Language of document : ECLI:EU:T:2019:220

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 4 de abril de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión VIÑA ALARDE — Marca nacional denominativa anterior “ALARDE” — Prueba del uso efectivo de la marca anterior — Artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/1001] — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Identidad de los productos — Similitud de los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001]»

En el asunto T‑779/17,

United Wineries, S.A., con domicilio social en Cenicero (La Rioja), representada por el Sr. J. Oria Sousa-Montes, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era

Compañía de Vinos Miguel Martín, S.L., con domicilio social en Cigales (Valladolid),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 25 de septiembre de 2017 (asunto R 281/2017‑5), relativa a un procedimiento de oposición entre la Compañía de Vinos Miguel Martín y United Wineries,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y la Sra. A. Marcoulli y el Sr. A. Kornezov (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de noviembre de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 5 de abril de 2018;

celebrada la vista el 6 de diciembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 22 de octubre de 2014, la recurrente, United Wineries, S.A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo VIÑA ALARDE.

3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 204/2014, de 30 de octubre de 2014.

5        El 29 de enero de 2015, la Compañía de Vinos Miguel Martín, S.L., al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para todos los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

6        La oposición se basaba en la marca española denominativa anterior «ALARDE», registrada el 20 de marzo de 2003 con el número 2493889 para designar productos de la clase 33 correspondientes a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)». El motivo que se invocó en apoyo de la oposición fue el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

7        La recurrente solicitó a la Compañía de Vinos Miguel Martín que presentara la prueba del uso efectivo de la marca anterior. El 24 de diciembre de 2015, la oponente atendió a esta solicitud.

8        El 23 de enero de 2017, la División de Oposición estimó íntegramente la oposición por considerar que existía riesgo de confusión por parte del público pertinente.

9        El 7 de febrero de 2017, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

10      Mediante resolución de 25 de septiembre de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO confirmó la resolución de la División de Oposición y desestimó el recurso. Consideró que la Compañía de Vinos Miguel Martín había demostrado el uso efectivo de la marca anterior y que, habida cuenta de que los productos de que se trata eran idénticos y de que los signos en conflicto eran altamente similares desde un punto de vista visual, fonético y conceptual por compartir el elemento «alarde» —que es el único presente en la marca anterior—, existía riesgo de confusión por parte del público pertinente, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

 Pretensiones de las partes

11      La recurrente solicita esencialmente al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

12      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

13      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos, el primero basado en la infracción del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001) y el segundo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

 Sobre el primer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009

14      El artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 dispone esencialmente que, a instancia del solicitante, el titular de una marca anterior de la Unión que haya formulado oposición presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca de la Unión, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en el territorio de la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición. A falta de dicha prueba, se desestimará la oposición.

15      El artículo 42, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 47, apartado 3, del Reglamento 2017/1001) precisa que el apartado 2 se aplicará a las marcas nacionales anteriores contempladas en el artículo 8, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento [actualmente artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento 2017/1001], entendiéndose que el uso en el territorio de la Unión queda sustituido por el uso en el Estado miembro en el que esté protegida la marca nacional anterior.

16      Al ser la marca anterior una marca española, el territorio pertinente es el de España.

17      Según la jurisprudencia, el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009 no pretende evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa, ni menos aun reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes [sentencia de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI — Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 38]. Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad de origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca (sentencia de 8 de julio de 2004, VITAFRUIT, T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 39).

18      Para poder examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados con dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esa marca, y viceversa. Por otra parte, ni la facturación realizada ni el volumen de ventas de productos con la marca anterior pueden apreciarse en términos absolutos, sino que deben serlo en relación con otros factores pertinentes, como el volumen de la actividad comercial, la capacidad de producción o de comercialización o el grado de diversificación de la empresa que explota la marca, así como las características de los productos o servicios en el mercado de que se trate (sentencia de 8 de julio de 2004, VITAFRUIT, T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 42).

19      Como se desprende igualmente de la jurisprudencia, no es posible determinar a priori, de modo abstracto, qué límite mínimo cuantitativo debe tomarse en consideración para determinar si el uso tiene o no un carácter efectivo. Por consiguiente, no cabe establecer una norma de minimis. Por lo tanto, cuando responde a una verdadera justificación comercial, un uso, aun mínimo, de la marca puede bastar para determinar la existencia de un carácter efectivo (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, EU:C:2006:310, apartado 72).

20      El uso efectivo de la marca exige que esta sea utilizada públicamente y hacia el exterior (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, EU:C:2003:145, apartado 37).

21      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró que la Compañía de Vinos Miguel Martín había demostrado el uso efectivo de la marca anterior durante el período de referencia, comprendido entre el 30 de octubre de 2009 y el 29 de octubre de 2014, basándose en las pruebas enumeradas en los apartados 6, sexto guion, y 27 de la resolución impugnada, a saber:

–        cinco facturas de venta de un total de 1 200 botellas de moscatel (moscato blanco) que llevaban la marca ALARDE por un importe total de 4 200 euros [importe sin impuesto sobre el valor añadido (IVA) y sin descuento por pronto pago];

–        dos facturas relativas a la compra de cápsulas de estaño para las botellas de vino que llevaban la marca ALARDE por un importe de 2 074,58 euros y de 2 127,33 euros respectivamente (IVA incluido), emitidas por la empresa Ramondín Cápsulas, S.A.;

–        dos facturas emitidas por la empresa Vidal Armadans, S.A., por un importe de 677,60 euros (sin IVA) cada una, por unos juegos de etiquetas («Jgos. Alarde»);

–        dos facturas relativas, respectivamente, a 500 trípticos «Alarde» por un importe de 158,51 euros (IVA incluido) y a 200 carteles promocionales «Alarde» por un importe de 137 euros (sin IVA), emitidas por la empresa Manolete;

–        una factura relativa a la venta de etiquetas frontales y contraetiquetas, con la denominación «ALARDE MOSCATO», emitidas por la empresa Anmavi por un importe de 1 916,28 euros (IVA incluido);

–        una factura emitida por la empresa Ondupack, S.A.U., por cartón ondulado que llevaba la marca ALARDE por un importe de 2 192,88 euros (IVA incluido).

