Language of document : ECLI:EU:T:2012:346

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 5 de julio de 2012 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa Mc. Baby – Marca comunitaria figurativa anterior Mc Kids. always quality. always fun! – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑466/09,

Comercial Losan, S.L.U., con domicilio social en Zaragoza, representada por el Sr. A. Vela Ballesteros, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

McDonald’s International Property Co. Ltd, con domicilio social en Wilmington, Delaware (Estados Unidos),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 1 de septiembre de 2009 (asunto R 1706/2008‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre McDonald’s International Property Co. Ltd y Comercial Losan, S.L.U.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y las Sras. I. Wiszniewska‑Białecka (Ponente) y M. Kancheva, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de noviembre de 2009;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de marzo de 2010;

habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de mayo de 2010;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral,

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 24 de noviembre de 2005, la demandante, Comercial Losan, S.L.U., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el siguiente signo figurativo:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 25, 35 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        clase 25: «Ropa confeccionada de niño, vestidos, calzados»;

–        clase 35: «Servicios de venta al detalle en comercio de ropa confeccionada y productos textiles, importación, exportación»;

–        clase 39: «Servicios de distribución y almacenaje de ropa confeccionada y productos textiles».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 23/2006, de 5 de junio de 2006.

5        El 5 de septiembre de 2006, McDonald’s International Property Co. Ltd (en lo sucesivo, «oponente») formuló oposición contra el registro de la marca solicitada en virtud del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009) para todos los productos y servicios referidos en el apartado 3 supra.

6        Las marcas anteriores invocadas en apoyo de la oposición eran las siguientes:

–        la marca comunitaria figurativa cuya solicitud se presentó el 30 de mayo de 2003 y que fue registrada el 14 de agosto de 2006 con el número 3.207.354, para «revistas, libros y demás material impreso para ser usado por los niños o destinado a ellos; adhesivos de libros de colorear y libros de adhesivos, libros de actividades, libros de lectura, plumas, colores pasteles y rotuladores, papel, cartón y artículos hechos con estos materiales, no comprendidos en otras clases; impresiones o estampaciones; artículos de oficina; pinceles», de la clase 16, para «vestidos, calzados, sombrerería», de la clase 25, y para «juegos, juguetes», de la clase 28, reproducida a continuación:

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–        la marca comunitaria denominativa McDONALD’S, cuya solicitud se presentó el 1 de abril de 1996 y que fue registrada el 16 de julio de 1999 con el número 62.497 para productos y servicios pertenecientes a las clases 25, 28 a 32, 35, 41 y 42;

–        la marca comunitaria figurativa solicitada el 1 de abril de 1996 y registrada el 15 de julio de 1999 con el número 62.521 para productos y servicios de las clases 25, 28 a 32, 35, 41 y 42, reproducida a continuación:

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–        la marca denominativa McDONALD’S y la marca figurativa reproducida a continuación, notoriamente conocidas en todos los Estados miembros de la Unión Europea en relación con productos y servicios de las clases 16, 25, 28 a 32, 35, 41 y 42:

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7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los recogidos en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento nº 207/2009].

8        Mediante resolución de 29 de septiembre de 2008, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición. Por un lado, consideró que existía un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 respecto a los productos de la clase 25 («ropa confeccionada de niño, vestidos, calzados») y a determinados servicios de la clase 35 («servicios de venta al detalle en comercio de ropa confeccionada y productos textiles»), designados por la marca solicitada. Por otro lado, estimó que no existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 por lo que se refiere a los servicios de «importación, exportación» de la clase 35 y a los servicios comprendidos en la clase 39, designados por la marca solicitada. Por lo demás, la División de Oposición desestimó la oposición en cuanto se basaba en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, por entender que no se cumplía el requisito de aplicación de dicho artículo relativo a la inexistencia de una justa causa para el uso de la marca solicitada. En la parte dispositiva de la resolución de la División de Oposición, esta última estimó la oposición respecto a los productos de la clase 25 y a todos los servicios comprendidos en la clase 35, a que se refería la marca solicitada.

9        El 27 de noviembre de 2008, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 1 de septiembre de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI estimó parcialmente el recurso.

