Language of document : ECLI:EU:C:2018:517

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. EVGENI TANCHEV

presentadas el 28 de junio de 2018 (1)

Asunto C‑216/18 PPU

Minister for Justice and Equality

contra

LM

(Deficiencias del sistema judicial)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Motivos de denegación de ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a un proceso equitativo — Estado de Derecho — Artículo 7 TUE — Propuesta motivada de la Comisión en la que se invita al Consejo a determinar la existencia de un riesgo claro de violación grave, por parte de la República de Polonia, de un valor contemplado en el artículo 2 TUE»






Índice


I. Introducción

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

1. Carta

2. Tratado de la Unión Europea

3. Decisión Marco

B. Derecho irlandés

III. Hechos y litigio principal

IV. Análisis

A. Sobre la admisibilidad

B. Sobre el fondo

1. Observaciones preliminares

2. Sobre la primera cuestión prejudicial

a) ¿Debe llevar a aplazar la ejecución de la orden de detención europea un riesgo real de infracción, no del artículo 4 de la Carta, sino de su artículo 47, párrafo segundo?

b) ¿Debe llevar cualquier infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, independientemente de su gravedad, a aplazar la ejecución de la orden de detención europea?

1) Introducción

2) Necesidad de una denegación flagrante de justicia

3) Caracterización de una denegación flagrante de justicia en relación con la independencia de los órganos jurisdiccionales

c) ¿Debe constatar la autoridad judicial de ejecución que la persona de que se trate corre el riesgo de sufrir una denegación flagrante de justicia?

1) Introducción y observaciones de las partes

2) Necesidad de un examen individual

3) ¿Cómo puede demostrarse que la persona de que se trate corre un riesgo real de denegación flagrante de justicia en el Estado miembro emisor?

3. Sobre la segunda cuestión prejudicial

V. Conclusión


I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial se inscribe en el contexto de la evolución y de las reformas del sistema judicial polaco (2) que llevaron a la Comisión Europea adoptar, el 20 de diciembre de 2017, una propuesta motivada en la que invita al Consejo de la Unión Europea constatar, sobre la base del artículo 7 TUE, apartado 1, la existencia de un riesgo claro de violación grave, por parte de la República de Polonia, de uno de los valores comunes a todos los Estados miembros contemplados en el artículo 2 TUE, a saber, el Estado de Derecho (3) (en lo sucesivo, «propuesta motivada de la Comisión»).

2.        La finalización del procedimiento previsto en el artículo 7 TUE, es decir, si el Consejo Europeo constata una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2 TUE, permite la suspensión de determinados derechos que este Estado miembro obtiene de los Tratados. No obstante, dicho procedimiento nunca ha llegado a iniciarse, y aún menos se ha finalizado. La propuesta motivada de la Comisión constituye la primera tentativa en este sentido y, a día de hoy, el Consejo no ha adoptado la decisión a la que le invitaba dicha propuesta.

3.        En el presente asunto, los órganos jurisdiccionales polacos han dictado tres órdenes de detención europeas contra LM, demandado en el litigio principal, sobre la base de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (4) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (5) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»). ML afirma que, como consecuencia de las reformas del sistema judicial polaco, analizadas en la propuesta motivada de la Comisión, se enfrenta a un riesgo real de no gozar de un proceso equitativo en dicho Estado miembro y alega que este riesgo se opone a su entrega por el órgano jurisdiccional remitente a las autoridades judiciales polacas.

4.        Ahora bien, en virtud del principio del reconocimiento mutuo, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea. (6) La autoridad judicial de ejecución solo puede negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución obligatoria enumerados taxativamente en el artículo 3 de la Decisión Marco, o de no ejecución facultativa, previstos en los artículos 4 y 4 bis de la Decisión Marco. (7)

5.        No obstante, en la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 98, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando la autoridad judicial de ejecución constate que existe un riesgo real de que la persona que es objeto de una orden de detención europea sufra un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), deberá aplazarse la ejecución de esa orden. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia se basa, por una parte, en el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 191, en el que admitió que, «en circunstancias excepcionales», podrán introducirse limitaciones a los principios de reconocimiento y de confianza mutuos, y, por otra parte, en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco, en virtud del cual esta «no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales» sancionados, en particular, por la Carta. (8)

6.        Sin embargo, el Tribunal de Justicia pone especial empeño, en la sentencia Aranyosi y Căldăraru, en controlar el aplazamiento de la ejecución de la orden de detención europea al exigir a la autoridad judicial de ejecución que efectúe un examen que consta de dos etapas.

7.        En un primer momento, la autoridad judicial de ejecución debe constatar la existencia de un riesgo real de tratos inhumanos o degradantes en el Estado miembro emisor como consecuencia de «deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión». (9) Para constatar la existencia de tales deficiencias, dicha autoridad debe basarse en «elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor», en particular, en «resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del [Tribunal Europeo de Derechos Humanos], […] resoluciones judiciales del Estado miembro emisor o […] decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas». (10)

8.        En un segundo momento, la autoridad judicial de ejecución debe cerciorarse de que existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea estará expuesta a ese riesgo debido a los elementos descritos en el punto anterior. En efecto, «la mera existencia de […] deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión […] no implica necesariamente que, en un caso concreto, la persona de que se trate vaya a sufrir un trato inhumano o degradante en el supuesto de que sea entregada». (11) Por lo tanto, la autoridad judicial de ejecución deberá, sobre la base del artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, solicitar a la autoridad judicial emisora información complementaria sobre las condiciones de detención de la persona de que se trate. Si, sobre la base de esta información, la autoridad judicial de ejecución considera que la persona de que se trate no se enfrenta a un riesgo real de recibir un trato inhumano o degradante, deberá ejecutar la orden de detención europea. Si, por el contrario, constata, sobre la base de esta información, que la persona en cuestión se enfrenta a tal riesgo, deberá aplazar la ejecución de dicha orden.

9.        En el presente asunto, el derecho fundamental a cuya vulneración la persona buscada alega estar expuesta en el Estado miembro emisor no es la prohibición de tratos inhumanos o degradantes controvertida en la sentencia Aranyosi y Căldăraru sino, como ya se ha mencionado, el derecho a un proceso equitativo. En particular, se pregunta al Tribunal de Justicia si la segunda etapa del examen definido en la sentencia Aranyosi y Căldăraru es aplicable a esta situación. En otras palabras, se pregunta al Tribunal de Justicia si, para que la autoridad judicial de ejecución esté obligada a aplazar la ejecución de una orden de detención europea, debe constatar, por una parte, que existen deficiencias en el sistema judicial polaco que representen un riesgo real de vulneración del derecho a un proceso equitativo y, por otra parte, que la persona de que se trate está expuesta a dicho riesgo, o si basta con que constate la existencia de deficiencias en el sistema judicial polaco sin tener que cerciorarse de que la persona en cuestión está expuesta a tal riesgo.

10.      La cuestión tiene su importancia ya que el órgano jurisdiccional remitente indica que considera, sobre la base de la propuesta motivada de la Comisión y de dos dictámenes (12) de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (en lo sucesivo, «Comisión de Venecia»), que existen tales deficiencias.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Carta

11.      El artículo 47 de la Carta, titulado, «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», prevé:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.»

2.      Tratado de la Unión Europea

12.      Con arreglo al artículo 2 TUE:

«La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.»

13.      El artículo 7 TUE tiene el siguiente tenor:

«1.      A propuesta motivada de un tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado miembro de que se trate y por el mismo procedimiento podrá dirigirle recomendaciones.

El Consejo comprobará de manera periódica si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.

2.      El Consejo Europeo, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de los valores contemplados en el artículo 2 tras invitar al Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.

3.      Cuando se haya efectuado la constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación de los Tratados al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas de los Tratados continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

4.      El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

5.      Las modalidades de voto que, a los efectos del presente artículo, serán de aplicación para el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo y el Consejo se establecen en el artículo 354 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»

3.      Decisión Marco

14.      El considerando 10 de la Decisión Marco tiene el siguiente tenor:

«El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.»

15.      De conformidad con el artículo 1 de la Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla»:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

B.      Derecho irlandés

16.      La Ley de 2003 sobre la orden de detención europea, por la que se adapta el ordenamiento jurídico interno a la Decisión Marco, (13) prevé, en su artículo 37, apartado 1:

«No podrá entregarse a ninguna persona en virtud de la presente Ley en caso de que:

(a)      su entrega sea incompatible con las obligaciones que incumben al Estado en virtud de:

(i)      del Convenio [Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales], o

(ii)      los Protocolos del Convenio [Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales],

(b)      su entrega constituya una vulneración de una disposición de la Constitución […]».

III. Hechos y litigio principal

17.      La República de Polonia ha dictado contra LM, nacional polaco, tres órdenes de detención europeas.

18.      La primera orden de detención europea fue dictada (14) por el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan, Polonia) el 4 de junio de 2012 con el fin de continuar las diligencias contra LM por dos delitos calificados, respectivamente, de «producción y transformación ilegales, contrabando o tráfico de estupefacientes, precursores, sustitutos o sustancias psicotrópicas» y «participación en grupo u organización criminales con el fin de cometer delitos». Según esta orden de detención, LM participó entre 2002 y la primavera de 2006, en Poznań y Włocławek, en una organización criminal cuyo objetivo era fundamentalmente el tráfico de estupefacientes en grandes cantidades. Durante este período vendió al menos 50 kg de anfetaminas por un valor de al menos 225 000 eslotis polacos (en lo sucesivo, «PLN»), 200 000 pastillas de éxtasis por un valor de al menos 290 000 PLN y al menos 3,5 kg de marihuana por un valor de al menos 47 950 PLN.

19.      La segunda orden de detención europea fue dictada (15) por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) el 1 de febrero de 2012 con el fin de continuar las diligencias contra LM por dos delitos calificadas de «tráfico ilegal de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas». Según esta orden de detención, LM distribuyó en los Países Bajos durante el verano de 2007 al menos 6 kg de marihuana y posteriormente al menos 5 kg de marihuana. Un escrito de la autoridad judicial emisora señala que la marihuana entregada por LM a los demás miembros de la organización criminal de la que formaba parte le fue vendida a continuación para que la distribuyera en Polonia.

20.      La tercera orden de detención europea fue dictada (16) por el Sąd Okręgowy w Włocławku (Tribunal Regional de Włocławek, Polonia) el 26 de septiembre de 2013 con el fin de continuar las diligencias contra LM por un delito calificado de «producción y transformación ilegales, contrabando o tráfico de estupefacientes, precursores, sustitutos o sustancias psicotrópicas». Según esta orden de detención, LM participó en Włocławek, entre julio de 2006 y noviembre de 2007, en el tráfico de al menos 30 kg de anfetaminas por un valor de al menos 150 000 PLN, de 55 000 pastillas de éxtasis por un valor de al menos 81 000 PLN y de al menos 7,5 kg de marihuana por un valor de al menos 105 250 PLN.

