hubiera sido instaurado mucho antes de que se adoptara el acuerdo Cembureau no impedía que la Comisión considerara que, desde la celebración del acuerdo Cembureau, dicho sistema había compartido, y posteriormente había prolongado, la finalidad contraria a la libre competencia perseguida por los debates mantenidos durante las reuniones de 14 de enero de 1983 y de 19 de marzo de 1984, así como por los intercambios puntuales efectuados en el marco de estas dos reuniones.

291
Por lo que se refiere a la prueba del elemento subjetivo presente en cada una de las empresas implicadas, corresponde al Tribunal de Primera Instancia comprobar que la Comisión había acreditado que la empresa en cuestión intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 87).

292
El hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante para determinar la existencia de la infracción. Este extremo sólo debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 90).

293
Dado que Cementir había reconocido expresamente que asistió a la reunión de 14 de enero de 1983 en la que se efectuaron intercambios de datos sobre los precios (véase el apartado 1566 de la sentencia recurrida), carece de importancia a los efectos de probar la existencia de una infracción global, que no estuviera presente en la reunión de 19 de marzo de 1984. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error al considerar que la Comisión se había basado acertadamente en las notas de la sesión y en el documento relativo a los precios medios nacionales que se remitía a esta última reunión para establecer la existencia de la infracción y la participación de Cementir en ella.

294
En cuanto a las alegaciones de Buzzi Unicem basadas en una supuesta motivación carente de lógica y en una desnaturalización de los elementos de prueba por lo que se refiere a la participación de Unicem en los intercambios periódicos, no se discute que, dado que no asistió a las reuniones de 14 de enero de 1983 y de 19 de marzo de 1984, la Decisión Cemento no contenía ningún indicio que permitiera demostrar que esta empresa se había adherido al acuerdo Cembureau antes del 9 de septiembre de 1986 por medio de su participación en los intercambios periódicos (véase el apartado 4246 de la sentencia recurrida). Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 1698 de la sentencia recurrida que, a partir del 9 de septiembre de 1986 (fecha de la constitución de la ETF), Unicem había participado, animada por la voluntad de ver aplicado el acuerdo Cembureau, en los intercambios periódicos. El Tribunal de Primera Instancia no afirmó en ningún lugar de la sentencia recurrida que la participación de Unicem en los citados intercambios acreditara su adhesión al acuerdo Cembureau. Es su adhesión a partir de la fecha de constitución de la ETF, el 9 de septiembre de 1986, lo que explica su participación en el intercambio de datos sobre los precios. Por tanto, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia no puede calificarse de ilógico.

295
Por lo que respecta a la duración de los intercambios periódicos en tanto que medida de ejecución del acuerdo Cembureau, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 1641 de la sentencia recurrida, que había quedado acreditado que estos intercambios siguieron produciéndose después de las reuniones de los jefes de delegación de 1983 y de 1984, al menos hasta finales de 1988.

296
Dado que dichos intercambios constituyen el soporte del acuerdo Cembureau, es del todo lógico considerar, a falta de elementos de prueba en sentido contrario, que se puso fin a este acuerdo con el último de los citados intercambios. De lo anterior se desprende que no es posible admitir que se pongan de nuevo en entredicho las apreciaciones o la motivación del Tribunal de Primera Instancia relativas a la duración del acuerdo Cembureau. Al sostener en términos generales que dicho órgano jurisdiccional habría llegado a otra conclusión si hubiera estimado sus alegaciones, Aalborg se limita, en realidad, a impugnar globalmente la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia, sin invocar ningún argumento serio que permita sostener que este último desnaturalizó los elementos de prueba o cometió un error de Derecho. Por consiguiente, no cabe admitir las alegaciones relativas a la duración de los intercambios periódicos.

297
Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad y/o desestimar por infundados los motivos relativos a supuestos errores de Derecho, a la falta de motivación y a la vulneración del derecho de defensa por lo que se refiere al intercambio de datos sobre los precios.

4.     Los motivos relativos a supuestos errores de Derecho, a la falta de motivación, a la desnaturalización de los elementos de prueba y a la vulneración del derecho de defensa por lo que se refiere a las actividades en el marco de la ETF, así como a los acuerdos y prácticas cuyo objetivo era proteger el mercado italiano

Alegaciones de las partes

    La participación en la constitución de la ETF

298
Aalborg reprocha al Tribunal de Primera Instancia que le imputara erróneamente la responsabilidad por la constitución de la ETF (infracción contemplada en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Cemento). El Tribunal de Primera Instancia se basó únicamente en la asistencia pasiva del Sr. Larsen a la breve presentación de la ETF que se realizó al final de la reunión de 9 de septiembre de 1986.

299
Según Aalborg, el Tribunal de Primera Instancia se basa únicamente en el hecho de que no se distanciara expresamente durante dicha presentación de la ETF. Tras alegar que sólo asistió a la citada reunión por razones lícitas, a saber, por las acciones de presión, Aalborg sostiene que tal responsabilidad no puede basarse en la información difundida «al margen» de una reunión, de la que no tenía ningún conocimiento y en la que, con mayor razón, no podía influir de ninguna manera.

300
Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al extender la responsabilidad de Aalborg por «no distanciarse» más allá de lo que permiten los criterios de un «acuerdo continuado» formulados por la jurisprudencia comunitaria. Según Aalborg, no cabe considerar que la constitución de la ETF y su mantenimiento hasta 1987, así como las actividades de los actores principales de esta última, se inscriben en un plan global cuya adopción consintió y en el que concurren los elementos constitutivos de una práctica colusoria.

301
Lo anterior resulta especialmente cierto si se tiene en cuenta que el Tribunal de Primera Instancia reconoció que Aalborg no había tomado parte en ninguna otra reunión, no había sido informada de iniciativas ulteriores y no había participado en medidas disuasivas y persuasivas o en otras acciones llevadas a cabo por la ETF. En su opinión, su responsabilidad no puede, por tanto, basarse en su asistencia meramente pasiva a la presentación de la ETF, el 9 de septiembre de 1986, ni queda acreditada con posterioridad a dicha fecha.

    La calificación de la constitución de la ETF de acuerdo único relativo a la ETF y de medida de ejecución del acuerdo Cembureau

302
Aalborg sostiene que el vínculo temporal entre, por una parte, la reunión de 9 de septiembre de 1986 y, por otra, las reuniones de 14 de enero de 1984, durante las cuales, según la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia, se adoptó y se confirmó el acuerdo Cembureau, no es suficiente para que la constitución de la ETF pueda considerarse, por lo que se refiere a dicha empresa, una medida de ejecución del citado acuerdo.

