Language of document : ECLI:EU:T:2012:431

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 18 de septiembre de 2012 (*)

«Dumping – Importaciones de tablas de planchar originarias de China – Inicio de un procedimiento contra una sola sociedad – Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado – Plazo de tres meses establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 – Carga de la prueba – Determinación del perjuicio»

En el asunto T‑156/11,

Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd, con domicilio social en Cantón (China), representada por Mes V. Akritidis e Y. Melin, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. B. Driessen, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. O’Connor, Solicitor, y el Sr. S. Gubel, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. S. Thomas y H. van Vliet, en calidad de agentes,

y por

Vale Mill (Rochdale) Ltd, con domicilio social en Rochdale (Reino Unido),

Colombo New Scal SpA, con domicilio social en Rovagnate (Italia),

representadas por el Sr. G. Berrisch, abogado, y la Sra. N. Chesaites, Barrister,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1243/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China producidas por Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd. (DO L 338, p. 22),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente) y el Sr. A. Popescu, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de mayo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Derecho de la OMC

1        El artículo VI.l del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) dispone que «las partes contratantes reconocen que el dumping que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional».

2        El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping de 1994»), incluido en el anexo 1A del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), (DO 1994, L 336, p. 1).

3        El artículo 1 del Acuerdo antidumping estipula:

«Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT [...] y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo [...]»

4        A tenor del artículo 3.1 del Acuerdo antidumping, «la determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT [...] se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos».

5        El artículo 3.4 del Acuerdo antidumping establece que «el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja (“cash flow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión[; e]sta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva».

6        El artículo 5.2 del Acuerdo antidumping tiene la siguiente redacción:

«Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT [...] según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño [...] La solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

[...]

ii)      una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;

[...]»

7        El artículo 5.8 del Acuerdo antidumping es del siguiente tenor:

«La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es mínimo, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación [...]»

8        El artículo 6.1.3 del Acuerdo antidumping prevé:

«Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades facilitarán a los exportadores que conozcan y a las autoridades del país exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 y lo pondrán a disposición de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5.»

9        El artículo 6.7 del Acuerdo antidumping dispone:

«Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.»

10      Según el artículo 6.10 del Acuerdo antidumping, «por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigación de que se tenga conocimiento[; e]n los casos en que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente».

11      El artículo 9.2 del Acuerdo antidumping dispone:

«Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los países proveedores implicados.»

 Derecho de la Unión

12      La normativa antidumping de base está constituida por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base») que sustituyó al Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996 L 56, p. 1,), en su versión modificada.

13      Del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base resulta que, «en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, Vietnam y Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado[; c]uando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a)».

14      Según el artículo 2, apartado 7, letra c), del citado Reglamento:

«Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

–        las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

–        las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

[...]

En los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación.»

15      El artículo 3 del Reglamento de base dispone:

«1.      A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.      La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de:

a)      el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y

b)      en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3.      Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

4.      Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, sólo se podrán evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina que:

a)      el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el apartado 3 del artículo 9 y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante; y

b)      procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria.

5.      El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.»

16      El artículo 5 del Reglamento de base, relativo a la apertura del procedimiento, tiene la siguiente redacción:

«1.      Salvo en los casos previstos en el apartado 6, se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping tras denuncia escrita presentada por cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Comunidad.

[...]

2.      Las denuncias mencionadas en el apartado 1 deberán incluir los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. La denuncia contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el denunciante sobre los siguientes extremos:

[...]

b)      una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa que importan el producto;

c)      datos sobre los precios de venta del producto en cuestión cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación [...];

[...]

7.      Los elementos de prueba del dumping y del perjuicio se examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se inicia una investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan elementos de prueba suficientes del dumping o del perjuicio que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. No se dará inicio al procedimiento contra países cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3 % o más del consumo comunitario.

[...]

9.      Cuando al término de las consultas resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá incoarlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la presentación de la denuncia y anunciarlo a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes, se informará al denunciante, previas consultas, en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión.

[…]»

17      El artículo 9, apartados 3 a 6, del Reglamento de base estipula:

«3.      Para los procedimientos abiertos con arreglo al apartado 9 del artículo 5, el perjuicio se considerará normalmente como insignificante cuando las importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el apartado 7 del artículo 5. Estos procedimientos se concluirán inmediatamente cuando se determine que el margen de dumping es inferior al 2 % del precio de exportación, entendiendo que sólo la investigación queda concluida cuando el margen sea inferior al 2 % para los exportadores individuales y éstos sigan sujetos a los procedimientos y puedan ser sometidos de nuevo a investigación en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para el país afectado, en virtud del artículo 11.

4.      Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, establecerá un derecho antidumping definitivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. Cuando estén vigentes derechos provisionales, se presentará una propuesta de medidas definitivas a más tardar un mes antes de la expiración de tales derechos. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.

5.      Se establecerá un derecho antidumping en la cuantía apropiada en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Reglamento. El Reglamento por el que se imponga el derecho especificará el importe del mismo para cada suministrador o, si ello no resulta factible y, por lo general, en los casos previstos en la letra a) del apartado 7 del artículo 2, para el país suministrador afectado.

En los casos en que sea aplicable la letra a) del apartado 7 del artículo 2, podrá, no obstante, determinarse un derecho individual para los exportadores respecto de quienes pueda demostrarse, basándose en reclamaciones debidamente documentadas, que:

a)      cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

b)      los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

c)      la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

d)      las operaciones de cambios se ejecutan a los tipos del mercado; y que

e)      la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

6.      Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra. A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta los márgenes nulos ni mínimo, ni los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18. Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 17.»

18      El artículo 17 del citado Reglamento, relativo al muestreo, es del siguiente tenor:

«1.      En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

[...]

3.      En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el presente artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación.

4.      Cuando se decida realizar una muestra y exista una falta de cooperación tal por alguna de las partes o por todas ellas que pudiera afectar materialmente al resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva muestra. No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea insuficiente, se aplicarán las pertinentes disposiciones del artículo 18.»

19      El Reglamento (CE) nº 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC sobre medidas antidumping y antisubvención (DO L 201, p. 10), prevé, en su artículo 1, apartado 1, que «siempre que el [Órgano de Solución de Diferencias] apruebe un informe relacionado con alguna medida comunitaria adoptada en virtud del Reglamento [...] nº 384/96 [(actualmente Reglamento de base)], del Reglamento (CE) nº 2026/97 o del presente Reglamento [...], el Consejo podrá adoptar [...] una de las medidas siguientes, o ambas medidas, según lo que considere más conveniente: a) derogación o modificación de la medida impugnada, o b) adopción de otras medidas especiales que se consideren adecuadas a las circunstancias».

20      Según el artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento, «el Consejo podrá adoptar también, si lo considera adecuado, cualquiera de las medidas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, para tener en cuenta las interpretaciones jurídicas contenidas en un informe aprobado por el [Órgano de Solución de Diferencias] en relación con una medida no impugnada. El apartado 3 de dicha disposición prevé que, «si, antes o en el mismo momento de adoptar alguna de las medidas mencionadas en el apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien la inicie, previa consulta del Comité consultivo».

 Antecedentes del litigio

21      La demandante, Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd., es una sociedad establecida en Canton (China), que fabrica y exporta tablas de planchar.

22      El 23 de abril de 2007, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 452/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania (DO L 109, p. 12). Mediante el citado Reglamento, el Consejo impuso medidas antidumping definitivas al conjunto de productores de tablas de planchar originarias de China, a excepción de la demandante, que disfrutó de un derecho nulo (considerandos 1 y 2 del Reglamento impugnado).

23      El 20 de agosto de 2009, tres productores de la Unión, a saber, Colombo New Scal S.p.A., Pirolla S.p.A. y Vale Mill (Rochdale) Ltd., que representan una proporción importante del total de productores de tablas de planchar de la Unión, presentaron una denuncia antidumping contra la demandante (considerando 4 del Reglamento impugnado).

24      El 2 de octubre de 2009, la Comisión de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento nº 384/96 (actualmente artículo 5 del Reglamento de base), publicó un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tablas de planchar originarias de China, limitado a un productor exportador chino, la demandante, y, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1515/2001, procedió al inicio de una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tablas de planchar originarias de China establecidas por el Reglamento nº 452/2007 (DO C 237, p. 5) (considerando 3 del Reglamento impugnado).

25      En el anuncio de inicio, por una parte, la Comisión indicó que había determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia había sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existían pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 384/96 (apartado 5 del anuncio de inicio).

26      Por otra parte, refiriéndose al hecho de que el Reglamento nº 452/2007 había establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar objeto del citado Reglamento y que el derecho aplicado a la demandante se fijó en el 0 % (apartado 10 del anuncio de inicio), la Comisión subrayó que, a la luz del informe del Órgano de Apelación de la OMC de 29 de noviembre de 2005 titulado «México – Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz» (AB-2005-6) (WT/DS295/AB/R) (en lo sucesivo, «informe del Órgano de Apelación de la OMC»), no procedía seguir imponiendo las medidas que se aplicaban a la demandante con arreglo al Reglamento nº 452/2007.

27      Por ello, la Comisión inició una reconsideración del Reglamento nº 452/2007, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1515/2001, para poder realizar las modificaciones necesarias del mismo a la luz del informe del Órgano de Apelación de la OMC (apartado 10 del anuncio de inicio).

28      El 26 de octubre de 2009, la demandante presentó una solicitud con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento nº 384/96 [actualmente artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base], con objeto de que se le reconociera el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «EEM») (considerando 26 del Reglamento impugnado).

29      El 19 de noviembre de 2009, la demandante remitió a la Comisión sus respuestas al cuestionario antidumping. El 23 de noviembre de 2009, la demandante remitió comentarios relativos a la legalidad del procedimiento.

30      El 25 de noviembre de 2009, la Comisión remitió a la demandante un escrito de observaciones relativo a su solicitud de EEM a fin de que ésta pudiera aportar información adicional. La demandante respondió a dicho escrito el 7 de diciembre de 2009.

31      El 18 de diciembre de 2009, los productores de la Unión mencionados en el apartado 23 anterior remitieron a la Comisión sus respuestas al cuestionario antidumping. La Comisión solicitó datos adicionales a los productores el 3 de febrero de 2010, datos que se facilitaron a ésta mediante escritos de 19 y 24 de febrero de 2010.

32      Del 4 al 10 de febrero de 2010, la Comisión realizó una visita de inspección a la demandante en relación con la información remitida por ésta en el marco de su solicitud de EEM y en su respuesta al cuestionario antidumping.

33      Mediante escrito de 2 de marzo de 2010, la demandante remitió a la Comisión datos estadísticos relativos al precio de un conjunto de productos siderúrgicos en China e indicó que eran similares a los precios internacionales. Asimismo, expuso las razones por las que los citados precios no eran pertinentes para determinar si debía reconocérsele el EEM.

34      Mediante escrito de 26 de marzo de 2010, la Comisión informó a la demandante de que, en su opinión, ésta no cumplía el criterio señalado en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, primer y segundo guiones, del Reglamento de base, de modo que tenía intención de proponer que se desestimase su solicitud de EEM.

