Language of document : ECLI:EU:T:2021:588

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

de 15 de septiembre de 2021 (*)

«Ayudas de Estado — Ayudas individuales a la explotación de parques eólicos marinos — Obligación de compra de la electricidad a un precio superior al precio de mercado — Procedimiento de examen preliminar — Decisión de no formular objeciones — Recurso de anulación — Artículo 1, letra h), del Reglamento (UE) 2015/1589 — Condición de parte interesada — Empresas pesqueras — Instalación de los parques en zonas de pesca — Relación de competencia — Inexistencia — Riesgo de que los intereses de las empresas pesqueras se vean afectados por la concesión de las ayudas controvertidas — Inexistencia — Falta de afectación directa e individual — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑777/19,

Coopérative des artisans pêcheurs associés (CAPA) Sarl, con domicilio en Le Tréport (Francia), y los otros demandantes cuyos nombres figura en el anexo, (1) representados por el Sr. Le Berre, abogado,

partes demandantes,

apoyadas por

Comité régional des pêches maritimes et des élevages marins des Hauts-de-France (CRPMEM), con domicilio en Boulogne-sur-Mer (Francia),

Fonds régional d’organisation du marché du poisson (FROM NORD), con domicilio en Boulogne-sur-Mer,

Organisation de producteurs CME Manche-Mer du Nord (OP CME Manche-Mer du Nord), con domicilio en Portel (Francia),

representados por la Sra. A. Durand, abogada,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Stromsky y A. Bouchagiar, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por la Sra. E. de Moustier y los Sres. P. Dodeller y T. Stehelin, en calidad de agentes,

Ailes Marines SAS, con domicilio social en Puteaux (Francia), representada por el Sr. M. Petite y la Sra. A. Lavenir, abogados,

Éoliennes Offshore des Hautes Falaises SAS, con domicilio social en París (Francia),

Éoliennes Offshore du Calvados SAS, con domicilio social en París,

Parc du Banc de Guérande SAS, con domicilio social en París,

representadas por los Sres. J. Derenne y D. Vallindas, abogados,

y

Éoliennes en Mer Dieppe Le Tréport SAS, con domicilio social en Dieppe (Francia),

Éoliennes en Mer Îles d’Yeu et de Noirmoutier SAS, con domicilio social en Nantes (Francia),

representadas por el Sr. C. Lemaire y la Sra. A. Azzi, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2019) 5498 final de la Comisión, de 26 de julio de 2019, relativa a las ayudas estatales SA.45274 (2016/NN), SA.45275 (2016/NN), SA.45276 (2016/NN), SA.47246 (2017/NN), SA.47247 (2017/NN) y SA.48007 (2017/NN) ejecutadas por la República Francesa en favor de seis parques eólicos marinos (Courseulles-sur-Mer, Fécamp, Saint-Nazaire, islas de Yeu y de Noirmoutier, Dieppe Le Tréport y Saint-Brieuc),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y la Sra. M. J. Costeira, el Sr. D. Gratsias (Ponente) y las Sras. M. Kancheva y T. Perišin, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de junio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos y antecedentes del litigio

 Contexto fáctico

1        La primera demandante, Coopérative des artisans pêcheurs associés (CAPA) Sarl, fue constituida por los pescadores de Le Tréport (Francia) y de los puertos de los alrededores con el objetivo de agrupar la compra y posterior venta de combustibles, lubricantes y materias grasas. Los demandantes segundo a undécimo (en lo sucesivo, «pescadores demandantes») son empresas pesqueras o patrones de pesca domiciliados, entre otros lugares, en Le Tréport, Erquy (Francia) y Noirmoutier (Francia), que ejercen actividades de pesca artesanal en la costa francesa de la Mancha y el Atlántico.

2        Ailes Marines SAS (en lo sucesivo, «AM»), Éoliennes Offshore des Hautes Falaises SAS (en lo sucesivo, «EOHF»), Éoliennes Offshore du Calvados SAS (en lo sucesivo, «EOC»), Parc du Banc de Guérande SAS (en lo sucesivo, «PBG»), Éoliennes en Mer Dieppe Le Tréport SAS (en lo sucesivo, «EMDT») y Éoliennes en Mer Îles d’Yeu et de Noirmoutier SAS (en lo sucesivo, «EMYN»), partes coadyuvantes en apoyo de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «beneficiarios de las ayudas controvertidas»), son sociedades constituidas con la finalidad de explotar los respectivos parques eólicos marinos de Saint-Brieuc (Francia; en lo sucesivo, «proyecto de Saint-Brieuc»), de Fécamp (Francia; en lo sucesivo, «proyecto de Fécamp»), de Courseulles-sur-Mer (Francia; en lo sucesivo, «proyecto de Courseulles-sur-Mer»), de Saint-Nazaire (Francia; en lo sucesivo, «proyecto de Saint-Nazaire»), de Dieppe (Francia) y Le Tréport (en lo sucesivo, «proyecto de Dieppe/Le Tréport») y de las islas de Yeu y de Noirmoutier (Francia; en lo sucesivo, «proyecto de las islas de Yeu/Noirmoutier»).

3        Tras una primera licitación, que tuvo lugar en 2011, las autoridades francesas seleccionaron, por un lado, la oferta de la sociedad Éolien Maritime France (EMF) para un lote que agrupaba los proyectos de Saint-Nazaire, Fécamp y Courseulles-sur-Mer y, por otro, la oferta de AM para el proyecto de Saint-Brieuc. Mediante decisión de 18 de abril de 2012, se autorizó la explotación de estos proyectos.