303
Buzzi Unicem sostiene que el Tribunal de Primera Instancia basó erróneamente su apreciación en los «elementos constitutivos» de la ETF y en la «propuesta» del Sr. Albert para llegar a la conclusión de que Unicem era consciente necesariamente de que el acuerdo Cembureau y las prácticas concertadas en las que había participado formaban parte de una estrategia global dirigida a eliminar las importaciones.

    Duración de la infracción relativa a la constitución de la ETF

304
Aalborg se opone a que su responsabilidad por la constitución de la ETF se extienda hasta el 31 de mayo de 1987 debido a que sus participantes activos celebraron reuniones hasta dicha fecha. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia reconoció que Aalborg no había asistido a ninguna otra reunión más que a la de 9 de septiembre de 1986, no había sido informado de iniciativas posteriores y no había participado en medidas disuasivas y persuasivas o en otras acciones llevadas a cabo por la ETF. Por tanto, su responsabilidad no queda acreditada con posterioridad a la fecha de dicha reunión, a la que asistió de manera estrictamente pasiva.

    La participación en la infracción relativa a la constitución de la ETF

305
Aalborg reprocha al Tribunal de Primera Instancia que, debido a su participación en la ETF, le imputara erróneamente la responsabilidad por la práctica concertada destinada a privar a los productores griegos, en particular a Titan, de un cliente como Calcestruzzi, especialmente en la medida en que dicha infracción se le imputa con posterioridad al 9 de septiembre de 1986.

306
A este respecto, formula las mismas alegaciones que ya invocó para oponerse a la infracción consistente en la constitución de la ETF, a saber, que el Tribunal de Primera Instancia se basó únicamente en la asistencia pasiva de uno de los representantes de Aalborg a la reunión de 9 de septiembre de 1986 y en que no se distanció expresamente durante la breve comunicación que se expuso en esa ocasión relativa a las reuniones entre los productores de cemento italianos y Ferruzzi.

307
Según Aalborg, la citada práctica se realizó en el mercado italiano, que está lejos de su mercado natural teniendo en cuenta el coste del transporte de cemento, y aparentemente, por parte de empresas italianas. Ni la Decisión Cemento ni la sentencia recurrida contienen explicación alguna y, mucho menos, una explicación convincente del conocimiento, del interés o de la influencia que Aalborg pudo tener en relación con dicha práctica concertada.

308
Según Cementir, ninguno de los elementos en los que se basó el Tribunal de Primera Instancia para afirmar que existía una práctica concertada a escala europea cuya finalidad era que Calcestruzzi dejara de ser cliente de los productores griegos permite probar la tesis de que Cementir participó en esta práctica concertada:

el acta de la reunión de 9 de septiembre de 1986 no es relevante al respecto, puesto que no participó en dicha reunión;

la carta de Titan a sus abogados londinenses de 2 de septiembre de 1988 (documento n° 33.126/19196) no puede demostrar de ninguna manera que el comportamiento de Cementir con respecto a Calcestruzzi estuviera relacionado con una práctica concertada con otros productores europeos en el marco de la ETF, organismo del que Cementir no formaba parte, tal como admitió el Tribunal de Primera Instancia;

ni la reunión de 11 de febrero de 1987 ni la de 17 de marzo de 1987 conciernen a Cementir, ya que no participó en ninguna de estas reuniones de la ETF;

los dos télex enviados a Titan para confirmar la suspensión del suministro de cemento acordado entre esta empresa y Calcestruzzi no indican que Cementir u otras sociedades celebraran un acuerdo comercial con Calcestruzzi en el marco de la ejecución de un plan contrario a la competencia definido a escala europea.

309
Por tanto, las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre este extremo no fueron adecuadamente motivadas. El Tribunal de Primera Instancia se basó en una mera presunción, que no se apoya ni en pruebas directas ni en pruebas indirectas. Además, tal presunción impone a Cementir la carga de una probatio diabolica consistente en probar la inexistencia de una relación, en contra de los principios que rigen la práctica de la prueba a los efectos de garantizar la presunción de inocencia.

310
Cementir añade que nunca negó que Calcestruzzi fuera cliente suyo desde 1979 y que, teniendo en cuenta las considerables cantidades que le suministró, lo consideraba un cliente que no debía perder. Ante estos elementos, el comportamiento de Cementir debió calificarse, en el ámbito del Derecho de la competencia, de comportamiento perfectamente autónomo y competitivo y, sin duda, no de comportamiento colusorio que dura varios años y que como tal ha de ser penalizado con una sanción grave.

    La calificación de los acuerdos con Calcestruzzi de acuerdo único relativo a la ETF y de medidas de ejecución del acuerdo Cembureau

311
Según Cementir, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de calificación evidente al establecer una relación entre la adhesión de Cementir a los acuerdos con Calcestruzzi y los acuerdos contrarios a la competencia eventualmente celebrados por otros productores en el marco de la ETF. En primer lugar, la sentencia recurrida no invoca ninguna prueba directa de tal relación. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia no averiguó si existían pruebas indirectas de la citada relación. Según Cementir, dichas pruebas no existían, puesto que participó en los acuerdos con Calcestruzzi únicamente por razones comerciales que no tenían nada que ver con las iniciativas de la ETF. De este modo, participó en la reunión de Luxemburgo con la única finalidad de preservar el funcionamiento de su propio acuerdo con Calcestruzzi y no –como se afirma erróneamente en la sentencia recurrida– el del acuerdo entre Calcestruzzi y Titan. En su opinión, el análisis del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 3359 de la sentencia recurrida desnaturalizó su alegación.

    El supuesto error de análisis jurídico relativo a la naturaleza ilícita de los acuerdos con Calcestruzzi

312
Según Italcementi, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al considerar relevante y susceptible de ser sancionada la ejecución de los contratos de suministro entre las industrias Cementeras italianas y Calcestruzzi porque, por una parte, dichos contratos no constituían el objeto de ninguna imputación y, por otra, la finalidad de proteger el mercado italiano frente a las importaciones se alcanzó gracias a la ruptura del contrato entre Titan y Calcestruzzi.

313
Italcementi no entiende por qué razón el Tribunal de Primera Instancia concluyó su análisis de los acuerdos con Calcestruzzi imputándoles a ella, a Unicem y a Cementir una infracción de lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1, del Tratado entre el 3 de abril de 1987 y el 3 de abril de 1992, dado que ello implica que el acto ilícito consistió también en la ejecución de los contratos con Calcestruzzi. En su opinión, se trata de una contradicción profunda, así como de un error de análisis jurídico.