21.      LM fue detenido en Irlanda el 5 de mayo de 2017. No consintió en su entrega a las autoridades polacas, alegando que, en particular, como consecuencia de las recientes reformas legislativas del sistema judicial polaco y del Ministerio Fiscal, corre un riesgo real de sufrir una denegación flagrante de justicia en Polonia, en infracción del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

22.      Después de una serie de retrasos debidos, según el órgano jurisdiccional remitente, a dificultades vinculadas a la asistencia jurídica gratuita, a un cambio de abogado y a peticiones de aplazamiento a efectos de poder presentar nuevos elementos probatorios y facilitar información nueva sobre las reformas legislativas polacas, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) celebró una vista los días 1 y 2 de febrero de 2018. Mediante sentencia de 12 de marzo de 2018, la High Court (Tribunal Superior) consideró que era necesario consultar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la Decisión Marco e invitó a las partes del litigio principal a presentar observaciones sobre las cuestiones que pretendía plantear al Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «sentencia de 12 de marzo de 2018»).

23.      El 23 de marzo de 2018, la High Court (Tribunal Superior) declaró, sobre la base de la propuesta motivada de la Comisión y de los dictámenes de la Comisión de Venecia, que las reformas legislativas llevadas a cabo por la República de Polonia durante los dos últimos años, consideradas en su conjunto, vulneraban el valor común del Estado de Derecho, contemplado en el artículo 2 TUE. Por lo tanto, a juicio de dicho órgano jurisdiccional, existe un riesgo real de que el demandado en el litigio principal no goce de un proceso equitativo en Polonia, puesto que ya no están garantizadas ni la independencia del poder judicial ni la conformidad con la Constitución polaca.

24.      La High Court (Tribunal Superior) se pregunta si la segunda etapa del examen definido por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), es aplicable cuando en el Estado miembro emisor existen deficiencias en el sistema judicial que constituyen una violación del Estado de Derecho. La High Court (Tribunal Superior) considera que la segunda etapa de este examen no es aplicable. En efecto, en tal supuesto, sería poco realista exigir a la persona de que se trate que demuestre que esas deficiencias influyen en el procedimiento incoado en su contra.

25.      Además, la High Court (Tribunal Superior) es de la opinión de que, debido al carácter sistémico de las deficiencias controvertidas, la autoridad judicial emisora no está en condiciones de ofrecer ninguna garantía individual que pueda descartar el riesgo que corre la persona en cuestión. No sería realista exigir garantías sobre el fiscal y los miembros de la formación jurisdiccional, incluidos los jueces de apelación, o sobre las sentencias del Tribunal Constitucional por las que se declarase la inconstitucionalidad de una disposición que puede incidir en el procedimiento controvertido.

26.      En consecuencia, la High Court (Tribunal Superior) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      No obstante las conclusiones del Tribunal de Justicia en la sentencia [de 5 de abril de 2016,] Aranyosi y Căldăraru [(C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198)], si el órgano jurisdiccional nacional considera que existen pruebas sólidas de que las condiciones en el Estado miembro emisor son incompatibles con el derecho fundamental a un proceso equitativo porque el propio sistema judicial del Estado miembro emisor ya no está funcionando conforme al Estado de Derecho, ¿es preciso que la autoridad judicial de ejecución aún compruebe, concreta y precisamente, la exposición del afectado al riesgo de que su proceso no sea equitativo en caso de que dicho proceso se sustancie en un sistema que ha dejado de funcionar conforme al Estado de Derecho?

2)      En caso de que el criterio aplicable exija que se compruebe de forma específica si la persona buscada se enfrenta a un riesgo real de denegación flagrante de justicia y cuando el órgano jurisdiccional nacional haya concluido que se ha producido una vulneración sistemática del Estado de Derecho, ¿está obligado el órgano jurisdiccional nacional, en su condición de autoridad judicial de ejecución, a acudir ante la autoridad jurisdiccional emisora para recabar información necesaria adicional que permita al órgano jurisdiccional nacional descartar la existencia del riesgo de que el proceso no sea equitativo y, en tal caso, qué garantías deberían ofrecerse en el marco de dicho proceso?»

27.      El 12 de abril de 2018 el Tribunal de Justicia decidió tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia, de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

28.      Asimismo, el Tribunal de Justicia decidió instar a la República de Polonia a aportar por escrito todas las precisiones oportunas relativas al presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento.

29.      Han presentado observaciones escritas sobre las cuestiones prejudiciales el demandante, el demandado en el litigio principal, la Comisión y, sobre la base del artículo 109, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la República de Polonia. Estas partes, junto con el Reino de España, Hungría y el Reino de los Países Bajos, fueron oídos en la vista de 1 de junio de 2018.

IV.    Análisis

A.      Sobre la admisibilidad

30.      El Gobierno polaco sostiene que el problema es hipotético, puesto que no existe ninguna razón que justifique, de conformidad con el derecho a un proceso equitativo, la negativa a ejecutar las órdenes de detención europeas controvertidas. A pesar de que no solicita expresamente que se declare la inadmisibilidad de la remisión prejudicial, deduce de ello, no obstante, que el Tribunal de Justicia no debe responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. El Gobierno húngaro sostiene, por su parte, que la remisión prejudicial es inadmisible puesto que el problema es hipotético.

31.      Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de carácter hipotético o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (17)

32.      A este respecto, tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales si ante ellos pende un litigio en el que proceda adoptar una decisión que puede tener en cuenta la sentencia prejudicial. En efecto, la justificación de la remisión prejudicial no es formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio. (18)

33.      En el presente asunto se pregunta al Tribunal de Justicia si basta, para que la autoridad judicial de ejecución esté obligada a aplazar la ejecución de una orden de detención europea, con que constate la existencia de un riesgo real de vulneración del derecho a un proceso equitativo debido a las deficiencias del sistema judicial del Estado miembro emisor, o si debe también cerciorarse de que la persona buscada estará expuesta a dicho riesgo. Asimismo, se pregunta al Tribunal de Justicia qué información y garantías debe, en su caso, obtener la autoridad judicial de ejecución de la autoridad judicial emisora a fin de descartar ese riesgo. Pues bien, los órganos jurisdiccionales polacos han dictado tres órdenes de detención europeas contra LM y el órgano jurisdiccional remitente afirma que las deficiencias que afectan al sistema judicial polaco menoscaban el Estado de Derecho. En consecuencia, la entrega de LM a la autoridad judicial emisora depende de la respuesta que el Tribunal de Justicia dé a las cuestiones prejudiciales. Por lo tanto, no cabe considerar las cuestiones como hipotéticas.

34.      Por consiguiente, considero que debe declararse la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

B.      Sobre el fondo

1.      Observaciones preliminares

35.      Me gustaría señalar que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la existencia de un riesgo real de vulneración del derecho a un proceso equitativo debido a las deficiencias del sistema judicial polaco, es decir, sobre la primera etapa del examen definido en la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198). Es a la autoridad judicial de ejecución a quien corresponde pronunciarse sobre la existencia de dicho riesgo. En efecto, según el apartado 88 de la sentencia Aranyosi y Căldăraru, cuando la autoridad judicial de ejecución disponga de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante en el Estado miembro emisor, deberá apreciar la existencia de ese riesgo.

36.      El Tribunal de Justicia únicamente debe pronunciarse sobre la conformidad de la normativa polaca con el Derecho de la Unión, en particular con las disposiciones de la Carta, en el marco de un recurso por incumplimiento. (19) Sin embargo, en el marco de dicho recurso, el Tribunal de Justicia constataría, en su caso, la infracción de una norma del Derecho de la Unión y no el riesgo de infracción de esa norma.

37.      Asimismo, es preciso señalar que no puede considerarse que, hasta la adopción por el Consejo de una decisión que constate, sobre la base del artículo 7 TUE, apartado 1, un riesgo claro de violación grave del Estado de Derecho por parte de la República de Polonia, la autoridad judicial de ejecución no pueda efectuar la apreciación mencionada en el punto 35 de las presentes conclusiones.

38.      En efecto, en primer lugar, la apreciación que el Consejo deberá efectuar, si procede, en el marco del artículo 7 TUE, apartado 1, no tiene el mismo objeto que la efectuada por la autoridad judicial de ejecución en el marco de la primera etapa del examen definido en la sentencia Aranyosi y Căldăraru. En el marco del artículo 7 TUE, apartado 1, el Consejo constata si existe un riesgo claro de violación grave de los valores contemplados en el artículo 2 TUE, a saber, la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y los derechos humanos. En cambio, en la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), el examen de la autoridad judicial de ejecución tenía por objeto la existencia de un riesgo real de vulneración, no de un valor común de los Estados miembros, sino de un derecho fundamental, la prohibición de tratos inhumanos o degradantes.

39.      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si basta, para que esté obligada a aplazar la ejecución de una orden de detención europea, con que constate que «las condiciones en el Estado miembro emisor son incompatibles con el derecho fundamental a un proceso equitativo porque el propio sistema judicial [de dicho Estado] ya no está funcionando conforme al Estado de Derecho». (20) En consecuencia, se interroga al Tribunal de Justicia sobre las consecuencias de la vulneración del derecho a un proceso equitativo, y no sobre las consecuencias de la violación del valor del Estado de Derecho.

40.      Es cierto que, en el presente asunto, son las inquietudes en lo que respecta a la independencia de los jueces y a la separación de poderes, por tanto, al derecho a un proceso equitativo, las que han llevado a la Comisión a adoptar su propuesta motivada. (21) No es menos cierto que puede existir un riesgo de vulneración del derecho a un proceso equitativo en el Estado miembro emisor aunque este no viole el Estado de Derecho. Por consiguiente, soy de la opinión de que es indiscutible que las dos apreciaciones efectuadas, respectivamente, por el Consejo y por la autoridad judicial de ejecución, descritas en el punto 38 anterior, no tienen el mismo objeto.

41.      En segundo lugar, la constatación por el Consejo de la existencia de un riesgo claro de violación grave de los valores contemplados en el artículo 2 TUE no tiene las mismas consecuencias que la constatación, por la autoridad judicial de ejecución, de la existencia de un riesgo real de vulneración de un derecho fundamental.

42.      En efecto, la constatación por el Consejo de la existencia de un riesgo claro de violación grave de los valores contemplados en el artículo 2 TUE por parte de un Estado miembro únicamente tiene como consecuencia permitir, en su caso, al Consejo Europeo constatar, sobre la base del artículo 7 TUE, apartado 2, la existencia de una violación grave y persistente de estos valores. Es, por tanto, sobre la base de la constatación de una violación, y no de un mero riesgo de violación, que el Consejo puede, de conformidad con el artículo 7 TUE, apartado 3, suspender determinados derechos derivados de la aplicación del Tratado UE y del Tratado FUE al Estado miembro de que se trate. En particular, puede suspender la aplicación de la Decisión Marco a dicho Estado miembro, como prevé el considerando 10 de la misma.