4        Tras una segunda licitación, que tuvo lugar en 2013, las autoridades francesas seleccionaron la oferta de un consorcio formado por las sociedades ENGIE, DP Renewables y Neoen Marine para los proyectos de las islas de Yeu/Noirmoutier y de Dieppe/Le Tréport. Mediante decisión de 1 de julio de 2014, se autorizó la explotación de estos proyectos.

5        Los seis proyectos en cuestión debían conducir a la explotación de los primeros parques eólicos marinos de Francia. En estos parques está previsto que se produzca un total de 10,8 teravatios/hora anual, esto es, un 2 % de la electricidad total anual producida en Francia. El plazo provisional de explotación es de veinticinco años, contados desde la puesta en servicio. La influencia de estos seis proyectos se extiende al interior de zonas marítimas explotadas con fines pesqueros, entre otros por los pescadores demandantes.

6        En la fecha de la Decisión C(2019) 5498 final de la Comisión, de 26 de julio de 2019, relativa a las ayudas estatales SA.45274 (2016/NN), SA.45275 (2016/NN), SA.45276 (2016/NN), SA.47246 (2017/NN), SA.47247 (2017/NN) y SA.48007 (2017/NN) ejecutadas por la República Francesa en favor de seis parques eólicos marinos (Courseulles-sur-Mer, Fécamp, Saint-Nazaire, islas de Yeu y de Noirmoutier, Dieppe Le Tréport y Saint-Brieuc) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la construcción de estos parques aún no había comenzado debido, entre otros factores, al ejercicio de una serie de acciones ante los órganos jurisdiccionales franceses. Su puesta en servicio estaba prevista entre 2022 y 2024, dependiendo de la fecha en que se resolvieran tales litigios.

7        Los proyectos en cuestión están subvencionados mediante ayudas a la explotación, que se concretan en la obligación de compra de electricidad, a cargo de la sociedad EDF Obligation d’achat (EDF-OA), a una tarifa superior al precio de mercado, cuyo sobrecoste está íntegramente compensado por el Estado (en lo sucesivo, «ayudas controvertidas»). Este mecanismo se fundamenta en lo dispuesto en los artículos L. 121‑7, L. 311‑10 y L. 311‑12 del code de l’énergie (Código de la Energía) francés.

 Procedimiento administrativo

8        Las autoridades francesas notificaron a la Comisión las ayudas controvertidas el 29 de abril de 2016, por lo que respecta a los proyectos de Courseulles-sur-Mer, Fécamp y Saint-Nazaire; el 6 de enero de 2017, por lo que respecta a los proyectos de las islas de Yeu/Noirmoutier y de Dieppe/Le Tréport, y, el 12 de abril de 2017, por lo que respecta al proyecto de Saint-Brieuc, respectivamente.

9        Dado que la construcción de los parques eólicos marinos en cuestión todavía no había comenzado, las autoridades francesas decidieron volver a negociar las tarifas de compra ofrecidas en un primer momento.

10      El 9 de junio de 2018, dos de los pescadores demandantes presentaron ante la Comisión una denuncia que tenía por objeto la ayuda relativa al proyecto de Saint-Brieuc.

11      El 29 de junio de 2018, la Comisión presentó una solicitud de información adicional sobre el avance de las nuevas negociaciones de las tarifas de compra. El 6 de diciembre de 2018, las autoridades francesas informaron a la Comisión de que las negociaciones habían concluido y de que se había acordado una reducción de las tarifas.

12      El 18 de diciembre de 2018, algunos de los pescadores demandantes presentaron ante la Comisión una denuncia relativa a las ayudas controvertidas otorgadas para los proyectos de Dieppe/Le Tréport, Fécamp y Courseulles-sur-Mer.

13      El 23 de enero de 2019, la Comisión comunicó a las personas que habían presentado las denuncias a las que se refieren los apartados 10 y 12 anteriores que no las consideraba partes interesadas en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9). Por consiguiente, en opinión de la Comisión, la denuncia presentada por ellas no podía examinarse como una «denuncia formal en el sentido del artículo 24, apartado 2, [de dicho Reglamento]». Mediante escritos de 21 de febrero de 2019, las citadas personas formularon oposición a la tesis de la Comisión.

14      El 28 de marzo de 2019, varias personas —entre ellas, uno de los pescadores demandantes— presentaron ante la Comisión una denuncia relativa a las ayudas controvertidas otorgadas para los proyectos de Saint-Nazaire y de las islas de Yeu/Noirmoutier.

15      El 3 de abril de 2019, la Comisión desestimó la denuncia a la que se refiere el apartado anterior por motivos análogos a los expuestos en su escrito de 23 de enero de 2019. Mediante escrito de 12 de abril de 2019, las citadas personas formularon oposición a la tesis de la Comisión.

