Language of document : ECLI:EU:T:2011:133

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 1 de abril de 2011 (1)

«Recurso de anulación – Plazo para recurrir – Extemporaneidad – Inexistencia de fuerza mayor – Inexistencia de error excusable – Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑468/10,

Joseph Doherty, con domicilio en Burtonport (Irlanda), representado por los Sres. A. Collins, SC, N. Travers, Barrister, y D. Barry, Solicitor,

parte demandante,

contra

Comisión Europea,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2010) 4763 de la Comisión, de 13 de julio de 2010, por la que se desestima una solicitud de aumento de capacidad por motivos de seguridad relativa a un nuevo buque pesquero, el MFV Aine,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por los Sres. S. Papasavvas, Presidente, y V. Vadapalas y K. O’Higgins (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos y procedimiento

1        El 16 de julio de 2010, se notificó al demandante, Sr. Joseph Doherty, la Decisión C(2010) 4763 de la Comisión, de 13 de julio de 2010, dirigida a Irlanda, por la que se desestima una solicitud de aumento de capacidad por motivos de seguridad relativa a un nuevo buque, el MFV Aine (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Dicha Decisión sustituye a la que figura en el artículo 2 y en el anexo II de la Decisión 2003/245/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2003, relativa a las solicitudes recibidas por la Comisión de aumentar los objetivos del POP IV a fin de tener en cuenta determinadas mejoras en materia de seguridad, navegación marítima, higiene, calidad de los productos y condiciones de trabajo en los buques de más de 12 metros de eslora total (DO L 90, p. 48).

2        Mediante demanda presentada por correo electrónico en la Secretaría del Tribunal el 28 de septiembre de 2010, el demandante interpuso el presente recurso. El original de la demanda se presentó en la Secretaría del Tribunal el 6 de octubre de 2010.

3        Mediante escrito del Secretario de 5 de noviembre de 2010, el demandante fue informado de que el presente recurso no se había interpuesto en el plazo previsto en el artículo 263 TFUE y se le instó a que expusiera los motivos de la presentación extemporánea de la demanda.

4        Mediante escrito de 22 de noviembre de 2010, el demandante respondió que había interpuesto su recurso antes de que transcurriera el plazo previsto al efecto, puesto que había remitido la demanda por correo electrónico el 27 de septiembre de 2010, justo antes de medianoche, según el huso horario de Irlanda. En el supuesto de que el Tribunal considerara que habría de tenerse en cuenta la hora en la que la demanda fue recibida en la Secretaría en Luxemburgo, el demandante sostuvo que se vio sometido a circunstancias excepcionales constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, que justificaron, en su opinión, la presentación extemporánea de su demanda.

5        Mediante escrito de 15 de diciembre de 2010, el Tribunal formuló dos preguntas escritas al demandante en las que le instaba a que aportara aclaraciones suplementarias acerca de los problemas experimentados con el fax de la Secretaría del Tribunal.

6        El 10 de enero de 2011, el demandante respondió a dichas preguntas.

 Pretensiones del demandante

7        El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión Europea.

 Fundamentos de Derecho

8        A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

9        En el presente asunto, el Tribunal estima que los hechos están suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y resuelve, con arreglo a este artículo, decidir sin continuar el procedimiento.

10      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el recurso de anulación debe interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto impugnado, de su notificación al demandante o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

11      Además, según el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, dicho plazo debe ampliarse, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

12      Según reiterada jurisprudencia, ese plazo para interponer recurso es de orden público y ha sido establecido para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia; corresponde al juez de la Unión verificar, de oficio, si se ha respetado (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 1997, Coen, C‑246/95, Rec. p. I‑403, apartado 21, y sentencia del Tribunal General de 18 de septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T‑121/96 y T‑151/96, Rec. p. II‑1355, apartados 38 y 39).

13      En el caso de autos, con arreglo al artículo 101, apartados 1, letras a) y b), y 2, del Reglamento de Procedimiento, el plazo para interponer el recurso comenzó el 17 de julio de 2010, el día siguiente a la fecha de notificación de la Decisión impugnada, y finalizó el 27 de septiembre de 2010 a medianoche, incluido el plazo por razón de la distancia, teniendo en cuenta que el 26 de septiembre de 2010 fue domingo, sin que ello haya sido cuestionado por el demandante.

