Language of document : ECLI:EU:T:2001:70

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 6 de marzo de 2001 (1)

«Ayuda a la financiación de un proyecto de turismo ecológico - Injerencia

de la Comisión - Retraso en la ejecución del proyecto -

Reducción de la ayuda»

En el asunto T-331/94,

IPK-München GmbH, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por el Sr. H.-J. Prieß, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Grunwald, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión de 3 de agosto de 1994 por la que se considera improcedente el pago del saldo de una ayuda financiera concedida a la demandante en el marco de un proyecto destinado a la creación de un banco de datos sobre el turismo ecológico en Europa,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, K. Lenaerts y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de noviembre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    El 26 de febrero de 1992, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una licitación sobre propuestas con objeto de subvencionar proyectos en el ámbito del turismo y del medio ambiente (DO C 51, p. 15). En ella indicaba que se proponía asignar 2 millones de ECU y seleccionar aproximadamente veinticinco proyectos. La licitación también exigía que los proyectos seleccionados se realizaran en un plazo de un año a partir de la firma del contrato.

2.
    El 22 de abril de 1992, la demandante, que es una empresa establecida en Alemania y que desempeña su actividad en el ámbito del turismo, presentó a la Comisión una propuesta relativa a la creación de un banco de datos sobre el turismo ecológico en Europa. Dicho banco sería denominado «Ecodata». En la propuesta se precisaba que la demandante debería hacerse cargo de la coordinación del proyecto y que, para la realización de los trabajos, iba a contar con la asistencia de tres colaboradoras, a saber, la empresa francesa Innovence, la empresa italiana Tourconsult y la empresa griega 01-Pliroforiki. La propuesta no contenía ninguna precisión relativa al reparto de las tareas entre estas empresas, sino que se limitaba a indicar que todas ellas eran «consultores especializados en turismo, así como en proyectos relativos a la información y al turismo».

3.
    La propuesta de la demandante distinguía siete etapas en la ejecución del proyecto, cuya duración total prevista era de quince meses.

4.
    Mediante escrito de 4 de agosto de 1992, la Comisión informó a la demandante de su decisión de conceder una ayuda económica de 530.000 ECU en favor del proyecto Ecodata, que equivalía al 53 % de los gastos previstos para el proyecto, y la instó para que firmara y remitiera la «declaración del solicitante de la ayuda» (en lo sucesivo, «declaración»), que se adjuntaba al escrito y en la que figuraban los requisitos de recepción de la ayuda.

5.
    La declaración estipulaba que el 60 % del importe de la ayuda se pagaría en el momento en que la Comisión recibiera la declaración debidamente firmada por la demandante y que el saldo se abonaría después de la recepción y de la aceptación por parte de la Comisión de los informes sobre la ejecución del proyecto, a saber, un informe intermedio, que debía presentarse en un plazo de tres meses a contar desde el comienzo de la ejecución del proyecto, y un informe final, acompañado de documentos contables, que debía presentarse en un plazo de tres meses a contar desde la terminación del proyecto y, a más tardar, el 31 de octubre de 1993.

6.
    La demandante firmó la declaración el 23 de septiembre de 1992 y ésta se registró en la Dirección General de Política de la Empresa, Comercio, Turismo y Economía Social (DG XXIII) de la Comisión el 29 de septiembre de 1992.

7.
    Mediante escrito de 23 de octubre de 1992, la Comisión comunicó a la demandante que esperaba recibir su primer informe antes del 15 de enero de 1993. En el mismo escrito, la Comisión también pidió a la demandante que presentara otros dos informes intermedios, uno para el 15 de abril de 1993 y el otro para el 15 de julio de 1993. Por último, recordó que el informe final debía presentarse, a más tardar, el 31 de octubre de 1993.

8.
    La Comisión propuso a la demandante la participación en el proyecto de una empresa alemana, Studienkreis für Tourismus (en lo sucesivo, «Studienkreis»). La Comisión ya había aportado en 1991 una ayuda a Studienkreis, en forma de subvención de 60.000 ECU para la realización de un proyecto de turismo ecológico denominado «Ecotrans».

9.
    El 18 de noviembre de 1992, el Sr. von Moltke, Director General de la DG XXIII, que creía que la demandante aún no había enviado la declaración, le remitió otro ejemplar y le instó a firmarlo y a devolvérselo.

10.
    El 24 de noviembre de 1992, el Sr. Tzoanos, a la sazón Jefe de División de la DG XXIII, convocó a la demandante y a 01-Pliroforiki a una reunión que se celebró en ausencia de Innovence y de Tourconsult. Al parecer, el Sr. Tzoanos exigió en la mencionada reunión que la mayor parte del trabajo y de los fondos se atribuyeran a 01-Pliroforiki. La demandante se opuso a esta exigencia.

11.
    La primera parte de la ayuda, en concreto, 318.000 ECU (el 60 % de la ayuda total de 530.000 ECU) se abonó en enero de 1993.

12.
    La participación de Studienkreis en el proyecto fue discutida durante una reunión celebrada en la Comisión el 19 de febrero de 1993. El acta de la reunión menciona lo siguiente:

«Representantes [de la demandante], los tres colaboradores y Ecotrans [Studienkreis] se reunirán en Roma el sábado 13 de marzo con el fin de ponerse de acuerdo [...] sobre un plan de ejecución que implique a las cinco organizaciones. [La demandante] informará a la Comisión del resultado de esta reunión el lunes 15 de marzo.»

13.
    Algunos días después de la reunión de 19 de febrero de 1993, se retiró el expediente del proyecto Ecodata al Sr. Tzoanos. Seguidamente, se inició un procedimiento disciplinario contra el Sr. Tzoanos que culminó en su separación del servicio.

14.
    Studienkreis no participó finalmente en la ejecución del proyecto Ecodata. El 29 de marzo de 1993, la demandante, Innovence, Tourconsult y 01-Pliroforiki llegaron a un acuerdo formal sobre el reparto de tareas y fondos en el marco del proyecto Ecodata. Este reparto se describía en el informe inicial de la demandante presentado en abril de 1993 (en lo sucesivo, «informe inicial»).

15.
    La demandante presentó el segundo informe en julio de 1993 y el informe final en octubre de 1993. Invitó igualmente a la Comisión a una presentación de los trabajos realizados. Dicha presentación tuvo lugar el 15 de noviembre de 1993.