11      Para apreciar la existencia de un riesgo de confusión, la Sala de Recurso tuvo en cuenta la marca solicitada Mc. Baby y la marca comunitaria figurativa anterior Mc Kids. always quality. always fun! (en lo sucesivo, «marca anterior»). Tomando en consideración que la marca anterior era una marca comunitaria y que los productos y servicios en cuestión, relativos al sector de la ropa, estaban destinados al público en general, la Sala de Recurso estimó que el público pertinente estaba integrado por el consumidor medio de cada Estado miembro de la Unión. Respecto a la comparación de los productos y servicios de que se trata, la Sala de Recurso constató, por un lado, que los productos de la clase 25 designados por la marca solicitada y los productos de la clase 25 a que se refería la marca anterior eran idénticos y, por otro lado, que los «servicios de venta al detalle en comercio de ropa confeccionada y productos textiles» de la clase 35 designados por la marca solicitada y los productos de la clase 25 designados por la marca anterior eran similares. En cuanto a la comparación de las marcas, la Sala de Recurso consideró que presentaban un cierto grado de similitud visual y fonética y una manifiesta similitud conceptual. La Sala de Recurso llegó a la conclusión de que existía un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y desestimó el recurso para los productos comprendidos en la clase 25 y los «servicios de venta al detalle en comercio de ropa confeccionada y productos textiles» de la clase 35.

12      Además, la Sala de Recurso consideró, respecto a los servicios de «importación, exportación» de la clase 35 designados por la marca solicitada, que existía una contradicción manifiesta entre la fundamentación y la parte dispositiva de la resolución de la División de Oposición. La Sala de Recurso anuló en este punto la resolución de la División de Oposición y devolvió el asunto a esta última para que realizara un nuevo examen de la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Ordene el registro de la marca solicitada.

–        Condene en costas a la OAMI.

14      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de la demandante

15      Según jurisprudencia reiterada, en el marco de un recurso interpuesto ante el juez de la Unión contra la resolución de una Sala de Recurso de la OAMI, esta última está obligada, con arreglo al artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la OAMI, a quien incumbe extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 20, y la jurisprudencia citada]. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la segunda pretensión de la demandante, dirigida a que el Tribunal ordene el registro de la marca solicitada.

 Sobre el motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009

16      La demandante sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso se equivocó al apreciar la existencia de un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca anterior en relación, por un lado, con los productos de la clase 25 y los «servicios de venta al detalle en comercio de ropa confeccionada y productos textiles» de la clase 35 designados por la marca solicitada y, por otro lado, con los productos de la clase 25 designados por la marca anterior.

17      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Asimismo, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento nº 207/2009, habrá de entenderse por marcas anteriores las marcas comunitarias cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria de que se trate.

18      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la similitud de los productos o de los servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal de 16 de diciembre de 2008, Focus Magazin Verlag/OAMI – Editorial Planeta (FOCUS Radio), T‑357/07, no publicada en la Recopilación, apartados 24 y 25].

19      En el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

20      Para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate (véase la sentencia PiraÑAM diseño original Juan Bolaños, citada en el apartado 15 supra, apartado 37, y la jurisprudencia citada).

21      En el presente caso, consta que el público pertinente está compuesto por el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de cada Estado miembro de la Unión.

22      En cuanto a la similitud de los productos y los servicios, la demandante cuestiona la apreciación de la Sala de Recurso según la cual, por un lado, los productos de la clase 25 a que se refiere la marca solicitada y los productos de la clase 25 designados por la marca anterior son idénticos y, por otro lado, los «servicios de venta al detalle en comercio de ropa confeccionada y productos textiles» de la clase 35 a que se refiere la marca solicitada y los productos de la clase 25 designados por la marca anterior son similares.

23      En primer lugar, por lo que respecta a la similitud de los productos, debe señalarse que los productos de la clase 25 a que se refiere la marca solicitada («ropa confeccionada de niño, vestidos, calzados») están incluidos en la lista de productos de la clase 25 designados por la marca anterior («vestidos, calzados, sombrerería»). Pues bien, según jurisprudencia reiterada, cuando los productos designados por la marca anterior incluyen los productos contemplados por la solicitud de marca, los productos se consideran idénticos [sentencia del Tribunal de 21 de septiembre de 2010, Villa Almè/OAMI – Marqués de Murrieta (i GAI), T‑546/08, no publicada en la Recopilación, apartado 42]. Por tanto, ha de estimarse que la Sala de Recurso obró correctamente al considerar idénticos los productos de la clase 25 designados por las marcas en conflicto.

24      En segundo lugar, por lo que respecta a la similitud entre los productos y los servicios de venta al detalle, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, existe una similitud entre los productos y los servicios de venta al detalle relativos a estos productos [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 24 de septiembre de 2008, Oakley/OAMI – Venticinque (O STORE), T‑116/06, Rec. p. II‑2455, apartados 42 a 58]. Por tanto, la Sala de Recurso obró correctamente al apreciar la existencia de una similitud entre los servicios de venta al detalle en cuestión, que incluyen los servicios de venta de ropa de la clase 35 a que se refiere la marca solicitada, y la ropa de la clase 25 a que se refiere la marca anterior.

