Language of document : ECLI:EU:C:2024:560

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 27 de junio de 2024 (1)

Asunto C236/23

Mutuelle assurance des travailleurs mutualistes (Matmut)

contra

TN,

Société MAAF assurances,

Fonds de garantie des assurances obligatoires de dommages (FGAO),

PQ

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación), Francia]

«Petición de decisión prejudicial –– Directiva 2009/103/CE –– Seguro de responsabilidad civil del automóvil –– Alcance de la cobertura a terceros ofrecida por el seguro obligatorio –– Normativa nacional que declara la oponibilidad de la nulidad del contrato de seguro al ocupante víctima de un siniestro sobre la base de una declaración falsa efectuada por este en el momento de la celebración del contrato»






I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial planteada en el presente asunto trae causa de la sentencia Fidelidade-Companhia de Seguros,  (2) en la que el Tribunal de Justicia explicó que las directivas sobre el seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles se oponen a una normativa nacional que establece la oponibilidad frente a terceros, víctimas de un siniestro, de la nulidad de un contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil resultante de las falsas declaraciones iniciales del tomador del seguro sobre la identidad del propietario y del conductor habitual del vehículo implicado en un accidente de circulación.

2.        En el presente asunto, el tribunal remitente desea saber si debe aplicarse la misma interpretación en una situación en la que el ocupante víctima de un siniestro, frente al que se opone la nulidad del contrato de seguro, es, como tomador del seguro, el autor de las falsas declaraciones iniciales. En caso afirmativo, se suscita también la cuestión de si, a pesar de que la nulidad del contrato no pueda oponerse frente a un tercero víctima del siniestro, el asegurador puede ejercitar una acción contra este último para obtener el reembolso de las cantidades abonadas en ejecución del contrato de seguro.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        El artículo 1, punto 2, de la Directiva 2009/103/CE (3) define el concepto de «perjudicado» como «toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo».

4.        El artículo 3 de la Directiva establece:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro.

Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de las medidas contempladas en el párrafo primero.

[…]

El seguro contemplado en el párrafo primero cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.»

5.        El artículo 12, apartado 1, de la Directiva establece:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo.»

6.        En virtud del artículo 13 de la misma Directiva:

«1.      Cada Estado miembro tomará todas las medidas apropiadas para que sea reputada sin efecto en lo que se refiere al recurso de los terceros, víctimas de un siniestro, para la aplicación del artículo 3, toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en una póliza de seguros librada de conformidad con el artículo 3, y que excluya del seguro la utilización o la conducción de vehículos por:

a)      personas que no estén ni expresa ni implícitamente autorizadas para ello;

b)      personas no titulares de un permiso que les permita conducir el vehículo de que se trate;

c)      personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo de que se trate.

Sin embargo, la disposición o la cláusula mencionada en el párrafo primero, letra a), podrá ser opuesta a las personas que ocupen asiento por voluntad propia en el vehículo que haya causado el daño, cuando el asegurador pueda probar que sabían que el vehículo era robado.

Los Estados miembros tendrán la facultad —para los siniestros sobrevenidos en su territorio— de no aplicar la disposición del primer párrafo si, y en la medida en que, la víctima pueda conseguir la indemnización de su perjuicio de un organismo de seguridad social.

2.      En el caso de vehículos robados u obtenidos por la fuerza, los Estados miembros podrán prever que el organismo contemplado en el artículo 10, apartado 1, intervenga en lugar del asegurador en las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo. Cuando el vehículo tenga su estacionamiento habitual en otro Estado miembro, dicho organismo no tendrá posibilidad de recurrir contra ningún organismo dentro de dicho Estado miembro.

Los Estados miembros que, para el caso de vehículos robados u obtenidos por la fuerza, prevean la intervención del organismo mencionado en el artículo 10, apartado 1, podrán fijar para los daños materiales una franquicia, oponible a la víctima, que no exceda de los 250 [euros].

3.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las disposiciones legales o cláusulas contractuales incluidas en una póliza de seguro que excluyan a un ocupante de la cobertura de seguro sobre la base de que este supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente sean consideradas sin efecto en relación con las declaraciones de siniestros de dicho ocupante.»

B.      Derecho francés

7.        Según el artículo L. 113‑8 del code des assurances (Código de Seguros francés), el contrato de seguro será nulo en caso de ocultación de información o declaración falsa intencionada por parte del asegurado, siempre que dicha ocultación o declaración falsa ocasione un cambio del objeto del riesgo o una reducción de la valoración del riesgo por el asegurador, aun cuando el riesgo ocultado o falseado por el asegurado carezca de incidencia en el siniestro.

III. Hechos del litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

8.        El 5 de octubre de 2012, PQ suscribió un contrato de seguro del automóvil con la sociedad Mutuelle assurance des travailleurs mutualistes (Matmut). Cuando celebró el contrato, declaró que era el único conductor del vehículo asegurado.

9.        El 28 de septiembre de 2013, el vehículo, conducido por TN, que se encontraba en estado de embriaguez, se vio implicado en un accidente de circulación con otro vehículo asegurado por la Mutuelle d’assurance des artisans de France. PQ, ocupante del primer vehículo, resultó herido en el accidente.

10.      Procesado ante el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal, Francia), TN fue declarado culpable, en particular, de lesiones involuntarias causadas conduciendo un vehículo automóvil bajo los efectos del alcohol, que ocasionaron a PQ una incapacidad superior a tres meses.

11.      PQ formuló pretensiones de indemnización civil. En el juicio oral, Matmut invocó frente a esas pretensiones la excepción de nulidad del contrato por haber declarado falsamente PQ la identidad del conductor habitual del vehículo accidentado. Matmut solicitó ser exonerada de responsabilidad y pidió que se hiciera cargo de la indemnización a PQ el Fonds de garantie des assurances obligatoires de dommages (Fondo de Garantía de Seguros Obligatorios de Daños; en lo sucesivo, «FGAO»), organismo encargado de indemnizar a las víctimas de accidentes de circulación cuyo responsable no esté asegurado.

12.      Mediante sentencia de 17 de diciembre de 2018, el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal) declaró la nulidad del contrato por declaración falsa intencionada del asegurado. Exoneró de responsabilidad a la sociedad Matmut, condenó a TN a reparar los daños causados a las víctimas y declaró la sentencia oponible al FGAO. (4)

13.      TN, el FGAO y MAAF recurrieron dicha sentencia ante la cour d’appel (Tribunal de Apelación, Francia), que confirmó la sentencia que había declarado nulo el contrato de seguro entre PQ y Matmut.

14.      La cour d’appel (Tribunal de Apelación) señaló que, cuando PQ suscribió el contrato de seguro, TN era el propietario y conductor habitual del vehículo. Consideró que, por tanto, PQ había efectuado una declaración falsa intencionada acerca de la identidad del conductor habitual, que había cambiado manifiestamente la valoración del riesgo por el asegurador, habida cuenta de que TN había sido condenado anteriormente por conducir bajo los efectos del alcohol.

15.      Sin embargo, a diferencia del tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal,), la cour d’appel (Tribunal de Apelación) consideró que Matmut podía ser considerada responsable y, por tanto, exoneró de responsabilidad al FGAO. Según la cour d’appel (Tribunal de Apelación), en virtud de la primacía del Derecho de la Unión sobre el Derecho nacional, la nulidad del contrato por declaración falsa intencionada del asegurado, prevista en el artículo L. 113‑8 del Código de Seguros, no es oponible a las víctimas de un accidente de circulación ni a sus causahabientes. El hecho de que la víctima fuera ocupante del vehículo causante del accidente, tomador del seguro o propietario de dicho vehículo no permitía que se le negara la condición de «tercero víctima del siniestro».

