Language of document : ECLI:EU:T:2024:164

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 13 de marzo de 2024 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión Sanoid — Marca nacional denominativa anterior SANODIN — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑206/23,

Laboratorios Ern, S. A., con domicilio social en Barcelona, representada por la Sra. T. González Martínez, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Nicolás Gómez, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Cannabinoids Spain, S. L. U., con domicilio social en Córdoba,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por la Sra. K. Kowalik-Bańczyk (Ponente), Presidenta, y el Sr. E. Buttigieg y la Sra. B. Ricziová, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Laboratorios Ern, S. A., solicita la anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 3 de febrero de 2023 (asuntos acumulados R 1024/2022‑5 y R 1036/2022‑5) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 8 de julio de 2019, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, Cannabinoids Spain, S. L. U., presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo denominativo siguiente:

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3        La marca solicitada designaba los productos y los servicios comprendidos en las clases 3, 5, 31, 32, 35, 41, 42 y 44 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y que corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 3: «Aditivos para el baño; hierbas para el baño; aceites de baño que no sean medicinales; aceites cosméticos para el baño; cosméticos para tratamiento de belleza; crema corporal; cosméticos en forma de geles; lociones de belleza; cosméticos para el cuidado del cuerpo y de belleza; crema corporal; aceites para el cuerpo [de uso cosmético]; cremas cosméticas; aceites para uso cosmético; productos cosméticos y de maquillaje; lociones para el cuidado facial y corporal; leches faciales y corporales; loción facial; preparaciones y tratamientos para el cabello; preparaciones para fijar el cabello; crema para las manos; lociones para las manos; acondicionadores labiales; acondicionadores labiales; brillos de labios; jabones en forma líquida; cremas de masaje; aceites de masaje; espuma de baño (no medicinal); preparados no medicinales para el cuidado del cabello; preparaciones no medicinales para el cuidado de la piel; preparaciones no medicinales para el cuidado del cuero cabelludo; cremas para el cuidado de la piel que no sean de uso médico; aceites de tocador; preparaciones para el cuidado de la piel; cremas para la piel; emolientes cutáneos; loción para la piel; jabones para la piel; jabones para el cuidado del cuerpo; jabones para uso personal; todos ellos contienen derivados de planta de cannabis»;

–        clase 5: «Marihuana y cannabis médicos y sus derivados; complementos alimenticios a base de cáñamo para la salud y el bienestar en general, polvos de proteínas a base de cáñamo, polvos de proteína y fibra, barritas de sustitución de comidas; extractos de hierbas medicinales para uso médico, en concreto extractos médicos de cannabis y marihuana; preparaciones de hierbas medicinales, en concreto preparados de marihuana incluyendo derivados de flores secas y de marihuana que pueden producirse de forma legal, en concreto líquidos, aceites, pulverizadores orales, cápsulas; aceites de cannabis medicinales; productos para administrar marihuana y cannabis médicos, en concreto, productos en aerosol para la boca, cápsulas de gel y parches transdérmicos; bebidas a base de cáñamo con fines medicinales y para la salud; bebidas a base de cannabis con fines medicinales y para la salud; preparados y sustancias farmacéuticos para tratar enfermedades gastrointestinales, aliviar el dolor, tratar el acné, tratar el dolor crónico, tratar el glaucoma, tratar dolores de cabeza, tratar enfermedades y lesiones inflamatorias del tejido conectivo; preparados y sustancias farmacéuticos para tratar enfermedades y trastornos musculares inflamatorios, tratar trastornos metabólicos, en concreto diabetes, bulimia nerviosa, anorexia, obesidad e hipotiroidismo, tratar enfermedades psiquiátricas, en concreto, trastornos del ánimo, trastornos de ansiedad, trastornos cognitivos, esquizofrenia, tratar irritaciones de la piel, en concreto picaduras de abejas, quemaduras solares, sarpullidos, llagas, callos y acné; preparados y sustancias farmacéuticos para tratar el sistema musculoesquelético, en concreto, enfermedades de tejidos conectivos, enfermedades óseas, enfermedades espinales, dolor de espalda, fracturas, esguinces, lesiones de cartílago, heridas; anestésicos locales; sistemas de administración en forma de aplicaciones tópicas, en concreto, espumas, geles, cremas, productos de aerosol, lociones y ungüentos que actúan como capa base y preparan la piel para recibir preparados terapéuticos que pasan al torrente sanguíneo tras su absorción por la piel; analgésicos; antibióticos; productos para administrar marihuana y cannabis médicos, en concreto, lociones, bálsamos, aceites y cremas con cannabis macerado; bolsas y estuches especialmente adaptados para contener o transportar marihuana medicinal; cápsulas de cannabis, cannabis en aerosol; extractos de cannabis, en concreto, hachís, resinas y aceites; productos de cannabis, en concreto, aceites, ungüentos, pastas concentradas y tinturas que contienen cannabinoides»;

–        clase 31: «Productos agrícolas, hortícolas, forestales (ni preparados, ni transformados) y semillas (simientes), que no se incluyan en otras clases; plantas de cannabis vivas; semillas, especialmente de cannabis, plantas y flores naturales; alimentos para animales, malta»;

–        clase 32: «Bebidas con sabor a fruta, bebidas sin alcohol a base de miel, bebidas carbónicas sin alcohol, bebidas carbónicas sin alcohol, bebidas de soja no lácteas, bebidas energéticas; bebidas con cannabis macerado»;

–        clase 35: «Desarrollo, gestión y explotación de negocios del sector de la asistencia sanitaria, la industria de la marihuana médica y la industria de la alta tecnología; asesoramiento e información sobre gestión de negocios comerciales; supervisión de la gestión de negocios comerciales; servicios de planificación para negocios; marketing, en concreto marketing directo de los productos y servicios de terceros, servicios de marketing en el ámbito de la organización para la distribución de los productos de terceros, y marketing digital de los productos y servicios de terceros a través de sitios web, correo electrónico, aplicaciones y redes sociales; venta y distribución de marihuana y cannabis médicos, aceite de cannabis y sus derivados; venta de cannabis y marihuana, y sus derivados; venta de productos y accesorios de marihuana, cáñamo y cannabis, productos alimenticios, bebidas, productos para el cuidado personal, productos para el cuidado de la piel, prendas de vestir y accesorios de moda, material de papelería, materiales impresos y accesorios para fumar; marketing de marihuana medicinal a través de la administración de un programa de fijación de precios asistida, venta y distribución de marihuana medicinal, y facilitación de un programa de fijación de precios asistida en el ámbito de la marihuana medicinal; venta y distribución de marihuana y cannabis medicinales y equipos y productos para administrar marihuana y cannabis médicos, en concreto pipas de mano, pipas de agua, narguiles, nebulizadores, atomizadores, vaporizadores bucales, pulverizadores bucales, cápsulas de gel, lociones, bálsamos, aceites y cremas con cannabis macerado y parches transdérmicos; venta de nebulizadores, atomizadores, productos en aerosol bucales, cápsulas de gel, lociones, bálsamos, aceites y cremas con cannabis macerado y parches transdérmicos para administrar fármacos y vaporizadores con fines médicos y para la producción médica; venta de productos y accesorios para fumar, en concreto, pipas para fumar, pipas electrónicas para fumar, pipas de mano, pipas de agua, narguiles, vaporizadores bucales, molinillos para hierbas, tarjetas para picar, balanzas para hierbas, encendedores, cerillas, ceniceros, papel de fumar para liar, máquinas para liar cigarrillos, boquillas para cigarrillos»;

–        clase 41: «Servicios educativos y servicios de educación de pacientes, en concreto, producción y publicación de material de audio, visual e impreso, seminarios, talleres, clases y sesiones de formación, todos del ámbito de la marihuana médica, la marihuana, el cannabis y los aceites de cannabis; demostraciones educativas en el ámbito del cultivo de plantas, talleres y seminarios en el ámbito de la horticultura; y servicios de educación en materia de marihuana, cannabis y aceites de cannabis; servicios de educación médica del ámbito de la marihuana y el cannabis»;

–        clase 42: «Servicios científicos y tecnológicos e investigación y diseño relacionado con estos en materia de marihuana y cannabis, productos asociados al cannabis, derivados del cannabis y productos de salud natural que contienen cannabis; servicios de desarrollo de variedades de la planta del cannabis y de un método para desarrollar variedades mejoradas de cannabis; servicios de desarrollo de métodos para mejorar variedades de la planta del cannabis; desarrollo de un método para asociar una variedad de cannabis con el tratamiento de una enfermedad determinada; servicios de desarrollo de métodos para cultivar la planta del cannabis; desarrollo de un método para asociar una variedad con un tratamiento de enfermedades; servicios de análisis e investigaciones industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software; consultoría en relación con la biotecnología; ensayos de biotecnología; información sobre investigación científica en los ámbitos de la bioquímica y la biotecnología; investigación en el campo de la biotecnología; investigación en el campo de la biotecnología; preparación de informes en el ámbito de la biotecnología; servicios de diseño relacionados con plantas para la industria de la biotecnología; servicios de diseño relacionados con sistemas de procesos para la industria de la biotecnología»;

–        clase 44: «Servicios de dispensario de marihuana y cannabis medicinales; explotación de un centro de bienestar para pacientes de marihuana medicinal y que presta servicios de derivación a médicos; servicios médicos de orientación médica; suministro de información médica; servicios de consultoría y asesoramiento en materia de marihuana médica; servicios de consultoría y asesoramiento del ámbito de la marihuana y del cannabis médicos; cultivo y selección de marihuana médica, marihuana y cannabis; servicios de consultoría de los ámbitos de la horticultura, marihuana médica, marihuana, cannabis y aceite de cannabis; horticultura; siembra de semillas de plantas; jardinería; servicios de viveros; explotación de un sitio web con información del ámbito de la marihuana y el cannabis médicos; explotación de un sitio web que comprende clasificaciones, críticas y recomendaciones sobre marihuana y productos de marihuana médica, las indicaciones y los efectos de variedades concretas de cannabis, los beneficios de la marihuana médica, marihuana, cannabis e investigación asociada al cannabis y a la marihuana; alquiler de instalaciones de invernaderos e invernaderos calientes para horticultura; servicios de información médica del ámbito de la marihuana y el cannabis».

