Language of document : ECLI:EU:T:2008:404

Asuntos acumulados T‑392/03, T‑408/03, T‑414/03 y T‑435/03

Regione Siciliana

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación — FEDER — Supresión de una ayuda financiera — Recuperación de cantidades ya pagadas — Reclamaciones de pago de intereses de demora — Compensación — Entidad regional o local — Acto que no les afecta directamente — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios

(Art. 230 CE)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

(Art. 230 CE, párr. 4)

1.      Constituyen actos que pueden ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica.

Pues bien, unos escritos de la Comisión relativos a la imputación de intereses de demora respecto de notas de adeudo a cargo de un Estado miembro y dirigidos a éste, que no constituyen en sí mismos reclamaciones de pago de intereses de demora ni tampoco proceden al cálculo concreto de estos, y que se limitan a precisar las normas comunitarias vigentes sobre el cálculo de los referidos intereses y a explicar por qué razón la Comisión no procedió a efectuar de oficio una compensación entre los créditos que figuran en las notas de adeudo de que se trata y los pagos destinados al Estado miembro en cuestión, no producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante.

(véanse los apartados 36 a 39)

2.      Un escrito mediante el cual la Comisión anuncia que se procederá a la compensación entre determinados créditos —que incluyen las cantidades a devolver, junto con intereses de demora, resultantes de la supresión de una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional relativa a determinados proyectos cuyo beneficiario final es una entidad regional— y determinadas deudas de la Comisión frente a un Estado miembro, a pesar de haber sido dirigido formalmente por la Comisión a la mencionada entidad regional y, a título informativo, al Ministerio de Economía y Hacienda del Estado miembro en cuestión, constituye una decisión cuyo destinatario efectivo es dicho Estado miembro.

En efecto, por un lado, el Estado miembro es el titular de las deudas y créditos de que se trata y, por otro, dispone de una facultad discrecional y puede decidir no reclamar a la referida entidad regional el reembolso de la totalidad o parte de las cantidades mencionadas en el escrito de que se trata, tanto en lo que atañe al principal como a los intereses de demora.

Por consiguiente, no puede considerarse que la decisión de que se trata afecte directamente a la mencionada entidad regional, de modo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de esta última.

(véanse los apartados 43 a 47)