Language of document : ECLI:EU:T:2003:111

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 10 de abril de 2003 (1)

«Responsabilidad extracontractual - Directiva 89/104/CEE - Marcas - Símbolo oficial del euro»

En el asunto T-195/00,

Travelex Global and Financial Services Ltd, antes Thomas Cook Group Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Interpayment Services Ltd, con domicilio social en Londres,

representadas por los Sres. C. Delcorde y D. Alexander, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. K. Banks, en calidad de agente, asistida por el Sr. R.Z. Swift, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de indemnización en el que se solicita la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por las demandantes a causa de la adopción, utilización y promoción por la Comisión del símbolo oficial del euro, sustancialmente idéntico, según las demandantes, a una marca gráfica registrada por éstas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por los Sres. J.D. Cooke, Presidente, y R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de junio de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    Thomas Cook Group Ltd (actualmente Travelex Global and Financial Services Ltd) (en lo sucesivo, «Thomas Cook») y su filial Interpayment Services Ltd (en lo sucesivo, «ISL») son dos sociedades inglesas que operan en los sectores de losservicios financieros, viajes internacionales y servicios mundiales de viaje. ISL ejerce sus actividades a través de entidades financieras y de agencias de viajes que distribuyen y venden sus cheques de viaje a los usuarios finales, con los que dicha empresa no mantiene una relación directa.

2.
    Dentro de la Unión Europea, ISL registró una marca que comprendía un signo figurativo, en 1991 en Italia, en 1992 en Alemania, España y Suecia y en 1993 en el Reino Unido. El signo figurativo de la marca de ISL es una «C» o media luna atravesada horizontalmente en su centro por dos líneas paralelas y curvas.

El signo figurativo de ISL

image: euro

3.
    Dichas marcas fueron registradas para productos y servicios pertenecientes a las clases 16 y 36 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y corresponden a la descripción siguiente:

- Clase 16:     «Cheques, cheques de viaje, tarjetas utilizables como tarjetas de crédito, publicaciones impresas»;

- Clase 36:     «Servicios bancarios y financieros».

4.
    Según las demandantes, el signo figurativo de ISL no se utiliza en los cheques de viaje comercializados por ella, pero sí en las transacciones comerciales de ISL con sus intermediarios comerciales. Las demandantes han aportado diversos ejemplos de publicaciones destinadas a dichos intermediarios, entre los que se encuentran varios comunicados, un contrato y unas muestras de papel de cartas.

5.
    El símbolo oficial del euro fue diseñado por los servicios de la Comisión en 1996 con vistas a la introducción del euro. La Comisión decidió que la nueva moneda debía tener un símbolo oficial que le diera un valor simbólico desde el punto de vista político y que ayudara a distinguirla de las demás monedas. El símbolo oficial del euro fue presentado a los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros y a la prensa en el Consejo Europeo de Dublín de 13 y 14 de diciembre de 1996.

6.
    Mediante escrito de 8 de septiembre de 1998, los abogados de Thomas Cook se dirigieron a la Comisión indicando lo siguiente:

«Interpayment Services Ltd, filial de Thomas Cook, es la propietaria del símbolo y de la marca INTERPAYMENT, registrados en 25 países, varios de ellos miembros de la Unión Europea, para servicios bancarios y financieros. Estas marcas fueron registradas por primera vez en 1989. En anexo se acompaña una muestra de dicho símbolo junto al símbolo del euro propuesto por la Comisión. Como podrán comprobar, el símbolo propuesto por la Comisión es prácticamente idéntico al de Thomas Cook.

La promoción del símbolo del euro por parte de la Comisión viola los derechos de marca de Thomas Cook y deprecia este activo inmaterial. Desearíamos mantener una reunión con sus servicios tan pronto como sea posible a fin de discutir este tema.»

7.
    Mediante escrito de 23 de septiembre de 1998, la Comisión respondió al escrito de 8 de septiembre de 1998 en estos términos:

«Es preciso señalar que la Comisión no pretende utilizar el símbolo del euro para alcanzar objetivo comercial alguno.

Los documentos que ustedes nos han enviado muestran que el símbolo del euro es muy diferente del utilizado por Thomas Cook, pues éste no contiene dos líneas horizontales y se parece más a la letra ”C” que a la letra ”E”.

Dado que, a nuestro juicio, la utilización del símbolo del euro no viola ningún derecho de marca de Thomas Cook, no consideramos oportuno reunirnos para discutir este tema.»

8.
    Entre el 24 de septiembre de 1998 y el 13 de abril de 1999, los abogados de Thomas Cook y de la Comisión intercambiaron diversos escritos en los que mantenían sus posiciones respectivas.

9.
    No se celebró reunión alguna entre las demandantes y la Comisión.

Procedimiento

10.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de julio de 2000, las demandantes interpusieron el presente recurso.

11.
    El 8 de junio de 2001 se dio por concluida la fase escrita del procedimiento.

12.
    Mediante escrito de 24 de julio de 2001 enviado a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, las demandantes alegaron, por una parte, que la Comisión había invocado dos motivos nuevos en su dúplica y solicitaron, por otra parte, que se rectificara un error en la referencia a un anexo citado en sus escritos.

13.
    Mediante escrito de 25 de octubre de 2001 enviado a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión rechazó las alegaciones formuladas por las demandantes en su escrito de 24 de julio de 2001 y se opuso a lo que solicitaban en él.

14.
    Mediante escritos de 8 de agosto y de 16 de noviembre de 2001, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia indicó a las partes que los dos escritos antes mencionados se habían unido a los autos, que tendrían la oportunidad de tratar estos extremos en la vista y que la decisión sobre sus solicitudes se adoptaría en un momento posterior.

15.
    Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta), decidió, por una parte, iniciar la fase oral del procedimiento y, por otra, instar a las partes a que presentaran determinados documentos y aportaran ciertas informaciones antes de la vista. Se instó a la Comisión, en particular, a que comentara la rectificación efectuada por las demandantes en su escrito de 24 de julio de 2001 en lo relativo a la referencia a un anexo. Las partes hicieron lo que se les solicitaba en el plazo fijado.

16.
    En la vista de 20 de junio de 2002 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

17.
    En la vista, las partes convinieron que en la presente sentencia sólo era preciso pronunciarse sobre la existencia de responsabilidad por parte de la Comisión, sin ser necesario, en todo caso, pronunciarse en esta fase sobre la valoración monetaria del eventual perjuicio.

Pretensiones de las partes

18.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Condene a la Comunidad a abonarles la cantidad de 25,5 millones de libras esterlinas (GBP), más los correspondientes intereses a un tipo del 6 % anual a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia.

-     Condene en costas a la demandada.

19.
    La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Declare la inadmisibilidad del motivo de las demandantes relativo a la violación de sus derechos de marca, así como de sus alegaciones relativas a la vulneración de sus derechos y a la existencia de una expropiación, en la medida en que se basan en la alegación de violación de los derechos de marca.

-     En todo lo demás, desestime el recurso por infundado.

-     Condene en costas a las demandantes.

Sobre la admisibilidad

20.
    Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad basada en el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión sostiene que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, procede declarar la inadmisibilidad del motivo y de las alegaciones de las demandantes relativos a la violación de sus derechos de marca.

21.
    Por otra parte, las demandantes han alegado que procede declarar la inadmisibilidad de dos motivos nuevos invocados por la Comisión en su escrito de dúplica. También han indicado que cometieron un error en la referencia a un anexo de su demanda. La Comisión ha afirmado que no invocó motivos nuevos en su dúplica y que se oponía a que se admitiera la corrección propuesta por las demandantes en lo relativo a la referencia a un anexo de la demanda.

22.
    Procede analizar estas alegaciones.

Sobre la admisibilidad del motivo y de las alegaciones relativos a la violación de los derechos de marca

23.
    La Comisión recuerda que las demandas presentadas al Tribunal de Primera Instancia deben contener una exposición sumaria de los motivos invocados y que éstos deben exponerse con suficiente precisión, en particular, en lo que respecta a las normas jurídicas invocadas.

24.
    Ahora bien, pese a que la violación de los derechos de marca relativos a marcas nacionales es una cuestión sometida al Derecho de marcas de los Estados de que se trate, las demandantes no han indicado cuáles son las marcas nacionales y las disposiciones nacionales eventualmente afectadas. Según la Comisión, el único fundamento jurídico invocado por las demandantes en apoyo de su motivo relativo a la violación de los derechos de marca es el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1; en lo sucesivo, «Primera Directiva de marcas»).

