Language of document : ECLI:EU:T:2008:404

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 25 de septiembre de 2008 (*)

«Recurso de anulación – FEDER – Supresión de una ayuda financiera – Recuperación de cantidades ya pagadas – Reclamaciones de pago de intereses de demora – Compensación – Entidad regional o local – Acto que no les afecta directamente – Inadmisibilidad»

En los asuntos acumulados T‑392/03, T‑408/03, T‑414/03 y T‑435/03,

Regione Siciliana (Italia), representada por los Sres. G. Aiello y A. Cingolo, avvocati dello Stato,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. de March, L. Flynn y G. Wilms, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, abogado,

parte demandada,

que tienen por objeto, en el asunto T‑392/03, un recurso de anulación del escrito de la Comisión de 6 de octubre de 2003, en la medida en lo concerniente a las modalidades de recuperación de las cantidades abonadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) para el proyecto de infraestructura denominado «presa sobre el Gibbesi», así como de los actos previos a dicho escrito y derivados del mismo; en el asunto T‑408/03, un recurso de anulación del escrito de 6 octubre 2003, en lo que atañe a las modalidades de recuperación de las cantidades abonadas por el FEDER para los proyectos de infraestructuras denominados «Aragona Favara» y «llanura de Catania», así como de los actos previos a dicho escrito y derivados del mismo, entre los que se incluyen, en particular, los escritos de la Comisión de 13 de agosto de 2003 y de 14 de agosto de 2003; en el asunto T‑414/03, un recurso de anulación del escrito de 6 octubre 2003, en lo concerniente a las modalidades de recuperación de las cantidades abonadas por el FEDER para el proyectos de infraestructura denominado «autopista Mesina-Palermo», así como de los actos previos a dicho escrito y derivados del mismo, entre los que se incluye la nota de adeudo nº 3240406591 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2002, y, en el asunto T‑435/03, un recurso de anulación del escrito de la Comisión de 24 de octubre de 2003 relativo a la compensación entre créditos y deudas de la Comisión relacionados con las ayudas del FEDER «Porto Empedocle», «presa sobre el Gibbesi», «autopista Mesina-Palermo», «Aragona Favara» y «llanura de Catania», así como de los actos previos a dicho escrito y derivados del mismo,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos que originaron el litigio

1        En virtud de la Decisión C (87) 2090 026, de 17 de diciembre de 1987, la Comisión concedió a la República Italiana una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) por importe de 94.940.620.056 liras italianas (ITL), relativa a la construcción de una presa sobre el torrente Gibbesi (en lo sucesivo, «ayuda relativa a la “presa sobre el Gibbesi”»). La autoridad responsable de la ejecución del proyecto era el Ente minerario siciliano (organismo minero siciliano). Mediante escrito de 28 de diciembre de 1996, las autoridades italianas solicitaron la prórroga del plazo –fijado a 31 de marzo de 1995– para presentar la solicitud del pago definitivo. Posteriormente, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20), con vistas a comprobar eventuales irregularidades. Tras examinar las observaciones formuladas al respecto por la demandante y las autoridades italianas, la Comisión adoptó la Decisión C (2002) 4905, de 11 de diciembre de 2002, dirigida a la República Italiana, que disponía la supresión de la ayuda «presa sobre el Gibbesi», ordenaba la recuperación del anticipo ya abonado de 75.592.496.044 ITL (39.040.266,10 euros) y anulaba el compromiso de pagar 18.898.124.012 ITL (9.760.066,53 euros) en concepto de saldo restante.

2        Mediante la Decisión C (93) 3961, de 22 de diciembre de 1993, la Comisión concedió a la República Italiana una ayuda del FEDER relativa a una inversión en infraestructuras relacionada con la autopista que enlaza Mesina con Palermo (en lo sucesivo, «ayuda relativa a la “autopista Mesina–Palermo”»). La Administración responsable del proyecto era el Assessorato dei lavori publici (Dirección regional de obras públicas) de la Regione Siciliana y la entidad ejecutora el consorcio creado para la autopista que enlaza Mesina con Palermo. Mediante escrito de 5 de septiembre de 2002, la Comisión canceló la referida ayuda como consecuencia de los retrasos en la ejecución de las obras, cifrando en 26.378.246 euros el saldo no desembolsado que debía liberarse y en 58.036.177 euros el saldo que debía recuperarse.

