Language of document : ECLI:EU:T:2021:609

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 22 de septiembre de 2021 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de revocación de resoluciones o de cancelación de inscripciones — Cancelación de una inscripción en el registro afectada por un error evidente imputable a la EUIPO — Marca incluida en un procedimiento de insolvencia — Registro de la cesión de la marca — Oponibilidad frente a terceros de un procedimiento de quiebra o de procedimientos análogos — Competencia de la EUIPO — Obligación de diligencia — Artículos 20, 24, 27 y 103 del Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículos 3, 7 y 19 del Reglamento (UE) 2015/848»

En el asunto T‑169/20,

Marina Yachting Brand Management Co. Ltd, con domicilio social en Dublín (Irlanda), representada por los Sres. A. von Mühlendahl, C. Eckhartt y P. Böhner, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Industrial de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. M. Capostagno, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Industries Sportswear Co. Srl, con domicilio social en Venecia (Italia), representada por el Sr. P. Cervato, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 10 de febrero de 2020 (asuntos acumulados R 252/2019‑2 y R 253/2019‑2), relativa a determinados procedimientos de cancelación de inscripciones entre Industries Sportswear y Marina Yachting Brand Management,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y el Sr. D. Gratsias y la Sra. M. Kancheva (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhasz-Toth, administradora;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de marzo de 2020;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 13 de agosto de 2020;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 5 de agosto de 2020;

celebrada la vista el 5 de mayo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 10 de agosto de 2012, Moncler Srl presentó una solicitud de registro de marca de la Unión Europea en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó era el signo denominativo MARINA YACHTING.

3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro estaban incluidos en las clases 18, 25 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4        Después de varias cesiones de la solicitud de registro, la marca solicitada fue registrada el 28 de septiembre de 2014 con el número 11111317 a nombre de la coadyuvante, Industries Sportswear Co. Srl.

5        El 13 de octubre de 2017, la coadyuvante fue declarada en quiebra mediante la sentencia n.o 142/2017 del Tribunale di Venezia (Tribunal de Venecia, Italia), dictada en el procedimiento de insolvencia n.o 138/2017.

6        El 18 de octubre de 2017, la cesión de la marca controvertida —de la coadyuvante a Spring Holdings Sarl— fue inscrita en el registro de la EUIPO a solicitud de un representante común a ambas partes (en lo sucesivo, «representante común»).

7        El 25 de octubre de 2017, el liquidador designado de la coadyuvante (en lo sucesivo, «liquidador») informó a la EUIPO de que la coadyuvante había sido declarada en quiebra —presentando una copia de la sentencia del Tribunale di Venezia (Tribunal de Venecia) de 13 de octubre de 2017— y de que la insolvencia era efectiva desde entonces, como consecuencia de la inscripción de dicha sentencia en el registro delle imprese (Registro Mercantil italiano). El liquidador también solicitó la inscripción en el registro de la EUIPO del procedimiento de insolvencia relativo a la coadyuvante, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento 2017/1001, y la cancelación de la inscripción de la cesión de la marca controvertida a Spring Holdings, con arreglo al artículo 103 del mismo Reglamento.

8        El 9 de abril de 2018, la EUIPO informó al liquidador y al representante común de su decisión de cancelar la inscripción de dicha cesión —pues era errónea— y de publicar la corrección ese mismo día.

9        El 16 de abril de 2018, la recurrente, Marina Yachting Brand Management Co. Ltd, presentó una solicitud de inscripción de la cesión de la marca controvertida en su favor. Manifestó que la citada marca, cedida inicialmente por la coadyuvante a Spring Holdings, le había sido cedida posteriormente por esta. Presentó, por lo que respecta a la primera cesión, una copia certificada, fechada el 21 de marzo de 2018, de un contrato de cesión de 26 de junio de 2014 y, por lo que respecta a la segunda cesión, una copia certificada, fechada el 1 de marzo de 2018, de un contrato de cesión de 15 de diciembre de 2017.

10      Ese mismo día, esto es, el 16 de abril de 2018, se inscribieron en el registro de la EUIPO las cesiones de la propiedad de la marca controvertida a Spring Holdings (inscripción T 014185659) y posteriormente a la recurrente (inscripción T 014188703).

11      El 23 de junio de 2018, el liquidador reiteró su solicitud de inscripción en el registro del procedimiento de insolvencia relativo a la coadyuvante y solicitó la cancelación, de conformidad con el artículo 103 del Reglamento 2017/1001, de las inscripciones T 014185659 y T 014188703 sobre la base del artículo 42 del Regio decreto n.o 267 (Real Decreto n.o 267/1942), de 16 de marzo de 1942 (GU n.o 81, de 6 de abril de 1942; en lo sucesivo, «Ley de Quiebras italiana»), que priva a las sociedades en quiebra del derecho a administrar y disfrutar de sus activos desde el día en que se declare su insolvencia, es decir, por lo que respecta a la coadyuvante, el 13 de octubre de 2017. El liquidador también precisó que ya había presentado esa solicitud de cancelación los días 5 y 14 de junio de 2018, pero que no había recibido ningún acuse de recibo por parte de la EUIPO.

12      El 11 de julio de 2018, en cuanto a la solicitud de inscripción del procedimiento de insolvencia relativo a la coadyuvante, presentada el 25 de octubre de 2017, la EUIPO informó al liquidador de la aceptación de dicha solicitud, si bien subrayó que esta no había «sido registrada nunca en [su] base de datos por los problemas técnicos que había habido entonces».

13      El 12 de julio de 2018, la EUIPO informó a la recurrente de las solicitudes de cancelación T 014552205 (cancelación de la inscripción en el registro T 014185659) y T 014480019 (cancelación de la inscripción en el registro T 014188703) y la invitó a que presentara sus observaciones. El 8 de agosto de 2018, la recurrente presentó observaciones.

14      El 21 de agosto de 2018, la EUIPO remitió una copia de esas observaciones al liquidador, le pidió que aportara la «prueba oficial del derecho de propiedad de [la coadyuvante] sobre la marca [controvertida] en el momento del procedimiento de insolvencia» y le invitó a que presentara sus observaciones. El 20 y el 21 de septiembre de 2018, el liquidador accedió a esa invitación y presentó determinados documentos con objeto de dar respuesta a la solicitud de prueba de la EUIPO.

15      El 25 de septiembre de 2018, la EUIPO informó a la recurrente de que, habida cuenta de los documentos presentados por el liquidador, consideraba que la coadyuvante era titular de la marca controvertida en el momento del procedimiento de insolvencia y que, por tanto, las inscripciones T 014185659 y T 014188703 debían ser canceladas. Se invitó a la recurrente a que presentara sus observaciones.

16      El 20 de noviembre de 2018, la recurrente presentó sus observaciones, en las que hizo referencia, en particular, a un «contrato de cesión» celebrado el 26 de junio de 2014 entre la coadyuvante y Spring Holdings y a un «acuerdo de licencia de derechos de propiedad intelectual» (Intellectual Property Licence Agreement) celebrado el 30 de diciembre de 2014 entre Spring Holdings, como nueva titular de la marca controvertida desde el 26 de junio de 2014, y la coadyuvante, como adquirente de la licencia (en lo sucesivo, «acuerdo de licencia»). El 17 de enero de 2019, el liquidador presentó sus observaciones en respuesta.

17      El 30 de enero de 2019, de conformidad con el artículo 162 del Reglamento 2017/1001, el departamento a cargo de la llevanza del registro de la EUIPO, establecido en el artículo 159, letra c), de dicho Reglamento, adoptó dos resoluciones por las que se cancelaban retroactivamente las inscripciones en el registro T 014185659 y T 014188703, efectuadas el 16 de abril de 2018, por ser posteriores al 13 de octubre de 2017. Consideró que la EUIPO había incurrido en error evidente al no tener en cuenta una «etapa procedimental esencial» señalada el 25 de octubre de 2017, a saber, la solicitud de inscripción de un procedimiento de insolvencia relativo a la coadyuvante, basada en una resolución definitiva del Tribunale di Venezia (Tribunal de Venecia) que surtía efectos desde el 13 de octubre de 2017. Además, ordenó que la solicitud de inscripción de ese procedimiento de insolvencia en virtud de dicha resolución del Tribunale di Venezia (Tribunal de Venecia) se registrase con efecto retroactivo a 13 de octubre de 2017 (expediente T 014459807), de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento 2017/1001.