4        El 18 de febrero de 2020, la recurrente formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos y los servicios mencionados en el anterior apartado 3.

5        La oposición se basaba en la marca española denominativa anterior SANODIN n.º 290365, registrada el 4 de febrero de 1995, que designa, en particular, productos de la clase 5 que corresponden a la descripción siguiente: «productos farmacéuticos, de veterinaria y desinfectantes en general».

6        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

7        A raíz de la solicitud formulada por la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, la EUIPO instó a la recurrente a aportar la prueba del uso efectivo de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición. Esta última dio cumplimiento a lo requerido dentro del plazo señalado.

8        El 13 de abril de 2022, al considerar que la recurrente había demostrado el uso efectivo de la marca anterior en España para los productos farmacéuticos para el tratamiento de las inflamaciones de la boca comprendidos en la clase 5, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición por entender que existía riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior para los siguientes productos y servicios:

–        clase 5: «Marihuana y cannabis médicos y sus derivados; complementos alimenticios a base de cáñamo para la salud y el bienestar en general, polvos de proteínas a base de cáñamo, polvos de proteína y fibra, barritas de sustitución de comidas; extractos de hierbas medicinales para uso médico, en concreto extractos médicos de cannabis y marihuana; preparaciones de hierbas medicinales, en concreto preparados de marihuana incluyendo derivados de flores secas y de marihuana que pueden producirse de forma legal, en concreto líquidos, aceites, pulverizadores orales, cápsulas; aceites de cannabis medicinales; productos para administrar marihuana y cannabis médicos, en concreto, productos en aerosol para la boca, cápsulas de gel y parches transdérmicos; bebidas a base de cáñamo con fines medicinales y para la salud; bebidas a base de cannabis con fines medicinales y para la salud; preparados y sustancias farmacéuticos para tratar enfermedades gastrointestinales, aliviar el dolor, tratar el acné, tratar el dolor crónico, tratar el glaucoma, tratar dolores de cabeza, tratar enfermedades y lesiones inflamatorias del tejido conectivo; preparados y sustancias farmacéuticos para tratar enfermedades y trastornos musculares inflamatorios, tratar trastornos metabólicos, en concreto diabetes, bulimia nerviosa, anorexia, obesidad e hipotiroidismo, tratar enfermedades psiquiátricas, en concreto, trastornos del ánimo, trastornos de ansiedad, trastornos cognitivos, esquizofrenia, tratar irritaciones de la piel, en concreto picaduras de abejas, quemaduras solares, sarpullidos, llagas, callos y acné; preparados y sustancias farmacéuticos para tratar el sistema musculoesquelético, en concreto, enfermedades de tejidos conectivos, enfermedades óseas, enfermedades espinales, dolor de espalda, fracturas, esguinces, lesiones de cartílago, heridas; anestésicos locales; sistemas de administración en forma de aplicaciones tópicas, en concreto, espumas, geles, cremas, productos de aerosol, lociones y ungüentos que actúan como capa base y preparan la piel para recibir preparados terapéuticos que pasan al torrente sanguíneo tras su absorción por la piel; analgésicos; antibióticos; productos para administrar marihuana y cannabis médicos, en concreto, lociones, bálsamos, aceites y cremas con cannabis macerado; cápsulas de cannabis, cannabis en aerosol; extractos de cannabis, en concreto, hachís, resinas y aceites; productos de cannabis, en concreto, aceites, ungüentos, pastas concentradas y tinturas que contienen cannabinoides»;

–        clase 35: «Venta y distribución de marihuana y cannabis médicos, aceite de cannabis y sus derivados; venta de cannabis y marihuana, y sus derivados; venta de productos de marihuana, cáñamo y cannabis; venta y distribución de marihuana medicinal; venta y distribución de marihuana y cannabis medicinales y equipos y productos para administrar marihuana y cannabis médicos, en concreto, pulverizadores bucales, cápsulas de gel, lociones, bálsamos, aceites y cremas con cannabis macerado y parches transdérmicos; productos en aerosol bucales, cápsulas de gel, lociones, bálsamos, aceites y cremas con cannabis macerado y parches transdérmicos para administrar fármacos y vaporizadores con fines médicos y para la producción médica»;

–        clase 42: «Servicios científicos y tecnológicos e investigación y diseño relacionado con estos en materia de marihuana y cannabis, productos asociados al cannabis, derivados del cannabis y productos de salud natural que contienen cannabis; servicios de desarrollo de variedades de la planta del cannabis y de un método para desarrollar variedades mejoradas de cannabis; servicios de desarrollo de métodos para mejorar variedades de la planta del cannabis; desarrollo de un método para asociar una variedad de cannabis con el tratamiento de una enfermedad determinada; servicios de desarrollo de métodos para cultivar la planta del cannabis; desarrollo de un método para asociar una variedad con un tratamiento de enfermedades».

9        El 10 de junio de 2022, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición por cuanto esta no había estimado la oposición en su totalidad.

10      En la misma fecha, Cannabinoids Spain interpuso a su vez un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición por cuanto esta había estimado parcialmente la oposición.

11      Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso interpuesto por la recurrente y estimó el interpuesto por Cannabinoids Spain, por entender que no existía ningún riesgo de confusión. A este respecto, la Sala de Recurso consideró, en particular, que los productos y los servicios en cuestión eran diferentes o similares en grado bajo y que las marcas en conflicto eran similares en grado entre bajo y, en esencia, medio.

 Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Deniegue el registro de la marca solicitada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

13      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente en el caso de que se programe una vista oral.

 Fundamentos de Derecho

14      Por lo que respecta a la segunda pretensión de la recurrente, procede señalar que tiene por objeto que el Tribunal General deniegue la solicitud de registro de la marca solicitada y puede entenderse dirigida a que el Tribunal General modifique la resolución impugnada, con arreglo al artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, adoptando la resolución que, según la recurrente, debería haber adoptado la Sala de Recurso de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento. Ahora bien, la Sala de Recurso solo puede pronunciarse sobre ciertos requisitos para el registro de una marca de la Unión, a saber, sobre la conformidad de la solicitud de registro con las disposiciones del citado Reglamento o sobre el curso que deba darse a la oposición de la que pueda ser objeto. En consecuencia, la Sala de Recurso no es competente para conocer de la pretensión de que la propia Sala de Recurso deniegue el registro de una marca de la Unión. Por tanto, tampoco corresponde al Tribunal General conocer de una pretensión de modificación en ese sentido de una resolución de una Sala de Recurso [véase la sentencia de 7 de junio de 2023, Laboratorios Ern/EUIPO — BRM Extremities (BIOPLAN), T‑543/22, no publicada, EU:T:2023:320, apartados 13 y 14 y jurisprudencia citada]. De ello se sigue que procede desestimar la segunda pretensión por falta de competencia.

15      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, por cuanto la Sala de Recurso consideró que no existía riesgo de confusión. La recurrente rebate la apreciación de la Sala de Recurso en lo concerniente, en primer lugar, a la comparación de las marcas en conflicto; en segundo lugar, a la comparación de los productos y los servicios designados por dichas marcas, y, en tercer lugar, a la apreciación global del riesgo de confusión.

16      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

17      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

18      Constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tenga de los signos y de los productos o servicios en cuestión, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

19      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

20      Procede examinar a la luz de estas consideraciones si la Sala de Recurso consideró fundadamente que en el presente asunto no existía ningún riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

21      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

22      En el supuesto de que los productos y servicios designados por las dos marcas en conflicto se dirijan al mismo público pertinente, compuesto tanto por el público en general como por profesionales, deberá tomarse en consideración el público con el nivel de atención menos elevado [véase la sentencia de 20 de mayo de 2014, Argo Group International Holdings/OAMI — Arisa Assurances (ARIS), T‑247/12, EU:T:2014:258, apartados 27 a 29 y jurisprudencia citada].

23      En el presente asunto, en los apartados 30 a 40 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso analizó el público pertinente para los productos y los servicios designados por la marca solicitada, comprendidos en las clases 3, 5, 31, 32, 35, 41, 42 y 44 y enumerados en el anterior apartado 3, y para los productos farmacéuticos para el tratamiento de las inflamaciones de la boca, comprendidos en la clase 5, cubiertos por la marca anterior (en lo sucesivo, «productos cubiertos por la marca anterior»), respecto de los cuales la Sala de Recurso hizo suya la conclusión de la División de Oposición de que se había demostrado el uso efectivo de dicha marca en España (véase el anterior apartado 8).