22      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso infringió el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009 al considerar que las pruebas antes enumeradas demostraban el uso efectivo de la marca anterior. Critica, por un lado, el hecho de que la Sala de Recurso se basara en un solo tipo de pruebas, a saber, facturas, y, por otro lado, el que calificara de «efectivo» el uso que reflejaban tales facturas.

23      En consecuencia, procede examinar sucesivamente estas dos imputaciones.

 Sobre el tipo de prueba del uso de que se trata

24      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso que basara su apreciación en un solo tipo de pruebas, a saber, facturas, sin exigir otras pruebas, como etiquetas, listas de precios, catálogos, etc. Según la recurrente, el valor probatorio de una factura es escaso, puesto que la emite el propio interesado.

25      A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que la regla 22, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1) [actualmente artículo 10, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1)], menciona las facturas entre las pruebas que pueden demostrar el uso efectivo de la marca anterior. Por lo tanto, la Sala de Recurso podía basar válidamente su apreciación en este tipo de pruebas.

26      En segundo lugar, ninguna norma jurídica exige que la prueba del uso efectivo de la marca anterior consista en varios tipos de pruebas diferentes.

27      En tercer lugar, las facturas aportadas por la Compañía de Vinos Miguel Martín ofrecen información sobre el conjunto de factores que la Sala de Recurso debía tomar en consideración, a saber, el lugar, el tiempo, el alcance y la naturaleza del uso, como exige la regla 22, apartado 3, del Reglamento n.º 2868/95 (actualmente artículo 10, apartado 3, del Reglamento Delegado 2018/625). Por consiguiente, resulta obligado señalar que esas facturas contenían toda la información necesaria para apreciar el uso de la marca anterior.

28      En cuarto lugar, por lo que atañe al valor probatorio de dichas facturas, cabe desestimar de entrada la alegación de la recurrente de que dicho valor es insuficiente porque tales facturas fueron emitidas por el propio interesado. En efecto, una parte de las facturas aportadas por la Compañía de Vinos Miguel Martín, en concreto las enumeradas en los guiones segundo a sexto del apartado 21 anterior, procede de terceros y no de ella misma.

29      En cuanto al valor probatorio de las facturas emitidas por la Compañía de Vinos Miguel Martín, conviene hacer constar que se refieren a la venta de moscatel que lleva la marca anterior y constituyen, pues, pruebas directas del uso de esta. Además, esas facturas tienen por destinatarios varias empresas diferentes, de las que no se ha alegado que sean propiedad de la Compañía de Vinos Miguel Martín o estén controladas por ella, lo que refuerza su valor probatorio.

30      Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho o de apreciación alguno al basarse en un único tipo de pruebas, a saber, facturas.

 Sobre la calificación del uso de que se trata

31      Como se ha recordado en el apartado 27 anterior, se desprende de la regla 22, apartado 3, del Reglamento n.º 2868/95 que la prueba del uso debe consistir en indicaciones sobre el lugar, el tiempo, el alcance y la naturaleza del uso que se haya hecho de la marca anterior.

32      En consecuencia, procede examinar sucesivamente cada uno de estos factores antes de proceder a la apreciación global de los mismos, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 18 anterior.

–       Sobre el lugar de uso de la marca

33      En lo que respecta al lugar en que se usa la marca anterior, la Sala de Recurso indicó, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que las facturas aportadas por la Compañía de Vinos Miguel Martín estaban dirigidas a clientes situados en España, concretamente en Amorebieta (provincia de Vizcaya, Comunidad Autónoma de Euskadi), Barcelona (Comunidad Autónoma de Cataluña), Amurrio (provincia de Álava, Comunidad Autónoma de Euskadi), Santander (Comunidad Autónoma de Cantabria) y Móstoles (provincia de Madrid), lo que representaba un número de plazas suficiente para demostrar la existencia de un uso de esa marca en una parte sustancial del territorio pertinente.

34      Según la recurrente, es preciso que la marca anterior haya sido utilizada en una parte sustancial del territorio pertinente, en el presente asunto España. Ahora bien, en su opinión, carece de fundamento la motivación expuesta en la resolución impugnada, según la cual cabe considerar que las localidades donde radican los destinatarios de las facturas aportadas satisfacen, en su conjunto, este criterio. La Sala de Recurso no ha explicado, siquiera mínimamente, las razones de esta afirmación, mientras que, según la jurisprudencia, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en datos concretos y objetivos. Además, las localidades mencionadas solo representan un 4 % de la población del Estado miembro de que se trata, lo que no puede ser considerado una parte sustancial del territorio pertinente, so pena de privar de razón de ser al artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009. La recurrente añade que la EUIPO no ha proporcionado información que justifique su análisis, ni desde un punto de vista meramente cuantitativo ni aduciendo otros motivos que pudieran fundamentar su conclusión. A su juicio, para interpretar este concepto debe aplicarse por analogía el razonamiento seguido para definir el concepto de parte sustancial de la Unión en las conclusiones de la Abogada General Sharpston en el asunto PAGO International (C‑301/07, EU:C:2009:274, punto 32).