16.      Matmut interpuso recurso de casación ante la chambre criminelle de la Cour de cassation (Sala de lo Penal del Tribunal de Casación, Francia) contra la sentencia de la cour d’appel (Tribunal de Apelación) alegando que, contrariamente a los artículos L. 113‑8 y R. 211‑13 del Código de Seguros, (5) la cour d’appel (Tribunal de Apelación) había declarado erróneamente que la nulidad del contrato de seguro no era oponible frente a PQ.

17.      Al considerar que el examen del recurso de casación requería que se pronunciara la sala especializada en Derecho de seguros, la Sala de lo Penal preguntó a esta si la nulidad de un contrato de seguro derivada de una falsa declaración intencionada podía oponerse a una víctima que es, a la vez, ocupante del vehículo que causó el accidente y tomador del seguro.

18.      Esta cuestión fue sometida a la deuxième chambre civile de la Cour de cassation (Sala Segunda de lo Civil del Tribunal de Casación, Francia), tribunal remitente, que explicó detalladamente la posición del Derecho francés en cuanto a la oponibilidad de la nulidad de un contrato de seguro a las personas lesionadas en un accidente que puede generar la responsabilidad de un asegurador. Según la jurisprudencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación), la mala fe del tomador del seguro, sancionada con la nulidad del seguro, se caracteriza por su intención de engañar al asegurador. La incidencia del engaño en el siniestro es irrelevante. Además, la nulidad afecta retroactivamente al contrato de seguro, de modo que se considera que este nunca existió.

19.      Por regla general, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) venía considerando que la nulidad del contrato resultante de una falsa declaración del asegurado era oponible a la víctima si el asegurador que denegaba la cobertura había alegado debidamente la responsabilidad del FGAO.

20.      Desde su sentencia de 29 de agosto de 2019, (6) dicho tribunal ha venido declarando que la nulidad de un contrato de seguro en virtud de las disposiciones del Código de Seguros no es oponible frente a las víctimas de un accidente de circulación o sus causahabientes y que, en tal caso, el FGAO no puede verse obligado a indemnizar a las víctimas. Este cambio jurisprudencial fue el resultado de la interpretación de esas disposiciones a la luz de las Directivas sobre seguros.

21.      El tribunal remitente añade que el legislador francés introdujo posteriormente el artículo L. 211‑7‑1 en el Código de Seguros para adaptarlo al Derecho de la Unión Europea. Explica que, en virtud de dicha disposición, la nulidad de un contrato de seguro de automóvil no es oponible a las víctimas de los daños ocasionados por un accidente de circulación ni a sus causahabientes y que el asegurador que cubre la responsabilidad civil del vehículo implicado está obligado a indemnizarlas. La citada disposición precisa que el asegurador se subrogará en los derechos del acreedor de la indemnización contra el responsable del accidente por el importe de las cantidades que hubiera abonado.

22.      La misma disposición, actualmente en vigor, no parece aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal, es decir, la celebración del contrato y el accidente, que tuvieron lugar en 2012 y 2013, respectivamente.

23.      Dicho esto, el tribunal remitente precisa que, desde la evolución de su jurisprudencia derivada de la sentencia de 29 de agosto de 2019 y de la entrada en vigor del artículo L. 211‑7‑1 del Código de Seguros, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) nunca se ha pronunciado sobre la cuestión de si la nulidad del contrato de seguro es inoponible a la víctima, ocupante del vehículo, cuando esta es también el tomador del seguro, autor de la falsa declaración intencionada que dio lugar a la nulidad de dicho contrato. El tribunal remitente señala que ninguna de las sentencias del Tribunal de Justicia se refiere a una situación como la controvertida en el asunto principal.

24.      En tales circunstancias, la Cour de Cassation (Tribunal de Casación), mediante resolución de 30 de marzo de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2023, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103 […] en el sentido de que se oponen a que la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles sea declarada oponible al ocupante víctima ––que es también el tomador del seguro que efectuó una declaración falsa intencionada en el momento de celebrar el contrato–– causante de esa nulidad?»

25.      Matmut, TN, MAAF, FGAO, PQ y el Gobierno francés, así como la Comisión, han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia. Este Tribunal ha decidido no celebrar vista oral.

IV.    Análisis

A.      Alcance de la cuestión prejudicial y reformulación

26.      Mediante su única cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión impide que la nulidad de un contrato de seguro se oponga frente a un ocupante del vehículo que es víctima del siniestro cuando ese ocupante es también el tomador del seguro y sus falsas declaraciones son la causa de la nulidad.

27.      Sin embargo, de la presente petición de decisión prejudicial se desprende que el tribunal remitente también alberga dudas, en caso de que se declare que la nulidad del contrato de seguro es inoponible frente a la víctima que es el tomador del seguro, acerca de si el asegurador podría estar legitimado para interponer una demanda contra el tomador del seguro por el dolo cometido en el momento de la celebración del contrato, con objeto de obtener el reembolso de todas las cantidades abonadas en virtud de dicho contrato.

28.      En la petición de decisión prejudicial no se indica si Matmut interpuso demanda en el litigio principal, ni siquiera si es posible interponerla en un procedimiento como el del asunto principal.

29.      A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial formulada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera eficaz a las cuestiones planteadas. (7)

30.      En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, (8) en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le planteen. El hecho de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio.

31.      Por consiguiente, en el cumplimiento de su misión en materia prejudicial, el Tribunal de Justicia puede reformular cuestiones que, incluso después de haber sido reformuladas con arreglo a la jurisprudencia mencionada en el punto 29 de las presentes conclusiones, siguen gozando de la presunción de pertinencia. (9)

32.      En el caso de autos, a pesar de la falta de información en la petición de decisión prejudicial sobre la posibilidad de que un asegurador interponga una demanda contra una víctima que es tomador del seguro, no resulta manifiesto que la cuestión de si la interposición de tal demanda es compatible con el Derecho de la Unión Europea no guarde relación con la realidad o el objeto del litigio principal o se refiera a un problema hipotético. Aunque el objeto del procedimiento principal es la responsabilidad penal del causante de un accidente, las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios civiles se examinan, no obstante, en dicho procedimiento. Además, como muestran las observaciones escritas de las partes, en las que se discute ampliamente esta cuestión, la presente petición de decisión prejudicial contiene toda la información necesaria para dar una respuesta útil en lo que respecta a la admisibilidad de tal demanda.

33.      En tales circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que reformule la cuestión prejudicial en el sentido de que, mediante dicha cuestión, el tribunal remitente pretende que se dilucide, en primer lugar, si los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite invocar la nulidad de un contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles frente a un ocupante que es víctima de un accidente cuando es también el tomador del seguro, como consecuencia de una declaración falsa intencionada de dicho tomador en lo que respecta al conductor habitual del vehículo.

34.      Según la nueva formulación que propongo, en caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, el tribunal remitente desea saber, en segundo lugar, si dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que se oponen también a una normativa nacional que autoriza al asegurador a interponer una demanda contra el ocupante víctima del siniestro cuando este es también el tomador del seguro, como consecuencia de una falsa declaración intencionada de dicho tomador del seguro en lo que respecta al conductor habitual del vehículo en cuestión, con el fin de obtener el reembolso de todas las cantidades abonadas en virtud del referido contrato al ocupante víctima del siniestro.