18      El 31 de enero de 2019, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001, la recurrente interpuso dos recursos contra las resoluciones del departamento a cargo de la llevanza del registro de la EUIPO por las que se cancelaban las inscripciones T 014185659 y T 014188703.

19      El 9 de abril de 2019, el liquidador presentó una solicitud de inscripción de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2019 por el Tribunale di Venezia (Tribunal de Venecia), que conocía del procedimiento de insolvencia relativo a la parte coadyuvante, por la que se autorizaba el embargo de la marca controvertida como medida cautelar con arreglo al Código de Procedimiento Civil italiano. El liquidador expuso que el 22 de febrero de 2019 había presentado ante dicho Tribunal una solicitud en la que le informaba de que, durante el procedimiento ante la EUIPO, había tenido conocimiento del «contrato de cesión» y del acuerdo de licencia de 2014 invocados por la recurrente (véase el apartado 16 anterior) y reclamaba el embargo de la marca controvertida como consecuencia de la nulidad y del carácter fraudulento de dichos actos. El 5 de julio de 2019, tras oír a todas las partes afectadas, el Tribunale di Venezia (Tribunal de Venecia) confirmó la citada sentencia de 13 de marzo de 2019.

20      Mediante resolución de 10 de febrero de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso desestimó los recursos mencionados en el apartado 18 anterior, después de acumularlos.

21      En un primer momento, en los apartados 43 a 49 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso comenzó declarando que, en el caso de autos, el 13 de octubre de 2017, la coadyuvante, cuyo domicilio social radicaba en Italia, había sido declarada insolvente por el Tribunale di Venezia (Tribunal de Venecia). Dedujo de ello que el procedimiento de insolvencia relativo a la coadyuvante estaba sometido al Derecho italiano, concretamente a la Ley de Quiebras italiana, como afirmaba el liquidador. Según esta Ley, la sentencia declarativa de quiebra era oponible al deudor (la sociedad insolvente —en el caso de autos la coadyuvante—) desde que se presentaba en la secretaría del tribunal italiano y a terceros (y por tanto, a los cesionarios de la marca controvertida, esto es, Spring Holdings y la recurrente) desde que se inscribía en el Registro Mercantil italiano, con arreglo al artículo 16 de la Ley de Quiebras italiana, que remite al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil italiano.

22      A continuación, la Sala de Recurso constató que, en el caso de autos, la sentencia declarativa de la quiebra de la coadyuvante se había dictado, presentado e inscrito en el Registro Mercantil italiano el mismo día, es decir, el 13 de octubre de 2017, como resultaba de dicha sentencia y del extracto del informe del citado registro. Dedujo de ello que, desde ese día, la coadyuvante había sido privada del derecho a administrar y disfrutar de los activos que poseía, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Quiebras italiana, y que todos los actos que había realizado con posterioridad a la sentencia citada no eran oponibles a sus acreedores en virtud del artículo 44 de la misma Ley. También señaló que, ese mismo día, la coadyuvante figuraba inscrita como titular de la marca controvertida en el registro de la EUIPO y, por otra parte, que dicha marca se incluía en el inventario de la quiebra, que reproducía los datos del registro de la EUIPO.

23      Además, la Sala de Recurso puso de relieve que, el 25 de octubre de 2017, el liquidador había solicitado la inscripción del procedimiento de insolvencia relativo a la coadyuvante en el registro de la EUIPO, que la EUIPO no había tenido en cuenta esa solicitud, que seguía pendiente a 16 de abril de 2018, cuando se había presentado la solicitud de registro de la cesión a la recurrente de la marca controvertida, y que, no obstante, la EUIPO había registrado el cambio de titular de esa marca efectuando, el mismo día, dos registros sucesivos de cesiones de dicha marca (en favor de Spring Holdings y posteriormente en favor de la recurrente). La Sala de Recurso también observó que, algunos días antes, concretamente el 9 de abril de 2018, la EUIPO había decidido cancelar un registro anterior de la primera de esas cesiones, en favor de Spring Holdings, tras haber sido informada por el liquidador, por una parte, de la quiebra de la coadyuvante y, por otra, de que el representante común no había podido representar a la coadyuvante en su condición de sociedad cedente.

24      En un segundo momento, en los apartados 50 a 58 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso empezó respondiendo a la alegación de la recurrente de que la EUIPO no debería haber cancelado esos registros, puesto que, con independencia de la insolvencia de la coadyuvante, la marca controvertida se había cedido ya a Spring Holdings en junio de 2014. La Sala de Recurso apreció a este respecto que, en virtud del artículo 45 de la Ley de Quiebras italiana, las formalidades exigidas para que un acto sea oponible a terceros eran inoperantes en cuanto al procedimiento de quiebra si se habían cumplido después de la declaración de insolvencia. Pues bien, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, las presuntas cesiones de la marca controvertida no habían sido inscritas en el registro con anterioridad a la declaración de insolvencia de la coadyuvante y no eran, por tanto, oponibles a terceros, concretamente, en el caso de autos, al liquidador. Así pues, era irrelevante determinar si la fecha de 26 de junio de 2014 indicada en el primer contrato de cesión de la marca controvertida era cierta, con arreglo a la normativa italiana, extremo sobre el que las partes debatieron minuciosamente, puesto que la cesión no se había inscrito en el registro de la EUIPO. En cualquier caso, como admitió la propia recurrente, la Sala de Recurso estimó que no era competente para pronunciarse sobre esta cuestión, que, a su juicio, es competencia de los tribunales nacionales. Según la Sala de Recurso, si bien era cierto que la inscripción de una cesión en el registro de la EUIPO no condicionaba la validez de dicha cesión entre las partes, como sostenía la recurrente, se trataba de una condición para poder oponer la cesión de la marca a terceros, concretamente, en el caso de autos, al liquidador.

25      A continuación, la Sala de Recurso declaró que el liquidador no había firmado el supuesto escrito de «prórroga» del acuerdo de licencia (que, según la recurrente, confirmaba el derecho de propiedad de Spring Holdings sobre la marca controvertida), de modo que la recurrente no podía afirmar válidamente que el liquidador hubiera reconocido los derechos de Spring Holdings sobre dicha marca. Además, señaló que el liquidador había impugnado el contrato de cesión de 26 de junio de 2014 entre la coadyuvante y Spring Holdings ante el Tribunale di Venezia (Tribunal de Venecia).

26      La Sala de Recurso observó asimismo que, dado que la marca controvertida se mencionaba en el inventario que acompañaba a la sentencia declarativa de la quiebra de la coadyuvante —inventario que la EUIPO no estaba facultada para impugnar, ya que no podía sustituir a los tribunales nacionales—, la EUIPO estaba obligada a tener en cuenta este hecho y a inscribir en el registro el procedimiento de insolvencia relativo a dicha marca, conforme a lo solicitado por el liquidador. Según la Sala de Recurso, la solicitud de registro de las sucesivas cesiones de la marca controvertida presentada por la recurrente a raíz de la quiebra de la coadyuvante era extemporánea y no probaba que la sentencia declarativa de quiebra fuera errónea. A su juicio, correspondía a la recurrente aportar a la EUIPO pruebas de que dicha sentencia era ineficaz en cuanto a la marca citada en virtud de una resolución judicial nacional, lo que no había hecho.

27      Por último, la Sala de Recurso consideró que la EUIPO había incurrido en error manifiesto al inscribir las sucesivas cesiones de la marca controvertida en el registro el 16 de abril de 2018, puesto que la coadyuvante, cedente en la primera de esas cesiones, era, desde el 13 de octubre de 2017, una empresa declarada en quiebra, extremo del que se había informado a la EUIPO. Precisó que, por tanto, el error evidente se había cometido cuando se efectuaron las inscripciones el 16 de abril de 2018, y no únicamente en 2017, como sostenía la recurrente. Añadió que la cancelación de las inscripciones en el registro se había decidido en el plazo de un año a partir de la fecha en que se habían efectuado esas inscripciones, concretamente el 30 de enero de 2019, de modo que concurrían las condiciones necesarias para la aplicación del artículo 103 del Reglamento 2017/1001. Por consiguiente, consideró que las resoluciones que cancelaban las inscripciones en el registro T 014185659 y T 014188703 eran correctas.