314
Para Italcementi está claro que, puesto que el acuerdo horizontal celebrado entre las tres Cementeras italianas, así como las presiones ejercidas sobre Calcestruzzi, produjeron el resultado de interrumpir las entregas entre esta última y Titan, se agotaron igualmente sus efectos contrarios a la competencia atribuibles al acuerdo Cembureau. En cambio, parece que el Tribunal de Primera Instancia consideró, sin invocar ninguna razón al respecto, que los contratos celebrados con Calcestruzzi, constituían también una expresión de dicho acuerdo.

315
Italcementi aduce que demostró, sin que el Tribunal de Primera Instancia desvirtuara sus conclusiones sobre este extremo, que las importaciones de cemento griego en Italia habían aumentado exponencialmente desde 1986. Calcestruzzi sólo representaba, efectivamente, un 5 % de la demanda italiana de cemento y, por tanto, el cemento griego pudo suministrarse a otros adquirentes. Según Italcementi, Calcestruzzi podía recurrir a otros proveedores para satisfacer una parte importante (20 %) de sus necesidades. Por consiguiente, el objeto del acuerdo no era limitar el flujo de las importaciones griegas en Italia, sino que se intentó evitar que éstas se produjeran en el marco de un contrato de una cierta duración, celebrado entre Calcestruzzi y Titan. La conclusión de contratos con Calcestruzzi marca, por tanto, el fin del acto ilícito contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra b), de la Decisión Cemento y no su inicio.

El motivo basado en el principio non bis in idem

316
Tanto Buzzi Unicem como Italcementi sostienen que sancionar los convenios celebrados por ellas con Calcestruzzi, así como los acuerdos entre las tres Cementeras italianas es incompatible con la decisión de retirar los cargos nacionales e inconciliable con la decisión de la autoridad italiana de defensa de la competencia. Reproducir los cargos basados en dichos convenios y acuerdos en el artículo 4, apartado 3, letra b), de la Decisión Cemento entraña con respecto a ellas, una doble imputación de responsabilidad, en el ámbito comunitario y en el ámbito nacional, por un mismo comportamiento, infringiendo el principio non bis in idem.

317
Buzzi Unicem mantiene que la decisión de retirar los cargos nacionales constituye un indicio evidente de que los acuerdos nacionales eventualmente adoptados entre las Cementeras italianas no se inscribían en el marco de la ETF y del acuerdo Cembureau. Sin embargo, la Comisión consideró que dichos acuerdos constituían la prueba de la implicación de estas Cementeras en el acuerdo Cembureau con el fin de impedir eventuales importaciones de cemento griego por parte de Calcestruzzi.

318
Buzzi Unicem estima que la motivación por la que el Tribunal de Primera Instancia justificó, en el apartado 3386 de la sentencia recurrida, el doble examen de comportamientos nacionales no es convincente, sino que, por el contrario, parece complicada y falaz. Así, el Tribunal de Primera Instancia se basó, erróneamente, en una diferenciación del objeto de los dos procedimientos, nacional y comunitario, destacando, en primer lugar, que el objeto del examen de la autoridad italiana de defensa de la competencia era comprobar la licitud de los contratos concluidos entre Calcestruzzi y los productores italianos y, en segundo lugar, que el análisis efectuado por la Comisión y por el Tribunal de Primera Instancia se refería al acuerdo, celebrado entre los mismos productores, del que derivan los citados contratos y cuyo objetivo era impedir que Calcestruzzi importara cemento de Grecia. Pues bien, en realidad, de los apartados 3356 y 3396 de la sentencia recurrida, entre otros, resulta que este último análisis también se refería a dichos contratos.

319
Italcementi invoca alegaciones similares. Sostiene que, desde el punto de vista de su contenido, los contratos concluidos con Calcestruzzi rigen relaciones de venta exclusivamente nacionales, cuyos elementos contrarios a la competencia ya habían sido sancionados en el ámbito nacional mediante una resolución de la autoridad italiana de defensa de la competencia en marzo de 1996. Su ejecución no tiene ninguna relación con la ETF ni con el acuerdo Cembureau.

    La supuesta desnaturalización de los elementos de prueba

320
Buzzi Unicem reprocha al Tribunal de Primera Instancia que desnaturalizara el sentido de las actas de las reuniones de 17 de junio y de 4 de septiembre de 1987, así como que elaborara una motivación insuficiente y contradictoria, en el apartado 2683 de la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que Unicem participó en las prácticas concertadas. Sostiene que las pruebas documentales directas no tienen la condición de prueba irrefutable que les otorgó el Tribunal de Primera Instancia.

    Duración de la infracción contemplada en el artículo 4, apartado 3, letra b), de la Decisión Cemento

321
Italcementi y Buzzi Unicem se oponen a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa a la duración de la infracción constituida por el acuerdo Cembureau. La sentencia recurrida modificó la fecha final de dicha infracción con la consecuencia de que, del 19 de mayo de 1989 al 3 de abril de 1992, las únicas participantes en el acuerdo Cembureau eran las Cementeras italianas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

322
Las alegaciones de Aalborg relativas a su participación en la ETF reiteran en parte su versión de los acontecimientos que tuvieron lugar en la reunión de 9 de septiembre de 1986. Pues bien, estas alegaciones dirigidas a demostrar el carácter lícito del objeto de dicha reunión ya fueron desestimadas por no ser convincentes en los apartados 2600, 2656 y 2891 de la sentencia recurrida. Aalborg no puede poner de nuevo en cuestión estas apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia.

323
No se discute que el Sr. Larsen, de Aalborg, asistió a la reunión de 9 de septiembre de 1986, en la que, de entrada, se recordó tanto el objetivo de la ETF como sus medidas disuasivas y persuasivas contra la introducción a bajo precio de cemento en los mercados europeos. Dado que Aalborg no demostró que se hubiera distanciado de los debates sobre la ETF, el Tribunal de Primera Instancia podía legítimamente confirmar las conclusiones de la Comisión en virtud de las cuales, debido a su asistencia sin reservas a la reunión de 9 de septiembre de 1986 en la que se evocó el objetivo de la ETF, Aalborg había participado en el concurso de voluntades que condujo a la constitución de esta última. El Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error al descartar por irrelevantes el papel pasivo de Aalborg en la citada reunión, así como su ausencia en las reuniones posteriores y la no ejecución de las iniciativas evocadas.

