CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE
presentadas el 21 de junio de 2017 (1)
Asunto C‑306/16
António Fernando Maio Marques da Rosa
contra
Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação, S.A.,
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal)]
«Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Artículo 5 — Descanso semanal — Normativa nacional que establece al menos un día de descanso por cada período de siete días — Trabajo por turnos — Período de más de seis días de trabajo consecutivos»
I. Introducción
1. El objeto del presente asunto es una petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal), que se refiere a la interpretación de los artículos 5 de las Directivas 93/104/CE (2) y 2003/88/CE, (3) relativos al descanso semanal, así como del artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), relativo al derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas. El órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el descanso semanal a que tiene derecho el trabajador con arreglo a dichas disposiciones debe concederse, como muy tarde, el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivos.
2. En las presentes conclusiones, explicaré los motivos por los que considero que debe darse una respuesta negativa a esta pregunta y que, con arreglo a dichas disposiciones, el día de descanso semanal que se conceda dentro de cada período de siete días puede ser cualquier día de dicho período.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
3. La Directiva 93/104 fue derogada y sustituida por la Directiva 2003/88, con efecto a partir del 2 de agosto de 2004. (4) Los hechos del litigio principal se rigen, rationae temporis, en parte, por la Directiva 93/104 y, en parte, por la Directiva 2003/88. (5)
4. El artículo 5 de la Directiva 93/104, titulado «Descanso semanal», dispone:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.
Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de veinticuatro horas.»
5. El artículo 5 de la Directiva 2003/88 reproduce palabra por palabra el artículo 5 de la Directiva 93/104. (6)
B. Derecho portugués
1. Código de Trabajo de 2003
6. De la resolución de remisión se desprende que la Directiva 93/104 fue transpuesta al ordenamiento jurídico portugués con la adopción del Código do Trabalho 2003 (Código de Trabajo de 2003), (7) que, en su artículo 205, apartado 1, dispone lo siguiente: (8)
«El trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de descanso a la semana.»
7. El artículo 206, apartado 1, de dicho Código establece:
«Además del día de descanso semanal establecido por la ley, podrá concederse, todas o algunas semanas del año, media jornada o una jornada completa de descanso.»
8. El artículo 207, apartado 1, del mismo Código dispone:
«Al día de descanso semanal obligatorio, se añadirá un período de once horas, que corresponde a la duración mínima de descanso diario establecida en el artículo 176.»
2. Código de Trabajo de 2009
9. La Directiva 2003/88 fue transpuesta al ordenamiento jurídico portugués con la adopción del Código de Trabajo de 2009. (9)
10. El artículo 232 del citado Código dispone, en sus apartados 1 y 3, lo siguiente:
«1. El trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de descanso a la semana.
[…]
3. Mediante instrumento de negociación colectiva o contrato de trabajo podrá reconocerse un período de descanso semanal adicional, continuo o discontinuo, para todas o algunas semanas del año.»
11. El artículo 233, apartados 1 y 2, de dicho Código está redactado en los siguientes términos:
«1. Deberán disfrutarse de modo continuado el período de descanso semanal obligatorio y el período de once horas correspondiente al descanso diario que se establece en el artículo 214.
2. El período de once horas a que se refiere el apartado anterior se considerará subsumido, total o parcialmente, en el descanso semanal adicional que se disfrute a continuación del descanso semanal obligatorio.»
3. Acuerdos de empresa
12. De la resolución de remisión se desprende que la relación laboral entre las partes del litigio principal también se regía por dos acuerdos de empresa fechados en 2002 y 2003, (10) respectivamente. Estos acuerdos establecen, en particular, para un trabajador que ocupe un puesto como el del demandante en el procedimiento principal, el derecho a dos días de descanso semanal consecutivos.
III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
13. El demandante en el procedimiento principal, el Sr. António Fernando Maio Marques da Rosa, estuvo contratado desde 1991 hasta 2014 —desde 1999 como cajero— por la sociedad demandada, Varzim Sol — Turismo, Jogo e Animação, S.A. (en lo sucesivo, «Varzim Sol»), que explota un casino de su propiedad en Portugal. El casino está abierto todos los días, salvo los días 24 y 25 de diciembre, durante un cierto número de horas desde la tarde hasta la madrugada.
