Language of document : ECLI:EU:F:2007:9

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 16 de enero de 2007

Asunto F‑92/05

Emmanuel Genette

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades — Transferencia al régimen comunitario — Retirada de la solicitud de transferencia para invocar nuevas disposiciones más favorables»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA mediante el que el Sr. Genette solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 25 de enero de 2005 por la que, por una parte, se deniega la autorización para retirar la solicitud de transferencia de sus derechos a pensión adquiridos en los regímenes de pensión belgas, presentada en 2001, y, por otra parte, la autorización para solicitar una nueva transferencia de los citados derechos.

Resultado: Se anula la decisión de la Comisión de 25 de enero de 2005. Se condena a la Comisión a soportar sus propias costas así como las de la demandante. El Reino de Bélgica cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades — Transferencia al régimen comunitario

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2)

2.      Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades — Transferencia al régimen comunitario

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y  91; anexo VIII, art. 11, ap. 2)

3.      Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades — Transferencia al régimen comunitario

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91; anexos VIII, art. 11, ap. 2, y XIII, art. 26, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

4.      Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades — Transferencia al régimen comunitario

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y  91; anexo XIII, art. 26, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

5.      Funcionarios — Pensiones — Derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades — Transferencia al régimen comunitario

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 11, ap. 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

1.      Las pretensiones de anulación dirigidas contra una decisión por la que se rechaza autorizar al demandante a que retire su solicitud de transferencia, al régimen comunitario, de los derechos a pensión adquiridos en un régimen nacional de pensión deben interpretarse dirigidas a la anulación de la negativa a revocar la decisión por la que se fija el número de años tenido en cuenta en el régimen de pensión comunitario para dichos derechos. En efecto, la transferencia de derechos a pensión se analiza como una operación integrada sucesivamente por dos decisiones unilaterales adoptadas, a petición del interesado y en situación de competencia reglada, por una parte, por la entidad gestora del régimen nacional de pensiones, que debe calcular los derechos adquiridos en ella, y, por otra parte, por la institución comunitaria que debe fijar, teniendo en cuenta dichos derechos, el número de años que toma en consideración en el régimen de pensiones comunitario en concepto del período de servicio anterior. Por consiguiente, las condiciones en las que puede realizarse de nuevo la transferencia de derechos a pensión adquiridos en un régimen nacional son aquellas en las que pueda obtenerse la revocación de las decisiones antes mencionadas que forman parte de la operación de transferencia.

(véanse los apartados 42, 45 a 47 y 50)

2.      La comunicación, por la administración, al funcionario que haya formulado una solicitud de transferencia de derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de la Comunidad de una nota que le indica el número de anualidades a tener en cuenta en el régimen comunitario no puede analizarse como constitutivo de una propuesta de acuerdo o de contrato dirigido al interesado. La nota constituye un proyecto de decisión unilateral, elaborado por la administración, en situación de competencia reglada, a petición del funcionario, que únicamente se convierte materialmente en una decisión de la institución y entra en vigor tras la confirmación, por el interesado, de su solicitud de transferencia. Los procedimientos atípicos de elaboración y de entrada en vigor de dicho acto, supeditados a la conformidad del interesado, no modifican su carácter unilateral. Al tratarse de una decisión unilateral, su carácter definitivo no depende del consentimiento expreso del interesado, que, por consiguiente, no puede oponerse eficazmente a éste. Las decisiones unilaterales de las instituciones sobre los funcionarios pasan a ser definitivas y no pueden, por ello, impugnarse judicialmente una vez expiran los plazos de reclamación y de recurso previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto.

(véanse los apartados 55, 56, 104 y 109)

3.      La adopción de una nueva normativa constituye un hecho nuevo sustancial, incluso para los funcionarios que no están comprendidos en su ámbito de aplicación, si dicha normativa implica desigualdades de trato injustificadas entre éstos y sus beneficiarios. Se ha producido tal hecho nuevo, para un funcionario que obtuvo la transferencia de los derechos a pensión adquiridos en Bélgica al amparo de la Ley belga de 21 de mayo de 1991, por la que se establecen determinadas relaciones entre los regímenes belgas de pensión y los de las instituciones de Derecho internacional público, por la entrada en vigor sucesiva de la Ley belga de 10 de febrero de 2003, que regula la transferencia de los derechos a pensión entre los regímenes belgas de pensión y los de las instituciones de Derecho internacional público, y del artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, introducido por el Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