35      La demandante formuló sus observaciones a este respecto mediante escrito de 13 de abril de 2010. En dicho escrito, tras haber sostenido que la Comisión había actuado ultra vires al iniciar un procedimiento contra una sola sociedad, la demandante invocó la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), último apartado, del Reglamento de base, así como la inobservancia de los criterios primero y segundo del artículo 2, apartado 7, letra c), del citado Reglamento.

36      El 29 de abril de 2010 se celebró una audiencia ante el consejero auditor.

37      Mediante escrito de 30 de abril de 2010, la Comisión respondió a las alegaciones principales de la demandante formuladas en su escrito de 13 de abril de 2010 y confirmó sus conclusiones relativas a la solicitud de EEM de la demandante, formuladas en su escrito de 26 de marzo de 2010.

38      Habida cuenta de las cuestiones que habían sido objeto de discusión en la audiencia de 29 de abril de 2010, la demandante, mediante correo de 31 de mayo de 2010, presentó observaciones adicionales relativas al inicio del procedimiento, habida cuenta, en particular, del informe del Órgano de Apelación de la OMC, y de la evaluación por la Comisión de su solicitud de EEM. La Comisión respondió a éstas mediante escrito de 22 de junio de 2010. La demandante presentó observaciones observaciones adicionales a este respecto a la Comisión el 30 de agosto de 2010.

39      Mediante escrito de 21 de septiembre de 2010, la Comisión remitió a la demandante un documento de información final general, acompañado de documentos detallando el método de cálculo del margen de dumping y el método de cálculo del margen de perjuicio así como un documento de información particular respondiendo a las alegaciones de la demandante respecto al inicio de la investigación. La demandante respondió al citado documento mediante escrito de 6 de octubre de 2010.

40      El 11 de octubre de 2010 se celebró una nueva audiencia ante el consejero auditor, tras la cual se remitió un acta a la demandante el 27 de octubre de 2010.

41      El 20 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1241/2010, que modifica el Reglamento nº 452/2007 (DO L 338 p. 8). En este Reglamento, el Consejo decidió excluir a la demandante de la medida antidumping definitiva establecida por el Reglamento nº 452/2007.

42      El 20 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó también el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1243/2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China producidas por Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd. (DO L 338, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

 Reglamento impugnado

43      En el Reglamento impugnado, en primer lugar, el Consejo recordó las medidas establecidas por el Reglamento nº 452/2007 así como las circunstancias en las que se inició procedimiento en el presente asunto.

44      El Consejo subrayó así que, a la luz del informe del Órgano de Apelación de la OMC, se había iniciado contra la demandante un procedimiento antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base en vez de hacer una reconsideración provisional de acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, ya que de dicho informe, apartados 305 y 306, resulta que el productor exportador del que la investigación original demuestre que no incurre en prácticas de dumping no puede ser objeto de las medidas definitivas impuestas a raíz de esa investigación ni de reconsideración administrativa ni de reconsideración por cambio de las circunstancias (considerando 5 del Reglamento impugnado).

45      El Consejo reconoció que los procedimientos antidumping normalmente se inician contra las importaciones procedentes de un país y no contra las importaciones de productos de una empresa concreta. Sin embargo, este caso constituye una excepción a esa norma habida cuenta, en primer lugar, de las conclusiones que figuran en los puntos 216 a 218 y 305 del informe del Órgano de Apelación de la OMC, en segundo lugar, debido a que ninguna de las disposiciones del Reglamento de base excluye la apertura de una nueva investigación antidumping contra una empresa concreta sobre la base del artículo 5, y, en tercer lugar, debido a que la normativa de la Unión debe ser interpretada, en la medida de lo posible, de modo coherente con la legislación internacional, especialmente cuando la finalidad de las disposiciones es precisamente aplicar un acuerdo internacional celebrado por la Unión (considerandos 7, 8 y 87 del Reglamento impugnado).

46      En segundo lugar, respecto a la constatación de un dumping, y en particular de la determinación del EEM, el Consejo señaló que la investigación puso de manifiesto que a la demandante, que había presentado una solicitud de EEM, no podía reconocérsele tal trato, dado que no cumplía los criterios fijados por el artículo 2, apartado 7, letra c), primero y segundo guiones, del Reglamento de base (considerandos 26 y 27 del Reglamento impugnado). Por lo que se refiere al primer criterio, a saber, que las decisiones de las empresas se deben tomar en respuesta a las señales del mercado sin interferencias significativas del Estado y que los costes deben reflejar los valores del mercado, el Consejo señaló que la demandante había defendido que empezó a adquirir sus principales materias primas en el mercado interior chino. Pues bien, el Estado seguía ejerciendo una importante influencia en el mercado interior del acero de modo que los precios en China de estas materias primas no seguían libremente las tendencias del mercado mundial (considerandos 28 a 33 del Reglamento impugnado). En lo que concierne al segundo criterio, el Consejo indicó que la empresa no había podido demostrar disponer de un único juego de libros contables básicos auditados con la adecuada independencia conforme a las normas internacionales de contabilidad (NIC) y aplicables a todos los efectos puesto que en sus cuentas y, concretamente, en el informe de verificación del capital no se recogía apunte alguno sobre una importante transacción que se efectuó durante el período de investigación (considerando 34 del Reglamento impugnado).

47      En tercer lugar, respecto a la determinación del perjuicio, el Consejo subrayó, en primer lugar, las especificidades de la presente investigación, en particular, el hecho de que, durante el período de investigación los derechos antidumping se aplicaron a todas las importaciones procedentes de China y de Ucrania (a excepción de las importaciones de la demandante). Dado que la industria de la Unión ya gozaba de protección contra los efectos nocivos de estas importaciones durante el período de investigación, no se pudo efectuar el habitual análisis completo del perjuicio. Por lo tanto, según el Consejo, se ajustó el procedimiento a las especificidades de esta investigación y las instituciones se centraron especialmente en los indicadores de perjuicio. Por ello, la Comisión procedió a examinar, en primer lugar, la evolución de las importaciones objeto de dumping de tablas de planchar producidas por la demandante; en segundo lugar, si dichas importaciones se habían realizado a precios que subcotizaban los precios de venta de la industria de la Unión y cuál había sido la rentabilidad de los precios practicados por la industria de la Unión; en tercer lugar, toda la información facilitada por la industria de la Unión que demostrara que las exportaciones de la demandante a la Unión habían causado perjuicio, es decir, toda información relacionada, por un lado, con la pérdida de clientes y pedidos en beneficio de Since Hardware y, por otro, con la rentabilidad de sus ventas en la Unión durante el período de investigación (considerandos 58 a 61 del Reglamento impugnado).

48      Por lo que respecta, en particular, a las importaciones de tablas de planchar producidas por la demandante, el Consejo constató, en primer lugar, que dichas importaciones habían sido objeto de dumping en el mercado de la Unión (considerando 66 del Reglamento impugnado), en segundo lugar, que durante el período considerado las exportaciones de la demandante a la Unión habían aumentado significativamente un 64 % (considerando 67 del Reglamento impugnado), en tercer lugar, que la cuota de mercado de las importaciones de tablas de planchar producidas por la demandante había aumentado notablemente (considerandos 68 y 69 del Reglamento impugnado), en cuarto lugar, que la industria de la Unión había perdido en los últimos años numerosos pedidos en beneficio de la demandante (considerandos 70 a 72), en quinto lugar, el margen de subcotización medio de la demandante, expresado en porcentaje del precio de la industria de la Unión, era del 16,1 % (considerandos 73 y 74 del Reglamento impugnado), y, en sexto lugar, que los precios de la industria de la Unión registraron globalmente pérdidas durante el período de investigación (considerando 75 del Reglamento impugnado).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

49      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de marzo de 2011, la demandante interpuso el presente recurso.

50      Mediante escrito separado, presentado el mismo día, la demandante solicitó al Tribunal que sustanciara el presente asunto en un procedimiento acelerado, en virtud del artículo 76 bis de su Reglamento de Procedimiento. Asimismo, presentó a estos efectos una versión abreviada de la demanda. Mediante fax de 4 de abril de 2011, el Consejo se opuso a dicha solicitud. Mediante resolución de 19 de abril de 2011, el Tribunal (Sala Octava) desestimó la citada solicitud.

51      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de mayo de 2011, la Comisión solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo. Las partes principales no se opusieron a dicha demanda.

52      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de mayo de 2011, Vale Mill (Rochdale) y Colombo New Scal también solicitaron intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones del Consejo. Las partes principales no se opusieron a dicha demanda.

53      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de junio de 2011, la demandante solicitó que se diera tratamiento confidencial, respecto de las sociedades Vale Mill (Rochdale) y Colombo New Scal, a determinados documentos anexos a la demanda. Éstas no formularon objeciones a la citada demanda.

54      Mediante autos de 30 de agosto de 2011, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal estimó las demandas de intervención.

55      El 5 de octubre de 2011, Vale Mill (Rochdale) y Colombo New Scal presentaron su escrito de formalización de la intervención. El 11 de octubre de 2011, la Comisión presentó su escrito de formalización de la intervención.

56      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado.

–        Condene en costas al Consejo.

57      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

58      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

59      Vale Mill (Rochdale) y Colombo New Scal solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

60      Visto el informe de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral. En la vista de 2 de mayo de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

61      Para fundamentar su recurso, la demandante invoca tres motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 5, apartado 9, del artículo 9, apartados 3 a 6, y del artículo 17 del Reglamento de base, en tanto el inicio de un procedimiento no puede dirigirse contra una empresa concreta, sino que debe dirigirse frente a uno o varios países y frente al conjunto de los productores que se encuentran en los mismos. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 3, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento de base, en la medida en que los derechos antidumping se impusieron a la demandante sin que se hubiera acreditado que la industria de la Unión sufriese un perjuicio durante el período de investigación. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, en tanto, por una parte, la decisión de denegarle el EEM a la demandante se adoptó con fundamento en que la Comisión conocía el efecto de dicha denegación en su margen de dumping y, por otra parte, la Comisión impuso a este respecto a la demandante una carga de la prueba excesiva. En este motivo, la demandante invoca también la vulneración del principio de buena administración.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 5, apartado 9, del artículo 9, apartados 3 a 6, y del artículo 17 del Reglamento de base, en tanto el inicio de un procedimiento no puede dirigirse contra una sociedad concreta, sino que debe dirigirse frente a uno o varios países y frente al conjunto de los productores establecidos en éstos

62      El presente motivo incluye tres partes. La primera parte se basa en la infracción del artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, en relación con el artículo 17 del Reglamento de base interpretado de conformidad con el Derecho de la OMC. La segunda parte está basada en la infracción del artículo 9, apartados 4 a 6, del Reglamento de base, interpretado de conformidad con el Derecho de la OMC. La tercera parte está basada en la infracción del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

 Sobre la primera parte, basada en la infracción del artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, en relación con el artículo 17 del Reglamento de base e interpretado de conformidad con el Derecho de la OMC

63      En la presente parte, por un lado, la demandante afirma que el análisis de la Comisión, que figura en los considerandos 7, 8 y 87 del Reglamento impugnado (véase el apartado 45 anterior), se basa en la premisa errónea de que ninguna disposición del Reglamento de base o del Acuerdo antidumping prohíbe el inicio de un procedimiento antidumping contra una empresa en concreto. A su juicio, del sistema del Reglamento de base y del Acuerdo antidumping resulta claramente que un procedimiento antidumping afecta a uno o varios países así como al conjunto de los productores del o de los países afectados. Por otro lado, sostiene que, para atenerse al informe del Órgano de Apelación de la OMC, que prohíbe a los miembros de la OMC examinar de nuevo a las empresas cuyo margen de dumping fuera mínimo durante la investigación inicial, a las instituciones les habría bastado con excluirla del ámbito de aplicación del Reglamento nº 452/2007 y no someterla a una reconsideración.