43.      En cambio, la constatación de la existencia de un simple riesgo real de incumplimiento de la prohibición de tratos inhumanos o degradantes obliga a la autoridad judicial de ejecución a aplazar la ejecución de una orden de detención europea. No obstante, esta solo puede suspender la ejecución de la orden de detención europea en cuestión. (22)

44.      En consecuencia, comparto la opinión del Gobierno de los Países Bajos, que afirmó en la vista que el procedimiento previsto en el artículo 7 TUE desempeña funciones distintas a las del examen efectuado por la autoridad judicial de ejecución en aplicación de la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198). Dicho procedimiento permite a la Unión intervenir en caso de violación grave y persistente de los valores en los que se basa la Unión por parte de un Estado miembro. El citado examen permite a la autoridad judicial de ejecución proteger los derechos fundamentales de la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea.

45.      En tercer lugar, cabe señalar que el artículo 7 TUE, apartado 1, no establece el plazo en el que el Consejo, al que se ha sometido una propuesta motivada, debe adoptar una decisión por la que se declare la existencia de un riesgo claro de violación grave de los valores contemplados en el artículo 2 TUE. Tampoco prevé que el Consejo, si considera que no existe dicho riesgo, deba adoptar una decisión en este sentido. En consecuencia, considerar que, hasta que el Consejo no haya adoptado una decisión sobre la base del artículo 7 TUE, apartado 1, la autoridad judicial de ejecución no puede apreciar si existe un riesgo real de vulneración de un derecho fundamental en el Estado miembro emisor, equivaldría a prohibir a esta autoridad, durante un período al menos indeterminado, aplazar la ejecución de una orden de detención europea. Es preciso observar que, en el presente asunto, la propuesta motivada de la Comisión se adoptó el 20 de diciembre de 2017 y que, a día de hoy, el Consejo no ha adoptado ninguna decisión sobre la base del artículo 7 TUE, apartado 1. (23)

2.      Sobre la primera cuestión prejudicial

46.      Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la segunda etapa del examen definido en la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198) es aplicable cuando el Estado miembro emisor vulnera el «derecho fundamental a un proceso equitativo». Ahora bien, pese a que el tenor de la propia cuestión no indica en qué texto se basa el derecho a un proceso equitativo, el fundamento de la petición de decisión prejudicial se refiere al artículo 6 del CEDH.

47.      A este respecto, debe señalarse que, si bien es cierto que, conforme al artículo 6 TUE, apartado 3, los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH forman parte del Derecho de la Unión como principios generales y que, como establece el artículo 52, apartado 3, de la Carta, es preciso dar a los derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por el CEDH el mismo sentido y alcance que les confiere dicho Convenio, no es menos cierto que este no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión. (24)

48.      Pues bien, de las explicaciones sobre la Carta (25) se desprende que el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta corresponde al artículo 6, apartado 1, del CEDH, relativo al derecho a un proceso equitativo.

49.      En consecuencia, procede referirse únicamente al artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. (26)

50.      Por lo tanto, se pregunta al Tribunal de Justicia si basta, para que la autoridad judicial de ejecución esté obligada a aplazar la ejecución de una orden de detención europea, con que constate la existencia de un riesgo real (27) de vulneración del derecho a un proceso equitativo previsto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta debido a las deficiencias del sistema judicial del Estado miembro emisor, o si debe también cerciorarse de que la persona en cuestión estará expuesta a dicho riesgo.

51.      Para a esta cuestión, cabe preguntarse, en primer lugar, si un riesgo real de infracción, no del artículo 4 de la Carta, controvertido en la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), sino del artículo 47, párrafo segundo, del mismo texto, puede llevar a aplazar la ejecución de una orden de detención europea. Puesto que tal es, a mi parecer, el caso, examinaré a continuación si cualquier vulneración del derecho a un proceso equitativo puede llevar a aplazar la ejecución de dicha orden, o si únicamente una vulneración de especial gravedad, como una denegación flagrante de justicia, puede hacerlo. Por último, examinaré la aplicabilidad de la segunda etapa del examen definido en la sentencia Aranyosi y Căldăraru en el supuesto de que exista un riesgo real de denegación flagrante de justicia debido a las deficiencias del sistema judicial del Estado miembro emisor (dado que un riesgo real de denegación flagrante de justicia es, en mi opinión, el criterio pertinente). Me gustaría indicar de antemano que la segunda etapa de este examen es, en mi opinión, aplicable en tal supuesto.

a)      ¿Debe llevar a aplazar la ejecución de la orden de detención europea un riesgo real de infracción, no del artículo 4 de la Carta, sino de su artículo 47, párrafo segundo?

52.      El Minister for Justice and Equality (Ministro de Justicia e Igualdad, Irlanda; en lo sucesivo, «Ministro»), el Gobierno de los Países Bajos, el Gobierno polaco (28) y la Comisión consideran que un riesgo de infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta puede dar lugar a una obligación de aplazar la ejecución de una orden de detención europea. LM, al igual que el órgano jurisdiccional remitente y, aparentemente, el Gobierno español tienen por acreditado este extremo. (29)

53.      Habida cuenta de su importancia, me parece necesario examinar este punto.

54.      A este respecto, me gustaría señalar que el principio de reconocimiento mutuo, que constituye la piedra angular de la cooperación judicial en materia penal, (30) descansa a su vez en el principio de confianza mutua entre Estados miembros. Como declaró el Tribunal de Justicia en el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartados 191 y 192, el principio de confianza mutua entre Estados miembros obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo «en circunstancias excepcionales», que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. En consecuencia, les está vedado a los Estados miembros, salvo «en supuestos excepcionales», verificar si otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión.

55.      Como se ha señalado anteriormente, (31) el Tribunal de Justicia se basó en la posibilidad de permitir, «en circunstancias excepcionales», limitaciones a los principios de reconocimiento y de confianza mutuos y en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco para sostener la existencia, en la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), de una obligación de aplazar la ejecución de la orden de detención europea. Estas limitaciones ponen de manifiesto que no se trata de una confianza ciega. (32)

56.      Pues bien, hasta la fecha solo se han admitido limitaciones al principio de reconocimiento mutuo en relación con el derecho consagrado en el artículo 4 de la Carta, por lo que respecta tanto a la ejecución de una orden de detención europea como al traslado, sobre la base del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, (33) de un solicitante de asilo al Estado miembro responsable de la tramitación de su solicitud. (34)

57.      Cabe observar, a este respecto, que, si bien la prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes establecida en el artículo 4 de la Carta tiene carácter absoluto, (35) no ocurre igual con el derecho a un proceso equitativo contemplado en su artículo 47. En efecto, este puede ser objeto de limitaciones. (36)

58.      Sin embargo, soy de la opinión de que no cabe deducir de ello que un riesgo de infracción del artículo 47 de la Carta no puede llevar a aplazar la ejecución de una orden de detención europea. Esta es asimismo la postura de la Abogado General Sharpston. (37)

59.      En efecto, en primer lugar, nada en el tenor del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco indica que los Estados miembros, cuando lleven a cabo su aplicación, estén obligados a respetar únicamente los derechos fundamentales que no admiten ninguna limitación, como el artículo 4 de la Carta.

60.      En segundo lugar, cabe recordar que la Decisión Marco instauró un sistema de entrega entre autoridades judiciales, que sustituyó a la extradición entre los Estados miembros, que implicaba la intervención y apreciación del poder político. (38)

61.      Pues bien, solo una resolución dictada al término de un procedimiento judicial acorde con los requisitos establecidos en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta puede, a mi juicio, gozar del reconocimiento mutuo con arreglo a la Decisión Marco.

62.      A este respecto, es preciso señalar que, en la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartado 54, que no tenía por objeto, en efecto, la interpretación de la Decisión Marco, sino la del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, (39) el Tribunal de Justicia declaró que «la observancia del principio de confianza recíproca en la Administración de justicia en los Estados miembros de la Unión que subyace a la aplicación [del Reglamento Bruselas I bis] supone, en particular, que las resoluciones cuya ejecución se solicita en otro Estado miembro hayan sido dictadas en un procedimiento judicial que ofrezca garantías de independencia e imparcialidad y respete el principio de contradicción». (40)

63.      Por la misma razón, me parece que el reconocimiento mutuo de las órdenes de detención europeas exige que las penas para cuya ejecución se han dictado hayan sido impuestas al término de un procedimiento judicial acorde, en particular, con los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. Por lo que respecta a las órdenes de detención europeas dictadas a efectos de persecución penal, estas deben, a mi parecer, estar sujetas al mismo requisito que las dictadas a efectos de la ejecución de una pena. En efecto, su ejecución exige que las persecuciones penales se lleven a cabo en el Estado miembro emisor ante una autoridad judicial independiente e imparcial.

64.      Esta es, por otra parte, la posición del Abogado General Bobek, según el cual «para participar en el sistema europeo de reconocimiento mutuo (en cualquier ámbito jurídico: penal, civil, administrativo) los órganos jurisdiccionales nacionales deben cumplir todos los requisitos que debe reunir un “órgano jurisdiccional” en el Derecho de la Unión, incluida su independencia». El Abogado General Bobek dedujo de ello que, si «los tribunales penales de un Estado miembro ya no [pueden] garantizar el derecho a un proceso justo», «ya no procede la aplicación del principio de confianza mutua» y el «reconocimiento mutuo automático» queda, por tanto, excluido. (41)

65.      En consecuencia, si existe un riesgo real de que el procedimiento incoado en el Estado miembro emisor no se ajuste a los requisitos establecidos en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, no se cumplirá la premisa sobre la que descansa la obligación de ejecutar toda orden de detención europea, prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco. El riesgo de vulneración en el Estado miembro emisor del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta puede, por lo tanto, impedir la ejecución de una orden de detención europea. (42)

66.      En tercer lugar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos prohíbe a los Estados contratantes expulsar a una persona cuando esta corra, en el país de destino, un riesgo real de estar sometida, no solo a tratos contrarios al artículo 3 del CEDH (43) o a la pena de muerte, (44) lo que supone una infracción del artículo 2 del CEDH y del artículo 1 del Protocolo n.o 13 al CEDH, (45) sino también a una denegación flagrante de justicia, infringiendo así el artículo 6 del CEDH. (46)

67.      Por lo tanto, considero que un riesgo de infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta puede dar lugar a la obligación de aplazar la ejecución de una orden de detención europea.

68.      Sin embargo, habida cuenta del carácter excepcional de las circunstancias en las que, según el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 191, se admiten limitaciones al principio de reconocimiento mutuo, es preciso preguntarse si la ejecución de una orden de detención europea debe aplazarse cuando exista un riesgo real de infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, o si dicha ejecución solo debe aplazarse cuando exista un riesgo real de infracción particularmente grave de esta disposición.

b)      ¿Debe llevar cualquier infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, independientemente de su gravedad, a aplazar la ejecución de la orden de detención europea?

