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Recurso de casación interpuesto el 1 de diciembre de 2021 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) dictada el 22 de septiembre de 2021 en los asuntos acumulados T-639/14 RENV, Τ-352/15 y Τ-740/17, Dimosia Epicheirisi Ilektrismou AE (DEI)/ Comisión Europea apoyada por Mytilinaios AE — Omilos Epicheiriseon

(Asunto C-739/21 P)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: Antonios Bouchagiar y Paul-John Loewenthal)

Otras partes en el procedimiento: Dimosia Epicheirisi Ilektrismou AE (DEI) (demandante en primera instancia), Mytilinaios AE — Omilos Epicheiriseon (coadyuvante en primera instancia)

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia dictada por el Tribunal General (Sala Tercera ampliada) el 22 de septiembre de 2021 en los asuntos acumulados T-639/14 RENV, T-352/15 y T-740/17, DEI/Comisión.

Resuelva definitivamente el recurso interpuesto en primera instancia en el asunto T-740/17 y lo desestime (o, con carácter subsidiario, resuelva definitivamente desestimando los motivos tercero y cuarto, así como las partes primera y segunda del quinto motivo de casación y devuelva el asunto T-740/17 al Tribunal General en lo que respecta a los restantes motivos de anulación), y declare al mismo tiempo que el recurso en los asuntos T-639/14 RENV y T-352/15 ha quedado sin objeto y que procede desestimar el asunto.

Condene a la recurrida y demandante en primera instancia al pago de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente invoca un único motivo de casación.

Según la recurrente, el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el artículo 107 TFUE, apartado 1, al considerar que la Comisión no podía excluir la existencia de una ventaja basada en la aplicación del criterio del operador en una economía de mercado por lo que respecta a la solicitud de laudo arbitral con Mytilinaios presentada por DEI, sino que debería haber examinado si la tarifa fijada por el tribunal arbitral se correspondía realmente con el precio de mercado, ya que se supone que el tribunal arbitral se equipara a un tribunal nacional ordinario.

Basándose en ese error de Derecho, el Tribunal General concluyó erróneamente que la Comisión debería haber tenido dudas en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento 2015/1589, 1 con arreglo al cual debería haber iniciado el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la tarifa fijada por el tribunal arbitral.

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1 Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9).