35      Además, la recurrente considera que es preciso aplicar al presente asunto la jurisprudencia dictada en relación con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001), según la cual, para poder oponerse al registro de un nuevo signo, el signo invocado en apoyo de la oposición debe utilizarse efectivamente de manera suficientemente significativa en el tráfico económico y poseer una extensión geográfica no únicamente local.

36      La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.

37      Procede comenzar por desestimar la alegación de la recurrente de que el uso de una marca anterior solo puede considerarse efectivo si se extiende a una parte sustancial del territorio pertinente, puesto que tal requisito no se desprende ni del tenor literal del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009 o del de la regla 22 del Reglamento n.º 2868/95 ni del espíritu de estas disposiciones. Como se ha recordado en el apartado 18 anterior, para poder examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos, apreciación que implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Con arreglo a estos principios, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la circunstancia de que la prueba del uso de la marca anterior únicamente se haya aportado con respecto a la venta de productos a un solo cliente no permite descartar a priori el carácter efectivo del uso, aun cuando de ello se desprenda que dicha marca no estaba presente en una parte sustancial del territorio español, en el que estaba protegida, puesto que la extensión territorial del uso es solo uno de los factores, entre otros, que deben ser tenidos en cuenta para determinar si tal uso es efectivo o no (sentencia de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, EU:C:2006:310, apartado 76).

38      Por lo tanto, está abocada al fracaso la tentativa de la recurrente de extrapolar al presente asunto los conceptos derivados del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009, relativo a la protección de un signo no registrado, o de la jurisprudencia sobre la prueba del renombre de que goza en la Unión una marca anterior en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento [actualmente artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001], que era objeto de la interpretación efectuada en las conclusiones de la Abogado General Sharpston en el asunto PAGO International (C‑301/07, EU:C:2009:274), ya que ninguna de estas disposiciones es de aplicación al presente asunto.

39      Es cierto que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso afirmó que las facturas presentadas demostraban la existencia de un uso de la marca «en una parte sustancial» del territorio español. No obstante, como aduce la EUIPO, esa afirmación no constituye un criterio jurídico, sino una constatación fáctica destinada a medir la extensión geográfica del uso de que se trata.

40      En cualquier caso, en el presente asunto, consta que las facturas de venta de moscatel que llevaba la marca anterior aportadas por la Compañía de Vinos Miguel Martín están destinadas a clientes situados en cinco provincias diferentes de España, y en particular en las capitales de dos comunidades autónomas (Barcelona y Santander) y en una localidad importante cercana a Madrid (Móstoles), lo que demuestra que el uso de la marca anterior es público y está orientado hacia el exterior [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2007, La Mer Technology/OAMI — Laboratoires Goëmar (LA MER), T‑418/03, no publicada, EU:T:2007:299, apartado 87] y que abarca una parte significativa del territorio español.

41      El hecho de que la población de las localidades en las que se encuentran los destinatarios de las facturas solo represente un 4 % de la población española carece de pertinencia, habida cuenta, por un lado, de la jurisprudencia citada en el apartado 37 anterior y, por otro lado, del hecho, subrayado por la EUIPO, de que dicho porcentaje equivale en cualquier caso a un gran número de habitantes.

42      Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de la recurrente en relación con el lugar en que se usa la marca anterior.

–       Sobre el tiempo de uso de la marca

43      En lo que respecta al tiempo de uso de la marca anterior, la Sala de Recurso indicó, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que las facturas presentadas correspondían al período comprendido «entre el 28 de octubre de 2011 y el 1 de julio de 2014, es decir, [habían sido emitidas] dentro del período pertinente». En los apartados 28, 29, 31 y 39 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó que el uso se extendía así de forma constante durante un período de casi tres años.

44      La recurrente considera, en esencia, que las facturas presentadas no demuestran una gran constancia en el tiempo del uso de la marca anterior, que cubre apenas dos años y medio.

45      Sin embargo, es preciso hacer constar que esas facturas corresponden a los años 2011, 2012, 2013 y 2014. De ello se desprende una constancia en el uso, acreditada por la repetición de los actos que lo integran, lo que permite demostrar que la marca anterior se ha utilizado, como mínimo, durante una parte del período pertinente [sentencia de 25 de abril de 2018, Walfood/EUIPO — Romanov Holding (CHATKA), T‑312/16, no publicada, EU:T:2018:221, apartado 113].

46      Por lo tanto, la apreciación del tiempo de uso de la marca anterior por parte de la Sala de Recurso no adolece de error alguno.

–       Sobre el alcance del uso de la marca

47      En lo que respecta al alcance del uso de la marca anterior, la Sala de Recurso señaló, en los apartados 27 a 29 de la resolución impugnada, que las facturas de venta de moscatel que llevaba la marca anterior emitidas por la Compañía de Vinos Miguel Martín representaban una escasa cantidad de ventas, a saber, 1 200 botellas por un valor total de 4 200 euros. Sin embargo, consideró, por un lado, que dichas facturas no reflejaban todas las ventas, sino que se trataba de una muestra (apartados 28 a 30 de la resolución impugnada), y, por otro lado, que el escaso volumen de ventas se veía compensado por una cierta regularidad en el uso de la marca anterior y su extensión geográfica (apartados 28 y 30 a 32 de la resolución impugnada), de modo que dicho uso no podía calificarse de manifiestamente residual, insignificante, marginal o simbólico.