16      El 26 de julio de 2019, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

 Decisión impugnada

17      En primer lugar, tras describir las ayudas controvertidas (considerandos 9 a 60 de la Decisión impugnada), la Comisión declaró que dichas ayudas constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Para empezar, afirmó que, debido al mecanismo de tarifas de compra descrito en el apartado 7 anterior, la financiación de estas medidas procedía de fondos estatales y eran imputables al Estado. Además, añadió que dichas medidas conferían una ventaja selectiva a los productores de electricidad a partir de energía eólica marina en las zonas afectadas. Por último, subrayó que, habida cuenta de las interconexiones de la red eléctrica francesa con la de varios otros Estados miembros, tales medidas podían falsear los intercambios de energía eléctrica entre Francia y dichos Estados miembros (considerandos 61 a 70 de la Decisión impugnada).

18      En segundo lugar, tras hacer constar que las ayudas controvertidas eran ilegales por no haber sido previamente notificadas, la Comisión declaró su compatibilidad con el mercado interior a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y de los apartados 3.1.6.2 (ayudas a la explotación para energías renovables) y 3.2 (efecto incentivador y necesidad de la ayuda) de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente de 1 de abril de 2008 (DO 2008, C 82, p. 1; en lo sucesivo, «Directrices de 2008»), y, en particular, de su punto 109 (considerandos 71 a 76 de la Decisión impugnada).

19      A este respecto observó, en primer término, que las ayudas controvertidas contribuían al respeto de los objetivos definidos por las normas nacionales y el Derecho de la Unión en cuanto a la participación de las energías renovables en el consumo de energía final en Francia y, por lo tanto, a la lucha contra el cambio climático (considerandos 77 a 79 de la Decisión impugnada).

20      En segundo término, precisó que las ayudas controvertidas eran necesarias para corregir una deficiencia del mercado. En este sentido, señaló que las autoridades francesas habían demostrado que los costes de producción respectivos en el ámbito de los proyectos en cuestión («levelised costs of electricity», LCOE) eran notablemente superiores a los precios de mercado y que, por lo tanto, dada la rentabilidad negativa de estos proyectos, las tarifas de compra ofrecidas por las autoridades eran necesarias para incentivar a los operadores a llevarlos a cabo (considerandos 80 a 86 de la Decisión impugnada).

21      En tercer término, la Comisión consideró que las ayudas controvertidas reunían las condiciones necesarias para cumplir el requisito de proporcionalidad. Para empezar, subrayó que el mecanismo de las ayudas controvertidas garantizaba que la compensación se concediese por la diferencia entre el coste de producción de electricidad y el precio de base de la electricidad. A continuación, manifestó que el proceso de selección de empresas de explotación se había desarrollado de forma no discriminatoria, transparente y abierta. Por último, a la vista de la tasa de rendimiento prevista para cada uno de los proyectos en cuestión, que refleja el nivel de rentabilidad normal que podría esperar un inversor similar, y de los compromisos adquiridos por las autoridades francesas en cuanto a la supervisión de la evolución de los costes, consideró que las ayudas controvertidas se limitaban al mínimo necesario y que las medidas previstas por estas autoridades eran aptas para evitar una sobrecompensación (considerandos 87 a 106 de la Decisión impugnada).

22      En cuarto término, la Comisión expuso que, a la vista de la capacidad total de los proyectos en cuestión y del volumen de energía eléctrica producida en relación con el tamaño del mercado francés de la electricidad, las ayudas controvertidas solo tendrían un impacto limitado sobre los intercambios entre Estados miembros (considerandos 107 y 108 de la Decisión impugnada).

23      Sobre la base del análisis recordado en los apartados 19 a 22 anteriores, la Comisión concluyó que los efectos positivos sobre el medio ambiente de cada una de las ayudas controvertidas primaban sobre los eventuales efectos negativos de distorsión de la competencia. Además, expuso que, en la medida en que la financiación de estas ayudas procedía de un impuesto que no grava la electricidad, no existía riesgo de discriminación, de conformidad con los artículos 30 TFUE y 110 TFUE. Por lo tanto, la Comisión concluyó que las ayudas eran compatibles con el mercado interior, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y, por consiguiente, decidió no formular objeciones (apartados 109 a 117 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

24      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de noviembre de 2019, los demandantes interpusieron el presente recurso.

25      El 13 de febrero de 2020, la Comisión presentó su escrito de contestación.

26      El 9 de marzo de 2020, AM presentó una demanda de intervención en apoyo de la Comisión. Los demandantes presentaron observaciones acerca de esta demanda el 31 de marzo de 2020.

27      El 13 de marzo de 2020, la República Francesa presentó una demanda de intervención en apoyo de la Comisión.

28      El 17 de marzo de 2020, EOHF, EOC, PBG, EMDT y EMYN presentaron, cada una respecto de sus propios intereses, una demanda de intervención en apoyo de la Comisión.

29      El 18 de marzo de 2020, el Comité régional des pêches maritimes et des élevages marins des Hauts-de-France (Comité Regional de Explotaciones Pesqueras y Cultivos Marinos de Hauts-de-France) (CRPMEM), la asociación sin ánimo de lucro Fonds régional d’organisation du marché du poisson (Fondo Regional para la Organización del Mercado Pesquero) (FROM NORD) y la sociedad cooperativa marítima anónima de capital variable Organisation de producteurs CME Manche-Mer du Nord (Organización de Productores CME Manche-Mer du Nord) (CME), todas ellas asociaciones de pescadores profesionales que operan en las zonas de pesca de la Mancha oriental (en lo sucesivo, conjuntamente, «CRPMEM y otros»), a las que pertenecen algunos pescadores demandantes, presentaron una demanda de intervención conjunta en apoyo de los demandantes. En esa misma fecha, presentaron sendas demandas de intervención en apoyo de los demandantes, por un lado, la commune d’Erquy (Ayuntamiento de Erquy, Francia) y, por otro, conjuntamente, las communes du Tréport y de Mers-les-Bains (Ayuntamientos de Le Tréport y de Mers-les-Bains, Francia).