B.      Oponibilidad de la nulidad de un contrato de seguro

35.      Los requisitos legales para la validez de un contrato de seguro no se rigen por el Derecho de la Unión, sino por el de los Estados miembros. (10) No obstante, estos tienen la obligación de garantizar que el seguro obligatorio de automóviles permita a todos los ocupantes víctimas de un accidente causado por un vehículo ser indemnizados por los daños sufridos. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que los Estados miembros deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando el Derecho de la Unión y que las disposiciones nacionales que regulan la indemnización de los siniestros que resulten de la circulación de los vehículos no pueden privar a la Directiva 2009/103 de su efecto útil. (11)

36.      Así pues, para responder a la primera parte de la cuestión prejudicial, es necesario, en un primer momento, determinar si un ocupante víctima de un siniestro que es también tomador del seguro y autor de las declaraciones falsas efectuadas en el momento de la celebración del contrato de seguro está incluido entre las personas a las que pretende proteger la Directiva 2009/103. En efecto, solo en caso afirmativo la oponibilidad de la nulidad del contrato de seguro al ocupante víctima del siniestro podría privarle de su derecho a indemnización y, por tanto, menoscabar el efecto útil de la Directiva. Así pues, examinaré, en su caso, en una segunda fase, si la oponibilidad de esta nulidad al interesado es contraria a la Directiva y a su efecto útil.

1.      Sobre la protección de los terceros víctimas de un siniestro

a)      La regla general sobre la protección de las víctimas

37.      La Directiva 2009/103 pretende garantizar, en particular, que las víctimas de accidentes causados por vehículos reciban un trato comparable sea cual sea el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente, así como garantizar de esta forma la protección de las víctimas de accidentes causados por los vehículos automóviles. (12) En efecto, las disposiciones de la Directiva son el resultado de una evolución de la legislación de la Unión sobre el seguro obligatorio, que ha establecido y reforzado constantemente el objetivo de proteger a las víctimas de accidentes causados por estos vehículos. (13)

38.      A este respecto, como se desprende del considerando 1, la Directiva 2009/103 codificó las directivas anteriores relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, sin modificarlas sustancialmente. Por consiguiente, la jurisprudencia relativa a estas directivas anteriores es aplicable a la interpretación de las disposiciones equivalentes de la Directiva 2009/103. (14)

39.      Para alcanzar el objetivo de una protección «comparable» de las víctimas en la Unión, la Directiva 2009/103 establece la regla general de que los perjudicados tienen derecho a ser indemnizados por el asegurador, así como las excepciones a esta regla. Desde esta perspectiva, tales excepciones tienen carácter taxativo y deben interpretarse de forma estricta. (15)

40.      A este respecto, de una lectura combinada del artículo 1, punto 2, y del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 resulta que la protección que debe garantizarse en virtud de dicha Directiva se extiende a toda persona que tenga derecho, con arreglo al Derecho nacional en materia de responsabilidad civil, a la reparación del daño causado por vehículos automóviles. (16)

41.      Más concretamente, el artículo 3 de la Directiva 2009/103 exige a los Estados miembros que garanticen que la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro y especifica, en particular, los tipos de daños y de terceros víctimas de un siniestro que dicho seguro debe cubrir. Por lo que respecta a los derechos reconocidos a los terceros perjudicados como víctimas de un siniestro, el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva se opone a que una compañía de seguros de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles pueda invocar disposiciones legales o estipulaciones contractuales para negarse a indemnizar a los terceros víctimas de un accidente causado por el vehículo asegurado. El artículo 13, apartado 1, de la Directiva no hace sino recordar esta obligación respecto de determinados casos específicos mencionados en dicha disposición. (17)

42.      A la luz de estas observaciones, es necesario determinar si, en este caso, el ocupante víctima de un siniestro que es también el tomador del seguro y el autor de las declaraciones falsas está comprendido en los «terceros, víctimas de un siniestro» que la Directiva 2009/103 pretende proteger.

b)      El ocupante como perjudicado

43.      El seguro obligatorio de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos, regulado por la Directiva 2009/103, cubre, en particular, tal y como exige el artículo 12, apartado 1, de la Directiva, la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo.

44.      El Tribunal de Justicia ya ha aclarado que el objetivo de las disposiciones de las directivas anteriores correspondientes a las de la Directiva 2009/103 era garantizar que, salvo las excepciones previstas en dichas directivas, el seguro obligatorio de automóviles permitiera a todos los ocupantes víctimas de un accidente causado por un vehículo ser indemnizados por los daños sufridos. (18)

45.      Es cierto que el artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/103 prevé una excepción que puede afectar a la situación de los ocupantes que no sean el conductor. En virtud de esta disposición, un Estado miembro puede decidir que una cláusula de exclusión (estipulación contractual o disposición legal) sea oponible a las personas que ocupen asiento por voluntad propia en el vehículo que haya causado el daño, cuando el asegurador pueda probar que sabían que el vehículo era robado. Pero consta que no fue así en el caso de autos.

46.      Por tanto, en lo que respecta al seguro obligatorio regulado por la Directiva 2009/103, el hecho de que un perjudicado fuera ocupante de un vehículo implicado en el accidente que le causó el perjuicio no puede privarle de su derecho a una indemnización por los daños causados por un accidente de circulación.

c)      El tomador del seguro como perjudicado

47.      En el presente caso, es una de las partes del contrato ––concretamente el tomador del seguro–– quien alega ser «víctima de un siniestro» para obtener una indemnización de la compañía de seguros.

48.      A este respecto, como ya he señalado, (19) tanto la Directiva 2009/103 como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia utilizan el concepto de «terceros, víctimas de un siniestro» para determinar los beneficiarios de la protección que ofrece el Derecho de la Unión. El uso de este concepto puede inducir a pensar que la protección que ofrece la Directiva se aplica únicamente a las personas que no están vinculadas contractualmente («terceros») al asegurador cuya responsabilidad puede verse comprometida.

49.      Sin embargo, en primer lugar, el concepto de «terceros, víctimas de un siniestro» solo aparece en el artículo 13 de la Directiva 2009/103. Esta disposición, titulada «Cláusulas de exclusión», obliga a los Estados miembros a tomar todas las medidas apropiadas con el fin de que, «para la aplicación del artículo 3», se considere sin efecto, en lo que se refiere al recurso de los terceros víctimas de un siniestro, toda disposición legal o cláusula contractual que excluya del seguro la utilización o la conducción de vehículos en determinadas situaciones específicas detalladas en esta primera disposición.

50.      El considerando 15 de la Directiva 2009/103 aclara el objetivo del artículo 13 y establece que, en interés de las víctimas, los efectos de determinadas cláusulas de exclusión están limitados a las relaciones entre el asegurador y el responsable del accidente. A sensu contrario, según dicho considerando, en virtud del artículo 13 de la Directiva y sin perjuicio de las excepciones previstas en este, tales cláusulas de exclusión (disposiciones legales o estipulaciones contractuales) quedan, por tanto, sin efecto en lo que respecta a la relación entre el asegurador y cualquier perjudicado que no sea el responsable del accidente. Por consiguiente, según dicho considerando, la referencia que se hace en esa disposición a «los terceros, víctimas de un siniestro» debe entenderse en el sentido de víctimas de un accidente de circulación distintas del responsable del accidente. Así pues, y de forma más general, el concepto de «terceros, víctimas de un siniestro» en el sentido de dicha disposición puede abarcar también a las personas vinculadas contractualmente al asegurador.