3        El 3 de agosto de 2001, la Comisión emitió la nota de adeudo nº 3240304871, que era consecuencia de la cancelación de la ayuda del FEDER relativa a la finalización de la zona industrial de Aragona Favara (en lo sucesivo, «ayuda “Aragona Favara”»). La citada nota reflejaba un crédito en favor de la Comisión de 5.614.002.097 ITL (es decir, 2.899.390,11 euros) e indicaba el 30 de septiembre de 2001 como fecha de vencimiento, especificando que el incumplimiento del referido plazo daría lugar al devengo de intereses de demora. Mediante escrito de 21 de febrero de 2002, la Comisión reclamó de nuevo al Ministerio italiano de Economía y Hacienda la devolución de la referida cantidad. El pago del importe indicado en la nota de adeudo nº 3240304871 se llevó a efecto el 1 de abril de 2003. Mediante escrito de 14 de agosto de 2003, la Comisión transmitió a las autoridades italianas, con copia a la demandante, un cuadro en el que figuraba el cálculo detallado de los intereses de demora adeudados como consecuencia del incumplimiento del plazo fijado en la nota de adeudo nº 3240304871. En dicho cuadro se indica que, a fecha de 29 de agosto de 2003, el saldo impagado se elevaba a 284.702,81 euros, con un recargo de 60,41 euros por cada día adicional de retraso.

4        El 27 de junio de 2001, la Comisión emitió la nota de adeudo nº 3240303927, a raíz de la cancelación de la ayuda del FEDER relativa a la construcción del acueducto rural destinado al abastecimiento en agua potable de la llanura de Catania (en lo sucesivo, «ayuda relativa a la “llanura de Catania”»). La Comisión reclamaba en ella la restitución del anticipo ya abonado de 1.857.500.000 ITL (es decir, 959.318,69 euros). La nota indicaba el 31 de agosto de 2001 como fecha de vencimiento y especificaba que el incumplimiento de dicho plazo daría lugar al devengo de intereses de demora. El pago del importe indicado en la nota de adeudo nº 3240303927 se llevó a efecto el 25 de julio de 2003. Mediante escrito de 13 de agosto de 2003, dirigido a las autoridades italianas y con copia a la demandante, la Comisión procedió a calcular el saldo que debía pagarse, teniendo en cuenta los intereses de demora adeudados como consecuencia del incumplimiento del plazo fijado en la referida nota de adeudo. De este modo, a fecha de 28 de agosto de 2003, el referido importe se elevaba a 121.007,04 euros, con un recargo de 26,33 euros por cada día adicional de retraso.

5        El 25 de septiembre de 2002, la Comisión emitió la nota de adeudo nº 3240406591, dirigida al Ministerio de Economía y Hacienda italiano, a raíz de la cancelación de la ayuda «autopista Mesina–Palermo» (véase el apartado 2 supra). La referida nota reflejaba un crédito en favor de la Comisión de 58.036.177 euros e indicaba el 30 de noviembre de 2002 como fecha de vencimiento, especificando que el incumplimiento de dicho plazo daría lugar al devengo de intereses de demora. El pago del importe indicado en la nota de adeudo nº 3240406591 se llevó a efecto el 1 de agosto de 2003. Mediante un segundo escrito de 14 de agosto de 2003, dirigido a las autoridades italianas y con copia a la demandante, la Comisión procedió a calcular el saldo que debía pagarse, teniendo en cuenta los intereses de demora adeudados como consecuencia del incumplimiento del plazo fijado en la referida nota de adeudo. De este modo, a 29 de agosto de 2003, el referido importe se elevaba a 2.548.927,80 euros, con un recargo de 471,71 euros por cada día adicional de retraso.

6        A raíz de la decisión de suprimir la ayuda «presa sobre el Gibbesi», la Comisión emitió el 19 de diciembre de 2002, a la atención de la República Italiana, la nota de adeudo nº 3240409358. Dicha nota reflejaba un crédito en favor de la Comisión de 39.040.266,10 euros, fijaba el 31 de enero de 2003 como fecha de vencimiento para el pago e indicaba que, en caso de impago, se reclamarían intereses de demora. Mediante escrito de 4 de agosto de 2003, la Comisión remitió a la demandante, a solicitud de ésta, una relación de los intereses de demora que se adeudaban a tal fecha.

7        Mediante escritos de fechas 4 y 22 de septiembre de 2003, dirigidos a la Comisión, la Regione Siciliana impugnó el cálculo de la cuantía de los intereses de demora correspondientes a las cuatro notas de adeudo mencionadas más arriba y sostuvo que la Comisión debería haber procedido de oficio a una compensación entre las cantidades adeudadas y las solicitudes de pagos intermedios del FEDER relativas al programa operacional regional «Sicilia 2000‑2006» (en lo sucesivo, «POR Sicilia»), lo que, según ella, habría permitido evitar o interrumpir la aplicación de los referidos intereses de demora.

