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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 27 de septiembre de 2002 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por la Confederazione nazionale dei servizi

    (Asunto T-292/02)

    (Lengua de procedimiento: italiano)

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 27 de septiembre de 2002 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas, formulado por la Confederazione nazionale dei servizi, representada por los Sres. Costantino Tessarolo y Alessio Vianello, abogados.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

(Anule el artículo 2 de la Decisión nº C.27/99 (anteriormente NN 69/99), mediante el cual la Comisión declaró incompatibles con el mercado común las medidas adoptadas por Italia en forma de exenciones trienales del impuesto sobre la renta así como en forma de créditos a favor de las sociedades anónimas con participación pública mayoritaria creadas en virtud de la Ley nº 142, de 8 de junio de 1990.

(Con carácter subsidiario, anule el artículo 3 de la Decisión nº C 27/99, mediante el cual la Comisión ordenó a Italia que recuperara de las empresas beneficiarias las ayudas declaradas ilegales.

(En cualquier caso, con carácter subsidiario de segundo grado, anule el artículo 3 en la parte en donde se establece el interés sobre la base del tipo de referencia utilizado para calcular el equivalente de subvención en el marco de las ayudas de finalidad regional.

(Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión de 5 de junio de 2002 (ayudas de Estado nº 27/99), en la parte en que declara ilegales e incompatibles con el mercado común las exenciones trienales del impuesto sobre la renta que en Italia se conceden a las empresas locales de servicios públicos con participación pública mayoritaria en virtud del artículo 3, apartado 70, de la Ley nº 549/1995, así como los créditos con tipos de interés más reducido en virtud del artículo 9 bis del Decreto-ley nº 488/1986, y en la parte en que impone a Italia la obligación de recuperar dichas ayudas de los beneficiarios de las mismas, entre los cuales se encuentra la demandante.

Para fundamentar sus pretensiones, la demandante alega:

(    Infracción del artículo 87 CE, apartado 1, así como del Reglamento (CE) nº 659/1999, en lo relativo a la inexistencia de incidencia sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros. A este respecto, se afirma que, para aplicar a una medida de ayuda el artículo 87 CE, apartado 1, es necesario que la Comisión identifique y valore los elementos de hechos adecuados para demostrar, por un lado, que existe un régimen de competencia en el sector del mercado de que se trata y, por otro, que la ayuda puede afectar negativamente a los intercambios comerciales intracomunitarios. Pues bien, los mercados en los que operaban en el período relevante las sociedades constyituidas con arreglo a la Ley 142/90 no estaban liberalizados, sino que se encontraban, por el contrario, organizados en monopolios locales totalmente cerrados al libre juego de la competencia. Por otro lado, la particular naturaleza de las sociedades constituidas con arreglo a la Ley 142/90 y el hecho de que éstas tuvieran una continuidad empresarial sustancial con las empresas municipalizadas y especiales indujeron al legislador y a los tribunales nacionales a circunscribir la propia actividad de las sociedades de capitales al ámbito local de la entidad de la que dependen.

(    Infracción del artículo 88 CE, apartado 1, y del artículo 1, letra b), guiones i) y v), del Reglamento nº 659/1999, en cuanto que la Comisión calificó las medidas de "nuevas ayudas" y, por consiguiente, vulneró las normas de procedimiento por las que dicha institución debe regirse en el caso de "ayudas existentes".

(    Violación de la excepción prevista en el artículo 86 CE, apartado 2, en la medida en que las empresas constituidas con arreglo a la Ley 142/90 desarrollan actividades de interés público económico.

Por otro lado, la demandante alega el incumplimiento de la obligación de motivación.

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