25      La conclusión de que los productos y servicios de que se trata son idénticos o similares no queda desvirtuada por la alegación de la demandante según la cual los productos y servicios designados por la marca solicitada no se dirigen a los mismos consumidores y no tienen los mismos canales de distribución que los productos designados por la marca anterior, en la medida en que la demandante y la oponente no pertenecen al mismo sector de actividad (sector textil y sector de la restauración). En efecto, en el marco del procedimiento de oposición, la OAMI sólo puede tener en cuenta la lista de productos solicitados tal como ésta figura en la solicitud de marca de que se trate, sin perjuicio de las eventuales modificaciones de esta última [sentencia del Tribunal de 13 de abril de 2005, Gillette/OAMI – Wilkinson Sword (RIGHT GUARD XTREME sport), T‑286/03, no publicada en la Recopilación, apartado 33]. Además, procede recordar que el examen del riesgo de confusión que deben realizar las instancias de la OAMI es un examen prospectivo. Pues bien, dado que las modalidades particulares de comercialización de los productos designados por las marcas pueden variar con el tiempo y según la voluntad de los titulares de estas marcas, el análisis prospectivo del riesgo de confusión, que persigue un fin de interés general –que el público pertinente no corra el riesgo de ser inducido a error en relación con el origen comercial de los productos en cuestión–, no puede depender de las intenciones comerciales de los titulares de las marcas, con independencia del hecho de que éstas se hayan llevado a cabo o no, intenciones que son por naturaleza subjetivas [sentencia del Tribunal de 12 de enero de 2006, Devinlec/OAMI – TIME ART (QUANTUM), T‑147/03, Rec. p. II‑11, apartado 104].

26      En cuanto a la comparación de las marcas, procede recordar que, según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas una igualdad al menos parcial con respecto a uno o varios aspectos pertinentes, a saber, los aspectos gráfico, fonético y conceptual [sentencias del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30, y de 10 de diciembre de 2008, MIP Metro/OAMI – Metronia (METRONIA), T‑290/07, no publicada en la Recopilación, apartado 41].

27      Además, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar [sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y sentencia del Tribunal General de 4 de marzo de 2009, Professional Tennis Registry/OAMI – Registro Profesional de Tenis (PTR PROFESSIONAL TENNIS REGISTRY), T‑168/07, no publicada en la Recopilación, apartado 28].

28      En el presente caso, la Sala de Recurso comparó la marca figurativa solicitada Mc. Baby, reproducida en el apartado 2 supra, y la marca comunitaria figurativa anterior Mc Kids. always quality. always fun!, reproducida en el apartado 6 supra.

29      La marca solicitada se compone de los elementos denominativos «mc» y «baby», escritos en caracteres estilizados y separados por un punto y un espacio.

30      La marca anterior se compone de elementos denominativos y figurativos. Los elementos denominativos «mc» y «kids» se encuentran, cada uno de ellos, dentro de un rectángulo. El elemento «mc» está escrito en caracteres claros estilizados dentro de un rectángulo más oscuro. El elemento «kids» está escrito en caracteres estilizados dentro de un rectángulo claro. Los rectángulos en los que se hallan los elementos denominativos «mc» y «kids» se sitúan delante de un elemento figurativo que representa un globo terrestre sobre el que un grupo de niños y un payaso aparecen cogidos de la mano. Por debajo de este elemento figurativo está escrito, de forma curvada y en pequeños caracteres, «always quality. always fun!».

31      En lo que atañe al aspecto visual, la demandante sostiene que las impresiones de conjunto producidas por los signos en conflicto difieren en la medida en que la marca anterior contiene un elemento figurativo, mientras que la marca solicitada se compone únicamente de elementos denominativos.

32      Procede señalar que tanto la marca Mc. Baby como la marca Mc Kids. always quality. always fun! contienen el elemento «mc», que se sitúa al inicio de cada signo y que se compone de una «m» mayúscula y de una «c» minúscula. El elemento «mc» de la marca solicitada se distingue del elemento «mc» de la marca anterior por el tipo de sus caracteres y por estar seguida de un punto.

33      Es cierto que las marcas en conflicto se distinguen por su segundo elemento, es decir, «baby» en el caso de la marca solicitada y «kids» en el de la marca anterior. Sin embargo, el elemento «baby» de la marca solicitada y el elemento «kids» de la marca anterior presentan una cierta similitud visual dado que se trata de dos palabras cortas escritas en un tipo de caracteres que se asemejan a la escritura de un niño.

34      Además, si bien es verdad que la marca anterior contiene, a diferencia de la marca solicitada, un elemento figurativo y el elemento «always quality. always fun!», procede señalar que el elemento figurativo se sitúa en segundo plano y que el elemento «always quality. always fun!» está escrito en pequeños caracteres.