8        Mediante escrito de 6 de octubre de 2003, dirigido a la Regione Siciliana con copia a las autoridades italianas, el contable de la Comisión se pronunció sobre las cuestiones suscitadas por la Regione Siciliana. Así, observó que, con respecto al período comprendido entre las respectivas fechas de vencimiento de las notas de adeudo y el 1 de enero de 2003 –fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1)–, la normativa en vigor [concretamente el artículo 49 del Reglamento Financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 762/2001 (DO L 111, p. 1), en lo que se refiere a la separación de las funciones de auditoría interna y de intervención previa] ya imponía a los beneficiarios de ayudas comunitarias la obligación de pagar intereses de demora, a favor de la Comunidad, en el supuesto de devolución de cantidades indebidamente cobradas. En otro orden de cosas, el contable de la Comisión explicó que la compensación que reclamaba la demandante sólo estaba expresamente prevista como modo de extinción de las deudas a partir de la entrada en vigor del Reglamento nº 1605/2002, y que se iba a proceder a dar instrucciones para que los intereses sobre las notas de adeudo de que se trata se imputaran al abono que se proyectaba hacer a la República Italiana en relación con pagos en beneficio de la demandante.

9        Mediante escrito de 24 de octubre de 2003, enviado a la Regione Siciliana con copia a las autoridades italianas, el contable de la Comisión explicó que se iba a proceder a la compensación entre determinados créditos y deudas de la Comisión. Tales créditos eran los relativos a la nota de adeudo nº 3240504102, de 24 de octubre de 2003, concerniente a la ayuda del FEDER para las obras de urbanización y estructuras conexas en el polígono industrial de Porto Empedocle (en lo sucesivo, «ayuda “Porto Empedocle”»), cuyo importe ascendía a 7.704.723 euros, y a la nota de adeudo nº 3240409358, de 19 de diciembre de 2002 (ayuda «presa sobre el Gibbesi»), cuyo importe ascendía a 39.040.266,10 euros, así como los intereses de demora correspondientes a la nota de adeudo nº 3240406591, de 25 de septiembre de 2002 (ayuda «autopista Mesina‑Palermo»), a saber, 2.581.947,74 euros, a la nota de adeudo nº 3240304871, de 3 de agosto de 2001 (ayuda «Aragona Favara»), a saber, 288.931,82 euros, y a la nota de adeudo nº 3240303927, de 27 de junio de 2001 (ayuda «llanura de Catania»), a saber, 122.876,18 euros. En cuanto a las deudas en cuestión, éstas correspondían a una reclamación de pago relativa a la Decisión C (2000) 2346 de la Comisión, de 8 de agosto de 2000, por la que se concedía una ayuda del FEDER en el marco del POR Sicilia, por un importe total de 50.335.454,98 euros.

10      Tal como había anunciado en su escrito de 24 de octubre de 2003, la Comisión procedió, el 7 de noviembre de 2003, a compensar los mencionados créditos y deudas. Asimismo, mediante escrito de 20 de noviembre de 2003, la Comisión anunció a las autoridades italianas que iba a compensar la cantidad que la República Italiana debía en concepto de intereses correspondientes a la nota de adeudo nº 3240409358 (ayuda «presa sobre el Gibbesi»), a saber, 1.880.126,91 euros. Dicha compensación se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2003.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 4, 12, 11 y 24 de diciembre de 2003, la demandante interpuso los presentes recursos.

12      Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2004, se acordó la acumulación de los presentes asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

13      Mediante auto de 12 de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento en los presentes asuntos acumulados hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en el asunto C‑417/04 P, Regione Siciliana/Comisión, con arreglo al artículo 54, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como a los artículos 77, letra a), y 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Mediante auto de 11 de septiembre de 2006, este Tribunal suspendió de nuevo el procedimiento por la misma razón, hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en el asunto C‑15/06 P, Regione Siciliana/Comisión.

14      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento, se requirió a las partes para que presentaran sus observaciones escritas acerca de la incidencia sobre los presentes asuntos de las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de mayo de 2006, Regione Siciliana/Comisión (C‑417/04 P, Rec. p. I‑3881), y de 22 de marzo de 2007, Regione Siciliana/Comisión (C‑15/06 P, Rec. p. I‑2591). Las partes cumplimentaron dichos requerimientos.