25.
    Habida cuenta de lo que se acaba de exponer, y estimando que no le corresponde a ella efectuar las investigaciones necesarias para identificar los derechos de marca afectados, la Comisión considera que no le es posible pronunciarse con carácter definitivo sobre la demanda. De ello deduce que procede declarar la inadmisibilidad de los motivos de las demandantes relativos, por una parte, a la violación de los derechos de marca y, por otra parte, a la vulneración de varios principios generales del Derecho y a la existencia de una expropiación, en lamedida en que estos últimos se basan en la alegación de violación de los derechos de marca.

26.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T-113/96, Rec. p. II-125, apartado 29).

27.
    Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la parte demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencia Dubois et Fils/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 30).

28.
    Pues bien, en el presente asunto la demanda cumple estos requisitos mínimos en lo que respecta al motivo y a las alegaciones relativos a la violación de los derechos de marca. En efecto, de los escritos de las demandantes se deduce que éstas pretenden que se reconozca la responsabilidad de la Comunidad a fin de obtener la reparación del perjuicio alegado, a saber, la pérdida de la función esencial y del valor de la marca de ISL. Según las demandantes, dicho perjuicio, supuestamente derivado de la adopción y de la utilización del símbolo oficial del euro, es imputable a la Comisión. En su opinión, la Comisión causó dicho perjuicio, en especial al no respetar los derechos de marca de ISL sobre su signo figurativo, tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas.

29.
    La demanda contiene, pues, en contra de lo alegado por la Comisión, precisiones formalmente suficientes sobre el fundamento jurídico de la pretensión relativa a la violación de los derechos de marca, por lo que este motivo de inadmisibilidad carece de fundamento.

30.
    A este respecto es preciso señalar que la alegación de la Comisión de que las demandantes deberían haber invocado las disposiciones de los Derechos nacionales pertinentes en el presente asunto se refiere a los requisitos necesarios para el reconocimento de la responsabilidad de la Comunidad y no forma parte, pues, delexamen de la admisibilidad. El examen de dicha alegación está ligado, por tanto, al examen del fondo del asunto.

Sobre la admisibilidad de los dos motivos supuestamente nuevos invocados por la Comisión en su dúplica

31.
    Las demandantes sostienen que la Comisión no hubiera debido responder a sus motivos relativos a la violación de los principios generales del Derecho comunitario, a la existencia de una expropiación y a la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas únicamente en la dúplica, sino que hubiera debido hacerlo en el escrito de contestación, a fin de permitirles responder a sus argumentos en la réplica.

32.
    Las demandantes reprochan igualmente a la Comisión que invocara el argumento relativo a la «dilución» de la marca de ISL por primera vez en su dúplica.

33.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

34.
    A este respecto, se ha establecido ya que procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, y que presente un estrecho vínculo con éste (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 2000, Asia Motor France y otros/Comisión, T-154/98, Rec. p. II-3453, apartado 42).

35.
    En primer lugar, en cuanto al motivo relativo a la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, procede señalar que la Comisión respondió al mismo en la parte C de su escrito de contestación, titulada «Responsabilidad derivada de un acto lícito».

36.
    En segundo lugar, en cuanto a los motivos relativos, por una parte, a la violación de los principios generales del Derecho comunitario y, por otra, a la existencia de una expropiación, la Comisión ha indicado en su escrito de contestación que estas dos pretendidas infracciones se basaban en la afirmación de las demandantes de que la Comisión había violado el derecho de marca de ISL o se había mostrado negligente al no efectuar una investigación sobre la existencia de marcas anteriores antes de adoptar el símbolo oficial del euro. Según la Comisión, esta interpretación de las alegaciones de las demandantes es también una consecuencia inevitable del hecho de que es el Derecho de marcas el que determina el ámbito de aplicación de los derechos adquiridos y los límites de la propiedad industrial que, según ISL, le fue expropiada.

37.
    La Comisión anuncia a continuación su intención de demostrar, en un punto posterior de su exposición, que no se ha violado ningún derecho de marca relativoa una marca válida y que la ausencia de investigaciones sobre la existencia de marcas anteriores no constituye una muestra de negligencia.

38.
    Es evidente por tanto que, tal como la Comisión ha alegado, dicha institución estimó que la fundamentación de estos motivos estaba vinculada a la fundamentación del motivo relativo a la violación de los derechos que ISL ostenta sobre su marca.

39.
    Por lo que respecta a estos dos primeros argumentos de la Comisión, las demandantes no pueden por tanto impugnar válidamente, en la fase de examen de la admisibilidad, el modo en que la Comisión decidió exponer sus argumentos en respuesta a los presentados por ellas.

40.
    En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que la Comisión empleó en su escrito de dúplica un nuevo argumento relativo a la «dilución» de la marca de ISL, el escrito de dúplica muestra claramente que fueron los argumentos expuestos por las demandantes en su réplica (punto 21) los que hicieron que la Comisión considerase necesario examinar el problema de la «dilución» de la marca de ISL.

41.
    De todo ello se deduce que las demandantes tampoco pueden impugnar, en la fase de examen de la admisibilidad, el análisis jurídico de sus alegaciones efectuado por la Comisión, eventualmente diferente del suyo.

42.
    En cualquier caso, no cabe concluir que el principio de contradicción haya sido violado en el presente asunto, pues las demandantes tuvieron la oportunidad de responder en la vista a los supuestos argumentos nuevos invocados por la Comisión en su escrito de dúplica.

43.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar las alegaciones de las demandantes de que la Comisión invocó motivos nuevos en su escrito de dúplica.

Sobre la admisibilidad de la corrección de la referencia a un anexo citado en la demanda

44.
    En su escrito de 24 de julio de 2001, las demandantes han indicado que habían cometido un error en la referencia a uno de los anexos de su demanda. En efecto, en sus escritos procesales habían alegado que la marca de ISL, consistente en su signo figurativo aislado, había sido registrada en varios Estados miembros. Sin embargo, señalan que la prueba de dicho registro no se encuentra en el anexo 3 de la demanda, como ellas habían afirmado, sino en el anexo 1 del anexo 21 de la demanda y en el anexo 1 de la réplica. En efecto, el anexo 3 de la demanda sólo contiene la lista de los países en los que se ha registrado la marca de ISL consistente en el signo figurativo de ISL unido a la palabra «Interpayment».

45.
    La Comisión responde, en esencia, que las demandantes han modificado sustancialmente su demanda al alegar, so pretexto de corregir una referencia a un anexo, que la marca a la que se refiere su recurso es la consistente en el signo figurativo de ISL aislado y no, como habían alegado anteriormente, la que consiste en el signo figurativo de ISL unido a la palabra «Interpayment».

46.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que las demandantes indicaron en su demanda que ISL había registrado, en primer lugar, su signo figurativo unido a la palabra «Interpayment» y, más tarde, su signo figurativo aislado en los países y para las clases enumeradas en el anexo 3 de dicho escrito, y que en el resto de su demanda únicamente se refirieron a la marca de ISL consistente en su signo figurativo aislado.

47.
    También procede señalar que, en su réplica, las demandantes precisaron, por una parte, que habían registrado la marca en tres categorías distintas, registrando el signo figurativo unido a la palabra «Interpayment», el signo figurativo aislado y la palabra «Interpayment» aislada; por otra parte, que el recurso sólo se refería a la marca objeto del segundo tipo de registro, es decir, al signo figurativo de ISL, y, por último, que el anexo 3 sólo hacía referencia al registro del signo figurativo.

48.
    De todo ello se deduce que, pese a la tardanza con que las demandantes realizaron esta corrección, no es menos cierto que, en contra de lo que alega la Comisión, su recurso se refería a la marca de ISL consistente en su signo figurativo aislado.

49.
    Dadas estas circunstancias, como el anexo que hubiera debido ser invocado en vez del anexo 3 de la demanda es el anexo 21 de la misma, que no constituye una proposición de prueba tardía a efectos del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la rectificación efectuada por las demandantes en su escrito de 24 de julio de 2001 en cuanto al número del anexo citado no tiene entidad suficiente para constituir una modificación sustancial de su demanda en el curso del proceso.