35      De lo anterior se desprende que existen diferencias visuales importantes entre las marcas en conflicto. No obstante, en el presente caso, no cabe negar la existencia de un ligero grado de similitud visual entre estas marcas.

36      Desde el punto de vista fonético, la demandante sostiene que los signos en conflicto no son similares dado que los elementos denominativos «baby» y «kids», que son los elementos más importantes en la pronunciación de las marcas, se pronuncian de manera diferente.

37      El elemento denominativo «mc», cuando se compone, como ocurre en el presente caso, de una «m» mayúscula y una «c» minúscula, tradicionalmente se pronuncia «mac». La marca solicitada se pronuncia «mac‑beibi» y la marca anterior «mac-kids». El elemento «always quality. always fun!», que aparece en la marca anterior, normalmente no se pronuncia, debido a su carácter secundario.

38      Es verdad que los elementos denominativos «baby» y «kids» son diferentes desde el punto de vista fonético. No obstante, dichos elementos, que son dos palabras cortas, no permiten negar en el presente caso la existencia de una cierta similitud fonética entre las marcas en conflicto derivada de la pronunciación del elemento común «mc».

39      En cuanto al aspecto conceptual, la demandante sostiene que las marcas en conflicto no son similares, dado que la palabra «baby» está asociada a los bebés y la palabra «kids» a los niños.

40      A este respecto, procede señalar que la palabra «baby» significa «bebé» y se define como «un niño de muy corta edad» y que la palabra «kids» significa «niños». Las palabras «baby» y «kids» forman parte del vocabulario básico de la lengua inglesa y, en consecuencia, una gran parte del público pertinente las entenderá en el sentido de que hacen referencia a los niños.

41      El elemento denominativo «mc», que es común a los dos signos en conflicto, puede ser entendido como el prefijo patronímico de determinados apellidos escoceses e irlandeses típicos por una parte del público pertinente y no tiene ningún significado para otra parte del público pertinente.

42      Así, los signos en conflicto presentan una cierta similitud conceptual habida cuenta del elemento denominativo común «mc» y del hecho de que ambas palabras, «kids» y «baby», hacen referencia a los niños.

43      Dado que las marcas en conflicto presentan un cierto grado de similitud conceptual y fonética y una ligera similitud visual, la Sala de Recurso no cometió ningún error al considerar que las marcas en conflicto eran globalmente similares.

44      No cabe acoger la alegación de la demandante según la cual la Sala de Recurso consideró erróneamente que el elemento «mc» era el elemento dominante de los signos en conflicto y, por tanto, no tuvo en cuenta el conjunto de los elementos de dichos signos al efectuar la apreciación de su similitud. En efecto, del análisis de la similitud de las marcas en conflicto que ha quedado expuesto, realizado sin tener en cuenta el carácter dominante del elemento «mc» y tomando en consideración el conjunto de los elementos de las marcas en conflicto, se desprende que estas marcas son globalmente similares aunque el elemento «mc» no se considere el elemento dominante de tales marcas.

45      De ello se sigue que, habiendo constatado correctamente que los productos y servicios designados por las marcas en conflicto son idénticos o similares y que las marcas en conflicto son globalmente similares, la Sala de Recurso no cometió ningún error de apreciación al estimar que existía un riesgo de confusión.

46      La alegación de la demandante según la cual la Sala de Recurso analizó indebidamente el efecto de la notoriedad de la marca anterior en el riesgo de confusión resulta de una lectura errónea de la resolución impugnada, dado que la Sala de Recurso no examinó si la marca Mc Kids. always quality. always fun! gozaba de notoriedad.

47      En cuanto a la alegación de la demandante según la cual la Oficina Española de Patentes y Marcas (en lo sucesivo, «OEPM») ha estimado la solicitud de registro de la marca Mc. Baby, como atestigua el extracto de la base de datos oficial (Sitadex) de la OEPM presentado por la demandante, basta recordar que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y objetivos que le son específicos, cuya aplicación es independiente de todo sistema nacional [véase la sentencia del Tribunal de 14 de junio de 2007, Europig/OAMI (EUROPIG), T‑207/06, Rec. p. II‑1961, apartado 42, y la jurisprudencia citada]. Por consiguiente, una decisión nacional no puede en ningún caso cuestionar la legalidad de la resolución impugnada. Por tanto, procede desestimar la alegación de la demandante sin que sea necesario pronunciarse sobre la alegación de la OAMI según la cual el extracto de la base de datos oficial de la OEPM es inadmisible por haberse presentado por primera vez ante el Tribunal.

48      De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse el motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y, por tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

49      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

50      Al haber sido desestimado el motivo formulado por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Comercial Losan, S.L.U.

Dittrich

Wiszniewska‑Białecka

Kancheva

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de julio de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.