48      La recurrente niega que se trate de una muestra de facturas. A este respecto alega que existe una gran diferencia entre la cantidad de cápsulas y de etiquetas compradas y el número de botellas vendidas.

49      Por lo tanto, en opinión de la recurrente, la Sala de Recurso concluyó de forma arbitraria que la escasa cantidad de ventas que acreditaban las facturas presentadas por la Compañía de Vinos Miguel Martín bastaba, no obstante, para satisfacer la obligación impuesta por el artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, obviando toda explicación de su razonamiento. La recurrente afirma que la Sala de Recurso se limitó a valorar las cifras de que se trata en términos absolutos, a pesar de que ella le ofreció índices de referencia para contextualizarlas correctamente, como exige la jurisprudencia. El sector vinícola es un sector de especial incidencia en la economía española, de modo que no existen circunstancias objetivas del mercado, como en el sector del lujo o artesanal, que justifiquen considerar uso efectivo un bajo de volumen de ventas. Ahora bien, en el presente asunto, el volumen de ventas durante el tiempo de uso probado representa una botella al día y apenas el 0,008 % de la producción española de vino durante el período pertinente, lo que debe calificarse de simbólico o residual. Se trata, pues, de un uso aparente, que trasluce un propósito oportunista y fraudulento. La recurrente sostiene que, aun suponiendo que no se trate de una puesta en escena, bajo ningún concepto puede entenderse que las pruebas aportadas por la Compañía de Vinos Miguel Martín sean suficientes para demostrar la voluntad de obtener una cuota de mercado.

50      La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.

51      En primer lugar, procede desestimar las alegaciones de la recurrente en las que se imputa a la Compañía de Vinos Miguel Martín una puesta en escena destinada a camuflar la inexistencia de ventas significativas de moscatel que llevara la marca anterior o se pone en duda la veracidad de las facturas presentadas. Ningún dato recogido en autos permite respaldar tales alegaciones. En particular, el hecho de que las facturas presentadas procedan de empresas distintas, radicadas en diversas regiones de España, o de que estén destinadas a clientes diferentes, situados también en diversas regiones del país, sin que se haya alegado que esas empresas estén vinculadas a la Compañía de Vinos Miguel Martín, tiende a acreditar, en contra de lo que alega la recurrente, la existencia real de las operaciones de las que esas facturas dan cuenta. Además, dichas facturas tienen por objeto distintos aspectos de la comercialización del vino, a saber, el etiquetado, el encapsulado, la promoción y la venta.

52      En segundo lugar, es preciso hacer constar que, en el presente asunto, varios datos permiten confirmar la apreciación de la Sala de Recurso de que las facturas aportadas no representan más que una muestra de facturas y no reflejan, por tanto, la totalidad de las ventas realizadas. En primer término, como indicó la Sala de Recurso, la numeración de las facturas aportadas no es consecutiva, lo que permite suponer que existen otras facturas [sentencia de 24 de mayo de 2012, TMS Trademark-Schutzrechtsverwertungsgesellschaft/OAMI — Comercial Jacinto Parera (MAD), T‑152/11, no publicada, EU:T:2012:263, apartado 65].

53      En segundo término, esta constatación queda corroborada por las declaraciones de la propia Compañía de Vinos Miguel Martín, según las cuales «las facturas reflejadas son una simple selección, realizada con el criterio de evidenciar la amplia dispersión geográfica de la actividad» (expediente ante la EUIPO, página 55 in fine), y, como se ha señalado en el apartado 45 anterior, por el escalonamiento de las prestaciones de aquella durante diferentes años del período pertinente.

54      En tercer término, la diferencia entre la cantidad de cápsulas y de etiquetas compradas y el número de botellas vendidas, según las facturas presentadas, también parece sugerir que se trata únicamente de una muestra de facturas. A este respecto, por un lado, en relación con las facturas de compra de etiquetas, procede hacer constar, en contra de la afirmación de la recurrente de que la Compañía de Vinos Miguel Martín solo había acreditado un pedido de 60 etiquetas, que se trata en realidad de cantidades mucho más elevadas. Si bien es cierto que la factura emitida por Anmavi (expediente ante la EUIPO, página 75) hace referencia, en la columna «cantidad», a dos veces «30» etiquetas con la marca anterior por un precio por unidad de 24,90 euros y de 22,90 euros respectivamente, estos precios permiten pensar que la cantidad indicada no corresponde a etiquetas individuales, sino seguramente a paquetes de etiquetas. Además, resulta de las explicaciones dadas por la EUIPO en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal que la indicación «Jgos. Alarde», que figura en las dos facturas emitidas por Vidal Armadans (véase el apartado 21, tercer guion, de la presente sentencia), corresponde a juegos de etiquetas (es decir, etiqueta frontal más contraetiqueta y, en su caso, collarín). Pues bien, el número de juegos de etiquetas facturados a la Compañía de Vinos Miguel Martín ascendía en cada ocasión a 11 000 (factura de 15 de noviembre de 2011 —expediente ante la EUIPO, página 65— y factura de 15 de octubre de 2012 —expediente ante la EUIPO, página 67—). Por otro lado, en relación con las facturas de compra de cápsulas, las facturas presentadas reflejan la compra por la Compañía de Vinos Miguel Martín de 60 000 cápsulas de estaño que llevaban la marca anterior. Así pues, la diferencia entre la cantidad de cápsulas y de etiquetas compradas que llevaban la marca anterior y el número de botellas de vino vendidas indica, al no existir dato alguno que acredite la existencia de una puesta en escena (véase el apartado 51 anterior), que las facturas de venta de moscatel que llevaba la marca anterior presentadas por la Compañía de Vinos Miguel Martín representan efectivamente una muestra y no corresponden, pues, a la totalidad de las ventas realizadas durante el período de referencia.