16.
    Mediante escrito de 30 de noviembre de 1993, la Comisión comunicó a la demandante lo siguiente:

«[...] la Comisión estima que el informe presentado sobre el proyecto [Ecodata] revela que el trabajo efectuado hasta el 31 de octubre de 1993 no se corresponde de forma satisfactoria con lo que se había previsto en su propuesta de 22 de abril de 1992. Por esta razón, la Comisión estima que no debe abonar el 40 % aún pendiente de la contribución propuesta de 530.000 ECU que había previsto para este proyecto.

Las razones que han llevado a la Comisión a adoptar esta decisión son, en particular, las siguientes:

1.    El proyecto no está terminado en absoluto. En realidad, la propuesta inicial preveía que la quinta etapa del proyecto sería una fase piloto. Las etapas seis y siete iban a consistir, respectivamente, en la evaluación del sistema y su extensión (a los doce Estados miembros), y el calendario que figura en la página 17 de la propuesta muestra claramente que dichas etapas debían llevarse a cabo como parte del proyecto en cuya financiación iba a participar la Comisión.

2.    El cuestionario piloto era evidentemente demasiado detallado para el proyecto de que se trata, habida cuenta, en particular, de los recursos disponibles y de la naturaleza del proyecto. Hubiera debido basarse en una evaluación más realista de las informaciones esenciales que necesitan las personas que se ocupan de cuestiones de turismo y de medio ambiente [...]

3.    La interconexión de un determinado número de datos para crear un sistema distributivo de bases de datos no había finalizado el 31 de octubre de 1993.

4.    La naturaleza y la calidad de los datos obtenidos de las regiones consideradas dejan mucho que desear, en particular, porque la investigación sólo se efectuó en cuatro Estados miembros y en tres regiones de cada Estado. Muchos datos contenidos en el sistema son de interés secundario o carecen de importancia para las cuestiones relacionadas con aspectos medioambientales del turismo, especialmente a nivel regional.

5.    Estas razones, y otras que son igualmente evidentes, demuestran suficientemente que [la demandante] ha dirigido y coordinado el proyecto de forma mediocre y que no lo llevó a cabo como corresponde a sus obligaciones.

Además, la Comisión debe cerciorarse de que el 60 % de la ayuda que ya se ha abonado (es decir, 318.000 ECU) se ha utilizado exclusivamente, conforme a la declaración suscrita en la fecha de aprobación de su propuesta de 22 de abril de 1992, para realizar el proyecto descrito en esta propuesta. La Comisión desea hacer las observaciones siguientes sobre su informe relativo a la utilización de los fondos:

[puntos 6 a 12 del escrito]

Si [la demandante] desea formular observaciones sobre nuestra apreciación de la situación por lo que se refiere a los gastos, le rogamos que lo haga lo antes posible. Hasta ese momento la Comisión no podrá formarse una opinión definitiva respecto a si el 60 % de los fondos ya pagados se han utilizado de conformidad con la declaración y decidir si [la demandante] puede legítimamente conservar esta cantidad.

[...]»

17.
    La demandante expresó su desacuerdo con el contenido del citado escrito, en particular, mediante una carta enviada a la Comisión el 28 de diciembre de 1993. Mientras tanto, continuó desarrollando el proyecto, del que hizo algunas presentaciones en público. El 29 de abril de 1994, tuvo lugar una reunión entre la demandante y los representantes de la Comisión para discutir el conflicto que las enfrentaba.

18.
    Mediante escrito de 3 de agosto de 1994, el Sr. Jordan, Director de la DG XXIII, comunicó a la demandante lo siguiente:

«No me ha sido posible responderle directamente con mayor antelación después de nuestro intercambio de correspondencia y de la reunión [de 29 de abril de 1994].

[...] su respuesta de 28 de diciembre no contiene ningún dato que pueda hacernos cambiar de opinión. Sin embargo, usted ha planteado determinados puntos adicionales que quiero comentar [...]

Ahora debo informarle de que tras haber estudiado a fondo la cuestión [...] creo que no tiene sentido que celebremos una nueva reunión. Por ello le confirmo que, por las razones expuestas en este mismo escrito y en el de 30 de noviembre, no realizaremos ningún otro pago en relación con este proyecto. Seguiremos examinando con los demás servicios la cuestión de si le reclamaremos o no la devolución de una parte del 60 % ya pagado. En el caso de que decidiéramos reclamarle dicho reembolso, se lo comunicaré.»

Procedimiento

19.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso, por el que se solicita la anulación de la decisión de 3 de agosto de 1994 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

20.
    Mediante sentencia de 15 de octubre de 1997, IPK/Comisión (T-331/94, Rec. p. II-1665), el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.

21.
    En el apartado 47 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaraba lo siguiente:

«[...] la demandante no puede censurar a la Comisión el hecho de haber ocasionado retrasos en la ejecución del proyecto. A este respecto, debe señalarse que la demandante esperó hasta el mes de marzo de 1993 para iniciar las negociaciones con sus colaboradoras para proceder al reparto de las tareas con vistas a la ejecución del proyecto, cuando era ella la empresa coordinadora. De este modo, la demandante dejó pasar la mitad del tiempo previsto para la ejecución del proyecto sin haber podido iniciar ningún trabajo efectivo de modo razonable. Aun cuando la demandante aportó indicios de que uno o varios funcionarios de la Comisión se habían injerido en el proyecto de manera desconcertante durante el período transcurrido entre noviembre de 1992 y febrero de 1993, no ha demostrado de modo alguno que dichas injerencias le impidieran iniciar una cooperación efectiva con sus colaboradoras antes del mes de marzo de 1993.»

22.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 1997, la demandante interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia IPK/Comisión (citada en el apartado 20 supra).

23.
    En su sentencia de 5 de octubre de 1999, IPK/Comisión (C-433/97 P, Rec. p. I-6795), el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«15.    [...] procede observar que, como resulta del apartado 47 de la sentencia impugnada, la recurrente aportó indicios relativos a las injerencias en la gestión del proyecto, injerencias cometidas por funcionarios de la Comisión y detalladas en los apartados 9 y 10 de la sentencia impugnada, que podían haber obstaculizado el desarrollo correcto del proyecto.

16.    En esas circunstancias, incumbía a la Comisión demostrar que, pese a los comportamientos controvertidos, la recurrente podía gestionar el proyecto de forma satisfactoria.

17.    De ello resulta que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al exigir a la recurrente que aportara la prueba de que los comportamientos de los funcionarios de la Comisión la habían privado de cualquier posibilidad de iniciar una cooperación efectiva con las colaboradoras del proyecto.»