51.      En segundo lugar, esta interpretación de la Directiva 2009/103 corresponde a la que dio el Abogado General Mengozzi en sus conclusiones presentadas en el asunto Churchill Insurance Company y Evans, en las que propuso que, en caso de accidente, fueran consideradas «terceros» todas las personas distintas del conductor causante del accidente. (20)

52.      En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que el perjudicado en un accidente de circulación sea el tomador del seguro no permite excluir a tal persona del concepto de «tercero, víctima de un siniestro» en el sentido de las disposiciones de las directivas anteriores a la Directiva 2009/103, que corresponden a los artículos 12, apartado 3, y 13, apartado 1, de dicha Directiva. (21)

53.      Así pues, el hecho de que el ocupante víctima del siniestro sea el tomador del seguro no significa que este quede excluido de la protección que la Directiva 2009/103 otorga a las víctimas de accidentes de circulación.

d)      El autor de las declaraciones falsas como perjudicado

54.      La particularidad del presente asunto consiste en que el interesado no es solo el ocupante víctima del accidente de circulación, contractualmente vinculado al asegurador cuya responsabilidad se discute, sino también el autor de la falsa declaración intencionada que dio lugar a la nulidad del contrato de seguro.

55.      Como ya he señalado, (22) la Directiva 2009/103 autoriza una excepción que permite no indemnizar a las víctimas debido a la situación que ellas mismas han creado, es decir, a las personas que hayan ocupado asiento por voluntad propia en el vehículo que haya causado el daño, cuando el asegurador pueda probar que sabían que el vehículo era robado. En cambio, la Directiva no prevé tal excepción cuando el contrato de seguro se haya celebrado sobre la base de declaraciones falsas del tomador del seguro.

56.      Por lo tanto, como ha declarado el Tribunal de Justicia, (23) la circunstancia de que el asegurador haya celebrado ese contrato sobre la base de omisiones o de falsas declaraciones realizadas por el tomador del seguro no le permite invocar disposiciones legales sobre la nulidad del contrato y oponer dicha nulidad al tercero perjudicado para eximirse de su obligación de indemnizar a este por un accidente causado por el vehículo asegurado. En otras palabras, desde el punto de vista de la Directiva 2009/103, el hecho de que el ocupante víctima del accidente sea el tomador del seguro que realizó las declaraciones falsas cuando celebró el contrato de seguro en nada cambia su condición de «tercero, víctima de un siniestro» en el sentido de la Directiva ni impide la protección otorgada a quienes tienen esa condición.

57.      A continuación, procede examinar si esta conclusión no queda invalidada por un argumento basado en el principio de prohibición del fraude y del abuso. En sus observaciones escritas, Matmut sostiene que, conforme a este principio, no puede aceptarse que el autor de las declaraciones falsas pueda hacer valer la protección del seguro y beneficiarse con ello de su propio fraude.

e)      El principio de prohibición del fraude y del abuso

1)      Planteamiento del problema

58.      La Directiva 2009/103 no regula el abuso por parte del asegurado de los derechos que le otorga la Directiva. Sin embargo, existe en el Derecho de la Unión un principio general según el cual la aplicación de este Derecho no puede amparar las transacciones abusivas o fraudulentas. Además, en su reciente auto Liberty Seguros, el Tribunal de Justicia ha abordado la aplicación de este principio en el contexto de la oponibilidad de la nulidad de un contrato de seguro.

59.      La cuestión prejudicial sometida al Tribunal de Justicia en dicho auto tenía su origen en una demanda interpuesta por el asegurador para que se declarara la nulidad del contrato de seguro por haber realizado el tomador declaraciones falsas sobre la actividad desarrollada con el vehículo afectado. El órgano jurisdiccional que conocía de la demanda tenía que decidir si la nulidad podía oponerse a terceros víctimas de un accidente de circulación.

60.      El Tribunal de Justicia respondió negativamente y consideró, en particular, que no puede sostenerse que, en una situación en la que el tomador ocultó la actividad real que pretendía desarrollar con el vehículo en cuestión y en la que los ocupantes no podían ignorar el carácter ilícito del servicio prestado por el tomador, se invoque el Derecho de la Unión para eludir el Derecho nacional con el fin de obtener una ventaja contraria a los objetivos y finalidades del Derecho de la Unión. (24)

61.      En ese pasaje, el Tribunal de Justicia parecía querer indicar que la situación en cuestión no correspondía a los dos contextos principales en los que puede analizarse el concepto de abuso, es decir, cuando se invoca el Derecho de la Unión para eludir el Derecho nacional y cuando se invocan abusivamente las disposiciones del Derecho de la Unión con objeto de obtener ventajas de un modo que contraviene la finalidad y los objetivos de dichas disposiciones. (25)

62.      No obstante, si, dado el contexto de ese pasaje, mi lectura es correcta, la situación examinada por el Tribunal de Justicia corresponde al segundo contexto, es decir, la situación en la que invocaban el Derecho de la Unión personas perjudicadas por un accidente de circulación que pretendían hacer valer su condición de «terceros, víctimas de un siniestro» para no verse privadas de su derecho a indemnización como consecuencia de la nulidad del contrato de seguro resultante de declaraciones falsas por parte del tomador del seguro.

63.      En cambio, en el caso de autos, si seguimos el razonamiento de Matmut, es el tomador del seguro quien pretende ampararse en su condición de «tercero perjudicado» para lograr el mismo objetivo. En tal situación, a su juicio, se invoca el Derecho de la Unión y, más concretamente, los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103 para eludir la aplicación de una disposición nacional relativa a la nulidad de un contrato de seguro que, de otro modo, sería oponible al autor de las falsas declaraciones.

64.      En tales circunstancias, incumbe al tribunal remitente comprobar, con arreglo a las normas en materia probatoria del Derecho nacional, siempre que no se menoscabe la eficacia del Derecho de la Unión, si en el litigio principal concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva o fraudulenta. (26) Al pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede, en su caso, proporcionar indicios a los órganos jurisdiccionales nacionales con objeto de guiarles en la apreciación del asunto que deben juzgar. (27) Por lo tanto, haré algunos comentarios sobre la aplicación del principio de prohibición del fraude y del abuso para el caso de que el Tribunal de Justicia decida proporcionar tal orientación al tribunal remitente.

2)      Observaciones sobre la aplicación del principio de prohibición del fraude y del abuso

65.      Para que pueda apreciarse que existe una práctica abusiva es necesario que concurran un elemento objetivo y otro subjetivo.

66.      De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (28) para probar la existencia de una práctica abusiva es necesario que concurran, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, pese a haberse respetado formalmente las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener una ventaja resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención.

67.      En mi opinión, en la medida en que, en el caso de autos, el objetivo de la normativa de la Unión puede considerarse a priori alcanzado, me parece conveniente comenzar el análisis no por el elemento objetivo, sino por el subjetivo, con el fin de determinar cuál era la intención del interesado y comprobar si esa intención constituye un abuso y si, en caso afirmativo, el resultado deseado puede impedir que se alcance el objetivo del Derecho de la Unión. (29)

68.      En efecto, el objetivo de los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103 es garantizar que, sin perjuicio de las excepciones previstas en esta, todo perjudicado en un accidente de circulación tenga derecho a una indemnización y excluir la aplicación de disposiciones nacionales y cláusulas contractuales que puedan limitar ese derecho.