64      El Consejo, en el considerando 7 del Reglamento impugnado y en sus escritos, reconoció que el presente asunto constituye una excepción a las investigaciones que llevan a cabo habitualmente las instituciones de la Unión. No obstante, el Reglamento de base no incluye ninguna disposición que impida a las instituciones, en circunstancias como las del caso de autos, iniciar una investigación sobre un solo productor.

65      Con carácter preliminar, debe recordarse que los procedimientos antidumping se refieren, en principio, a todas las importaciones de una determinada categoría de productos procedentes de un país tercero, y no a los productos de determinadas empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de diciembre de 1993, Rima Eletrometalurgia/Consejo, C‑216/91, Rec. p. I‑6303, apartado 17).

66      En primer lugar, es preciso determinar, no obstante, si, como sostiene la demandante, el artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, así como el apartado 1, el apartado 2, letras b) y c), y el apartado 7 de dicha disposición, citados también por la demandante, en relación con el artículo 17 de dicho Reglamento, y de conformidad con el sistema general del citado Reglamento, en el artículo VI.1 del GATT y en el artículo 1, el artículo 5.2, inciso ii), y los artículos 6.1.3, 6.7, 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping, no permitían en ningún caso el inicio de un procedimiento antidumping respecto a un único productor, identificado por su nombre con exclusión de cualquier otro, y el artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base no podía, por tanto, en el presente asunto, servir de base jurídica para decidir el inicio del procedimiento.

67      Procede recordar que según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1995, Leifer y otros, C‑83/94, Rec. p. I‑3231, apartado 22, y de 30 de julio de 1996, Bosphorus, C‑84/95, Rec. p. I‑3953, apartado 11; sentencias del Tribunal General de 24 de septiembre de 2008, Reliance Industries/Consejo y Comisión, T‑45/06, Rec. p. II‑2399, apartado 101, y de 19 de junio de 2009, España/Comisión, T‑369/05, no publicada en la Recopilación, apartado 50).

68      En contra de lo que sostiene la demandante, el tenor de las disposiciones del Reglamento de base que invoca no fundamentan la afirmación de que un procedimiento antidumping no puede iniciarse jamás frente a un productor en concreto.

69      Del artículo 5, apartado 1, del Reglamento de base resulta que, en principio, se abrirá una investigación para determinar la existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping tras denuncia escrita presentada por cualquier persona física o jurídica, o cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Comunidad. Tal denuncia debe incluir, según el apartado 2 de dicha disposición, los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. Según el apartado 9 de dicha disposición, el inicio del procedimiento sólo se decidirá al término de las consultas siempre que existan elementos de prueba suficientes.

70      Del tenor de los apartados pertinentes del artículo 5 resulta que éstos formulan las exigencias relativas a la presentación de una denuncia en nombre de la industria de la Unión y a los elementos de prueba que deben incluirse en ésta respecto a la existencia del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. Por tanto, no permiten considerar, como afirma la demandante, que un procedimiento antidumping no pueda jamás iniciarse respecto a un productor en concreto, en particular, en circunstancias como las del caso de autos, cuando se alega que tal productor, del que se ha acreditado que no realizaba dumping en el marco de un procedimiento anterior en el transcurso del cual se han impuesto derechos antidumping que continúan en vigor, practica un dumping que causa un perjuicio a la industria de la Unión. En concreto, el artículo 5, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento de base, expresamente invocado por la demandante, carece de pertinencia, ya que menciona los elementos que deben figurar en la denuncia presentada por la industria de la Unión, y, en particular, el nombre del país de origen o de exportación. Pues bien, de los autos resulta que la denuncia que dio lugar al inicio del procedimiento en el presente caso mencionaba el nombre del citado país.

71      Asimismo, a este respecto, debe subrayarse que, pese a que la demandante alega la existencia de una infracción del artículo 5 del Reglamento de base, y en particular de su apartado 9, no ha formulado en sus escritos, ninguna alegación que demuestre que no se hayan tenido en cuenta los requisitos de inicio del procedimiento expresamente previstos por dicha disposición. En particular, no discute que las instituciones recibieron una denuncia de los productores de la Unión que incluye los elementos de prueba sobre la existencia de un dumping, de un perjuicio y de un nexo de causalidad entre sus importaciones y el supuesto perjuicio.

72      Tampoco puede estimarse la alegación de la demandante, basada en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, que obliga a la Comisión a comprobar cuáles son las importaciones del país que es objeto de la denuncia y concluir que representan más de un 1 % del consumo de la Unión. Dicha disposición prevé efectivamente que «no se dará inicio al procedimiento contra países cuyas importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3 % o más del consumo». Por un lado, dicha disposición no contiene limitación alguna en cuanto al número de productores a los que puede afectar un procedimiento iniciado por la Comisión. Por otro lado, en cualquier caso, debe señalarse que la demandante no sostiene que las importaciones del producto de referencia, a que se refiere el considerando 20 del Reglamento impugnado, no representan más del 1 % del consumo de la Unión.

73      Tampoco puede estimarse la alegación de la demandante, basada en que el artículo 17 del Reglamento de base, interpretado de conformidad con el artículo 6.10 del Acuerdo antidumping, únicamente permite utilizar el muestreo en los casos en que el número de productores es considerable y que, en todos los demás casos, se debe ofrecer al conjunto de productores del país de que se trate la posibilidad de cooperar con la Comisión y obtener un margen de dumping individual, puesto que dicha disposición tampoco incluye la menor consideración relativa al inicio por la Comisión de un procedimiento contra un productor en concreto. Además, la Comisión no tenía que proceder en el caso concreto a ningún muestreo de los productores exportadores afectados, dado que el procedimiento únicamente se inició contra las importaciones de la demandante.

74      Tampoco puede considerarse que del artículo VI.1 del GATT o del artículo 1 del Acuerdo antidumping resulte que un procedimiento no pueda iniciarse jamás contra un productor en concreto. El artículo VI.1 del GATT no se refiere al inicio de los procedimientos ni al número de productores que podrían verse afectados por tales procedimientos. El artículo 5.2, inciso ii), y los artículos 6.1.3, 6.7, 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping tampoco incluyen restricciones sobre el número de productores que pueden verse afectados al inicio de un procedimiento.

75      De las explicaciones anteriores resulta que, a diferencia de lo que sostiene la demandante, ni del tenor de las disposiciones del Reglamento de base y del Acuerdo antidumping que invoca ni del artículo IV.1 del GATT resulta que no pueda iniciarse en ningún caso un procedimiento contra un productor en concreto.

76      Por lo que respecta al contexto del artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base y de su objetivo, debe señalarse que dicha disposición se inscribe en la normativa de base relativa a la defensa frente a las importaciones que son objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión, y en particular en su artículo 5, que prevé las condiciones en las que pueden iniciarse procedimientos para defender a la Unión contra tales importaciones que le causan un perjuicio. El fin de esta disposición es obligar a la Comisión, cuando, al término de las deliberaciones, existen elementos de prueba suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, a iniciar dicho procedimiento en un plazo de 45 días a partir de la presentación de la denuncia y a anunciar su inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

77      De ello se deduce que el artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe a las instituciones de la Unión, en la medida en que se haya presentado ante ellas una denuncia que incluya los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio, iniciar un procedimiento respecto a un productor en concreto, cuando, en circunstancias como las del caso de autos, se ha comprobado, en una investigación anterior, que el citado productor tenía un margen de dumping nulo o mínimo y que hay medidas antidumping en vigor contra el conjunto de los otros productores del mismo producto de referencia.

78      En segundo lugar, la demandante alega que el informe del Órgano de Apelación de la OMC prohíbe a los Estados miembros de la OMC someter a una reconsideración a empresas cuyo margen de dumping era mínimo en la investigación original, lo que sucedía en su caso. Por tanto, según la demandante, las instituciones de la Unión habrían debido limitarse a excluirla del ámbito de aplicación del Reglamento nº 452/2007 y no someterla a una reconsideración. La demandante añade que una empresa que no practicaba el dumping antes de la imposición de medidas antidumping no puede practicar el dumping cuando pasa a ser la única exenta de derechos.

79      A este respecto, debe observarse de entrada que la demandante no fue sometida formalmente a una reconsideración.

80      Como recordó el Consejo en el considerando 7 del Reglamento impugnado, en los apartados 216 a 218 del informe del Órgano de Apelación de la OMC, se precisó que el artículo 5.8 del Acuerdo antidumping exige que la autoridad investigadora ponga fin a la investigación respecto de un exportador que se haya constatado en una investigación original que no tiene un margen superior al nivel mínimo y, en el apartado 305, que consiguientemente el exportador debe quedar excluido de la medida antidumping definitiva y que tales exportadores no pueden quedar sujetos a exámenes administrativos y por modificación de las circunstancias.

81      En el apartado 305 del informe del Órgano de Apelación de la OMC, éste precisa a este respecto que «una autoridad investigadora no impone derechos –incluidos derechos del cero por ciento– a exportadores excluidos de la medida antidumping definitiva» y que «por lo tanto, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la “consecuencia lógica” de este enfoque es que tales exportadores no pueden quedar sujetos a exámenes administrativos y por modificación de las circunstancias porque en ellos se examina, respectivamente, el “derecho pagado y a “la necesidad de mantener el derecho”. Si una autoridad investigadora llevara a cabo un examen de exportadores que fueron excluidos de la medida antidumping por tener márgenes mínimo, esos exportadores quedarían sujetos en la práctica a la medida antidumping, de manera incompatible con lo establecido en el párrafo 8 del artículo 5».

82      De ello se deduce que debido a que están excluidas del ámbito de aplicación de la medida antidumping y a que sus exportaciones están exentas de derechos los productores de que se trata no pueden ser objeto de reconsideraciones, dado que éstas tienen por objeto los derechos pagados o la necesidad de mantener derechos, y no pueden, por tanto, aplicarse a los productores cuyo margen es mínimo.

83      Las consideraciones precedentes, que explican únicamente las razones por las que el Órgano de Apelación de la OMC descarta la posibilidad de una reconsideración, no pueden implicar que las conclusiones del informe del citado Órgano impidan a las instituciones de la Unión iniciar un nuevo procedimiento contra una empresa en el supuesto de que se presente ante ellas una denuncia que incluya los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio.