15      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el escrito de la Comisión de 6 de octubre de 2003, en la medida en que versa sobre las modalidades de recuperación de las cantidades abonadas por el FEDER en relación con la ayuda «presa sobre el Gibbesi», así como los actos previos a dicho escrito y los derivados del mismo (asunto T‑392/03).

–        Anule el escrito de la Comisión de 6 octubre 2003, en la medida en que versa sobre las modalidades de recuperación de las cantidades abonadas por el FEDER en relación con las ayudas «Aragona Favara» y «llanura de Catania», así como los actos previos a dicho escrito y derivados del mismo, entre los que se incluyen, en particular, los escritos de la Comisión de 13 de agosto de 2003 y de 14 de agosto de 2003 (asunto T‑408/03).

–        Anule el escrito de la Comisión de 6 octubre 2003, en la medida en que versa sobre las modalidades de recuperación de las cantidades abonadas por el FEDER en relación con las ayudas «autopista Mesina-Palermo», así como los actos previos a dicho escrito y derivados del mismo, entre los que se incluye la nota de adeudo nº 3240406591 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2002 (asunto T‑414/03).

–        Anule el escrito de la Comisión de 24 de octubre de 2003, relativo a la compensación entre créditos y deudas de dicha institución, en lo que atañe a las ayudas «Porto Empedocle», «presa sobre el Gibbesi», «autopista Mesina-Palermo», «Aragona Favara» y «llanura de Catania», así como los actos previos a dicho escrito y los derivados del mismo (asunto T‑435/03).

–        Condene en costas a la Comisión.

16      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad de los recursos.

–        Con carácter subsidiario, desestime los recursos por infundados.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

17      Conforme al artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público y decidirá al respecto conforme a lo dispuesto por los apartados 3 y 4 del artículo 114 del mismo Reglamento.

18      En virtud del artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, salvo decisión en contrario, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.

19      A la vista de la documentación que consta en autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que dispone de suficiente información, en lo que atañe a la admisibilidad de los recursos, y decide que no procede oír las observaciones orales de las partes al respecto. Tampoco procede dar curso favorable a la solicitud de la demandante de que se acuerde iniciar la fase oral del procedimiento, ya que, habida cuenta de la importancia económica del asunto y de las cuestiones de principio suscitadas, dicha solicitud se refiere únicamente al fondo de los litigios.

 Sobre la nota de adeudo de 25 de septiembre de 2002 y los escritos de 13 y 14 de agosto de 2003 (asuntos T‑408/03 y T‑414/03)

 Alegaciones de las partes

20      La Comisión alega que los actos controvertidos se remitieron formalmente al Ministerio competente italiano y se enviaron a la demandante a título meramente informativo. La Comisión sostiene que los mencionados actos no pueden afectar directamente a la demandante y que tan sólo la República Italiana podría instar su anulación.

21      La Comisión sostiene asimismo que los escritos de demanda no mencionan en modo alguno las razones por las que la demandante considera que los actos en cuestión son contrarios a Derecho, contraviniendo de este modo el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53 de dicho Estatuto, así como el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Por último, la Comisión rechaza la tesis de la demandante según la cual los escritos de 13 y 14 de agosto de 2003 no constituyen actos autónomos en relación con el escrito de 6 de octubre de 2003 y mantiene que dichos escritos no son sino la lógica consecuencia de la falta de pago dentro de plazo, por parte de la República Italiana, de las cantidades indicadas en las notas de adeudo nº 3240304871, de 3 de agosto de 2001, y nº 3240303927, de 27 de junio de 2001.

22      Por último, la Comisión sostiene que debe declararse la inadmisibilidad de los recursos de anulación de los actos de 25 de septiembre de 2002 y 13 y 14 de agosto de 2003, puesto que fueron interpuestos una vez finalizado el plazo de dos meses y diez días previsto para ello. Así, concluye la Comisión, en lo que atañe a esos dos últimos actos, la demandante los recibió los días 22 o 26 de agosto de 2003, según los sellos estampados por la Presidencia de la Regione Siciliana, mientras que el recurso en el asunto T‑408/03 no se interpuso hasta el 12 de diciembre de 2003.