69.      Ha quedado acreditado que PQ resultó herido en el accidente al que se refiere el asunto principal y que, en virtud de la ley aplicable, tiene derecho a una indemnización por los daños sufridos. Además, nada indica que el accidente se produjera en circunstancias creadas artificiosamente o que, habida cuenta de que el conductor está excluido de las personas cubiertas por el seguro, (30) en lugar de conducir él mismo el vehículo, PQ viajara en él como ocupante con el fin de ser indemnizado por el asegurador en caso de accidente.

70.      Además, no debe pasarse por alto que el argumento de Matmut no es que TN condujera el vehículo en cuestión en el momento del accidente, sino que no había sido designado como conductor habitual de dicho vehículo cuando se celebró el contrato de seguro. A este respecto, si PQ fuera el conductor habitual del vehículo y TN lo condujera ocasionalmente, no se plantearía la cuestión de la nulidad del contrato de seguro. En efecto, la Directiva 2009/103 se opone a que la obligación del asegurador de indemnizar a la víctima de un accidente de circulación en el que intervenga un vehículo asegurado quede excluida cuando dicho accidente haya sido causado por una persona que no sea la persona a la que se refiere la póliza de seguro. (31)

71.      Por tanto, el argumento de Matmut se basa en que PQ hizo una declaración falsa cuando se celebró el contrato de seguro e intenta eludir la aplicación de una disposición nacional en virtud de la cual el contrato de seguro es nulo como consecuencia de esa declaración falsa, no en beneficio de las víctimas, sino en su propio beneficio.

72.      A este respecto, he de señalar que el Tribunal de Justicia utiliza diferentes formulaciones para describir el elemento subjetivo de una práctica abusiva o fraudulenta.

73.      En efecto, en algunas sentencias, el Tribunal de Justicia señala que el elemento subjetivo consiste en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención, (32) mientras que en otras subraya que este elemento solo existe si la finalidad esencial de las operaciones de que se trata consiste en obtener una ventaja indebida. (33)

74.      En cualquier caso, hay que señalar que, por lo que se refiere a la elusión del Derecho nacional mediante el Derecho derivado, la prohibición de prácticas abusivas carece de pertinencia cuando las operaciones en cuestión pueden tener una justificación distinta de la mera obtención de una ventaja indebida. (34)

75.      En consecuencia, debe examinarse si el objetivo esencial de la práctica controvertida de PQ se limitaba a eludir las disposiciones nacionales aplicables. A este respecto, la comprobación de que existe una práctica abusiva exige que el órgano jurisdiccional remitente tenga en cuenta todos los hechos y circunstancias del caso de autos, incluidas las operaciones comerciales anteriores y posteriores a la operación supuestamente abusiva. (35)

76.      Tal como entiendo la petición de decisión prejudicial, PQ realizó las declaraciones falsas para cumplir la obligación de asegurar el vehículo y obtener una prima de seguro más favorable que la que habría tenido que pagar si la identidad del conductor habitual de ese vehículo hubiera sido conocida por el asegurador. En efecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el motivo de las declaraciones falsas era no designar a TN como conductor habitual del vehículo, dado que anteriormente había sido condenado por conducir bajo los efectos del alcohol. Pues bien, es manifiesto que esta circunstancia alteró claramente la valoración del riesgo por parte del asegurador.

77.      Por lo tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que deberá realizar el tribunal nacional, no puede considerarse que PQ realizara declaraciones falsas con el objetivo esencial de invocar en su favor los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103 y eludir una disposición nacional relativa a los requisitos legales de la nulidad de los contratos de seguro. Habida cuenta de lo anterior, conforme a las disposiciones de dicha Directiva, PQ debe considerarse «tercero, víctima de un siniestro».

78.      En relación con las mencionadas comprobaciones, ha de añadirse que la persona a quien se imputa haber recurrido a prácticas fraudulentas o abusivas debe tener la oportunidad de refutar los elementos en los que se basa esta acusación, siempre que se respeten las garantías vinculadas al derecho a un proceso equitativo. (36)

79.      En aras de la exhaustividad, cabría preguntarse si el artículo L. 113‑8 del Código de Seguros no debería considerarse una disposición nacional con la que el legislador francés pretende poner remedio a las prácticas fraudulentas y abusivas de los asegurados. No obstante, la aplicación de una disposición nacional de este tipo solo es posible en una situación en la que el comportamiento del interesado se considerara, en cualquier caso, fraudulento o abusivo en virtud del principio general del Derecho de la Unión que prohíbe el fraude y el abuso. (37) En efecto, la aplicación de una disposición nacional de este tipo no puede menoscabar la plena eficacia y la aplicación uniforme de las disposiciones de los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103. (38) Por lo tanto, no puede modificar el alcance de dichas disposiciones, (39) lo que ocurriría si se privara al tomador del seguro y al autor de las declaraciones falsas de la condición de «tercero perjudicado» en el sentido de dichas disposiciones.

80.      En tales circunstancias, queda por determinar si el efecto útil de los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103 se opone a que la nulidad de un contrato de seguro pueda oponerse a un tercero víctima de un siniestro que es el tomador del seguro y el autor de las declaraciones falsas realizadas cuando se celebró el contrato.

2.      Sobre el efecto útil de los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103

a)      Oponibilidad de la nulidad del contrato frente a un tercero víctima de un siniestro

81.      En el caso de autos se suscita la cuestión de si la denegación del derecho a indemnización por parte de una compañía de seguros puede derivarse de la oponibilidad de la nulidad del contrato de seguro frente al tomador como consecuencia de las falsas declaraciones de este.

82.      Como ya he mencionado, (40) la Directiva 2009/103 no pretende armonizar los requisitos legales de validez de los contratos de seguro. Aunque los Estados miembros siguen teniendo libertad para determinar estos requisitos, deben ejercer sus competencias respetando el Derecho de la Unión y las disposiciones nacionales que regulan la indemnización por siniestros derivados del uso de vehículos no pueden privar a la Directiva de su efecto útil.

83.      Por tanto, aunque la Directiva 2009/103 no se opone a una disposición nacional que establece que un contrato de seguro es nulo cuando se celebra sobre la base de declaraciones falsas del tomador del seguro, la Directiva circunscribe los efectos de la nulidad en la medida en que puede comprometer el efecto útil de esta norma del Derecho de la Unión.

84.      A este respecto, la oponibilidad de la nulidad de un contrato de seguro frente al ocupante víctima de un siniestro que es el tomador del seguro daría lugar a que no fuera indemnizado y, en consecuencia, menoscabaría el efecto útil de la Directiva 2009/103. No obsta a esta interpretación la posibilidad de que dicha persona sea indemnizada por el FGAO.

b)      Intervención del organismo encargado de indemnizar a las víctimas

85.      El tribunal remitente expresa dudas acerca de si puede influir en la interpretación que se ha de adoptar el hecho de que el FGAO esté obligado a indemnizar a la víctima en caso de que se declare que la nulidad del contrato es oponible a esta.

86.      A este respecto, en virtud del artículo 10 de la Directiva 2009/103, cada Estado miembro está obligado a «[crear o autorizar] un organismo que tendrá por misión indemnizar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños materiales o corporales causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento mencionada en el artículo 3».