En efecto, por una parte, las disposiciones del artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto permiten a funcionarios, que todavía no han solicitado u obtenido la transferencia de sus derechos a pensión adquiridos antes de su incorporación al servicio de las Comunidades, solicitar la transferencia de dichos derechos al régimen comunitario de pensiones en las condiciones previstas por el Estatuto. Estas disposiciones permiten, en particular, a los funcionarios que adquirieron con anterioridad derechos a pensión en Bélgica y que no han solicitado u obtenido, en el momento de su nombramiento, la transferencia de estos derechos al régimen comunitario en las condiciones de la Ley belga de 1991 hacer que se transfieran los citados derechos a pensión en las condiciones más ventajosas de la Ley belga de 2003. Ahora bien, un funcionario que ha obtenido una transferencia de sus derechos a pensión adquiridos en Bélgica, con arreglo a la Ley belga de 1991, pero que no se ha beneficiado de una transferencia de los referidos derechos a pensión en el sentido del Estatuto y en las condiciones previstas por éste, se encuentra, en función de las disposiciones estatutarias, en una situación comparable a la de los funcionarios a que se refiere el artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

Por otra parte, hay dudas sobre la legalidad de la diferencia de trato entre este funcionario y las categorías de funcionarios a las que se refiere el artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto a la luz de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima. En efecto, la diferencia de trato en cuestión no era previsible cuando, en el momento de su nombramiento, los funcionarios afectados optaron por presentar o no una solicitud de transferencia. Pues bien, los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica se oponen a que a un funcionario se le prive de beneficiarse de una legislación más favorable basándose en que realizó una opción cuyas consecuencias no eran previsibles cuando ésta se hizo.

(véanse los apartados 69, 70, 72, 73, 79, 83 y 84)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 6 de octubre de 1982, Williams/Tribunal de Cuentas (9/81, Rec. p. 3301), apartado 14; 15 de febrero de 1996, Duff y otros (C‑63/93, Rec. p. I‑569), apartado 20; 18 de mayo de 2000, Rombi y Arkopharma (C‑107/97, Rec. p. I‑3367), apartado 66; 11 de enero de 2001, Gevaert/Comisión (C‑389/98 P, Rec. p. I‑65), apartado 49

Tribunal de Primera Instancia: 16 de septiembre de 1999, Partex/Comisión (T‑182/96, Rec. p. II‑2673), apartado 191

4.      Dado que el hecho nuevo sustancial que justifica una solicitud de que se examinen de nuevo las decisiones adoptadas en 2002 por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en relación con la transferencia, al régimen comunitario, de los derechos a pensión adquiridos por un funcionario al amparo de la legislación belga, es fruto de la entrada en vigor sucesiva de una Ley belga de 10 de febrero de 2003 y del artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, el plazo razonable durante el que el interesado está legitimado para invocar el referido hecho nuevo únicamente empieza a correr a partir de la entrada en vigor del citado Estatuto, es decir, el 1 de mayo de 2004.

La diligencia del interesado debe apreciarse teniendo en cuenta el hecho de que la complejidad de las reglas para el cálculo de los derechos a pensión transferidos hace que sea difícil para un funcionario determinar por sí mismo si su situación se ve afectada en un sentido favorable o no por la nueva legislación belga. Asimismo, procede observar que el demandante presentó su solicitud dirigida a que se realice un nuevo examen de las decisiones anteriormente citadas en el plazo de seis meses que el legislador comunitario concedió, en virtud del artículo 26, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, a los funcionarios que no hayan obtenido la transferencia de sus derechos a pensión para hacer la citada solicitud.

(véanse los apartados 88, 90 y 91)

5.      Ni las disposiciones del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, tanto en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes, como en la versión resultante de dicho Reglamento, ni ninguna otra disposición del Estatuto pueden interpretarse en el sentido de que excluyan la revocación de una decisión de transferencia de derechos a pensión adquiridos antes de la incorporación al servicio de las Comunidades adoptada antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004.