14. En la época en que ocurrieron los hechos del procedimiento principal, los horarios de los trabajadores de Varzim Sol que prestaban servicio en las salas de juego preveían dos días de descanso consecutivos. Los cajeros, incluido el demandante, rotaban entre los 4 horarios existentes, conforme al horario de trabajo previamente fijado y anunciado por Varzim Sol.
15. Durante los años 2008 y 2009, el demandante trabajó algunas veces durante siete días consecutivos. A partir de 2010, Varzim Sol modificó la organización de los horarios, de manera que los trabajadores no trabajaran más de 6 días seguidos.
16. El contrato de trabajo del demandante finalizó el 16 de marzo de 2014.
17. El demandante presentó una demanda contra Varzim Sol en la que solicitaba, fundamentalmente, que se declarara que esta última no le había concedido los días de descanso obligatorios a los que consideraba tener derecho con arreglo a la legislación portuguesa y a los acuerdos de empresa. A este respecto, solicitó ser indemnizado en el importe de la retribución de las horas extraordinarias por los séptimos días de trabajo efectivamente prestado, por la privación del segundo día de descanso semanal y por los días de descanso compensatorio no concedidos.
18. El tribunal de primera instancia desestimó su demanda, por lo que el demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto).
19. Al albergar dudas en cuanto a la interpretación de los artículos 5 de las Directivas 93/104 y 2003/88, este último órgano jurisdiccional resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) A la luz de los artículos 5 [de las Directivas 93/104 y 2003/88], así como del artículo 31 de la [Carta], en el caso de trabajadores en régimen de turnos y con períodos de descanso rotativos, empleados en un establecimiento que abra todos los días de la semana, pero que no tenga períodos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, ¿debe necesariamente concederse el día de descanso obligatorio al que tiene derecho el trabajador dentro de cada período de siete días, es decir, como mínimo el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo?
2) ¿Es o no conforme con las mencionadas Directivas y disposiciones la interpretación de que, en relación con esos trabajadores, el empresario es libre de escoger los días en los que concede al trabajador, dentro de cada semana, los descansos a los que tiene derecho, de modo que pueda obligarse al trabajador, sin retribuir horas extraordinarias, a cumplir hasta diez días de trabajo consecutivos (por ejemplo, entre el miércoles de una semana, precedido de descanso el lunes y el martes, hasta el viernes de la semana siguiente, seguido de descanso el sábado y el domingo)?
3) ¿Es o no conforme con esas Directivas y disposiciones la interpretación de que el período de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas puede concederse en cualquiera de los días naturales de un determinado período de siete días naturales y de que el siguiente período de veinticuatro horas de descanso ininterrumpido (a las que se añaden las once horas de descanso diario) también puede concederse en cualquiera de los días naturales del período de siete días naturales que sigue al anteriormente mencionado?
4) ¿Es o no conforme con esas Directivas y disposiciones, habida cuenta también de lo dispuesto en el artículo 16, letra a), de la Directiva [2003/88], la interpretación de que el trabajador, en lugar de disfrutar de un período de veinticuatro horas de descanso ininterrumpido (a las que se añaden las once horas de descanso diario) por cada período de siete días, puede disfrutar de dos períodos, consecutivos o no, de veinticuatro horas de descanso ininterrumpido en cualquiera de los cuatro días naturales de un determinado período de referencia de catorce días naturales?»
20. El demandante en el procedimiento principal, Varzim Sol, los Gobiernos portugués, húngaro, polaco, finlandés y sueco, así como la Comisión Europea, han presentado observaciones escritas. Durante la vista, que se celebró el 5 de abril de 2017, Varzim Sol, el Gobierno portugués y la Comisión presentaron observaciones orales.
IV. Análisis
A. Sobre el objeto de las cuestiones prejudiciales y las disposiciones del Derecho de la Unión que han de ser interpretadas
1. Sobre las tres primeras cuestiones
21. Mediante sus tres primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si los artículos 5 de las Directivas 93/104 y 2003/88, así como el artículo 31 de la Carta, han de interpretarse en el sentido de que el período de descanso semanal a que tiene derecho el trabajador debe concedérsele, como muy tarde, el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivos, o si el empresario es libre de escoger, por cada período de siete días, el día en el que se concede el descanso semanal correspondiente.