24.
    Por consiguiente, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, le devolvió el asunto y reservó la decisión sobre las costas.

25.
    El asunto se atribuyó a la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia y se designó otro juez ponente.

26.
    Conforme al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, cada una de las partes presentó un escrito complementario de observaciones. El de la demandante está fechado el 2 de diciembre de 1999 y el de la demandada, el 10 de febrero de 2000.

27.
    En la vista que se celebró el 16 de noviembre de 2000 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

28.
    La demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

-    Anule la decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

29.
    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

30.
    Debe recordarse que, en su escrito de contestación, la Comisión solicitaba expresamente que se declarara la inadmisibilidad del recurso por dirigirse éste contra un acto puramente confirmatorio. En efecto, la Comisión consideraba a la sazón que la decisión impugnada se limitaba a confirmar el contenido de una decisión anterior, contenida en el escrito de 30 de noviembre de 1993 y que adquirió carácter definitivo en el momento de interposición del recurso.

31.
    En su sentencia de 15 de octubre de 1997, IPK/Comisión (citada en el apartado 20 supra, apartados 24 a 27), el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta alegación y declaró la admisibilidad del recurso.

32.
    Habida cuenta de que los apartados de la sentencia de 15 de octubre de 1997, IPK/Comisión (citada en el apartado 20 supra), relativos a la admisibilidad del recurso no han sido impugnados en el marco del procedimiento que dio lugar a la sentencia de 5 de octubre de 1999, IPK/Comisión (citada en el apartado 23 supra), debe considerarse que la Comisión ya no niega la admisibilidad del recurso, como por lo demás ha reconocido ella misma en la vista.

Sobre el fondo

33.
    La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la violación de varios principios generales del Derecho. El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).

Sobre el objeto del litigio

34.
    En el marco del presente recurso, el Tribunal de Primera Instancia debe pronunciarse sobre la legalidad de la decisión de la Comisión por la que se deniega el pago de la segunda parte de la subvención concedida a la demandante para la realización del proyecto Ecodata. Los motivos de esta denegación figuran en la decisión impugnada y en el escrito de 30 de noviembre de 1993, al que se remite dicha decisión.

35.
    No obstante, debe señalarse que el escrito de 30 de noviembre de 1993 consta de dos partes. La primera, en concreto, los puntos 1 a 5 del escrito, se refiere a la negativa de la Comisión a pagar la segunda parte de la subvención y, por tanto, contiene los motivos de la decisión impugnada. La segunda, esto es, los puntos 6 a 12 del escrito, se refiere a la eventual recuperación del 60 % de la subvención ya pagado. Pues bien, hasta la fecha la Comisión aún no ha adoptado ninguna decisión respecto a esta recuperación.

36.
    De ello se deduce, como reconoció la Comisión en la vista, que los puntos 6 a 12 del escrito de 30 de noviembre de 1993 no forman parte de los motivos de la decisión impugnada. Estos puntos se han incluido únicamente a los fines de una eventual decisión futura de la Comisión de exigir la devolución de la parte de la subvención ya abonada. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación que la demandante ha desarrollado en su demanda en relación con los puntos 6 a 12 del escrito de 30 de noviembre de 1993.

Sobre la violación de varios principios generales del Derecho

Observaciones preliminares

37.
    La demandante alega que la negativa de la Comisión a pagar la segunda parte de la ayuda económica constituye una violación del principio patere legem quam ipse fecisti, esto es, el principio según el cual la administración está vinculada por sus propias decisiones («Selbstbindung») y de los principios de protección de la confianza legítima y de buena fe. Al alegar la violación de estos principios, la demandante reprocha, de hecho, a la Comisión no haber respetado sus compromisos, contenidos en la decisión de 4 de agosto de 1992, de conceder una ayuda económica en favor del proyecto Ecodata y, por tanto, haber violado el principio conforme al cual los compromisos deben cumplirse de buena fe.

38.
    Esencialmente, la demandante afirma que se había señalado como fecha de terminación del proyecto el 15 de enero de 1994. Además, en la reunión de 19 de febrero de 1993, la Comisión manifestó su acuerdo con que el proyecto Ecodata pudiera limitarse a cuatro países. La demandante señala también que las injerencias de los funcionarios de la Comisión fueron la causa del retraso en la ejecución del proyecto. Por último, afirma que las competencias de la Comisión para controlar el trabajo de la demandante eran limitadas. Así, no tenía derecho a denegar el pago de la segunda parte por no estar satisfecha con la calidad del trabajo realizado.

39.
    A esto contesta la Comisión que los principios generales invocados por la demandante carecen de pertinencia. En el presente asunto, continúa, debe examinarse si la demandante tiene derecho a la subvención de conformidad con los requisitos de esta última, no basándose en los principios invocados. Pues bien, la Comisión afirma que la demandante no llevó a cabo correctamente el proyecto Ecodata, conforme a la oferta que había presentado y a los requisitos previstos en la decisión de concesión de la ayuda, en el plazo fijado.

40.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la observancia de los requisitos exigidos en la decisión de concesión condiciona la atribución de la ayuda comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos acumulados T-551/93 y T-231/94 a T-234/94, Rec. p. II-247, apartado 160). Además, la demandante no niega que, antes de abonar el saldo de una subvención concedida, la Comisión está facultada para comprobar si se han cumplido tales requisitos.

41.
    Independientemente de si la Comisión tiene derecho a llevar a cabo una evaluación cualitativa del trabajo realizado, derecho que la demandante niega, procede examinar si ésta ha elaborado efectivamente el banco de datos que había descrito en su propuesta de 22 de abril de 1992 en el plazo señalado por la decisión de concesión de la ayuda.

Sobre la fecha límite prevista para la conclusión del proyecto Ecodata

42.
    La demandante recuerda que la licitación sobre propuestas de la Comisión indicaba que los proyectos seleccionados debían realizarse en el plazo de un año a partir de la firma del contrato. Sin embargo, este plazo no era imperativo. Añade que sería erróneo afirmar que la declaración imponía a la demandante una obligación de finalizar su proyecto el 31 de octubre de 1993. La declaración sólo exigía que el informe sobre la utilización de los fondos se presentara, a más tardar, el 31 de octubre de 1993.