1)      Introducción

69.      De la petición de decisión prejudicial se desprende que, con arreglo al Derecho irlandés, la autoridad judicial de ejecución está obligada a no proceder a la entrega si existe un riesgo real de que la persona de que se trate esté expuesta, en el Estado miembro emisor, a una denegación flagrante de justicia. (47)

70.      La jurisprudencia irlandesa es conforme con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En efecto, en la sentencia Soering c. Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que una decisión de extradición «[puede] suscitar excepcionalmente un problema en el ámbito [del artículo 6 del CEDH] en el caso de que el fugitivo haya sufrido o pueda sufrir una denegación flagrante de justicia». (48)

71.      A pesar de que el órgano jurisdiccional remitente no pregunta al Tribunal de Justicia si la ejecución de una orden de detención europea debe aplazarse cuando exista un riesgo real de infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, o si tal ejecución solo debe aplazarse cuando exista un riesgo real de infracción particularmente grave de esta disposición, como una denegación flagrante de justicia, me parece necesario abordar tal cuestión. En efecto, esta cuestión se desprende de la examinada en los puntos 52 a 68 de las presentes conclusiones. Además, la segunda cuestión prejudicial se refiere expresamente al riesgo real de denegación flagrante de justicia.

2)      Necesidad de una denegación flagrante de justicia

72.      En mi opinión, para que la ejecución de una orden de detención europea deba aplazarse no basta con que exista un riesgo real de infracción, en el Estado miembro emisor, del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. Debe existir un riesgo real de denegación flagrante de justicia.

73.      En efecto, en primer lugar, es jurisprudencia constante que las limitaciones del principio de confianza mutua deben ser objeto de interpretación estricta. (49)

74.      En lo tocante a la Decisión Marco, en virtud de su artículo 1, apartado 2, las autoridades judiciales de ejecución están obligadas a ejecutar toda orden de detención europea. Solo pueden negarse a ejecutar tal orden por los motivos que se enumeran de manera taxativa en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco. Por consiguiente, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución de tal orden se concibe como una excepción que debe, en este sentido, ser objeto de interpretación estricta. (50)

75.      En segundo lugar, como se ha mencionado anteriormente, (51) el derecho a un proceso equitativo puede ser objeto de limitaciones, siempre que tales limitaciones, en particular, respeten el contenido esencial de este derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

76.      Por consiguiente, considero que la autoridad judicial de ejecución solo está obligada a aplazar la ejecución de una orden de detención europea cuando exista un riesgo real de vulneración, no del derecho a un proceso equitativo, sino del contenido esencial de este derecho.

77.      En otras palabras, por lo que se refiere a un derecho que tiene carácter absoluto como la prohibición de tratos inhumanos o degradantes, basta con que exista un riesgo real de vulneración de este derecho para que la ejecución deba aplazarse. En cambio, en relación con un derecho que no tiene carácter absoluto, como el derecho a un proceso equitativo, la ejecución solo debe aplazarse cuando el riesgo real de vulneración se refiera al contenido esencial de este derecho.

78.      En tercer lugar, esta posición corresponde a la adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

79.      En efecto, como se ha indicado anteriormente, (52) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que, para que un Estado contratante esté obligado a no expulsar o extraditar a una persona, esta debe estar expuesta al riesgo de sufrir, en el Estado requirente, no una simple vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 6 del CEDH, sino una «denegación flagrante de justicia ». (53) En cuanto al derecho a un proceso equitativo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se conforma, por lo tanto, como sí lo hace respecto de la prohibición de tratos inhumanos o degradantes, con un simple riesgo real de «trato contrario al artículo 3 del [CEDH]». (54)

80.      ¿En qué consiste, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una denegación flagrante de justicia?

81.      Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «la denegación flagrante de justicia va más allá de las meras irregularidades o faltas de garantía en el proceso que podrían suponer una infracción del artículo 6 [del CEDH] si tuvieran lugar en el propio Estado contratante. Es necesario que exista una violación del principio de equidad del proceso garantizado por el artículo 6 [del CEDH] de gravedad tal que suponga la anulación, o incluso la destrucción, de la propia esencia del derecho protegido por este artículo». (55)

82.      Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pueden constituir de este modo una denegación flagrante de justicia que prohíba la extradición o expulsión del interesado: una condena in absentia sin posibilidad de obtener una revisión en cuanto al fondo de la acusación; (56) un juicio de carácter sumario y que se desarrolla con una absoluta falta de respeto del derecho de defensa; (57) una detención cuya regularidad no puede examinar un tribunal independiente e imparcial, y una negativa deliberada y sistemática a permitir a una persona, en particular a una persona detenida en un país extranjero, contactar con un abogado. (58) El Tribunal atribuye asimismo importancia al hecho de que un civil deba comparecer ante un tribunal compuesto, aunque solo sea parcialmente, por militares, que dependen del poder ejecutivo. (59)

83.      Que yo sepa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos solo ha declarado en cuatro ocasiones que una extradición o una expulsión supondría una infracción del artículo 6 del CEDH. Se trata de la sentencia Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido, en la que la denegación flagrante de justicia consistía en la admisión de elementos de prueba obtenidos mediante tortura; de la sentencia Husayn c. Polonia, en la que la denegación flagrante de justicia se caracterizaba, en particular, por el mantenimiento en prisión del demandante en la base militar americana de Guantánamo durante doce años, sin que este hubiera sido acusado; de la sentencia Al Nashiri c. Polonia, dictada el mismo día que la sentencia Husayn c. Polonia y sobre la que me gustaría detenerme, y de la reciente sentencia Al Nashiri c. Rumanía. (60)

84.      En la sentencia Al Nashiri c. Polonia, (61) el demandante, un nacional saudí, fue capturado en los Emiratos Árabes Unidos y trasladado a un centro de reclusión secreto en Polonia, y posteriormente a la base militar americana de Guantánamo. Fue juzgado ante una comisión militar situada en la base de Guantánamo por haber organizado un atentado suicida que tenía como objetivo un submarino americano y por haber participado en un atentado dirigido contra un buque petrolero francés. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que existía un riesgo real de denegación flagrante de justicia sobre la base de tres elementos. En primer lugar, la comisión militar en cuestión no era ni independiente ni imparcial y, en consecuencia, no podía calificarse de «tribunal» en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH. Se constituyó para juzgar a «determinados nacionales extranjeros en la guerra contra el terrorismo», no formaba parte del sistema judicial federal de los Estados Unidos y estaba compuesta exclusivamente por militares. En segundo lugar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se basó en una sentencia del US Supreme Court (Tribunal Supremo de los Estados Unidos) (62) para considerar que dicha comisión no era un tribunal «establecido por ley» en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH. En tercer lugar, existía, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una alta probabilidad de que los elementos de prueba obtenidos mediante tortura se utilizaran en contra del demandante. (63)

85.      Propongo adoptar el criterio utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y considerar que la ejecución de una orden de detención europea solo debe aplazarse cuando exista un riesgo real de denegación flagrante de justicia en el Estado miembro emisor.

3)      Caracterización de una denegación flagrante de justicia en relación con la independencia de los órganos jurisdiccionales

86.      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente considera que existe un riesgo real de que LM se enfrente, en el Estado miembro emisor, a una denegación flagrante de justicia debido, en particular, a la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro.

87.      ¿Puede considerarse que la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor constituye una denegación flagrante de justicia?

88.      Es preciso recordar a este respecto que el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta prevé que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un juez independiente e imparcial.

89.      De reiterada jurisprudencia se desprende que el concepto de independencia entraña dos aspectos. El primer aspecto, externo, supone que el órgano ha de estar protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios que se les sometan. El segundo aspecto, interno, se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la igualdad de distancias que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de aquel. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica. (64) Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio. (65)

90.      Desde mi punto de vista, no cabe excluir que la falta de independencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor pueda, en principio, constituir una denegación flagrante de justicia.

91.      En efecto, por una parte, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartados 41 y 42, que «resulta primordial preservar la independencia de [los órganos jurisdiccionales nacionales]» y que «la garantía de independencia […] es inherente a la misión de juzgar». (66) En particular, la existencia de garantías en cuanto a la composición del tribunal constituye la piedra angular del derecho a un proceso equitativo. (67)

92.      Por otra parte, en las sentencias Al Nashiri c. Polonia y Al Nashiri c. Rumanía, (68)el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que existía un riesgo real de denegación flagrante de justicia dado que, en particular, la comisión militar establecida en la base de Guantánamo no era ni independiente ni imparcial y, en consecuencia, no podía calificarse de «tribunal» en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH. (69)

93.      No obstante, es preciso subrayar que solo cabe considerar que la falta de independencia y de imparcialidad de un tribunal constituye una denegación flagrante de justicia si reviste una gravedad tal que menoscaba la equidad del proceso. Pues bien, como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido, existe una diferencia fundamental entre la admisión de elementos de prueba obtenidos mediante tortura, controvertida en dicho asunto, y las infracciones del artículo 6 del CEDH debidas, por ejemplo, a la composición de la formación del tribunal. (70)

94.      Ante todo, no puedo dejar de insistir en que las sentencias Al Nashiri c. Polonia y Al Nashiri c. Rumanía, (71) que son, a día de hoy, las únicas en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha llegado a la conclusión de que existía una infracción del artículo 6 del CEDH debido, en particular, a la falta de independencia y de imparcialidad de los tribunales del país de destino, se referían a tribunales extraordinarios, competentes en materia de terrorismo, y compuestos exclusivamente por militares.

95.      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, sobre la base de estas consideraciones, si, en el presente asunto, la supuesta falta de independencia de los órganos jurisdiccionales polacos reviste una gravedad tal que menoscaba la equidad del proceso y constituye, por este motivo, una denegación flagrante de justicia. Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Aranyosi y Căldăraru, dicho órgano deberá, a tal efecto, basarse en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones imperantes en el Estado miembro emisor que demuestren la existencia de deficiencias sistémicas que afectan al sistema judicial polaco. (72) A este respecto, podrán tomarse en consideración la propuesta motivada de la Comisión y los dictámenes de la Comisión de Venecia siempre y cuando, extremo que retomaré, el órgano jurisdiccional remitente consulte las eventuales evoluciones de la situación en Polonia que sean posteriores a estos documentos.

96.      Aun suponiendo que la autoridad judicial de ejecución constante que existe un riesgo real de denegación flagrante de justicia debido a las deficiencias del sistema judicial del Estado miembro emisor, ¿está obligada, basándose únicamente en esta constatación, a aplazar la ejecución de la orden de detención europea? ¿O debe proseguir el examen y constatar que la persona contra la que se dictó dicha orden está expuesta a tal riesgo? Esta es la cuestión que voy a tratar de responder a continuación.

c)      ¿Debe constatar la autoridad judicial de ejecución que la persona de que se trate corre el riesgo de sufrir una denegación flagrante de justicia?