50.
    Procede recordar además que el Tribunal de Primera Instancia ha ofrecido a la Comisión la oportunidad de presentar sus observaciones sobre dicha corrección, tanto por escrito antes de la vista como en la propia vista, respetando así el principio de contradicción y el derecho de defensa.

51.
    Por otra parte, la Comisión ha indicado en la vista que, pese a la modificación sustancial del objeto de la demanda resultante de dicha corrección, a los efectos de su informe oral, consideraría que el recurso de la demandante se refería a la marca de ISL consistente en su signo figurativo aislado.

52.
    De todo ello se deduce que procede desestimar las alegaciones de la Comisión sobre este punto.

Sobre el fondo del asunto

53.
    Según reiterada jurisprudencia, el recurso de indemnización debe estar dirigido a obtener la reparación del perjuicio causado por actos, omisiones o comportamientos ilegales de las instituciones comunitarias (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Hamill/Comisión, 180/87, Rec. p. 6141; de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061, y sentencia Dubois et Fils/Consejo y Comisión, antes citada).

54.
    A este respecto, en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, el Derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares y que su violación esté suficientemente caracterizada, que se haya acreditado la realidad del perjuicio y, por último, que exista una relación de causalidad directa entre la infracción imputable a la Comunidad y el perjuicio sufrido por las víctimas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 42).

55.
    En apoyo de su recurso de indemnización basado en el artículo 288 CE, apartado 2, las demandantes invocan diversos motivos relativos, en primer lugar, a la violación de los derechos de marca de ISL, en segundo lugar, a la vulneración de varios principios generales del Derecho comunitario y, en tercer lugar, a la existencia de una expropiación. Las demandantes invocan igualmente un motivo basado en la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas.

Sobre la responsabilidad derivada del comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión

56.
    Las demandantes afirman en esencia que el signo figurativo de ISL se utiliza en todo el mundo para designar y distinguir las actividades de ISL en el sector de los servicios financieros y que el símbolo oficial del euro, adoptado, utilizado y promovido por la Comisión presenta una innegable similitud visual con el signo figurativo de ISL. En su opinión, la gran utilización del símbolo oficial del euro ha hecho que el signo figurativo de ISL pierda su carácter distintivo e incluso su validez, de modo que la marca de ISL no puede cumplir ya su función esencial. Las demandantes señalan a este respecto que, al adoptar el símbolo oficial del euro, la Comisión no efectuó ninguna investigación sobre la existencia de marcas anteriores, lo que le hubiera permitido conocer la existencia del signo figurativo de ISL. Alegan igualmente que la Comisión incumplió su obligación de respetar sus derechos e intereses patrimoniales.

57.
    Este Tribunal observa que lo que procede examinar en el presente asunto es, por tanto, la licitud del comportamiento seguido por la Comisión al adoptar y utilizar el símbolo oficial del euro e incitar a terceros a utilizarlo.

58.
    En lo relativo al proceso de adopción del símbolo oficial del euro, los autos muestran que los servicios de la Comisión, y más concretamente los servicios de la Dirección General de Información, Comunicación, Cultura y Sector Audiovisual, diseñaron diversos ejemplos de representaciones gráficas de dicho signo y que dichas representaciones fueron presentadas a un panel de ciudadanos europeos que seleccionó dos de ellas. El Presidente y uno de los miembros de la Comisión adoptaron la decisión final sobre el símbolo oficial que designaría la moneda única. La elección de dicho símbolo oficial formaba parte del programa de comunicación denominado «El Euro: una moneda para Europa». La Comunicación de la Comisión COM(97) 418, de 23 de julio de 1997, sobre la utilización del símbolo del euro constituye uno de los aspectos técnicos de la introducción del euro.

Sobre el primer motivo, relativo a la violación de los derechos de marca

-    Alegaciones de las partes

59.
    Las demandantes alegan, citando el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas, que la Comisión ha violado y continúa violando los derechos de marca de ISL, dado que el símbolo oficial del euro es similar, en lo esencial, al signo figurativo de ISL; que la Comisión ha utilizado dicho signo en el tráfico económico y ha inducido a terceros a utilizarlo sin el consentimiento de ISL y que existe un riesgo de confusión y de asociación entre el símbolo oficial del euro y el signo figurativo de ISL.

60.
    Las demandantes recuerdan que se han registrado tres marcas ISL distintas: en primer lugar, la palabra «Interpayment», en segundo lugar, el signo figurativo de ISL y, en tercer lugar, el signo figurativo de ISL unido a la palabra «Interpayment», y que su recurso se refiere a la segunda de estas marcas registradas, es decir, al signo figurativo de ISL aislado.

61.
    Las demandantes indican que la Comisión no niega que ellas no habían dado su consentimiento para la utilización del símbolo oficial del euro.

62.
    Por lo que respecta en primer lugar a la utilización del símbolo oficial del euro, las demandantes consideran que la tesis de la Comisión, según la cual la utilización por su parte del símbolo oficial del euro y su incitación a utilizarlo no tienen objetivos económicos y no constituyen, por tanto, un uso de dicho símbolo en el tráfico económico, es demasiado restrictiva y alegan que toda utilización en un contexto comercial o económico es una utilización de la marca en el tráfico económico.

63.
    En efecto, las demandantes afirman que sus competidores directos utilizan el símbolo oficial del euro en sus cheques de viaje en euros y que, de un modo más general, dicho signo se utiliza en los sectores de los servicios financieros y del turismo. Además, la Comisión ha utilizado el símbolo oficial del euro e incitado a terceros a utilizarlo en un contexto comercial y no sólo para designar una moneda. Así, el hecho de fomentar la reproducción del símbolo oficial del euro ensombreros o bufandas es, a su juicio, una actividad comercial, con independencia de que el objetivo buscado sea el lanzamiento del símbolo de una nueva moneda.

64.
    Las demandantes recuerdan a este respecto que el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Primera Directiva de marcas prohíbe expresamente poner el signo registrado en otros productos. Pues bien, la Comisión ha reconocido que hizo que se marcaran con el símbolo oficial del euro un gran número de productos, aunque únicamente con un objetivo promocional.

65.
    Las demandantes subrayan por otra parte que, en este contexto, la Comisión ha aplicado todas las técnicas comerciales de una campaña de promoción de una nueva marca.

66.
    Llegan así a la conclusión de que el comportamiento de la Comisión ha hecho que su marca perdiera su carácter distintivo, privándola de su función esencial, de modo que el signo figurativo de ISL ha perdido su valor.

67.
    En segundo lugar, por lo que respecta al requisito de la similitud de los signos, las demandantes alegan que la impresión general que produce la comparación entre el signo figurativo de ISL y el símbolo oficial del euro es la de una fuerte similitud. Por otra parte, la Comisión no ha puesto en entredicho a este respecto los dictámenes elaborados, a instancias de las demandantes, por tres especialistas en Derecho de marcas que han estimado que los signos de que se trata eran en gran parte similares.

68.
    En tercer lugar, por lo que respecta al riesgo de confusión, las demandantes alegan que ya se ha declarado que existe una confusión susceptible de denuncia ante los tribunales cuando el consumidor deja de considerar que la marca caracteriza a su titular, y citan a este respecto la sentencia de un tribunal británico (Provident Financial PLC/Halifax Building Society, High Court, FSR 1994, p. 81). En el presente asunto, según las demandantes, el problema no es que algunas personas puedan pensar que compran los productos de las demandantes cuando dichos productos lleven el símbolo oficial del euro, sino que los clientes de ISL dejarán de asociar el signo figurativo de ISL a los productos de ISL, de modo que dicho signo perderá por completo su carácter distintivo y dejará de cumplir su función esencial.

69.
    En cuarto lugar, por lo que respecta al requisito de notoriedad, las demandantes alegan que las marcas utilizadas en el comercio entre empresas, pese a diferenciarse de las que se utilizan en las relaciones con el gran público, desempeñan un papel innegable en el reconocimiento del origen, de la calidad y del carácter distintivo de los bienes o servicios y pueden, por esta razón, acogerse a las disposiciones de la Primera Directiva de marcas. Por otra parte, la neutralidad de la marca de ISL es precisamente la imagen que la marca quería transmitir a los profesionales que tiene por clientes.

