Language of document : ECLI:EU:T:2012:431

Asunto T‑156/11

Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de tablas de planchar originarias de China — Inicio de un procedimiento contra una sola sociedad — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Plazo de tres meses establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Carga de la prueba — Determinación del perjuicio»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 18 de septiembre de 2012

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Inicio de la investigación — Empresas afectadas — Posibilidad de iniciar un procedimiento antidumping respecto a un único productor

[Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, art. VI.1; Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio «Código antidumping de 1994», arts. 1, 5.2, inciso ii), 6.1.3, 6.7, 6.10 y 9.2; Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, arts. 5, aps. 1, 2, 7 y 9, 9, aps. 3 a 6, y 17]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Reconsideración de los elementos que justificaron la imposición de derechos antidumping — Informe de la Organización Mundial del Comercio que excluye a un exportador del ámbito de aplicación de las medidas adoptadas al término de un procedimiento inicial y que prohíbe reconsideraciones — Inicio, por las instituciones, de un nuevo procedimiento contra dicho exportador — Procedencia — Requisitos

[Acuerdo relativo a la aplicación del art. VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, art. 5.8; Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 5]

3.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Métodos — Interpretación a la luz de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad — Interpretación del Reglamento (CE) nº 1225/2009 a la luz del Código antidumping del GATT de 1994

[Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, art. VI.1; Acuerdo relativo a la aplicación del art. VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio «Código antidumping de 1994»; Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo]

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Conclusión del procedimiento — Margen de dumping inferior al 2 % — Apertura de una nueva investigación — Margen de apreciación de las instituciones

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 9, ap. 3]

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Factores que hay que tener en cuenta — Apertura de una nueva investigación — Procedimiento de reconsideración — Análisis que las instituciones deben realizar — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 11, ap. 3]

6.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Determinación de los derechos antidumping — Período de aplicación — Facultad de apreciación del Consejo

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, aps. 1 y 2]

7.      Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto

(Art. 263 TFUE)

8.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Factores que hay que tener en cuenta — Pluralidad — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites — Inexistencia de examen de todos los factores e indicios relativos a la situación de la industria de la Unión — Consideración únicamente de los factores pertinentes del caso concreto — Error manifiesto de apreciación — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 3, ap. 5]

9.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Mención abstracta — Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1)

10.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado como los contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Procedimiento de evaluación de los requisitos que permiten a un productor acogerse al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Incumplimiento por la Comisión del plazo de tres meses establecido por el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del citado Reglamento — Consecuencias

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 7, letra c)]

11.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado como los contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Aplicación de las normas relativas a los países de economía de mercado — Aplicación limitada a los productores que cumplan los requisitos acumulativos mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del citado Reglamento

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 7, letra c)]

12.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado como los contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Aplicación de las normas relativas a los países de economía de mercado — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites — Carga de la prueba que recae sobre los productores

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 7, letras b) y c)]

1.      Si los procedimientos antidumping se refieren, en principio, a todas las importaciones de una determinada categoría de productos procedentes de un país tercero, y no a los productos de determinadas empresas, el tenor de los artículos 5, apartados 1, 2, 7 y 9, y 17 del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 no fundamentan la afirmación de que un procedimiento antidumping no puede iniciarse jamás frente a un productor en concreto. Asimismo, el artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe a las instituciones de la Unión, en la medida en que se haya presentado ante ellas una denuncia que incluya los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio, iniciar un procedimiento respecto a un productor en concreto, cuando se ha comprobado, en una investigación anterior, que el citado productor tenía un margen de dumping nulo o mínimo y que hay medidas antidumping en vigor contra el conjunto de los otros productores del mismo producto de referencia.

Del mismo modo, el artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 1225/2009, al prever que se establezca un derecho antidumping cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, no impone una exigencia respecto al número de empresas respecto de las cuales debe realizarse tal comprobación y debe poder establecerse un derecho antidumping. En lo que atañe a la obligación impuesta por el artículo 9, apartado 5, primer párrafo, segunda frase, del citado Reglamento, dirigida a que el Reglamento por el que se establece el derecho especifique el importe del derecho establecido para cada suministrador o, si ello no resulta factible, el país suministrador afectado, los términos «cada suministrador» deben interpretarse en el sentido de que designan a cada suministrador afectado por el procedimiento. Por tanto, dicha disposición no requiere que se impongan los derechos al conjunto de proveedores del país tercero afectado. Asimismo, tal interpretación tiene apoyo también en el tenor del artículo 9.2 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (acuerdo antidumping), que se refiere expresamente al hecho de que las autoridades designarán al proveedor o proveedores del producto de que se trate.

Por otro lado, no puede considerarse que del artículo VI.1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) o del artículo 1 del Acuerdo antidumping resulte que un procedimiento no pueda iniciarse jamás contra un productor en concreto. El artículo VI.1 del GATT no se refiere al inicio de los procedimientos ni al número de productores que podrían verse afectados por tales procedimientos. El artículo 5.2, inciso ii), y los artículos 6.1.3, 6.7, 6.10 y 9.2 del Acuerdo antidumping tampoco incluyen restricciones sobre el número de productores que pueden verse afectados al inicio de un procedimiento.

(véanse los apartados 65, 68, 74, 76, 77, 92 y 93)

2.      Un informe del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio, que constata que un exportador no tenía un margen superior al nivel mínimo en una investigación original y que consiguientemente el exportador debía quedar excluido de la medida antidumping definitiva sin poder quedar sujeto a reconsideración, no puede impedir a las instituciones de la Unión iniciar un nuevo procedimiento contra tal exportador en el supuesto de que se presente ante ellas una denuncia que incluya los elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto perjuicio.