87.      Sin embargo, como ha precisado el Tribunal de Justicia, (41) la constatación de que una disposición nacional puede acarrear que no se indemnice a los terceros perjudicados y, por consiguiente, menoscabar el efecto útil de la Directiva 2009/103 no queda desvirtuada por la posibilidad de que la indemnización sea abonada a la víctima por un organismo creado para dar cumplimiento al artículo 10 de la Directiva.

88.      En efecto, la intervención de un organismo de este tipo fue concebida como una medida de último recurso, prevista solo en caso de que los daños fueran causados por un vehículo por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento. El seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor es obligatorio y corresponde a cada Estado miembro velar por que, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Directiva 2009/103, todo propietario o usuario de un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en su territorio celebre un contrato con una compañía de seguros. El incumplimiento de esta obligación de supervisión por parte de un Estado miembro no debe perjudicar a las víctimas de accidentes de circulación y, si así sucede, es el organismo creado o autorizado por dicho Estado miembro quien debe indemnizar a las víctimas. En cambio, la intervención de un organismo reconocido no puede invocarse para exonerar de responsabilidad al asegurador cuando se ha cumplido la obligación de celebrar el contrato de seguro.

3.      Conclusión sobre la primera parte de la cuestión prejudicial

89.      Tras el análisis que acabo de realizar, considero, en primer lugar, que el hecho de que el ocupante víctima del siniestro sea el tomador del seguro que realizó las declaraciones falsas sobre la identidad del conductor habitual cuando se celebró el contrato de seguro no cambia en nada su condición de «tercero, víctima de un siniestro», en el sentido de la Directiva 2009/103, ni la protección que se dispensa a las personas que tienen esa condición. (42) En segundo lugar, en las circunstancias del caso de autos, no puede considerarse que la aplicación del principio de prohibición del fraude y del abuso permita denegarle esta protección. (43) Por último, la Directiva quedaría privada de efecto útil si el asegurador denegara a esa persona el derecho a la indemnización invocando la oponibilidad de la nulidad del contrato de seguro derivada de las declaraciones falsas. (44)

90.      En tales circunstancias, procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial que los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite oponer, frente al ocupante que es víctima de un siniestro y es asimismo el tomador del seguro, la nulidad de un contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil, como consecuencia de una falsa declaración intencionada de dicho tomador en lo que respecta al conductor habitual del vehículo.

C.      La legitimación para ejercitar la acción de repetición

91.      La segunda parte de la cuestión prejudicial se refiere a si los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103 deben interpretarse en el sentido de que se oponen también a una normativa nacional que autoriza al asegurador a interponer una demanda contra el ocupante que es víctima del siniestro cuando este es asimismo el tomador del seguro, basada en su falsa declaración intencionada en cuanto al conductor habitual del vehículo, con el fin de obtener el reembolso de todas las cantidades abonadas a dicho ocupante en virtud del contrato.

92.      Para responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial, examinaré en primer lugar si las condiciones en las que el tomador del seguro es responsable de las falsas declaraciones iniciales se rigen por el Derecho de la Unión. De no ser así, indagaré a continuación si este Derecho se opone, no obstante, a que la responsabilidad de dicho tomar del seguro se genere como resultado de una acción de repetición ejercitada por el asegurador.

1.      Requisitos de la responsabilidad del tomador del seguro

93.      Aunque el Tribunal de Justicia aún no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión del derecho del asegurador a ejercitar una acción de repetición contra un ocupante que es víctima del siniestro y es también el tomador del seguro y el autor de las declaraciones falsas efectuadas en el momento de la celebración del contrato de seguro, pueden extraerse de la jurisprudencia enseñanzas útiles a este respecto. (45)

94.      En la sentencia Churchill Insurance Company Limited y Evans se examinó una acción de repetición contra una persona perjudicada a raíz de un siniestro.  (46)

95.      Esa sentencia se refería a una disposición de la legislación nacional que permitía al asegurador recuperar del asegurado el importe pagado en concepto de su responsabilidad derivada del contrato de seguro. Una lectura de la sentencia muestra que esta disposición se prestaba a dos interpretaciones diferentes y que estas habían sido objeto de debate entre las partes.

96.      En efecto, según la primera interpretación, la disposición nacional en cuestión preveía una acción de repetición contra el asegurado para recuperar la indemnización cuando este hubiera permitido o dado lugar a que el conductor que causó el accidente usase el vehículo. (47) Según la segunda interpretación, el efecto de esta disposición era excluir automáticamente de la cobertura del seguro a un ocupante víctima de un accidente de circulación que estuviera asegurado y que hubiera permitido conducir a un conductor no asegurado. (48) El tribunal remitente aceptó esta segunda interpretación y, en consecuencia, la sentencia del Tribunal de Justicia se hizo eco de ella.

97.      Más importante aún, una lectura de esa sentencia puede sugerir que una disposición que excluye automáticamente cualquier indemnización debida en su caso al asegurado (segunda interpretación) está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/103, mientras que una disposición que confiere a un asegurador el derecho a exigir la responsabilidad civil del asegurado mediante una acción de repetición (primera interpretación) no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva.

98.      En efecto, tras precisar que estaba obligado a tener en cuenta la interpretación del Derecho nacional adoptada por el órgano jurisdiccional remitente, es decir, la segunda interpretación, el Tribunal de Justicia declaró que las cuestiones prejudiciales «no [versaban] sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una norma que regula la responsabilidad civil, sino que se [referían] a la compatibilidad con este Derecho de una disposición que, según interpreta el órgano jurisdiccional remitente, al excluir automáticamente el derecho a la indemnización debida eventualmente al asegurado, limita el alcance de la cobertura de la responsabilidad civil». (49) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró que las cuestiones prejudiciales planteadas estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de las normas de la Unión en la materia.

99.      Corrobora esta interpretación de la sentencia Churchill Insurance Company Limited y Evans (50) el auto BUL INS,  (51) en el que el Tribunal de Justicia indicó que el artículo 13 de la Directiva 2009/103 se refiere a las posibles limitaciones de la cobertura del seguro de responsabilidad civil respecto a terceros víctimas de un siniestro, y no a las acciones de repetición ejercitadas por el asegurador una vez concedida la indemnización al perjudicado.

100. Así pues, los requisitos para que se genere la responsabilidad del tomador del seguro con respecto a las cantidades abonadas por el asegurador a raíz de un siniestro no se rigen por el Derecho de la Unión. Queda por determinar si los requisitos para que se genere dicha responsabilidad, a los que se refiere la segunda parte de la cuestión prejudicial, pueden, no obstante, menoscabar el efecto útil de la Directiva 2009/103.

2.      El efecto útil de la Directiva 2009/103 y la acción de repetición

101. El tribunal remitente se pregunta si el asegurador puede ejercitar una acción de repetición contra el tomador del seguro para obtener el reembolso de todas las cantidades abonadas a este en virtud del contrato de seguro.

102. Aunque los requisitos para que se genere la responsabilidad de un asegurado son competencia de los Estados miembros, estos deben ejercer sus competencias en ese ámbito respetando el Derecho de la Unión, sin menoscabar la eficacia de este.