24      La Sala de Recurso consideró, en primer lugar, que los productos en cuestión de la clase 3 estaban destinados al consumidor medio con un nivel de atención medio. En segundo lugar, que los productos en cuestión de la clase 5 estaban destinados tanto al público en general como a profesionales del ámbito médico con un grado de atención elevado. En tercer lugar, que el público pertinente para los productos en cuestión de la clase 31 estaba compuesto por el público en general y por profesionales con un nivel de atención medio o elevado. En cuarto lugar, que los productos en cuestión de la clase 32 se dirigían al público en general con un nivel de atención bajo o medio. En quinto lugar, que los servicios en cuestión de la clase 35 estaban destinados, según el servicio de que se tratase, bien únicamente a profesionales, bien a profesionales y al público en general, en cualquier caso con un nivel de atención muy elevado. En sexto lugar, que el público pertinente para los servicios en cuestión de la clase 41 estaba compuesto, en esencia, por el público en general y por profesionales con un nivel de atención elevado. En séptimo lugar, que los servicios en cuestión de la clase 42 se dirigían a profesionales, altamente cualificados, con un nivel de atención muy elevado. En octavo lugar, que los servicios en cuestión de la clase 44 estaban destinados tanto al público en general como a profesionales con un nivel de atención generalmente elevado.

25      La apreciación de la División de Oposición de que el territorio de referencia para el público pertinente era España no fue cuestionada por la Sala de Recurso.

26      La recurrente no discute la definición de público pertinente realizada por la Sala de Recurso en la resolución impugnada.

 Sobre la comparación de los productos y los servicios

27      Para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia de 14 de mayo de 2013, Sanco/OAMI — Marsalman (Representación de un pollo), T‑249/11, EU:T:2013:238, apartado 21 y jurisprudencia citada].

28      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 41 a 84 de la resolución impugnada, que algunos de los productos y servicios de las clases 5, 42 y 44 designados por la marca solicitada eran similares en grado bajo a los productos cubiertos por la marca anterior. Estimó que los demás productos y servicios designados por la marca solicitada eran diferentes de los productos cubiertos por la marca anterior.

29      La recurrente impugna el análisis de la Sala de Recurso, sosteniendo que todos los productos y servicios designados por la marca solicitada son similares al menos en grado medio a los productos cubiertos por la marca anterior. Procede apreciar su argumentación en relación con cada una de las comparaciones realizadas por la Sala de Recurso.

 Sobre los productos de la clase 3 designados por la marca solicitada

30      En relación con los productos de la clase 3 designados por la marca solicitada (enumerados en el anterior apartado 3), la Sala de Recurso consideró, en los apartados 47 a 52 de la resolución impugnada, que dichos productos eran diferentes de los cubiertos por la marca anterior. A este respecto, señaló que, mientras que estos últimos eran productos farmacéuticos destinados al tratamiento de inflamaciones de la boca, los productos de la clase 3 designados por la marca solicitada consistían, por su parte, en productos cosméticos, preparaciones de tocador no medicinales, aceites esenciales, jabones y lociones capilares y estaban destinados al cuidado de la belleza o a la higiene en general. La Sala de Recurso añadió que era improbable que los productos cubiertos por la marca anterior, destinados a fines terapéuticos, pudieran tener además una finalidad estética como los productos designados por la marca solicitada.

31      La recurrente rebate esta apreciación y afirma que los productos de la clase 3 designados por las marcas en conflicto son similares en un grado entre medio y alto. Sostiene, a este respecto, que la mayoría de los productos de la clase 3 designados por la marca solicitada y los productos cubiertos por la marca anterior tienen una finalidad higiénica y curativa común. Según la recurrente, los productos en cuestión se dirigen también a los mismos consumidores, se comercializan en el mismo tipo de establecimientos y pueden ser fabricados y distribuidos por el mismo tipo de empresas.

32      La EUIPO refuta las alegaciones de la recurrente, señalando, en esencia, que esta no ha presentado ningún argumento para rebatir la apreciación de la Sala de Recurso de que los productos en cuestión tienen finalidades distintas.

33      A este respecto, es preciso señalar, como hizo la Sala de Recurso, que los productos cubiertos por la marca anterior son productos farmacéuticos comprendidos en la clase 5 que tratan las inflamaciones de la boca. En cambio, los productos comprendidos en la clase 3 designados por la marca solicitada tienen como finalidad mejorar la apariencia física y, por tanto, carecen en principio de carácter farmacéutico. Así pues, la finalidad y la naturaleza de los productos en cuestión no coinciden.

34      Sin embargo, la EUIPO no refuta la alegación de la recurrente de que estos productos se dirigen a los mismos consumidores, se comercializan en el mismo tipo de establecimientos, a saber, las farmacias y las parafarmacias, y pueden ser fabricados y distribuidos por el mismo tipo de empresas.

35      De cuanto antecede resulta que, desde un enfoque global, procede concluir que los productos de la clase 3 designados por la marca solicitada pueden considerarse, a lo sumo, similares en grado bajo a los productos cubiertos por la marca anterior. Por tanto, la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que los productos en cuestión eran diferentes.

 Sobre los productos de la clase 5 designados por la marca solicitada

36      En relación con los productos de la clase 5 designados por la marca solicitada (enumerados en el anterior apartado 3), la Sala de Recurso consideró, en los apartados 53 a 58 de la resolución impugnada, que dichos productos tenían un grado de similitud bajo con los productos cubiertos por la marca anterior, a excepción de las bolsas y los estuches especialmente adaptados para contener o transportar marihuana medicinal designados por la marca solicitada, que se consideraron diferentes.

37      A este respecto, la Sala de Recurso consideró que, a excepción de las bolsas y los estuches especialmente adaptados para contener o transportar marihuana medicinal, los productos en cuestión designados por la marca solicitada eran productos farmacéuticos que contenían cannabis y que, por tanto, tenían una finalidad específica, concretamente la de aliviar el dolor o tratar enfermedades psiquiátricas. Indicó que los productos cubiertos por la marca anterior eran también productos medicinales con una finalidad específica, a saber, el tratamiento de las inflamaciones de la boca. Además, si bien la Sala de Recurso observó que estos productos se destinaban a los mismos consumidores y se vendían en farmacias, recordó igualmente la muy amplia y diversa naturaleza de la categoría de los productos farmacéuticos y el elevado nivel de atención del público pertinente para dichos productos.

38      La recurrente rebate esta apreciación, alegando que los productos de la clase 5 designados por la marca solicitada y los productos cubiertos por la marca anterior son idénticos. Por una parte, sostiene que en todos los casos se trata de productos farmacéuticos con una finalidad preventiva o curativa con idéntica naturaleza farmacéutica y que pueden contener los mismos ingredientes. Por otra parte, alega que la coexistencia de productos farmacéuticos —que, según indica, se diferencian por su modo de aplicación o por su composición— designados con marcas muy próximas redunda en perjuicio del riesgo de confusión y en perjuicio de la salud humana.

39      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

40      A este respecto, de la jurisprudencia se desprende, en cuanto atañe a productos farmacéuticos como los controvertidos, a excepción de las bolsas y los estuches designados por la marca solicitada, que dichos productos tienen la misma naturaleza (farmacéutica) y la misma finalidad o destino (tratamiento de problemas de salud humana), se dirigen a los mismos consumidores (profesionales del sector médico y pacientes) y utilizan los mismos canales de distribución (por regla general, la venta en farmacias). Esta conclusión resulta de la pertenencia de tales productos a la misma categoría general de productos, los medicamentos. Ahora bien, se trata de una categoría muy amplia que comprende productos que pueden ser diferentes. Por ello, procede considerar que la pertenencia de todos los medicamentos a la misma categoría general de productos solo permite demostrar un escaso grado de similitud entre ellos [sentencia de 15 de diciembre de 2010, Novartis/OAMI — Sanochemia Pharmazeutika (TOLPOSAN), T‑331/09, EU:T:2010:520, apartado 35].

41      En efecto, dado que estos factores no permiten distinguir entre las distintas subcategorías de medicamentos, para apreciar correctamente la similitud entre medicamentos como los productos controvertidos, deben tomarse en consideración otros factores. Estos factores son, en particular, el carácter competidor y complementario de los medicamentos y su finalidad y su destino concreto (tratamiento de problemas específicos de salud). Al examinar dichos factores, reviste una importancia decisiva la indicación terapéutica del medicamento (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2010, TOLPOSAN, T‑331/09, EU:T:2010:520, apartado 36).

42      Por otro lado, esta especificidad de los medicamentos ya ha sido tenida en cuenta por la jurisprudencia según la cual, dado que el consumidor busca ante todo un producto o un servicio que pueda satisfacer sus necesidades específicas, la finalidad del producto o del servicio de que se trate tiene un carácter esencial en la orientación de su elección. Por tanto, el criterio de la finalidad o del destino, al ser aplicado por los consumidores con anterioridad a cualquier compra, es un criterio primordial en la definición de una subcategoría de productos o de servicios. La finalidad y el destino de un producto terapéutico se expresan mediante su indicación terapéutica (véase la sentencia de 15 de diciembre de 2010, TOLPOSAN, T‑331/09, EU:T:2010:520, apartado 37 y jurisprudencia citada).