70.
    La Comisión alega con carácter preliminar que las disposiciones aplicables en el presente asunto son las normas de adaptación del Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas vigentes en los Estados miembros en que esté registrada la marca de ISL. Anuncia, sin embargo, que, a fin de simplificar, expondrá sus argumentos basándose en dicho artículo y no en las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva.

71.
    A este respecto, la Comisión señala que, en contra de lo que alegan las demandantes, la marca de ISL registrada en los Estados miembros antes mencionados no consiste en su signo figurativo aislado, sino en dicho signo unido a la palabra «Interpayment».

72.
    Pues bien, en su opinión, como el signo figurativo de ISL siempre se utiliza unido a la palabra «Interpayment», que constituye el elemento dominante de dicha marca, las empresas y profesionales en contacto con esta marca no pueden confundirla con el símbolo oficial del euro.

73.
    La Comisión considera a este respecto que las demandantes no han aportado pruebas que demuestren que en su caso se cumplen los requisitos que establece el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas para la protección de los derechos del titular de una marca registrada.

74.
    En primer lugar, en cuanto al requisito relativo al uso en el tráfico económico, la Comisión alega que, en contra de lo que afirman las demandantes, ella nunca ha utilizado el símbolo oficial del euro en el tráfico económico, dado que, como órgano ejecutivo de una organización supranacional, no desarrolla actividades comerciales. La Comisión recuerda a este respecto que la única utilización por su parte del símbolo oficial del euro en relación con bienes y servicios no tenía otro objetivo que promover la idea de la nueva moneda, mediante la distribución gratuita a los Jefes de Estado o de Gobierno y a la prensa de algunos artículos (sombreros y bufandas) en los que se había reproducido el símbolo oficial del euro. En cualquier caso, dichos artículos y los productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 36 para los que se ha registrado el signo figurativo de ISL no son similares.

75.
    Además, en opinión de la Comisión, se deduce de la Comunicación de 23 de julio de 1997 que ella utiliza el símbolo de oficial del euro e incita a terceros a utilizarlo para designar la moneda única. Dicha utilización no pretende, pues, indicar el origen comercial de los bienes o servicios de que se trate, sino únicamente promover el conocimiento universal del símbolo oficial del euro.

76.
    La Comisión subraya a este respecto que las demandantes han reconocido en el punto 31 de su demanda que la utilización del símbolo oficial del euro para designar una moneda no equivale a un uso en el tráfico económico. En cualquier caso, suponiendo que se tratara efectivamente de un uso en el tráfico económico,le sería aplicable la exención prevista en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas.

77.
    En segundo lugar, por lo que respecta al renombre del signo figurativo de ISL, la Comisión señala que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el mayor o menor carácter distintivo de una marca registrada y su renombre son datos pertinentes para apreciar la similitud y el riesgo de confusión (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C-251/95, Rec. p. I-6191, y de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, Rec. p. I-5507). Pues bien, en el presente asunto, las «Corporate Identity Interpayment Guidelines» muestran claramente que las marcas de las demandantes no están destinadas al gran público, que, además, no podría reconocerlas, ya que el signo figurativo de ISL no aparece en los cheques de viaje Interpayment. Como su notoriedad es escasa, el signo figurativo de ISL sólo puede reivindicar un grado de protección reducido. La Comisión alega, por lo demás, que las demandantes no han presentado pruebas de que sus clientes consideren que el signo figurativo de ISL es un signo distintivo importante de su empresa.

78.
    Por último, la Comisión señala que las demandantes han utilizado la marca de ISL en el seno de un grupo restringido de empresas y profesionales que no tendrán ninguna dificultad en distinguir el símbolo oficial del euro del signo figurativo de ISL.

79.
    En lo que respecta a la similitud de los signos, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas, la Comisión considera que únicamente existe, como máximo, una ligera similitud entre el signo figurativo de ISL y el símbolo oficial del euro.

80.
    En cuanto al grado de similitud de los bienes y servicios, la Comisión recuerda que la marca de ISL sólo está registrada para las clases 16 y 36 y que las demandantes basan su acusación de violación de los derechos de marca únicamente en la utilización del símbolo oficial del euro en los cheques de viaje y en relación con determinados servicios financieros. Ahora bien, la Comisión alega que los demás bienes y servicios citados por las demandantes no presentan similitud alguna con los bienes y servicios para los que se ha registrado dicha marca. Por lo tanto, a su juicio, ninguna utilización del símbolo oficial del euro en bienes diferentes de los cubiertos por la marca de ISL es pertinente a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas, por lo que no puede constituir una violación de los derechos de marca desde este punto de vista.

81.
    Por último, en cuanto a la existencia de un riesgo de confusión, la Comisión indica que, como la marca de ISL no tiene renombre alguno entre el gran público, no puede existir riesgo de confusión en lo que respecta a esta categoría de personas. La Comisión alega además que las personas del mundo de los negocios y los profesionales en contacto con la marca de ISL sabrán que el símbolo oficial deleuro designa una moneda y no pensarán que los bienes y servicios en los que figura dicho símbolo son suministrados por las demandantes o por la Comisión.

82.
    La Comisión señala además que las demandantes han reconocido que no hay posibilidad de confusión en lo que respecta al origen comercial y consideran que el riesgo existente proviene del hecho de que los clientes de ISL dejarán de pensar que el signo figurativo de ISL caracteriza a los productos de ISL. Sin embargo, este tipo de riesgo de «dilución» de la marca no es pertinente a efectos del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas. Según la Comisión, en tal situación puede hablarse como máximo de un riesgo de asociación, riesgo que el Tribunal de Justicia ha considerado insuficiente a efectos de reconocer la existencia del riesgo de confusión contemplado en dicho artículo 5 (sentencias SABEL, antes citada, Canon, antes citada, y sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2000, Marca Mode, C-425/98, Rec. p. I-4861).

83.
    En cuanto a la sentencia de la High Court invocada por las demandantes, Provident Financial PLC/Halifax Building Society (FSR 1994, p. 81), la Comisión no la considera pertinente y sostiene que, en cualquier caso, dicho asunto se juzgó con arreglo a una Ley anterior a la Directiva aplicable en el presente asunto.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

84.
    En su primer motivo, las demandantes consideran que la violación de los derechos de marca de ISL en que ha incurrido la Comisión constituye un comportamiento culposo, ya que ISL tiene derecho a utilizar en exclusiva su signo figurativo registrado. Se remiten al respecto al artículo 5, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas, que determina las condiciones en las que el titular de una marca registrada puede prohibir a terceros la utilización de signos similares o idénticos a su marca.

85.
    A título preliminar procede señalar que las instituciones de la Comunidad están obligadas a respetar el Derecho comunitario en su totalidad, lo que incluye el Derecho derivado, y dentro de él las medidas orientadas a aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 2002, Comisión/Alemania, C-383/00, Rec. p. I-4219, apartado 18, al final).

86.
    La Comisión no puede, pues, vulnerar las disposiciones de la Primera Directiva de marcas, que el Consejo adoptó por unanimidad, a propuesta de aquélla, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94 CE. Procede señalar a este respecto que dicha Directiva pretende asegurar una protección uniforme en todos los Estados miembros a las marcas registradas.

87.
    Por otra parte, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la acción indemnizatoria basada en los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, estáinstituida como una vía autónoma que tiene su función especial dentro del marco del sistema de vías de recurso y cuyo ejercicio está subordinado a determinados requisitos en función de su objeto. Si bien es exacto que la acción indemnizatoria debe valorarse con referencia al conjunto del sistema de protección judicial de los particulares y que, por lo tanto, su admisibilidad se encuentra subordinada, en determinados casos, al agotamiento de las vías de recurso internas, para que ello ocurra, es sin embargo necesario que estas vías de recurso nacionales garanticen eficazmente la protección de los particulares interesados que se estimen perjudicados por los actos de las instituciones comunitarias y que puedan conducir a la reparación del daño alegado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1987, De Boer Buizen/Consejo y Comisión, 81/86, Rec. p. 3677, apartado 9).

88.
    Pues bien, en el presente asunto, si los tribunales de los Estados miembros en los que está registrado el signo figurativo de ISL declarasen que la Comisión ha violado un derecho de propiedad industrial en relación con dicho signo, ello no podría conducir a la reparación del perjuicio que las demandantes alegan haber sufrido.