 Pretensiones de las partes

28      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

29      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

30      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Confirme la resolución impugnada, con la consecuencia de que la EUIPO debe, por una parte, cancelar las inscripciones en el registro de las cesiones de la marca controvertida efectuadas el 16 de abril de 2018 y volver a registrar a la coadyuvante como titular exclusiva de dicha marca y, por otra parte, inscribir el procedimiento de insolvencia relativo a la coadyuvante en el registro a partir del 13 de octubre de 2017.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la coadyuvante

31      Mediante su segunda pretensión, la coadyuvante solicita al Tribunal que confirme la resolución impugnada, con la consecuencia de que la EUIPO debe, por una parte, cancelar las inscripciones en el registro de las cesiones de la marca controvertida efectuadas el 16 de abril de 2018 y volver a registrar a la coadyuvante como titular exclusiva de dicha marca y, por otra parte, inscribir el procedimiento de insolvencia relativo a la coadyuvante en el registro a partir del 13 de octubre de 2017.

32      Por lo que respecta a la solicitud de que el Tribunal confirme la resolución impugnada, debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto, en esencia, la desestimación del recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2016, Kicktipp/OAMI — Italiana Calzature (kicktipp), T‑135/14, EU:T:2016:69, apartado 19 y jurisprudencia citada]. Así pues, en realidad, se confunde con la primera pretensión de la coadyuvante, que tiene por objeto la desestimación del recurso.

33      Por lo que respecta a las consecuencias que la coadyuvante solicita al Tribunal que extraiga de la desestimación del recurso, que son, en esencia, pretensiones dirigidas a que el Tribunal ordene a la EUIPO efectuar diversas operaciones en su registro, basta recordar que no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la EUIPO, a quien le incumbe extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 20 y jurisprudencia citada].

34      Por tanto, procede desestimar por incompetencia la segunda pretensión de la coadyuvante, en la medida en que tiene por objeto que el Tribunal dirija órdenes conminatorias a la EUIPO.

 Sobre el fondo

35      En apoyo de su recurso, la recurrente formula, en esencia, un único motivo, basado en la infracción del artículo 103 del Reglamento 2017/1001, en relación con sus artículos 20, 24 y 27. Alega básicamente que la Sala de Recurso incurrió en error cuando consideró que concurrían los requisitos de revocación de una resolución o de cancelación de una inscripción afectadas por un «error evidente» en el sentido del artículo 103 del citado Reglamento, a pesar de que las inscripciones de las cesiones de la marca controvertida efectuadas el 16 de abril de 2018 cumplían todos los requisitos legales.

36      Este único motivo se articula formalmente en cuatro partes estrechamente vinculadas, mediante las cuales la recurrente aduce, en primer término, que dichas inscripciones se realizaron de conformidad con el Derecho aplicable y no están afectadas por un «error evidente» en el sentido del artículo 103 del Reglamento 2017/1001; en segundo término, que la citada disposición no es aplicable en el caso de autos, al no existir «error evidente»; en tercer término, que el artículo 27 del mismo Reglamento no es aplicable, y, por último, que, aun cuando esta última disposición fuera aplicable, la coadyuvante y el liquidador tenían conocimiento de las cesiones de la marca controvertida.

37      A este respecto, el Tribunal considera que las alegaciones relativas a la inexistencia de error evidente por parte de la EUIPO en el sentido del artículo 103 del Reglamento 2017/1001, que figuran en las dos primeras partes del único motivo de la recurrente, son en realidad una quinta parte autónoma, que lógicamente debe examinarse después de las otras cuatro partes, relativas a los artículos 20, 24 y 27 de ese Reglamento.

38      El Tribunal también estima que procede recalificar las cinco partes del único motivo de la recurrente, según su respectivo contenido, en el sentido de que se fundamentan, en esencia, en primer término, en la inobservancia por parte de la EUIPO de sus competencias en virtud de los artículos 20 y 24 del Reglamento 2017/1001; en segundo término, en la toma en consideración errónea por la EUIPO y la Sala de Recurso de la sentencia declarativa de quiebra de 13 de octubre de 2017; en tercer término, en la inaplicabilidad en el caso de autos del artículo 27, apartado 1, del Reglamento 2017/1001; en cuarto término, en la aplicabilidad en el caso de autos de la excepción de conocimiento prevista en el artículo 27 del Reglamento 2017/1001 y en el supuesto conocimiento, por parte de la coadyuvante y del liquidador, del contrato de cesión de 2014, y, por último, en la errónea aplicación por la Sala de Recurso del artículo 103 del Reglamento 2017/1001 a las resoluciones de la EUIPO por las que se cancelan las inscripciones de 16 de abril de 2018.

39      La EUIPO y la coadyuvante solicitan que se desestime el único motivo de la recurrente y rebaten sus alegaciones.

 Observaciones preliminares

40      Con carácter preliminar, procede señalar, al igual que hace la coadyuvante, que la familia A, que incluye, en particular, a B y a su hijo C, que dirige la recurrente, dirigía con anterioridad a la coadyuvante, y que el liquidador representa, en cambio, al conjunto de acreedores de la quiebra de la coadyuvante.

41      En el caso de autos, incumbe al Tribunal declarar si la Sala de Recurso consideró justificadamente que las resoluciones del departamento a cargo de la llevanza del registro de la EUIPO por las que se cancelaban las inscripciones de 16 de abril de 2018, correspondientes a las sucesivas cesiones de la marca controvertida, eran conformes a Derecho a la luz del artículo 103 del Reglamento 2017/1001. A este respecto, hay que tener en cuenta las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento, en particular los artículos 103, 20, 24 y 27, así como los artículos 3, 7 y 19 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19; corrección de errores en DO 2016, L 349, p. 10).

42      El artículo 103 del Reglamento 2017/1001, titulado «Revocación de las resoluciones», pero referido también a las cancelaciones de inscripciones, dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      Cuando la [EUIPO] efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente que sea imputable a la [EUIPO], esta cancelará la inscripción o revocará la resolución. Si existe una sola parte en el procedimiento y la inscripción o el acto lesionan sus derechos, la cancelación o revocación deberán efectuarse incluso si el error no fuera evidente para dicha parte.

2.      La cancelación o revocación a que se refiere el apartado 1, las efectuará, de oficio o a instancia de una de las partes en el procedimiento, el órgano que haya efectuado la inscripción o adoptado la resolución. La cancelación de la inscripción en el registro o la revocación de la resolución se decidirán en el plazo de un año a partir de la fecha de inscripción en el registro o de adopción de la resolución, una vez oídas las partes en el procedimiento, así como los posibles titulares de derechos sobre la marca de la Unión en cuestión que estén inscritos en el registro. La [EUIPO] llevará un registro de todas las cancelaciones o revocaciones.»

43      El artículo 20 del Reglamento 2017/1001, titulado «Cesión», establece en sus apartados 1, 3 a 5 y 11:

«1.      Con independencia de la transmisión de la empresa, la marca de la Unión podrá ser cedida para la totalidad o para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada.

[…]

3.      […] La cesión de la marca de la Unión deberá hacerse por escrito y requerirá la firma de las partes contratantes, salvo si se hace en cumplimiento de una sentencia; faltando estos requisitos la cesión será nula.

4.      A instancia de parte, la cesión se inscribirá en el Registro y se publicará.

5.      Toda solicitud de registro de una cesión contendrá información [especificada].

[…]

11.      Mientras la cesión no se halle inscrita en el registro, el cesionario no podrá prevalerse de los derechos que se derivan del registro de la marca de la Unión.»

44      El artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento 2017/1001, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 (DO 2018, L 104, p. 37), precisa lo que debe incluir toda solicitud de registro de una cesión de marca, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.

45      El artículo 24 del Reglamento 2017/1001, con la rúbrica «Procedimiento de insolvencia», establece, en sus apartados 1, párrafo primero, y 3:

«1.      El único procedimiento de insolvencia en el que podrá ser incluida una marca de la Unión será el que haya sido abierto en el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de los intereses principales del deudor.

[…]

3.      Cuando una marca de la Unión quede incluida en un procedimiento de insolvencia, este hecho, a petición de la autoridad nacional competente, se hará constar […] en el registro y se publicará en el Boletín de marcas de la Unión a que se refiere el artículo 116.»

46      El artículo 27 del Reglamento 2017/1001, titulado «Oponibilidad frente a terceros», enuncia lo siguiente en sus apartados 1 y 4:

«1.      Los actos jurídicos relativos a la marca de la Unión que se contemplan en los artículos 20, 22 y 25 solo podrán oponerse frente a terceros en todos los Estados miembros una vez inscritos en el Registro. Sin embargo, aún antes de su inscripción, tales actos podrán oponerse a terceros que, después de la fecha de celebración de dichos actos, hubieren adquirido derechos sobre la marca teniendo conocimiento de dichos actos.