43      En el presente asunto, es pacífico que los productos cubiertos por la marca anterior son productos farmacéuticos que tienen como única indicación terapéutica la de tratar las inflamaciones de la boca. En cambio, los productos de la clase 5 designados por la marca solicitada, a excepción de las bolsas y de los estuches especialmente adaptados para contener o transportar marihuana medicinal, están destinados a aliviar diversos dolores, que no son específicos de las inflamaciones de la boca. En efecto, procede observar que la recurrente no sostiene que dichos productos puedan tener la misma finalidad, muy específica, que los productos cubiertos por la marca anterior.

44      Además, los productos en cuestión designados por la marca solicitada contienen cannabis, mientras que la recurrente no precisa si los cubiertos por la marca anterior contienen esta sustancia. A este respecto, procede señalar que la recurrente no fundamenta su afirmación de que sus productos contienen los mismos ingredientes que los productos cubiertos por la marca anterior.

45      Así pues, de cuanto antecede se desprende que las indicaciones terapéuticas y los ingredientes de los productos en cuestión son diferentes y que, de conformidad con el análisis de la Sala de Recurso, los productos cubiertos por la marca anterior y los productos de la clase 5 designados por la marca solicitada, a excepción de las bolsas y los estuches especialmente adaptados para contener o transportar marihuana medicinal, son similares en grado bajo.

46      Por lo que respecta a las bolsas y los estuches especialmente adaptados para contener o transportar marihuana medicinal, designados por la marca solicitada, la recurrente no formula ninguna alegación que pueda poner en entredicho la apreciación de la Sala de Recurso según la cual dichos productos son diferentes de los productos cubiertos por la marca anterior.

 Sobre los productos de la clase 31 designados por la marca solicitada

47      En cuanto atañe a los productos de la clase 31 designados por la marca solicitada (enumerados en el anterior apartado 3), la Sala de Recurso consideró, en los apartados 59 a 61 de la resolución impugnada, que dichos productos eran diferentes de los cubiertos por la marca anterior. A este respecto, indicó que los productos en cuestión designados por la marca solicitada eran principalmente productos agrícolas y plantas con una finalidad diferente de la de los productos cubiertos por la marca anterior y que no tenían ningún vínculo con estos últimos. La Sala de Recurso recordó igualmente que los productos en cuestión no tenían los mismos canales de distribución ni los mismos productores y que tampoco existía entre ellos una relación de complementariedad.

48      La recurrente refuta esta apreciación, sosteniendo que los productos de la clase 31 designados por la marca solicitada y los productos cubiertos por la marca anterior son similares al menos en grado medio. En efecto, considera, por una parte, que las empresas farmacéuticas pueden fabricar y comercializar simultáneamente productos farmacéuticos con base química y productos farmacéuticos con base natural y, por otra parte, que los productos de la clase 31 designados por la marca solicitada pueden entrar en la composición de los productos cubiertos por la marca anterior.

49      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

50      A este respecto, procede recordar que el mero hecho de que un producto se utilice para la fabricación de otro, lo que no ha sido acreditado por la recurrente en el presente asunto, no basta por sí solo para demostrar la similitud de los productos, ya que pueden tener una naturaleza, un destino, un público pertinente y canales de distribución muy distintos [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2020, Laboratorios Ern/EUIPO — Bio-tec Biologische Naturverpackungen (BIOPLAST BIOPLASTICS FOR A BETTER LIFE), T‑2/20, no publicada, EU:T:2020:493, apartado 27].

51      Además, debe señalarse, como hace la EUIPO, que la recurrente no ha aportado elementos de prueba que permitan contradecir la apreciación de la Sala de Recurso según la cual los productos en cuestión no tenían la misma finalidad y no procedían de los mismos fabricantes y distribuidores.

52      De ello se sigue que la Sala de Recurso consideró fundadamente que los productos de la clase 31 designados por la marca solicitada eran diferentes de los productos cubiertos por la marca anterior.

 Sobre los productos de la clase 32 designados por la marca solicitada

53      En relación con los productos de la clase 32 designados por la marca solicitada (enumerados en el anterior apartado 3), la Sala de Recurso consideró, en los apartados 62 a 64 de la resolución impugnada, que dichos productos eran diferentes de los cubiertos por la marca anterior. A este respecto, indicó, en particular, que los tipos de bebidas designados por la marca solicitada tenían por objeto saciar la sed o aportar energía en un momento concreto. Observó que, por consiguiente, tales productos no tenían una finalidad terapéutica, a diferencia de los productos cubiertos por la marca anterior, y tampoco se vendían en farmacias como estos últimos. La Sala de Recurso estimó asimismo que el mero hecho de que los productos en cuestión se dirigieran a los mismos consumidores no permitía concluir que existiera similitud entre ellos.

54      La recurrente rebate esta apreciación, sosteniendo que los productos de la clase 32 designados por la marca solicitada y los productos cubiertos por la marca anterior son similares al menos en grado medio. Alega, en este sentido, que los productos en cuestión comprendidos en dicha clase poseen propiedades parafarmacológicas, como el tratamiento de la deshidratación o el favorecimiento de la creación de músculo o su mantenimiento. Añade que estos mismos productos son complementarios de los productos cubiertos por la marca anterior, puesto que se destinan directamente a la salud de las personas, pueden comercializarse en el mismo tipo de establecimientos y van dirigidos al mismo tipo de consumidores.

55      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

56      A este respecto, procede señalar, como hace la EUIPO, que el consumo de las bebidas designadas por la marca solicitada no constituye un tratamiento parafarmacéutico o farmacéutico y que la recurrente no ha aportado pruebas que permitan demostrar lo contrario. Lo mismo sucede en cuanto concierne a la creación o el mantenimiento de músculo para los que, según la recurrente, sirven esas bebidas.

57      Por otra parte, la recurrente no ha aportado pruebas que demuestren que los productos en cuestión sean complementarios y no ha explicado por qué considera que los productos cubiertos por la marca anterior son indispensables o importantes para el uso de los designados por la marca solicitada, o viceversa, como exige la jurisprudencia [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2011, Flaco-Geräte/OAMI — Delgado Sánchez (FLACO), T‑74/10, no publicada, EU:T:2011:207, apartado 40 y jurisprudencia citada].

58      Además, la falta de similitud entre los productos en cuestión no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente de que dichos productos son similares, puesto que se destinan directamente a la salud de las personas, pueden comercializarse en el mismo tipo de establecimientos y van dirigidos al mismo tipo de consumidores. En efecto, por analogía con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 40 en relación con los productos farmacéuticos, el mero hecho de que determinados productos puedan venderse en el mismo tipo de establecimientos y dirigirse al mismo tipo de consumidores no basta para concluir que sean similares.

59      De ello se sigue que la Sala de Recurso consideró fundadamente que los productos de la clase 32 designados por la marca solicitada y los productos cubiertos por la marca anterior son diferentes.

 Sobre los servicios de la clase 35 designados por la marca solicitada

60      Por lo que respecta a los servicios de la clase 35 designados por la marca solicitada (enumerados en el anterior apartado 3), la Sala de Recurso consideró, en los apartados 65 a 75 de la resolución impugnada, que dichos servicios eran diferentes de los productos cubiertos por la marca anterior. Según la Sala de Recurso, por una parte, los servicios relativos a la gestión de empresas y a la publicidad no guardan relación alguna con los productos cubiertos por la marca anterior y, por otra parte, los servicios de venta y de distribución de determinados productos son distintos de los productos cubiertos por la marca anterior y no guardan ninguna relación de complementariedad con estos últimos, dado que los productos a los que se refieren esos servicios de venta y de distribución son, a lo sumo, similares en grado bajo a los productos cubiertos por la marca anterior.

61      La recurrente impugna esta apreciación en cuanto concierne a los servicios de venta y de distribución de la clase 35 designados por la marca solicitada, alegando que dichos servicios son similares en un grado entre medio y alto a los productos cubiertos por la marca anterior. Según la recurrente, esos servicios son complementarios de los productos de la clase 5 designados por la marca solicitada, que, por su parte, son idénticos a los productos cubiertos por la marca anterior.

62      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

63      En primer lugar, ha de señalarse que la recurrente no cuestiona la conclusión de la Sala de Recurso según la cual los servicios relativos a la gestión de negocios y a la publicidad de la clase 35 son diferentes de los productos cubiertos por la marca anterior.

64      En segundo lugar, por lo que respecta a la comparación entre los servicios de venta y de distribución de la clase 35 designados por la marca solicitada y los productos cubiertos por la marca anterior, procede recordar que los principios aplicables a la comparación de los productos se aplican también a la comparación entre los productos y los servicios. Es cierto que, por su propia naturaleza, los productos son generalmente diferentes de los servicios, pero no lo es menos que pueden ser complementarios o que los servicios pueden tener el mismo objeto o el mismo destino que los productos y, por tal razón, competir con estos. De ello se deriva que, en determinadas circunstancias, puede hallarse una similitud entre productos y servicios [véase la sentencia de 7 de septiembre de 2016, Victor International/EUIPO — Ovejero Jiménez y Becerra Guibert (VICTOR), T‑204/14, no publicada, EU:T:2016:448, apartado 105 y jurisprudencia citada].

