Language of document : ECLI:EU:T:2011:330

Asunto T‑318/09

Audi AG y Volkswagen AG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa TDI — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Falta de carácter distintivo adquirido por el uso — Artículo 7, apartado 1, letra c), y apartado 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Artículo 75 y artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marca carente de carácter distintivo — Excepción — Adquisición del carácter distintivo como consecuencia del uso

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, aps. 1, letra b), y 3]

1.      El signo denominativo TDI, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para «Vehículos y sus elementos estructurales» comprendidos en la clase 12 del Arreglo de Niza, puede servir para designar las características esenciales de los productos y servicios designados en la solicitud de marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria.

En lo que respecta a los vehículos, este signo denominativo, que es la abreviación de «turbo diesel injection» o bien de «turbo direct injection», designa la calidad, puesto que el hecho de estar provisto de un motor «turbo diesel injection» o «turbo direct injection» constituye una característica esencial de un vehículo. En cuanto a los elementos estructurales de los vehículos el signo denominativo TDI designa su naturaleza.

Además, el signo TDI es descriptivo de los productos de que se trata en toda la Unión. En efecto, puesto que los vehículos se comercializan, en principio, con la misma denominación en todo el mercado interior, no existe diferencia entre las distintas partes de la Unión en cuanto a la forma en que el público interesado entiende dicho signo y la relación existente entre éste y los productos a que se refiere la solicitud de marca.

(véanse los apartados 18 y 19)

2.      Una marca sólo puede ser registrada con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, si se aporta la prueba de que, por el uso que se ha hecho de ella, ha adquirido carácter distintivo en la parte de la Unión en la que no lo tenía ab initio. La parte de la Unión a la que se refiere el apartado 2 de dicho artículo puede estar constituida, en su caso, por un solo Estado miembro.

Por tanto, la marca debe haber adquirido carácter distintivo por el uso en todos los Estados miembros de la Unión en los que no lo tenía ab initio para poder ser registrada en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009. Además, las pruebas aportadas respecto de determinados Estados miembros no permiten demostrar que el signo haya adquirido carácter distintivo en los otros Estados miembros de la Unión.

(véanse los apartados 46 y 47)