89.
    En efecto, las disposiciones del artículo 235 CE en relación con las del artículo 288 CE otorgan al órgano jurisdiccional comunitario la competencia exclusiva para pronunciarse sobre los recursos de indemnización de daños imputables a la Comunidad, la cual, en virtud del artículo 288 CE, párrafo segundo, está obligada a reparar, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, los perjuicios causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1992, Vreugdenhil/Comisión, C-282/90, Rec. p. I-1937, apartado 14).

90.
    Por consiguiente, es preciso examinar si, como alegan las demandantes, la actuación de la Comisión al adoptar el símbolo oficial del euro, utilizarlo e incitar a terceros a utilizarlo haciendo caso omiso de las reglas sobre la protección de la marca registrada que establece el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas, constituye un comportamiento culposo que le hizo incurrir en responsabilidad.

91.
    El artículo 5, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas, relativo a los «derechos concedidos por la marca» está redactado así:

«La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico:

[...]

b)    de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y elsigno, implique por parte del público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.»

92.
    Habida cuenta de los requisitos para la protección que establece dicha disposición, es preciso determinar en primer lugar si la Comisión ha usado el símbolo oficial del euro en el tráfico económico.

93.
    A este respecto, se ha declarado ya que el uso del signo idéntico a la marca se produce efectivamente dentro del tráfico económico cuando se realiza en el contexto de una actividad comercial con ánimo de lucro (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2002, Arsenal Football Club, C-206/01, Rec. p. I-0000, apartado 40, y conclusiones del Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto en que se dictó dicha sentencia, punto 59).

94.
    El décimo considerando de la Primera Directiva de marcas indica que el objetivo de la protección conferida por la marca es primordialmente garantizar su función de origen. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o del servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia comercial, y, para que la marca pueda desempeñar su función de elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer, debe constituir la garantía de que todos los productos o servicios designados con ella han sido fabricados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1990, HAG GF, C-10/89, Rec. p. I-3711, apartados 13 y 14, y Canon, antes citada, apartado 28).

95.
    En el presente caso, el símbolo oficial del euro no constituye un signo con el que se marquen unos productos o servicios a fin de distinguirlos de otros y permitir así al público que identifique su origen, sino que está destinado a designar una unidad monetaria y normalmente estará precedido o seguido por una indicación numérica. Por otra parte, la Comunicación de la Comisión de 23 de julio de 1997, indica a este respecto que «la Comisión Europea invita a todos los usuarios de monedas a emplear el símbolo [oficial del euro] [...] siempre que sea necesario usar un símbolo distintivo para describir importes monetarios en euros, como por ejemplo en listas de precios y facturas, cheques y cualquier otro instrumento jurídico». También se afirma allí que «la temprana definición de un [símbolo oficial] para el euro traduce igualmente la vocación del euro de convertirse en una de las principales monedas del mundo».

96.
    El uso del símbolo oficial del euro como modo de designar a la moneda única no equivale pues al uso de un signo constitutivo de una marca en el tráfico económico, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas.

97.
    Por otra parte, sin que sea criticable el comportamiento de la Comisión de incitar a terceros a utilizar el símbolo oficial del euro en general y en el contexto de las transacciones financieras, la intervención de dicha institución se ha limitado a promover la difusión de símbolo oficial del euro como modo de designar a la moneda única y no como signo destinado a distinguir bienes o servicios específicos.

98.
    A este respecto, no puede constituir un uso en el tráfico económico el hecho alegado por las demandantes de que la Comisión distribuyera a los Jefes de Estado o de Gobierno y a la prensa bufandas y sombreros en los que figuraba el símbolo oficial del euro en el Consejo Europeo de Dublín de 1996. En efecto, aunque esta utilización del símbolo pueda asimilarse en ciertos aspectos a la publicidad, la Comisión, que actuaba como entidad supraestatal, no pretendía promover la comercialización de productos en los que figurase el símbolo oficial del euro, ni caracterizar dichos productos indicando que procedían de una determinada empresa, ni presentar un símbolo destinado a permitir la identificación de los mismos, sino simbolizar la aparición de esta representación gráfica y el reconocimiento de la misma como símbolo oficial de la moneda única.

99.
    Dicha utilización no puede por tanto constituir un uso relacionado con una actividad comercial de producción de bienes o suministro de servicios en un mercado dado.

100.
    En cuanto al hecho de que el símbolo oficial del euro figure en varios productos como los que se mencionan en la publicación de la Comisión titulada «The Euro on everything, everywhere», presentada por las demandantes, así como en un billete de lotería belga también presentado por las demandantes, éstas no han aportado pruebas de que la comercialización o la distribución de dichos productos tenga su origen en la Comisión, ni tampoco de que dichos productos se comercialicen en los Estados miembros en los que está registrado el signo figurativo de ISL.

101.
    Ahora bien, la Comunidad sólo puede ser declarada responsable de los perjuicios que se deriven de una forma suficientemente directa del comportamiento ilegal de la institución de que se trate (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T-13/96, Rec. p. II-4073, apartado 68). Por lo tanto, aun suponiendo que la comercialización de los productos en los que figuraba el símbolo oficial del euro antes mencionados hubiera causado un perjuicio a las demandantes, éstas no han acreditado que el perjuicio alegado se derive de una forma suficientemente directa de un comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión.

102.
    Por otra parte, en cuanto a los pretendidos ejemplos de utilización del símbolo oficial del euro en el mundo de los negocios a los que las demandantes han hecho alusión, es preciso señalar en este instante que, en contra de lo que exige el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas, los productosque la Comisión ha marcado con el símbolo oficial del euro no son idénticos, y ni siquiera similares, a los productos para los que está registrada la marca de ISL.

103.
    Por último, en cuanto a la iniciativa de la Comisión destinada a difundir entre los comerciantes el término «euro», con el símbolo oficial del euro como letra inicial de la palabra, acompañando al eslogan «Se aceptan pagos en euros», es preciso señalar que dicha palabra no presenta similitudes con el signo figurativo de ISL. En cualquier caso, la difusión de la misma no pretendía promocionar comercialmente productos o servicios, sino únicamente incitar al consumidor final a utilizar la moneda única y acostumbrarlo a ella, para que reaccionara con confianza frente a su advenimiento.

104.
    Se deduce de las consideraciones anteriores que, en contra de lo que alegan las demandantes, la Comisión no ha usado el símbolo oficial del euro en el tráfico económico, es decir, en el contexto de una actividad comercial con ánimo de lucro, según la jurisprudencia antes citada, ni ha incitado a terceros a hacerlo. Por consiguiente, no es posible estimar que la Comisión violara los derechos que ISL ostenta sobre su marca al adoptar y difundir el símbolo oficial del euro.

105.
    No obstante, habida cuenta de los aspectos específicos del presente recurso, es preciso declarar con carácter subsidiario que, incluso en el supuesto de que el uso del símbolo oficial del euro por parte de la Comisión fuera comparable a un uso en el tráfico económico, las demandantes no han demostrado la existencia de un riesgo de confusión entre dicho símbolo y el signo figurativo de ISL.

106.
    A este respecto procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. La apreciación global implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración. Por ejemplo, cabe declarar que existe un riesgo de confusión, pese a una menor similitud entre los productos o servicios designados, cuando la similitud de las marcas es grande y la marca anterior tiene un fuerte carácter distintivo, y en particular un gran renombre (sentencia Marca Mode, antes citada, apartado 40).

107.
    Por lo tanto, existe un riesgo de confusión en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas cuando el público puede ser inducido a error en cuanto a la procedencia comercial de los productos o servicios de que se trate. En cambio, la existencia de tal riesgo queda excluida cuando no se pone de manifiesto que el público pueda creer que los productos o servicios considerados proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (sentencia Canon, antes citada, apartado 30).

108.
    En efecto, por una parte, según el artículo 2 de la Primera Directiva de marcas, una marca debe ser apropiada para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras. Por otra parte, en el décimo considerando de la Directiva se indica que el objetivo de la protección conferida por la marca esprimordialmente garantizar su función esencial de origen, tal como ha sido definida en el apartado 94 supra (sentencia Canon, antes citada, apartado 27).

109.
    Teniendo en cuenta únicamente estas consideraciones, para determinar si el uso del símbolo oficial del euro puede crear un riesgo de confusión con la marca de ISL, es preciso comparar primero los productos y servicios a los que concierne el presente asunto, a continuación los signos de que se trata y, por último, determinar el público pertinente.