324
En cuanto a las alegaciones de Buzzi Unicem relativas a la constitución de la ETF, es preciso recordar que los motivos basados en errores sobre la participación de Unicem en la ETF ya fueron desestimados por el Tribunal de Justicia por manifiestamente infundados (véase el auto Buzzi Unicem/Comisión, antes citado, apartados 133 a 165).

325
Con respecto a la calificación de la constitución de la ETF de acuerdo único, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 2537, 2538 y 3701 de la sentencia recurrida, declaró que dicha constitución tenía por objeto examinar medidas disuasivas y persuasivas que permitieran acabar con las importaciones a Europa Occidental, en concreto, las procedentes de Grecia. Por tanto, la ETF obedecía a la misma finalidad económica contraria a la libre competencia que los otros acuerdos y prácticas concertadas contemplados en el artículo 4 de la Decisión Cemento. El Tribunal de Primera Instancia señaló que esta identidad objetiva se vio reforzada por el hecho de que las citadas medidas ilícitas fueron adoptadas o, cuando menos, discutidas, durante la serie de reuniones de la ETF, o relativas a la ETF, celebradas entre el 28 de mayo de 1986 y finales de mayo de 1987 (véase el apartado 3705 de la sentencia recurrida).

326
Por lo que se refiere a la ejecución del acuerdo Cembureau por parte de la ETF, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en los apartados 2560 y 3701 de la sentencia recurrida, que ésta tenía una vocación más amplia que la de impedir las importaciones a bajo precio procedentes de Grecia, a saber, impedir toda entrada de cemento a bajo precio que pudiera desestabilizar los mercados europeos.

327
En cuanto a la duración de las infracciones, del apartado 2795 de la sentencia recurrida se desprende que la suerte de la ETF se discutió por última vez durante la reunión de Luxemburgo celebrada a finales de mayo de 1987. En el apartado 3309 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia motivó con claridad la razón por la cual la fecha del 15 de marzo de 1987 se consideró la fecha de finalización de la infracción relativa a las medidas de defensa. Se relaciona con la reunión de 17 de marzo de 1987 durante la cual se informó por última vez de las negociaciones entre los productores de cemento italianos y el grupo Ferruzzi.

328
Es cierto que la Comisión no demostró que Aalborg hubiera asistido a estas reuniones. No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante para determinar la existencia de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 90). Cuando se demuestra que una empresa conocía los comportamientos ilegales de otros participantes o cuando podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a aceptar el riesgo derivado de los mismos, se considera también responsable, durante todo el tiempo que duró su participación en dicha infracción, de los comportamientos de otras empresas en el marco de la misma infracción (véase la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 83). Pues bien, Aalborg no aportó ningún elemento determinante que permitiera llegar a la conclusión de que había retirado su apoyo a la ETF o a las medidas de defensa antes de los últimos debates sobre ella.

329
Por lo que se refiere a la responsabilidad de Aalborg por las medidas de defensa del mercado italiano, es preciso recordar que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 3200 a 3202 de la sentencia recurrida, explicó detalladamente que Aalborg había asistido a la reunión de 9 de septiembre de 1986 en la que se examinó la situación de las importaciones de cemento griego por Ferruzzi y se dejó constancia de que las negociaciones entre los productores italianos de cemento y Ferruzzi podían obtener resultados. Tal como resulta del apartado 3196 de la sentencia recurrida, Aalborg nunca negó estos hechos.

330
Además, como se desprende del apartado 3203 de la sentencia recurrida, Aalborg no demostró que, durante dicha reunión, hubiera expresado abiertamente su desaprobación respecto a estas prácticas ilícitas o que hubiera informado a los demás participantes de que tenían intención de asistir a la reunión con una perspectiva diferente de la suya.

331
El Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error al llegar a la conclusión, en el mismo apartado, de que la Comisión podía considerar legítimamente que Aalborg, entre otras, se había adherido a tales prácticas o, al menos, que había dado esta impresión a los demás participantes, por espíritu de solidaridad frente a la decisión de la industria Cementera griega de exportar sus excedentes de producción a los mercados de Europa occidental, decisión que se percibió como una amenaza de primer orden para la estabilidad de todos estos mercados.

332
Por lo que se refiere a las alegaciones de Cementir que tienen por objeto poner de nuevo en cuestión las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia a propósito de los elementos de prueba, no se discute, tal como el Tribunal de Primera Instancia destacó en el apartado 2768 de la sentencia recurrida, que dicha empresa no asistió a las reuniones de la ETF. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Decisión Cemento contenía diversos indicios que permitían demostrar que Cementir tenía la intención de contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes en la ETF (apartados 3153 a 3155 y 3284 a 3287 de la sentencia recurrida).

333
Pues bien, las alegaciones de Cementir no contienen ningún elemento serio que permita demostrar que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó dichos elementos de prueba. El hecho de que Cementir no asistiera a las reuniones de la ETF reviste una importancia menor en la medida en que de los documentos relativos a dichas reuniones se desprende con claridad que contribuyó con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por todos los participantes. A este respecto, según la apreciación formulada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 3288 de la sentencia recurrida, el conjunto de estos documentos demostraba que Cementir era uno de los productores de cemento italianos que habían intervenido ante el grupo Ferruzzi para conseguir que Calcestruzzi suspendiera la ejecución del contrato de suministro que había celebrado con Titan.

334
Asimismo, de las apreciaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 3155 de la sentencia recurrida se desprende que las Cementeras italianas, representadas por Italcementi, pidieron «a sus colegas europeos que [avisaran] a su representante ante la CEE para que no se [opusieran] a la solicitud» de aplicar la ley italiana que prevé la instauración de una notificación previa a toda importación de cemento. Así, las citadas Cementeras, Cementir incluida, tenían conocimiento de los comportamientos materiales que proyectaban o ejecutaban otras empresas que perseguían objetivos contrarios a la competencia.

335
Por otra parte, carece de relevancia el hecho de que una serie de razones comerciales condujeran a Cementir a participar en el acuerdo contrario a la competencia, ya que este último produjo el efecto de restringir la competencia. En la medida en que quedó demostrada su participación en el acuerdo, no es necesario examinar si tenía un interés en participar o no.

336
En cuanto a la calificación de los acuerdos con Calcestruzzi, dado que Cementir cooperó en las acciones y convenios relativos a Calcestruzzi para hacer frente a las importaciones procedentes de Grecia, no cabe considerar arbitraria o errónea la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual Cementir era consciente de que participaba en un acuerdo general de reparto de los mercados.