84      No obsta a esta conclusión la alegación de la demandante de que el informe del Órgano de Apelación de la OMC impone a las instituciones que se limiten a excluirla del ámbito de aplicación del Reglamento nº 452/2007. En efecto, tal enfoque equivale a imponer a las instituciones que se abstengan de investigar alegaciones de dumping que causan un perjuicio a la industria de la Unión, únicamente porque se ha constatado que el productor exportador de que se trate no tuvo un margen de dumping superior al nivel mínimo en el marco de una investigación anterior, pese a que las instituciones de la Unión han recibido válidamente una denuncia respecto a éste. Pues bien, como ha señalado el Consejo acertadamente en el considerando 8 del Reglamento impugnado (véase también el apartado 45 anterior). Dado que, por un lado, el Acuerdo antidumping permite que los miembros de la OMC puedan imponer derechos para contrarrestar el perjuicio que cause una práctica de dumping, pero, por otro, impide, según la interpretación que de dicho Acuerdo hace en su informe el Órgano de Apelación de la OMC, que se reconsideren empresas sobre las que la investigación original haya demostrado que no incurren en prácticas de dumping, procede interpretar que el Reglamento de base permite la apertura por parte de las instituciones de la Unión de un procedimiento basado en el artículo 5 del Reglamento de base en casos como el presente.

85      En este contexto, tampoco cabe aceptar la afirmación de la demandante de que una empresa que no ha practicado el dumping antes de la imposición de medidas antidumping no puede practicar el dumping cuando se convierte en la única exenta de derechos, ya que se basa en la premisa errónea de que una sociedad que ha disfrutado de un derecho mínimo no podría jamás practicar dumping después de que se haya fijado un derecho nulo respecto a ésta.

86      Por lo demás, tal afirmación se contradice por el hecho de que, en el te caso de autos, pese a que, en la investigación que terminó con la adopción del Reglamento nº 452/2007 (en lo sucesivo, «primera investigación»), las instituciones no habían constatado dumping por parte de la demandante, se evidenció, en la presente investigación, que las exportaciones de la demandante han sido objeto de dumping, sin que la demandante discuta la propia existencia de tal dumping en el presente recurso.

87      Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en la infracción del artículo 9, apartados 4 a 6, del Reglamento de base, interpretado de conformidad con el Derecho de la OMC

88      La demandante alega que el artículo 9, apartados 4 a 6, del Reglamento de base, interpretado de conformidad con el Derecho de la OMC, no permite la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de una empresa concreta, sino que requiere la imposición de derechos sobre las importaciones del conjunto de empresas que se encuentran en el territorio de uno o varios países.

89      Interrogada en la vista sobre el alcance de la presente parte del primer motivo, la demandante afirmó, respecto a la supuesta infracción del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, que sólo se alegaba la infracción de la segunda frase del primer apartado de dicha disposición.

90      Con carácter preliminar, procede subrayar que, en sus escritos, la demandante se limitó a afirmar que, puesto que el Reglamento impugnado impone un derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar que produce, y no un derecho individual contra cada uno de los fabricantes chinos de tablas de planchar, o un derecho residual contra algunos de ellos, éste es contrario al artículo 9, apartados 4 a 6, del Reglamento de base.

91      A diferencia de lo que sostiene la demandante, y a la luz de la jurisprudencia mencionada en el apartado 67 anterior, debe constatarse que de las disposiciones que invoca ésta no resulta que el Consejo no pudiera imponer derechos antidumping sobre las importaciones de los productos de una empresa en concreto.

92      En primer lugar, el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, al prever que se establezca un derecho antidumping cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, no impone una exigencia respecto al número de empresas respecto de las cuales debe realizarse tal comprobación y debe poder establecerse un derecho antidumping.

93      Posteriormente, en lo que atañe a la obligación impuesta por el artículo 9, apartado 5, primer párrafo, segunda frase, del Reglamento de base, dirigida a que el Reglamento por el que se establece el derecho especifique el importe del derecho establecido para cada suministrador o, si ello no resulta factible, el país suministrador afectado, procede considerar que los términos «cada suministrador» deben interpretarse en el sentido de que designan a cada suministrador afectado por el procedimiento. Por tanto, dicha disposición no requiere, como pretende la demandante, que se impongan los derechos al conjunto de proveedores del país tercero afectado. Asimismo, debe señalarse a este respecto que tal interpretación tiene apoyo también en el tenor del artículo 9.2 del Acuerdo antidumping, que se refiere expresamente al hecho de que «las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate».

94      Por último, el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base dispone que, cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra. No obstante, debe observarse que dicha disposición no se aplicó en el presente caso y carece, por tanto, de pertinencia, dado que el procedimiento iniciado por la Comisión sólo afectó a las exportaciones de la demandante y que no se impuso ningún derecho residual. En cualquier caso, únicamente obliga a las instituciones de la Unión a imponer derechos antidumping sobre las importaciones de productos fabricados por la totalidad de los productores de un país.

95      De ello se deduce que no puede declararse ninguna infracción del artículo 9, apartados 4 a 6, del Reglamento de base y que debe desestimarse, por consiguiente, la segunda parte del presente motivo.

 Sobre la tercera parte, basada en la infracción del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base

–             Observaciones preliminares

96      En la presente parte, la demandante recuerda reiterada jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión según la cual teniendo en cuenta su naturaleza y su espíritu, los Acuerdos de la OMC no forman parte en principio de las normas respecto a las cuales el juez de la Unión controla la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión. Sólo en el supuesto de que la Unión tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto de la Unión se remita expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos de la OMC, corresponderá al juez de la Unión controlar la legalidad del acto de que se trate en relación con las normas de la OMC (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Biret International/Consejo, C‑93/02 P, Rec. p. I‑10497, apartados 52 y 53; de 1 de marzo de 2005, Van Parys, C‑377/02, Rec. p. I‑1465, apartados 39 y 40, y de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, Rec. p. I‑7723, apartados 29 y 30).

97      En la alegación formulada con carácter principal, la demandante aduce que el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base no tiene por objeto transponer una disposición del Acuerdo antidumping al Derecho de la Unión. Por tanto, el informe del Órgano de Apelación de la OMC no tiene efecto directo y no puede justificar que la Comisión no aplique el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, en la medida en que sería incompatible con dicho informe, y rechaza reconsiderar un derecho nulo de conformidad con la citada disposición en el caso de que se presente una denuncia admisible por la industria de la Unión.

98      Al actuar de este modo, las instituciones de la Unión habrían violado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la que parece desprenderse «que el efecto directo de los convenios internacionales de los que sea parte la Unión no permite no aplicar un texto de Derecho derivado de la Unión cuando es imposible interpretar dicho texto de una manera conforme con las disposiciones del convenio».

99      En una alegación formulada, con carácter subsidiario, la demandante sostiene también que la última frase del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base no cumple una obligación particular asumida en el marco de la OMC ni remite a una disposición concreta de los Acuerdos OMC y no tiene, por tanto, efecto directo en el Derecho de la Unión.

100    Interrogada en la vista sobre la pertinencia en el presente caso de la jurisprudencia mencionada en el apartado 96 anterior, la demandante indicó que había recordado la citada jurisprudencia para fundamentar su alegación de que el juez de la Unión debe comprobar si una interpretación por las instituciones del Reglamento de base es conforme con las obligaciones de la Unión en el Derecho de la OMC.

101    De este modo, la demandante precisó que, en la presente parte, se basaba en la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión según la cual la primacía de los Acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad sobre los textos de Derecho derivado de la Unión obliga a interpretar éstos, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos Acuerdos.

102    En cualquier caso, debe subrayarse que, en el presente asunto, las instituciones no se basaron en ningún efecto directo de las normas de la OMC ni tampoco del informe del Órgano de Apelación de la OMC para decidir no someter a la demandante a una reconsideración de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Así, del apartado 10 del anuncio de inicio, de los vistos del Reglamento nº 1241/2010 y de los considerandos 3 y 7 del Reglamento impugnado resulta que las instituciones realizaron las modificaciones necesarias del Reglamento nº 452/2007 a la luz del informe del Órgano de Apelación de la OMC basándose en el Reglamento nº 1515/2001.

103    Procede responder a las alegaciones de la demandante formuladas en esta parte del presente motivo a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 96 a 102 anteriores.

–             Sobre la alegación formulada, con carácter principal, basada en que el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base obliga a las instituciones a reconsiderar los derechos nulos de los productores cuyo margen de dumping es mínimo con arreglo al artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento

104    La demandante alega que el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base «obliga» a las instituciones a reconsiderar los derechos nulos de los productores cuyo margen de dumping es mínimo con arreglo al artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento.

105    En primer lugar, debe señalarse que, como resulta expresamente del anuncio de inicio, la Comisión inició el procedimiento en el presente asunto de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, tras haber concluido, previa consulta del comité consultivo, que la denuncia presentada el 20 de agosto de 2009 por tres productores de la Unión lo había sido por la industria comunitaria o en su nombre y que existían elementos de prueba suficientes para justificar el inicio de un procedimiento (apartados 1 y 5 de el anuncio de inicio).

106    Asimismo, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1515/2001 la Comisión decidió iniciar una reconsideración del Reglamento nº 452/2007, a la luz del informe del Órgano de Apelación de la OMC (apartado 10 del anuncio de inicio) y el Consejo adoptó el Reglamento nº 1241/2010, que excluyó a la demandante del ámbito de aplicación del Reglamento nº 452/2007.

107    Cabe recordar a este respecto que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1515/2001, cuando el Órgano de Solución de Diferencias apruebe un informe en relación con una medida no impugnada, el Consejo puede, según lo que considere más conveniente, derogar o modificar la medida impugnada, o adoptar otras medidas especiales que se consideren adecuadas a fin de tener en cuenta las interpretaciones jurídicas que se formulen en el mismo. Así, según el considerando 5 del citado Reglamento, las instituciones de la Unión pueden considerar conveniente derogar, modificar o adoptar cualquier otra medida especial con respecto a las medidas adoptadas en virtud del Reglamento de base, incluidas aquellas que no han sido objeto de un procedimiento de solución de diferencias en el marco del entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, o adoptar cualquier otra medida especial, a fin de tener en cuenta las interpretaciones jurídicas formuladas en un informe aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias.

108    En segundo lugar, como señala legítimamente la demandante, los textos de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tienen por objeto precisamente la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Comunidad, como sucede con el Reglamento de base, adoptado para cumplir las obligaciones internacionales que se derivan del Acuerdo antidumping (véase el considerando 3 del Reglamento de base).

109    La primacía de los Acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad sobre los textos de Derecho derivado de la Unión obliga a interpretar éstos, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos Acuerdos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C‑61/94, Rec. p. I‑3989, apartado 52; de 14 de julio de 1998, Bettati, C‑341/95, Rec. p. I‑4355, apartado 20; de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, Rec. p. I‑8395, apartado 49; de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica, C‑76/00 P, Rec. p. I‑79, apartados 56 y 57, y del Tribunal General de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartado 138).

110    En el presente asunto, debe afirmarse que la interpretación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base por las instituciones se ajustaba a las conclusiones del informe del Órgano de Apelación de la OMC. A este respecto, cabe observar que el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base prevé una mera posibilidad, y no una obligación, para las instituciones de proceder a una reconsideración en el supuesto de que se haya comprobado que un exportador tiene un margen mínimo.