110.
    Al comparar los productos y servicios de que se trata, que deben ser idénticos o similares, según el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas, es preciso recordar que para efectuar esta comparación procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos o servicios. Estos factores incluyen, en particular, la naturaleza, el destino y la utilización de los productos o servicios, y el hecho de que compitan entre sí o sean complementarios (sentencia Canon, antes citada, apartado 23).

111.
    Pues bien, como se observó antes, la Comisión no marca directamente productos o servicios con el símbolo oficial del euro. Procede recordar además que, en principio, al marcar con el símbolo oficial del euro ciertos productos o servicios únicamente se pretende designar la unidad monetaria, y ello incluso en el caso de que con dicho signo se marquen productos o servicios pertenecientes a las clases 16 y 36, para las que las demandantes han registrado el signo figurativo de ISL. En cuanto a los productos citados por las demandantes y que la Comisión marcó con el símbolo oficial del euro, ya se ha indicado anteriormente que no están comprendidos en las clases 16 y 36.

112.
    En cuanto a la comparación de los signos de que se trata, ya se ha declarado que, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (sentencia SABEL, antes citada, apartado 23, y sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, Rec. p. I-3819, apartado 25).

113.
    Desde este punto de vista, el signo figurativo de ISL y el símbolo oficial del euro presentan indiscutiblemente una similitud visual, sin ser, no obstante, idénticos. Como bien han señalado las demandantes, una de las diferencias es que las dos líneas paralelas que atraviesan la «C» mayúscula son curvas en el signo figurativo de ISL y rectas en el símbolo oficial del euro.

114.
    Por último, en cuanto a la determinación del público pertinente, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la percepción de las marcas por parte del consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión (sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 26).

115.
    Sin embargo, según las demandantes, el signo figurativo de ISL no aparece en los cheques de viaje destinados al gran público, sino que sólo se utiliza en las transacciones de ISL con los profesionales a través de los cuales ésta desarrolla realmente sus actividades comerciales. Dichos intermediarios son, según las demandantes, las entidades financieras y las agencias de viajes con las que ISL mantiene relaciones para comercializar sus productos o servicios.

116.
    Por lo tanto, dado que la marca de ISL está registrada en el Reino Unido, en Alemania, en Italia, en España y en Suecia, el público pertinente está compuesto únicamente por los profesionales de dichos Estados miembros a través de los cuales ISL desarrolla sus actividades comerciales.

117.
    Ahora bien, no es posible concluir que en el ánimo de este público perspicaz de profesionales existe un riesgo de confusión entre el símbolo oficial del euro y el signo figurativo de ISL.

118.
    En efecto, las demandantes no han aportado pruebas que permitan afirmar que, pese al escaso grado de similitud entre los productos o servicios de que se trata, el signo figurativo de ISL presenta un fuerte carácter distintivo, bien intrínsecamente o bien por ser muy conocido en el mercado, y tiene en particular un gran renombre entre el público pertinente antes identificado.

119.
    Por otra parte, procede señalar a este respecto que las demandantes no han probado su alegación de que ISL utiliza regularmente y con frecuencia su marca consistente en su signo figurativo aislado. Al contrario, los ejemplos de utilización de la marca de ISL presentados por las demandantes sólo se refieren, con una única excepción, a la marca consistente en el signo figurativo de ISL unido a la palabra «Interpayment» y no a la marca de ISL a la que se refiere el presente recurso, que consiste en el signo figurativo aislado. Tal situación de hecho aparece claramente reflejada en el anexo 4 de la demanda titulado «Corporate Identity Interpayment Guidelines», relativo entre otras cosas a las reglas de utilización de la marca de ISL, en el que esta última está representada por su signo figurativo unido a la palabra «Interpayment».

120.
    Por otra parte, no es posible aceptar la idea de que, al ver el símbolo oficial del euro en los billetes o incluso en los productos mencionados por las demandantes, este público perspicaz piensa que dichos billetes o productos han sido producidos y comercializados por ISL.

121.
    Además, es preciso subrayar que, según las demandantes, el riesgo de confusión estriba en que los clientes de ISL dejarán de asociar el signo figurativo de ISL a los productos que ISL comercializa, y no en que dichos clientes piensen que los productos que llevan el símbolo oficial del euro son productos comercializados por ISL. A este respecto sostienen que ninguna de las personas que antes asociaba el signo figurativo de ISL a los productos de dicha empresa seguirá haciéndolo.

122.
    Resulta, pues, obligado hacer constar que, en apoyo del presente motivo, las demandantes han invocado la existencia, no de un riesgo de confusión entre el símbolo del euro y el signo figurativo de ISL, sino de un riesgo de asociación.

123.
    Ahora bien, sólo corresponde aplicar el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas cuando, por ser idénticas o similares las marcas, por una parte, y los productos o servicios designados, por otra, exista en el público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

124.
    El Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que de los propios términos de dicho artículo se deduce que el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar el alcance de éste. El tenor de dicha disposición excluye por tanto que pueda ser aplicada si no existe un riesgo de confusión en el público. La protección de una marca registrada depende, pues, según el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva de marcas, de la existencia de un riesgo de confusión y ésta es también la interpretación que se deduce del décimo considerando de la Primera Directiva de marcas, donde se indica que «el riesgo de confusión [...] constituye la condición específica de la protección» (sentencias SABEL, antes citada, apartados 18, 19 y 26, Canon, antes citada, apartado 30, Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 17, y, en último lugar, Marca Mode, antes citada, apartados 34 y 35).

125.
    De todo ello se deduce que la existencia de un mero riesgo de asociación, como el que han alegado las demandantes, no basta para satisfacer el requisito relativo a la existencia de un riesgo de confusión y que, en cualquier caso, en el presente asunto no concurren los elementos constitutivos de este último riesgo, como se ha declarado antes.

126.
    Dadas estas circunstancias, como la Comisión no ha usado el símbolo oficial del euro en el tráfico económico y habida cuenta de que, en cualquier caso, no existe en el público pertinente un riesgo de confusión entre el signo figurativo de ISL y el símbolo oficial del euro, no es posible estimar que la actuación de la Comisión al adoptar, utilizar y promover dicho símbolo constituya un comportamiento culposo que le haya hecho incurrir en responsabilidad, ya que no violó los derechos de marca de ISL. Procede por tanto desestimar el primer motivo invocado por las demandantes.

Sobre el segundo motivo, relativo a la violación de los principios de respeto de los derechos adquiridos, de protección de la confianza legítima, de no discriminación y de proporcionalidad

-    Alegaciones de las partes

127.
    Las demandantes recuerdan que «El que cause un daño a otro mediante un acto de cualquier tipo en que intervenga culpa estará obligado a reparar el daño causado» y afirman que, con independencia de la violación de los derechos de marca contemplada en el primer motivo, la Comisión había actuado de forma dañosa, negligente y, por lo tanto, ilícita y, en particular, habia violado de modo flagrante las normas «superiores» del Derecho.

128.
    En primer lugar, en lo relativo al respeto de los derechos adquiridos, las demandantes alegan que el derecho de propiedad y, más en general, los derechos fundamentales están garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario y forman parte del mismo (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1979, Hauer, 44/79, Rec. p. 3727, apartado 17, y sentencia Dubois et Fils/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 73). En este sentido, los derechos de marca constituyen, a su juicio, derechos esenciales cuyo respeto debe ser garantizado en la Comunidad (véanse, en este sentido, el espíritu de la Primera Directiva de marcas y la sentencia HAG GF, antes citada).

129.
    Ahora bien, según las demandantes, la Comisión no procedió a una investigación previa para valorar el riesgo de que otra persona hubiera obtenido derechos exclusivos sobre una marca similar, con lo que dio muestras de una negligencia extremadamente grave. Por otra parte alegan que, si la Comisión hubiera efectuado una investigación normal, habría tenido conocimiento del signo figurativo de ISL, como lo prueban los resultados de las investigaciones sobre la existencia de marcas anteriores efectuados en el Reino Unido utilizando el sistema Marquesa.

130.
    Las demandantes se remiten igualmente a los dictámenes jurídicos elaborados a petición suya por el Sr. A. Braun, abogado, y por los Profesores C. Gielen et W. Tilmann, especialistas en Derecho de marcas, que confirman la necesidad de proceder a una investigación sobre la existencia de marcas anteriores y la imprudencia que mostró la Comisión al no hacerlo.