337
El Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error al llegar a la conclusión, en el apartado 3289 de la sentencia recurrida, de que la Comisión tenía razones fundadas para afirmar, en el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Decisión Cemento, que Cementir había participado en las prácticas concertadas dirigidas a privar a los productores griegos y, en particular, a Titan de un cliente como Calcestruzzi.

338
Por lo que se refiere al respeto del principio non bis in idem, es preciso recordar que la aplicación de este principio está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido. El citado principio prohíbe, por tanto, sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico.

339
El Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar la diferencia de objeto entre, por una parte, los contratos de suministro y los convenios de cooperación firmados entre Calcestruzzi y las tres Cementeras italianas y, por otra, la parte del acuerdo entre dichas Cementeras dirigida a impedir las importaciones de cemento procedente de Grecia por parte de Calcestruzzi. La participación en el acuerdo Cembureau de respeto de los mercados nacionales constituye una infracción sancionada por la Decisión Cemento y el Tribunal de Primera Instancia consideró que esta última tenía un objeto diferente del que perseguía la resolución de la autoridad italiana de defensa de la competencia relativa a los contratos de suministro y a los convenios de cooperación entre Calcestruzzi y las citadas Cementeras.

340
Al faltar la identidad de los hechos, no se vulneró el principio non bis in idem.

341
Con respecto a la alegación de Buzzi Unicem de que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó el sentido que debía atribuirse a las actas de las reuniones de 17 de junio y de 4 de septiembre de 1987, es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia no deformó las pruebas ni expuso motivos contradictorios. Buzzi Unicem se limitó a expresar su desacuerdo con la valoración de los documentos pertinentes realizada por Tribunal de Primera Instancia y a reiterar su versión de los hechos, ya descartada por el Tribunal de Primera Instancia.

342
En cuanto a la duración de la infracción, se determinó partiendo de la duración de los contratos de suministro y de los convenios de cooperación celebrados entre las Cementeras italianas y Calcestruzzi. El hecho de que las citadas Cementeras respetaran el acuerdo Cembureau hasta el 3 de abril de 1992, mientras que otros productores de cemento habían dejado ya de aplicarlo, indica que mantuvieron el acuerdo en vigor más tiempo que estos últimos productores. Con respecto a la práctica concertada destinada a privar a los productores griegos, en particular, a Titan, de un cliente como Calcestruzzi se prolongó hasta la última reunión celebrada con este propósito en el marco de la ETF (véanse los apartados 3301 a 3310 de la sentencia recurrida).

343
Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad y/o desestimar por infundados los motivos relativos a supuestos errores de Derecho, a la falta de motivación, a la desnaturalización de los elementos de prueba y a la vulneración del derecho de defensa por lo que se refiere a las actividades en el marco de la ETF, así como a los acuerdos y prácticas cuyo objetivo era proteger el mercado italiano.

C . Sobre la imputación de responsabilidad

344
De la sentencia recurrida se desprende que Aalborg se constituyó el 26 de junio de 1990 y adquirió, con efecto retroactivo a 1 de enero de 1990, la fábrica de cemento de la sociedad Aktieselskabet Aalborg Portland-Cement Fabrik. Esta última pasó a ser una sociedad holding que poseía, como Blue Circle, el 50 % de las acciones de Aalborg.

Alegaciones de las partes

345
Aalborg alega que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al confirmar en la sentencia recurrida la decisión de la Comisión de imputar a esta sociedad la responsabilidad por las infracciones cometidas por Aktieselskabet Aalborg Portland-Cement Fabrik.

346
Aalborg llega a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 1336 de la sentencia recurrida, parece justificar su responsabilidad basándose en que los hechos contemplados en el apartado 344 de la presente sentencia constituyen una reorganización en el seno de la misma entidad jurídica. Sostiene que en las vistas ante el Tribunal de Primera Instancia había afirmado que no era exacto que su creación se inscribiera en el marco de una reorganización del grupo al que pertenecía. En efecto, otra entidad jurídica, Blue Circle, adquirió la propiedad económica de la mitad de las actividades que realizaba anteriormente Aktieselskabet Aalborg Portland-Cement Fabrik.

347
Aalborg aduce que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la transferencia de la responsabilidad (sentencias, antes citadas, Suiker Unie y otros/Comisión, CRAM y Rheinzink/Comisión, así como Comisión/Anic Partecipazioni) sólo se refiere a los casos en los que la empresa responsable haya dejado de existir y otra empresa haya adquirido todos sus recursos materiales y humanos. El Tribunal de Justicia indicó que el criterio conocido como «de continuidad económica» sólo es aplicable cuando la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa ha dejado de existir jurídicamente tras haber cometido la infracción.

348
En el presente caso, la persona jurídica responsable de las infracciones imputadas en la Decisión Cemento, Aktieselskabet Aalborg Portland-Cement Fabrik, no ha dejado de existir, circunstancia que, por otra parte, no parece haber sido negada por la Comisión. En consecuencia, según Aalborg, no se le puede imputar esta responsabilidad como se hizo en la citada Decisión y en la sentencia recurrida.

349
Aalborg sostiene además que la falta de motivación en cuanto a la persona jurídica responsable de la infracción debe implicar la anulación de la sentencia recurrida. El hecho de que esta empresa no señalara específicamente, durante el procedimiento administrativo, una eventual ambigüedad relativa a la persona jurídica responsable no significa que la Comisión no deba designar con precisión a la persona responsable justificando su elección.

350
Aalborg precisa al respecto que no tenía razones particulares para corregir la indicación, por parte de la Comisión, del destinatario del PC, ya que esta última se basaba en una tesis diferente, la de un acuerdo que supuestamente todavía existía.

351
Sin embargo, dado que en la Decisión Cemento se modificó dicha tesis, la cuestión de la identidad del destinatario de la Decisión pasó a ser esencial. No era posible considerar a Aalborg responsable de las actividades de un cartel durante el período histórico con el que la Decisión Cemento, a diferencia del PC, relacionaba dicha infracción. Dado que Aalborg no se había constituido cuando se celebraron las reuniones controvertidas, no cabe duda de que sus representantes no asistieron a las reuniones consideradas fundamentales para el acuerdo establecido en la Decisión Cemento.

352
La Comisión estima que una entidad económica sigue siendo la misma cuando el conjunto de los medios de producción empleados en la fabricación de cemento se transmite de una empresa a otra que continúa dicha actividad industrial. Aduce que la aportación de capital por una nueva empresa no cambia en nada el hecho de que, por lo que se refiere a la producción, se trate siempre de la misma entidad económica.