22. Procede señalar, con carácter preliminar, que a los hechos del litigio principal les son aplicables, en parte, las disposiciones de la Directiva 93/104, que estuvo en vigor hasta el 1 de agosto de 2004, y, en parte, las de la Directiva 2003/88, que realizó, con efecto desde el 2 de agosto de 2004, la codificación de las disposiciones de la Directiva 93/104. (11) No obstante, al estar redactados los artículos 5 de dichas Directivas en términos idénticos (12) y al ser iguales, por este motivo, las respuestas que deban darse a las tres primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente con independencia de la Directiva que resulte aplicable, procede responder a las mismas haciendo únicamente referencia a las disposiciones de la Directiva 2003/88. (13) Además, por ese mismo motivo, debe considerarse que la interpretación del artículo 5 de la Directiva 93/104 realizada por el Tribunal de Justicia es plenamente aplicable al artículo 5 de la Directiva 2003/88. (14)
23. Por otra parte, debe señalarse que la primera cuestión se refiere específicamente al «caso de trabajadores en régimen de turnos y con períodos de descanso rotativos, empleados en un establecimiento que abra todos los días de la semana, pero que no tenga períodos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día». Esta formulación suscita la cuestión de la posible pertinencia, en este caso, del artículo 17, apartado 4, letra a), de la Directiva 2003/88, con arreglo al cual caben excepciones al artículo 5 de esa misma Directiva, para las actividades que requieran un trabajo por turnos. (15)
24. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente no indica si considera que el demandante en el procedimiento principal debía considerarse, en su relación laboral con Varzim Sol, un trabajador por turnos, en el sentido del artículo 2, punto 6, de la Directiva 2003/88 o que desempeñara, en esa sociedad, un trabajo por turnos, en el sentido del artículo 2, punto 5, de dicha Directiva. (16) Más aún, el órgano jurisdiccional remitente no pone de manifiesto ningún elemento que indique que el Derecho portugués establezca excepciones al artículo 5 de la Directiva 2003/88 para las actividades de trabajo por turnos, como las que autoriza el artículo 17, apartado 4, letra a), de la misma Directiva. (17) En efecto, dicho órgano jurisdiccional no hace ninguna referencia a esta última disposición ni a las disposiciones de Derecho portugués invocadas por el demandante, relativas a los trabajadores por turnos. (18)
25. En estas circunstancias, parto de la hipótesis de que el Derecho portugués no establece ninguna excepción al artículo 5 de la Directiva 2003/88 para las actividades del trabajo por turnos, (19) con arreglo al artículo 17, apartado 4, letra a), de dicha Directiva, y de que, por tanto, esta última disposición no es pertinente para resolver el litigio principal.
26. Además, debe señalarse que el órgano jurisdiccional remitente tampoco aporta elementos que indiquen que los acuerdos de empresa que regulan la relación laboral entre las partes del litigio principal contengan disposiciones que establezcan excepciones al artículo 5 de la Directiva 2003/88, conforme a su artículo 18. (20) Al contrario, se desprende de la resolución de remisión que estos acuerdos concedían al demandante el derecho a un día de descanso semanal adicional, además del establecido en el artículo 5 de la Directiva 2003/88. (21) En otras palabras, dichos acuerdos concedían al demandante una protección más extensa que la prevista en dicho artículo 5. (22)
27. A la vista de lo anterior, considero que las tres primeras cuestiones prejudiciales no se refieren al supuesto de que el Derecho nacional o los convenios colectivos admitan excepciones al artículo 5 de la Directiva 2003/88, como contemplan, respectivamente, el artículo 17, apartado 4, letra a), y el artículo 18 de dicha Directiva, sino más bien a la «situación por defecto», que únicamente se rige por el artículo 5 de la misma Directiva. En efecto, el propio órgano jurisdiccional remitente señala que las disposiciones de los Códigos de Trabajo de 2003 y de 2009 y de los acuerdos de empresa aplicables en el asunto principal han de interpretarse de conformidad con este último artículo.
28. Por último, procede señalar que, con su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre si es conforme con el artículo 5 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31 de la Carta una situación en la que pueda obligarse al trabajador a cumplir hasta diez días de trabajo consecutivo «sin retribuir horas extraordinarias».
29. Sobre esta cuestión, ha de recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva 2003/88, con la excepción del supuesto particular recogido en el artículo 7, apartado 1, en materia de vacaciones anuales retribuidas, se limita a regular algunos aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, de modo que, en principio, no se aplica a la retribución de los trabajadores. (23) Por lo tanto, la cuestión de si, en su caso, el demandante puede tener derecho, como afirma, (24) a la retribución de las horas extraordinarias —y, de ser así, en qué medida— no depende de la Directiva 2003/88, sino de las eventuales disposiciones de Derecho nacional pertinentes, así como de los acuerdos de empresa aplicables.