14      Dado que la demanda fue remitida por correo electrónico a la Secretaría el 28 de septiembre a las 00.59 horas (hora de Luxemburgo) y el escrito original se presentó el 6 de octubre de 2010, el presente recurso fue interpuesto después del transcurso del plazo previsto y, por tanto, de forma extemporánea.

15      El demandante, en su escrito de 22 de noviembre de 2010, alega no obstante que su demanda fue remitida por correo electrónico a la Secretaría antes de la expiración del plazo para interponer recurso, puesto que envió dicho correo electrónico a las 23.59 horas, según el huso horario de Irlanda.

16      Ahora bien, hay que señalar que la hora que ha de tomarse en consideración para la presentación de la demanda es la hora registrada en la Secretaría del Tribunal. En efecto, dado que, con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, para los plazos procesales sólo se tendrá en cuenta la fecha de presentación en la Secretaría, procede considerar que para el cómputo del plazo ha de tenerse en cuenta únicamente la hora de presentación en la Secretaría. Puesto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en virtud del artículo único del Protocolo nº 6 del TFUE sobre la fijación de las sedes de las Instituciones y de determinados Órganos, Organismos y Servicios de la Unión Europea, tiene su sede en Luxemburgo, debe tomarse en consideración la hora de Luxemburgo.

17      El demandante alega la existencia de un supuesto de fuerza mayor, en el sentido del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A este respecto, señala que tuvo problemas con el fax de la Secretaría a partir de las 21.35 horas (según la hora de su propio fax), y que intentó infructuosamente enviar dicha demanda por fax, después de que se hubieran remitido correctamente siete demandas a la Secretaría. Sobre este punto, el demandante ha aportado dos informes de confirmación de envío de su fax, que ponen de manifiesto que el fax del Tribunal no respondía a las 21.53 y las 21.57 horas (según la hora de su propio fax), en el momento del intento de envío de la demanda del asunto T‑471/10, Gill/Comisión. Añade que remitió por correo electrónico las demás demandas, cuatro de las cuales se enviaron antes de las 22.35 horas, y que también encontró problemas con el sistema de correo electrónico de la Secretaría del Tribunal.

18      Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha considerado en repetidas ocasiones que no pueden admitirse excepciones a la aplicación de las normativas comunitarias relativas a los plazos de procedimiento más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (véase el auto del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión, C‑242/07 P, Rec. p. I‑9757, apartado 16, y jurisprudencia citada).

19      El Tribunal de Justicia también ha tenido ocasión de precisar que los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito constan de un elemento objetivo, relativo a circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas sin aceptar sacrificios excesivos. En concreto, el operador debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en particular, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos (véase el auto Bélgica/Comisión, antes citado, apartado 17, y jurisprudencia citada).

20      En el caso de autos, procede destacar que el demandante ha acreditado que el fax de la Secretaría no respondió momentáneamente a las 21.53 y a las 21.57 horas (según la hora de su propio fax) en el momento de enviar otro recurso (asunto T‑471/10). Sin embargo, el reloj de su fax, por razones que no se han explicado al Tribunal pese a que se formuló expresamente una pregunta escrita sobre este punto, tenía un retraso de dos horas respecto al fax de la Secretaría del Tribunal, tal como pone de manifiesto el informe del fax de la Secretaría.

21      Ahora bien, sólo hay una diferencia de una hora entre el huso horario de Irlanda y el de Luxemburgo. La segunda hora de diferencia no puede obedecer a demoras en la transmisión de los faxes, ya que, según se desprende de los informes de transmisión de los faxes de otros recursos presentados (asuntos T‑461/10, Boyle/Comisión, T‑464/10, Fitzpatrick/Comisión; T‑459/10, Hugh McBride/Comisión; T‑463/10, Ocean Trawlers Ltd/Comisión; T‑467/10, Murphy/Comisión; T‑466/10, Hannigan/Comisión, y T‑462/10, Flaherty/Comisión), el tiempo medio de envío de una demanda sólo era de entre seis y siete minutos, tal como confirma el demandante.

22      De ello se deduce que debe entenderse que las horas a las que se refiere el demandante para demostrar que el fax del Tribunal no respondía, en el momento del envío de la demanda del asunto T‑471/10, son las 23.53 y las 23.57 horas en Luxemburgo. Por tanto, y teniendo en cuenta el tiempo medio de transmisión de las siete demandas (véase el apartado 21 supra), aun suponiendo que el fax de la Secretaría hubiera funcionado normalmente, únicamente el recurso del asunto T‑471/10 podría aún haberse remitido antes de medianoche, hora de expiración del plazo para interponer recurso.