43.
    La demandante indica, además, que, en su escrito de 23 de octubre de 1992, la propia Comisión fijó unilateralmente el 15 de octubre de 1992 como fecha de comienzo de la realización del proyecto y que, habida cuenta de la duración de quince meses prevista en la propuesta, la fecha límite de terminación del proyecto era consiguientemente el 15 de enero de 1994.

44.
    Según la Comisión, desde el primer momento se había fijado, como fecha límite para la terminación del proyecto Ecodata, el 31 de octubre de 1993.

45.
    El Tribunal de Primera Instancia constata que la declaración que acompaña a la decisión de concesión de la subvención prevé una fecha límite precisa por lo que se refiere a la terminación del proyecto Ecodata. En efecto, en la declaración, la demandante «se compromet[ió] a presentar [el informe final] a la Comisión en el plazo de tres meses a contar desde la terminación de la acción o las acciones y [...] a más tardar, el 31 de octubre de 1993».

46.
    La demandante no puede alegar que la fecha de 31 de octubre de 1993 sólo se refiere a la presentación del informe final.

47.
    En efecto, los términos utilizados en la declaración muestran claramente que el informe final debía presentarse después de la terminación de la «acción». Dado que se había fijado el 31 de octubre de 1993 como fecha límite para la presentación del informe final, de ello se deduce que, en esta fecha, deberá haberse terminado, en cualquier caso, el proyecto Ecodata.

48.
    El carácter obligatorio de la fecha de 31 de octubre de 1993 se deduce claramente del punto 7 de la declaración, conforme al cual la demandante «acepta renunciar al pago del eventual saldo si no se respetan los plazos [mencionados en la declaración]». En el punto 5 de la declaración se indica, como motivo de esta exigencia, lo siguiente: «en efecto, según las normas presupuestarias, los créditos comprometidos para este proyecto tienen duración limitada».

49.
    La demandante no puede basarse en los quince meses de duración previstos en su propuesta de 22 de abril de 1992 para la ejecución del proyecto Ecodata para negar que el 31 de octubre de 1993 constituyera la fecha límite de terminación del proyecto. En efecto, habida cuenta de que la decisión de concesión de la subvención a la demandante data del 4 de agosto de 1992, no incluyó, al fijar como fecha límite el 31 de octubre de 1993, en el calendario previsto por la demandante para la ejecución de su proyecto.

50.
    La demandante tampoco puede afirmar que, al señalar en su escrito de 23 de octubre de 1992 que la realización de proyecto iba a comenzar el 15 de octubre de 1992, la Comisión había fijado el 15 de enero de 1994 como fecha límite para la ejecución de dicho proyecto.

51.
    A este respecto procede señalar que el escrito de que se trata, que es un escrito estándar enviado a todos los coordinadores de proyectos seleccionados en el marco de la licitación sobre propuestas de febrero de 1992, precisa, bajo la rúbrica «Monitoring», que «a efectos de este ejercicio, se supone que todos los proyectos comienzan el 15 de octubre».

52.
    Ahora bien, como señaló el Abogado General Sr. Mischo en sus conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 5 de octubre de 1999, IPK/Comisión (citada en el punto 23 supra, Rec. 1999, p. I-6797, punto 52), la Comisión menciona en su escrito de 23 de octubre de 1992 la fecha 15 de octubre de 1992 únicamente a efectos del control de la evolución de los trabajos («monitoring»). A este respecto debe recordarse que la declaración imponía a los responsables de los proyectos seleccionados la obligación de presentar un informe sobre el estado de estos proyectos a los tres meses de su inicio. Al considerar, en el escrito de 23 de octubre de 1992, que los trabajos habían comenzado el 15 de octubre de 1992, la Comisión quiso fijar la fecha de presentación de los distintos informes (véase el apartado 7 supra). Así, el escrito de 23 de octubre de 1992 prevé que el primero de estos informes debía presentarse el 15 de enero de 1993, el segundo, el 15 de abril de 1993 y el tercero, el 15 de julio de 1993. Por último, el mismo escrito confirma inequívocamente que el «informe final [debía] presentarse a la DG XXIII a más tardar el 31 de octubre de 1993».

53.
    La demandante alega también que el 4 de agosto de 1993 tuvo lugar una reunión a la que, además de ella, asistieron el Sr. Jordan y el Sr. Dickinson, funcionario de la DG XXIII y en la que se propuso fijar la fecha límite de terminación del proyecto a finales de mayo de 1994. La demandante se remite a la nota de 25 de febrero de 1993 dirigida por el Sr. Jordan al Sr. Schulte-Braucks y a la dirigida por el Sr. Tzoanos al Sr. von Moltke el 12 de marzo de 1993, para demostrar que la Comisión no tenía ningún motivo de hecho o de Derecho para desestimar su solicitud de fijar la fecha de terminación del proyecto en la primavera de 1994.

54.
    No obstante, esta alegación de la demandante no permite demostrar que no se hubiera fijado el 31 de octubre de 1993 como fecha límite de ejecución del proyecto. Por el contrario, lo que sí demuestra es que la Comisión no podía legalmente denegar una prórroga de plazo. Por último, debe señalarse que la nota del Sr. Jordan al Sr. Schulte-Braucks, de 25 de febrero de 1993, vuelve a confirmar expresamente la existencia de una «fecha límite de 31 de octubre para la terminación del contrato».

55.
    De todo lo anterior se deduce que la decisión de concesión de la subvención de 4 de agosto de 1992 y la declaración que la acompaña imponían a la demandante la obligación de terminar el proyecto Ecodata a más tardar el 31 de octubre de 1993. En la página 89 de su informe final la demandante reconoce, por lo demás, que «la fecha límite para terminar el proyecto era el 31 de octubre de 1993».

Sobre el estado del proyecto Ecodata a 31 de octubre de 1993

56.
    La demandante alega que las críticas de la Comisión relativas a la ejecución incompleta del proyecto Ecodata se refieren a las dos últimas etapas del proyecto, relativas, respectivamente, a la evaluación del sistema y a la extensión de éste al conjunto de los doce Estados miembros a la sazón. Remitiéndose al informe final, la demandante considera que la evaluación del sistema que se llevó a cabo corresponde, en lo esencial, a lo que había previsto en su propuesta. Respecto a la falta de extensión del sistema, la demandante recuerda que Ecodata es un proyecto piloto. Afirma que Ecodata funcionaba ya en la red internacional cuando fue presentado en noviembre de 1993 y que estaba conectado a todos los Estados miembros y a países terceros. No obstante, ampliar el banco de datos de Ecodata al conjunto de los Estados miembros habría costado alrededor de 8 millones de ECU y no habría sido posible en el marco del proyecto piloto.