353
Para la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ninguna irregularidad procedimental al tener en cuenta que Aalborg reconoció en las vistas que no se opuso, en su respuesta al PC, a la posibilidad de que se le considerara responsable de los actos de Aktieselskabet Aalborg Portland-Cement Fabrik.

Apreciación del Tribunal de Justicia

354
En el marco del recurso de casación interpuesto por Aalborg, incumbe al Tribunal de Justicia examinar si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al estimar que la Comisión podía legítimamente proceder contra esta sociedad y considerarla responsable de los comportamientos contrarios a la competencia de Aktieselskabet Aalborg Portland-Cement Fabrik antes de la constitución de Aalborg.

355
En concreto, es preciso determinar si el hecho de que Aktieselskabet Aalborg Portland-Cement Fabrik exista todavía excluye total y necesariamente la posibilidad de que la Comisión proceda contra Aalborg en tanto que autor de la infracción desde el punto de vista económico y de organización.

356
No se discute que las actividades económicas en el sector del cemento de Aktieselskabet Aalborg Portland-Cement Fabrik se transfirieron en 1990 a Aalborg.

357
Cuando el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 1335 de la sentencia recurrida, de que Aalborg y Aktieselskabet Aalborg Portland-Cement Fabrik constituyen una misma entidad económica a los efectos del artículo 85, apartado 1, del Tratado, esta afirmación debe entenderse en el sentido de que la empresa que gestiona Aalborg desde 1990 es idéntica a la que gestionaba anteriormente Aktieselskabet Aalborg Portland-Cement Fabrik (véase al respecto el apartado 59 de la presente sentencia).

358
El hecho de que Aktieselskabet Aalborg Portland-Cement Fabrik exista todavía como entidad jurídica no desvirtúa esta conclusión y, por tanto, no constituye por sí solo, un motivo de anulación de la Decisión Cemento por lo que se refiere a Aalborg.

359
En este sentido, es cierto que en la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 145, el Tribunal de Justicia declaró que sólo puede haber continuidad económica en el caso de que la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa deja de existir jurídicamente tras haber cometido la infracción. Sin embargo, dicho asunto se refería al caso de dos empresas existentes y en funcionamiento, de las cuales una había cedido a la otra una parte determinada de sus actividades, que no tenían entre ellas ningún vínculo estructural. Pues bien, como se desprende del apartado 344 de la presente sentencia, no sucede así en el presente asunto.

360
En cuanto a la supuesta falta de motivación, el Tribunal de Primera Instancia tenía buenas razones para estimar, en el apartado 1336 de la sentencia recurrida, que, dado que Aalborg no afirmó ante la Comisión que no podía ser considerada responsable de las actividades de Aktieselskabet Aalborg Portland-Cement Fabrik, la Comisión no estaba obligada a dar, en la Decisión Cemento, más explicaciones sobre los motivos por las que imputaba a Aalborg dicha responsabilidad.

361
Por tanto, este motivo de anulación debe desestimarse por infundado.

D . Sobre las multas

1.     La determinación de las multas en la Decisión Cemento

362
La Decisión Cemento distingue dos categorías o grupos de empresas y de asociaciones: por un lado, las que intervinieron en el acuerdo Cembureau y, por otro, aquéllas cuya intervención fue menos decisiva y de menor gravedad. La Comisión consideró los comportamientos descritos en los artículos 2 a 4 de la Decisión Cemento más graves que los descritos en los artículos 5 y 6 de dicha Decisión, que tuvieron efectos menos directos en la compartimentación de los mercados nacionales.

363
A las empresas y asociaciones de la primera categoría, que se esforzaron todas en garantizar el respeto de los mercados nacionales con la misma intensidad y que influyeron todas directamente en la compartimentación de dichos mercados, se les impuso una multa cuyo importe ascendía al 4 % del volumen de negocios de cada una de ellas en el mercado del cemento gris durante el año 1992. El importe de la multa impuesta a las empresas de la segunda categoría equivalía al 2,8 % del mismo parámetro.

364
El control jurisdiccional pleno conferido al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 17 se extiende a la apreciación del carácter proporcionado de las multas impuestas en relación con la gravedad y la duración de la infracción. Al ejercer este control, el Tribunal estimó parcialmente el recurso de las demandantes en primera instancia. En efecto, para calcular el importe de las multas, la Comisión había considerado que las empresas participaron en el acuerdo durante 122 meses, mientras que el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia permitió demostrar que la duración real de su participación fue más corta. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia redujo proporcionalmente el importe de las multas.

365
En el marco de los presentes recursos de casación, el examen del Tribunal de Justicia se limita a la cuestión de si, al confirmar los criterios empleados por la Comisión para calcular las multas y al controlar su aplicación, incluso al corregir dicha aplicación, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error manifiesto o vulneró los principios de proporcionalidad o de igualdad que rigen la imposición de las multas.

366
Los motivos planteados en el marco de estos recursos de casación se han agrupado a efectos de la presente sentencia, salvo por lo que se refiere a los motivos exclusivos de una sola de las recurrentes.

2.     Los motivos relativos a los criterios de fijación de las multas, así como a los principios de igualdad y de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

367
Todas las recurrentes en casación han planteado motivos cuyo objeto es la anulación o la reducción de las multas que les fueron impuestas en la Decisión Cemento y que posteriormente redujo el Tribunal de Primera Instancia. En concreto, se refieren a los criterios utilizados por la Comisión para imponer las multas, así como a supuestas vulneraciones de los principios de proporcionalidad y de igualdad en el cálculo de las multas, dado que se impusieron sanciones muy elevadas sin tener en cuenta el grado de participación de cada empresa. Critican igualmente que el Tribunal de Primera Instancia no rebajara todavía más la sanción tras haber anulado varias infracciones y haber reducido la duración de otras, de modo que se impuso la misma sanción a aquellas empresas cuya intervención fue menos decisiva y de menor gravedad.

368
Aalborg y Cementir consideran, en concreto, que se vulneró el principio de igualdad en la medida en que otras empresas incluidas, como ellas, en el subgrupo de empresas cuya responsabilidad era mayor habían participado con más intensidad en el acuerdo. Buzzi Unicem estima asimismo que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia anulara algunas partes de la Decisión Cemento por no resultar acreditada la contribución de Unicem a las conductas que se describen, debe llevar necesariamente aparejada una reducción de la multa.