1)      Introducción y observaciones de las partes

97.      En la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartados 91 a 93, el Tribunal de Justicia declaró, como ya se ha dicho, que la autoridad judicial de ejecución solo está obligada a aplazar la ejecución de una orden de detención europea si constata, por una parte, que en el Estado miembro emisor existe un riesgo real de trato inhumano o degradante debido a las condiciones generales de reclusión en dicho Estado miembro y, por otra parte, que la persona de que se trate estará expuesta a ese riesgo. (73) En efecto, según el Tribunal de Justicia, la existencia de deficiencias del sistema penitenciario, incluso generalizadas, no afecta necesariamente a todos los centros de reclusión. En consecuencia, no puede deducirse de la mera constatación de la existencia de deficiencias del sistema penitenciario que la persona de que se trate estará sometida a un trato inhumano o degradante.

98.      El órgano jurisdiccional remitente considera que, en el supuesto en el que las deficiencias del sistema judicial del Estado miembro emisor sean particularmente graves, es decir, en el que dicho Estado miembro ya no respete el Estado de Derecho, debe denegar la entrega sin tener que comprobar que la persona de que se trate estará expuesta a ese riesgo. (74)

99.      El Ministro sostiene que es aplicable la segunda etapa del examen definido en la sentencia Aranyosi y Căldăraru. De no ser así, ello tendría como consecuencia una negativa sistemática de las autoridades judiciales irlandesas a ejecutar las órdenes de detención europeas dictadas por la República de Polonia. Subraya, en particular, que dicha negativa sistemática sería contraria al considerando 10 de la Decisión Marco, al principio constitucional de la confianza mutua y al principio de igualdad entre Estados miembros consagrado en el artículo 4 TUE.

100. LM considera que la segunda etapa del examen definido en la sentencia Aranyosi y Căldăraru no puede aplicarse a una situación en la que la confianza que los Estados miembros depositan en el respeto, por la República de Polonia, del valor más fundamental, a saber, el Estado de Derecho, ha sido simple y llanamente aniquilada.

101. El Gobierno español sostiene la opinión de que la segunda etapa del examen definido en la sentencia Aranyosi y Căldăraru es aplicable. El Gobierno húngaro considera que la constatación de la existencia de deficiencias del sistema jurídico polaco solo puede efectuarse en el marco del procedimiento previsto en el artículo 7 TUE y que, por lo tanto, la primera etapa del examen definido en la sentencia Aranyosi y Căldăraru no se completa. Suponiendo que sí se completase, el Gobierno húngaro afirma que la segunda etapa de este examen sería aplicable. El Gobierno de los Países Bajos alega que esta segunda etapa es aplicable.

102. Según el Gobierno polaco, ni existe riesgo de violación del Estado de Derecho en Polonia ni la persona contra la que se ha dictado la orden de detención europea, LM, corre el riesgo de que se vulnere su derecho a un proceso equitativo. Por una parte, el órgano jurisdiccional remitente no puede basarse en la propuesta motivada de la Comisión para llegar a la conclusión de que existe una violación del Estado de Derecho en Polonia, dado que, en particular, la normativa polaca se ha modificado tras la adopción de esta propuesta motivada. El órgano jurisdiccional remitente no es competente para constatar la violación del Estado de Derecho por la República de Polonia, puesto que dicha competencia corresponde, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 7 TUE, al Consejo Europeo. El órgano jurisdiccional remitente tampoco es competente para suspender la aplicación de la Decisión Marco, ya que dicha competencia pertenece al Consejo con arreglo al considerando 10 de la Decisión Marco. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente no ha demostrado que el propio LM estaría expuesto a un riesgo real de vulneración del derecho a un proceso equitativo. En efecto, dicho órgano jurisdiccional no fue capaz, en particular, de exponer ni siquiera razones hipotéticas por las que LM se vería expuesto a un riesgo de no gozar de un proceso equitativo.

103. La Comisión sostiene que la segunda etapa del examen definido en la sentencia Aranyosi y Căldăraru es aplicable. El hecho de que un Estado miembro haya sido objeto de una propuesta motivada en el sentido del artículo 7 TUE, apartado 1, no significa que, en caso de entrega de una persona a dicho Estado miembro, esta se vea automáticamente expuesta a un riesgo real de vulneración del derecho a un proceso equitativo. En efecto, no cabe excluir que, en determinadas situaciones, los tribunales de este Estado miembro puedan examinar un asunto con la independencia requerida por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. En consecuencia, es necesario realizar un examen caso por caso. Con objeto de llevar a cabo este examen individual, la autoridad judicial de ejecución debe tener en cuenta tanto la identidad de la persona de que se trate (en particular, si se trata de un opositor político o si pertenece a una minoría social o étnica objeto de discriminación) como la naturaleza y las circunstancias del delito por el que se le busca (concretamente, si el delito es de carácter político, si se cometió en el ejercicio de la libertad de expresión o de asociación o si ha sido objeto de declaraciones públicas por parte de representantes políticos que ocupen el poder). Por último, el órgano jurisdiccional remitente debe tomar en consideración la situación de los magistrados que se acercan a la edad de jubilación (cuyo mantenimiento en funciones cuando se rebase esa edad dependerá, a partir de ese momento, de una decisión discrecional del poder ejecutivo) o de las normas relativas a la promoción de los magistrados.

2)      Necesidad de un examen individual

104. A mi juicio, la autoridad judicial de ejecución solo está obligada a aplazar la ejecución de una orden de detención europea cuando constate no solo que existe un riesgo real de denegación flagrante de justicia debido a las deficiencias que afectan al sistema judicial del Estado miembro emisor, sino además que la persona de que se trate estará expuesta a dicho riesgo.

105. En efecto, en primer lugar, cabe señalar que, según el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 192, la verificación excepcional por parte de los Estados miembros del respeto de los derechos fundamentales por otro Estado miembro solo podrá referirse al respeto de tales derechos «en un caso concreto».

106. Considerar que la autoridad judicial de ejecución está obligada a aplazar la ejecución de una orden de detención europea sin verificar que la persona de que se trate está expuesta al riesgo de denegación flagrante de justicia que, en su opinión, está constituido por las deficiencias del sistema judicial sería, desde mi punto de vista, incompatible con el considerando 10 de la Decisión Marco, según el cual «[la] aplicación [del mecanismo de la orden de detención europea] solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [TUE], constatada por el Consejo Europeo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [TUE]». Dicho considerando 10 prohíbe a los Estados miembros suspender la aplicación de la Decisión Marco a un Estado miembro, salvo cuando el Consejo haya adoptado, en relación con dicho Estado miembro, una decisión sobre la base del actual artículo 7 TUE, apartado 2. (75) Este considerando no prohíbe, en cambio, a un Estado miembro suspender la aplicación de la Decisión Marco «en un caso concreto», es decir, aplazar la ejecución de una orden de detención europea particular. Por otra parte, debo señalar que, en la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), el Tribunal de Justicia admitió dicho aplazamiento sin que el Consejo Europeo hubiera dictado una decisión a este respecto.

107. Además, dado que la suspensión se refiere a la ejecución de la Decisión Marco «en un caso concreto», no se produce una ruptura de la igualdad entre Estados miembros consagrada en el artículo 4 TUE, apartado 2.

108. En segundo lugar, aun suponiendo que existiese en Polonia un riesgo real de denegación flagrante de justicia debido a las recientes reformas del sistema judicial, (76) no cabe deducir de ello que ningún órgano jurisdiccional polaco esté en condiciones de examinar un asunto, de cualquier tipo, ateniéndose al artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. Suscribo plenamente la alegación de la Comisión según la cual «aunque se haya comprobado que el Estado de Derecho está gravemente amenazado en el Estado miembro emisor […], no se puede excluir que existan ámbitos en los que los órganos jurisdiccionales mantengan su capacidad para llevar a cabo un proceso con la independencia necesaria para garantizar el respeto del derecho fundamental consagrado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta».

109. En tercer lugar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para determinar si existe un riesgo real de tratos contrarios al artículo 3 del CEDH, «verificará las consecuencias previsibles de la entrega del demandante al país de destino, teniendo en cuenta la situación general en el mismo y las circunstancias propias del caso del interesado». (77) Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el hecho de que exista un problema general relacionado con el respeto de los derechos humanos en un determinado país no puede servir de fundamento, por sí solo, para determinar que la entrega del interesado a dicho país sería contraria al artículo 3 del CEDH. (78) De igual modo, a efectos de verificar si existe un riesgo real de denegación flagrante de justicia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tendrá en cuenta, en la práctica, no solo la situación en el país de destino, sino también las circunstancias propias del interesado. (79)

110. Por ejemplo, en lo tocante al artículo 3 del CEDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró en la sentencia Mo. M. c. Francia que la entrega del demandante a Chad, de donde había huido tras haber sido detenido por los servicios secretos chadianos y torturado, suponía una infracción del artículo 3 del CEDH. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se basó en informes de organizaciones no gubernamentales locales y de observadores institucionales, de los que se desprendía que la situación general en Chad se caracterizaba por la existencia de prisiones militares gestionadas por los servicios secretos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó a continuación la situación personal del demandante. Esta ponía de manifiesto, en este sentido, por una parte, que existían certificados médicos que acreditaban que había sido sometido a torturas en Chad y, por otra parte, que corría el riesgo de volver a sufrir dichas torturas en caso de que se procediese a su entrega, dado que militaba en Francia en un partido de oposición y que parecía ser objeto de una orden de comparecencia dictada por las autoridades chadianas tres años después de su salida de Chad. (80)

111. En la sentencia M. G. c. Bulgaria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que el demandante, al que las autoridades rusas buscaban con el fin de hacerle comparecer ante los órganos jurisdiccionales penales de Ingusetia, una de las repúblicas del Cáucaso septentrional, por sospechas de pertenencia a la guerrilla chechena, corría un riesgo grave y acreditado de ser torturado si era extraditado a Rusia. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó, en un primer momento, la situación general en el Cáucaso septentrional, y constató que esta región seguía siendo una zona de conflicto armado, marcada, en particular, por ejecuciones extrajudiciales y por la aflicción de tortura y otros tratos inhumanos o degradantes. En un segundo momento, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos analizó la situación personal del demandante y observó que se habían ejercitado acciones penales en su contra, en particular, por participación en banda armada, preparación de actos terroristas y tráfico de armas y de estupefacientes, que los servicios secretos rusos habían encontrado una gran cantidad de armas en su domicilio y que las autoridades rusas lo habían declarado sospechoso de pertenencia a un grupo armado yihadista. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que el demandante estaba particularmente expuesto a un peligro de sufrir torturas si era encarcelado en un establecimiento del Cáucaso septentrional. (81)

112. En lo tocante al artículo 6, apartado 1, del CEDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, en la sentencia Ahorugeze c. Suecia, que la extradición del demandante, un nacional ruandés perteneciente a la etnia hutu, a Ruanda, donde había sido juzgado por genocidio y crímenes contra la humanidad, no supondría su exposición a un riesgo real de denegación flagrante de justicia. En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró, basándose en sentencias del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y en información facilitada por investigadores neerlandeses y policías noruegos, que no había quedado acreditado que los órganos jurisdiccionales ruandeses no fueran independientes e imparciales. Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó la situación personal del demandante. A su juicio, ni la circunstancia de que el demandante hubiera testificado para la defensa ante el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, ni el hecho de que hubiera dirigido la autoridad ruandesa de aviación civil, ni su condena por destrucción de la propiedad ajena durante el genocidio de 1994 le exponían a una denegación flagrante de justicia. (82)

3)      ¿Cómo puede demostrarse que la persona de que se trate corre un riesgo real de denegación flagrante de justicia en el Estado miembro emisor?