[…]

4.      Hasta la entrada en vigor entre los Estados miembros de disposiciones comunes en materia de quiebras, la oponibilidad frente a terceros de un procedimiento de quiebra o de procedimientos análogos se regirá por el Derecho del Estado miembro donde haya sido incoado en primer lugar tal procedimiento a tenor de la ley nacional o de los convenios aplicables al respecto.»

47      El artículo 3 del Reglamento 2015/848, titulado «Competencia internacional», dispone en su apartado 1, párrafos primero y segundo:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor […]. El centro de intereses principales será el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses.

Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social […]».

48      El artículo 7 del Reglamento 2015/848, titulado «Ley aplicable», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento (“el Estado de apertura del procedimiento”).

2.      La ley del Estado de apertura del procedimiento determinará las condiciones de apertura, desarrollo y conclusión del procedimiento de insolvencia. Dicha ley determinará en particular:

[…]

b)      los bienes que forman parte de la masa y el tratamiento de los bienes adquiridos por el deudor, o que se le transfieran, después de la apertura del procedimiento de insolvencia;

[…]

m)      las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.»

49      El artículo 19 del Reglamento 2015/848, titulado «Principio», establece lo siguiente en su apartado 1, párrafo primero:

«Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura del procedimiento.»

50      Se ha de indicar, por tanto, que, de conformidad con el Reglamento 2017/1001, la Ley de Quiebras italiana es aplicable a determinados aspectos del presente litigio.

51      En primer lugar, la Ley de Quiebras italiana, como ley del Estado miembro en cuyo territorio se situaba el centro de intereses principales de la coadyuvante en el momento de la declaración de quiebra, regula el procedimiento de insolvencia en el que se incluye la marca controvertida, en virtud del artículo 24, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, así como también con arreglo al artículo 7 del Reglamento 2015/848. Además, en virtud del artículo 27, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, rige asimismo las cuestiones vinculadas a la oponibilidad frente a terceros de dicho procedimiento de insolvencia.

52      Por otra parte, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2015/848, la Ley de Quiebras italiana determina, en particular —letra b)— «los bienes que forman parte de la masa y el tratamiento de los bienes adquiridos por el deudor, o que se le transfieran, después de la apertura del procedimiento de insolvencia» y —letra m)— «las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores». Asimismo, en virtud del artículo 19 de ese Reglamento, la sentencia declarativa de quiebra dictada por el Tribunale di Venezia (Tribunal de Venecia) produce plenos efectos jurídicos en toda la Unión con respecto a todos los terceros y, por tanto, en el caso de autos, con respecto a la recurrente y a la EUIPO.

53      La Ley de Quiebras italiana establece, en esencia, en sus artículos 16 y 17, que la sentencia declarativa de quiebra es oponible al deudor (la persona física o jurídica declarada en quiebra) desde que se presenta en la secretaría del órgano jurisdiccional y a terceros desde que se inscribe en el Registro Mercantil italiano (en el caso de autos, el 13 de octubre de 2017); en su artículo 42, relativo a la desposesión del deudor, que la administración de los activos del deudor se confía a la persona encargada de la liquidación de la quiebra; en su artículo 44, que todos los actos realizados por el deudor después de la declaración de quiebra o que no tuviesen fecha cierta antes de la declaración de quiebra serán inoperantes jurídicamente e inoponibles a terceros, entre ellos el conjunto de acreedores, y, en su artículo 45, que las formalidades exigidas para que un acto sea oponible a terceros, entre ellos el conjunto de acreedores, serán inoperantes si se cumplieron después de la declaración de quiebra.

54      Las cinco partes del único motivo de la recurrente han de examinarse a la luz de estas disposiciones.

 Sobre la primera parte del único motivo, basada en la inobservancia por parte de la EUIPO de sus competencias con arreglo a los artículos 20 y 24 del Reglamento 2017/1001

55      Mediante la primera parte del único motivo, la recurrente aduce, en esencia, que la EUIPO solo debe comprobar los requisitos formales de una solicitud de registro de la cesión de una marca, en virtud, en particular, del artículo 20 del Reglamento 2017/1001, y que no le corresponde examinar las cuestiones de fondo, que no están incluidas entre sus competencias.

56      En el caso de autos, la recurrente alega que la EUIPO se extralimitó en sus competencias y se excedió en el ejercicio de sus facultades, por una parte, al examinar cuestiones relativas al Derecho de propiedad en virtud del Derecho italiano y, por otra parte, al no limitarse al examen formal de los documentos aportados en apoyo de las solicitudes de inscripción de las cesiones de la marca controvertida, a saber, acuerdos escritos con la firma de las partes interesadas. Considera, pues, que la EUIPO debería haber examinado únicamente si se había aportado prueba suficiente de tales cesiones y si los documentos presentados incluían los datos indicados en las solicitudes de registro de esas cesiones. Sostiene que de la jurisprudencia del Tribunal también resulta que la EUIPO no está facultada para apreciar la validez y la eficacia jurídica de una cesión de marca con arreglo al Derecho nacional vigente. Pues bien, concluye que la Sala de Recurso se extralimitó en sus competencias y se excedió en el ejercicio de sus facultades al apreciar, en cuanto al fondo, si el inventario que acompañaba a la sentencia declarativa de la quiebra de la coadyuvante acreditaba la propiedad de la marca controvertida.

57      Según la recurrente, no se discute que la solicitud de registro de las cesiones de dicha marca presentada el 16 de abril de 2018 cumplía todos los requisitos materiales y formales, ya que los contratos de cesión se habían celebrado por escrito y firmado por las dos partes interesadas en las respectivas cesiones. Aunque admite que ese día —día en que se efectuaron las inscripciones de tales cesiones— la titular registrada de dicha marca era la coadyuvante, sostiene que el registro no reflejaba la situación jurídica, puesto que la coadyuvante había cedido la marca controvertida en 2014 a Spring Holdings, quien había cedido a su vez dicha marca a la recurrente en diciembre de 2017. De ello deduce que las citadas cesiones se registraron el 16 de abril de 2018 de conformidad con los requisitos jurídicos aplicables y que la EUIPO no podía examinar si los acuerdos celebrados en 2014 (cesión en favor de Spring Holdings) o en 2017 (cesión en su favor) eran válidos con arreglo al Derecho italiano o al Derecho irlandés.

58      Con carácter preliminar, procede recordar, por una parte, que, según reiterada jurisprudencia, aplicable a la EUIPO, la institución o la agencia competente está obligada a examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos de hecho y de Derecho relevantes del asunto de que se trate [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14; de 15 de julio de 2011, Zino Davidoff/OAMI — Kleinakis kai SIA (GOOD LIFE), T‑108/08, EU:T:2011:391, apartado 19, y de 25 de septiembre de 2018, Grendene/EUIPO — Hipanema (HIPANEMA), T‑435/17, no publicada, EU:T:2018:596, apartado 79 y jurisprudencia citada]. En particular, la EUIPO, que lleva un registro público, debe por ello tener diligentemente en cuenta los hechos que puedan tener repercusiones jurídicas en las menciones que inscribe en dicho registro.

59      Por otra parte, procede señalar que, según la jurisprudencia citada por la recurrente, el artículo 19 del Reglamento 2017/1001 no exige, en principio, que la EUIPO examine y aplique las leyes de los Estados miembros relativas a las marcas de la Unión como objeto de propiedad. En particular, de esta disposición no se desprende que la EUIPO o los órganos jurisdiccionales de la Unión tengan que examinar o pronunciarse sobre cuestiones contractuales o jurídicas resultantes del Derecho nacional [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2011, Chalk/OAMI — Reformed Spirits Company Holdings (CRAIC), T‑83/09, no publicada, EU:T:2011:450, apartado 27].

60      Según esta misma jurisprudencia, el eventual conflicto entre dos cesiones de marca plantea cuestiones relativas al Derecho contractual y al Derecho de propiedad que van más allá del contexto del artículo 20 del Reglamento 2017/1001 y del Reglamento de Ejecución 2018/626 y cuyo tratamiento no se incluye entre las competencias de la EUIPO. De ello resulta que no corresponde a la EUIPO examinar la validez y la eficacia jurídica de una cesión de marca de la Unión con arreglo al Derecho nacional aplicable (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2011, CRAIC, T‑83/09, no publicada, EU:T:2011:450, apartados 30 y 31).