103. A este respecto, en su jurisprudencia sobre el efecto útil de la Directiva 2009/103, el Tribunal de Justicia distingue entre, por una parte, las disposiciones del seguro que limitan la cobertura de la responsabilidad civil del asegurador en la relación entre el tercero víctima del siniestro y el asegurador y, por otra, las disposiciones del régimen nacional de responsabilidad civil que determinan la responsabilidad del asegurado respecto del tercero víctima del siniestro. (52) En principio, son sobre todo las primeras disposiciones las que pueden menoscabar el efecto útil de la Directiva. (53) Por regla general, la responsabilidad del asegurador se deriva de la responsabilidad civil del asegurado y la Directiva no pretende armonizar las normas que rigen la responsabilidad civil en los Estados miembros.

104. Además, según la misma jurisprudencia, a fin de garantizar el efecto útil de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles, estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las normativas nacionales que menoscaban ese efecto útil, por cuanto, al excluir de oficio o al limitar de manera desproporcionada el derecho de la víctima a obtener una indemnización por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, comprometen la realización del objetivo de protección de las víctimas de accidentes de tráfico, constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión. (54)

105. A la luz de esta jurisprudencia, procede declarar que una normativa nacional que autoriza al asegurador a interponer una demanda contra el ocupante víctima de un siniestro cuando este es también el tomador del seguro y el autor de las declaraciones falsas efectuadas en el momento de la celebración del contrato de seguro, con el fin de obtener el reembolso de todas las cantidades abonadas en virtud del contrato de seguro al ocupante víctima del siniestro, puede menoscabar el derecho de esa persona a ser indemnizada por el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil y, por consiguiente, el efecto útil de la Directiva 2009/103.

106. En efecto, una normativa nacional de este tipo influye en la relación entre el tercero víctima del siniestro y el asegurador, pero no afecta a la responsabilidad civil del asegurado directamente responsable del accidente de circulación. No obsta a esta consideración el hecho de que la finalidad de la normativa nacional sea sancionar las declaraciones falsas realizadas por el tomador del seguro al celebrar el contrato de seguro. En efecto, el hecho de que el ocupante víctima del siniestro sea el tomador del seguro que realizó las declaraciones falsas sobre la identidad del conductor habitual al celebrar el contrato de seguro no altera su condición de «tercero, víctima del siniestro» en el sentido de la Directiva 2009/103. (55)

107. A este respecto, si bien en la sentencia Ruiz Bernáldez (56) el Tribunal de Justicia sostuvo que «el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales supuestos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado», no puede entenderse dicha sentencia en el sentido de que el Derecho de la Unión no se opone a que el asegurador pueda ejercitar una acción de repetición contra la persona con la que celebró el contrato de seguro cuando dicha persona sea también el tercero víctima del siniestro en el sentido de la Directiva 2009/103.

108. Como ha señalado el Gobierno francés, en la sentencia Ruiz Bernáldez (57) el asegurado era el conductor del vehículo y la persona que causó el daño, por lo que no se planteaba la cuestión del riesgo de que el derecho a indemnización de la víctima se viera perjudicado por la demanda. Además, las consideraciones del Tribunal de Justicia se referían más concretamente a una cláusula de un contrato de seguro que permitía al asegurador dirigirse contra el asegurado con el fin de recuperar las sumas pagadas a la víctima de un accidente de circulación provocado por un conductor en estado de embriaguez. (58) Sin embargo, nada en esa sentencia sugiere que la acción de repetición pueda interponerse, sin ninguna restricción en virtud de la legislación de la Unión, contra la persona indemnizada por el asegurador. Por el contrario, el Tribunal de Justicia declaró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que, en determinados casos y, en particular, en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado». (59)

109. Y lo que es más importante, una acción de repetición como la mencionada en la segunda parte de la cuestión prejudicial no tiene en cuenta la necesidad de garantizar la proporcionalidad de una medida destinada a privar a la víctima del derecho a obtener una indemnización del asegurador.

110. En efecto, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, la nulidad del contrato resulta de las falsas declaraciones que modificaron la valoración del riesgo por parte del asegurador y, en consecuencia, el coste del seguro, sin que tuvieran efecto alguno sobre el siniestro ni sobre la magnitud del perjuicio. Ahora bien, si se ejercita una acción para obtener el reembolso de todas las cantidades abonadas al interesado en concepto de indemnización del perjuicio sufrido en un accidente de circulación, so pretexto de sancionar las falsas declaraciones del tomador del seguro sobre la identidad del conductor habitual del vehículo, el resultado de la acción es, en la práctica, privar a esa persona, de forma permanente y desproporcionada, de la protección que la Directiva 2009/103 otorga a las víctimas de los accidentes de circulación.

111. En tales circunstancias, procede responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial que los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103 deben interpretarse en el sentido de que también se oponen a una normativa nacional que autoriza al asegurador a interponer una demanda contra el ocupante víctima de un siniestro cuando este es también el tomador del seguro, basada en la falsedad intencionada del tomador del seguro en cuanto al conductor habitual del vehículo, con el fin de obtener el reembolso de todas las cantidades abonadas a dicho ocupante en virtud del contrato.

V.      Conclusión

112. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) del siguiente modo:

«Los artículos 3 y 13 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad,

deben interpretarse en el sentido de que:

–        se oponen a una normativa nacional que permite oponer, frente al ocupante que es víctima de un siniestro y es asimismo el tomador del seguro, la nulidad de un contrato de seguro de responsabilidad civil del automóvil, como consecuencia de una falsa declaración intencionada de dicho tomador en lo que respecta al conductor habitual del vehículo;

–        también se oponen a una normativa nacional que autoriza al asegurador a interponer una demanda contra el ocupante víctima de un siniestro cuando este es también el tomador del seguro, basada en la falsedad intencionada del tomador del seguro en cuanto al conductor habitual del vehículo, con el fin de obtener el reembolso de todas las cantidades abonadas a dicho ocupante en virtud del contrato.»


1      Lengua original: francés.


2      Sentencia de 20 de julio de 2017 (C‑287/16, EU:C:2017:575).


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11).


4      Debe señalarse que en la resolución de remisión no se indica claramente la identidad de las personas incluidas en la categoría de víctimas distintas de PQ. Podría considerarse que, en las circunstancias del litigio principal, MAAF está comprendida en esa categoría, ya que, según la petición de decisión prejudicial, había asegurado al segundo vehículo implicado en el accidente del 5 de octubre de 2012 (véase el apartado 2 de la resolución de remisión, según el cual «en el accidente […] también se vio implicado otro vehículo asegurado por [MAAF]»). Si MAAF indemnizó a una persona perjudicada en el accidente, su participación en el procedimiento se explicaría por el hecho de que se había subrogado en los derechos de esta y podía invocar esos derechos frente el causante del accidente.


5      Aunque el artículo R. 211‑13 del Código de Seguros no se reproduce en la petición de decisión prejudicial, sí figura en las observaciones escritas de la Comisión Europea. En esencia, se refiere a una serie de instrumentos del Derecho de seguros destinados a limitar la responsabilidad del asegurador, como la franquicia, que no son oponibles a las víctimas ni a sus causahabientes. Además, dicho artículo establece que, en los supuestos relativos a estos instrumentos que no son oponibles a dichas personas, «el asegurador pagará la indemnización por cuenta del responsable» y que «[el asegurador] podrá ejercitar una acción contra [el responsable] para el reembolso de las cantidades que haya pagado o reservado por cuenta de este».


6      Sentencia de la Cour de cassation, 2e chambre civile (Tribunal de Casación, Sala Segunda de lo Civil) de 29 de agosto de 2019, recurso n.º 18‑14.768.