55      En tercer lugar, y en cualquier caso, aun suponiendo que las facturas aportadas representen la totalidad de las ventas de moscatel realizadas durante el período de referencia, procede hacer constar que esas facturas demuestran una venta de 1 200 botellas de moscatel por un precio de 4 200 euros.

56      A este respecto conviene precisar —pues este punto se debatió en la vista— que, aunque esas facturas mencionan un determinado número de botellas ofrecidas gratuitamente (366 en total, es decir, 61 cajas de 6), esas botellas no están incluidas en el total de 1 200 botellas que se tuvo en cuenta en la resolución impugnada. Por lo tanto, la Sala de Recurso no tomó en consideración las botellas ofrecidas gratuitamente, en contra de lo que parece sugerir la recurrente. Las explicaciones dadas por la EUIPO en la vista, según las cuales la entrega gratuita de una cierta cantidad de productos es una práctica comercial destinada a recompensar a los clientes importantes o a fidelizar a los nuevos clientes, lo que en su opinión representa un indicio adicional del uso efectivo de la marca, no pueden influir en la apreciación del Tribunal, ya que tal motivo no figura en la resolución impugnada.

57      Asimismo, en lo que atañe a la factura presentada en la página 74 del expediente ante la EUIPO, emitida por López Morenas, S.L., y destinada a la Compañía de Vinos Miguel Martín, de un importe de 8 870,04 euros (sin IVA) por 10 800 botellas con la mención «ALARDE MOSCATO», factura que según la EUIPO demuestra la existencia de volúmenes de moscatel comercializado con la marca anterior muy superiores a los indicados en las cinco facturas mencionadas en el primer guion del apartado 21 anterior, basta con señalar que la Sala de Recurso consideró que la División de Oposición había incluido erróneamente dicho importe en las ventas de la Compañía de Vinos Miguel Martín (apartado 27 de la resolución impugnada), extremo que la EUIPO no discute. En estas circunstancias, el Tribunal no puede tener en cuenta, ni siquiera indirectamente, las cantidades recogidas en esa factura.

58      Dicho esto, procede hacer constar, como hizo la Sala de Recurso, que el uso de que se trata, aunque se limite a las cantidades consignadas en las cinco facturas mencionadas en el primer guion del apartado 21 anterior, no puede considerarse marginal o simbólico, ya que, según la jurisprudencia citada en los apartados 17 a 19 anteriores, el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009 no pretende evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa, ni menos aun reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes. Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que es garantizar la identidad de origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca. Por lo tanto, cuando responde a una verdadera justificación comercial, un uso, aun mínimo, de la marca puede bastar para determinar la existencia de un carácter efectivo.

59      Pues bien, ningún dato de los autos que obran en poder del Tribunal indica que en el presente asunto se trate de un uso de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca anterior. Por el contrario, el conjunto de datos mencionados en los apartados 40, 45, 51 y 54 de la presente sentencia demuestra la existencia de una actividad comercial real, pública y orientada al exterior con el fin de crear o de conservar un mercado para los productos cubiertos por dicha marca, y no un uso interno de la empresa titular de la marca anterior o un uso interno de la red de distribución que tal empresa posee o controla (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2004, VITAFRUIT, T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 50).

60      Además, un reducido volumen de productos comercializados bajo la marca anterior no implica necesariamente que el uso de esa marca no sea efectivo en el sentido del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009, dado que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 18 anterior, para poder examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos, apreciación que implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración.

–       Sobre la naturaleza del uso de la marca

61      En lo que respecta a la naturaleza del uso de la marca anterior, las partes no cuestionan la conclusión de la Sala de Recurso según la cual la marca fue utilizada tal como fue registrada y únicamente para vinos de moscatel (apartados 35 y 36 de la resolución impugnada).

–       Apreciación global

62      Según la jurisprudencia citada en el apartado 18 anterior, para poder examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados con dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esa marca, y viceversa. Por todo ello, el Tribunal de Justicia ha precisado que no es necesario que el uso de la marca anterior sea siempre cuantitativamente importante para ser calificado de efectivo (sentencia de 8 de julio de 2004, VITAFRUIT, T‑203/02, EU:T:2004:225, apartado 42).

63      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró que el escaso volumen de ventas se veía compensado por otros factores, a saber, el tiempo de uso de la marca (casi tres años sobre los cinco años del período pertinente), la regularidad en el uso (ya que las pruebas se refieren a los años 2011, 2012, 2013 y 2014), la pluralidad de clientes y de proveedores y, por último, la distribución geográfica de estos en el territorio pertinente (cinco provincias diferentes).

64      Procede corroborar esta apreciación.

65      En efecto, este conjunto de factores indica un uso estable, continuo y relativamente extendido de la marca anterior, caracterizado por la regularidad constante de la actividad comercial de la Compañía de Vinos Miguel Martín a lo largo de los años, por relaciones comerciales con varios clientes y proveedores diferentes y por una extensión geográfica de la actividad que abarca diversas regiones de España. La Compañía de Vinos Miguel Martín también había presentado facturas relativas a la compra de trípticos, de carteles promocionales y de cartón ondulado que llevaban la marca anterior, como testimonio de las diferentes etapas de comercialización de los productos que llevaban dicha marca.