113. Considero que, como afirma la Comisión, para demostrar que la persona de que se trate está expuesto al riesgo de denegación flagrante de justicia controvertido, es preciso demostrar que existen circunstancias particulares relativas bien a dicha persona, bien al delito del que se la acusa o por el que ha sido condenada, que la exponen a dicho riesgo. De este modo, la Comisión propone, en particular, verificar si la persona contra la que se ha dictado la orden de detención europea es un opositor político o si pertenece a un grupo social o étnico objeto de discriminación. La Comisión propone asimismo examinar, concretamente, si el delito por el que la persona de que se trate está encausada es de naturaleza política o si los representantes políticos que ocupan el poder han efectuado declaraciones públicas en relación con este delito o su sanción. A mi parecer, deben adoptarse estas propuestas.

114. A este respecto, cabe observar que la segunda frase del considerando 12 de la Decisión Marco prevé expresamente la posibilidad de denegar la entrega de una persona cuando existan razones objetivas para suponer que la orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a dicha persona por razón, en particular, de sus opiniones políticas.

115. En cuanto a la carga de la prueba, es necesario, desde mi punto de vista, exigir a la persona de que se trate que demuestre que existen motivos serios y acreditados para creer que existe un riesgo real de que se enfrente a una denegación flagrante de justicia en el Estado miembro emisor. Esta postura se corresponde con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera, además, que una vez que se presente dicha prueba, corresponde al Estado en cuestión disipar cualquier duda a este respecto. (83)

116. En el presente asunto, LM sostiene que corre un riesgo real de sufrir una denegación flagrante de justicia en Polonia puesto que el Estado de Derecho, «cuya esencia es el derecho a un recurso judicial efectivo que, a su vez, solo puede garantizarse mediante la existencia de un sistema judicial independiente», ya no se respeta. (84)

117. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si dichas alegaciones demuestran que LM estaría expuesto, en caso de que se procediera a su entrega a la autoridad judicial emisora, a un riesgo real de denegación flagrante de justicia como consecuencia de las deficiencias del sistema judicial polaco, suponiendo que ese riesgo quede acreditado.

118. No obstante, es preciso señalar que LM no indica en ningún momento en qué forma afectan a su situación personal las recientes reformas del sistema judicial polaco. No explica la razón por la que las deficiencias del sistema judicial polaco, suponiendo que se demuestren, se oponen a que su asunto sea examinado por un tribunal independiente e imparcial. LM se limita a afirmar, en general, que el sistema judicial polaco no cumple las exigencias del Estado de Derecho.

119. A mi parecer, las alegaciones formuladas por LM tienden, por tanto, a demostrar exclusivamente que existe, debido a las deficiencias del sistema judicial, un riesgo real de denegación flagrante de justicia en Polonia y no a probar que, en caso de que se efectúe su entrega a la autoridad judicial emisora, él mismo se verá expuesto a dicho riesgo. Ahora bien, es preciso recordar que, como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el hecho de que exista un problema general relacionado con el respeto de los derechos humanos en un determinado país (suponiendo que quede demostrado) no puede servir de fundamento, por sí solo, para determinar que la entrega del interesado a dicho país le expondría a un riesgo de denegación flagrante de justicia. (85) Por ejemplo, en la sentencia Yefimova c. Rusia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que, si bien existían razones para dudar de la independencia de los magistrados kazajos, el demandante no había demostrado ni que tales dudas constituyeran un riesgo real de denegación flagrante de justicia, ni que él mismo se vería expuesto a dicho riesgo en caso de que fuera extraditado a Kazajistán. (86)

120. Cabe recordar, en este sentido, que LM está acusado de tráfico de estupefacientes y que nada en el expediente sugiere que este delito o el propio LM posean especificidades que supongan su exposición al riesgo de denegación flagrante de justicia alegado. Tras ser interrogado sobre este punto en la vista, el representante de. LM no aportó mayores precisiones.

121. En consecuencia, es preciso responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución tiene la obligación de aplazar la ejecución de una orden de detención europea cuando constante, además de que existe un riesgo real de denegación flagrante de justicia debido a las deficiencias del sistema judicial del Estado miembro emisor, que la persona contra la que se ha dictado dicha orden está expuesta a ese riesgo. Para que una vulneración del derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta constituya una denegación flagrante de justicia, es preciso que esta vulneración revista tal gravedad que desvirtúe el contenido esencial del derecho protegido por esta disposición. Para determinar si la persona de que se trate está expuesta al riesgo de denegación flagrante de justicia controvertido, la autoridad judicial de ejecución deberá tener en cuenta las circunstancias particulares relativas tanto a dicha persona como al delito del que se la acusa o por el que ha sido condenada.

3.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

122. Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el supuesto de que la segunda etapa del examen definido en la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198) sea aplicable y de que la autoridad judicial de ejecución constate que el Estado miembro emisor viola el Estado de Derecho debido a las deficiencias del sistema judicial, dicha autoridad judicial de ejecución está obligada a acudir ante la autoridad jurisdiccional emisora para recabar, sobre la base del artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, información necesaria adicional sobre las condiciones en las que se llevará a cabo el proceso de la persona de que se trate. De ser así, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia cuáles son las garantías que podría obtener de la autoridad judicial emisora a fin de descartar el riesgo de que la persona de que se trate no goce de un proceso equitativo.

123. Es preciso señalar que, en la sentencia Aranyosi y Căldăraru, el Tribunal de Justicia consideró que la autoridad judicial de ejecución tenía la obligación de solicitar a la autoridad judicial emisora, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, toda la información complementaria necesaria sobre las condiciones de reclusión previstas para la persona de que se trate. Solo si, a la luz de la información facilitada, la autoridad judicial de ejecución considera que existe un riesgo real de que la persona de que se trate sufra tratos inhumanos o degradantes, esta autoridad estará obligada a aplazar la ejecución de la orden de detención europea. (87)

124. El Ministro sostiene la opinión de que la autoridad judicial de ejecución tiene la obligación de solicitar a la autoridad judicial emisora toda la información que considere necesaria. El objeto de esta información solo puede determinarse caso por caso, en función de la razón por la que la autoridad judicial de ejecución considera que la persona de que se trate corre un riesgo real de no poder gozar de un proceso equitativo. No cabe exigir a la autoridad judicial de ejecución que demuestre que el sistema judicial polaco no presenta deficiencias.

125. LM considera que no procede responder a la segunda cuestión prejudicial. No obstante, precisa que, en el presente asunto no puede ofrecerse ninguna garantía que disipe las dudas de la autoridad judicial de ejecución, puesto que las deficiencias controvertidas son de carácter sistémico.

126. Según el Gobierno español, el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco permite encontrar una solución cuando la autoridad judicial de ejecución albergue dudas sobre el curso que debe darse a la solicitud. El Gobierno húngaro considera que, puesto que la autoridad judicial de ejecución no está facultada para constatar la existencia de deficiencias del sistema judicial polaco, no puede solicitar a dicho Estado miembro información complementaria. El Gobierno de los Países Bajos sostiene la opinión de que la autoridad judicial de ejecución tiene la obligación de utilizar el mecanismo previsto en el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco. El Gobierno polaco no ha presentado observaciones sobre la segunda cuestión prejudicial.

127. La Comisión considera que la autoridad judicial de ejecución puede solicitar a la autoridad judicial emisora información complementaria. Esta solicitud de información puede tener por objeto, en particular, las reformas legislativas más recientes. Sin embargo, dicha información sería indudablemente menos apropiada para descartar las dudas de la autoridad judicial de ejecución que la que se refiere, como en la sentencia Aranyosi y Căldăraru, a las condiciones de reclusión de la persone de que se trate.

128. En mi opinión, cuando exista un riesgo real de denegación flagrante de justicia en el Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución deberá utilizar la facultad que le ofrece el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco para obtener información relativa, por una parte, a la normativa adoptada tras la propuesta motivada de la Comisión y los dictámenes de la Comisión de Venecia, (88) y, por otra parte, a las particularidades relativas a la persona de que se trate y a la naturaleza del delito que puedan implicar la exposición de esta persona al riesgo real de denegación flagrante de justicia comprobado.

129. En efecto, a mi juicio no se puede descartar que, en particular en un supuesto en el que la persona de que se trate no haya demostrado que ella misma se vería expuesta a la denegación de justicia alegada, dicha solicitud de información permitiría aclarar las dudas de la autoridad judicial de emisión.

130. Si, a la luz de la información obtenida sobre la base del artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución considera que la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea no corre un riesgo real de sufrir una denegación flagrante de justicia en el Estado miembro emisor, deberá ejecutar dicha orden.

131. Si, en cambio, a la luz de esta información, la autoridad judicial de ejecución considera que la persona de que se trate corre un riesgo real de sufrir una denegación flagrante de justicia en el Estado miembro emisor, se aplazará la ejecución de dicha orden, pero no se abandonará. (89) En tal supuesto, el Estado miembro de ejecución deberá, con arreglo al artículo 17, apartado 7, de la Decisión Marco, informar a Eurojust de tal retraso, precisando las razones de la demora. Si la existencia de ese riesgo no puede excluirse en un plazo razonable, la autoridad judicial de ejecución deberá decidir si procede poner fin al procedimiento de entrega. (90)

132. En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que, cuando la autoridad judicial de ejecución constate que existe un riesgo real de denegación flagrante de justicia en el Estado miembro emisor, deberá solicitar a la autoridad judicial emisora, sobre la base del artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, toda la información complementaria necesaria relacionada, en su caso, por una parte, con los avances legislativos posteriores a los datos de que dispone para constatar la existencia de un riesgo real de denegación flagrante de justicia y, por otra parte, con las particularidades relativas a la persona contra la que se ha dictado la orden de detención europea o a la naturaleza del delito del que se la acusa o por el que ha sido condenada.