111    En efecto, del tenor de dicha disposición resulta que los procedimientos contra exportadores individuales de los que se haya comprobado en la investigación que su margen de dumping es mínimo se finalizan inmediatamente «entendiendo que sólo la investigación queda concluida […] y éstos sigan sujetos a los procedimientos y puedan ser sometidos de nuevo a investigación en el marco de cualquier reconsideración posterior».

112    A este respecto, de la utilización del verbo «poder» resulta que las instituciones disponen de una facultad, y no están sujetos a una obligación, en la reconsideración, de someter a una nueva investigación a un productor cuyo margen de dumping era mínimo. Por tanto, debe considerarse que dicha disposición confiere a las instituciones un margen de apreciación sobre la decisión de proceder a una nueva investigación contra los exportadores individuales cuyo margen de dumping sea inferior al 2 % en el marco de un reconsideración. La demandante no puede, por tanto, pretender que las instituciones hayan «ignorado deliberadamente» el artículo 9, apartado 3, última frase, del Reglamento de base, dado que dicha disposición no obliga a las instituciones a proceder a un reconsideración en el supuesto en el que a un exportador se le haya concedido un margen mínimo.

113    Habida cuenta de lo anterior, y a la conclusión del Órgano de Apelación que figura en el apartado 305 del informe del Órgano de Apelación de la OMC, según el cual los exportadores que no tengan un margen de dumping superior al nivel mínimo no pueden quedar sujetos a exámenes administrativos y por modificación de las circunstancias, debe considerarse que, sin infringir el Reglamento de base, las instituciones utilizaron, en el presente caso, la posibilidad que les reconoce la última frase de su artículo 9, apartado 3, de no someter a la demandante al procedimiento de reconsideración establecido por el artículo 11 de dicho Reglamento y le sometieron a una nueva investigación, de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del citado Reglamento.

114    Por consiguiente, procede considerar que las instituciones, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, tenían la facultad de no someter a la demandante al procedimiento de reconsideración.

115    En tercer lugar, respecto a las afirmaciones de la demandante según las cuales el recurso a un nuevo procedimiento en vez de a una reconsideración tenía consecuencias importantes para ella, basta señalar que, aun suponiendo que tales consecuencias estén acreditadas, la demandante no ha probado ilegalidad alguna de los actos de las instituciones, de modo que no puede estimarse dicha alegación.

116    De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse la alegación principal de la demandante.

–             Sobre la alegación formulada con carácter subsidiario, basada en que la Comisión procedió de facto a una reconsideración del derecho nulo de la demandante, infringiendo el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, interpretado de conformidad con el informe del Órgano de Apelación de la OMC

117    La demandante alega que la Comisión procedió de facto a una reconsideración de su derecho nulo, infringiendo el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, interpretado de conformidad con el informe del Órgano de Apelación de la OMC. De este modo, las instituciones de la Unión pretendieron, en realidad, negar los efectos del citado informe.

118    A fin de demostrar que la Comisión procedió de facto a tal reconsideración, la demandante alega, en primer lugar, refiriéndose a su segundo motivo, que, pese a que la Comisión había indicado en el apartado 5.1 del anuncio de inicio que la investigación determinaría si el producto de que se trataba procedente de China y producido por la demandante era objeto de prácticas de dumping y si éstas contribuían al perjuicio, la Comisión no realizó tal análisis. En efecto, mientras que el período de investigación se extendió del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, la Comisión no analizó el perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante dicho período, sino que se limitó a reproducir sus conclusiones de la primera investigación, en la cual se había comprobado un perjuicio para el año 2007, y a examinar si las importaciones del producto de que se trataba fabricado por la demandante pudieron contribuir a dicho perjuicio.

119    Procede recordar que la determinación del perjuicio a raíz del inicio de un procedimiento supone, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base, que se demuestre que existe «el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria», mientras que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, relativo a las reconsideraciones provisionales, prevé que, durante tal reconsideración, «la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido».

120    En el presente caso, en los considerandos 58 a 61 del Reglamento impugnado, el Consejo subrayó las particularidades de la presente investigación, por las que no fue posible, en este asunto, realizar un análisis normal completo del perjuicio. En primer lugar, el Consejo indicó así que en la primera investigación se efectuó un análisis completo del perjuicio. En segundo lugar, el Consejo señaló que durante dicha investigación la Comisión había determinado que las importaciones objeto de dumping de tablas de planchar originarias, en particular, de China, con la única excepción de las importaciones de tablas de planchar producidas por la demandante habían causado un perjuicio a la industria de la Unión. En tercer lugar, el Consejo subrayó que durante el período de investigación los derechos antidumping se aplicaron a dichas importaciones, con exclusión de las importaciones de la demandante y, por tanto, la industria gozaba de protección contra los efectos nocivos de estas importaciones. Por ello, el Consejo indicó que se ajustó el procedimiento a las especificidades de esta investigación, y las instituciones se basaron en determinados indicadores de perjuicio.

121    Dichos indicadores de perjuicio incluyeron la situación de las importaciones de la demandante, el volumen de las importaciones objeto de dumping, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping, la subcotización de los precios, el hecho de que los precios de la industria de la Unión registraron pérdidas globales durante el período de investigación al igual que toda la información facilitada por la industria de la Unión que demostrara que las exportaciones de la demandante a la Unión le habían causado perjuicio (considerandos 71 a 76 del Reglamento impugnado).

122    Sin que, en la presente parte, proceda pronunciarse sobre la pertinencia de los indicadores de perjuicio tenidos en cuenta por las instituciones, debe observarse, habida cuenta de las consideraciones recordadas en los apartados 120 y 121 anteriores, que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Comisión no se limitó en la presente investigación a examinar si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio cambiaron significativamente o si las medidas existentes estaban consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido. Del considerando 76 del Reglamento impugnado resulta, en cambio, que el Consejo concluyó efectivamente que la industria de la Unión sufría un perjuicio provocado por los productos objeto de dumping vendidos por la demandante en el mercado de la Unión.

123    Por ello, el Consejo señaló legítimamente, en el considerando 90 del Reglamento impugnado, que el análisis del perjuicio que se efectuó no se había limitado a confirmar la existencia de dicho perjuicio durante la primera investigación. Antes bien, dicho análisis del perjuicio se centró en los efectos perjudiciales, para la industria de la Unión, de las importaciones de la demandante a precios de dumping tras la citada investigación habida cuenta de la imposibilidad en este caso de realizar un análisis normal del perjuicio.

124    En segundo lugar, la demandante alega que el derecho establecido por el Reglamento impugnado expira al mismo tiempo que los derechos establecidos por el Reglamento nº 452/2007 contra los demás productores chinos, pese a que la duración de cinco años prevista en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base parece ser un período imperativo. No obstante, debe desestimarse también tal alegación.

125    En efecto, es preciso señalar que, a tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base, una medida antidumping sólo tendrá vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping. Según el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, «las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición». A este respecto, procede considerar que el Consejo dispone de una facultad de apreciación que le permite fijar en menos de cinco años el período de aplicación de los derechos antidumping definitivos si, debido a circunstancias particulares, tal limitación constituye la mejor forma de tener en cuenta los intereses divergentes de las partes del procedimiento y de mantener el equilibrio entre estos intereses que el Reglamento de base pretende establecer (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 1998, Cecom/Consejo, T‑232/95, Rec. p. II‑2679, apartado 46).

126    Por tanto, las instituciones podían considerar legítimamente en el considerando 90 del Reglamento impugnado, que, si bien la demandante no debía obtener beneficio alguno de haber incurrido en dumping tras la primera investigación, tampoco debía sufrir ningún efecto negativo injustificado. Por ejemplo, según el Consejo, si no se hubiera solicitado la reconsideración por expiración del Reglamento (CE) nº 452/2007 del Consejo, sería discriminatorio seguir aplicándole un derecho a la demandante tras la expiración de dicho Reglamento.

127    Habida cuenta de las circunstancias específicas del presente asunto, relativas, en particular, al hecho de que la industria de la Unión ya gozaba, en parte, de protección por el establecimiento de derechos antidumping en virtud del Reglamento nº 452/2007 y que procedía limitar la duración de las medidas establecidas por el Reglamento impugnado a la expiración de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento nº 452/2007, a fin de evitar cualquier eventual discriminación entre la demandante y los productores sometidos al citado Reglamento y permitir, en su caso, una reconsideración simultanea de las medidas establecidas por el Reglamento nº 452/2007 y el Reglamento impugnado, procede concluir que la alegación basada en la duración de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento impugnado no permite demostrar que, en el presente caso, se procediera a un reconsideración de facto del derecho antidumping nulo de la demandante.

128    En tercer lugar, la demandante afirma que fue objeto de «ensañamiento» por parte de las instituciones, cuyo objetivo evidente fue terminar con el derecho nulo del que disfrutaba sobre la base de información aportada en la primera investigación y que nunca fue cuestionada.

129    Procede considerar que la alegación de la demandante pretende acreditar desviación de poder por parte de las instituciones.

130    No obstante, debe desestimarse tal alegación, de reiterada jurisprudencia resulta que una decisión o un acto de la Unión sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin de alcanzar fines distintos de los alegados (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Sermes, C‑323/88, Rec. p. I‑3027, apartado 33; sentencias del Tribunal General de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, T‑167/94, Rec. p. II‑2589, apartado 66, y de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques/Consejo, T‑2/95, Rec. p. II‑3939, apartado 376). Pues bien, la demandante no ha aportado tales indicios.

131    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse la presente parte, así como el motivo en su conjunto.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento de base, en la medida en que se impusieron derechos antidumping a la demandante sin que se acreditase que la industria de la Unión hubiera sufrido un perjuicio durante el período de investigación

132    En su segundo motivo, la demandante sostiene que se impusieron derechos antidumping en el presente asunto sin que se acreditase que la industria de la Unión hubiera sufrido un perjuicio durante el período de investigación, infringiendo el artículo 3, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento de base.

133    La demandante alega a este respecto que el artículo 3 del Reglamento de base, interpretado de conformidad con los artículos 3.1 y 3.4 del Acuerdo antidumping, interpretado en este sentido por el Órgano de Apelación del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC y por el Tribunal de Justicia, exige proceder, en cada investigación, a una evaluación de todos los factores e indicios económicos pertinentes. Así, esta disposición obliga a las instituciones a proceder como mínimo al análisis de la incidencia de dieciséis factores e indicios enumerados en el artículo 3.4 del Acuerdo antidumping de la OMC, a los que se añade el factor específico a que se refiere el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Pues bien, en el presente caso, el análisis del perjuicio se limitó a algunos indicios, relativos exclusivamente a la evolución de los productos de la demandante, en términos de cuota de mercado y de precio, sin ningún análisis de los factores y de los indicios relativos a la situación de la industria de la Unión, sobre los que el Consejo se remitió íntegramente a las conclusiones de la primera investigación.

134    Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913, apartado 26; Ikea Wholesale, citada en el apartado 96 supra, apartado 40, y de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo, C‑535/06 P, Rec. p. I‑7051, apartado 85).