30      El 19 de mayo de 2020, los demandantes presentaron su escrito de réplica.

31      El 20 de mayo de 2020, los demandantes formularon observaciones sobre las demandas de intervención a las que se refieren los apartados 27 a 29 anteriores. La Comisión formuló observaciones acerca de las demandas de intervención a las que se refiere el apartado 29 anterior y se opuso a su admisibilidad.

32      Mediante auto de 24 de julio de 2020, el Presidente de la Sala Novena admitió las demandas de intervención presentadas por AM, EOHF, EOC, PBG, EMDT y EMYN. Mediante resolución de la misma fecha, admitió la demanda de intervención de la República Francesa.

33      El 25 de agosto de 2020, la Comisión presentó su escrito de dúplica.

34      Mediante auto de 21 de septiembre de 2020, CAPA y otros/Comisión (T‑777/19, no publicado, EU:T:2020:452), el Presidente de la Sala Novena, por una parte, admitió la demanda de intervención del CRPMEM y otros y, por otra, denegó las demandas de intervención del Ayuntamiento de Erquy y de los Ayuntamientos de Le Tréport y de Mers-les-Bains.

35      El 6 de octubre de 2020, AM presentó su escrito de intervención. La República Francesa, EOHF, EOC, PBG, EMDT y EMYN presentaron sus correspondientes escritos de intervención el 7 de octubre de 2020. El 26 de noviembre de 2020, los demandantes y la Comisión presentaron sus observaciones respectivas acerca de todos estos escritos.

36      El 3 de diciembre de 2020, el CRPMEM y otros presentaron su escrito de intervención. Los demandantes y la Comisión presentaron sus observaciones sobre este escrito, respectivamente, los días 20 y 21 de enero de 2021.

37      El 12 de febrero de 2021, los demandantes solicitaron la celebración de una vista.

38      El 16 de abril de 2021, a propuesta de la Sala Novena, el Tribunal, al amparo del artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento, decidió remitir el asunto a una formación jurisdiccional ampliada.

39      Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 3 de mayo de 2021, el Tribunal instó a los demandantes a presentar por escrito ciertas precisiones de orden fáctico, solicitud que fue atendida por los demandantes el 31 de mayo de 2021.

40      El 4 de junio de 2021, los demandantes sexto a undécimo presentaron una demanda de medidas provisionales por la que solicitaban la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada, así como la adopción de otras medidas provisionales destinadas, en esencia, a suspender la aplicación de dicha Decisión.

41      El 7 de junio de 2021, a causa del impedimento de un miembro de la formación jurisdiccional, el Presidente del Tribunal se designó a sí mismo para completar dicha formación. Ese mismo día se celebró la vista. La fase oral del procedimiento se declaró terminada tras la celebración de la vista.

42      Mediante auto de 2 de julio de 2021, Bourel y otros/Comisión (T‑777/19 R, no publicado, EU:T:2021:407), el Vicepresidente del Tribunal desestimó la demanda de medidas provisionales a la que se refiere el apartado 40 anterior y reservó la decisión sobre las costas.

43      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Condene a las partes coadyuvantes en apoyo de la Comisión a cargar con sus propias costas.

44      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

–        Condene al CRPMEM y otros a cargar con las costas relativas a su intervención.

45      La República Francesa solicita al Tribunal que desestime el recurso.

46      AM, EOHF, EOC, PBG, EMDT y EMYN solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

47      El CRPMEM y otros solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

48      Pese a no proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión sostiene, con carácter principal, que el recurso es inadmisible.

49      La Comisión afirma que los demandantes no son «interesados» en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, legitimados para presentar un recurso al objeto de salvaguardar sus derechos procesales, y que, a fortiori, no han demostrado gozar de una situación particular en el sentido de la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17), que les permita impugnar el fundamento de la resolución en la que se valoran las ayudas controvertidas.

50      Por un lado, en cuanto a la condición de interesado, la Comisión aduce, en particular, que las consideraciones contenidas en la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341), no son extrapolables al presente asunto. En opinión de la Comisión, a diferencia de las partes demandantes en el citado asunto, los demandantes en el presente litigio no son competidores de los beneficiarios de las ayudas controvertidas. Por otro lado, por lo que respecta a la afectación directa de los demandantes, la Comisión alega que los pescadores demandantes se ven afectados de manera sustancial por las decisiones normativas de las autoridades francesas de destinar determinadas zonas a la producción eléctrica e, incluso, de prohibirles el acceso a tales zonas. En cambio, la concesión de las ayudas controvertidas y la Decisión impugnada solo tienen una incidencia indirecta sobre su situación económica. Además, la Comisión sostiene que la incidencia de la instalación de los parques eólicos marinos en cuestión en la situación económica de los pescadores demandantes es menor de lo que afirman. Por último, en lo que atañe a la primera demandante, la Comisión arguye que no desarrolla actividad pesquera alguna.

51      Por su parte, los demandantes aducen que son partes interesadas en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 sobre la base, en particular, de los apartados 63 a 65 de la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341).

