Language of document : ECLI:EU:T:2014:909

Asunto T‑327/13

Konstantinos Mallis

y

Elli Konstantinou Malli

contra

Comisión Europea

y

Banco Central Europeo (BCE)

«Recurso de anulación — Programa de apoyo a la estabilidad de Chipre — Declaración del Eurogrupo relativa a la reestructuración del sector bancario en Chipre — Designación errónea de la parte demandada en el escrito de demanda — Inadmisibilidad»

Sumario — Auto del Tribunal General (Sala Primera)
de 16 de octubre de 2014

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Identificación de la parte demandada — Designación como parte demandada, sin error por parte de la demandante, de una persona distinta del autor del acto impugnado — Inadmisibilidad — Límites — Elementos que permiten sin ambigüedad la identificación de la demandada

[Art. 263 TFUE, párr. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra b)]

2.      Política económica y monetaria — Política monetaria — Coordinación de las políticas monetarias — Reunión informal de los Estados miembros que tienen el euro como moneda en el seno del Eurogrupo — Entidad autónoma — Imputación de las declaraciones adoptadas a la Comisión o al Banco Central Europeo — Exclusión

(Art. 137 TFUE; Protocolo nº 14 anejo a los Tratados UE y FUE)

3.      Política económica y monetaria — Política económica — Coordinación de las políticas económicas — Mecanismo europeo de estabilidad — Posibilidad de la Comisión y del Banco Central Europeo de ejercer competencias de control — Exclusión

(Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, arts. 1, 2 y 32, ap. 2)

4.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Apreciación de dichos efectos de acuerdo con la naturaleza del acto — Declaraciones adoptadas por el Eurogrupo — Exclusión

(Arts. 137 TFUE y 263 TFUE, ap. 1; Protocolo nº 14 anejo a los Tratados UE y FUE)

5.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Pretensiones que tienen por objeto obtener una sentencia declarativa — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE)

1.      La designación en el escrito de demanda, por error, de una parte demandada distinta del autor del acto impugnado no lleva aparejada la inadmisibilidad del recurso si éste contiene elementos que permitan identificar sin ambigüedad a la parte frente a la que se interpone, como la designación del acto impugnado y de su autor. En ese caso procede considerar que la parte demandada es el autor del acto impugnado, a pesar que de no aparezca mencionado en la parte introductoria del recurso. Sin embargo, ese supuesto debe distinguirse de aquel en que la parte demandante persiste en la designación de la parte demandada mencionada en la parte introductoria del recurso, con plena consciencia de que ésta no es la autora del acto impugnado. En este último caso, es preciso tomar en consideración a la parte demandada designada en el recurso y, en su caso, extraer consecuencias de esa designación en cuanto a la admisibilidad del recurso.

(véase el apartado 36)

2.      Las declaraciones adoptadas por el Eurogrupo a que se refieren el artículo 137 TFUE y el Protocolo nº 14 no pueden imputarse a la Comisión o al Banco Central Europeo. En efecto, en primer lugar, el Eurogrupo es un foro de discusión, a escala ministerial, de los representantes de los Estados miembros cuya moneda es el euro, y no un órgano decisorio. Dicho foro informal, cuyo objetivo es facilitar el intercambio de puntos de vista en relación con determinadas cuestiones específicas de interés común a los Estados miembros que son parte de él, está dotado de cierta estructura institucional, en la medida en que dispone de un presidente elegido por una duración determinada. Pues bien, no hay ninguna razón para considerar que dicha estructura se integra en la de la Comisión o en la del Banco Central Europeo.

En segundo lugar, aun cuando la participación de la Comisión y del Banco Central Europeo en las reuniones del Eurogrupo está prevista en el artículo 1 del Protocolo nº 14, habida cuenta de que la Comisión puede asimismo contribuir a la preparación de tales reuniones, el Eurogrupo constituye una reunión informal de los ministros de los Estados miembros afectados. En tercer lugar, de las normas relativas al Eurogrupo no se desprende que dicha entidad haya recibido una delegación de competencia de la Comisión o del Banco Central Europeo, ni que las citadas instituciones puedan ejercer competencias de control con respecto a ella o dirigirle recomendaciones y, aún menos, instrucciones vinculantes. Por consiguiente, no es posible considerar que el Eurogrupo esté controlado por la Comisión o el Banco Central Europeo, ni que actúe como mandatario de dichas instituciones.

(véanse los apartados 39 y 41 a 45)

3.      Si bien es cierto que el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad confiere algunas tareas a la Comisión y al Banco Central Europeo vinculadas a la puesta en práctica de los objetivos que establece, ninguna disposición de dicho Tratado permite considerar que el Mecanismo Europeo de Estabilidad haya recibido una delegación de competencias de esas instituciones, ni que éstas puedan ejercer competencias de control con respecto a él ni dirigirle órdenes.

En efecto, las tareas confiadas a la Comisión y al Banco Central Europeo en el marco del Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad no comprenden ninguna potestad decisoria propia, toda vez que las actividades ejercidas por esas dos instituciones en el marco del mismo Tratado sólo vinculan al Mecanismo Europeo de Estabilidad.

(véanse los apartados 47 y 48)

4.      Sólo constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo primero, las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica. Para determinar si un acto o una decisión produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, hay que atender a su naturaleza.

En cuanto a las declaraciones del Eurogrupo a que se refieren el artículo 137 TFUE y el Protocolo nº 14, habida cuenta de que el Eurogrupo no puede ser considerado un órgano decisorio, en la medida en que las disposiciones que regulan su funcionamiento no le habilitan a adoptar actos jurídicamente vinculantes, una declaración del Eurogrupo no puede ser considerada, por lo tanto, un acto destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros. Así sucede en el caso de una declaración del Eurogrupo de carácter meramente informativo relativa a la reestructuración del sector bancario en Chipre.

(véanse los apartados 51 a 53 y 60)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 64)