66      Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró acertadamente que la Compañía de Vinos Miguel Martín había aportado la prueba del uso efectivo de la marca anterior en el sentido del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009.

67      Esta conclusión no queda desvirtuada por la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Sovena Portugal — Consumer Goods/EUIPO — Mueloliva (FONTOLIVA) (T‑24/16, EU:T:2016:726), citada por la recurrente. En efecto, basta con señalar que, en ese asunto, las facturas presentadas para demostrar el uso efectivo de la marca anterior concernían a un período inferior a un año y, salvo una de ellas, estaban todas dirigidas al mismo mayorista, de modo que, a diferencia del presente asunto, el escaso volumen de ventas de los productos de que se trataba no podía ser compensado por los demás factores pertinentes.

68      Por último, es preciso señalar que la recurrente afirma en varias ocasiones, en su primer motivo de recurso (véanse los apartados 30, 31 y 33 del escrito de recurso), que las apreciaciones de la Sala de Recurso son inexistentes o insuficientes, sin alegar expresamente un incumplimiento de la obligación de motivación. Sin embargo, para el supuesto de que quepa entender que formula tal imputación, procede indicar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación debe permitir que los interesados conozcan las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y que el órgano jurisdiccional competente disponga de datos suficientes para ejercer su control [véase la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Simba Toys/OAMI — Seven Towns (Forma de un cubo con caras que poseen una estructura cuadriculada), T‑450/09, EU:T:2014:983, apartado 137 y jurisprudencia citada].

69      En el presente asunto, es preciso hacer constar que la resolución impugnada ofrece un análisis claro y preciso de todas las pruebas de hecho presentadas ante la Sala de Recurso, empezando por las facturas aportadas. Por otra parte, se desprende del escrito de recurso que la recurrente ha comprendido perfectamente el sentido de las disposiciones pertinentes y el de los criterios jurisprudenciales utilizados por la Sala de Recurso para evaluar el uso de la marca anterior, así como el alcance de las pruebas en las que esta se basó. En estas circunstancias, procede considerar que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 68 anterior, la motivación de la Sala de Recurso ha permitido que la recurrente conozca las razones por las que la EUIPO consideró que el uso de la marca anterior era efectivo y que el Tribunal ejerza su control.

70      Por consiguiente, a la luz del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo de recurso.

 Sobre el segundo motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009

71      La recurrente considera que la Sala de Recurso infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 al considerar que los signos en conflicto eran similares y que, por tanto, existía riesgo de confusión por parte del público pertinente.

72      La EUIPO se opone a las alegaciones de la recurrente.

73      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento, se entenderá por «marcas anteriores» las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

74      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la similitud de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

75      A efectos de aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que estas designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase, por analogía, la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

 Sobre el público pertinente

76      Las partes no cuestionan la definición del público pertinente adoptada por la Sala de Recurso en los apartados 49 y 51 de la resolución impugnada, según la cual los productos en cuestión están destinados al público general español, cuyo nivel de atención será medio.

 Sobre la comparación de los productos

77      La Sala de Recurso indicó que los productos en cuestión eran idénticos (apartado 55 de la resolución impugnada), extremo que las partes no discuten.

 Sobre la comparación de los signos

78      Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes, a saber, los aspectos visual, fonético y conceptual [véanse las sentencias de 21 de enero de 2016, Rod Leichtmetallräder/OAMI — Rodi TR (ROD), T‑75/15, no publicada, EU:T:2016:26, apartado 25; de 28 de marzo de 2017, Regent University/EUIPO — Regent’s College (REGENT UNIVERSITY), T‑538/15, no publicada, EU:T:2017:226, apartado 27, y de 8 de noviembre de 2017, Steiniger/EUIPO — ista Deutschland (IST), T‑80/17, no publicada, EU:T:2017:784, apartado 43].

79      Además, por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. Por otra parte, procede tener en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria (sentencias de 28 de marzo de 2017, REGENT UNIVERSITY, T‑538/15, no publicada, EU:T:2017:226, apartado 28, y de 8 de noviembre de 2017, IST, T‑80/17, no publicada, EU:T:2017:784, apartado 44).

80      Según la recurrente, al no haber apreciado ningún elemento dominante en el signo objeto de la solicitud de marca, la Sala de Recurso no podía citar —como hizo en el apartado 65 de la resolución impugnada— la sentencia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN) (T‑6/01, EU:T:2002:261), sin extraer de ella todas las consecuencias, a saber, la de que una marca compuesta solo puede considerarse similar a otra marca que incluya un componente idéntico o similar a la marca compuesta si dicho componente constituye el elemento dominante de la marca compuesta (apartado 33 de la sentencia).

81      A este respecto, en primer lugar, procede indicar que la recurrente considera erróneamente que el signo objeto de la solicitud de marca es una marca «compuesta» (apartado 42 del escrito de recurso), ya que se trata de una marca denominativa, al igual que la marca anterior, y solo una marca formada por «elementos de diferente naturaleza», por ejemplo, denominativos y figurativos, puede considerarse una marca compuesta [véanse, a título ilustrativo, las sentencias de 20 de noviembre de 2007, Castellani/OAMI — Markant Handels und Service (CASTELLANI), T‑149/06, EU:T:2007:350, apartado 52, y de 5 de noviembre de 2013, Capitalizaciones Mercantiles/OAMI — Leineweber (X), T‑378/12, no publicada, EU:T:2013:574, apartado 56]. De ello se deduce que la recurrente no puede ampararse en el apartado 33 de la sentencia de 23 de octubre de 2002, MATRATZEN (T‑6/01, EU:T:2002:261), ya que ese apartado se refiere específicamente a las marcas compuestas.