23      La demandante pone de relieve que los actos en cuestión no pueden considerarse actos impugnables de manera autónoma. Alega que, en cualquier caso, tales actos carecían por completo de motivación y que la Comisión no le precisó su posición hasta el escrito de 6 de octubre de 2003. Por consiguiente, el primer acto que podría ser oportunamente impugnado es precisamente el mencionado escrito de 6 de octubre de 2003. Por lo demás, la falta de indicación de los motivos en que se fundamentaban los recursos de anulación de los actos de que se trata constituye una consecuencia evidente y lógica del hecho de que tales actos no gozan de plena autonomía y únicamente son impugnables si se interpretan en el contexto del escrito de 6 de octubre de 2003, que expone su contenido y su base jurídica.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

24      En principio, no resulta posible determinar con claridad, a la vista de las pretensiones de la demandante en el asunto T‑408/03, si su recurso tiene por objeto impugnar las notas de adeudo nº 3240304871, de 3 de agosto de 2001, relativa a la ayuda «Aragona Favara», y nº 3240303927, de 27 de junio de 2001, relativa a la ayuda «llanura de Catania», o bien los escritos de 13 y 14 de agosto de 2003, relativos a los intereses de demora adeudados como consecuencia de la falta de pago dentro de plazo de las cantidades indicadas en aquellas notas de adeudo. No obstante, la referida circunstancia resulta irrelevante para la admisibilidad de los presentes recursos.

25      En efecto, del examen de los cuatro actos mencionados, así como de la nota de adeudo nº 3240406591, de 25 de septiembre de 2002, relativa a la ayuda «autopista Mesina-Palermo», y de los escritos de 14 de agosto de 2003, relativo a la imputación de intereses de demora como consecuencia del pago tardío de la cantidad reclamada en la nota de adeudo nº 3240304871, de 3 de agosto de 2001, referente a la ayuda «Aragona Favara», y de 13 de agosto 2003, relativo a la imputación de intereses de demora como consecuencia del pago tardío de la cantidad reclamada en la nota de adeudo nº 3240303927, de 27 de junio de 2001, referente a la ayuda «llanura de Catania», que fueron remitidos a la República Italiana y que se enviaron a la demandante a título meramente indicativo, se deduce que los mismos se limitan a ejecutar las decisiones anteriores de la Comisión que suprimen o cancelan las ayudas en cuestión. En efecto, ya en aquellas decisiones de supresión y de recaudación se preveía que las modalidades de restitución de los anticipos percibidos indebidamente se especificarían en notas de adeudo que el contable de la Comisión remitiría a las autoridades italianas, y la propia demandante admite que tales notas carecen de alcance decisorio y se derivan directamente de las decisiones de supresión de las ayudas.

26      Así, por una parte, las notas de adeudo nº 3240304871, de 3 de agosto de 2001, relativa a la ayuda «Aragona Favara», nº 3240303927, de 27 de junio de 2001, relativa a la ayuda «llanura de Catania», y nº 3240406591, de 25 de septiembre de 2002, relativa a la ayuda «autopista Mesina-Palermo», no contienen disposición alguna que imponga a la República Italiana la obligación de recuperar de la demandante las cantidades indebidamente percibidas por ésta. Por lo tanto, nada autoriza a concluir que la República Italiana no podía decidir soportar la carga de reembolsar ella misma al FEDER (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2006, Regione Siciliana/Comisión, antes citada, apartado 26).

27      Por otra parte, no cabe considerar que los escritos de fechas 13 y 14 de agosto de 2003 afecten directamente a la demandante. En efecto, dichos escritos fueron remitidos a la República Italiana con copia a la demandante, y tienen por objeto reclamar intereses de demora por el incumplimiento de los plazos previstos en las correspondientes notas de adeudo. Así pues, tales escritos no constituyen sino la consecuencia lógica de que la República Italiana no pagara dentro de plazo las cantidades indicadas en las notas de adeudo nos 3240304871, de 3 de agosto de 2001, y 3240303927, de 27 de junio de 2001.

28      Habida cuenta de cuanto antecede, procede declarar la inadmisibilidad de los recursos en los asuntos T‑408/03 y T‑414/03, en la medida en que tienen por objeto la anulación de las notas de adeudo de 25 de septiembre de 2002 y de los escritos de 13 y 14 de agosto de 2003, sin que resulte necesario pronunciarse sobre las restantes causas de inadmisión propuestas por la Comisión.

 Sobre el escrito de 6 de octubre de 2003, relativo al cálculo de los intereses de demora y a la inexistencia de compensación de oficio (asuntos T‑392/03, T‑408/03 y T‑414/03)

 Alegaciones de las partes

29      La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación del escrito de 6 de octubre de 2003, ya que, si bien dicho escrito fue remitido a la demandante, carece de incidencia directa sobre la situación jurídica de esta última y, por lo tanto, no puede afectarle directamente. En efecto, el referido escrito suscita, según la Comisión, cuestiones como el cálculo de los intereses de demora sobre las notas de adeudo de la Comisión y el recurso a la compensación, las cuales se refieren a créditos cuya titularidad corresponde, por un lado, a la Comisión, y, por otro, a la República Italiana. La Comisión añade que la decisión impugnada únicamente produciría efectos jurídicos sobre la situación de la demandante si ésta se viera obligada, en virtud de dicha decisión, a reembolsar efectivamente el importe en cuestión.