57.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en la propuesta de la demandante, se preveía que el proyecto Ecodata incluyera las siete etapas siguientes:

«1.    Análisis de las necesidades y determinación de los datos.

2.    Planificación de la base de datos.

3.    Especificaciones técnicas de la red.

4.    Desarrollo del programa de aplicación.

5.    Fase piloto.

6.    Evaluación del sistema.

7.    Extensión del sistema.»

58.
    Según la propuesta de la demandante, la fase piloto consistía en la elaboración de un banco de datos relativo a los cuatro Estados miembros de las cuatro empresas que participaban en el proyecto, es decir, Alemania, Francia, Italia y Grecia. El sistema así elaborado debía evaluarse en la fase 6. En cuanto a la fase 7, se precisaba que tenía por objeto la extensión del banco de datos a los demás Estados miembros.

59.
    En el calendario de la propuesta de la demandante se preveían cuatro meses (del noveno al duodécimo) para la fase 5, dos meses (los meses duodécimo y decimotercero) para la fase 6 y tres meses (del decimotercero al decimoquinto) para la fase 7.

60.
    En el punto 1 de su escrito de 30 de noviembre de 1993, la Comisión criticaba la falta de ejecución de las fases 6 y 7 del proyecto en los términos siguientes: «El proyecto no está terminado en absoluto. En realidad, la propuesta inicial preveía que la quinta etapa del proyecto sería una fase piloto. Las etapas seis y siete iban a consistir, respectivamente, en la evaluación del sistema y su extensión (a los doce Estados miembros), y el calendario que figura en la página 17 de la propuesta muestra claramente que dichas etapas debían llevarse a cabo como parte del proyecto en cuya financiación iba a participar la Comisión». La Comisión considera así que «el proyecto nunca pasó de la fase preliminar (tarea n. 5)» (escrito de contestación, punto 90). Y añade: «Sobre todo la fase n. 7 (”System Expansion”), que es determinante para la Comisión, no llegó a alcanzarse» (escrito de contestación, punto 90).

61.
    Por tanto, la Comisión considera que el 31 de octubre de 1993 el proyecto se encontraba en la fase 5 o fase piloto.

62.
    Por su parte, la demandante afirma que llevó a cabo la evaluación del sistema (fase 6). Reconoce que no se llegó a extender el sistema al conjunto de los Estados miembros.

63.
    De ello se deduce que las partes están de acuerdo en que el 31 de octubre de 1993 el proyecto Ecodata no cumplía los requisitos de la propuesta de la demandante, al menos por lo que se refiere a la fase 7.

Sobre la justificación alegada por la demandante para no respetar la fecha límite del 31 de octubre de 1993

64.
    La demandante alega que la propia Comisión es la responsable del retraso que invoca en la decisión impugnada para justificar la negativa a pagar la segunda parte de la subvención. A este respecto se remite, en primer lugar, al retraso en el pago de la primera parte de la subvención, en enero de 1993, y señala que habían transcurrido más de tres meses entre la fecha de pago prometida y el pago efectivo. Además, indica que el Sr. Tzoanos la convocó a una reunión el 24 de noviembre de 1992, con objeto de confiar la mayor parte del trabajo y de los fondos a 01-Pliroforiki, sociedad que él controlaba. Además, la demandante recuerda que el Sr. Tzoanos y el Sr. Jordan la presionaron siguiendo órdenes expresas de su Director General, Sr. von Moltke, para que Studienkreis participara en el proyecto. En este sentido, la demandante se remite a las cartas enviadas por Studienkreis al Sr. von Moltke el 14 de julio de 1992 y el 16 de febrero de 1993, a las notas del Sr. Tzoanos al Sr. von Moltke de 17 de febrero y de 12 de marzo de 1993 y a una nota del Sr. Jordan al Sr. Schulte-Braucks de 25 de febrero de 1993. La demandante también alega las presiones ejercidas por un diputado alemán, el Sr. Olderog (véase la carta del Sr. Olderog al Sr. von Moltke de 5 de marzo de 1993), para que se proporcionara a Studienkreis una posición clave en el proyecto Ecodata, con objeto de evitar la quiebra de esta empresa.

65.
    La Comisión señala, en primer lugar, que la propia demandante participaba con un 47 % en la financiación del proyecto. Por tanto, el retraso en el pago de la primera parte de la subvención no pudo impedirle la financiación de los trabajos necesarios hasta la obtención de los fondos.

66.
    A continuación y por lo que se refiere a la reunión de 24 de noviembre de 1992, la Comisión alega que el reparto de tareas entre las empresas que participaban en el proyecto habría debido regularse antes de la presentación de la propuesta de la demandante, el 22 de abril de 1992. Esta reunión guardaba relación con la existencia de una colusión ilícita entre el Sr. Tzoanos, 01-Pliroforiki, que él controlaba, y la demandante.

67.
    Por último, en cuanto a los intentos de hacer que Studienkreis participara en la ejecución del proyecto Ecodata, la Comisión explica que, desde el verano de 1992, analizó si esta empresa podía participar en el proyecto con el fin de facilitar su realización y evitar un doble trabajo inútil y, de ser así, en qué medida podía hacerlo. A este respecto, se remite la carta enviada por el Sr. Tzoanos al Sr. Hamele, de Studienkreis, el 27 de julio de 1992. Además, afirma que del informe inicial se deduce que, a partir de septiembre de 1992, la demandante inició negociaciones con Studienkreis con el fin de llevar a cabo una fusión o una cooperación entre los proyectos Ecotrans y Ecodata. Sin embargo, continúa, el Sr. von Moltke nunca ejerció presiones en relación con el proyecto Ecodata. La carta de 27 de julio de 1992 demuestra claramente que el Sr. von Moltke deseaba la participación de Studienkreis en el proyecto únicamente por razones prácticas. Además, si el Sr. von Moltke hubiera querido favorecer a Studienkreis, habría podido no seleccionar el proyecto Ecodata o imponer a la demandante la participación de dicha empresa. La Comisión explica, asimismo, que su escrito de 27 de julio de 1992 es anterior a la Decisión de 4 de agosto de 1992 de conceder una ayuda de 530.000 ECU en favor del proyecto Ecodata. La Comisión recuerda además al Tribunal de Primera Instancia que del acta de la reunión de 19 de febrero de 1993 se deduce que el asesor de la demandante había declarado que correspondía a ésta decidir sobre la participación de otros colaboradores en el proyecto («es ella [la demandante] quien debe decidir si incluye a otros colaboradores»), opinión que compartía Studienkreis. Este elemento también contradice las afirmaciones de la demandante en el sentido de que la Comisión la presionaba.