52      En cuanto a los pescadores demandantes, en primer término, alegan que su actividad pesquera está sujeta a una delimitación geográfica que depende tanto de los recursos pesqueros, de las condiciones climáticas y de la apertura normativa de los distintos sectores de las zonas de pesca como de la normativa aplicable a los tipos de embarcación que utilizan y a los correspondientes permisos de navegación. En este sentido, el espacio marítimo en el que pueden desarrollar su actividad se determina o puede determinarse en función de su puerto de amarre o del puerto que utilicen con carácter puntual. Pues bien, consideran que las zonas afectadas por los proyectos en cuestión ocupan una parte significativa de este espacio y que hacen uso de ellas, en ocasiones con carácter privilegiado, para el desarrollo de su actividad.

53      En segundo término, los pescadores demandantes afirman que los proyectos en cuestión tienen un impacto previsible sobre su actividad debido, por un lado, a las limitaciones normativas a la navegación aplicables a las zonas afectadas por estos proyectos y a las dificultades de acceso a dichas zonas y a sus alrededores y, por otro lado, al posible impacto negativo de tales proyectos sobre el medio marino y los recursos pesqueros.

54      En tercer término, los pescadores demandantes subrayan, por analogía con la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341), que el acceso a las zonas del espacio marítimo donde están instalados los proyectos en cuestión y el uso de dichas zonas deben considerarse una «materia prima» en el sentido de la citada sentencia, y que esta circunstancia los sitúa, en consecuencia, en una relación de competencia con las empresas que explotan tales proyectos. En el escrito de réplica añaden que la definición del concepto de «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 no está supeditada estrictamente a la existencia de una relación de competencia.

55      En cuanto atañe a la primera demandante, cuya clientela está formada por pescadores de Le Tréport y de los puertos de los alrededores, considera que los proyectos de Dieppe/Le Tréport, Fécamp y Courseulles-sur-Mer afectan directamente a su actividad, que no puede diversificarse más allá de esta clientela y de esta ubicación.

56      En apoyo de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, la República Francesa, AM, EOHF, EOC, PBG, EMDT y EMYN exponen, en esencia, alegaciones análogas. En las observaciones formuladas acerca de los escritos de intervención de estas partes coadyuvantes, los demandantes se oponen a estas alegaciones.

57      El CRPMEM y otros exponen, en esencia, alegaciones análogas a las de los demandantes. En sus observaciones sobre el escrito de intervención del CRPMEM y otros, la Comisión se opone a estas alegaciones.

 Consideraciones preliminares

58      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, si la Comisión considera que un proyecto de ayuda no es compatible con el mercado interior, debe iniciar sin demora el procedimiento de investigación formal previsto en el apartado 2 de dicho precepto. Con arreglo al párrafo primero del citado apartado 2, si, en el marco de tal procedimiento, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba, en particular, que la ayuda otorgada no es compatible con el mercado interior, debe decidir que el Estado interesado la suprima o la modifique en el plazo que ella misma determine.

59      Sin embargo, el artículo 4 del Reglamento 2015/1589 contempla una fase previa de examen de las medidas de ayuda que tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior.

60      De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, si la Comisión comprueba que la medida, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, debe adoptar una decisión de no formular objeciones. Al adoptar tal decisión, rechaza implícitamente incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 45).

61      En cambio, con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento 2015/1589, si la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior, debe adoptar la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal. A tenor del artículo 6, apartado 1, de este Reglamento, en dicha decisión se invita al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado.

62      Por lo tanto, de estas disposiciones se desprende que cualquier parte interesada en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 está directa e individualmente afectada por una decisión de no formular objeciones. En efecto, los beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar tal decisión ante el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 47 y jurisprudencia citada).

63      A tenor del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, debe entenderse por parte interesada, en particular, cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales. Se trata, en otros términos, de un conjunto indeterminado de destinatarios (véase la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 63 y jurisprudencia citada).

64      Además, para que una persona, empresa o asociación de empresas sea calificada de parte interesada, es necesario que demuestre de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda puede tener una incidencia concreta en su situación (sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 65 y jurisprudencia citada).

65      En cambio, si el demandante cuestiona el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda en sí misma, el mero hecho de que pueda ser considerado interesado en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, no basta para reconocer la admisibilidad del recurso. En tal caso, debe demostrar que goza de una situación particular en el sentido de la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17). Ello sucedería, en especial, en el supuesto de que la posición del demandante en el mercado se viese afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión de que se trate (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, C‑78/03 P, EU:C:2005:761, apartado 37 y jurisprudencia citada).

66      Dicho esto, cuando un demandante solicita la anulación de una decisión de no formular objeciones, está aduciendo esencialmente que la decisión adoptada por la Comisión respecto a la ayuda en cuestión ha sido adoptada sin que dicha institución iniciara el procedimiento de investigación formal, vulnerando, por este motivo, sus derechos procedimentales. Para que se estime su pretensión de anulación, el demandante puede invocar cualquier motivo que pueda demostrar que la apreciación de la información y de los elementos de que disponía la Comisión, en la fase previa de examen de la medida notificada, debería haber planteado dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común. La formulación de este tipo de alegaciones no puede, sin embargo, transformar el objeto del recurso ni modificar sus requisitos de admisibilidad. Por el contrario, la existencia de dudas sobre dicha compatibilidad es precisamente la prueba que debe aportarse para demostrar que la Comisión debía incoar el procedimiento de investigación formal (véase la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 59).