65      En efecto, entre los productos y los servicios de venta que se refieren a tales productos existe una similitud basada en la existencia de una relación de complementariedad entre ellos. Esta similitud existe también entre los servicios de venta y productos idénticos o muy similares a aquellos a los que se refieren dichos servicios [véase la sentencia de 15 de septiembre de 2021, Freshly Cosmetics/EUIPO — Misiego Blázquez (IDENTY BEAUTY), T‑688/20, no publicada, EU:T:2021:567, apartados 32 y 33 y jurisprudencia citada].

66      En el presente asunto, los servicios de venta y distribución de la clase 35 designados por la marca solicitada tienen por objeto, en esencia, ofrecer en el mercado marihuana y cannabis médicos, aceite de cannabis y sus derivados y productos accesorios. Pues bien, como se desprende del anterior apartado 45, estos productos son similares, a lo sumo, en grado bajo a los productos cubiertos por la marca anterior. Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 65, tal grado de similitud no basta para establecer una relación de complementariedad entre los servicios de venta y de distribución de la clase 35 designados por la marca solicitada y los productos cubiertos por la marca anterior.

67      De ello se sigue que la Sala de Recurso estimó fundadamente que todos los servicios de la clase 35 designados por la marca solicitada y los productos cubiertos por la marca anterior eran diferentes.

 Sobre los servicios de la clase 41 designados por la marca solicitada

68      Por lo que respecta a los servicios de la clase 41 designados por la marca solicitada (enumerados en el anterior apartado 3), la Sala de Recurso consideró, en los apartados 76 a 78 de la resolución impugnada, que dichos servicios eran diferentes de los productos cubiertos por la marca anterior. Estimó que los servicios educativos para los pacientes en cuestión estaban relacionados con la marihuana y el cultivo de plantas en el ámbito de la horticultura, que eran diferentes de los productos cubiertos por la marca anterior, y que la recurrente se había limitado a señalar que podía existir una relación de complementariedad entre esos servicios y los productos farmacéuticos sin aportar argumentos basados en tal relación para los productos cubiertos por la marca anterior.

69      La recurrente se opone a esta apreciación, aduciendo que los servicios de la clase 41 designados por la marca solicitada son similares en grado medio a los productos cubiertos por la marca anterior en la medida en que tales servicios tienen una relación evidente con dichos productos, ya que estos pueden contener cannabis y, por tanto, ser objeto de los servicios de educación de pacientes en el ámbito de la marihuana.

70      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

71      A este respecto, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad, cuestionada por la EUIPO, de la alegación de la recurrente basada en que los productos cubiertos por la marca anterior pueden contener cannabis, procede concluir que la Sala de Recurso podía considerar, fundadamente, que los servicios de la clase 41 designados por la marca solicitada eran diferentes de los productos cubiertos por la marca anterior a la luz de los principios jurisprudenciales expuestos en los anteriores apartados 64 y 65. En efecto, al igual que ocurre con los servicios de la clase 35 designados por la marca solicitada, los productos de la clase 5 a los que se refieren los servicios en cuestión son, a lo sumo, similares en grado bajo a los productos cubiertos por la marca anterior (véase el anterior apartado 45). Pues bien, tal grado de similitud no basta para establecer una relación de complementariedad entre los servicios de la clase 41 designados por la marca solicitada y los productos cubiertos por la marca anterior, de modo que no puede existir similitud alguna entre esos servicios y los productos cubiertos por la marca anterior.

 Sobre los servicios de la clase 42 designados por la marca solicitada

72      En cuanto concierne a los servicios de la clase 42 designados por la marca solicitada (enumerados en el anterior apartado 3), la Sala de Recurso señaló, en los apartados 79 a 81 de la resolución impugnada, que, por un lado, los servicios científicos, tecnológicos, de investigación o de desarrollo relacionados con el cannabis y los servicios de desarrollo de software eran diferentes de los productos cubiertos por la marca anterior en la medida en que tales servicios se referían a productos en sí mismos poco similares a los amparados por la marca anterior. Por otro lado, la Sala de Recurso consideró que los servicios de consultoría, investigación o desarrollo relativos a la biotecnología eran similares a los productos cubiertos por la marca anterior en un grado, a lo sumo, bajo. A este respecto, explicó que, si bien podía haber una coincidencia entre los productores de fármacos y los prestadores de los servicios relativos a la biotecnología y tales servicios podían utilizar los mismos canales de distribución que dichos productos, la recurrente no había aportado datos que demostraran la existencia de un vínculo entre los servicios en cuestión y los productos farmacéuticos muy específicos cubiertos por la marca anterior.

73      La recurrente refuta esta apreciación, alegando que todos los servicios de la clase 42 designados por la marca solicitada son similares en grado medio a alto a los productos cubiertos por la marca anterior. A este respecto, sostiene que dichos servicios pueden aplicarse al desarrollo de productos farmacéuticos, incluidos los que se destinan al tratamiento de las inflamaciones de la boca, como los cubiertos por la marca anterior. La recurrente añade que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal General, la investigación médica y la fabricación de productos terapéuticos están estrechamente entrelazadas y no pueden considerarse dos sectores del mercado completamente separados.

74      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

75      En primer lugar, procede recordar que la alegación principal de la recurrente se basa, una vez más, en la premisa de que los productos cubiertos por la marca anterior son idénticos a los productos farmacéuticos de la clase 5, de modo que, a su juicio, los servicios de la clase 42 que se refieren a esos productos farmacéuticos también guardan relación con los productos cubiertos por la marca anterior en aplicación de los principios jurisprudenciales expuestos en los anteriores apartados 64 y 65. Ahora bien, del anterior apartado 45 se desprende que los productos a los que se refieren los servicios en cuestión son, a lo sumo, similares en grado bajo a los productos cubiertos por la marca anterior. Por otra parte, habida cuenta de la indicación terapéutica muy específica de dichos productos, la comparación que debe efectuarse en el presente asunto se distingue de la que se hizo en la sentencia de 14 de junio de 2018, Emcur/EUIPO — Emcure Pharmaceuticals (EMCURE) (T‑165/17, no publicada, EU:T:2018:346), citada por la recurrente, en la que el Tribunal General declaró, en el apartado 49, que podía existir una relación de complementariedad entre las actividades de investigación y los «productos farmacéuticos» designados por la marca en apoyo de la oposición en dicho asunto.

76      En segundo lugar, como se ha señalado en el anterior apartado 72, la Sala de Recurso reconoció en la resolución impugnada, de conformidad con lo alegado por la recurrente, que los fabricantes de productos farmacéuticos también podían prestar servicios de investigación y desarrollo y que los canales de distribución podían ser los mismos. Por otra parte, adoptando un enfoque global, la Sala de Recurso invocó esta constatación para justificar su conclusión de que los servicios de consultoría, investigación o desarrollo relativos a la biotecnología eran similares a lo sumo en grado bajo a los productos cubiertos por la marca anterior.

77      Pues bien, por una parte, la recurrente no ha aportado elementos fácticos que demuestren que tal constatación pueda aplicarse también a los servicios científicos, tecnológicos, de investigación o de desarrollo en relación con el cannabis y a los servicios de desarrollo de software de la clase 42 designados por la marca solicitada.

78      Por otra parte, tal constatación sobre el posible solapamiento entre los fabricantes y los canales de distribución en cuanto atañe a los productos cubiertos por la marca anterior y a los servicios relativos a la biotecnología designados por la marca solicitada no puede justificar la conclusión de que existe una similitud en un grado entre medio y alto entre esos productos y esos servicios, en contra de lo alegado por la recurrente. En efecto, a falta de elementos relativos a la similitud entre dichos productos y dichos servicios en cuanto a su naturaleza, finalidad o utilización, o relativos a su carácter competidor o complementario, la Sala de Recurso podía concluir fundadamente que existía un grado de similitud a lo sumo bajo (véase, en este sentido, la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 27 y 40).

79      De ello se sigue que la Sala de Recurso estimó fundadamente que los servicios de la clase 42 designados por la marca solicitada eran, en parte, diferentes y, en parte, similares, a lo sumo, en grado bajo a los productos cubiertos por la marca anterior.

 Sobre los servicios de la clase 44 designados por la marca solicitada

80      Por lo que respecta a los servicios de la clase 44 designados por la marca solicitada (enumerados en el anterior apartado 3), la Sala de Recurso consideró, en los apartados 82 a 84 de la resolución impugnada, que, por un lado, los servicios de consultoría relacionados con la marihuana y el cannabis medicinales o los de dispensa, cultivo o plantación de marihuana eran diferentes de los productos cubiertos por la marca anterior, ya que dichos servicios se referían a productos de marihuana que, a su vez, son poco similares a los productos cubiertos por la marca anterior. Por otro lado, la Sala de Recurso estimó que los servicios médicos de orientación médica y de suministro de información médica eran similares en grado bajo a esos productos en la medida en que, aunque tales servicios podían compartir el mismo origen comercial y los mismos canales de distribución que los productos cubiertos por la marca anterior, la recurrente no había aportado elementos que demostraran la existencia de una relación entre dichos servicios y los productos farmacéuticos muy específicos cubiertos por la marca anterior.

