Language of document : ECLI:EU:T:2021:645

Asunto T167/19

(Publicación por extractos)

Tempus Energy Germany GmbH
y
T Energy Sweden AB

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 6 de octubre de 2021

«Ayudas de Estado — Mercado polaco de la electricidad — Mecanismo de capacidad — Decisión de no formular objeciones — Régimen de ayudas — Artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3 — Concepto de dudas — Artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2015/1589 — Dificultades serias — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 — Derechos procesales de las partes interesadas — Obligación de motivación»

1.      Procedimiento judicial — Intervención — Demanda que tiene por objeto apoyar las pretensiones de una de las partes — Recurso en el que se invoca una causa de inadmisión por motivos de orden público — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

[Arts. 108 TFUE, ap. 2, y 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, arts. 1, letra h), 4, ap. 3, y 6, ap. 1]

(véanse los apartados 35 y 36)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que las afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior sin incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de los interesados a efectos del artículo 108 TFUE, apartado 2 — Recurso mediante el que se pretende proteger los derechos procesales de los interesados — Admisibilidad

[Arts. 108 TFUE, ap. 2, y 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, arts. 1, letra h), 4, ap. 3, y 6, ap. 1]

(véanse los apartados 37 y 42)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Procedimiento administrativo — Interesado a efectos del artículo 108 TFUE, apartado 2 — Concepto — Empresa que no se encuentra en una relación de competencia directa con el beneficiario de la ayuda — Necesidad de que dicha empresa demuestre la incidencia concreta de la ayuda en su situación

[Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3; Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, art. 1, letra h)]

(véanse los apartados 38 a 40)

4.      Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Personas físicas o jurídicas — Recurso interpuesto por varios demandantes contra la misma decisión — Legitimación de uno de ellos — Admisibilidad del recurso en su totalidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

(véase el apartado 41)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Compatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Dificultades de apreciación — Obligación de la Comisión de incoar el procedimiento contradictorio — Dificultades serias — Concepto — Carácter objetivo — Carga de la prueba — Circunstancias que permiten acreditar la existencia de esas dificultades — Conjunto de indicios concordantes relativos al desarrollo y duración del procedimiento de examen preliminar, a las circunstancias que rodean la adopción de la decisión de la Comisión y a su contenido — Incidencia de la duración y de las circunstancias de la fase previa a la notificación — Falta de pruebas

[Art. 108 TFUE, aps. 2 y 3; Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, art. 4, aps. 3 y 4]

(véanse los apartados 46 a 51, 63 a 72, 98, 99, 103, 106, 107, 114, 118, 123, 129, 132, 139, 143, 146, 147, 172, 179, 181, 187, 188, 192, 193, 198, 204, 207, 230, 232, 237, 239, 259, 268, 272, 285 y 297)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Facultad de apreciación de la Comisión — Adopción por esta de directrices que regulan el examen de la compatibilidad de las ayudas con el mercado interior — Consecuencias — Autolimitación de su facultad de apreciación

[Art. 107 TFUE, ap. 3, letra c); Comunicación 2014/C 200/1 de la Comisión]

(véase el apartado 76)

7.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Ayudas concedidas en el sector de la energía — Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía — Ayudas destinadas a la adecuación de la producción — Criterios

[Art. 5 TUE, ap. 4; arts. 107 TFUE, ap. 3, letra c), y 194 TFUE, ap. 1; Comunicación 2014/C 200/1 de la Comisión]

(véanse los apartados 90 a 98, 111, 117 a 122, 132, 137, 139, 180, 196, 197, 219, 220, 245, 246, 252, 283 y 290)

8.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Diferencia de trato objetivamente justificada — Criterios de apreciación

(véanse los apartados 161 a 171, 218, 224 y 225)

9.      Aproximación de las legislaciones — Medidas de aproximación — Normas comunes para el mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Participación de capacidades extranjeras en el mercado de capacidad nacional a través de gestores de redes de transporte extranjeros — Intercambios entre redes interconectadas — Funciones de los gestores de redes transporte — Alcance

(Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 12)

(véanse los apartados 228, 230 y 233)

Resumen

Mediante decisión de 7 de febrero de 2018, (1) la Comisión Europea decidió no formular objeciones a un régimen de ayudas notificado por Polonia, que prevé el pago de cuatro millardos de eslotis polacos (PLN), escalonado durante un período de diez años, a los proveedores de capacidades en el mercado de la electricidad polaco (en lo sucesivo, «régimen de ayudas notificado»). Sin incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión estimó, más concretamente, que dicho régimen era compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). (2)

El mecanismo de capacidad así autorizado pretende colmar la diferencia esperada en el mercado de la electricidad polaco entre la demanda de electricidad y la capacidad y, por lo tanto, garantizar la seguridad del suministro de forma sostenible. Con arreglo a dicho mecanismo, se seleccionan proveedores de capacidad a través de subastas centralizadas, que se organizan a intervalos regulares. A cambio de un pago fijo durante el período de vigencia del acuerdo, los proveedores garantizan el suministro de capacidades durante los períodos de entrega y su suministro efectivo durante los períodos de urgencia. Estas capacidades pueden ponerse a disposición, bien generando y suministrando electricidad, bien, en caso de gestión de la demanda, reduciendo la demanda en períodos de tensión en la red.