61      Así pues, como, por lo demás, señala la EUIPO en su escrito de contestación, de esta jurisprudencia se desprende que, cuando tramita una solicitud de inscripción de una cesión de marca de la Unión, la competencia de la EUIPO se limita, en principio, al examen de los requisitos formales contemplados en el artículo 20 del Reglamento 2017/1001 y en el artículo 13 del Reglamento de Ejecución 2018/626 y no implica una apreciación de las cuestiones de fondo que puedan plantearse en el Derecho nacional aplicable.

62      No obstante, de conformidad con reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase la sentencia de 4 de febrero de 2016, Hassan, C‑163/15, EU:C:2016:71, apartado 19 y jurisprudencia citada).

63      En particular, el artículo 20 del Reglamento 2017/1001 debe interpretarse a la luz de las disposiciones incluidas en la misma sección del Reglamento 2017/1001, titulada «La marca de la Unión como objeto de propiedad» (capítulo II, sección 4, artículos 19 a 29), que tiene como finalidad que esa marca pueda «[cederse,] darse como garantía a un tercero o ser objeto de licencias» (véase el considerando 26 de dicho Reglamento).

64      Así pues, en la aplicación del artículo 20 del Reglamento 2017/1001, la EUIPO debe tener en cuenta, entre otros, el artículo 27, apartado 1, de dicho Reglamento, en virtud del cual las cesiones de marca de la Unión solo podrán oponerse frente a terceros, en principio, una vez inscritas en el Registro de Marcas de la Unión Europea, de lo que resulta, por otra parte, que esa inscripción no tiene efecto retroactivo.

65      Además, en su caso, cuando, como en este litigio, se ha incoado un procedimiento de insolvencia contra el titular de una marca, la EUIPO debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, del que resulta que la oponibilidad frente a terceros de tales procedimientos se rige por el Derecho nacional.

66      Pues bien, en el caso de autos, el procedimiento relativo a la insolvencia de la coadyuvante se rige por el Derecho italiano, extremo que la recurrente no niega. En particular, de la información facilitada por el liquidador a la EUIPO se desprende, en primer lugar, que los artículos 16 y 17 de la Ley de Quiebras italiana establecen, en esencia, que la sentencia declarativa de quiebra es oponible, por un lado, al deudor —esto es, la persona física o jurídica en quiebra— desde que se presenta esa sentencia en la secretaría del órgano jurisdiccional y, por otro, a los terceros desde que se inscribe en el Registro Mercantil italiano. En segundo lugar, del artículo 42 de dicha Ley se desprende que la administración de la sociedad en quiebra se confía al liquidador. Por último, de sus artículos 44 y 45 resulta, por una parte, que todos los actos realizados por el deudor después de la declaración de quiebra, o que no tuviesen fecha cierta antes de la declaración de quiebra, son inoperantes jurídicamente e inoponibles a terceros —entre ellos el conjunto de acreedores— y que, por otra parte, las formalidades exigidas para que un acto sea oponible a esos mismos terceros son inoperantes si se cumplieron después de la declaración de quiebra.

67      Así, en el caso de autos, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento n.o 2017/1001, las implicaciones del procedimiento de quiebra debían deducirse del Derecho italiano, en particular teniendo debidamente en cuenta sus consecuencias en los actos realizados por el deudor después de esa declaración de quiebra o que no tuvieran fecha cierta antes de tal declaración.

68      Por consiguiente, a la luz de lo anterior, procede considerar que, si bien es cierto que la EUIPO debe limitarse al examen de los requisitos formales de validez de una solicitud de registro de una cesión de marca con arreglo al artículo 20, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 y al artículo 13 del Reglamento de Ejecución 2018/626, ello no significa que ese examen no deba tener diligentemente en cuenta los hechos que puedan tener repercusiones jurídicas para la solicitud de registro de esa cesión, incluida la existencia de un procedimiento de quiebra.

69      La obligación de diligencia que se impone a la EUIPO en virtud del principio recordado en el apartado 58 anterior es aún más imperativa cuando, como en el caso de autos, antes de haber recibido una solicitud de registro de la cesión de una marca de la Unión, la EUIPO fue informada, mediante una solicitud de inscripción anterior presentada de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, de que esa marca estaba incluida en un procedimiento de insolvencia, es decir, un procedimiento dirigido a la realización de los activos del titular de esa marca en beneficio de sus acreedores. En semejante caso, corresponde a la EUIPO tramitar dicha solicitud de registro de cesión con una diligencia especial, a fin de tomar en consideración el objetivo de «garantizar la eficacia» del procedimiento de insolvencia contemplado en el considerando 36 del Reglamento 2015/848, en particular si el liquidador rebate la existencia, la validez o la fecha cierta de dicha cesión.

70      No obstante, la recurrente alega, en esencia, que una solicitud de registro de una cesión de marca de la Unión es totalmente independiente de cualquier solicitud anterior relativa a la inscripción de un procedimiento de insolvencia que afecte a la misma marca. Sostiene que la EUIPO solo es competente para comprobar los requisitos formales de la cesión y que debe abstenerse de cualquier apreciación de las posibles implicaciones de la primera solicitud en las solicitudes posteriores.

71      Sin embargo, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 58 a 69 anteriores, tal alegación ha de desestimarse. En efecto, una vez informada de la apertura por un órgano jurisdiccional nacional de un procedimiento de insolvencia que incluya una marca de la Unión, la EUIPO no puede pasar por alto este hecho cuando, con posterioridad, se presenta una solicitud de registro de una cesión relativa a la misma marca, menos aún cuando, además, el responsable de la liquidación de los activos que forman parte de la masa de la insolvencia rebate expresamente la existencia o la validez del documento presentado en apoyo de dicha solicitud y se ha ejercitado una acción judicial al respecto.

72      Además, en el caso de autos, como se ha recordado en el apartado 66 anterior, en virtud del Derecho italiano aplicable, el procedimiento de insolvencia en cuestión conllevaba la inoperancia de las formalidades exigidas para garantizar la oponibilidad a terceros de un acto del deudor porque se habían cumplido con posterioridad a la declaración de quiebra. Por consiguiente, dado que esa declaración produjo sus efectos con anterioridad a la solicitud de registro de las cesiones de que se trata y dado que la EUIPO había sido informada de ello con anterioridad a dicha solicitud, estaba obligada a suspender la inscripción de esas cesiones hasta que el tribunal nacional examinara el fondo del asunto.

73      En cambio, seguir la argumentación de la recurrente no solo supondría, en la práctica, eludir las disposiciones nacionales en materia de insolvencia y su objetivo, a saber, la protección de los acreedores, sino que también privaría al artículo 24, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 de gran parte de su efecto útil.

74      Por tanto, la Sala de Recurso declaró justificadamente, en el apartado 56 de la resolución impugnada, que, dado que la marca controvertida se mencionaba en el inventario que acompañaba a la sentencia declarativa de la quiebra de la coadyuvante, la EUIPO estaba obligada a tener este hecho en cuenta y a inscribir en el registro el procedimiento de insolvencia relativo a dicha marca, de conformidad con lo solicitado por el liquidador. De este modo, la Sala de Recurso se limitó a recordar la obligación de diligencia que incumbía a la EUIPO, tal como se expone en los apartados 58 a 69 anteriores. Por otra parte, la Sala de Recurso también recordó fundadamente, en el mismo apartado de su resolución, que la EUIPO no estaba facultada para impugnar el citado inventario, ya que no podía sustituir a los tribunales nacionales.

75      Así pues, procede desestimar la primera parte del único motivo.

 Sobre la segunda parte del único motivo, basada en que la EUIPO y la Sala de Recurso tuvieron erróneamente en cuenta la sentencia declarativa de quiebra de 13 de octubre de 2017

76      Mediante la segunda parte del único motivo, la recurrente estima, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en error cuando consideró que faltaba una etapa esencial del procedimiento debido a que, cuando efectuó el registro de las cesiones de la marca controvertida el 16 de abril de 2018, la EUIPO no había tenido en cuenta el hecho de que ella misma había ignorado la solicitud anterior de inscripción en el registro del procedimiento de insolvencia relativo a la coadyuvante, presentada por el liquidador el 25 de octubre de 2017 en virtud del artículo 24 del Reglamento 2017/1001. La recurrente considera que, el día en que se solicitó el registro de dichas cesiones, la coadyuvante ya no podía ser considerada titular de esa marca, puesto que la había cedido con anterioridad a Spring Holdings mediante un contrato de cesión de 26 de junio de 2014 y esta sociedad la había cedido con posterioridad a la recurrente. Por tanto, según esta última, la inscripción del procedimiento de insolvencia en virtud del artículo 24 del Reglamento 2017/1001 no pudo tener incidencia alguna, pues, en octubre de 2017 y en abril de 2018, la coadyuvante ya no podía ser considerada titular de dicha marca.