135    Asimismo, según reiterada jurisprudencia, la determinación del perjuicio supone la evaluación de cuestiones económicas complejas. Para ello, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec. p. I‑2069, apartado 86; sentencias del Tribunal General de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T‑164/94, Rec. p. II‑2681, apartado 131, y de 14 de marzo de 2007, Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, T‑107/04, Rec. p. II‑669, apartado 43).

136    El juez de la Unión debe, por tanto, limitar su control a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y la inexistencia de desviación de poder (sentencias del Tribunal Ferchimex/Consejo, citada en el apartado 135 supra, apartado 67; de 28 de octubre de 1999, EFMA/Consejo, T‑210/95, Rec. p. II‑3291, apartado 57, y Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, citada en el apartado 135 supra, apartado 43).

137    Además, corresponde a la demandante aportar pruebas que permitan al Tribunal comprobar que el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación al evaluar el perjuicio (véase la sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 109 supra, apartado 119, y de 4 de octubre de 2006, Moser Baer India/Consejo, T‑300/03, Rec. p. II‑3911, apartado 140, y la jurisprudencia citada).

138    Como recordó el Tribunal de Justicia en su sentencia Ikea Wholesale, citada en el apartado 96 supra (apartados 61 y 62), el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base concede a las autoridades de la Unión una facultad discrecional en lo que respecta al examen y la evaluación de los diferentes índices mencionados en dicha disposición. Asimismo, esta disposición sólo exige que se examinen los factores y los índices económicos «pertinentes que influyan en el estado de [la industria de la Unión]».

139    En consecuencia, la obligación de analizar los factores antes mencionados y de elegir de entre los elementos de apreciación, enumerados a tal fin en la citada disposición, los que se consideren oportunos en cada caso concreto forma parte del ejercicio de la facultad de apreciación de que gozan las instituciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Sharp Corporation/Consejo, C‑179/87, Rec. p. I‑1635, apartado 46).

140    Dado que consta que, en el Reglamento impugnado, las instituciones no examinaron todos los factores mencionados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, procede determinar si, en el presente caso, como sostiene la demandante, las instituciones incurrieron en un error manifiesto de apreciación al examinar únicamente los factores y los indicios económicos que consideraron pertinentes en el caso de autos, que influyen en la situación de la industria de la Unión.

141    Con carácter preliminar, debe señalarse que, en el presente motivo, la demandante no discute la pertinencia de los factores y de los indicios económicos considerados por las instituciones al evaluar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión ni el análisis realizado por la Comisión tal como resulta de los considerandos 58 a 75 del Reglamento impugnado. La demandante tampoco discute la conclusión de las instituciones, que figura en el considerando 76 del Reglamento impugnado, según la cual la industria de la Unión sufrió un perjuicio debido a las cantidades de productos objeto de dumping vendidas por la demandante en el mercado de la Unión, que podrían haber sido suministradas por su propia industria.

142    La demandante se limita en efecto a alegar, por una parte, que las instituciones de la Unión no procedieron a un análisis de todos los factores e indicios mencionados en el artículo 3.4 del Acuerdo antidumping y en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base y, por otra parte, que el Consejo se remitió íntegramente a las conclusiones de la primera investigación en su examen de los factores e indicios relativos a la situación de la industria de la Unión, pese a que, en la citada investigación, había comprobado que la demandante no practicaba dumping.

143    Si bien es cierto que consta que, en la presente investigación, la Comisión no ha procedido, como hizo en el marco de la primera investigación, al examen de todos los factores e indicios relativos a la situación de la industria de la Unión [considerandos 94 a 107 del Reglamento (CE) nº 1620/2006 de la Comisión, de 30 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y Ucrania (DO L 300, p. 13), y considerandos 44 a 47 del Reglamento nº 452/2007], no puede deducirse de ello que, en el presente asunto, las instituciones no hayan procedido al examen de los únicos elementos pertinentes en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los apartados 138 y 139 anteriores.

144    Como se subrayó en el considerando 61 del Reglamento impugnado, la Comisión examinó, en primer lugar, en el presente caso, la evolución de las importaciones objeto de dumping de tablas de planchar producidas por la demandante; en segundo lugar, si dichas importaciones se habían realizado a precios inferiores a los precios de venta de la industria de la Unión y cuál había sido la rentabilidad de sus precios y, en tercer lugar, toda la información facilitada por la industria de la Unión que demostrara que las exportaciones de la demandante a la Unión le habían perjudicado, es decir, toda información relacionada, por un lado, con la pérdida de clientes y pedidos en beneficio de dicha empresa y, por otro, con la rentabilidad de sus ventas en la Unión durante el período de investigación.

145    En lo que atañe, en particular, al análisis por la Comisión de la situación de la industria de la Unión, el Consejo estimó en los considerandos 70 a 72 del Reglamento impugnado, por una parte, que la industria de la Unión había perdido numerosos pedidos en beneficio de la demandante y, por otra parte, que, en relación con el período de la primera investigación, las ventas de varios productores de la Unión a clientes de la Unión habían disminuido considerablemente, mientras que las ventas de la demandante a dichos clientes habían aumentado notablemente durante el período de investigación actual. Pues bien, la demandante no discute la pertinencia de los citados factores e indicios de perjuicio.

146    A diferencia de lo que afirma la demandante, las instituciones no guardaron silencio sobre el hecho de que no constataron dumping por su parte en la primera investigación. Por el contrario, tuvieron debidamente en cuenta las conclusiones y los efectos del Reglamento nº 452/2007 a fin de examinar únicamente los indicios de perjuicio pertinentes en el presente asunto.

147    Debe recordarse a este respecto que, como ya se señaló al examinar el primer motivo (véase el apartado 120 anterior), de los considerandos 58 a 61 del Reglamento impugnado resulta que el Consejo se remitió a las conclusiones de la primera investigación a fin de explicar que, dado que la industria de la Unión ya gozaba de protección contra los efectos nocivos de todas las importaciones de tablas de planchar procedentes de China y de Ucrania, con excepción de las de la demandante, durante el período de investigación, era imposible en el caso de autos realizar el habitual análisis completo del perjuicio, de modo que se ajustó el procedimiento a las especificidades de la presente investigación, y las instituciones se centraron especialmente en algunos indicadores de perjuicio. Asimismo, el Consejo se basó en ciertos datos recabados durante la primera investigación para acreditar que varios importantes clientes de la industria de la Unión habían cambiado de proveedores y actualmente adquieren más productos de la demandante, y menos a la industria de la Unión que en el pasado (considerandos 70 a 72 del Reglamento impugnado).

148    Por tanto, el Consejo indicó, en el considerando 96 del Reglamento impugnado, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que un nuevo examen de todos los factores no habría servido de nada puesto que, incluso asumiendo que esos factores fueran ahora positivos, ello obedecería, por lo menos en parte, al hecho de que la industria de la Unión ya se halla al abrigo de cualquier exportación objeto de dumping procedente de China y de Ucrania excepción hecha de las exportaciones de la demandante.

149    Puesto que de las consideraciones anteriores resulta que el Consejo examinó acertadamente los únicos elementos pertinentes en el sentido de la jurisprudencia mencionada en los apartados 138 y 139 anteriores, debe desestimarse por inoperante la alegación de la demandante de que la afirmación que figura en el considerando 96 del Reglamento impugnado (véase apartado 148 anterior) sería «una admisión de que, si la Comisión hubiera procedido a un análisis de todos los factores e indicios, todos esos factores habrían sido positivos, en la medida en que la industria de la Unión gozaba de protección por los derechos en vigor».

150    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el presente motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, en la medida en que la decisión de no conceder a la demandante el EEM se adoptó en función de que la Comisión conocía el efecto de tal negativa sobre su margen de dumping, en la infracción de los principios que regulan la carga de la prueba y en el principio de buena administración

151    En su tercer motivo, la demandante alega que la decisión de no concederle el EEM es contraria al Derecho de la Unión. En la primera parte, la demandante sostiene que la decisión desestimatoria de su solicitud de EEM fue adoptada en función de lo que la Comisión conocía del efecto de tal desestimación sobre su margen de dumping. En la segunda parte, la demandante afirma que la carga de la prueba que se le ha impuesto es excesiva y vulnera los principios generales del Derecho de la Unión.

 Sobre la primera parte, basada en que la decisión de no conceder el EEM a la demandante se adoptó en función de lo que la Comisión conocía del efecto de tal desestimación sobre el margen de dumping de la demandante, infringiendo el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base

152    La demandante sostiene que la decisión de la Comisión de no concederle el estatuto de EEM fue adoptada en función de que la Comisión conocía el efecto de tal desestimación sobre su margen de dumping, infringiendo el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, tal como ha sido interpretado por el Tribunal en sus sentencias de 14 de noviembre de 2006, Nanjing Metalink/Consejo (T‑138/02, Rec. p. II‑4347), apartados 43 y 44, y de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo (T‑299/05, Rec. p. II‑565), apartados 128 y 138. Asimismo, afirma que las instituciones violaron «más globalmente su derecho de defensa».

153    Con carácter preliminar, por lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de defensa de la demandante, procede recordar que, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el escrito de interposición del recurso debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. La demanda debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento (sentencias del Tribunal de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T‑102/92, Rec. p. II‑17, apartado 68; de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989 apartado 333, y de 12 de octubre de 2011, Association belge des consommateurs test‑achats/Comisión, T‑224/10, Rec. p. II‑7177, apartado 71). Dado que la demandante no ha precisado en absoluto su motivo basado en la violación de su derecho de defensa, debe declararse su inadmisibilidad.

154    Por lo que respecta a la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, la demandante afirma que de las sentencias Nanjing Metalink/Consejo y Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, citadas en el apartado 152 supra, resulta que el plazo previsto por dicha disposición se incumple cada vez que la Comisión adopta su decisión de denegar el EEM en un momento en el que ya tiene en su poder elementos que le permiten calcular el margen de dumping del productor afectado, en el supuesto de que se conceda el EEM y en el supuesto de que no se conceda.

155    Preguntada en la vista sobre el alcance de su alegación, la demandante precisó que el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, tal como ha sido interpretado por el Tribunal en las sentencias mencionadas en el apartado 152 anterior así como en su sentencia de 8 de noviembre de 2011, Zhejiang Harmonic Hardware Products/Consejo (T‑274/07, no publicada en la Recopilación, apartado 37), ofrece protección contra la arbitrariedad de la Comisión, que no puede adoptar una decisión sobre la solicitud de EEM de una empresa en función de lo que conoce sobre la incidencia de tal decisión en el margen de dumping de dicha empresa.

156    Según la demandante, estos requisitos se cumplen en la práctica cuando la Comisión ha solicitado y recibido del productor afectado las respuestas a las secciones del cuestionario antidumping relativas a sus ventas interiores y a sus costes, y ha recibido también información de la o de las empresas en el país análogo, o cuando la Comisión ha sabido por cualquier otro motivo que el valor normal en el mercado análogo era más elevado que en China.