Las subastas están abiertas a los productores, a los operadores de gestión de la demanda y a los operadores de almacenamiento existentes y nuevos, establecidos en Polonia o en los países vecinos. La duración de los acuerdos de capacidad que deben concederse se determina, en principio, en función del nivel de los gastos de inversión de los proveedores de capacidades de que se trate. Los pagos fijos se financian mediante un canon por el suministro de electricidad, cobrado a los consumidores finales.

La decisión de no formular objeciones al régimen de ayudas notificado fue impugnada por las sociedades Tempus Energy Germany GmbH y T Energy Sweden AB (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Tempus»), que venden a particulares y a profesionales una tecnología de gestión de la demanda, en particular en los mercados de la electricidad alemán y sueco.

Sin embargo, el Tribunal desestima el recurso de anulación interpuesto por Tempus. En su sentencia, aporta, entre otras cosas, precisiones relativas a la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de la Comisión de no formular objeciones a un régimen de ayudas notificado, así como aclaraciones sobre el alcance de determinadas disposiciones de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía. (3)

Apreciación del Tribunal

Por lo que respecta, en primer lugar, a la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Tempus, el Tribunal señala que esta tiene la condición de parte interesada, a efectos del artículo 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 1, letra h), del Reglamento por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE, (4) en la medida en que la decisión de no formular objeciones le impidió presentar sus observaciones en un procedimiento de investigación formal en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2.

A este respecto, el Tribunal desestima la alegación de que Tempus no acredita la condición de interesado en la medida en que no es un «competidor directo» presente en el mercado de capacidad polaco. En efecto, Tempus es, al menos, un competidor potencial en dicho mercado, por cuanto tiene la firme intención, así como la capacidad, de entrar en él en un futuro próximo y el régimen de ayudas notificado crea obstáculos que dificultan dicha entrada. Por lo tanto, Tempus ha demostrado, de modo suficiente en Derecho, que sus intereses pueden verse afectados por el régimen de ayudas notificado y que la concesión tanto de los acuerdos como de los pagos de capacidad puede tener una incidencia concreta en su situación. Además, la condición de parte interesada de Tempus viene corroborada por su condición de operador activo en los mercados de la electricidad adyacentes alemán y sueco, que le permite participar en el mercado de capacidad polaco.

De este modo, el Tribunal confirma la admisibilidad de su recurso, declarando que los motivos de anulación que invoca Tempus se refieren a la existencia de dificultades serias que deberían haber llevado a la Comisión a incoar el procedimiento de investigación formal para proteger los derechos procesales de que goza Tempus en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 2.

En segundo lugar, el Tribunal examina la cuestión de fondo de si el examen preliminar llevado a cabo por la Comisión en el presente caso había generado dificultades serias o dudas (5) en cuanto a la compatibilidad del régimen de ayudas notificado con el mercado interior, de modo que debería haber incoado el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, sin disponer a este respecto de ningún margen de apreciación.

Pues bien, tras precisar que la existencia de dificultades serias o de dudas debe buscarse no solo en las circunstancias de la adopción de la decisión tomada por la Comisión tras el examen preliminar, sino también en las apreciaciones en las que se basó, el Tribunal desestima todas las alegaciones formuladas por Tempus en lo que se refiere a la existencia de dificultades serias o de dudas en cuanto a la compatibilidad del régimen de ayudas notificado con el mercado interior. Estas alegaciones se basaban, por un lado, en el desarrollo y la duración del procedimiento y, por otro, en el contenido de la decisión de no formular objeciones y, más concretamente, en el supuesto carácter erróneo, incompleto o insuficiente de la apreciación de la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior a la luz de las disposiciones de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía.

Sobre este último aspecto, el Tribunal señala, en particular, que, en virtud de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía, los Estados miembros deben conciliar los objetivos potencialmente contradictorios de la seguridad del abastecimiento energético y de la protección del medio ambiente, respetando el principio de proporcionalidad. Así pues, aun cuando dichas Directrices prevén el objetivo más general del apoyo a la transición hacia una economía competitiva con bajas emisiones de carbono y eficiente en el uso de los recursos, (6) no pueden interpretarse en el sentido de que prohíben medidas de ayuda en favor de centrales de producción convencionales cuando resultan necesarias para garantizar la adecuación de la producción y, por lo tanto, la seguridad del abastecimiento energético, ni tampoco en el sentido de que les obliga a conceder una prioridad absoluta a técnicas alternativas, como la gestión de la demanda.


1      Decisión de la Comisión C(2018) 601 final, de 7 de febrero de 2018, de no formular objeciones al régimen de ayudas relativo al mecanismo de capacidad en Polonia — Ayuda de Estado SA.46100 (2017/N).


2      Conforme a esta disposición, las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas pueden considerarse compatibles con el mercado interior siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.


3      Comunicación de la Comisión — Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (DO 2014, C 200, p. 1).


4      Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9).


5      En el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589.


6      Véase el apartado 30 de las Directrices.