131.
    En segundo lugar, en lo que respecta al principio de protección de la confianza legítima, las demandantes recuerdan que la aprobación por el Consejo de la Primera Directiva de marcas y las numerosas decisiones de la Comisión en las que se reconoce la importancia de los derechos de marca las llevaron a concebir «esperanzas fundadas», en el sentido de la jurisprudencia, en cuanto al respeto y a la protección de su derechos de marca. Así pues, en opinión de las demandantes, al no tomar en consideración los derechos de éstas a la hora de lanzar el euro, y habida cuenta de que la Comisión no dispone de facultad de apreciación alguna en cuanto a la existencia y a la protección de los derechos de marca en la Comunidad, dicha institución violó el principio fundamental de protección de la confianza legítima en lo que a ellas respecta (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 26, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T-267/94, Rec. p. II-1239, apartado 32, y Dubois et Fils/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 68).

132.
    En tercer lugar, por lo que respecta al principio de no discriminación, las demandantes alegan que, al adoptar, implantar y promover el símbolo oficial del euro, la Comisión las trató de modo discriminatorio, dado que ningún otro titular de una marca vio vulnerados sus derechos.

133.
    En cuarto lugar, por lo que respecta al principio de proporcionalidad, las demandantes consideran que los objetivos de la Comisión eran aparentemente legítimos, pero que los medios empleados para alcanzarlos fueron desproporcionados. A su juicio, la observancia de dicho principio exigía alcanzar dichos objetivos sin privar de contenido los derechos ostentados por ellas.

134.
    La Comisión responde a la alegación de las demandantes en la que se le acusa de negligencia por no haber efectuado una investigación sobre la existencia de marcas anteriores que los extractos de los tres dictámenes jurídicos invocados por las demandantes no corroboran la tesis defendida por éstas, a saber, que ella estaba legalmente obligada, frente a todos los titulares de marcas, a efectuar una investigación sobre la existencia de marcas anteriores. Los tres dictámenes jurídicos indican que una empresa mercantil que desea adoptar una nueva marca realiza normalmente una investigación sobre la existencia de marcas anteriores. Ahora bien, aunque esta afirmación general no es discutible, la Comisión alega que, como el símbolo oficial del euro es muy semejante a su antiguo emblema, reservado conforme al Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883 y ampliamente utilizado por ella, no era necesario efectuar nuevas investigaciones. En cualquier caso, la conclusión común de los tres dictámenes jurídicos no es pertinente, a juicio de la Comisión, en la medida en que su intención no era la de adoptar una marca o un logotipo.

135.
    La Comisión alega que una obligación jurídica de efectuar una investigación sobre la existencia de marcas anteriores sería incompatible con el sistema de protección de los signos, marcas y logotipos, pues ya existe un medio de defensa contra la utilización ilegítima de una marca existente (la acción por violación de los derechos de marca). La falta de investigaciones sobre la existencia de marcas anteriores no basta por sí sola para entablar una acción judicial.

136.
    En cuanto a la alegación de violación de los derechos adquiridos, la Comisión sostiene que los derechos a que se refieren las demandantes son simplemente los derechos de marca sobre el signo figurativo de ISL y que ya ha demostrado anteriormente que los derechos derivados de dicha marca no habían sido violados.

137.
    En cuanto a la alegación de violación del principio de no discriminación, la Comisión la considera engañosa, y la relativa a la violación del principio de proporcionalidad, demasiado vaga.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

138.
    En lo que respecta al derecho de propiedad, procede recordar que este derecho está garantizado en el ordenamiento jurídico comunitario de conformidad con las concepciones comunes a las constituciones de los Estados miembros, reflejadas igualmente en el Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (véase la sentencia Hauer, antes citada, apartado 17).

139.
    No obstante, el derecho de propiedad invocado por las demandantes en el presente asunto es el derecho de marca del que ISL es titular por haber registrado su signo figurativo en varios Estados miembros. Se trata de un derecho de propiedad inmaterial consistente en un derecho exclusivo a la explotación de la marca, oponible a todos, pero limitado. Las limitaciones inherentes al carácter relativo de este derecho de propiedad se derivan en primer lugar de la regla de especialidad, en virtud de la cual el derecho conferido sólo afecta a los productos o servicios designados, y en segundo lugar del carácter nacional del registro, pues la protección que éste otorga se limita al territorio del Estado en el que esté registrada la marca.

140.
    De ello se deduce que dicha alegación es indistinguible de la relativa a la violación de los derechos de marca de ISL.

141.
    Pues bien, se ha declarado antes que la Comisión no ha usado el símbolo oficial del euro en el tráfico económico y que, en cualquier caso, las demandantes no han demostrado que la marca de ISL haya perdido su función esencial. Por lo tanto no cabe considerar que la Comisión haya violado el derecho de propiedad exclusivo que ISL ostenta sobre su signo figurativo ni tampoco, a fortiori, que haya vulnerado los principios de no discriminación y de proporcionalidad.

142.
    Además, por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que la Comisión omitió efectuar una investigación previa a fin de determinar si alguna empresa ostentaba ya un derecho exclusivo sobre un signo similar, procede recordar de nuevo que la Comisión no ha utilizado como marca el símbolo oficial del euro.

143.
    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, las omisiones de las instituciones comunitarias sólo pueden generar la responsabilidad de la Comunidad en la medida en que dichas instituciones hayan incumplido una obligación legal de actuar derivada de una norma comunitaria (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91, Rec. p. I-4199, apartado 58, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de junio de 2000, Argon y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados T-12/98 y T-13/98, Rec. p. II-2473, apartado 18). Pues bien, las demandantes no han indicado en sus escritos qué disposición del Derecho comunitario obligaba a la Comisión a efectuar una investigación sobre la existencia de marcas anteriores antes de registrar como marca el símbolo oficial del euro u otro signo similar.

144.
    Los dictámenes jurídicos de los tres especialistas en Derecho de marcas presentados por las demandantes tampoco indican de qué disposiciones del Derecho comunitario podría derivarse dicha obligación para la Comisión.

145.
    Por otra parte, es necesario subrayar, en términos más generales, que dichos dictámenes no permiten refutar las apreciaciones formuladas anteriormente sobre la pretendida violación de los derechos de marca de ISL. En efecto, dichos dictámenes parten de un postulado erróneo, en el presente caso, el de que la Comisión usó el símbolo oficial del euro como marca con fines comerciales.

146.
    Por lo que respecta al principio de confianza legítima, procede recordar que el derecho a reclamar dicha protección se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le ha hecho concebir esperanzas fundadas. Por el contrario, nadie puede invocar una violación del principio de confianza legítima si la Administración no le ha dado unas seguridades concretas (sentencia Dubois et Fils/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 68).

147.
    Las demandantes alegan a este respecto que el hecho de que el Consejo adoptara la Primera Directiva de marcas y la Comisión diversas decisiones en las que se reconocía la importancia de los derechos de marca las llevaron a concebir esperanzas fundadas.

148.
    No obstante, sin olvidar que la adopción del símbolo oficial del euro por parte de la Comisión no violó los derechos de marca de ISL, procede declarar que existe en cualquier caso una gran diferencia entre una afirmación formulada por la Comisión en términos muy generales, que no podría hacer concebir esperanzas fundadas, y una garantía concreta que pudiera fundar esperanzas (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Lefebvre y otros/Comisión, T-571/93, Rec. p. II-2379, apartado 74).

149.
    Procede por tanto desestimar igualmente dicha alegación, así como el presente motivo en su totalidad.

Sobre el tercer motivo, relativo a la existencia de una expropiación

150.
    Las demandantes recuerdan que el derecho fundamental a la propiedad tiene como corolario el derecho a no ser privado de la misma, como establece el artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que las instituciones comunitarias están obligadas a respetar (véanse, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, las conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti en el asunto en que se dictó la sentencia Hauer, antes citada, Rec. 1979, p. 3752, y las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec. pp. 2609 y ss.,especialmente p. 2622, punto 22). Las medidas adoptadas por la Comisión en el presente asunto son comparables a una expropiación ilegal de un bien de las demandantes, ya que han provocado la pérdida de carácter distintivo y de valor del signo figurativo de ISL. La Comisión hubiera podido evitar fácilmente causar un perjuicio a las demandantes, y éstas no recibirían indemnización alguna por una pérdida que afecta a sus derechos de propiedad industrial y a su reputación comercial si, como alega la Comisión, no pudieran ejercitar acciones judiciales por violación de sus derechos de marca. Por otra parte, en opinión de las demandantes, la Comisión no puede aportar justificación alguna de su comportamiento e, incluso en el supuesto de que dicho comportamiento estuviera justificado o fuera lícito, está en cualquier caso obligada a reparar el perjuicio que les ha causado (véanse a este respecto las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 1984, Biovilac/CEE, 59/83, Rec. pp. 4057 y ss., especialmente p. 4082).