82      En segundo lugar, se desprende del apartado 65 de la resolución impugnada que la Sala de Recurso citó como ejemplo de jurisprudencia el apartado 30 de la sentencia de 23 de octubre de 2002, MATRATZEN (T‑6/01, EU:T:2002:261), el cual sí se refiere a los criterios de comparación de las marcas en general, es decir, con independencia de la naturaleza de estas, compuesta o no, tras haber precisado en el apartado 62 de la misma resolución que, dada la naturaleza exclusivamente denominativa de las marcas en liza, no cabía apreciar ningún elemento dominante en ellas. Por lo tanto, estas apreciaciones no son contradictorias en modo alguno y no pueden justificar la afirmación de la recurrente que figura en el apartado 80 anterior.

–       Sobre la comparación visual

83      La recurrente niega que exista una alta similitud visual entre los signos en conflicto, pues la marca solicitada incluye un término adicional con respecto a la marca anterior, a saber, «viña», situado en primer lugar. A su juicio, existe como máximo una «cierta» similitud visual entre los signos en conflicto.

84      A este respecto, es preciso señalar que la Sala de Recurso declaró acertadamente que la marca anterior, «ALARDE», estaba incluida en su totalidad en el signo objeto de la solicitud de marca, VIÑA ALARDE (apartado 64 de la resolución impugnada), excepto en lo referente a las comillas, presentes solo en la marca anterior, lo que constituye una diferencia visual entre los signos en conflicto, como también indicó pertinentemente la Sala de Recurso (apartados 60 y 64 de la resolución impugnada).

85      Además, es cierto, como se afirma en el apartado 63 de la resolución impugnada, que, habida cuenta de los productos de que se trata, a saber, bebidas alcohólicas con excepción de cervezas, el término «alarde» tiene mayor carácter distintivo que el término «viña», cuyo carácter distintivo es escaso, ya que presenta una connotación descriptiva con respecto a los productos en cuestión [véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2017, Alma-The Soul of Italian Wine/EUIPO — Miguel Torres (SOTTO IL SOLE ITALIANO SOTTO il SOLE), T‑637/15, EU:T:2017:371, apartado 58].

86      Por consiguiente, el consumidor medio que compre los productos de que se trata, en particular vino, y vea la palabra «viña» al principio de la marca, como en el signo objeto de la solicitud de marca, centrará inmediatamente su atención en la segunda parte de dicho signo, puesto que el primer elemento apenas permite diferenciarlo de otras marcas. Ocurre lo mismo, por ejemplo, con el término «castillo de», considerado descriptivo por una parte sustancial del público que consume los productos de que se trata, por lo que la atención del público se centrará en el término de fantasía [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2016, Antica Azienda Agricola Vitivinicola Dei Conti Leone De Castris/OAMI — Vicente Gandía Pla (ILLIRIA), T‑541/14, no publicada, EU:T:2016:51, apartado 39]. Con carácter general, es preciso recordar que los consumidores están habituados a designar y a reconocer el vino en función del elemento denominativo que sirve para identificarlo, tanto si dicho elemento designa al viticultor como a la finca en la que se produce el vino [sentencias de 13 de julio de 2005, Murúa Entrena/OAMI — Bodegas Murúa (Julián Murúa Entrena), T‑40/03, EU:T:2005:285, apartado 56; de 27 de febrero de 2014, Pêra-Grave/OAMI — Fundação Eugénio de Almeida (QTA S. JOSÉ DE PERAMANCA), T‑602/11, no publicada, EU:T:2014:97, apartado 35, y de 11 de julio de 2018, Enoitalia/EUIPO — La Rural Viñedos y Bodegas (ANTONIO RUBINI), T‑707/16, no publicada, EU:T:2018:424, apartado 49]. En el presente asunto, esta identificación se hará mediante el elemento «alarde», común a los signos en conflicto.

87      Como recuerda el juez de la Unión, aunque en el caso de una marca que contiene elementos denominativos el consumidor suele prestar mayor atención a la parte inicial de la marca que a su parte final [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2015, Monster Energy/OAMI — Balaguer (icexpresso + energy coffee), T‑61/14, no publicada, EU:T:2015:750, apartado 45 y jurisprudencia citada], tal consideración no es válida en todos los casos [véase la sentencia de 16 de mayo de 2007, Trek Bicycle/OAMI — Audi (ALLTREK), T‑158/05, no publicada, EU:T:2007:143, apartado 70 y jurisprudencia citada].

88      En cualquier caso, el hecho de que el primer elemento del signo objeto de la solicitud de marca sea el elemento que lo distingue de la marca anterior no puede poner en entredicho la aplicación del principio según el cual el examen de la similitud de los signos debe tener en cuenta la impresión de conjunto producida por estos [véase la sentencia de 8 de septiembre de 2010, Quinta do Portal/OAMI — Vallegre (PORTO ALLEGRE), T‑369/09, no publicada, EU:T:2010:362, apartado 22 y jurisprudencia citada]. Pues bien, en contra de lo que sostiene la recurrente, el hecho de que los signos difieran a causa del término «viña», que constituye el primer elemento del signo objeto de la solicitud de marca, no basta para neutralizar la similitud visual producida por el término de seis letras «alarde», que constituye el segundo elemento de dicho signo y coincide con la marca anterior en su totalidad [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2010, PORTO ALLEGRE, T‑369/09, no publicada, EU:T:2010:362, apartado 26, y de 20 de octubre de 2016, Clover Canyon/EUIPO — Kaipa Sportswear (CLOVER CANYON), T‑693/15, no publicada, EU:T:2016:620, apartado 32].