68.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la demandante mencionó tres actuaciones de la Comisión que, en su opinión, retrasaron la ejecución del proyecto Ecodata, en concreto, el retraso en el pago de la primera parte de la subvención, la reunión del 24 de noviembre de 1992 organizada por el Sr. Tzoanos y los intentos de la Comisión para que Studienkreis participara en la ejecución del proyecto.

69.
    Respecto a esta última injerencia, debe señalarse que la propuesta de 22 de abril de 1992, que la Comisión había aceptado, no menciona a Studienkreis entre los colaboradores de la demandante. Las únicas empresas previstas en la propuesta eran la demandante, Innovence, Tourconsult y 01-Pliroforiki. Si la Comisión hubiera considerado que la participación de Studienkreis era esencial o deseable para la correcta ejecución del proyecto Ecodata, habría podido imponer una condición en este sentido en su decisión de concesión de la subvención de 4 de agosto de 1992. A este respecto, debe señalarse que la Comisión ya conocía el proyecto de turismo ecológico Ecotrans de Studienkreis en la fecha en que adoptó la decisión de subvencionar el proyecto Ecodata. En efecto, la Comisión había subvencionado en 1991 el proyecto Ecotrans. Además, la propia Comisión afirma que, aun antes de conceder la subvención a la demandante, el Sr. von Moltke había dado al Sr. Tzoanos instrucciones para intentar que Ecotrans participara en el proyecto con el fin de aprovechar la experiencia adquirida. Así, en una carta de 27 de julio de 1992, el Sr. Tzoanos comunicó al Sr. Hamele, de Studienkreis, que había solicitado a «[la demandante] que se pusiera en contacto con [Studienkreis] con objeto de examinar las posibilidades de colaboración».

70.
    A continuación debe señalarse que, aunque en su decisión de 4 de agosto de 1992 la Comisión aceptó la propuesta de la demandante sin supeditarla a una eventual participación de Studienkreis en la realización del proyecto Ecodata, intentó imponer a la demandante dicha participación después de haber tomado esta decisión.

71.
    Así, del informe inicial se deduce lo siguiente:

«[La demandante] mantuvo intensas discusiones sobre una cooperación con ”Studienkreis für Turismus (StfT)” Starnberg/Alemania, por sugerencia de la DG XXIII [...] Las negociaciones comenzaron a finales de septiembre de 1992, inicialmente con contactos informales. Dichas negociaciones se intensificaron a principios de enero de 1993 [...]» (p. 12, punto 4.6; el subrayado es del Tribunal de Primera Instancia).

72.
    Asimismo, en la reunión de 19 de febrero de 1993, en la que participaron representantes de la Comisión, de la demandante, de los colaboradores de ésta en el proyecto Ecodata y de Studienkreis, el Sr. Jordan declaró, como se deduce del acta de la reunión, lo siguiente: «La Comisión deseaba que Ecotrans [Studienkreis] participara, debido a la naturaleza de su actividad anterior» (el subrayado es del Tribunal de Primera Instancia). Tras esta reunión, Studienkreis formalizó una propuesta de cooperación, fechada el 3 de marzo de 1993, que confirma que «la CE quiere integrar a Ecotrans, coordinada por [Studienkreis], en el proyecto Ecodata». (El subrayado es del Tribunal de Primera Instancia).

73.
    Debe señalarse que el deseo de la Comisión de que Studienkreis participara en el proyecto Ecodata tenía carácter obligatorio para la demandante. Así, en su nota de 25 de febrero de 1993 al Sr. Schulte-Braucks, el Sr. Jordan indica lo siguiente: «Hemos impuesto [a la demandante] la obligación de consultar y de asociar a Ecotrans en el proyecto.»

74.
    De los autos también se deduce que la demandante debía mantener a la Comisión al corriente del desarrollo de las negociaciones con Studienkreis. Así, en el acta de la reunión de 19 de febrero de 1993 se menciona lo siguiente:

«Representantes [de la demandante], los tres colaboradores y Ecotrans [Studienkreis] se reunirán en Roma el sábado 13 de marzo con el fin de ponerse de acuerdo [...] sobre un plan de ejecución que implique a las cinco organizaciones. [La demandante] informará a la Comisión del resultado de esta reunión el lunes 15 de marzo.»

75.
    De lo anterior se deduce que, desde el verano de 1992 hasta, al menos, el 15 de marzo de 1993, la Comisión presionó a la demandante para que Studienkreis participara en la ejecución del proyecto Ecodata.

76.
    Debe examinarse además si, en sus observaciones de 10 de febrero de 2000 sobre la sentencia de 5 de octubre de 1999, IPK/Comisión (citada en el apartado 23 supra), la Comisión aportó como exige el Tribunal de Justicia, la prueba de que, a pesar de la injerencia destinada a que Studienkreis participara en la ejecución del proyecto Ecodata, «la recurrente podía gestionar el proyecto de forma satisfactoria» (apartado 16 de la sentencia).

77.
    A este respecto debe señalarse que, en sus observaciones de 10 de febrero de 2000, la Comisión explica que «el objetivo de la Comisión, al proponer la participación de [Studienkreis] en el proyecto, era salvar un proyecto manifiestamente paralizado asociando a un colaborador indiscutiblemente competente y experimentado. En febrero de 1993, es decir, diez meses después de la presentación de [la propuesta] (de 22 de abril de 1992) y sólo ocho meses antes de la terminación del proyecto, la Comisión podía, habida cuenta de las dificultades manifiestas de la demandante, buscar los medios para gestionar el proyecto de forma satisfactoria en interés de éste (véase el artículo 2 del Reglamento financiero). Si, como habría tenido la posibilidad de hacer desde un primer momento un buen padre de familia y tal como estaba obligada a hacer, la demandante hubiera entablado desde el principio una cooperación efectiva con los colaboradores del proyecto y hubiera informado a la Comisión de las prácticas de corrupción del Sr. Tzoanos, no habría habido injerencia por parte de éste y no habría sido necesario proponer la participación de [Studienkreis]» (punto 29 de las observaciones). Por tanto, la Comisión afirma que propuso la participación de Studienkreis a partir de febrero de 1993 porque, en aquel momento, comprobó que el proyecto Ecodata no avanzaba.