369
Según la Comisión, la postura del Tribunal de Primera Instancia es consecuencia directa del hecho de desestimar la alegación de las recurrentes según la cual las multas debían ser proporcionales a las medidas de ejecución del acuerdo Cembureau llevadas a cabo por cada una de las empresas. Así, el Tribunal de Primera Instancia confirmó el análisis realizado en el punto 65 de la exposición de motivos de la Decisión Cemento, en virtud del cual procedía sancionar la participación global en la ejecución de dicho acuerdo. La decisión de no disminuir el importe de la multa sobre la base de la anulación de determinadas partes de los artículos 3 y 4 de la citada Decisión se atiene a dicho análisis, dado que, por lo que se refiere al mercado del cemento gris, la multa toma como base el artículo 1 de la misma Decisión. En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, moduló la sanción en función de la gravedad del comportamiento de cada empresa, así como de su duración y del papel desempeñado por cada una de ellas en el acuerdo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

370
En la medida en que los motivos relativos a los criterios de fijación de las multas y a la gravedad de la participación de las recurrentes en casación se refieren a cuestiones de hecho o se limitan a reproducir alegaciones que ya se formularon en primera instancia y a las que el Tribunal de Primera Instancia respondió en los apartados 4964 y 4969 de la sentencia recurrida, no procede admitirlos.

371
Por lo que se refiere a la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida con respecto a los criterios de fijación de las multas, es preciso señalar que, sin excluir que el Tribunal de Primera Instancia dejara de responder expresamente a alguna alegación aislada en un texto único e integrado, la sentencia recurrida contiene una motivación suficiente. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la decisión de la Comisión de apreciar la responsabilidad global de las empresas y de sancionar la infracción constituida por el acuerdo Cembureau en vez de los diversos elementos constitutivos de dicha infracción. Explicó que el número de infracciones específicas cometidas por una empresa no constituía un criterio pertinente de evaluación de su grado de responsabilidad en el citado acuerdo. Asimismo confirmó la apreciación de la Comisión según la cual las medidas de protección directa de los mercados nacionales eran más graves que las medidas de canalización de los excedentes de producción hacia los países terceros (apartados 4965, 4966 a 4968 y 4975 de la sentencia recurrida).

372
Por otra parte, la obligación de motivación no exige al Tribunal de Primera Instancia que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las medidas controvertidas y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo, C‑120/99, Rec. p. I‑7997, apartado 28).

373
En cuanto a los criterios de fijación de la multa y al respeto de los principios de igualdad y de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia confirmó los criterios empleados por la Comisión. Así, declaró que la Comisión había decidido acertadamente sancionar la participación en el acuerdo Cembureau en cuanto tal, con independencia de los comportamientos aislados y del número de medidas de ejecución adoptadas por cada empresa. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la distinción realizada por la Comisión entre participantes directos (primera categoría) e indirectos (segunda categoría) era fundada y que, por tanto, la Comisión no estaba obligada a evaluar el papel concreto desempeñado por cada uno de ellos en los diversos hechos constitutivos de infracción acreditados. El Tribunal de Primera Instancia declaró también que el número de infracciones específicas cometidas por una empresa determinada en el marco del acuerdo Cembureau no era, en el caso de autos, un criterio pertinente de evaluación de su grado de responsabilidad.

374
Los criterios utilizados por el Tribunal de Primera Instancia, a saber, la adhesión continuada al acuerdo Cembureau por medio de la participación o de la colaboración en una o varias de las medidas de ejecución de dicho acuerdo y la incidencia de los comportamientos en la competencia y en la compartimentación de los mercados nacionales se atienen a los principios, expuestos en los apartados 89 a 92 de la presente sentencia, que rigen la imposición de las multas.

375
Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad y/o desestimar por infundados los motivos relativos a los criterios de fijación de las multas, así como a los principios de igualdad y de proporcionalidad.

3.     Sobre la parte del sexto motivo de Cementir relativa al cálculo del volumen de negocios

Alegaciones de Cementir

376
Cementir alega un error contable en el cálculo del volumen de negocios realizado por la Comisión, en el sentido de que el precio del transporte del cemento o el de los sacos en los que se entrega está comprendido en el precio de venta. Dado que el volumen de negocios de las otras empresas afectadas por la Decisión Cemento no incluye estos elementos de coste, se quebró la igualdad de trato en perjuicio de Cementir.

Apreciación del Tribunal de Justicia

377
No procede admitir esta parte del sexto motivo de Cementir, puesto que dicha empresa se limita a repetir las alegaciones que ya expuso en primera instancia y a las que el Tribunal de Primera Instancia respondió en los apartados 5030 a 5032 de la sentencia recurrida. En cuanto al pasaje de esta parte del motivo que se refiere al principio de igualdad de trato, basta con señalar que Cementir no ha aportado ningún elemento que permita acreditar que la sentencia recurrida vulnera dicho principio en su perjuicio.

378
Procede, por tanto, declarar parcialmente la inadmisibilidad y desestimar parcialmente por infundada la parte del sexto motivo de Cementir relativa al cálculo del volumen de negocios.

4.     Sobre el segundo motivo de Ciments français, relativo a su filial belga

Alegaciones de las partes

379
En el cálculo de las multas que impuso a Ciments français, la Comisión incluyó el volumen de negocios de las filiales de esta sociedad en España, Grecia y Bélgica. El Tribunal de Primera Instancia mantuvo en su propio cálculo el volumen de negocios de la filial belga debido a que Ciments français no había negado que la controlaba cuando se cometieron las infracciones. Ciments français considera que la sentencia recurrida incurre al respecto en un error manifiesto de apreciación, pues de los autos de primera instancia resulta que asumió el control de la Compagnie des Ciments Belges (en lo sucesivo, «CCB») a partir del mes de octubre de 1990. La apreciación del Tribunal de Primera Instancia entraña asimismo un error de Derecho en la medida en que vulnera el principio de no discriminación, ya que llevó al Tribunal de Primera Instancia a tratar de forma diferente a empresas que se encontraban en situaciones idénticas: las filiales de Ciments français fueron sancionadas con más severidad que las filiales de otras sociedades y la filial belga de Ciments français fue tratada con más severidad que las filiales españolas y griega de ésta. Ciments français solicita, en consecuencia, la anulación parcial de la sentencia recurrida y la reducción del importe de la multa impuesta por la infracción cometida en el mercado del cemento gris de 12,52 a 9,62 millones de euros.