157    Pues bien, en el presente caso, según la demandante, la Comisión pudo calcular su margen de dumping el 18 de diciembre de 2009, fecha en la que la Comisión recibió las respuestas al cuestionario antidumping de los productores de la Unión, de modo que debería anularse el Reglamento impugnado, ya que la decisión acerca de si la demandante podía disfrutar del EEM habría podido ser diferente si la Comisión no hubiera dispuesto de los citados elementos.

158    Procede recordar que, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de China, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado.

159    Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, «en los tres meses siguientes al inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras consulta especial al Comité consultivo y tras haber dado oportunidad a la industria de la Comunidad de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación».

160    A la luz de las sentencias invocadas por la demandante, mencionadas en los apartados 152 y 155 anteriores, en primer lugar, no puede considerarse que toda superación del plazo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base deba llevar automáticamente a la anulación del Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos, cuyo proceso de adopción incluye el plazo en cuestión. En efecto, como señaló el Tribunal en la sentencia Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, citada en el apartado 152 supra (apartados 138 y 139), la superación del plazo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base únicamente provoca tal anulación si la demandante demuestra que sin tal superación, el Consejo habría podido adoptar un Reglamento diferente más favorable a sus intereses que el Reglamento impugnado.

161    En segundo lugar, la demandante no puede basarse sobre la ratio legis del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, como señaló el Tribunal en las sentencias mencionadas en los apartados 152 y 155 anteriores, para sostener que el plazo previsto por dicha disposición se incumple cada vez que la Comisión adopta su decisión de denegar el EEM en un momento en el que ya tiene elementos en su poder que le permiten calcular el margen de dumping del productor afectado y, en consecuencia, rechazar la aplicación del propio tenor de dicha disposición, que prevé que la Comisión dispone de un plazo de tres meses para resolver sobre las solicitudes de EEM que se le presentan.

162    A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que en su respuesta a la alegación específica de la parte demandante en el asunto en cuestión, según la cual la última frase del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base preveía, sin excepción, que la decisión adoptada sobre el EEM se mantenga en vigor mientras dure la investigación, el Tribunal subrayó, en la sentencia Nanjing Metalink/Consejo, citada en el apartado 152 supra (apartado 44), que el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, se opone a que las instituciones reconsideren la información de la que ya disponían durante la determinación inicial del EEM y que esta disposición tiene en particular como finalidad asegurar que la cuestión de si el productor de que se trate opera en las condiciones de una economía de mercado no se resuelva en función del efecto que tenga sobre el cálculo del margen de dumping. No obstante, la alegación de la parte demandante fue desestimada, y el elemento que prevaleció en el razonamiento del Tribunal fue que no debe mantenerse una decisión que concede el EEM que ya no refleja la situación del productor de que se trata (sentencia Nanjing Metalink/Consejo, citada en el apartado 152 supra, apartados 45 a 47).

163    Posteriormente, en la sentencia Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, citada en el apartado 152 supra (apartado 128), el Tribunal se refirió a la ratio legis de la disposición antes citada con el único fin de determinar que no desvirtuaría el efecto útil de dicho plazo el que, durante el período comprendido entre el vencimiento del plazo de tres meses y la decisión sobre el EEM, y habida cuenta de las circunstancias del caso, procediese declarar que las empresas solicitantes del reconocimiento del EEM habían hecho imposible para la Comisión saber qué efecto podría tener su decisión relativa al EEM sobre el cálculo del margen de dumping.

164    Por último, en la sentencia Zhejiang Harmonic Hardware Products/Consejo, citada en el apartado 155 supra (apartado 37), el Tribunal evocó la ratio legis del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base a la vez que recordaba que dicha disposición no se opone a que no se mantenga la concesión del estatuto de EEM cuando una modificación de la situación fáctica sobre la base de la que se concedió ese estatuto ya no permita considerar que el productor de que se trate opere en las condiciones de una economía de mercado ni cuando la Comisión proponga al Consejo medidas definitivas que perpetúen, en perjuicio de la empresa afectada, un error cometido en la apreciación inicial de los criterios materiales enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer párrafo, del citado Reglamento.

165    De ello se deduce que, a diferencia de lo que sostiene la demandante, en las sentencias Nanjing Metalink/Consejo, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, citadas en el apartado 152 supra, y Zhejiang Harmonic Hardware Products/Consejo, citada en el apartado 155 supra, el Tribunal no declaró que la ratio legis del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base justifique que un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos se anule respecto a una empresa cada vez que la Comisión haya podido tener conocimiento del efecto de una decisión relativa al EEM en el cálculo del margen de dumping de dicha empresa y del mero hecho de que tal conocimiento en el momento de la adopción de la decisión relativa al EEM. Debe señalarse, como el Consejo, que no hay una relación inmediata entre el plazo de tres meses mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base y el eventual conocimiento por la Comisión del efecto de una decisión relativa al EEM sobre el margen de dumping de una empresa. Además, el Reglamento de base no exige que la decisión relativa al EEM se adopte en un momento en el que la Comisión no tenga conocimiento de los elementos que le permitan conocer el efecto de una decisión relativa al EEM sobre el margen de dumping de una empresa. A este respecto, no puede excluirse que, incluso sin una superación de dicho plazo al adoptar la decisión relativa al EEM, la Comisión adopte tal decisión pese a estar ya en posesión de información que le permita calcular su efecto sobre el margen de dumping de la empresa afectada.

166    En cualquier caso, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo (C‑141/08 P, Rec. p. I‑9147), resulta que, basándose en los principios de legalidad y de buena administración y sin perjuicio del respeto de las garantías procesales previstas por el Reglamento de base, el Tribunal de Justicia pretende dar preferencia a la correcta aplicación de los criterios materiales fijados por el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base en vez de la exigencia de una decisión inmutable sobre el EEM o sobre la falta de conocimiento del efecto de una decisión relativa al EEM sobre el margen de dumping de una empresa al adoptar tal decisión. Como recordó el Tribunal General en la sentencia Zhejiang Harmonic Hardware Products/Consejo, citada en el apartado 155 supra (apartado 39), el Tribunal de Justicia consideró, en efecto, en aquella sentencia, que a la luz de los principios de legalidad y de buena administración, el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base no puede interpretarse de manera que obligue a la Comisión a proponer al Consejo medidas definitivas que perpetuarían en perjuicio de la empresa afectada un error cometido en la apreciación de los criterios materiales establecidos por dicha disposición. Así pues, en el supuesto de que la Comisión se dé cuenta durante la investigación de que, contrariamente a su apreciación inicial, una empresa satisface los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base, corresponde a dicha institución sacar las consecuencias adecuadas, garantizando a la vez el respeto de las garantías procesales establecidas por el Reglamento de base (sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, antes citada, apartados 111 y 112).

167    Habida cuenta de las apreciaciones anteriores, procede considerar que, si bien es cierto que por principio, toda decisión sobre el EEM, de conformidad con el tenor del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, debe adoptarse dentro de los tres meses del inicio de la investigación y que la solución escogida debe mantenerse en vigor durante dicha investigación, no es menos cierto que, en el estado actual del Derecho de la Unión, según la interpretación de dicha disposición por el juez de la Unión, recordada en los apartados 152 y 155 anteriores, por una parte, la adopción de una decisión fuera de dicho plazo no provoca por ese solo hecho la anulación del Reglamento que establece un derecho antidumping y, por otra parte, tal decisión puede modificarse durante el procedimiento si se acredita que es errónea.

168    En el presente caso, consta que la decisión final de desestimar la solicitud de EEM de la demandante no se adoptó en el plazo de tres meses previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base. En efecto, el anuncio de inicio del procedimiento de investigación fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 2 de octubre de 2009. Ahora bien, la decisión final de denegar el EEM fue propuesta el 26 de marzo de 2010 y confirmada el 30 de abril de 2010.

169    Asimismo, debe señalarse que la Comisión recibió las respuestas al cuestionario antidumping de la demandante el 19 de noviembre de 2009, incluidas las secciones del citado cuestionario relativas a las ventas interiores y sus costes (véase el apartado 29 anterior). Según la demandante, dicha información permitió a la Comisión calcular su margen de dumping en caso de concesión del EEM. Por otro lado, el 18 de diciembre de 2009, la Comisión recibió las respuestas a los cuestionarios antidumping de los productores de la Unión mencionados en el apartado 23 anterior y podía, como indica la demandante, desde dicha fecha, calcular el efecto de una decisión de denegación del EEM de la demandante sobre su margen de dumping.

170    No obstante, habida cuenta de las apreciaciones anteriores, hay que considerar que, aun suponiendo que pueda ser pertinente el hecho de que la Comisión, debido al incumplimiento del plazo de tres meses mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, hubiera podido tener conocimiento del efecto de la decisión relativa al EEM de la demandante sobre su margen de dumping, en la medida en que se considere que la Comisión pudiera haberse visto influida por el citado conocimiento al adoptar tal decisión, debe observarse que la demandante no ha demostrado que el Reglamento impugnado hubiera podido tener un contenido diferente sin la supuesta irregularidad que afectó al proceso de adopción de la decisión relativa al EEM.

171    En primer lugar, no puede estimarse su alegación de que la decisión de la Comisión de denegar su solicitud de EEM fue adoptada «en función de lo que sabía del impacto de dicha decisión sobre [su] margen de dumping, y que dicha decisión hubiera podido ser diferente si la Comisión no hubiera dispuesto de la citada información». En efecto, el mero conocimiento del efecto de una decisión relativa al EEM sobre el margen de dumping de una empresa no implica necesariamente que tal decisión –y, en consecuencia, el Reglamento impugnado– hubiera podido tener un contenido diferente si dicha decisión se hubiera adoptado en el plazo de tres meses mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Por un lado, según la propia demandante, la Comisión ya podía, el 18 de diciembre de 2009, es decir, antes de la expiración del citado plazo, conocer el efecto de la decisión de denegación del EEM sobre su margen de dumping. Por otro lado, cabe considerar que, incluso en el supuesto de que la Comisión disponga de información que le permita calcular el margen de dumping de un productor en el momento de la adopción de la decisión relativa al EEM de dicho productor, siempre cabe la posibilidad de que la citada decisión –y el Reglamento que establece los derechos antidumping definitivos– no hubiera podido ser diferente. Ese podría ser el caso si fuera manifiesto que tal productor no podía disfrutar del estatuto de EEM debido a que la Comisión concluyó acertadamente que el productor en cuestión no respetaba los criterios de concesión del EEM previstos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, y que se reunían los requisitos necesarios para poder establecer derechos antidumping.

172    Además, la alegación de la demandante no está fundamentada en modo alguno. En efecto, por una parte, la demandante se limita a afirmar, sin aportar el menor elemento en apoyo de dicha afirmación, «que el objetivo de la Comisión era terminar con el derecho nulo del que disfrutaba [...], y que cualquier motivo era bueno para alcanzar dicho objetivo». En este contexto, aun suponiendo que al formular su alegación la demandante hubiera pretendido demostrar la existencia de desviación de poder de la Comisión, debería desestimarse por los motivos expuestos en el apartado 130 anterior.