23      Procede desestimar la alegación relativa a los problemas que sufrió el demandante con el sistema de correo electrónico de la Secretaría, ya que se trata de una mera alegación no apoyada por ningún elemento de prueba.

24      Hay que señalar además que no hay ninguna prueba que demuestre que el demandante informó a la Secretaría del Tribunal de los problemas que experimentó con el fax o el sistema de correo electrónico de ésta.

25      De ello se deduce que las circunstancias invocadas por el demandante no pueden considerarse hechos excepcionales que constituyan un caso de fuerza mayor, en el sentido del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

26      El demandante invoca asimismo un error excusable. En su respuesta de 10 de enero de 2011 a las preguntas formuladas por el Tribunal, el demandante añadió que la Secretaría del Tribunal había asegurado a su representante, en una conversión telefónica que tuvo lugar en la tarde del 27 de septiembre de 2010, que había recibido correctamente por fax el recurso del asunto T‑461/10, Boyle/Comisión, y que la hora de recepción de esa demanda sería tomada en consideración para la recepción de todos los demás recursos que se enviaran posteriormente.

27      Según reiterada jurisprudencia, en circunstancias excepcionales, un error excusable puede hacer que no se produzca la preclusión para la parte demandante (véase el auto del Tribunal de 13 de enero de 2009, SGAE/Comisión, T‑456/08, no publicado en la Recopilación, apartado 17, y jurisprudencia citada).

28      El error excusable es un concepto que debe interpretarse de forma restrictiva y sólo puede referirse a circunstancias excepcionales en las que, en particular, la institución de que se trate haya tenido un comportamiento de tal naturaleza que pueda provocar, por sí solo o de manera determinante, una confusión inadmisible en el entendimiento de un justiciable de buena fe y que haya dado prueba de toda la diligencia que se exige a un agente económico con un grado normal de prudencia (véase la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2007, Bélgica/Comisión, T‑5/07, no publicada en la Recopilación, y la jurisprudencia citada).

29      Sin embargo, no cabe apreciar un error excusable en el caso de autos. Aun suponiendo que la Secretaría hubiera informado telefónicamente sobre las formas de interposición de recursos, lo que no se ha demostrado en absoluto, el demandante estaba obligado a aplicar las disposiciones del Reglamento de Procedimiento relativas a las modalidades de interposición de recursos y los plazos aplicables, que no presentan especiales dificultades de interpretación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 28 de enero de 2004, OPTUC/Comisión, T‑142/01 y T‑283/01, Rec. p. II‑329, apartado 44, y el auto del Tribunal de 30 de noviembre de 2009, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, T‑2/09, no publicado en la Recopilación, apartado 21). Además, no entra dentro de las atribuciones y competencias de los funcionarios de la Secretaría pronunciarse sobre el cómputo del plazo para interponer recurso (auto SGAE/Comisión, antes citado, apartado 21). Debe señalarse asimismo que esta alegación sólo fue aducida por el demandante, después de una serie de intercambios de correspondencia con la Secretaría, el 10 de enero de 2011, en su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal por las que se le solicitaban aclaraciones suplementarias sobre los problemas encontrados con el fax de la Secretaría del Tribunal.

30      Tampoco cabe acoger la justificación según la cual el representante del demandante sólo pudo remitir a la Secretaría del Tribunal el presente recurso durante la tarde y la noche del 27 de septiembre de 2010, por las dificultades para ponerse en contacto con su cliente y con el arquitecto naval en los últimos meses, ya que por su actividad profesional pasaban la mayor parte del tiempo en la mar. En efecto, las cuestiones relacionadas con el funcionamiento y organización de los servicios del representante del demandante no pueden atribuir carácter excusable a la presentación extemporánea de la demanda [véase, en este sentido, el auto del Tribunal de 28 de abril de 2008, Publicare Marketing Communications/OAMI (Publicare), T‑358/07, no publicado en la Recopilación, apartado 17].

31      En virtud de las consideraciones precedentes, procede desestimar el recurso por ser manifiestamente inadmisible, sin que sea necesario notificarlo a la Comisión.

 Costas

32      Al dictarse el presente auto antes de la notificación de la demanda a la Comisión y antes de que ésta haya podido incurrir en gastos, basta con decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que la parte demandante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Sr. Joseph Doherty cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 1 de abril de 2011.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       S. Papasavvas


1 Lengua de procedimiento: inglés.