81      La recurrente sostiene que todos los servicios de la clase 44 designados por la marca solicitada son similares en un grado entre medio y alto a los productos cubiertos por la marca anterior, puesto que, a su juicio, es posible, e incluso probable, que dichos servicios se presten en relación con la utilización de marihuana médica para el tratamiento de las inflamaciones de la boca.

82      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

83      En primer lugar, procede señalar que la recurrente no aporta ningún elemento probatorio que demuestre que los servicios de consultoría relacionados con la marihuana y el cannabis médicos y los servicios de dispensa, cultivo o plantación de marihuana designados por la marca solicitada puedan prestarse en relación con los productos cubiertos por la marca anterior, que tienen la muy específica finalidad de tratar las inflamaciones de la boca. Por tanto, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad, rebatida por la EUIPO, de la afirmación de la recurrente de que no se excluye que el cannabis medicinal pueda tratar las inflamaciones de la boca, no procede cuestionar la apreciación de la Sala de Recurso a este respecto.

84      En segundo lugar, como se desprende del anterior apartado 80, la Sala de Recurso reconoció en la resolución impugnada que los servicios médicos de orientación médica y de suministro de información médica objeto de la marca solicitada podían compartir, de manera general, el mismo origen comercial y los mismos canales de distribución que los productos cubiertos por la marca anterior. Pues bien, desde un enfoque global, estos factores pueden tenerse en cuenta para concluir que existe un grado de similitud bajo entre dichos servicios y los productos en cuestión. Dado que la recurrente no aporta ningún elemento en relación con la similitud entre dichos productos y dichos servicios en cuanto a su naturaleza, su finalidad, su utilización o su carácter competidor o complementario, no existe ningún motivo que justifique la conclusión de que hay una similitud en un grado entre medio y alto entre esos mismos productos y esos mismos servicios, en contra de lo alegado por la recurrente (véase, en este sentido, el anterior apartado 78).

85      De ello se sigue que la Sala de Recurso estimó fundadamente que los servicios de la clase 44 designados por la marca solicitada eran en parte diferentes y en parte similares en grado bajo a los productos cubiertos por la marca anterior.

 Conclusión sobre la comparación de los productos y los servicios

86      De cuanto antecede resulta que los productos cubiertos por la marca anterior pueden considerarse similares en grado bajo a algunos de los productos y servicios designados por la marca solicitada, específicamente los productos de la clase 3, los productos farmacéuticos de la clase 5, los servicios de consultoría, de investigación y de desarrollo relativos a la biotecnología de la clase 42 y los servicios médicos de orientación médica y de suministro de información médica de la clase 44. En cambio, el resto de productos y servicios designados por la marca solicitada enumerados en el anterior apartado 3 deben considerarse diferentes de los productos cubiertos por la marca anterior.

 Sobre la comparación de las marcas en conflicto

87      Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas una igualdad al menos parcial con respecto a uno o varios aspectos pertinentes, a saber, los aspectos visual, fonético y conceptual [sentencias de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 30, y de 15 de diciembre de 2010, TOLPOSAN, T‑331/09, EU:T:2010:520, apartado 43].

88      Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

89      En el presente asunto, en los apartados 85 a 103 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que las marcas en conflicto eran similares en un grado entre bajo y medio, según la percepción precisa del público pertinente de dichas marcas.

90      La recurrente refuta el análisis de la Sala de Recurso sobre la impresión de conjunto producida por las marcas en conflicto y sobre la comparación entre estas en los planos visual, fonético y conceptual. A su juicio, existe un elevado grado de similitud entre dichas marcas.

 Sobre los elementos dominantes y distintivos de las marcas en conflicto

91      En los apartados 85 a 95 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, por un lado, que el prefijo «sano», común a las marcas en conflicto, sería percibido como referencia a «que goza de salud» por la mayor parte de los consumidores españoles, que, en consecuencia, descompondrían tales marcas, separando el prefijo de las terminaciones. Señaló que, para dichos consumidores, ese prefijo sería un mero elemento descriptivo de los productos en cuestión y, por tanto, no constituiría el elemento dominante y distintivo en la impresión de conjunto creada por dichas marcas. Precisó que lo que captaría la atención de esa parte del público pertinente español sería más bien el final de las marcas. Por otro lado, la Sala de Recurso estimó que es posible que una parte del público pertinente no descomponga las marcas en conflicto y, en tal caso, las considere términos de fantasía.

92      La recurrente rebate este análisis alegando que el público pertinente no descompondrá las marcas en conflicto. Señala, a este respecto, que el público pertinente no se verá confrontado a dichas marcas simultáneamente, no las examinará en detalle y, por tanto, solo guardará un recuerdo imperfecto de ellas, reteniendo sus similitudes más que sus diferencias.

93      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

94      En el presente asunto, debe recordarse, en primer lugar, que, cuando el elemento que se halla en la parte inicial tiene un carácter distintivo bajo en relación con los productos cubiertos por las marcas en conflicto, el público pertinente conferirá efectivamente más importancia a la parte final de las marcas, que es la parte más distintiva [véase la sentencia de 24 de marzo de 2021, Laboratorios Ern/EUIPO — Sanolie (SANOLIE), T‑175/20, no publicada, EU:T:2021:165, apartado 61 y jurisprudencia citada].

95      A continuación, debe observarse que, si bien es cierto que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca (véase la sentencia de 24 de marzo de 2021, SANOLIE, T‑175/20, no publicada, EU:T:2021:165, apartado 62 y jurisprudencia citada).

96      Pues bien, en el presente asunto procede señalar que las marcas en conflicto contienen efectivamente el mismo prefijo, «sano». Sin embargo, este prefijo no es distintivo, ya que muy probablemente el público pertinente español lo considerará descriptivo de los productos y servicios designados por dichas marcas. En efecto, como señaló la Sala de Recurso en la resolución impugnada, este elemento significa en español «que es bueno para la salud». En la medida en que, por una parte, los productos cubiertos por la marca anterior son productos farmacéuticos y, por otra parte, los productos y los servicios designados por la marca solicitada son productos relacionados con la salud, el cuidado corporal y la alimentación y servicios relacionados con estos últimos productos, el público pertinente español, compuesto por profesionales y por el público en general, cuyo nivel de atención medio será generalmente elevado para los productos y los servicios en cuestión (véase el anterior apartado 24), captará el significado de esta parte de los signos en conflicto y lo entenderá en el sentido de que describe los productos y servicios designados.

97      De ello se deduce que, con arreglo al principio sentado por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 95, el público pertinente tenderá a descomponer las marcas en conflicto, distinguiendo su prefijo, «sano», de sus sufijos, a saber, «din», en cuanto respecta a la marca anterior, e «id», en cuanto respecta a la marca solicitada.

98      En este caso, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 94 de la resolución impugnada, el prefijo «sano» no constituye la parte distintiva en la impresión visual de las marcas en conflicto. En efecto, según la jurisprudencia, por lo general, el público no considerará que un elemento descriptivo que forme parte de una marca es el elemento distintivo de la impresión de conjunto producida por aquella (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2021, SANOLIE, T‑175/20, no publicada, EU:T:2021:165, apartado 64 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, el impacto del prefijo «sano» será marginal, y será más bien el final de ambas marcas, y no su parte inicial, lo que capte la atención del público pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2021, SANOLIE, T‑175/20, no publicada, EU:T:2021:165, apartado 64). No obstante, procede señalar que, aunque desempeñe un papel marginal en la impresión visual de conjunto producida por las marcas en conflicto, ese prefijo común deberá tenerse en cuenta al comparar dichas marcas [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Bionecs/OAMI — Fidia farmaceutici (BIONECS), T‑262/14, no publicada, EU:T:2015:888, apartado 49].

99      De ello se deduce que, en contra de lo alegado por la recurrente, el público pertinente descompondrá las marcas en conflicto y su atención se centrará en los sufijos «din» e «id», situados, respectivamente, al final de la marca anterior y de la marca solicitada.

100    A mayor abundamiento, y como señaló la Sala de Recurso en el apartado 95 de la resolución impugnada, en el supuesto de que una parte del público pertinente no perciba que el prefijo «sano» es descriptivo de los productos y los servicios en cuestión, esa parte del público pertinente no descompondrá las marcas en conflicto, distinguiendo el prefijo «sano» de las terminaciones «din» e «id» de la marca anterior y de la marca solicitada respectivamente. En este supuesto, el público pertinente percibirá cada una de las marcas en conflicto como términos de fantasía sin un elemento dominante y distintivo.

 Sobre la similitud visual

101    Por lo que respecta a la comparación de los signos en el plano visual, en los apartados 96 a 98 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, por un lado, que las marcas en conflicto eran similares en grado bajo para la mayoría del público pertinente, que percibiría el prefijo «sano» y retendría las diferencias en las terminaciones de esas marcas, así como el punto debajo de la letra «o» de la marca solicitada y el color rojo de la marca anterior. Por otro lado, estimó que dichas marcas eran similares en grado medio en el plano visual para la parte del público pertinente que no percibiera el prefijo «sano». Asimismo, indicó, en particular, que su análisis de la comparación de las marcas en conflicto se basaba en el efectuado en la sentencia de 24 de marzo de 2021, SANOLIE (T‑175/20, no publicada, EU:T:2021:165).