67      En el presente asunto, como resulta del apartado 23 anterior, la Decisión impugnada es una decisión de no formular objeciones. Por lo tanto, mediante dicha Decisión, la Comisión rechazó, implícita pero necesariamente, incoar el procedimiento de investigación formal. Pues bien, los demandantes alegan que tienen la condición de partes interesadas e invocan dos motivos basados, por un lado, en la vulneración de sus derechos procesales y, por otro, en la falta de motivación. En el marco del primer motivo, exponen las razones por las que, en su opinión, las circunstancias en las que se adoptó la Decisión impugnada y el contenido de esta muestran que la Comisión se enfrentó a dificultades serias que debieron conducir a la incoación del procedimiento de investigación formal. En el marco del segundo motivo, se refieren a varias partes de la Decisión impugnada, contra las que formulan oposición también en el contexto del primer motivo, para alegar que la Comisión no motivó suficientemente su apreciación en cuanto a la compatibilidad de las ayudas controvertidas, de modo que cualquier tercero interesado pudiera comprender los motivos por los que había considerado que no existían serias dificultades.

68      A la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 62 a 66 anteriores, basta, pues, con que los demandantes demuestren que, en el presente asunto, gozan de la condición de partes interesadas, cuestión esta que se examina a continuación. En el marco de tal examen, es preciso distinguir entre la situación de los pescadores demandantes, por un lado, y la de la primera demandante, por otro.

 Sobre la condición de partes interesadas de los pescadores demandantes

69      La alegación de los pescadores demandantes en apoyo de su condición de partes interesadas se basa en dos fundamentos, a saber, por una parte, la existencia de una relación de competencia entre sus actividades y las de los beneficiarios de las ayudas controvertidas y, por otra y en todo caso, el riesgo de que estas ayudas tengan una incidencia concreta en su situación. Es preciso examinar estos dos fundamentos de forma independiente.

 Sobre la existencia de una relación de competencia entre los pescadores demandantes y los beneficiarios de las ayudas controvertidas

70      La alegación de los pescadores demandantes plantea la cuestión de si puede considerase que se encuentran en una relación de competencia con los beneficiarios de las ayudas controvertidas puesto que, en su opinión, por analogía con la situación examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341), apartado 67, utilizan la misma «materia prima».

71      Ha de observarse, antes de nada, que con esta alegación los pescadores demandantes no pretenden defender que sean competidores directos de los beneficiarios de las ayudas controvertidas, es decir, que compitan con ellos en los mercados en los que estos desarrollan su actividad, a saber, la producción de energía eléctrica. Además, es evidente que ello no es así, puesto que los pescadores demandantes solo operan en el sector de la pesca artesanal. Dicho esto, el concepto de parte interesada, en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, no se limita a los competidores directos de los beneficiarios de las ayudas de que se trate (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartado 70, y de 10 de diciembre de 2008, Kronoply y Kronotex/Comisión, T‑388/02, no publicada, EU:T:2008:556, apartado 73).

72      Es cierto que, como se desprende del tenor del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, la expresión «empresas competidoras» que aparece en esta disposición designa únicamente a los competidores directos de los beneficiarios de la ayuda en cuestión. Puede deducirse de su tenor, y en particular del adverbio «concretamente», el cual introduce, entre otras, la expresión «empresas competidoras», que tales competidores directos figuran sin duda alguna entre los «interesados» en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2 (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartados 63 y 64, y de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión, C‑817/18 P, EU:C:2020:637, apartado 50 y jurisprudencia citada).

73      En cambio, a diferencia de tal relación de competencia directa con el beneficiario de la ayuda en cuestión, una relación de competencia indirecta, como la que alegan los pescadores demandantes, no puede conferir de pleno Derecho la condición de parte interesada. En efecto, como resulta del apartado 65 de la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341), la existencia de una relación de competencia indirecta no dispensa a las partes que la alegan de la obligación de demostrar de modo suficiente con arreglo a Derecho que la ayuda de que se trate puede tener una incidencia concreta en su situación.

74      A este respecto, ha de recordarse que, en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal General que fue examinada por el Tribunal de Justicia en casación en la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341), los demandantes, sociedades que fabricaban tableros de fibras y tableros de virutas orientadas, y el beneficiario de la ayuda en cuestión, un fabricante de pasta de papel, utilizaban en su proceso de producción la misma materia prima, a saber, madera industrial. Por ello, el Tribunal General dedujo que estas empresas se encontraban en una relación de competencia como compradores de madera industrial, conclusión esta que, según el Tribunal de Justicia, no adolece de error de Derecho alguno (véanse, en este sentido, los apartados 9, 10, 67 y 70 de la sentencia del Tribunal de Justicia).

75      En el presente asunto, los pescadores demandantes desarrollan su actividad en el sector de la pesca costera artesanal, mientras que los beneficiarios de las ayudas controvertidas explotan parques eólicos marinos con el objetivo de producir electricidad para su venta en el mercado mayorista.

76      Por consiguiente, como señalan la Comisión y las partes coadyuvantes en apoyo de esta, por un lado, los mercados en los que los pescadores demandantes y los beneficiarios de las ayudas controvertidas venden sus productos respectivos son totalmente diferentes y, por otro, en sus procesos de producción respectivos no se utiliza la misma «materia prima». En cuanto atañe a este segundo aspecto, en particular, como señalan EMDT y EMYN, mientras que los pescadores utilizan recursos pesqueros, las empresas explotadoras de parques eólicos marinos utilizan la energía cinética del viento.

