Language of document : ECLI:EU:T:2011:172

Asunto T‑320/09

Planet AE

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Protección de los intereses financieros de la Unión — Sistema de alerta rápida (SAR) que permite identificar el nivel de riesgo asociado a una entidad — Investigación de la OLAF sobre la ejecución de un contrato público relativo a un proyecto de modernización institucional en Siria — Decisiones relativas a solicitudes de activación de las alarmas W1a y W1b — Objeto del litigio — Actos impugnables — Admisibilidad»

Sumario del auto

1.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44)

2.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Tratamiento de datos por la Administración para fines meramente internos — Admisibilidad — Requisitos

(Art. 230 CE; Decisión 2008/969/CE, Euratom de la Comisión)

3.      Recurso de anulación — Motivos — Falta de competencia de la institución autora del acto impugnado — Motivo de orden público

(Art. 230 CE)

4.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Actos que modifican la situación jurídica del demandante — Alarma en el sistema de alerta rápida empleado por los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas — Recurso interpuesto por una entidad afectada por dicha alarma — Admisibilidad

(Art. 230 CE; Decisión 2008/969/CE, Euratom de la Comisión)

1.      Con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda deberá, en particular, indicar el objeto del litigio y contener las pretensiones de la parte demandante. Además, las pretensiones deben exponerse de manera precisa e inequívoca, porque, en caso contrario, el Tribunal se arriesga a pronunciarse infra o ultra petita y los derechos de la parte demandada pueden verse infringidos. No obstante, la identificación del acto impugnado puede deducirse implícitamente de menciones recogidas en la demanda y en el conjunto de sus alegaciones. Un recurso dirigido formalmente contra un acto que forma parte de un conjunto de actos que conforman un todo puede considerarse dirigido igualmente, en la medida en que resulte necesario, contra los demás.

(véanse los apartados 22 y 23)

2.      El recurso de anulación puede interponerse en lo que respecta a todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, destinadas a producir efectos jurídicos. En particular, se consideran impugnables, en el sentido del artículo 230 CE, todas las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica. En cambio, los recursos dirigidos contra actos que constituyen únicamente medidas de carácter interno de la Administración y que, en consecuencia, no surten efectos fuera de ésta son inadmisibles.

A este respecto, el hecho de que la administración efectúe un tratamiento de datos a fines únicamente internos, en particular, recopilando dichos datos, gestionándolos y sirviéndose de ellos, no excluye en modo alguno que tales operaciones puedan menoscabar los intereses de los administrados. En efecto, la existencia de tal menoscabo depende de varios factores, concretamente de la naturaleza de los datos tratados, de la finalidad específica de dicho tratamiento, de las consecuencias precisas que dicho tratamiento puede generar y de la conformidad entre, por un lado, la finalidad y las consecuencias del tratamiento de que se trata, y, por otro, de las disposiciones aplicables que delimitan la competencia de la administración.

(véanse los apartados 37 a 39)

3.      La incompetencia del autor de los actos controvertidos constituye una cuestión de orden público que, como tal, debe formularse de oficio.

(véase el apartado 41)

4.      Habida cuenta del objetivo inherente a la Decisión 2008/969, relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas, a saber, proteger los intereses financieros de la Unión en el marco de la ejecución de las medidas presupuestarias, el impacto de la existencia de una alarma respecto de una entidad en el sistema de alarma rápida (SAR), aun en la categoría W1, no puede limitarse al interior de las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión, y tal alarma afecta necesariamente a las relaciones entre los ordenadores de que se trata y esta entidad. Se desprende del tenor del artículo 16 y del sistema de dicha Decisión que la declaración de la existencia de una alarma W1 tiene como consecuencia, en realidad, un deber del ordenador en cuestión de adoptar medidas de control reforzadas.

De este modo, las entidades que solicitan un compromiso financiero de la Unión se ven afectadas por una alarma en el SAR, en la medida en que están obligadas, a fin de intentar ver cumplidos sus intereses financieros, a adaptarse a los requisitos o a las medidas de mayor prudencia que les imponen específicamente los ordenadores de que se trate. Tales requisitos o medidas de prudencia pueden adoptar la forma de nuevas obligaciones contractuales y de gastos no previstos, o incluso de repercusiones en la organización interna de un consorcio del que forman parte.

En estas circunstancias, negar a la demandante la posibilidad de tener derecho a un control judicial en cuanto a la materialidad de los elementos que constituyen la base de estos actos no es compatible con una Unión de Derecho. Esto es aún más cierto si se tiene en cuenta que la Decisión 2008/969 no establece ningún derecho para las personas jurídicas y físicas a ser informadas, y mucho menos oídas, antes de su inscripción en el SAR mediante las alarmas W1, W2, W3, W4 y W5b. Ciertamente, una persona que, por una razón u otra, es informada de su inscripción en dicho sistema puede, con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra b), de la Decisión 2008/969, solicitar la rectificación de los datos que le afectan. No obstante, la decisión de proceder a tal rectificación es enteramente discrecional de la administración, a saber, el servicio que solicitó la inscripción de esta persona en el sistema.

Estos actos no sólo cumplen las características jurídicas de los actos impugnables sino también constituyen la finalización de un procedimiento especial, a saber, la inscripción de una entidad de una lista «de alerta» sin que se le dé audiencia sobre las causas de dicha inscripción, y es distinta de las decisiones por las cuales se ejecutan los diversos requisitos específicos previstos en la Decisión 2008/969.

(véanse los apartados 44, 45, 48, y 51 a 53)