78.
    Si se hubiera probado que las intervenciones de la Comisión para que Studienkreis participara en la ejecución del proyecto Ecodata comenzaron en febrero de 1993, con objeto de salvar un proyecto que, a la sazón, aún no había despegado, podría admitirse que dicha injerencia no había impedido que la demandante ejecutara el proyecto de forma satisfactoria, sino que pretendía, por el contrario, permitirle cumplir sus compromisos en el plazo y las condiciones previstas.

79.
    Sin embargo, las afirmaciones de la Comisión reproducidas en el apartado 77 supra quedan refutadas no solamente por sus propias afirmaciones en los escritos de contestación y dúplica, sino también por la carta enviada por el Sr. Tzoanos al Sr. Hamele el 27 de julio de 1992 y por el informe inicial, que demuestran que las gestiones de la Comisión ante la demandante con objeto de hacer que Studienkreis participara en la ejecución del proyecto Ecodata habían comenzado en verano de 1992. Además, del informe inicial, del acta de la reunión de 19 de febrero de 1993, de la nota del Sr. Jordan al Sr. Schulte-Braucks de 25 de febrero de 1993 y de las notas del Sr. Tzoanos al Sr. von Moltke de los días 17 de febrero y 12 de marzo de 1993 se deduce que la Comisión siguió ejerciendo presiones en este sentido hasta mediados de marzo de 1993 (véanse los apartados 69 a 75 supra).

80.
    A continuación, la Comisión afirma que el fracaso del proyecto no se debió a sus injerencias sino a la incompetencia de la demandante. Señala a este respecto que el reparto de tareas y de fondos entre la demandante y sus colaboradoras debería haberse aclarado antes de que ésta presentara su propuesta, el 22 de abril de 1992.

81.
    El Tribunal de Primera Instancia considera, por una parte, que no es razonable reprochar a la demandante y a sus colaboradoras no haber celebrado un acuerdo que regulara todos los detalles relativos al reparto de tareas y de fondos en un momento en el que aún no sabían si su proyecto iba a ser seleccionado y, de ser así, qué subvención se les concedería. Además, aunque la demandante y sus colaboradoras hubieran celebrado tal acuerdo antes de presentar la propuesta, la injerencia de la Comisión, destinada a hacer que Studienkreis participara en el proyecto, habría hecho peligrar forzosamente dicho acuerdo puesto que éste no pudo prever la participación de esta empresa.

82.
    Por otra parte, el hecho de que la demandante y sus colaboradoras no consiguieran llegar a un acuerdo sobre el reparto de tareas y de fondos en el marco del proyecto Ecodata hasta el 29 de marzo de 1993 debe ponerse en relación con las presiones que ejerció la Comisión sobre la demandante hasta, por lo menos, el 15 de marzo de 1993 (véase el apartado 75 supra) para que Studienkreis participara en la ejecución del proyecto. En efecto, la injerencia de la Comisión, que proyectaba, a partir del verano de 1992, hacer participar en la ejecución del proyecto Ecodata a una empresa no prevista en la propuesta de la demandante, retrasó forzosamente la celebración de tal acuerdo y, consiguientemente, la propia ejecución del proyecto.

83.
    Además, durante el período previsto para la ejecución del proyecto Ecodata, la propia Comisión era consciente de que su injerencia en la gestión del proyecto había retrasado su ejecución. Así, en su nota de 25 de febrero de 1993 al Sr. Schulte-Braucks, el Sr. Jordan explica lo siguiente:

«El proyecto se ha retrasado considerablemente por varios motivos [...] IPK insiste en que ello se debe a que nosotros le impusimos la obligación de consultar a Ecotrans y de hacerla participar en el proyecto, a pesar de que esta condición no estaba prevista en la propuesta inicial ni en el contrato de subvención. Quizás no le falte razón, aunque no estoy seguro de que IPK hubiera trabajado más deprisa de no haber sido así. El resultado es que llevamos un retraso de cinco meses sobre un total de, aproximadamente, catorce. En estas circunstancias, creo muy improbable que pueda respetarse la fecha de 31 de octubre, prevista para la terminación del contrato [...]»

84.
    Pues bien, según la Comisión (véase el apartado 61 supra), el 31 de octubre de 1993, el proyecto Ecodata se encontraba en la fase piloto, fase que, según el calendario que acompañaba a la propuesta de la demandante, debería haberse llevado a cabo entre el noveno y el duodécimo mes de la realización del proyecto, cuya duración prevista era de quince meses (propuesta de la demandante, p. 17). Habida cuenta de que la injerencia de la Comisión retrasó la ejecución del proyecto hasta marzo de 1993, nada permite llegar a la conclusión de que la ejecución parcial del proyecto a 31 de octubre de 1993 también se deba a la incompetencia que se achaca a la demandante.

85.
    En estas circunstancias y a falta de otras alegaciones de la Comisión, es forzoso señalar que ésta no ha aportado la prueba de que, a pesar de sus injerencias, especialmente las destinadas a incluir a Studienkreis en el proyecto Ecodata, «la demandante seguía pudiendo gestionar el proyecto de forma satisfactoria».

86.
    Por consiguiente, habida cuenta, por una parte, de que, desde el verano de 1992 hasta, al menos, el 15 de marzo de 1993, la Comisión insistió a la demandante para que Studienkreis participara en el proyecto Ecodata -aunque la propuesta de la demandante y la decisión de concesión de la subvención no preveían la participación de esta empresa en el proyecto-, lo que necesariamente retrasó la ejecución del proyecto, y, por otra parte, que la Comisión no ha aportado la prueba de que, a pesar de esta injerencia, la demandante seguía pudiendo gestionar el proyecto de forma satisfactoria, debe llegarse a la conclusión de que la Comisión violó el principio de buena fe al denegar el pago de la segunda parte de la subvención debido a que el proyecto no se había terminado el 31 de octubre de 1993.

87.
    De todo lo anterior se deduce que procede estimar este motivo, sin que sea necesario examinar si las demás actuaciones de la Comisión, esto es, el retraso en el pago de la primera parte de la subvención y la reunión de 24 de noviembre de 1992 organizada por el Sr. Tzoanos, también contribuyeron a retrasar la ejecución del proyecto Ecodata.

88.
    No obstante, por lo que se refiere a esta última injerencia, ya que la Comisión insiste en la existencia de una colusión ilícita entre el Sr. Tzoanos, 01-Pliroforiki y la demandante (véase el apartado 66 supra), procede pronunciarse además sobre la aplicación del principio fraus omnia corrumpit, que, según la Comisión, debe hacer que se desestime el presente recurso.