V.      Conclusión

133. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones planteadas por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda):

«1)      El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución tiene la obligación de aplazar la ejecución de una orden de detención europea cuando constate, además de que existe un riesgo real de denegación flagrante de justicia debido a las deficiencias del sistema judicial del Estado miembro emisor, que la persona contra la que se ha dictado dicha orden está expuesta a ese riesgo. Para que una vulneración del derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta constituya una denegación flagrante de justicia, es preciso que esta vulneración revista tal gravedad que desvirtúe el contenido esencial del derecho protegido por esta disposición. Para determinar si la persona de que se trate está expuesta al riesgo de denegación flagrante de justicia controvertido, la autoridad judicial de ejecución deberá tener en cuenta las circunstancias particulares relativas tanto a dicha persona como al delito del que se la acusa o por el que ha sido condenada.

2)      Cuando la autoridad judicial de ejecución constate que existe un riesgo real de denegación flagrante de justicia en el Estado miembro emisor, deberá solicitar a la autoridad judicial emisora, sobre la base del artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, toda la información complementaria necesaria relacionada, en su caso, por una parte, con los avances legislativos posteriores a los datos de que dispone para constatar la existencia de un riesgo real de denegación flagrante de justicia y, por otra parte, con las particularidades relativas a la persona contra la que se ha dictado la orden de detención europea o a la naturaleza del delito del que se la acusa o por el que ha sido condenada.»


1      Lengua original: francés


2      Se trata, en particular, del nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional y de la negativa a publicar algunas de las sentencias adoptadas por el mismo. Se trata asimismo de los nuevos regímenes de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo y de los jueces de los tribunales ordinarios, del nuevo procedimiento de recurso extraordinario que se lleva a cabo en el Tribunal Supremo, del cese y el nombramiento de los presidentes de los tribunales ordinarios y de la conclusión del mandato de los jueces miembros del Consejo Nacional del Poder Judicial y del procedimiento de nombramiento de estos últimos.


3      Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la constatación de un riesgo claro de violación grave del Estado de Derecho por parte de la República de Polonia, de 20 de diciembre de 2017, COM(2017) 835 final.


4      DO 2002, L 190, p. 1.


5      DO 2009, L 81, p. 24


6      Véanse el considerando 6 y el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco.


7      Sentencias de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 36, y de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 80.


8      Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartados 82 a 88.


9      Los tratos inhumanos o degradantes traían causa, en el asunto Aranyosi y Căldăraru, de las condiciones de reclusión en Hungría y en Rumanía.


10      Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 89.


11      Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 93 (el subrayado es mío).


12      Dictamen de la Comisión de Venecia n.o 904/2017, de 11 de diciembre de 2017, sobre el proyecto de Ley por la que se modifica la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial, sobre el proyecto de Ley por la que se modifica la Ley del Tribunal Supremo, propuestos por el Presidente de la República de Polonia, y sobre la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, y el dictamen de la Comisión de Venecia n.o 892/2017, de 11 de diciembre de 2017, sobre la Ley del Ministerio Fiscal, en su versión modificada (en lo sucesivo, «dictámenes de la Comisión de Venecia»). Estos documentos están disponibles en el sitio web de la Comisión de Venecia en: http://www.venice.coe.int/webforms/events/.


13      European Arrest Warrant Act 2003.


14      En el procedimiento 2013/295 EXT.


15      En el procedimiento 2014/8 EXT.


16      En el procedimiento 2017/291 EXT.


17      Sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartado 20.


18      Sentencias de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten (C‑409/06, EU:C:2010:503), apartado 38, y de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť (C‑470/12, EU:C:2014:101), apartados 28 y 29.


19      Como el que se ha interpuesto ante el Tribunal de Justicia en el asunto C‑192/18, Comisión/Polonia.


20      El subrayado es mío.


21      Véanse los apartados 171 a 186 de la exposición de motivos de la propuesta motivada de la Comisión.


22      Véase, a este respecto, el punto 106 de las presentes conclusiones.


23      A todos los efectos pertinentes, es preciso señalar que el contexto político en el que se inscribe la presente petición de decisión prejudicial podría sugerir a primera vista que el Tribunal de Justicia no puede examinarla. De este modo, cabe precisar que, por ejemplo, la doctrina americana de las «political questions» considera de manera general que el juez debe abstenerse cuando estime que la cuestión se ha de dejar a la discreción del poder ejecutivo o legislativo. No obstante, el Tribunal de Justicia no permite tales límites a su control. Por lo demás, en el presente asunto no cabe considerar las cuestiones que se plantean al Tribunal de Justicia como «políticas», puesto que la apreciación que debe efectuarse en el marco de la primera etapa del examen definido en la sentencia Aranyosi y Căldăraru, antes mencionada, se distingue, como hemos visto, del que lleva a cabo el Consejo en el marco del artículo 7 TUE, apartado 1.


24      Sentencias de 15 de febrero de 2016, N. (C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84), apartado 45, y de 6 de octubre de 2016, Paoletti y otros(C‑218/15, EU:C:2016:748), apartado 21.


25      Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17). Cabe señalar que, según estas Explicaciones, el artículo 47, párrafo primero, de la Carta corresponde al artículo 13 del CEDH, titulado «Derecho a un recurso efectivo». El artículo 47, párrafo tercero, de la Carta, es, por su parte, el reflejo de una jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


26      Sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión (C‑386/10 P, EU:C:2011:815), apartado 51, y de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros(C‑199/11, EU:C:2012:684), apartados 46 y 47.


27      Me gustaría precisar, en efecto, que en la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), el Tribunal de Justicia declaró que la autoridad judicial de ejecución deberá aplazar la ejecución de la orden de detención europea cuando constate que existe un riesgo real de tratos inhumanos o degradantes en el Estado miembro emisor, no un incumplimiento de la prohibición de tales tratos (y que la persona de que se trate está expuesta a ese riesgo). Véase, a este respecto, el punto 43 de las presentes conclusiones.


28      Según las observaciones escritas del Gobierno polaco, el hecho de que la sentencia Aranyosi y Căldăraru se refiriese al artículo 4 de la Carta «no significa que las limitaciones de los principios de reconocimiento y de confianza mutuos no puedan aplicarse para proteger otros derechos fundamentales que no tienen carácter absoluto, entre los que se encuentra el derecho a un proceso equitativo».


29      Por su parte, el Gobierno húngaro no aborda directamente este punto.


30      Véase el considerando 6 de la Decisión Marco.


31      Véase el punto 5 de las presentes conclusiones.


32      Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1013), punto 74. Véase, a este respecto, Lenaerts, K., «La vie après l’avis: Exploring the principle of mutual (yet not blind) trust», Common Market Law Review, n.o 3, 2017, p. 805.


33      Reglamento de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).


34      Cuando exista, en el Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable del examen de la solicitud de asilo sobre la base de los criterios enumerados en el Reglamento Dublín III, un peligro de trato inhumano o degradante, el solicitante de asilo no podrá ser trasladado a este Estado. El Estado miembro que esté procediendo a determinar el Estado miembro responsable debe seguir examinando estos criterios para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable. Si no es posible, él mismo será el Estado responsable. Véase el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III, que es una codificación de la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros(C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 94. Véanse también las sentencias de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros(C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartado 65; de 26 de julio de 2017, A.S. (C‑490/16, EU:C:2017:585), apartado 41, y de 26 de julio de 2017, Jafari (C‑646/16, EU:C:2017:586), apartado 101.


35      Sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 85; de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartado 56; de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros(C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartado 59, y de 24 de abril de 2018, MP (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas) (C‑353/16, EU:C:2018:276), apartado 36.


36      Según reiterada jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva podrá limitarse siempre que, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, esta limitación esté establecida por la ley, respete el contenido esencial de dicho derecho y, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sea necesaria y responda efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás (sentencias de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, EU:C:2013:363, apartado 51; de 17 de septiembre de 2014, Liivimaa Lihaveis, C‑562/12, EU:C:2014:2229, apartado 72; de 6 de octubre de 2015, Schrems, C‑362/14, EU:C:2015:650, apartado 95; de 15 de septiembre de 2016, Star Storage y otros, C‑439/14 y C‑488/14, EU:C:2016:688, apartado 49; de 27 de septiembre de 2017, Puškár, C‑73/16, EU:C:2017:725, apartado 62, y de 20 de diciembre de 2017, Protect Natur-, Arten- und Landschaftsschutz Umweltorganisation, C‑664/15, EU:C:2017:987), apartado 90.


37      Conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Radu (C‑396/11, EU:C:2012:648), punto 97.


38      Véanse el considerando 5 de la Decisión Marco y la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas (C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861), apartado 41.


39      Reglamento de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»).


40      El subrayado es mío.


41      Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:612), punto 86 y nota 16 (el subrayado es mío).


42      Cabe señalar a este respecto que, en la sentencia de 26 de abril de 2018, Donnellan (C‑34/17, EU:C:2018:282), apartado 61, el Tribunal de Justicia declaró que, habida cuenta de que la asistencia para el cobro de créditos establecida por la Directiva 2010/24/UE [Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO 2010, L 84, p. 1(] se califica de «mutua», ello «implica, en particular, que incumbe a la autoridad requirente crear […] las condiciones en las que la autoridad requerida pueda prestar su asistencia» (el subrayado es mío) (Directiva del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos, y otras medidas, DO 2010, L 84, p. 1).


43      Sentencia del TEDH de 4 de noviembre de 2014, Tarakhel c. Suiza (CE:ECHR:2014:1104JUD002921712), apartado 93.


44      Sentencia del TEDH de 24 de julio de 2014, Al Nashiri c. Polonia (CE:ECHR:2014:0724JUD002876111), apartados 576 a 579.


45      Protocolo n.o 13 al CEDH, relativo a la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, firmado en Vilna el 3 de mayo de 2002.


46      Sentencia del TEDH de 17 de enero de 2012, Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido (CE:ECHR:2012:0117JUD000813909), apartado 258.


47      La petición de decisión prejudicial indica, en efecto, que «el criterio para determinar si la entrega está prohibida sobre la base del artículo 6 del CEDH está bien establecido en la jurisprudencia nacional, a saber, que el interesado se vea expuesto a un peligro real de denegación flagrante de justicia. En la sentencia Minister for Justice, Equality and Law Reform v Brennan [2007] IESC 24 el Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) consideró que deben concurrir circunstancias especialmente graves, «como una deficiencia del sistema judicial del Estado solicitante fundamental y claramente establecido» para que se deniegue la entrega en virtud de la Ley de 2003 con el fin de evitar una vulneración de los derechos consagrados en el artículo 6 del CEDH».


48      Sentencia del TEDH de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido (CE:ECHR:1989:0707JUD001403888), apartado 113.