151.
    La Comisión replica que las legislaciones aplicables no contienen disposición alguna que permita afirmar que la «dilución» de una marca puede asimilarse a una expropiación.

152.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa simplemente que el motivo relativo a la existencia de una expropiación es indistinguible del motivo relativo a la violación de los derechos de marca o de la alegación relativa a la violación de los derechos adquiridos, dado que en todas estas alegaciones se discute en idénticos términos el derecho inmaterial que ISL ostenta en exclusiva sobre el signo figurativo de que se trata.

153.
    De ello se deduce que las consideraciones formuladas anteriormente, en las que se ha estimado que la Comisión no violó los derechos de marca de que ISL es titular, son también pertinentes en relación con el presente motivo, que por lo tanto debe ser desestimado igualmente.

154.
    Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que las demandantes no han probado que la Comisión haya tenido un comportamiento culposo que le haya hecho incurrir en responsabilidad.

Sobre la responsabilidad objetiva

Alegaciones de las partes

155.
    Las demandantes alegan que una institución comunitaria puede incurrir en responsabilidad a efectos del artículo 288 CE incluso en el supuesto de que su comportamiento no sea ilegal, desde el momento en que dicho comportamiento afecte de modo desproporcionado a ciertas personas, sea contrario a la equidad y constituya una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas.

156.
    Señalan así que, en el asunto en que se dictó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión (T-184/95, Rec. p. II-667), el Consejo reconoció que la Comunidad podía incurrir en responsabilidad por un acto lícito y el Tribunal de Primera Instancia estableció como requisitos para el reconocimiento de dicha responsabilidad que el perjuicio alegado fuera efectivo y actual, afectara a una categoría especial de operadores económicos de forma desproporcionada respecto de los demás operadores (perjuicio especial) y superara los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades del sector de que se tratase (perjuicio anormal), sin que el acto normativo causante del daño invocado estuviera justificado por un interés económico general (véase el apartado 80 de dicha sentencia).

157.
    Pues bien, las demandantes consideran que, aunque en los asuntos en que se dictaron las sentencias Biovilac/CEE, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, y Dorsch Consult/Consejo y Comisión, antes citadas, no concurrían estos requisitos, sí concurren en el caso de autos. En efecto, en cuanto a la existencia de un perjuicio especial, las demandantes alegan que la adopción y el lanzamiento del símbolo del euro sólo les ha perjudicado a ellas, afectándolas de forma desproporcionada. En cuanto a la existencia de un perjuicio anormal, el riesgo de que un organismo público viole los derechos que ostenta el titular de una marca al adoptar un signo relacionado con el comercio no es un riesgo inherente a todas las marcas ni previsible, especialmente cuando el perjuicio causado podría haberse evitado. Por último, en opinión de las demandantes, aunque el objetivo de la Comisión haya podido estar justificado por un interés económico general, no es el objetivo lo que les causó un perjuicio, sino los medios empleados por la Comisión para alcanzar dicho objetivo, imprudentes e injustificables desde el punto de vista del interés general.

158.
    Las demandantes deducen de todo ello que, suponiendo que la actuación de la Comisión no constituya un comportamiento culposo que le haya hecho incurrir en responsabilidad, dicha institución sigue estando obligada a indemnizarlas.

159.
    La Comisión replica que los órganos jurisdiccionales comunitarios no han aplicado aún el principio según el cual un acto lícito podría hacer incurrir en responsabilidad a la Comunidad, como reconocen por lo demás las propias demandantes. Además, de dicha jurisprudencia se deduce que para que se generase dicha responsabilidad sería preciso probar, en cualquier caso, la realidad del daño supuestamente sufrido y la existencia de un perjuicio anormal y especial (sentencia Dorsch Consult/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 59). Ahora bien, a su juicio, en el presente asunto las demandantes no han probado tales circunstancias.

160.
    Por otra parte, la Comisión alega que se deduce con claridad de la sentencia Dorsch Consult/Consejo y Comisión, antes citada, que no puede generarse responsabilidad alguna si la medida causante del supuesto perjuicio está justificada por un interés económico general, como ocurre en el presente asunto. Aunque las demandantes intentan distinguir el objetivo buscado por la Comisión al adoptar elsímbolo oficial del euro, justificado según ellas por un interés económico general, de los medios empleados por dicha institución para alcanzar ese objetivo, es decir, la ausencia de investigaciones sobre la existencia de marcas anteriores, la Comisión recuerda que no estaba obligada a efectuar tales investigaciones y que este mero hecho no basta para que se reconozca su responsabilidad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia.

161.
    Procede recordar que, en el supuesto de que se admitiera en Derecho comunitario el principio de la responsabilidad objetiva, ésta requeriría, en todo caso, que se cumplieran tres requisitos acumulativos, a saber, la realidad del perjuicio supuestamente sufrido, la relación de causalidad entre éste y el acto que se reprocha a las instituciones de la Comunidad y el carácter anormal y especial de dicho perjuicio (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C-237/98 P, Rec. p. I-4549, apartados 17 a 19, y sentencia de Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, T-196/99, Rec. p. II- 3597, apartado 171).

162.
    En cuanto al requisito relativo a la existencia de un perjuicio real y cierto, corresponde a la parte demandante aportar al juez comunitario las pruebas que acrediten la existencia del perjuicio presuntamente sufrido por ella. A este respecto, el juez comunitario no puede analizar en abstracto la existencia de un perjuicio real y cierto, sino que debe apreciarla en función de las circunstancias de hecho precisas que caractericen cada uno de los asuntos que se le sometan (sentencia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 23 y 25).

163.
    En cuanto al requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad, es jurisprudencia reiterada que se reconoce la existencia de una relación de causalidad a efectos del artículo 288 CE, párrafo segundo, cuando existe una relación directa de causa a efecto entre el acto reprochado a la institución de que se trate y el perjuicio alegado, relación que debe probar la parte demandante. La Comunidad sólo puede ser considerada responsable del perjuicio que se derive de una forma suficientemente directa del comportamiento de la institución de que se trate (véase, por analogía, la sentencia TEAM/Comisión, antes citada, apartado 68, y la jurisprudencia que allí se cita).

164.
    Pues bien, se ha declarado antes que, en el presente asunto, las demandantes no han aportado pruebas de las que se deduzca que ISL resultó efectivamente privada, de facto, del uso de su marca debido al comportamiento de la Comisión. En efecto, las demandantes no han probado que el símbolo oficial del euro, destinado a designar la moneda única, haya sido usado como marca en el tráfico económico ni tampoco, en cualquier caso, que haya provocado en el público pertinente un riesgo de confusión que haya hecho desaparecer la función esencial de la marca de ISL.

165.
    Además, en cuanto al hecho de que diversos productos hayan sido marcados por terceros con el símbolo oficial del euro, procede subrayar que, en el supuesto de que dicho símbolo se haya utilizado en productos incluidos en las clases 16 y 36 a fin de permitir que el público identifique el origen comercial de los mismos, no es menos cierto que dicho uso no es directamente imputable a la Comisión en grado suficiente. En efecto, se ha declarado antes que, aunque la Comisión haya incitado a terceros a utilizar el símbolo oficial del euro, dicha intervención pretendía promover la difusión del símbolo oficial del euro como modo de designar a la moneda única y no como signo destinado a distinguir bienes o servicios específicos (véase el apartado 104 supra).

166.
    De todo ello se deduce que procede desestimar la pretensión de las demandantes basada en la responsabilidad objetiva de la Comunidad, al no haber probado aquéllas la existencia de un perjuicio real y cierto imputable a la Comisión.

167.
    Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

168.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las partes demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a las demandantes.

Cooke
García-Valdecasas
Lindh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de abril de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R. García-Valdecasas


1: Lengua de procedimiento: inglés.