77      La recurrente estima que, aun cuando la EUIPO hubiera inscrito en el registro el procedimiento de insolvencia, las cesiones de la marca controvertida, primero en favor de Spring Holdings y posteriormente en favor de la recurrente, se deberían haber registrado, no obstante, dado que, por un lado, se cumplían todos los requisitos para el registro de una cesión establecidos en el artículo 20 del Reglamento 2017/1001 (acuerdo escrito, firmas, solicitud de registro) y se había aportado la prueba exigida y, por otro, el día de esa inscripción en el registro, la coadyuvante ya no era titular de la citada marca, que había cedido a Spring Holdings. Aduce que la inscripción del procedimiento de insolvencia en el registro no habría podido conllevar que se reintegraran en los activos de la coadyuvante, sociedad en quiebra, elementos —como dicha marca— que, cuando se incoó el procedimiento de insolvencia, ya no formaban parte de sus activos. Añade que la insolvencia como tal y la inscripción del procedimiento de insolvencia en el registro producen efectos ex nunc, como resulta del artículo 27, apartado 4, del Reglamento 2017/1001.

78      En primer lugar, procede señalar que es pacífico entre las partes que la coadyuvante fue declarada insolvente mediante sentencia declarativa de quiebra dictada el 13 de octubre de 2017 por el Tribunale di Venezia (Tribunal de Venecia) con arreglo a la Ley de Quiebras italiana, oponible a terceros el mismo día, de conformidad con dicha Ley, que, en virtud del artículo 27, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, rige la oponibilidad frente a terceros de dicho procedimiento. Por tanto, desde ese día la coadyuvante ya no estaba facultada para ceder la marca controvertida de conformidad con el artículo 20 del mismo Reglamento y la EUIPO no podía registrar una cesión solicitada después.

79      En los apartados 46 y 47 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso se limitó a recordar las consecuencias de esa sentencia declarativa de quiebra para la parte inscrita como titular de una marca de la Unión el día de la citada sentencia, es decir, la prohibición de administrar sus activos (bienes y títulos de propiedad inscritos en el Registro) y la nulidad o la inoponibilidad de cualquier acto posterior con respecto a los acreedores (incluidas las formalidades exigidas para garantizar la oponibilidad de un acto a terceros, que no operan si se cumplen después de la declaración de insolvencia). Observó que, en el caso de autos, el día en que se dictó la sentencia citada, el 13 de octubre de 2017, la coadyuvante estaba inscrita como titular de la marca controvertida en el registro de la EUIPO y que esa marca figuraba en el inventario de la quiebra.

80      Es preciso indicar al respecto que, contrariamente a lo que alega la recurrente, la Sala de Recurso no examinó en cuanto al fondo si el inventario acreditaba la propiedad de la marca controvertida. En efecto, la Sala de Recurso se limitó a tomar en consideración un documento oficial aprobado por el Tribunale di Venezia (Tribunal de Venecia), responsable del procedimiento de insolvencia, y declaró, en el apartado 56 de la resolución impugnada, que no se había aportado prueba alguna para demostrar que se hubiese impugnado ese documento ante un tribunal. Por otra parte, en los apartados 48 y 49 de dicha resolución, la Sala de Recurso puso de manifiesto que la EUIPO no había tramitado la solicitud del liquidador, recibida el 25 de octubre de 2017, referente a la inscripción en el registro del procedimiento de insolvencia relativo a la coadyuvante, y que esa solicitud seguía pendiente a 16 de abril de 2018, fecha de presentación de la solicitud de registro de las cesiones de la referida marca de la coadyuvante a Spring Holdings y de esta a la recurrente.

81      Así pues, la Sala de Recurso estimó acertadamente, en los apartados 50 a 54 de la resolución impugnada, que la alegación de la recurrente de que la cesión por la coadyuvante de la marca controvertida a Spring Holdings había tenido lugar el 26 de junio de 2014 (es decir, antes de la declaración de quiebra de la coadyuvante) no permitía considerar que las inscripciones de cesión efectuadas el 16 de abril de 2018 fueran conformes a Derecho y, en esencia, que tal alegación era inoperante.

82      A este respecto, la Sala de Recurso se basó justificadamente en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, relativo a la oponibilidad frente a terceros de actos jurídicos como las cesiones de marca, la cual solo se adquiere una vez que se inscriben esas cesiones en el registro. Estimó que la cesión alegada de la marca controvertida por parte de la coadyuvante, cualesquiera que fueran su validez y la certeza de su fecha, no había sido inscrita, en cualquier caso, en el registro de la EUIPO con anterioridad a la sentencia declarativa de quiebra de 13 de octubre de 2017 y que, por ello, no podía tener efectos con respecto al liquidador, que debía ser calificado de «tercero», puesto que no era parte en esa supuesta cesión. Por otra parte, habida cuenta del artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, la Sala de Recurso se basó fundadamente en el artículo 45 de la Ley de Quiebras italiana, que dispone que todas las formalidades exigidas para garantizar la oponibilidad de un acto a terceros son inoperantes si se cumplen después de la declaración de insolvencia, como sucedía en el caso de autos.

83      Así pues, de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso no se pronunció sobre las cuestiones jurídicas de fondo que son competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales y pertenecen al ámbito del Derecho nacional, como la propiedad de la marca controvertida con arreglo al Derecho italiano o la validez en cuanto al fondo de las cesiones de dicha marca registradas el 16 de abril de 2018. Al contrario, en los apartados 53 y 56 de la resolución impugnada, se declaró expresamente incompetente a este respecto y reconoció debidamente la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales en la materia.

84      Por último, dado que la recurrente invoca el apartado 30 de la sentencia de 9 de septiembre de 2011, CRAIC (T‑83/09, no publicada, EU:T:2011:450), procede recordar que, en ese apartado de la citada sentencia, el Tribunal declaró que la primera solicitud de registro de cesión de la marca de que se trataba en el asunto que dio lugar a dicha sentencia cumplía los requisitos de la regla 31 del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1) (actualmente artículo 13 del Reglamento de Ejecución 2018/626), pues estaba acompañada de un documento de cesión de la marca que respondía a los requisitos de esa regla, de modo que la mencionada solicitud y el registro del cesionario como nuevo titular de la marca en cuestión eran válidos. En cambio, el Tribunal declaró que una segunda solicitud de registro de cesión de la misma marca no se ajustaba a esos requisitos, dado que el cedente no coincidía con el titular inscrito, que ya entonces era el cesionario en el marco de la cesión anterior de dicha marca. A este respecto, el Tribunal señaló que un eventual conflicto entre las dos cesiones de las que había sido objeto esa marca suscitaba cuestiones relativas al Derecho contractual y al Derecho de propiedad, que excedían del ámbito de dicha regla y cuyo examen no estaba comprendido entre las competencias de la EUIPO.

85      Sin embargo, estas consideraciones no implican que, en el presente asunto, la Sala de Recurso haya apreciado la validez de las cesiones de la marca controvertida en cuanto al fondo, como parece dar a entender la recurrente. A este respecto, basta señalar que, en el litigio sobre el cual se pronunció el Tribunal en la sentencia de 9 de septiembre de 2011, CRAIC (T‑83/09, no publicada, EU:T:2011:450), el recurrente no había invocado, en apoyo de su solicitud de registro de cesión de marca, una resolución de un órgano jurisdiccional nacional relativa a un procedimiento de insolvencia análogo a la sentencia dictada en el caso de autos por el Tribunale di Venezia (Tribunal de Venecia). Por consiguiente, la EUIPO no estaba obligada a aplicar el Derecho nacional, de modo que la referencia a la sentencia citada no es pertinente. En cualquier caso, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso se limitó a dejar constancia de la citada sentencia italiana y, como se ha indicado ya en el apartado 83 anterior, no se pronunció sobre la propiedad de la marca controvertida con arreglo al Derecho italiano ni apreció la validez en cuanto al fondo de las cesiones de la marca.