102    La recurrente impugna este análisis, alegando que las marcas en conflicto son muy similares en el plano visual. En primer lugar, aduce que los elementos figurativos de la marca solicitada, a saber, el color de las letras y el punto que figura debajo de la letra «o», son secundarios, ya que tienen una función meramente decorativa. En segundo lugar, la recurrente recuerda que la marca solicitada contiene seis letras y que todas ellas figuran en la marca anterior. En tercer lugar, discrepa acerca de la referencia que hace la Sala de Recurso a la sentencia de 24 de marzo de 2021, SANOLIE (T‑175/20, no publicada, EU:T:2021:165), y alega que la similitud entre tales marcas es mayor que la existente entre las marcas de que se trataba en dicha sentencia. En cuarto lugar, sostiene que las marcas en conflicto comparten el prefijo «sano», que aparece en su parte inicial, lo que hace que esa similitud sea aún más perceptible.

103    La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

104    A este respecto, de los anteriores apartados 94 a 99 se desprende que el público pertinente español tenderá a descomponer las marcas en conflicto y su atención se centrará en los sufijos «din» e «id», situados, respectivamente, al final de la marca anterior y de la marca solicitada. Pues bien, aun cuando esos sufijos comparten las letras «d» e «i», estos elementos difieren, de manera notable, en el plano visual en cuanto al orden en el que aparecen las letras y al número de letras. Además, la EUIPO alega fundadamente que, habida cuenta de que las terminaciones en cuestión son cortas, el público pertinente percibirá inmediatamente esas diferencias (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2021, SANOLIE, T‑175/20, no publicada, EU:T:2021:165, apartado 65 y jurisprudencia citada).

105    Asimismo, debe señalarse que la marca solicitada contiene también elementos figurativos, a saber, el punto debajo de la letra «o» y el color de las letras, que la distinguen de la marca anterior.

106    Por otro lado, en el caso de que una parte del público pertinente no perciba que el prefijo «sano» es descriptivo de los productos y los servicios en cuestión y no descomponga las marcas en conflicto, distinguiendo sus prefijos de sus sufijos, como señaló la Sala de Recurso en la resolución impugnada (véase el anterior apartado 91), esa parte del público pertinente atribuirá menos importancia a la diferencia visual entre los sufijos «din» e «id». En tal supuesto, el público pertinente retendrá en mayor medida la identidad del prefijo común, pero tendrá además en cuenta las diferencias visuales entre los dos signos en conflicto señaladas en los anteriores apartados 104 y 105.

107    Por último, cabe observar que la alegación de la recurrente basada en la referencia, en el apartado 98 de la resolución impugnada, a la sentencia de 24 de marzo de 2021, SANOLIE (T‑175/20, no publicada, EU:T:2021:165), no puede afectar al análisis anterior. En efecto, la recurrente no explica por qué considera que la similitud visual entre las marcas en conflicto en el presente asunto es mayor que la existente entre las marcas de que se trata en dicha sentencia.

108    A la vista de lo expuesto en los anteriores apartados 104 y 106, procede concluir, de conformidad con el análisis de la Sala de Recurso, que las marcas en conflicto presentan un bajo grado de similitud en el plano visual para el público pertinente que perciba que el prefijo «sano» es descriptivo de los productos y los servicios en cuestión y descomponga dichas marcas. En cambio, cuando el público pertinente no descomponga dichas marcas, el grado de similitud será medio.

 Sobre la similitud fonética

109    Por lo que respecta a la comparación de los signos en conflicto en el plano fonético, en los apartados 99 a 101 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó, por un lado, que dichos signos eran similares en grado bajo para la mayoría del público pertinente —que percibirá el prefijo «sano»—, ya que dicho público prestará más atención a los sufijos «din» e «id», al ser diferente su pronunciación en español. Por otro lado, para la parte del público pertinente que no perciba el prefijo «sano», la Sala de Recurso consideró que los signos presentaban una similitud fonética «algo por debajo del grado medio», habida cuenta de que las marcas en conflicto tienen un número de sílabas diferente, así como ritmos y entonaciones diferentes.

110    La recurrente refuta este análisis señalando que las marcas en conflicto son muy similares en el plano fonético. Alega que la pronunciación de la sílaba «din» de la marca anterior coincide con la de la sílaba «id» de la marca solicitada y que ello hace que el público pertinente retenga en mayor medida el prefijo común.

111    La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

112    A este respecto, de conformidad con el apartado 101 de la resolución impugnada, y como señala la EUIPO en su escrito de contestación, según las reglas de pronunciación española, la marca anterior se pronunciará en tres sílabas, a saber, «sa», «no» y «din», mientras que la marca solicitada se pronunciará en dos sílabas, a saber, «sa» y «noid», dado que la asociación de las vocales «o» e «i» forma un diptongo. De ello resulta, como indicó la Sala de Recurso, que las marcas en conflicto contienen un número diferente de sílabas en el plano fonético. Además, la pronunciación de la sílaba «din» de la marca anterior se distingue claramente de la pronunciación de la sílaba «noid» de la marca solicitada.

113    La recurrente no formula ninguna alegación que permita cuestionar estas diferencias de pronunciación entre las marcas en conflicto, ya que su afirmación de que los sufijos «din» e «id» coinciden carece de sustento.

114    A la vista de lo expuesto, procede concluir, de conformidad con cuanto estimó, en esencia, la Sala de Recurso, que las marcas en conflicto presentan una similitud fonética en grado bajo.

 Sobre la similitud conceptual

115    En lo concerniente a la comparación de los signos en conflicto en el plano conceptual, en los apartados 102 y 103 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló, por un lado, que dichos signos eran similares en grado bajo para la mayoría del público pertinente —que percibirá el prefijo «sano»—, puesto que dicho prefijo tiene un carácter distintivo a lo sumo bajo. Por otro lado, señaló que, para la parte del público pertinente que no perciba el prefijo «sano», no era posible comparar las marcas en conflicto en el plano conceptual.

116    La recurrente rebate este análisis sosteniendo que las marcas en conflicto son vocablos de fantasía, por lo que no es posible ninguna comparación conceptual.

117    La EUIPO no formula observaciones en contra de la alegación de la recurrente.

118    A este respecto, tal y como se ha señalado en el anterior apartado 96, es muy probable que el público pertinente descomponga el término «sanodin», que constituye la marca anterior, y el término «sanoid», que constituye la marca solicitada, por considerarlos constituidos, por una parte, por el prefijo «sano», que entenderá en el sentido de «que es bueno para la salud», y, por otra parte, por los sufijos «din» e «id», a los que no atribuirá ningún significado. Dado que el prefijo «sano» tiene carácter descriptivo para los productos y los servicios en cuestión, el público pertinente no concederá especial atención a esta similitud conceptual (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2015, BIONECS, T‑262/14, no publicada, EU:T:2015:888, apartado 67). En consecuencia, solo existe una similitud conceptual baja entre las marcas en conflicto (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2020, BIOPLAST BIOPLASTICS FOR A BETTER LIFE, T‑2/20, no publicada, EU:T:2020:493, apartado 67, y de 24 de marzo de 2021, SANOLIE, T‑175/20, no publicada, EU:T:2021:165, apartado 80).

119    Por otra parte, la recurrente no ha aportado ningún dato que demuestre que los elementos «din» e «id» tengan un significado para el público pertinente. En tal caso, según la jurisprudencia, no es posible comparar estos dos elementos desde el punto de vista conceptual (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2021, SANOLIE, T‑175/20, no publicada, EU:T:2021:165, apartado 81 y jurisprudencia citada).

120    Por último, en el supuesto de que una parte del público pertinente no perciba el carácter descriptivo y el significado del prefijo «sano» para los productos y servicios en cuestión y, en consecuencia, no descomponga las marcas en conflicto entre las partes «sano», por un lado, y «din» e «id», por otro, no habrá ninguna similitud conceptual entre dichas marcas, puesto que no tendrán ningún significado.

121    De ello se sigue, como señaló la Sala de Recurso en la resolución impugnada, que las marcas en conflicto presentan una similitud conceptual en grado bajo para el público pertinente que perciba que el prefijo «sano», común a dichas marcas, es descriptivo de los productos y los servicios en cuestión y descomponga las marcas. En cambio, cuando el público pertinente no perciba el significado del prefijo «sano», no existirá ninguna similitud conceptual entre esas mismas marcas.

 Conclusión sobre la comparación de las marcas en conflicto.

122    De las consideraciones anteriores se desprende que el público pertinente percibirá muy probablemente que el prefijo «sano» de las marcas en conflicto es descriptivo de los productos y servicios en cuestión y, en tal caso, dichas marcas son similares en grado bajo en los planos visual, fonético y conceptual. En el supuesto de que una parte del público pertinente no perciba que el prefijo «sano» es descriptivo de dichos productos y servicios, tales marcas presentan una similitud en grado medio en el plano visual y bajo en el plano fonético y no son comparables en el plano conceptual.

 Sobre la apreciación del riesgo de confusión

123    La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, en particular entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

124    En el presente asunto, en los apartados 108 a 119 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó que no existía ningún riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Esta conclusión se basa en el bajo grado de similitud entre algunos de los productos y servicios designados por la marca solicitada y los productos cubiertos por la marca anterior, en el elevado nivel de atención del público pertinente para esos productos y servicios y en el grado de similitud entre dichas marcas que varía de bajo a medio. Además, la Sala de Recurso observó, en particular, que la apreciación era similar a la efectuada en la sentencia de 24 de marzo de 2021, SANOLIE (T‑175/20, no publicada, EU:T:2021:165), y señaló al mismo tiempo que las diferencias entre las marcas en conflicto eran aún mayores que las existentes entre las marcas objeto de dicha sentencia.