89      Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al concluir que existía una alta similitud visual, puesto que la simple presencia, por un lado, de comillas en la marca anterior y, por otro lado, del término «viña» en el signo objeto de la solicitud de marca no bastaban para atenuar esa gran similitud.

–       Sobre la comparación fonética

90      En lo que respecta a la comparación fonética de los signos en conflicto, la recurrente se limita a sostener que la similitud de estos es muy escasa debido a la presencia del término «viña» en el signo objeto de la solicitud de marca.

91      Esta alegación no puede prosperar. La Sala de Recurso afirmó acertadamente que, aunque las marcas se pronuncien con un número de sílabas diferente («a lar de» en el caso de la marca anterior y «vi ña a lar de» en el caso del signo objeto de la solicitud de marca), se desprende de una reiterada jurisprudencia que, si la marca anterior está incluida en su totalidad en el signo solicitado, existe una similitud fonética (apartado 67 de la resolución impugnada). Además, es preciso indicar que, dado el contexto en el que se comercializan los productos de que se trata (por ejemplo, supermercados o tiendas de vinos), la pronunciación de la palabra «viña» no tendrá gran efecto, y será la palabra «alarde» la que atraerá principalmente la atención del distribuidor o del consumidor. Por consiguiente, procede señalar, como hizo la Sala de Recurso, que también existe una alta similitud entre los signos en conflicto desde el punto de vista fonético.

–       Sobre la comparación conceptual

92      En lo que respecta a la comparación conceptual de los signos en conflicto, la Sala de Recurso indicó que su elemento común, «alarde», sería percibido como «ostentación y gala que se hace de algo», mientras que la palabra «viña» se entenderá como el «terreno plantado de muchas vides», de forma que los signos en conflicto se asociarán a un significado parcialmente idéntico, lo que los hace altamente similares desde el punto de vista conceptual (apartado 68 de la resolución impugnada).

93      La recurrente no refuta el significado del término «alarde» adoptado por la Sala de Recurso, sino que se limita a indicar que la marca anterior «no hace ninguna referencia a vinos» (apartado 42 del escrito de recurso).

94      No obstante, la conclusión de la Sala de Recurso en lo que respecta a la comparación conceptual de los signos en conflicto se basa en el sentido idéntico del término que es común a ambos. Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error al concluir que existía una gran similitud conceptual.

95      Por consiguiente, los signos en conflicto son altamente similares.

 Sobre el riesgo de confusión

96      La Sala de Recurso consideró que, dado que los productos eran idénticos y que los signos en conflicto presentaban un alto grado de similitud, existía riesgo de confusión por parte del público pertinente (apartado 75 de la resolución impugnada). Procede confirmar en todos sus extremos esta conclusión.

97      Sin embargo, la recurrente cita tres marcas anteriores, enumeradas a continuación, de las que afirma ser titular y cuya fecha de prioridad precede a la de la marca anterior, alegando que la Sala de Recurso no ha respetado la práctica seguida por ella en resoluciones anteriores y que dichas marcas han coexistido pacíficamente con la marca anterior examinada en el presente asunto. Esas tres marcas son las siguientes:

–        la marca de la Unión BERBERANA Viña Alarde, registrada con el número 1523778 para las clases 32 y 39;

–        la marca de la Unión Viña Alarde COSECHA DE LA FAMILIA BERBERANA, registrada con el número 2196350 para las clases 32, 33 y 35;

–        la marca de la Unión BERBERANA VIÑA ALARDE, registrada con el número 9978537 para las clases 32, 33 y 35.

98      En primer lugar, por lo que se refiere a las marcas mencionadas en los dos primeros guiones del apartado anterior, basta con hacer constar que no estaban en vigor cuando se formuló oposición ante la EUIPO el 29 de enero de 2015, como ha indicado la Sala de Recurso en el apartado 77 de la resolución impugnada y como han confirmado las partes en la vista.

99      En segundo lugar, en cuanto a la marca mencionada en el tercer guion del apartado 97 anterior, la única en vigor en el momento en que se formuló oposición, basta con señalar, como hace la EUIPO, que dicha marca, a diferencia del signo objeto de la solicitud de marca, contiene el elemento denominativo «berberana», carente de significado inmediato. Ahora bien, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 86 anterior, un nombre que se refiera al dominio vitivinícola o permita identificarlo es muy importante en la percepción que tendrá el consumidor medio de los productos de que se trate. El registro de la marca BERBERANA VIÑA ALARDE, sustancialmente diferente del signo objeto de la solicitud de marca, no puede constituir, por tanto, un indicio de la coexistencia pacífica entre dicho signo y la marca anterior examinada en el presente asunto ni, menos aun, de que la EUIPO no haya respetado la práctica seguida por ella en resoluciones anteriores.

100    Procede concluir, pues, que la Sala de Recurso aplicó exactamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y, por tanto, desestimar el segundo motivo de recurso.

101    En consecuencia, habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

102    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la recurrente han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a United Wineries, S.A.

Tomljenović

Marcoulli

Kornezov

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de abril de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

      V. Tomljenović


*      Lengua de procedimiento: español.