30      Pues bien, según la Comisión, el escrito de 6 de octubre de 2003 únicamente puede tener efectos perjudiciales para la República Italiana, y no para la demandante, la cual tan sólo podría sufrir un perjuicio resultante del referido escrito si las autoridades de aquel Estado, mediante una intervención específica y autónoma, le impusieran la obligación de reembolsar las cantidades que este último adeuda a la Comisión. Por otra parte, el hecho de que el escrito de 6 de octubre de 2003 vaya dirigido formalmente a la demandante refleja una práctica de gestión transparente, abierta y simplificada de las posiciones contables comunitarias, ya que la demandante participó en diversas reuniones relativas a las referidas ayudas. En definitiva, concluye la Comisión, tan sólo la República Italiana estaba legitimada para solicitar la anulación del escrito de 6 de octubre de 2003, pero no así la demandante, a quien no correspondía la titularidad de los créditos que pretendía hacer valer.

31      Por otra parte, la Comisión sostiene que el escrito de 6 de octubre de 2003 no constituye un acto impugnable en el sentido del artículo 230 CE. La Comisión recuerda que, para poder ser objeto de recurso de anulación, el acto de que se trate debe estar destinado objetivamente a producir efectos jurídicos frente a terceros y, por tanto, ha de tener incidencia inmediata sobre los intereses de éstos, modificando de manera característica su situación jurídica. La Comisión añade que no concurren estos requisitos en el caso de un acto en cuya virtud dicha institución se limita a declarar qué interpretación se propone seguir al aplicar una disposición normativa –en el caso de autos, en lo que atañe a la obligación de abonar intereses de demora sobre las notas de adeudo y a la compensación como método para extinguir las deudas. Tan sólo podrían vulnerar los intereses de terceros unas medidas que se adoptaran efectivamente en aplicación de la orientación enunciada anteriormente en tal acto, tales como la reclamación del pago de intereses de demora sobre las notas de adeudo, o la negativa efectiva a recurrir a la compensación para extinguir las deudas en aplicación de los criterios enunciados en el escrito de 6 de octubre de 2003 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Reino Unido/Comisión, 114/86, Rec. p. 5289, apartados 12 y 13).

32      Por último, en lo que atañe al asunto T‑392/03, la Comisión alega asimismo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso habida cuenta de que la demandante carece de interés en obtener la anulación del escrito de 6 de octubre de 2003. La Comisión indica que esa nota no se refiere en modo alguno a la ayuda «presa sobre el Gibbesi». Pues bien, en el asunto T‑392/03 el recurso se refiere únicamente a las modalidades de pago de la nota de adeudo correspondiente a dicha ayuda. Por consiguiente, no existe relación alguna entre el objeto del recurso y el escrito de 6 de octubre de 2003. A este respecto, la Comisión invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1977, Société pour l’exportation des sucres/Comisión (88/76, Rec. p. 709); el auto del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 2004, Países Bajos/Comisión (C‑164/02, Rec. p. I‑1177), apartados 18 y 24, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 1999, Unione provinciale degli agricoltori di Firenze y otros/Comisión (T‑78/98, Rec. p. II‑1377).

33      La demandante alega que no litiga como sujeto distinto de la República Italiana, sino en su condición de entidad territorial de aquel Estado, destinataria específica de las ayudas de que se trata. La demandante alega asimismo que el escrito de 6 de octubre de 2003 iba dirigido formalmente a ella y que dicho escrito le afecta directa e individualmente, puesto que existe una manifiesta relación de causalidad entre el acto adoptado y su situación individual. En efecto, prosigue la demandante, el citado escrito responde al de 22 de septiembre de 2003, que la demandante dirigió a la Comisión y en el cual cuestionaba el cálculo del importe de los intereses de demora. La demandante invoca también el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161, p. 1), artículo que enuncia el principio del «cooperación» entre la Comisión y las autoridades nacionales y regionales. Por otro lado, la demandante insiste en las referencias que a ella hace el Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 5), y en las decisiones de concesión de las ayudas de que se trata, así como en su correspondencia oficial con la Comisión. La demandante sostiene asimismo que la República Italiana no disponía de ninguna facultad discrecional en relación con las decisiones relativas a las financiaciones del caso de autos.