89.
    A este respecto la Comisión explica, en sus observaciones de 10 de febrero de 2000, que la decisión de 4 de agosto de 1992 de conceder una subvención de 530.000 ECU en favor del proyecto Ecodata fue el resultado de una colusión ilícita entre el Sr. Tzoanos, 01-Pliroforiki y la demandante. En apoyo de su tesis la Comisión se remite a las actas de los interrogatorios que tuvieron lugar en el marco de la investigación llevada a cabo por la justicia belga contra el Sr. Tzoanos (anexos 1 a 3 de las observaciones de la Comisión). Señala que el Sr. Freitag, gerente y propietario de la demandante, ha declarado que el Sr. Tzoanos le había pedido que le nombrara socio comanditario de ETIC, una de sus sociedades, dándole a entender que, en el futuro, la demandante obtendría más fácilmente contratos de la Comisión (anexo 1 de las observaciones de la Comisión). Además, continúa la Comisión, el Sr. Tzoanos indicó al Sr. Freitag que un proyecto mencionado por éste en una conferencia de la DG XXIII en Lisboa en mayo de 1992 «podía salir adelante» si se le abonaba una comisión de 30.000 ECU (anexo 1 de las observaciones de la Comisión). En apoyo de su alegación, la Comisión señala además que, a partir de junio de 1992, el Lex Group representó a ETIC en Grecia (folleto n. 1/92 de ETIC). Pues bien, el fundador del Lex Group era el Sr. Tzoanos y la función de responsable de los contactos con los clientes se había encomendado a la Sra. Sapountzaki, novia suya a la sazón y que más tarde se convertiría en su esposa. 01-Pliroforiki sucedió al Lex Group como representante en Grecia de ETIC. La Comisión también se remite a la declaración del Sr. Franck, empleado de ETIC, que, en su opinión, demuestra claramente la existencia de una conducta colusoria entre el Sr. Tzoanos, 01-Pliroforiki y la demandante (anexo 2 de las observaciones de la Comisión). Según la Comisión, es significativo que Innovence, única colaboradora de la demandante en el marco del proyecto que no tenía vínculos con el Sr. Tzoanos ni con el Sr. Freitag, no hubiera sido invitada a la reunión del 24 de noviembre de 1992 (véase el apartado 10 supra) que se celebró en las oficinas de ETIC. La Comisión señala además que el Sr. Tzoanos disponía del número de teléfono privado del Sr. Freitag. En la conversación telefónica que mantuvo el Sr. von Moltke con el Sr. Freitag el 10 de marzo de 1993, éste cubrió al Sr. Tzoanos, convirtiéndose así en su cómplice. En la vista, la Comisión también se remitió a la sentencia del tribunal de grande instance de Paris (Sala Duodécima) de 22 de septiembre de 2000, mediante la que se condenó al Sr. Tzoanos a una pena de cuatro años de prisión por cohecho.

90.
    El Tribunal de Primera Instancia constata que ni en la decisión impugnada ni en el escrito de 30 de noviembre de 1993, al que aquélla se remite, se menciona la existencia de una conducta colusoria entre el Sr. Tzoanos, 01-Pliroforiki y la demandante que impidiera el pago de la segunda parte de la subvención a esta última. La decisión impugnada y el escrito de 30 de noviembre de 1993 tampoco contienen ninguna indicación de que la Comisión considerara que la subvención se había concedido a la demandante de forma irregular. En estas circunstancias, la explicación proporcionada por la Comisión sobre la supuesta existencia de una colusión ilícita entre las partes afectadas no puede considerarse sino una aclaración, en el marco del procedimiento, de los motivos formulados en la decisión impugnada (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, Rendo y otros/Comisión, T-16/91 RV, Rec. p. II-1827, apartado 45, y de 25 de mayo de 2000, Ufex y otros/Comisión, T-77/95 RV, aún no publicada en la Recopilación, apartado 54).

91.
    Habida cuenta de que, en virtud del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), el Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a controlar la legalidad de la decisión impugnada basándose en los motivos contenidos en dicho acto, no puede acogerse la alegación de la Comisión relativa al principio fraus omnia corrumpit.

92.
    Procede añadir que si, después de adoptar la decisión impugnada, la Comisión hubiera estimado que los indicios mencionados en el apartado 89 supra eran suficientes para afirmar la existencia de una colusión ilícita entre el Sr. Tzoanos, 01-Pliroforiki y la demandante que viciaba el procedimiento de concesión de la subvención al proyecto Ecodata, habría podido, en lugar de formular en este procedimiento un motivo no mencionado en dicha decisión, retirarla y adoptar una nueva decisión por la que no sólo se denegara el pago de la segunda parte de la subvención, sino también se ordenara la devolución de la parte ya abonada.

93.
    De las consideraciones precedentes se deduce que procede anular la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar el otro motivo alegado por la demandante.

94.
    En virtud del artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE), corresponde a la Comisión adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esta sentencia. Al hacerlo, deberá tener en cuenta el conjunto de motivos de esta sentencia.

Costas

95.
    La sentencia de 15 de octubre de 1997, IPK/Comisión (citada en el apartado 20 supra), que había condenado en costas a la demandante, fue anulada por el Tribunal de Justicia en la medida en que, por una parte, había desestimado las pretensiones de la demandante destinadas a obtener la anulación de la decisión impugnada y, por otra, había condenado en costas a la demandante.

96.
    En su sentencia de 5 de octubre de 1999, IPK/Comisión (citada en el apartado 23 supra), el Tribunal de Justicia reservó la decisión sobre las costas. Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse en esta sentencia sobre el conjunto de las costas correspondientes a las distintas instancias.

97.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que, en el presente asunto, la Comisión ha perdido el proceso, procede condenarla al pago del conjunto de las costas causadas ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia, como ha solicitado la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Anular la decisión de la Comisión de 3 de agosto de 1994 por la que se considera improcedente el pago del saldo de una ayuda financiera concedida a la demandante en el marco de un proyecto destinado a la creación de un banco de datos sobre el turismo ecológico en Europa.

2)    La Comisión cargará con sus propias costas y con la totalidad de las costas en que hubiera incurrido la demandante ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.

Azizi
Lenaerts
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de marzo de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J. Azizi


1: Lengua de procedimiento: alemán.

Rec