77      Esta constatación no queda cuestionada por la alegación de los pescadores demandantes según la cual el acceso a las zonas de instalación de los proyectos en cuestión y el uso de estas deben considerarse una «materia prima» en el sentido de la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341).

78      En efecto, según el sentido que se suele atribuir a la expresión «materia prima», a la que se refiere la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex (C‑83/09 P, EU:C:2011:341), esta expresión designa un recurso natural o un producto no transformado que constituye un insumo en el proceso de fabricación de un producto elaborado. De este modo, como señala AM, la propuesta formulada por los pescadores demandantes en el escrito de réplica, según la cual en dicha sentencia se examina una relación de competencia en cuanto al uso de una zona común de aprovisionamiento de madera, es incorrecta. En efecto, como se ha recordado en el apartado 74 anterior, de la citada sentencia se desprende que el Tribunal General había detectado, acertadamente, la existencia de una relación de competencia entre las partes demandadas en dicho asunto y el beneficiario de la ayuda en cuestión en tanto que compradores de madera industrial. Siguiendo esta misma lógica, en el presente asunto, los recursos naturales presentes en la zona del espacio público marítimo utilizada por los pescadores demandantes y por los beneficiarios de las ayudas controvertidas, y no la zona en sí misma, constituyen la «materia prima» de su actividad económica respectiva. Pues bien, como ya se ha señalado en el apartado 76 anterior, estos recursos son diferentes, de modo que los operadores en cuestión no se encuentran en una situación de competencia por lo que respecta a su explotación.

79      En cualquier caso, en el presente asunto, como exponen, en esencia, la Comisión y las partes coadyuvantes en apoyo de esta, el conflicto entre los pescadores demandantes y los beneficiarios de las ayudas controvertidas en relación con el acceso a las zonas destinadas a la explotación de los parques eólicos en cuestión y el uso de dichas zonas resulta de decisiones normativas de las autoridades francesas relativas al control y a la gestión de los distintos usos del espacio público marítimo. En cambio, este conflicto no se deriva de una «licitación» convocada por dichas autoridades respecto de tal acceso y tal uso.

80      A este respecto, como se desprende de las explicaciones proporcionadas, en particular, por la República Francesa, la autorización otorgada a estos beneficiarios para explotar los parques eólicos en dichas zonas no excluye otros usos de estas, concretamente la pesca, pues las autoridades competentes aplican el principio de coexistencia de los distintos usos. Si bien es cierto que, en la práctica, como se colige de la documentación obrante en autos, las actividades pesqueras pueden ser objeto de limitaciones en estas zonas, no lo es menos que estas limitaciones responden a los objetivos de seguridad y prevención de riesgos que persiguen las autoridades francesas, y no al ejercicio por los beneficiarios de las ayudas controvertidas de un derecho de uso exclusivo que les haya sido reconocido por estas mismas autoridades. Las eventuales consecuencias de estas limitaciones sobre la actividad económica de los pescadores demandantes son, pues, inherentes a la regulación del espacio público marítimo y no pueden entenderse en el sentido de que confieren una ventaja a las empresas explotadoras de los parques eólicos en cuestión frente a las empresas pesqueras que operan en las mismas zonas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, EU:C:2001:160, apartado 62 y jurisprudencia citada).

81      Además, como han observado los propios pescadores demandantes y como señala, en particular, la República Francesa, el acceso a las zonas de pesca y el uso de estas están sujetos a una normativa estricta que, de ser necesario, podría prohibirles desarrollar actividades pesqueras, habida cuenta, sobre todo, de los objetivos de gestión de los recursos pesqueros. Los pescadores demandantes no disponen por lo tanto de un derecho incondicional de explotación de estas zonas que los sitúe en una «relación de competencia» con los operadores autorizados para explotar las instalaciones implantadas en dichas zonas y destinadas a la producción de electricidad.

82      Por consiguiente, los pescadores demandantes no pueden considerarse partes interesadas, legitimadas para presentar el presente recurso sobre la base de una supuesta relación de competencia indirecta con los beneficiarios de las ayudas controvertidas.

 Sobre el riesgo de que las ayudas controvertidas tengan una incidencia concreta en la situación de los pescadores demandantes

83      Con carácter preliminar, cabe señalar que, como alegan los pescadores demandantes en su escrito de réplica, la calificación de parte interesada no se supedita estrictamente a la existencia de una relación de competencia, directa o indirecta. En efecto, según reiterada jurisprudencia, que se recuerda en el apartado 63 anterior, este concepto engloba un conjunto indeterminado de destinatarios.

84      A este respecto, es cierto que la jurisprudencia aporta varios ejemplos de situaciones en las que tanto el Tribunal General como el Tribunal de Justicia reconocieron la condición de partes interesadas a personas cuyos intereses podían verse afectados por la concesión de las ayudas, sin examinar si estas personas se encontraban en una situación de competencia, incluso indirecta, con los beneficiarios de las ayudas.