380
La Comisión alega que el motivo plantea una pura cuestión de hecho y que, por tanto, no procede admitirlo. El Tribunal de Primera Instancia indicó que el cálculo del importe de la multa partiendo de la totalidad del volumen de negocios del grupo no significa que sean las filiales las que deban pagar dicha multa. Además, el motivo carece de fundamento, ya que en primera instancia sólo invocó su propio escrito de 28 de febrero de 1994, en el que no se menciona la fecha en que tomó el control de su filial belga. Los documentos que lo acreditan no se presentaron antes del trámite de réplica y los debates ante el Tribunal de Primera Instancia no trataron de la incidencia de la fecha de la toma de control de la citada filial en el cálculo de la multa, de modo que el error eventualmente cometido a este respecto por el Tribunal de Primera Instancia no puede calificarse de manifiesto. Por otra parte, la Comisión considera que la postura del Tribunal de Primera Instancia no es totalmente coherente, ya que si la multa se calcula en función del volumen de negocios global de la empresa responsable, es necesario tener en cuenta el volumen de negocios de las filiales que formaban parte del grupo en la fecha que se tomó en consideración para fijar ese volumen global. No existe razón alguna para excluir a las empresas que no formaban parte del grupo en el momento de la infracción.

Apreciación del Tribunal de Justicia

381
El expediente administrativo, la propia Decisión Cemento [punto 5, apartado 7, letra g), tercer guión, párrafo segundo, de la exposición de motivos] y los autos de primera instancia, incluido un escrito de 22 de septiembre de 1998 en respuesta a una pregunta del juez ponente, ponen de manifiesto que Ciments français había indicado en repetidas ocasiones que no había tomado el control de CCB antes del mes de octubre de 1990.

382
El Tribunal de Primera Instancia excluyó del cálculo de las multas impuestas a Ciments français el volumen de negocios de las filiales españolas y griega de esta sociedad porque quedó acreditado que todavía no las controlaba en el período con respecto al cual se le imputan los comportamientos constitutivos de la infracción. El Tribunal de Primera Instancia admitió, por otra parte, que en 1990 Ciments français había abandonado todo comportamiento litigioso.

383
Pues bien, de la propia Decisión Cemento se desprende que Ciments français había tomado el control de CCB durante el año 1990, es decir, el mismo año en el que había adquirido el control de sus filiales en España y en Grecia. A diferencia de lo que sostiene la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia incurrió, en consecuencia, en un error manifiesto que podía haberse detectado al leer un documento como la Decisión Cemento, que evidentemente se encontraba desde el principio en el centro de los debates.

384
Por tanto, es preciso estimar el segundo motivo de Ciments français y atribuir a este error del Tribunal de Primera Instancia la misma consecuencia jurídica que este último aplicó a las filiales españolas y griega de dicha sociedad, eliminando el volumen de negocios de CCB durante el año 1992 de la base de cálculo de las multas. Por consiguiente, se anula la sentencia recurrida en la medida en que fijó en 12.519.000 euros el importe de la multa con la que se sancionaban las infracciones cometidas por Ciment français en el mercado del cemento gris.

385
Dado que el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para resolver definitivamente el litigio, en virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, la multa impuesta a Ciments français por el artículo 9 de la Decisión se rebaja a 9.620.000 euros, cálculo que toma como base los datos que dicha empresa presentó ante el Tribunal de Primera Instancia y posteriormente ante el Tribunal de Justicia y a los que la Comisión no se opuso.

5.     Otros motivos

386
Italcementi afirma que el Tribunal de Primera Instancia no distinguió las etapas en las que su adhesión al acuerdo Cembureau fue menos intensa de aquéllas en las que se había implicado más. Italcementi critica que Tribunal de Primera Instancia no redujera el importe de la multa pese a anular el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión Cemento y a reconocer que el comportamiento descrito en el artículo 5 de ésta no era contrario al artículo 85, apartado 1, del Tratado.

387
A este respecto, es preciso observar que el Tribunal de Primera Instancia procedió a reducir proporcionalmente el importe de la multa en función de la duración de la participación de Italcementi en el acuerdo Cembureau, de modo que la anulación del citado artículo 2, en la parte que le concierne, repercutió en el importe de la multa (véase el apartado 4381 de la sentencia recurrida). En cuanto a la anulación del artículo 5, no disminuye ni la gravedad ni la duración del comportamiento de Italcementi y, por tanto, no puede tener repercusión en el importe de la multa. El Tribunal de Primera Instancia no vulneró el principio de proporcionalidad al considerar que el número de infracciones específicas cometidas por una empresa no determina la apreciación de su grado de responsabilidad en un acuerdo. Con respecto a la distinción entre los diferentes períodos en función del grado de implicación de Italcementi, esta alegación se refiere a los hechos y no cabe examinarla en el marco de un recurso de casación. Por consiguiente, procede declarar, en parte, la inadmisibilidad de este motivo y desestimarlo, en parte, por infundado.

388
Por otra parte, Irish Cement sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no respondió a su alegación de que su comportamiento era incapaz de afectar a la compartimentación de los mercados nacionales y de que sólo participó en los hechos imputados por la Comisión de manera marginal.

389
Debe desestimarse este motivo ya que el Tribunal de Primera Instancia respondió implícitamente a dicha alegación en los apartados 4966 y 4975 de la sentencia recurrida y que se refiere a los hechos sin suscitar ninguna cuestión de Derecho.


Costas

390
En virtud del artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión solicitó la condena en costas de las recurrentes en casación. Por haber sido desestimados los motivos invocados por Aalborg, Irish Cement, Italcementi, Buzzi Unicem y Cementir, procede imponerles las costas en los asuntos C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, respectivamente.

391
A tenor del párrafo primero del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. Según el artículo 69, apartado 3, párrafo primero, del citado Reglamento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118 del mismo Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Al haber sido desestimados parcialmente los motivos formulados por Ciments français y por la Comisión en el asunto C‑211/00, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas en este asunto.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1)
Anular el punto 12, guión séptimo, del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión (T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95).

2)
Fijar en 9.620.000 euros el importe de la multa impuesta a Ciments français SA por la infracción contemplada en el artículo 1 de la Decisión 94/815/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 − Cemento).

3)
Desestimar los recursos de casación en todo lo demás.

4)
Condenar en costas a Aalborg Portland A/S, Irish Cement Ltd, Italcementi‑Fabbriche Riunite Cemento SpA, Buzzi Unicem SpA y Cementir‑Cementerie del Tirreno SpA en los asuntos C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, respectivamente.

5)
Ciments français SA y la Comisión de la Comunidades Europeas cargarán cada una con sus propias costas en el asunto C-211/00 P.

Jann

Edward

La Pergola

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de enero de 2004.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

V. Skouris


1
Lenguas de procedimiento: danés, inglés, francés y italiano.