125    La recurrente refuta esta apreciación alegando, en primer lugar, que las marcas en conflicto son similares en grado alto en los planos visual y fonético. A este respecto, aduce que los elementos figurativos de la marca solicitada no alteran en modo alguno el grado de similitud entre dichas marcas, ya que, en esencia, tales elementos son insignificantes en la impresión de conjunto producida por la marca solicitada. Alega, además, que la sentencia de 24 de marzo de 2021, SANOLIE (T‑175/20, no publicada, EU:T:2021:165), carece de pertinencia en el presente asunto, puesto que la similitud entre las marcas en conflicto es mayor que la existente entre las marcas de que se trataba en dicha sentencia. En segundo lugar, la recurrente sostiene que, habida cuenta de ese grado de similitud entre las marcas en conflicto y de la similitud entre los productos y los servicios en cuestión, incluso en el supuesto de que el consumidor no confunda el origen comercial de los productos designados por las marcas en conflicto, existe un riesgo de asociación en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

126    La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

127    Sobre este particular, de la conclusión sobre la comparación de los productos y servicios en cuestión expuesta en el anterior apartado 86 se desprende que los productos y los servicios de las clases 31, 32, 35 y 41 y determinados productos y servicios de las clases 5, 42 y 44, designados por la marca solicitada, son diferentes de los productos cubiertos por la marca anterior. Por tanto, en cuanto concierne a dichos productos y servicios, procede excluir todo riesgo de confusión, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 19. En efecto, el mero hecho de que los productos y servicios designados por las marcas en conflicto sean diferentes permite excluir la existencia de un riesgo de confusión [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de septiembre de 2014, Arnoldo Mondadori Editore/OAMI — Grazia Equity (GRAZIA), T‑490/12, no publicada, EU:T:2014:840, apartado 31, y de 28 de octubre de 2015, Monster Energy/OAMI — Home Focus (MoMo Monsters), T‑736/14, no publicada, EU:T:2015:809, apartado 35]. En consecuencia, la Sala de Recurso podía descartar fundadamente el riesgo de confusión por lo que respecta a los productos y servicios antes citados basándose únicamente en la falta de similitud entre ellos.

128    Por tanto, queda por examinar si existe riesgo de confusión en cuanto atañe a los productos y servicios designados por la marca solicitada que pueden considerarse similares en grado bajo a los productos cubiertos por la marca anterior. Como se desprende del anterior apartado 86, se trata de los productos de la clase 3, de los productos farmacéuticos de la clase 5, de los servicios de consultoría, investigación o desarrollo relativos a la biotecnología de la clase 42 y de los servicios médicos de orientación médica y de suministro de información médica de la clase 44.

129    A este respecto, se ha concluido que, en primer lugar, las marcas en conflicto son similares en grado bajo en los planos visual, fonético y conceptual para el público pertinente que perciba que el prefijo común «sano» es descriptivo de los productos y los servicios en cuestión y, en consecuencia, descomponga dichas marcas (véase el anterior apartado 122).

130    En segundo lugar, como se ha señalado en el anterior apartado 96, es muy probable que el público pertinente perciba que el elemento común «sano» es descriptivo de los productos y los servicios en cuestión, como señaló fundadamente la Sala de Recurso. El impacto de la similitud resultante de la presencia de dicho prefijo común en las marcas en conflicto es bajo y, por lo tanto, no es decisivo para la apreciación global del riesgo de confusión (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2021, SANOLIE, T‑175/20, no publicada, EU:T:2021:165, apartado 99 y jurisprudencia citada). Como se ha señalado en los anteriores apartados 99 y 104, la atención del público pertinente se centrará, en consecuencia, en las diferencias entre estas marcas, a saber, los elementos «din» e «id», que son claramente diferentes en el plano visual.

131    En tercer lugar, al apreciar el riesgo de confusión, uno de los factores que debe tomarse en consideración es el carácter distintivo de la marca anterior. Pues bien, la recurrente no cuestiona la apreciación de la Sala de Recurso, en los apartados 104 a 107 de la resolución impugnada, según la cual la marca anterior tiene un carácter distintivo que varía de bajo a medio. De tal modo, dicha marca no disfruta de una protección amplia, como la que se confiere a las marcas que poseen un elevado carácter distintivo (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 20).

132    En cuarto lugar, ha de recordarse que las partes no discuten que el nivel de atención del público pertinente para los productos cubiertos por la marca anterior, a saber, los productos farmacéuticos para el tratamiento de las inflamaciones de la boca comprendidos en la clase 5, sea elevado, como observó la Sala de Recurso (véase el anterior apartado 24). Lo mismo sucede con todos los productos y servicios designados por la marca solicitada enumerados en el anterior apartado 128, a excepción de los de la clase 3, respecto de los cuales las partes no discuten que el nivel de atención del público pertinente sea medio. De ello se desprende que, a la hora de adquirir dichos productos y servicios, el público pertinente tendrá una mayor predisposición para captar las diferencias entre la marca anterior y la marca solicitada.

133    En quinto lugar, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, no cabe aplicar mecánicamente el principio de interdependencia sin tener en cuenta todos los factores pertinentes. En particular, nada se opone a que, habida cuenta de las circunstancias de cada caso, se declare que no existe riesgo de confusión incluso ante productos idénticos y marcas en conflicto con un grado de similitud bajo [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2019, Sandrone/EUIPO — J. García Carrión (Luciano Sandrone), T‑268/18, EU:T:2019:452, apartados 95 y 96 y jurisprudencia citada]. Las mismas consideraciones se aplican a fortiori, en su caso, cuando se trata de productos escasamente similares y de signos con un bajo grado de similitud, como ocurre en el presente asunto, habida cuenta, en particular, del elevado nivel de atención del público pertinente por lo que respecta a los productos cubiertos por la marca anterior y del nivel de atención entre medio y elevado del mismo público pertinente por lo que respecta a los productos y servicios designados por la marca solicitada mencionados en el anterior apartado 128, que le permite distinguir los signos en conflicto. En efecto, el análisis del riesgo de confusión se basa en una apreciación global de todos los factores pertinentes.

134    A mayor abundamiento, se desprende igualmente de cuanto antecede que el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto seguiría estando excluido incluso si el público pertinente, o una parte de este, no percibiera el carácter descriptivo del prefijo «sano» para los productos y los servicios en cuestión y, por tanto, no descompusiese tales marcas. En este último supuesto, aun cuando la similitud entre dichas marcas sea de grado medio en el plano visual, debe tenerse en cuenta que los productos y servicios en cuestión son escasamente similares, la similitud entre las marcas es baja en el plano fonético, no existe ninguna similitud en el plano conceptual, la marca anterior solo tiene un carácter distintivo medio y el nivel de atención del público pertinente para los productos cubiertos por la marca anterior es elevado y varía de medio a elevado para los productos y servicios designados por la marca solicitada enumerados en el anterior apartado 128.

135    Por consiguiente, la Sala de Recurso podía concluir fundadamente que no existía ningún riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. De ello se sigue, asimismo, que el hecho de que la Sala de Recurso considerase, de manera errónea, que los productos de la clase 3 designados por la marca solicitada eran diferentes de los productos cubiertos por la marca anterior, en lugar de considerar que existía un grado bajo de similitud entre dichos productos, no desvirtúa la procedencia de la conclusión que extrae en la resolución impugnada en lo que atañe a la apreciación global del riesgo de confusión entre dichas marcas.

136    Por otra parte, en cuanto a la alegación de la recurrente relativa al riesgo de asociación entre las marcas en conflicto, procede recordar que, según la jurisprudencia, tal riesgo no existe para el público destinatario cuando un prefijo en común posee carácter descriptivo [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2004, Grupo El Prado Cervera/OAMI — Herederos Debuschewitz (CHUFAFIT), T‑117/02, EU:T:2004:208, apartado 59]. Pues bien, en el presente asunto, el componente común de las dos marcas en conflicto, a saber, el prefijo «sano», es descriptivo de los productos y servicios en cuestión. Por tanto, no existe ningún riesgo de asociación.

137    Por último, en cuanto a la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso se refirió de manera errónea en la resolución impugnada a la sentencia de 24 de marzo de 2021, SANOLIE (T‑175/20, no publicada, EU:T:2021:165), puesto que, según la recurrente, dicha sentencia carece de pertinencia, ha de reiterarse que la recurrente no explica por qué considera que la similitud en los planos visual y fonético entre las marcas en conflicto en el presente asunto es mayor que la existente entre las marcas controvertidas en dicha sentencia.

138    De cuanto antecede resulta que procede desestimar el motivo único invocado por la recurrente y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

139    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

140    Si bien la recurrente ha visto desestimadas sus pretensiones, la EUIPO ha solicitado su condena en costas únicamente en caso de que se convocara a las partes a una vista oral. Al no haberse celebrado vista oral, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Kowalik-Bańczyk

Buttigieg

Ricziová

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de marzo de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.