34      Por otra parte, la demandante mantiene que el escrito de 6 de octubre de 2003 no constituye una mera expresión de la posición general adoptada por la Comisión frente a cierto tipo de problemas, sino que completa la motivación de notas de adeudo previamente emitidas. La demandante añade que, de este modo, el escrito en cuestión es un acto explicativo que tiene el contenido de un acto jurídico, en el cual la Comisión enuncia por primera vez los fundamentos de hecho y de Derecho en que se basan las diferentes notas de adeudo emitidas. Por consiguiente, concluye la demandante, el citado escrito constituye potencialmente un acto lesivo, en la medida en que confiere certeza a las deudas consignadas y excluye que las mismas sean consecuencia de errores o incidencias del procedimiento.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35      El escrito de 6 de octubre de 2003 se pronuncia sobre dos cuestiones suscitadas por la demandante en una reunión de 12 de septiembre de 2003 y en una carta de 22 de septiembre de 2003, relativas a la imputación de intereses de demora respecto de las notas de adeudo nº 3240303927, de 27 de junio de 2001 (ayuda «llanura de Catania»), nº 3240304871, de 31 de agosto de 2008 (ayuda «Aragona Favara»), y nº 32404006591, de 25 de septiembre de 2002 (ayuda «autopista Mesina‑Palermo»).

36      Pues bien, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, constituyen actos que pueden ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, Rec. p. 2639, apartado 9, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros./Comisión, T‑10/92 a T‑12/92 y T‑15/92, Rec. p. II‑2667, apartado 28).

37      En el caso de autos, el escrito de 6 de octubre de 2003 no produjo tales efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante. En efecto, por lo que respecta a la primera cuestión suscitada por la demandante, la Comisión se limita a precisar las normas comunitarias vigentes sobre el cálculo de los intereses de demora correspondientes al período comprendido entre las fechas de vencimiento de las notas de adeudo de que se trata y el 1 de enero de 2003, fecha de la entrada en vigor del nuevo Reglamento Financiero comunitario, a saber, el Reglamento nº 1605/2002. Por consiguiente, el escrito de 6 de octubre de 2003 no constituye en sí mismo una reclamación de pago de intereses de demora ni tampoco procede al cálculo concreto de estos.

38      En el citado escrito de 6 de octubre de 2003 la Comisión explica por qué razón no procedió a compensar de oficio los créditos que figuran en las notas de adeudo de que se trata y los pagos destinados a la República Italiana cuyo beneficiario final era la demandante. Y así, la Comisión señala, en primer lugar, que tan sólo en el nuevo Reglamento Financiero se previó expresamente la referida compensación como modo de extinguir las deudas. La Comisión observa, en segundo lugar, que, en lo que atañe a los pagos posteriores a la entrada en vigor del citado Reglamento, los intereses de demora adeudados por la República Italiana no tuvieron su origen en la inexistencia de compensación con el pago realizado en 2003, sino en el impago de las cantidades debidas con posterioridad a la fecha de su vencimiento. De este modo, en su escrito de 6 de octubre de 2003, la Comisión no adoptó decisión alguna, sino que se limitó a justificar por qué no procedió con anterioridad a operar una compensación, que hubiera evitado o interrumpido, en su caso, el abono de intereses de demora.

39      Procede señalar, además, que del escrito de 6 de octubre de 2003 se desprende que los intereses de demora en cuestión corrían a cargo de la República Italiana, a quien iban dirigidas las correspondientes notas de adeudo. Del mismo modo, los créditos en relación con los cuales podía operarse la compensación eran pagos destinados a la República Italiana, por más que la región demandante fuera su destinataria final. Pues bien, la República Italiana podía decidir que ella misma soportaría la carga del reembolso del principal y de los intereses en favor del FEDER, asumiendo tal carga con sus fondos propios, sin repercutirla sobre la región demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2006, Regione Siciliana/Comisión, antes citada, apartado 26). Así pues, en cualquier caso, el escrito de 6 de octubre de 2003 no afecta directamente a la demandante.

40      Habida cuenta de lo que antecede, procede declarar la inadmisibilidad de los recursos en los asuntos T‑392/03, T‑408/03 y T‑414/03, en la medida en que se dirigen a la anulación del escrito de 6 de octubre de 2003.