173    Por otra parte, la demandante no da ninguna indicación de los elementos de la decisión relativa al EEM que habrían podido apreciarse de manera diferente si la decisión de la Comisión a este respecto se hubiera adoptado en el plazo de tres meses o sin el supuesto conocimiento de la incidencia de dicha decisión sobre su margen de dumping.

174    Es cierto que, la demandante formula incidentalmente algunas observaciones relativas al precio pagado por sus principales insumos en el mercado interior. Así, la demandante afirma que la Comisión no ha observado ninguna influencia del Estado chino sobre sus decisiones relativas a la compra de materias primas. A este respecto, las únicas influencias alegadas fueron de orden macroeconómico y eran relativas a la supuesta intervención de las autoridades chinas a fin de regular el precio del mercado en su conjunto. Pues bien, tales intervenciones no constituyen una intervención significativa del Estado en las decisiones de las empresas relativas a los precios y los costes de los insumos, que puedan impedir que dichas decisiones tengan en cuenta señales del mercado que reflejan la oferta y la demanda.

175    No obstante, tales observaciones pretenden más bien discutir la aplicación del criterio mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base que acreditar que la decisión de denegación del EEM fue adoptada en función del conocimiento por la Comisión del efecto de dicha decisión sobre el margen de dumping de la demandante, lo que constituye sin embargo la imputación en la que se basa el presente motivo.

176    En cualquier caso, aun suponiendo que al discutir la aplicación por la Comisión del citado criterio la demandante pretendiera acreditar que, con independencia de cualquier incumplimiento del plazo de tres meses mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, la decisión sobre el EEM era errónea, procede declarar que, como resulta de los considerandos 27 a 34 del Reglamento impugnado, la investigación acreditó que la demandante no cumplía el criterio mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base, relativo al coste de las materias primas, ni el criterio mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guión, del Reglamento de base, relativo a la elaboración de sus documentos contables.

177    Dado que el productor afectado debe reunir todos los requisitos enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base para poder disfrutar del estatuto reconocido a las empresas que operan en condiciones de economía de mercado, y, si no cumple alguno de esos requisitos, debe desestimarse su solicitud (sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 109 supra, apartado 54), La alegación de la demandante no desvirtúa la apreciación de la Comisión de su solicitud de EEM, ya que no discute que no reunía el requisito que figura en el artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guión, del Reglamento de base.

178    De ello se deduce que la demandante no ha demostrado que el Reglamento impugnado hubiera podido tener un contenido diferente si la decisión de la Comisión sobre su solicitud de EEM se hubiera adoptado en el plazo de tres meses mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base o sin el conocimiento por la Comisión de la información que permite calcular su margen de dumping.

179    Por ello, procede desestimar la presente parte del tercer motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en que la carga de la prueba impuesta por la Comisión a la demandante para que demuestre que opera en condiciones de una economía de mercado es excesiva y viola los principios generales del Derecho de la Unión

180    En la presente parte, la demandante sostiene que la carga de la prueba que le impuso la Comisión para que demuestre que opera en condiciones de economía de mercado es excesiva y viola los principios generales del Derecho de la Unión y, en particular, el principio de buena administración. Según la jurisprudencia del Tribunal, las instituciones no pueden exigir a un exportador chino que aporte pruebas de un hecho que le es imposible demostrar para disfrutar de un derecho previsto en el Reglamento de base.

181    En el caso de autos, la Comisión exigió a la demandante que demostrase que el mercado del acero en China estaba exento de toda intervención significativa de las autoridades chinas, lo que constituye una prueba imposible de aportar por parte de la demandante. La Comisión debería haber indicado claramente la información que deseaba recibir de los productores chinos y actuar de modo que la información solicitada no fuese excesiva respecto al objeto de la demanda y a la capacidad de los exportadores afectados.

182    Como se recordó en el apartado 134 anterior de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (sentencias del Tribunal de Justicia Ikea Wholesale, citada en el apartado 96 supra, apartados 40 y 41, y de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, apartado 63).

183    Lo mismo puede decirse de las situaciones de hecho, de tipo jurídico y político, que se manifiesten en el país de que se trate y que las instituciones de la Unión deben evaluar para determinar si un exportador actúa en condiciones de mercado sin interferencias significativas del Estado y, por consiguiente, puede reconocérsele el estatuto propio de las empresas que operan en condiciones de economía de mercado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 18 de septiembre de 1996, Climax Paper/Consejo, T‑155/94, Rec. p. II‑873, apartado 98; Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 109 supra, apartado 49, y Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, citada en el apartado 152 supra, apartado 81).

184    No obstante, si, en el ámbito de las medidas de defensa comercial y, en particular, de las medidas antidumping, el juez de la Unión no puede intervenir en la apreciación reservada a las autoridades de la Unión, le corresponde no obstante asegurarse de que las instituciones, han tenido en cuenta todas los elementos pertinentes y que los han valorado con toda la diligencia necesaria (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de julio de 2006, Shandong Reipu Biochemicals/Consejo, T‑413/03, Rec. p. II‑2243, apartado 64, y la jurisprudencia citada).

185    Además, del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base resulta que la carga de la prueba recae sobre el productor exportador que desea gozar del estatuto reconocido a las empresas que operan en condiciones de economía de mercado. En efecto, según el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la solicitud presentada con arreglo a la disposición referida, letra b), debe hacerse por escrito y contener pruebas suficientes de que el productor opera en condiciones de economía de mercado. Por lo tanto, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor exportador no cumple los requisitos establecidos para acogerse a dicho estatuto. Corresponde, en cambio, a las citadas instituciones apreciar si los elementos aportados por el productor son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, y al juez de la Unión verificar si dicha apreciación adolece de un error manifiesto [sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, C‑249/10 P, apartado 32; véanse también, en este sentido, las sentencias Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 109 supra, apartado 53, y Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo, citada en el apartado 152 supra, apartado 83].

186    Contrariamente a lo que sostiene la demandante, las instituciones no infringieron la carga de la prueba en el presente asunto.

187    Con carácter preliminar, procede subrayar que, en la demanda y en la vista, la demandante se remitió a la jurisprudencia mencionada en el apartado 184 anterior, sin, no obstante, discutir la procedencia de las apreciaciones de las instituciones sobre su solicitud de EEM que figuran en los considerandos 28 a 33 del Reglamento impugnado. La demandante tampoco cuestionó la evaluación realizada por la Comisión, en los considerandos 37 a 44 del Reglamento impugnado, de los elementos que fueron alegados por ella en sus escritos de 2 de marzo de 2010 y de 13 de abril de 2010 con el fin de demostrar que reunía los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, ni sostuvo que la Comisión hubiera incurrido en un error manifiesto de apreciación a este respecto.

188    En primer lugar, la demandante afirma, basándose en la sentencia del Tribunal de 17 de junio de 2009, Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group/Consejo (T‑498/04, Rec. p. II‑1969), apartados 99 y 100, que la carga de la prueba que incumbe al productor exportador que solicita la EEM se cumple cuando éste ha aportado a la Comisión diferentes elementos de prueba dirigidos a demostrar que cumple el requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), solicitados por la Comisión en su cuestionario destinado a los productores reclamando el EEM, y que han sido comprobados por la Comisión sin que se cuestione su autenticidad.

189    No obstante, como se ha señalado en el apartado 187 anterior, la demandante no alega que los elementos que aportó en apoyo de su solicitud de EEM durante el procedimiento administrativo demostrasen que se cumplía el requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base y no discute la procedencia de la apreciación de las instituciones a este respecto. Por tanto, no puede estimarse su alegación.

190    En segundo lugar, la demandante afirma que la Comisión exigió «que demostrase que el mercado del acero en China estaba exento de toda intervención significativa por parte de las autoridades chinas», lo que a su juicio constituye una prueba imposible de aportar. No obstante no aporta prueba alguna de la existencia de tal exigencia por parte de las instituciones, que además ha sido negada por el Consejo en su escrito de contestación a la demanda.

191    A este respecto, como subrayó acertadamente el Consejo, correspondía a la demandante demostrar, con pruebas suficientes, que opera en las condiciones de una economía de mercado y, en particular, que el coste de sus insumos se ajustaba a los valores del mercado.

192    Puesto que la Comisión ha acreditado que la demandante había adquirido sus materias primas durante el período de investigación en el mercado interior chino, y se había beneficiado así de precios del acero artificialmente bajos y distorsionados durante el citado período (considerandos 32 y 33 del Reglamento impugnado) y que el coste de los insumos no reflejaba los valores del mercado, incumbía a la demandante presentar a la Comisión elementos que refutaran dichas conclusiones. Por tanto, no puede estimarse la alegación de la demandante.

193    Debe desestimarse también el motivo basado en la supuesta violación del principio de buena administración habida cuenta de que se basa únicamente en la vulneración alegada de los principios relativos a la carga de la prueba.

194    De ello se desprende que procede desestimar el tercer motivo y el recurso en su totalidad.

 Costas

195    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

196    Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo y Vale Mill (Rochdale) y Colombo New Scal.

197    La Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea y Vale Mill (Rochdale) Ltd y Colombo New Scal SpA.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Truchot

Martins Ribeiro

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de septiembre de 2012.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Derecho de la OMC

Derecho de la Unión

Antecedentes del litigio

Reglamento impugnado

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 5, apartado 9, del artículo 9, apartados 3 a 6, y del artículo 17 del Reglamento de base, en tanto el inicio de un procedimiento no puede dirigirse contra una sociedad concreta, sino que debe dirigirse frente a uno o varios países y frente al conjunto de los productores establecidos en éstos

Sobre la primera parte, basada en la infracción del artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, en relación con el artículo 17 del Reglamento de base e interpretado de conformidad con el Derecho de la OMC

Sobre la segunda parte, basada en la infracción del artículo 9, apartados 4 a 6, del Reglamento de base, interpretado de conformidad con el Derecho de la OMC

Sobre la tercera parte, basada en la infracción del artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base

– Observaciones preliminares

– Sobre la alegación formulada, con carácter principal, basada en que el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base obliga a las instituciones a reconsiderar los derechos nulos de los productores cuyo margen de dumping es mínimo con arreglo al artículo 11, apartado 3, del citado Reglamento

– Sobre la alegación formulada con carácter subsidiario, basada en que la Comisión procedió de facto a una reconsideración del derecho nulo de la demandante, infringiendo el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, interpretado de conformidad con el informe del Órgano de Apelación de la OMC

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 2, 3 y 5, del Reglamento de base, en la medida en que se impusieron derechos antidumping a la demandante sin que se acreditase que la industria de la Unión hubiera sufrido un perjuicio durante el período de investigación

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, en la medida en que la decisión de no conceder a la demandante el EEM se adoptó en función de que la Comisión conocía el efecto de tal negativa sobre su margen de dumping, en la infracción de los principios que regulan la carga de la prueba y en el principio de buena administración

Sobre la primera parte, basada en que la decisión de no conceder el EEM a la demandante se adoptó en función de lo que la Comisión conocía del efecto de tal desestimación sobre el margen de dumping de la demandante, infringiendo el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base

Sobre la segunda parte, basada en que la carga de la prueba impuesta por la Comisión a la demandante para que demuestre que opera en condiciones de una economía de mercado es excesiva y viola los principios generales del Derecho de la Unión

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.