86      Así pues, procede desestimar la segunda parte del único motivo.

 Sobre la tercera parte del único motivo, basada en la inaplicabilidad en el caso de autos del artículo 27, apartado 1, del Reglamento 2017/1001

87      Mediante la tercera parte del único motivo, la recurrente aduce, en esencia, que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 no puede aplicarse al caso de autos, dado que se refiere únicamente a situaciones en las que más de una parte reivindica un derecho sobre una marca de la Unión, es decir, invoca actos jurídicos que tienen por objeto o efecto la creación o la cesión de derechos sobre tal marca. En cambio, no es aplicable a una situación como la del presente asunto, en la que una entidad ya no es la titular de la marca de que se trata cuando se incoa un procedimiento de insolvencia que la afecta, pues cedió esa marca a otra entidad años antes.

88      A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 27, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001, los actos jurídicos relativos a la marca de la Unión que se contemplan en los artículos 20, 22 y 25 de ese mismo Reglamento solo podrán oponerse frente a terceros en todos los Estados miembros una vez inscritos en el Registro.

89      Hay que señalar que, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso consideró justificadamente que esta disposición era aplicable en el caso de autos.

90      En efecto, en los apartados 47 a 54 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso puso de manifiesto que la propiedad de la marca controvertida a 13 de octubre de 2017, día en que la titular registrada de dicha marca —esto es, la coadyuvante— había sido declarada en quiebra, era objeto de un litigio entre la recurrente y el liquidador —que representa al conjunto de acreedores de la coadyuvante— y que la supuesta cesión de esa propiedad —que, según la recurrente, había tenido lugar en 2014— no era oponible, en todo caso, a terceros, entre ellos el liquidador, puesto que no había sido inscrita en el registro de la EUIPO con anterioridad al 13 de octubre de 2017.

91      De ello se deduce que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 es aplicable en el caso de autos, en particular al supuesto contrato de cesión de la marca controvertida de 2014, que no era oponible a terceros, de conformidad con esa disposición, con anterioridad al 13 de octubre de 2017, día en que comenzaron la eficacia y la oponibilidad a terceros de la sentencia declarativa de la quiebra de la coadyuvante con arreglo a la Ley de Quiebras italiana, aplicable en virtud del artículo 27, apartado 4, de ese Reglamento y del artículo 19, apartado 1, del Reglamento 2015/848.

92      Así pues, debe desestimarse la tercera parte del único motivo.

 Sobre la cuarta parte del único motivo, basada en la aplicabilidad en el caso de autos de la excepción de conocimiento prevista en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 y en el supuesto conocimiento, por parte de la coadyuvante y del liquidador, del contrato de cesión de 2014

93      Mediante la cuarta parte del único motivo, la recurrente estima, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en error al no considerar el hecho de que la coadyuvante y el liquidador tenían conocimiento de la cesión de la marca controvertida en 2014, lo que, a su juicio, queda acreditado por la existencia del acuerdo de licencia de dicha marca, celebrado el 30 de diciembre de 2014 entre la coadyuvante y Spring Holdings, y por la prórroga de ese acuerdo de licencia por parte del liquidador mediante un correo electrónico de 7 de diciembre de 2017. Sostiene que también resulta de un «escrito de acuerdo» de 24 de noviembre de 2017, mediante el cual Spring Holdings propuso ampliar la duración del acuerdo de licencia hasta el 30 de noviembre de 2022.

94      En cualquier caso, según la recurrente, no cabía considerar tercero al liquidador (aun cuando actuase en interés de los acreedores de la coadyuvante), puesto que había mantenido una relación contractual con ella como parte en el acuerdo de licencia. La recurrente concluye de ello que, incluso si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 fuera aplicable en el caso de autos, la coadyuvante y el propio liquidador no podrían invocar esa disposición, pues tenían efectivamente conocimiento de la cesión anterior de la marca controvertida a Spring Holdings, que tuvo lugar en 2014.

95      Procede señalar que estas alegaciones se basan en la excepción de conocimiento prevista en el artículo 27, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001, según la cual, aun antes de su inscripción en el Registro de la EUIPO, los actos jurídicos relativos a una marca de la Unión podrán oponerse a terceros que, después de la fecha de celebración de dichos actos, hubieren adquirido derechos sobre la marca teniendo conocimiento de dichos actos.

96      No obstante, hay que indicar que, en el caso de autos, la EUIPO no podía aplicar esa excepción de conocimiento.

97      En efecto, como ya se ha señalado en el apartado 74 anterior, la Sala de Recurso consideró justificadamente, en el apartado 56 de la resolución impugnada, que, dado que la marca controvertida se mencionaba en el inventario que acompañaba a la sentencia declarativa de quiebra de 13 de octubre de 2017, no correspondía a la EUIPO impugnar ese inventario, ya que no podía sustituir a los tribunales nacionales y estaba obligada a inscribir en el registro el procedimiento de insolvencia relativo a dicha marca. En el mismo apartado de la citada resolución, la Sala de Recurso también consideró fundadamente que la solicitud de registro de las cesiones de esta marca presentada por la recurrente tras la declaración de quiebra de la coadyuvante era extemporánea y que la recurrente no aportaba pruebas de que la sentencia declarativa de quiebra fuera errónea, sobre la base de una resolución judicial nacional.

98      Por consiguiente, no correspondía a la EUIPO comprobar si, el día de la sentencia declarativa de la quiebra de la coadyuvante, cabía oponer a esta y al liquidador la excepción de conocimiento. De ello se infiere que la presente parte es inoperante.

99      En cualquier caso, por lo que respecta al supuesto conocimiento por la coadyuvante y por el liquidador, a 13 de octubre de 2017, de la cesión por parte de la coadyuvante de la marca controvertida a Spring Holdings, que supuestamente tuvo lugar en 2014, se ha de observar lo siguiente.

100    Por un lado, en relación con la coadyuvante, procede recordar que el Tribunal de Justicia, por lo que se refiere a la finalidad de la regla enunciada en el artículo 27, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001, ha declarado que el hecho de que no puedan oponerse frente a terceros los actos jurídicos contemplados en los artículos 20, 22 y 25 de dicho Reglamento que no se hayan inscrito en el Registro tiene por objeto proteger a quien tiene o puede tener derechos sobre una marca de la Unión en cuanto objeto de propiedad (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2016, Hassan, C‑163/15, EU:C:2016:71, apartado 25).

101    Así pues, hay que considerar que, en el caso de autos, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 tiene por objeto proteger a quien tiene o puede tener derechos sobre la marca controvertida en cuanto objeto de propiedad, es decir, los acreedores de la coadyuvante, sociedad declarada en quiebra. Por consiguiente, el conocimiento por la propia coadyuvante de la cesión de esta marca es irrelevante y no puede afectar a los derechos de sus acreedores sobre su patrimonio en liquidación.

102    Por otro lado, por lo que se refiere al liquidador, procede examinar si este confirmó efectivamente que tenía conocimiento de la cesión de 2014 antes del 13 de octubre de 2017, como aduce la recurrente.

103    A este respecto, es preciso subrayar que, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, la excepción de conocimiento se aplica a quienes, habiendo adquirido posteriormente derechos sobre la marca de que se trata, tuviesen conocimiento del acto cuando se adquirieron esos derechos, es decir, en el caso de autos, el 13 de octubre de 2017, como reconoce la propia recurrente en el apartado 74 de la demanda.

104    Pues bien, en primer lugar, consta que el liquidador no estuvo implicado ni en el contrato de cesión ni en el acuerdo de licencia invocados por la recurrente, supuestamente celebrados en 2014.

105    En segundo lugar, de los autos se desprende que el liquidador impugnó la validez del contrato de cesión y del acuerdo de licencia mencionados ante el Tribunale di Venezia (Tribunal de Venecia). En el propio documento en que se basa la recurrente, esto es, la demanda presentada por el liquidador ante ese Tribunal el 13 de junio de 2019, se indica expresamente que el liquidador tuvo conocimiento del contrato de cesión, «por primera (y única) vez», en junio de 2018 (es decir, después de la sentencia declarativa de quiebra de 13 de octubre de 2017), como consecuencia, precisamente, del procedimiento ante la EUIPO.