 Sobre el escrito de 24 de octubre de 2003 relativo a la compensación (asunto T‑435/03)

 Alegaciones de las partes

41      La Comisión alega que procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de anulación del escrito de 24 de octubre de 2003, invocando en lo esencial los mismos argumentos alegados para fundamentar su tesis relativa a la pretensión de anulación del escrito de 6 de octubre de 2003 (véanse los apartados 29 y siguientes supra). En particular, dicha institución sostiene que, si bien el escrito de 24 de octubre de 2003 iba dirigido a la demandante, no tiene incidencia alguna sobre la situación jurídica de ésta ni puede, por tanto, afectarle directamente. Por otra parte, la Comisión observa que tan sólo la República Italiana se encuentra en posición deudora en relación con las ayudas «autopista Mesina-Palermo», «presa sobre el Gibbesi», «Porto Empedocle», «Aragona Favara» y «llanura de Catania». La demandante únicamente podría sufrir un perjuicio resultante de la nota en cuestión si las autoridades italianas, mediante una intervención específica y autónoma, le obligaran a reembolsar las cantidades de las que dicho Estado es deudor frente a la Comisión.

42      La demandante niega su supuesta falta de legitimación activa, invocando argumentos idénticos a los alegados para fundamentar la admisibilidad de la pretensión de anulación del escrito de 6 de octubre de 2003 (véanse los apartados 33 y 34 supra).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

43      Procede observar que, si bien el escrito de 24 de octubre de 2003 iba dirigido a la demandante y, a título informativo, al Ministerio de Economía y Hacienda italiano, dicho escrito se refiere, no obstante, a una serie de créditos de la Comisión frente a la Republica Italiana relativos a la supresión de las cinco ayudas del FEDER mencionadas más arriba.

44      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia requirió a las partes para que identificaran a los titulares de las diferentes deudas y créditos de que se trata y para que, en el caso de que uno de esos titulares fuera la República Italiana, precisaran si las cantidades en cuestión estaban afectadas, en toda circunstancia, a la región demandante, o si aquélla podía disponer libremente de las mismas para financiar proyectos distintos de los que interesaban a la mencionada región. En sus observaciones en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión precisó que las deudas en relación con las cuales debía operarse la compensación se referían a una reclamación de pago relacionada con la Decisión C (2000) 2346 de la Comisión, de 8 de agosto de 2000, por la que se concedía una ayuda del FEDER en el marco del POR Sicilia, cuyo destinatario era la República Italiana. La Comisión precisó también que el titular de la cuenta en relación con la cual se efectuaban las operaciones de compensación mencionadas en el escrito de 24 de octubre de 2003 era el Ministerio de Economía y Hacienda italiano. La demandante parece confirmar esta última precisión, aunque alega que el papel de la República Italiana se limitaba a la mediación, supervisión y control, y que las cantidades de que se trata tenían «finalidad regional», por lo que era acreedora de las mismas.

45      Procede recordar también que la República Italiana disponía de una facultad discrecional y, por lo tanto, podía decidir no reclamar a la demandante el reembolso de la totalidad o parte de las cantidades mencionadas en el escrito de 24 de octubre de 2003, tanto en lo que atañe al principal como a los intereses de demora (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de mayo de 2006, Regione Siciliana, antes citada, apartado 26).

46      Por consiguiente, aunque el escrito de 24 de octubre de 2003 iba dirigido formalmente a la región demandante, el destinatario efectivo de la decisión relativa a la compensación era, en realidad, la República Italiana. Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes citada (sentencias de 2 de mayo de 2006 y de 22 de marzo de 2007, Regione Siciliana/Comisión), no puede considerarse que aquella decisión afecte directamente a la demandante.

47      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto T‑435/03.

 Sobre las pretensiones de anulación de los actos previos a los escritos en cuestión y derivados de los mismos (asuntos T‑392/03, T‑408/03, T‑414/03 y T‑435/03)

48      El objeto de las pretensiones de anulación de cualesquiera «actos previos al escrito y derivados del mismo» adolece de insuficiente precisión, razón por la cual dichas pretensiones deben ser desestimadas, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 2004, Cantina sociale di Dolianova y otros/Comisión, T‑166/98, Rec. p. II‑3991, apartado 79).

49      Del conjunto de las consideraciones precedentes resulta que procede declarar la inadmisibilidad de los presentes recursos en su totalidad.

 Costas

50      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse desestimado los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad de los recursos.

2)      Condenar en costas a la Regione Siciliana.

Dictado en Luxemburgo, a 25 de septiembre de 2008.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

      I. Pelikánová


* Lengua de procedimiento: italiano.