30. En conclusión, considero que debe entenderse que con las tres primeras cuestiones se pretende, fundamentalmente, que se determine si el artículo 5 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31 de la Carta han de interpretarse en el sentido de que debe concederse el período de descanso semanal como muy tarde el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo.
2. Sobre la cuarta cuestión prejudicial
31. Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se interroga, fundamentalmente, acerca de la interpretación que debe darse al artículo 16, letra a), de la Directiva 2003/88, según el cual los Estados miembros podrán establecer, para la aplicación del artículo 5, un período de referencia que no exceda de catorce días. (25)
32. Sobre este particular, el órgano jurisdiccional remitente no ha puesto de manifiesto ningún elemento que indique que la República Portuguesa haya hecho uso de la posibilidad, ofrecida por el artículo 16, letra a), de la Directiva 2003/88, de establecer tal período de referencia para la aplicación del artículo 5 de dicha Directiva. Tanto el demandante en el procedimiento principal como el Gobierno portugués y la Comisión manifiestan que la legislación portuguesa no se ha acogido a dicha posibilidad.
33. En estas circunstancias, sugiero al Tribunal de Justicia que declare, con arreglo a una reiterada jurisprudencia, que la cuarta cuestión prejudicial es inadmisible. (26)
B. Sobre la interpretación del artículo 5 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta
34. Según el artículo 5 de la Directiva 2003/88, los Estados miembros deben asegurarse de que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas (en lo sucesivo, «período de descanso semanal»), a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 de dicha Directiva.
35. El demandante y el Gobierno portugués sostienen, en esencia, que, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2003/88, debe concederse el período de descanso semanal como muy tarde el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo. En cambio, Varzim Sol, los Gobiernos húngaro, polaco, finlandés y sueco, así como la Comisión, estiman fundamentalmente que esta disposición sólo impone que se conceda un período de descanso de, al menos, treinta y cinco horas (27) por cada período de siete días y que, por lo tanto, el período de descanso semanal puede caer en cualquiera de los siete días de ese período.
36. Primeramente, ha de señalarse que los términos «por cada período de siete días», que figuran en el artículo 5 de la Directiva 2003/88, no contienen una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros y que, por lo tanto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme. (28)
37. Por los motivos que expondré a continuación, me decanto por la interpretación que sostiene que el artículo 5 de la Directiva 2003/88 no exige que el período de descanso semanal se conceda necesariamente, como muy tarde, el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo, sino que considero que lo que se desprende de esa disposición es que dicho período de descanso debe concederse dentro de cada período de siete días. Esta interpretación supone que, con arreglo a dicha disposición, puede obligarse al trabajador, en principio, a trabajar hasta doce días consecutivos, (29) siempre y cuando se cumplan las demás disposiciones mínimas de la Directiva 2003/88, en particular las que se refieren al descanso diario y a la duración máxima de trabajo semanal. (30)
38. En primer lugar, esta conclusión parece desprenderse de una lectura literal del artículo 5 de la Directiva 2003/88. En efecto, los términos «por cada período de siete días» no se refieren a un momento preciso en el que deba tener lugar el descanso semanal, sino que más bien aluden a una duración (siete días) dentro de la cual debe concederse tal período de descanso. Además, la redacción de esta disposición no hace mención alguna a «días de trabajo consecutivos», sino que, al contrario, exige que se conceda el período de descanso semanal por cada período de siete días, con independencia de si el trabajador ha trabajado o no durante esos siete días y de la medida en que lo haya hecho. (31)
39. De ello se sigue, en mi opinión, que el concepto de «período de siete días» que figura en el artículo 5 de la Directiva 2003/88 no designa un período cuyo inicio es variable, por empezar a correr a partir del final de cada período de descanso semanal, como parecen entender el demandante en el procedimiento principal y el Gobierno portugués, sino más bien períodos fijos que van sucediéndose uno tras otro. (32)