Debido a que está excluido del ámbito de aplicación de la medida antidumping y a que sus exportaciones están exentas de derechos el productor de que se trata no puede ser objeto de reconsideraciones, dado que éstas tienen por objeto los derechos pagados o la necesidad de mantener derechos, y no pueden, por tanto, aplicarse a un productor cuyo margen es mínimo.

(véanse los apartados 80, 82 y 83)

3.      Los textos de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tienen por objeto precisamente la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Comunidad, como ocurre con el Reglamento antidumping de base nº 1225/2009, que fue adoptado para cumplir las obligaciones internacionales derivadas del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. La primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad sobre los textos de Derecho derivado de la Unión obliga a interpretar éstos, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos.

(véanse los apartados 108 y 109)

4.      El artículo 9, apartado 3, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 prevé una mera posibilidad, y no una obligación, para las instituciones de proceder a una reconsideración en el supuesto de que se haya comprobado que un exportador tiene un margen mínimo. En efecto, del tenor de dicha disposición resulta que los procedimientos contra exportadores individuales de los que se haya comprobado en la investigación que su margen de dumping es mínimo se finalizan inmediatamente entendiendo que sólo la investigación queda concluida y éstos siguen sujetos a los procedimientos y pueden ser sometidos de nuevo a investigación en el marco de cualquier reconsideración posterior.

A este respecto, de la utilización del verbo «poder» resulta que las instituciones disponen de una facultad, y no están sujetas a una obligación, en la reconsideración, de someter a una nueva investigación a un productor cuyo margen de dumping era mínimo. Por tanto, dicha disposición confiere a las instituciones un margen de apreciación sobre la decisión de proceder a una nueva investigación contra los exportadores individuales cuyo margen de dumping sea inferior al 2 % en el marco de un reconsideración.

(véanse los apartados 110 a 112)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 119 a 123)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 125 y 126)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 130)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 134 a 143 y 148)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 153)

10.    Por principio, toda decisión sobre el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, de conformidad con el tenor del artículo 2, apartado 7, letra c), segundo párrafo, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009, debe adoptarse dentro de los tres meses del inicio de la investigación y la solución escogida debe mantenerse en vigor durante dicha investigación. No obstante, no es menos cierto que, en el estado actual del Derecho de la Unión, según la interpretación de dicha disposición por el juez de la Unión, por una parte, la adopción de una decisión fuera de dicho plazo no provoca por ese solo hecho la anulación del Reglamento que establece un derecho antidumping y, por otra parte, tal decisión puede modificarse durante el procedimiento si se acredita que es errónea.

La superación del plazo de tres meses únicamente provoca tal anulación si la demandante demuestra que sin tal superación, el Consejo habría podido adoptar un Reglamento diferente más favorable a sus intereses que el Reglamento impugnado.

Asimismo, el Tribunal no declaró que la ratio legis del artículo 2, apartado 7, letra c), segundo párrafo, del Reglamento de base justifique que un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos se anule respecto a una empresa cada vez que la Comisión haya podido tener conocimiento del efecto de una decisión relativa al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado en el cálculo del margen de dumping de dicha empresa y por el mero hecho de tener tal conocimiento en el momento de la adopción de la decisión relativa al citado estatuto. No hay una relación inmediata entre el plazo de tres meses y el eventual conocimiento por la Comisión del efecto de una decisión relativa al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado sobre el margen de dumping de una empresa. Además, el Reglamento de base no exige que la decisión relativa al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado se adopte en un momento en el que la Comisión no tenga conocimiento de los elementos que le permitan conocer el efecto de una decisión relativa al citado estatuto sobre el margen de dumping de una empresa. A este respecto, no puede excluirse que, incluso sin una superación de dicho plazo al adoptar la decisión relativa al estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, la Comisión adopte tal decisión pese a estar ya en posesión de información que le permita calcular su efecto sobre el margen de dumping de la empresa afectada.

(véanse los apartados 160, 165 y 167)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 177)

12.    En el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. El control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse así a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder.

Lo mismo puede decirse de las situaciones de hecho, de tipo jurídico y político, que se manifiesten en el país de que se trate y que las instituciones de la Unión deben evaluar para determinar si un exportador actúa en condiciones de mercado sin interferencias significativas del Estado y, por consiguiente, puede reconocérsele el estatuto propio de las empresas que operan en condiciones de economía de mercado.

No obstante, si, en el ámbito de las medidas de defensa comercial y, en particular, de las medidas antidumping, el juez de la Unión no puede intervenir en la apreciación reservada a las autoridades de la Unión, le corresponde no obstante asegurarse de que las instituciones, han tenido en cuenta todas los elementos pertinentes y que los han valorado con toda la diligencia necesaria.

Además, del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 resulta que la carga de la prueba recae sobre el productor que desea gozar del estatuto reconocido a las empresas que operan en condiciones de economía de mercado. En efecto, según el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento, la solicitud presentada con arreglo a la disposición referida, letra b), debe hacerse por escrito y contener pruebas suficientes de que el productor opera en condiciones de economía de mercado. Por lo tanto, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor no cumple los requisitos establecidos para acogerse a dicho estatuto. En cambio, a las instituciones comunitarias les corresponde apreciar si los elementos aportados por el productor son suficientes para demostrar que concurren los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento y al juez comunitario verificar si dicha apreciación está viciada por un error manifiesto.

(véanse los apartados 182 a 185)