49      Sentencia de 26 de abril de 2018, Donnellan (C‑34/17, EU:C:2018:282), apartado 50.


50      Sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski (C‑367/16, EU:C:2018:27), apartado 48.


51      Véanse el punto 57 y la nota 36 de las presentes conclusiones.


52      Véase el punto 70 de las presentes conclusiones.


53      Sentencias del TEDH de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido (CE:ECHR:1989:0707JUD001403888), apartado 113; de 2 de marzo de 2010, Al-Saadoon y Mufdhi c. Reino Unido (CE:ECHR:2010:0302JUD006149808), apartado 149; de 17 de enero de 2012, Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido (CE:ECHR:2012:0117JUD000813909), apartado 258; de 24 de julio de 2014, Al Nashiri c. Polonia (CE:ECHR:2014:0724JUD002876111), apartados 456 y 562 a 564, y resolución del TEDH de 15 de junio de 2017, Harkins c. Reino Unido (CE:ECHR:2017:0615DEC007153714), apartado 62.


54      Sentencia del TEDH de 28 de febrero de 2008, Saadi c. Italia (CE:ECHR:2008:0228JUD003720106), apartado 125.


55      Sentencias del TEDH de 17 de enero de 2012, Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido (CE:ECHR:2012:0117JUD000813909), apartado 260, y de 24 de julio de 2014, Al Nashiri c. Polonia (CE:ECHR:2014:0724JUD002876111), apartado 563.


56      Resolución del TEDH de 16 de octubre de 2001, Einhorn c. Francia (CE:ECHR:2001:1016DEC007155501), apartados 33 y 34. En dicho asunto, el TEDH consideró que no había denegación flagrante de justicia puesto que el demandante, al que un tribunal de Pensilvania había condenado en rebeldía por asesinato, podía beneficiarse de un nuevo proceso al volver a Pensilvania si así lo solicitaba.


57      Sentencia del TEDH de 8 de noviembre de 2005, Bader y Kanbor c. Suecia (CE:ECHR:2005:1108JUD001328404), apartado 47. Un procedimiento en el que no se oye a ningún testigo durante la vista, en el que todos los elementos de prueba examinados son presentados por el fiscal y en el que no comparecen ni el acusado ni su abogado se caracteriza por su naturaleza sumaria y la negación total del derecho de defensa.


58      Resolución del TEDH de 20 de febrero de 2007, Al-Moayad c. Alemania (CE:ECHR:2007:0220DEC003586503), apartados 100 a 108. En el caso de autos, el TEDH concluyó que no existía denegación flagrante de justicia, puesto que el demandante, al que se acusaba de pertenencia a dos organizaciones terroristas y contra el que las autoridades estadounidenses habían dictado una solicitud de extradición, no iba a ser trasladado a uno de los centros de reclusión situados fuera de los Estados Unidos, donde no habría podido tener acceso a un abogado y habría sido juzgado por un tribunal militar u otro tribunal de excepción.


59      Sentencias del TEDH de 12 de mayo de 2005, Öcalan c. Turquía (CE:ECHR:2005:0512JUD004622199), apartado 112, y de 24 de julio de 2014, Al Nashiri c. Polonia (CE:ECHR:2014:0724JUD002876111), apartado 562.


60      Sentencias del TEDH de 17 de enero de 2012, Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido (CE:ECHR:2012:0117JUD000813909), apartados 263 a 287; de 24 de julio de 2014, Husayn (Abu Zubaydah) c. Polonia (CE:ECHR:2014:0724JUD000751113), apartado 559; de 24 de julio de 2014, Al Nashiri c. Polonia (CE:ECHR:2014:0724JUD002876111), apartados 565 a 569, y de 31 de mayo de 2018, Al Nashiri c. Rumanía (CE:ECHR:2018:0531JUD003323412), apartados 719 a 722.


61      Sentencia del TEDH de 24 de julio de 2014, Al Nashiri c. Polonia (CE:ECHR:2014:0724JUD002876111).


62      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala, en efecto, en el apartado 567, inciso ii), de su sentencia, lo siguiente: «[the military commission] did not have legitimacy under US and international law resulting in, as the Supreme Court found, its lacking the “power to proceed” and […], consequently, it was not “established by law” for the purposes of Article 6§1».


63      Sentencia del TEDH de 24 de julio de 2014, Al Nashiri c. Polonia (CE:ECHR:2014:0724JUD002876111), apartados 565 a 569. Un razonamiento similar figura en los apartados 719 a 722 de la sentencia del TEDH de 31 de mayo de 2018, Al Nashiri c. Rumanía (CE:ECHR:2018:0531JUD003323412).


64      Sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson (C‑506/04, EU:C:2006:587), apartados 51 y 52; de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello (C‑503/15, EU:C:2017:126), apartados 37 y 38, y de 14 de junio de 2017, Online Games y otros(C‑685/15, EU:C:2017:452), apartados 60 y 61.


65      Sentencia de 19 de septiembre de 2006, Wilson (C‑506/04, EU:C:2006:587), apartado 53; auto de 14 de mayo de 2008, Pilato (C‑109/07, EU:C:2008:274), apartado 24, y sentencia de 31 de enero de 2013, D. y A. (C‑175/11, EU:C:2013:45), apartado 97.


66      Véanse también las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson (C‑506/04, EU:C:2006:587), apartado 49; de 14 de junio de 2017, Online Games y otros(C‑685/15, EU:C:2017:452), apartado 60, y de 13 de diciembre de 2017, El Hassani (C‑403/16, EU:C:2017:960), apartado 40.


67      Sentencias de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros(C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 46; de 19 de febrero de 2009, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento (C‑308/07 P, EU:C:2009:103), apartado 42, y de 31 de enero de 2018, Gyarmathy/FRA (T‑196/15 P, no publicada, EU:T:2018:47), apartado 97.


68      Sentencias del TEDH de 24 de julio de 2014, Al Nashiri c. Polonia (CE:ECHR:2014:0724JUD002876111), y de 31 de mayo de 2018, Al Nashiri c. Rumanía (CE:ECHR:2018:0531JUD003323412).


69      Véase el punto 84 de las presentes conclusiones.


70      Sentencia del TEDH de 17 de enero de 2012, Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido (CE:ECHR:2012:0117JUD000813909), apartado 265.


71      Sentencias del TEDH de 24 de julio de 2014, Al Nashiri c. Polonia (CE:ECHR:2014:0724JUD002876111), y de 31 de mayo de 2018, Al Nashiri c. Rumanía (CE:ECHR:2018:0531JUD003323412).


72      Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 89. Véase también la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros(C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartado 91.


73      Véanse también la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartado 58, y el auto de 6 de septiembre de 2017, Peter Schotthöfer & Florian Steiner (C‑473/15, EU:C:2017:633), apartados 24 a 26.


74      Véase el punto 24 de las presentes conclusiones.


75      En efecto, la Decisión Marco se adoptó el 13 de junio de 2002, es decir, antes de la entrada en vigor, el 1 de febrero de 2003, del Tratado de Niza (DO 2001, C 80, p. 1). Pues bien, fue el artículo 1, apartado 1, del Tratado de Niza el que introdujo en el artículo 7 su apartado 1. La remisión que efectúa el considerando 10 de la Decisión Marco al artículo 7 TUE, apartado 1, debe, por tanto, entenderse actualmente como una remisión al artículo 7 TUE, apartado 2. Véase, a este respecto, el punto 38 de las presentes conclusiones.


76      Apreciación que, como se ha señalado en los puntos 35 y 95 de las presentes conclusiones, corresponde al órgano jurisdiccional remitente.


77      Sentencias del TEDH de 30 de octubre de 1991, Vilvarajah y otros c. Reino Unido (E:ECHR:1991:1030JUD001316387), apartado 108; de 28 de febrero de 2008, Saadi c. Italia (CE:ECHR:2008:0228JUD003720106), apartado 130; de 17 de enero de 2012, Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido (CE:ECHR:2012:0117JUD000813909), apartado 187, y de 23 de marzo de 2016, F. G. c. Suecia (CE:ECHR:2016:0323JUD004361111), apartado 120 (el subrayado es mío).


78      Sentencias del TEDH de 28 de febrero de 2008, Saadi c. Italia (CE:ECHR:2008:0228JUD003720106), apartado 131; de 25 de abril de 2013, Savriddin Dzhurayev c. Rusia (CE:ECHR:2013:0425JUD007138610), apartados 153 y 169, y de 25 de marzo de 2014, M. G. c. Bulgaria (CE:ECHR:2014:0325JUD005929712), apartado 79.


79      Sentencia del TEDH de 17 de enero de 2012, Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido (CE:ECHR:2012:0117JUD000813909), apartados 272 y 277 a 279). Véase también el punto 112 de las presentes conclusiones.


80      Sentencia del TEDH de 18 de abril de 2013, Mo.M. c. Francia (CE:ECHR:2013:0418JUD001837210), apartados 38 a 43.


81      Sentencia del TEDH de 25 de marzo de 2014, M.G. c. Bulgaria (CE:ECHR:2014:0325JUD005929712), apartados 87 a 91.


82      Sentencia del TEDH de 27 de octubre de 2011, Ahorugeze c. Suecia (CE:ECHR:2011:1027JUD003707509), apartados 125 a 129.


83      Sentencias del TEDH de 27 de octubre de 2011, Ahorugeze c. Suecia (CE:ECHR:2011:1027JUD003707509), apartado 116, de 17 de enero de 2012, Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido (CE:ECHR:2012:0117JUD000813909), apartado 261, y de 19 de febrero de 2013, Yefimova c. Rusia (CE:ECHR:2013:0219JUD003978609), apartado 220.


84      Cabe señalar que de la sentencia de la High Court (Tribunal Superior) 12 de marzo de 2018, mencionada en el punto 22 de las presentes conclusiones, se desprende que el abogado de LM trató de obtener elementos de prueba relativos al estado del sistema judicial en Polonia. En particular, presentó ante el órgano jurisdiccional remitente un documento elaborado por un órgano oficial polaco cuya identidad exacta desconoce dicho órgano. Según este documento, la autoridad judicial polaca es independiente de los demás poderes, la supervisión llevada a cabo por el Ministro de Justicia sobre los tribunales ordinarios es puramente administrativa y dicho Ministro no vulnera la independencia de los magistrados.


85      Véase el punto 109 de las presentes conclusiones. Véase también la sentencia del TEDH de 10 de febrero de 2011, Dzhaksybergenov c. Ucrania (CE:ECHR:2011:0210JUD001234310), apartados 37 y 44.


86      Sentencia del TEDH de 19 de febrero de 2013, Yefimova c. Rusia (CE:ECHR:2013:0219JUD003978609), apartados 221 a 225. Véase también la sentencia del TEDH de 17 de enero de 2012, Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido (CE:ECHR:2012:0117JUD000813909), apartados 284 y 285.


87      Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartados 95 a 98.


88      Cabe señalar a este respecto que, en sus observaciones escritas, el Gobierno polaco reprocha al órgano jurisdiccional remitente no haber tenido en cuenta las reformas legislativas posteriores a la adopción de la propuesta motivada de la Comisión.


89      Sentencias de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartado 38, y de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 98.


90      Sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartado 104.