40. En segundo lugar, debe señalarse que, en otros textos del Derecho de la Unión, el legislador de la Unión ha obligado expresamente a los Estados miembros a garantizar a los trabajadores un período de descanso pasado un cierto lapso de tiempo. (33) El hecho de que el legislador de la Unión haya establecido una formulación más flexible en el artículo 5 de la Directiva 2003/88 demuestra, en mi opinión, que no ha querido obligar a que se conceda el período de descanso semanal contemplado en dicho artículo después de un determinado número de días de trabajo consecutivos. (34) Debo añadir que la interpretación que preconizan el demandante en el litigio principal y el Gobierno portugués, según la cual el artículo 5 limita el número de días de trabajo consecutivos a seis, no encuentra respaldo en ninguna de las versiones lingüísticas de la Directiva 2003/88. (35)
41. En tercer lugar, los trabajos preparatorios relativos a la Directiva 93/104, que fue sustituida por la Directiva 2003/88, (36) confirman, en mi opinión, que lo que su artículo 5 pretende es garantizar a los trabajadores un período mínimo de descanso por semana, dejando a los legisladores nacionales y a los interlocutores sociales un cierto margen de maniobra en cuanto a la ordenación del tiempo de trabajo. (37) Esta misma concepción es la que subyace en los documentos de la Comisión relativos a la transposición por los Estados miembros de las Directivas 93/104 y 2003/88. (38) Además, aunque la versión inicial del artículo 5 de la Directiva 93/104 mencionaba el descanso dominical, esta disposición establecía únicamente que el período mínimo de descanso semanal incluía, «en principio», el domingo. (39)
42. Por último, considero que el hecho de imponer un período de descanso semanal dentro de cada período de siete días es conforme con el objetivo fundamental de la Directiva 2003/88, que consiste, según el Tribunal de Justicia, en proteger de manera eficaz la seguridad y la salud de los trabajadores. (40) A este respecto, debe señalarse que el artículo 5 de la Directiva 2003/88 solo constituye una norma básica aplicable a todos los trabajadores, a la que se añaden las normas particulares para los sectores de actividad de cierta dureza o peligrosidad. (41)
43. En cuanto al artículo 31 de la Carta, disposición que es también objeto de las cuestiones prejudiciales, debe señalarse que, a tenor del apartado 2 del citado artículo, todo trabajador tiene derecho a períodos de descanso semanales. Pues bien, de las Explicaciones sobre la Carta (42) se desprende que dicho apartado se basa en la Directiva 93/104, así como en el artículo 2 de la Carta Social Europea (43) y en el punto 8 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores. (44)
44. En estas circunstancias, procede considerar, con respecto al derecho al descanso semanal, que el alcance del artículo 31, apartado 2, de la Carta se corresponde con el del artículo 5 de la Directiva 2003/88. De ello se infiere que el artículo 31, apartado 2, de la Carta no puede aportar elementos útiles adicionales a efectos de la interpretación del artículo 5 de la Directiva 2003/88 que se solicita.
45. A la vista de cuanto antecede, considero que el artículo 5 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31 de la Carta han de interpretarse en el sentido de que no exigen que se conceda un período de descanso como muy tarde el séptimo día después de seis días de trabajo consecutivo, sino que obligan a que tal período se conceda dentro de cada período de siete días. Recuérdese que tal interpretación es igualmente válida para el artículo 5 de la Directiva 93/104. (45) Esta interpretación supone que, con arreglo a dichas disposiciones, puede obligarse al trabajador, en principio, a trabajar hasta doce días consecutivos, siempre y cuando se cumplan las demás disposiciones mínimas de la Directiva 2003/88, en particular las que se refieren al descanso diario y a la duración máxima de trabajo semanal. (46)
46. En estas circunstancias, procede recordar que, habida cuenta del carácter mínimo de la armonización realizada por la Directiva 2003/88, los Estados miembros son libres de establecer disposiciones nacionales que concedan a los trabajadores una protección más extensa, en lo relativo al descanso semanal, que la concedida por la Directiva 2003/88. Como resulta expresamente del artículo 15 de dicha Directiva, esta se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. (47) Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, si la normativa portuguesa (48) o los acuerdos de empresa aplicables al litigio principal (49) establecen o no tales disposiciones más favorables, y, de ser así, en qué medida lo hacen.
V. Conclusión
47. A la vista de las consideraciones que anteceden, sugiero al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal):
«El artículo 5 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, el artículo 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que dichas disposiciones no exigen que se conceda un período de descanso como muy tarde el séptimo día después de 6 días de trabajo consecutivo, sino que obligan a que tal período se conceda dentro de cada período de siete días.»