En efecto, en primer lugar, si bien las disposiciones del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004, limitaban en el tiempo la posibilidad, para el funcionario, de solicitar la transferencia de sus derechos a pensión a su período de nombramiento, en cambio, no establecían restricciones a la posibilidad de solicitar la revocación de una transferencia de derechos a pensión.

En segundo lugar, en el supuesto de que se revoque tal decisión, se presentará, en su caso, una nueva solicitud de transferencia dentro del plazo, establecido en lo sucesivo en diez años, y en las condiciones previstas por las disposiciones del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión resultante del Reglamento nº 723/2004.

En tercer lugar, del hecho de que las disposiciones del artículo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto, en su versión resultante del Reglamento nº 723/2004, únicamente autoricen al funcionario a hacer uso una sola vez de la facultad de solicitar la transferencia de sus derechos a pensión adquiridos anteriormente, no puede concluirse que las referidas disposiciones prohíban la retirada de una solicitud de transferencia. En efecto, por una parte, la posibilidad de presentar una segunda solicitud de transferencia no es lo mismo que la posibilidad de retirar la primera. Por otra parte, las disposiciones antes mencionadas, que entraron en vigor el 1 de mayo de 2004, no son aplicables a una solicitud de transferencia presentada antes de esta fecha y no pueden oponerse, en consecuencia, a que, en el supuesto de que se retire la citada solicitud de transferencia, su autor pueda no obstante presentar una nueva solicitud en las condiciones en vigor actualmente.

A falta de disposición especial de Derecho comunitario, las condiciones para la revocación de una decisión de transferencia de derechos a pensión adoptada antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004 son las condiciones generales para la revocación de las decisiones individuales creadoras de derechos. Tales decisiones no pueden ser revocadas unilateralmente por el autor, ya que son legales. La necesidad de proteger la confianza en la estabilidad de la situación así creada prohíbe a la administración, en este supuesto, modificar su decisión.

Sin embargo, una prohibición de esta índole, dirigida a proteger los derechos del beneficiario, no puede, por su misma finalidad, oponérsele. A instancia del interesado, la autoridad administrativa que ha adoptado esta decisión creadora de derechos puede revocarla, para sustituirla por una decisión más favorable para el solicitante, siempre que la revocación no perjudique los derechos de terceros. En efecto, si bien, en principio, se permite la revocación de un acto administrativo es así con estricto respeto de las exigencias del principio de seguridad jurídica.

A este respecto, la revocación de una decisión de transferencia de derechos a pensión adquiridos en Bélgica al amparo de la Ley belga de 21 de mayo de 1991, por la que se establecen determinadas relaciones entre los regímenes belgas de pensión y los de las instituciones de Derecho internacional público, no afecta a los derechos de los regímenes belgas de pensión.

En efecto, por una parte, el mecanismo de subrogación de la institución comunitaria en la que estaba destinado el funcionario, previsto por esta Ley, no modificaba ni los derechos ni las obligaciones de dichos regímenes en el momento de la transferencia, ya que no se acompañaba del abono de ninguna cantidad por su parte al régimen de pensiones comunitario, dichos regímenes seguían siendo deudores de los derechos a pensión del funcionario y su obligación consistía, como anteriormente, en liquidar la pensión correspondiente por mensualidades a partir de la fecha en la que el funcionario adquiere el derecho a percibir su pensión comunitaria. La única modificación afecta a las relaciones del funcionario y la institución, que concede al funcionario, en el régimen comunitario, el equivalente actuarial de sus derechos a pensión belgas y, en contrapartida, se subroga en los derechos a pensión que el funcionario ha adquirido en los regímenes belgas de pensión. Dado que los derechos de los regímenes belgas de pensión no se ven afectados por la transferencia de los derechos a pensión con arreglo al mecanismo de subrogación, tampoco lo estarán por la revocación de las decisiones adoptadas para asegurar dicha transferencia.

Por otra parte, el artículo 9 de la Ley belga de 1991 autorizaba todavía al funcionario, sin otra condición que la de obtener la conformidad de su institución, a retirar su solicitud de transferencia en tanto la subrogación no fuera aún efectiva.

(véanse los apartados 120 a 122, 124 a 126 y 128 a 130)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea Común de la CECA (7/56, 3/57 a 7/57, Rec. pp. 81, 114 y 115)