7      Véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio (C‑210/06, EU:C:2008:723), apartado 67.


8      Véase el reciente auto de 13 de octubre de 2021, Liberty Seguros (C‑375/20, en lo sucesivo «auto Liberty Seguros», EU:C:2021:861), apartado 51 y jurisprudencia citada.


9      Véase, a título de ejemplo, la sentencia de 14 de diciembre de 2023, Sparkasse Südpfalz (C‑206/22, EU:C:2023:984), apartados 19 a 24.


10      Véanse, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Fidelidade-Companhia de Seguros (C‑287/16, EU:C:2017:575), apartado 31, y el auto Liberty Seguros, apartado 64.


11      Véanse, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Fidelidade-Companhia de Seguros (C‑287/16, EU:C:2017:575) apartado 32, y el auto Liberty Seguros, apartado 65.


12      Véase, recientemente, la sentencia de 12 de octubre de 2023, KBC Verzekeringen (C‑286/22, EU:C:2023:767), apartado 39 y jurisprudencia citada.


13      Véase, recientemente, el auto Liberty Seguros, apartado 56. Véase asimismo la sentencia del Tribunal de la AELC de 14 de junio de 2001, Helgadóttir (E‑7/00, EFTA Court Report 2000‑2001), apartado 30.


14      Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, Van Ameyde España (C‑923/19, EU:C:2021:475), apartado 23.


15      Véase, en este sentido, el auto Liberty Seguros, apartado 62.


16      Véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 2013, Drozdovs (C‑277/12, EU:C:2013:685), apartado 42; de 15 de diciembre de 2022, HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung (C‑577/21, EU:C:2022:992), apartado 41, y de 10 de junio de 2021, Van Ameyde España (C‑923/19, EU:C:2021:475), apartado 42.


17      Véase, en este sentido, el auto Liberty Seguros, apartado 59 y jurisprudencia citada.


18      Véase la sentencia de 30 de junio de 2005, Candolin y otros (C‑537/03, EU:C:2005:417), apartados 27, 32 y 33.


19      Véase el punto 41 de las presentes conclusiones.


20      Véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Churchill Insurance Company y Evans (C‑442/10, EU:C:2011:548), punto 23.


21      Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Delgado Mendes (C‑503/16, EU:C:2017:681), apartado 44.


22      Véase el punto 45 de las presentes conclusiones.


23      Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Fidelidade-Companhia de Seguros (C‑287/16, EU:C:2017:575), apartado 27.


24      Véase el auto Liberty Seguros, apartado 70.


25      Sobre esta distinción, descrita en términos casi idénticos a los utilizados en este pasaje, véanse las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Halifax y otros (C‑255/02, EU:C:2005:200), punto 63.


26      Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Kratzer (C‑423/15, EU:C:2016:604), apartado 42.


27      Véase la sentencia de 26 de febrero de 2019, N Luxembourg 1 y otros (C‑115/16, C‑118/16, C‑119/16 y C‑299/16, EU:C:2019:134), apartado 126.


28      Véase, recientemente, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros (C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014), apartado 285.


29      Véase, en este sentido, Butler, G., y Sørensen, K. E., «The prohibition of abuse of EU law: a special general principle», en Ziegler, K. S., Neuvonen, P. J., y Moreno-Lax, V., Research Handbook on General Principles in EU law, Edward Elgar Publishing, Cheltenham — Northampton 2022, p. 415.


30      Véase el punto 43 de las presentes conclusiones.


31      Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2018, BTA Baltic Insurance Company (C‑648/17, EU:C:2018:917), apartado 46.


32      Véase, recientemente, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros (C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014), apartado 285.


33      Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Kratzer (C‑423/15, EU:C:2016:604), apartado 40.


34      Véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de abril de 2006, Agip Petroli (C‑456/04, EU:C:2006:241), apartado 23, y de 8 de junio de 2017, Vinyls Italia (C‑54/16, EU:C:2017:433), apartado 52.


35      Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014, SICES y otros (C‑155/13, EU:C:2014:145), apartado 34.


36      Véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de febrero de 2018, Altun y otros (C‑359/16, EU:C:2018:63), apartado 56, y de 26 de febrero de 2019, T Danmark e Y Denmark (C‑116/16 y C‑117/16, EU:C:2019:135), apartado 99.


37      Véase Szpunar, M., «Quelques remarques générales sur le concept de l’abus de droit en droit de l’Union», La Cour de justice de l’Union européenne sous la présidence de Vassilios Skouris (20032015): Liber amicorum Vassilios Skouris, Bruylant, Bruselas, 2015, pp. 623‑632.


38      Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2000, Diamantis (C‑373/97, EU:C:2000:150), apartado 34.


39      Véase la sentencia de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros (C‑367/96, EU:C:1998:222), apartado 22.


40      Véase el punto 35 de las presentes conclusiones.


41      Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Fidelidade-Companhia de Seguros (C‑287/16, EU:C:2017:575), apartado 35, y el auto Liberty Seguros, apartado 69.


42      Véase el punto 56 de las presentes conclusiones.


43      Véase el punto 77 de las presentes conclusiones.


44      Véase el punto 84 de las presentes conclusiones.


45      Véase asimismo, en este sentido, Pokrzywniak, J., «How far shall the protection of a traffic accident victim go under motor third party liability insurance?», Wiadomości Ubezpieczeniowe, 2024, n.º 1, p. 31.


46      Sentencia de 1 de diciembre de 2011 (C‑442/10, EU:C:2011:799).


47      Véase la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Churchill Insurance Company Limited y Evans (C‑442/10, EU:C:2011:799), apartado 21.


48      Véase la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Churchill Insurance Company Limited y Evans (C‑442/10, EU:C:2011:799), apartados 20 y 23.


49      Véase la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Churchill Insurance Company Limited y Evans (C‑442/10, EU:C:2011:799), apartado 24.


50      Sentencia de 1 de diciembre de 2011 (C‑442/10, EU:C:2011:799).


51      Auto de 9 de enero de 2024 (C‑387/23, EU:C:2024:2), apartado 24.


52      Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida (C‑300/10, EU:C:2012:656), apartado 34.


53      Sin embargo, no puede descartarse que, en determinados casos excepcionales, las disposiciones del régimen nacional de responsabilidad civil también puedan menoscabar el efecto útil de la Directiva 2009/103. En efecto, el Tribunal de Justicia también parece examinar las disposiciones nacionales desde el punto de vista de su conformidad con el efecto útil de la Directiva. Véase, a título de ejemplo, la sentencia de 15 de diciembre de 2022, HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung (C‑577/21, EU:C:2022:992), apartados 45 a 49. Véase también la sentencia del Tribunal de la AELC de 14 de junio de 2001, Helgadóttir (E‑7/00, Efta Court Report 2000‑2001), apartado 31.


54      Véase la sentencia de 10 de junio de 2021, Van Ameyde España (C‑923/19, EU:C:2021:475), apartado 44.


55      Véase el punto 89 de las presentes conclusiones.


56      Sentencia de 28 de marzo de 1996 (C‑129/94, EU:C:1996:143), apartado 24.


57      Sentencia de 28 de marzo de 1996 (C‑129/94, EU:C:1996:143).


58      Véase la sentencia de 28 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez (C‑129/94, EU:C:1996:143), apartado 23.


59      Véase la sentencia de 28 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez (C‑129/94, EU:C:1996:143), apartado 24.