Language of document : ECLI:EU:F:2007:226

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 13 de diciembre de 2007

Asunto F‑95/05

N

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Agentes temporales — Selección — Puesto de jefe de administración — Países terceros — Dictamen desfavorable del servicio médico»

Objeto: Recurso presentado con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual la parte demandante solicita esencialmente, por una parte, la anulación de la decisión del Director de la Dirección K «Servicio exterior» de la Dirección General «Relaciones exteriores» de la Comisión, de 15 de abril de 2005, por la que se le comunicaba que no sería contratada como jefe de administración de la delegación de la Comisión ubicada en Guinea y, por otra parte, la condena de la Comisión a pagarle una indemnización como reparación de los daños materiales y morales supuestamente sufridos.

Resultado: Se anula la decisión del Director de la Dirección K «Servicio exterior» de la Dirección General «Relaciones exteriores» de la Comisión, de 15 de abril de 2005, por la que se comunicaba a la parte demandante que no sería contratada como jefe de administración de la delegación ubicada en Guinea. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena en costas a la Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Aptitud física — Respeto del derecho de defensa

(Estatuto de los Funcionarios, art. 33, párr. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 13)

2.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

1.      En el marco de un proceso de selección, un procedimiento de determinación del dictamen médico que no garantiza que se tenga en cuenta la opinión de un médico libremente elegido por el candidato interesado al adoptar el dictamen médico definitivo infringe las disposiciones del artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto, que es aplicable —habida cuenta de su objetivo de garantizar el respeto del derecho de defensa y de la inexistencia de disposiciones que instituyan un procedimiento autónomo o de otros motivos pertinentes— a los agentes temporales destinados en un país tercero.

(véanse los apartados 70 y 76)

2.      Según el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe indicar, entre otras cosas, la cuestión objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Para atenerse a estos requisitos, una demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio. En cambio, una demanda que tenga por objeto obtener una indemnización cualquiera carece de la precisión necesaria y, por consiguiente, debe ser considerada inadmisible.

Así ocurre cuando el demandante se limita a reclamar que se reconozca el fundamento de su demanda de indemnización en reparación de un daño supuestamente sufrido, que será calculada ulteriormente, sin indicar ni siquiera los elementos de hecho que permitirían apreciar su alcance y sin demostrar o invocar tampoco la existencia de circunstancias particulares que habrían podido eximirle de proporcionar esas precisiones.

En lo que atañe al daño moral, con independencia de que su reparación se solicite con carácter simbólico o para obtener una indemnización efectiva, corresponde al demandante precisar la naturaleza del daño moral alegado, habida cuenta del comportamiento reprochado a la institución y, a continuación, precisar, aun de modo aproximado, la evaluación del conjunto de dicho daño.

(véanse los apartados 86 a 88, 90 y 91)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo (5/71, Rec. p. 975), apartado 9; 23 de septiembre de 2004, Hectors/Parlamento (C‑150/03 P, Rec. p. I‑8691), apartado 62

Tribunal de Primera Instancia: 1 de julio de 1994, Osório/Comisión (T‑505/93, RecFP pp. I‑A‑179 y II‑581), apartados 33 y 35; 15 de febrero de 1995, Moat/Comisión (T‑112/94, RecFP pp. I‑A‑37 y II‑135), apartados 32, 35, 37 y 38; 7 de febrero de 2007, Gordon/Comisión (T‑175/04, aún no publicada en la Recopilación), apartados 42 y 45