106    En apoyo de sus alegaciones, la recurrente se limita a hacer referencia al «escrito de acuerdo», esto es, la correspondencia relativa a la prórroga del acuerdo de licencia fechada en noviembre y diciembre de 2017. Es preciso subrayar a este respecto que la correspondencia invocada por la recurrente es posterior a la sentencia declarativa de quiebra, de 13 de octubre de 2017. En cualquier caso, de los autos se desprende que el liquidador rechazó las alegaciones de la recurrente y afirmó que la propuesta de prórroga del acuerdo de licencia presentada por Spring Holdings el 24 de noviembre de 2017 era «meramente temporal y provisional, y excluía, manifiestamente, las acciones contra la supuesta cesión de las marcas», entre las que se encontraba la marca controvertida.Como se indica expresamente en la solicitud del liquidador para ser autorizado a aceptar dicha prórroga, la autorización era «sin perjuicio de cualquier acción ejercitada para determinar si la cesión de las marcas era legal y tenía un precio razonable y para acreditar cualquier otra circunstancia en relación con el objeto». Además, el liquidador impugnó ante la Sala de Recurso la veracidad del correo electrónico que presuntamente había enviado en respuesta a dicha propuesta e invocado por la recurrente, quien no ha demostrado que el liquidador hubiera firmado dicha propuesta. Así pues, estos datos no acreditan que el liquidador conociera, a 13 de octubre de 2017, el supuesto contrato de cesión de 26 de junio de 2014.

107    Por tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en esencia, que la excepción de conocimiento prevista en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 no se aplicaba en el caso de autos y que el supuesto contrato de cesión y el supuesto acuerdo de licencia de 2014, cualesquiera que fueran su validez y la certeza de su fecha con arreglo al Derecho italiano, no podían oponerse, en cualquier caso, a la coadyuvante ni al liquidador a 13 de octubre de 2017.

108    Así pues, procede desestimar la cuarta parte del único motivo.

 Sobre la quinta parte del único motivo, basada en la errónea aplicación por la Sala de Recurso del artículo 103 del Reglamento 2017/1001 a las resoluciones de la EUIPO que cancelan las inscripciones de 16 de abril de 2018

109    Mediante la quinta parte del único motivo, la recurrente aduce, en esencia, que el artículo 103 del Reglamento 2017/1001 no es aplicable en el caso de autos, dado que, cuando la EUIPO inscribió la cesión de la marca controvertida en su favor el 16 de abril de 2018, con observancia de los requisitos reglamentarios, no hubo «error evidente». Reitera que la coadyuvante, antes de ser declarada en quiebra, había cedido dicha marca a Spring Holdings, que a su vez se la cedió a ella. Además, el error alegado por la coadyuvante, esto es, la omisión de un acto procedimental, no se cometió el día en que se inscribió la citada cesión, sino que se remonta a octubre de 2017.

110    A este respecto, procede recordar que el tenor del artículo 103 del Reglamento 2017/1001, que entró en vigor el 1 de octubre de 2017, difiere del tenor del artículo 80 del Reglamento n.o 207/2009 en la medida en que abarca cualquier «error evidente» imputable a la EUIPO, y ya no solo cualquier «error evidente en el procedimiento» que le sea imputable, error que el Tribunal de Justicia había definido como un error flagrante de carácter procedimental cometido por la EUIPO (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de octubre de 2019, Repower/EUIPO, C‑281/18 P, EU:C:2019:916, apartado 29). Por tanto, el carácter procedimental del error evidente no es una condición para aplicar el artículo 103 del Reglamento 2017/1001.

111    El carácter «evidente» o flagrante del error que justifica que se adopte una resolución de revocación de una resolución anterior o que se cancele una inscripción califica los errores que son tan evidentes que no permiten mantener la parte dispositiva de esa resolución anterior o de esa inscripción sin un nuevo análisis posterior por parte de la instancia que adoptó dicha resolución o efectuó dicha inscripción [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2020, Aurea Biolabs/EUIPO — Avizel (AUREA BIOLABS), T‑724/18 y T‑184/19, EU:T:2020:227, apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada].

112    Más genéricamente, según la jurisprudencia, solo puede calificarse de manifiesto un error cuando puede detectarse fácilmente mediante los criterios a los que el legislador ha querido supeditar el ejercicio de las facultades de apreciación de la administración y cuando los elementos de prueba presentados son suficientes para privar de plausibilidad a la apreciación tenida en cuenta por esa administración, sin que quepa considerar esa apreciación justificada y coherente (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2019, Fleig/SEAE, T‑492/17, EU:T:2019:211, apartado 55 y jurisprudencia citada).

113    En el caso de autos, procede señalar, en cuanto a la falta de inscripción del procedimiento de insolvencia, que las insolvencias deben considerarse efectivas y oponibles a partir de la fecha fijada por el Derecho nacional aplicable, en este caso el 13 de octubre de 2017, en virtud de los artículos 44 y 45 de la Ley de Quiebras italiana (véanse, en particular, los apartados 53 y 66 anteriores). Además, la EUIPO tenía conocimiento de la insolvencia de la coadyuvante y, mediante la resolución de 9 de abril de 2018 (véase el apartado 8 anterior), ya había comunicado expresamente su intención de hacerla efectiva. Por tanto, dado que la primera inscripción de la cesión por la coadyuvante de la marca controvertida a Spring Holdings, solicitada el 18 de octubre de 2017 por su representante común, fue cancelada por la EUIPO el 9 de abril de 2018 con efecto retroactivo, había que considerar que el 13 de octubre de 2017 y, con mayor motivo, el 16 de abril de 2018 dicha marca pertenecía a la coadyuvante.

114    Así pues, hay que declarar que el «error evidente» imputable a la EUIPO, en el sentido del artículo 103 del Reglamento 2017/1001, se cometió cuando, el 16 de abril de 2018, la EUIPO inscribió en el registro las cesiones de la marca controvertida a petición de la recurrente sin tener en cuenta la existencia ni la oponibilidad de la sentencia declarativa de la quiebra de la coadyuvante de 13 de octubre de 2017, que no había inscrito tras la solicitud en este sentido presentada por el liquidador el 25 de octubre de 2017.

115    Por consiguiente, las inscripciones en el registro de las sucesivas cesiones de la marca controvertida efectuadas el 16 de abril de 2018 constituían «errores evidentes» imputables a la EUIPO, en el sentido del artículo 103 del Reglamento 2017/1001, dado que, por una parte, la quiebra de la coadyuvante había sido declarada con anterioridad, concretamente el 13 de octubre de 2017, y, por otra parte, el día de esas inscripciones, la EUIPO tenía conocimiento de la apertura del procedimiento de insolvencia relativo a la titular de esa marca inscrita en el registro, esto es, la coadyuvante.

116    En condiciones normales y carentes de error, si la sentencia que declaraba insolvente a la titular registrada de la marca controvertida hubiera sido debidamente inscrita en el registro cuando así lo solicitó el liquidador, esto es, el 25 de octubre de 2017, cualquier solicitud posterior de registro de una cesión relativa a la misma marca se habría suspendido automáticamente y solo se habría podido ejecutar con la autorización expresa del liquidador o del tribunal nacional responsable del procedimiento de insolvencia.

117    Al inscribir las cesiones impugnadas a petición de la recurrente el 16 de abril de 2018, tras haber omitido inscribir en el registro el procedimiento de insolvencia relativo a la titular de la marca controvertida de conformidad con la solicitud del liquidador de 25 de octubre de 2017, la EUIPO incurrió en error evidente, de modo que estaba obligada a cancelar, cuanto antes, dichas inscripciones de 16 de abril de 2018, afectadas por ese error evidente.

118    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que la obligación de revocar una resolución o de cancelar una inscripción afectada por un error evidente imputable a la EUIPO, que le impone en la actualidad el artículo 103 del Reglamento 2017/1001, pretende garantizar una buena administración y una mayor eficiencia procedimental (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 31 de octubre de 2019, Repower/EUIPO, C‑281/18 P, EU:C:2019:916, apartado 32).

119    Por otra parte, el plazo de un año a partir de la fecha de inscripción en el registro, como establece el artículo 103, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, fue debidamente observado cuando el departamento a cargo de la llevanza del registro de la EUIPO adoptó, el 30 de enero de 2019, las dos resoluciones de cancelación de las inscripciones en el registro T 014185659 y T 014188703, efectuadas el 16 de abril de 2018.

120    De ello se deduce que concurrían los requisitos exigidos para que la EUIPO, y en particular el departamento a cargo de la llevanza del registro, aplicara el artículo 103 del Reglamento 2017/1001.

121    Así pues, la Sala de Recurso confirmó acertadamente la resolución de dicho departamento, de 30 de enero de 2019, por la que se cancelaban las inscripciones relativas a las sucesivas cesiones de la marca controvertida efectuadas el 16 de abril de 2018.

122    Por consiguiente, se ha de desestimar la quinta parte del único motivo.

123    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el único motivo y, por tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

124    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

125    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Marina Yachting Brand Management Co. Ltd a cargar con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) e Industries Sportswear Co. Srl.

Firmas


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*      Lengua de procedimiento: inglés.