85      A título ilustrativo, en la sentencia de 16 de septiembre de 1998, Waterleiding Maatschappij/Comisión (T‑188/95, EU:T:1998:217), apartados 79 a 81, 85 y 86, el Tribunal General reconoció la condición de parte interesada a una sociedad de distribución de agua en un procedimiento relativo a ciertas ayudas destinadas a promover el autoabastecimiento de agua de las empresas, cuyos beneficiarios eran los clientes potenciales de dicha sociedad.

86      Asimismo, en la sentencia de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión (C‑319/07 P, EU:C:2009:435), apartados 45 a 60 y jurisprudencia citada, el Tribunal de Justicia declaró que el demandante, el sindicato general de los trabajadores de Dinamarca, podía alegar acertadamente, para demostrar su condición de parte interesada, que las ayudas en cuestión, consistentes en exenciones fiscales a favor de marinos nacionales y extranjeros empleados por armadores daneses que, en última instancia, beneficiaban a estos últimos, afectaban a su «posición competitiva» respecto a otros sindicatos en el marco de las negociaciones de los convenios colectivos aplicables a los marinos.

87      Por último, en la sentencia de 24 de febrero de 2021, Braesch y otros/Comisión (T‑161/18, recurrida en casación, EU:T:2021:102), el Tribunal General declaró que las partes demandantes, tenedoras de obligaciones subordinadas a acciones de la entidad bancaria beneficiaria de las ayudas concedidas por la República Italiana en el marco de un plan de reestructuración, habían demostrado que la concesión del conjunto de estas ayudas podía tener una incidencia concreta en su situación. A este respecto, el Tribunal subrayó que tales ayudas y los compromisos asumidos por dicho Estado miembro, que contenían medidas de reparto de las cargas que podían conllevar pérdidas económicas considerables en perjuicio de las partes demandantes, tenían un carácter indisociable, ya que estos compromisos condicionaban la declaración de compatibilidad de las ayudas, y la Decisión impugnada los autorizó al tiempo que declaraba que esos compromisos eran imperativos (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2021, Braesch y otros/Comisión, T‑161/18, recurrida en casación, EU:T:2021:102, apartados 39 y 40).

88      Sin embargo, en la jurisprudencia anterior, en particular en las sentencias mencionadas en los apartados 85 a 87 anteriores, los órganos jurisdiccionales de la Unión no se pronunciaron sobre un conflicto entre dos actividades económicas diferentes como el que constituye el objeto del presente asunto, resultante del uso de una misma zona con fines de explotación de recursos distintos, ni sobre los supuestos efectos negativos en una de las actividades que se derivan de la decisión de las autoridades nacionales de conceder una ayuda en favor de la segunda de tales actividades. Más concretamente, en el presente asunto se plantea la cuestión de si el supuesto impacto negativo de la explotación de los parques eólicos beneficiarios de las ayudas controvertidas en su entorno, en particular en las actividades pesqueras coexistentes, en el medio marino y en los recursos pesqueros, puede entenderse en el sentido de que constituye una incidencia concreta de la concesión de estas ayudas en la situación de las empresas pesqueras de que se trata.

89      A este respecto, si bien no puede excluirse, en principio, que una ayuda afecte concretamente a intereses de terceros debido al impacto que la instalación beneficiaria de la ayuda produce en su entorno y, en particular, en las otras actividades que se desarrollan en sus proximidades, de los apartados 64 y 73 anteriores se desprende que, según la jurisprudencia, para que estos terceros puedan considerase partes interesadas deben demostrar de modo suficiente con arreglo a Derecho el riesgo de que se produzca tal afectación concreta. Por otra parte, no basta para ello con demostrar la existencia del impacto: debe acreditarse, además, que dicho impacto es consecuencia de la propia ayuda. En caso contrario, cualquier particular o empresa que tuviera intereses que, por su ubicación, pudieran verse afectados por tal impacto podría invocar su condición de interesado, lo que sería manifiestamente incompatible con el artículo 108 TFUE, apartado 2, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, BPC Lux 2 y otros/Comisión, T‑812/14 RENV, no publicada, EU:T:2019:885, apartado 60 y jurisprudencia citada).

90      En el presente asunto, en primer lugar, es preciso observar que, como alegan la Comisión y las partes coadyuvantes en apoyo de esta, el riesgo de que los proyectos en cuestión produzcan un supuesto impacto en las actividades pesqueras de las zonas afectadas resulta, por un lado, de las decisiones de las autoridades francesas de instalar estos proyectos en zonas donde se ejercen tales actividades y, por otro, de las decisiones que las autoridades puedan adoptar para regular la navegación marítima y la actividad pesquera en esas zonas y en sus alrededores. Como señala la República Francesa, estas decisiones se materializan respectivamente en autorizaciones de explotación y en decisiones sobre la ocupación y la gestión del espacio público, pero no en la concesión de las ayudas controvertidas.

91      En segundo lugar, cabe subrayar que las decisiones de concesión de las ayudas controvertidas no pueden influir en la instalación de los proyectos en cuestión ni en el control y la limitación de las actividades pesqueras en las zonas afectadas por esta instalación.

92      En efecto, antes de nada, como resulta de la Decisión impugnada y de la demanda, y como confirman los documentos relativos a las licitaciones de 2011 y 2013 relativas a los proyectos en cuestión, a los que se refiere la citada Decisión, la ubicación exacta de los proyectos ya se había decidido en la fecha de dichas licitaciones y era parte integrante de las condiciones de estas.

93      Además, la decisión de concesión de las ayudas no se adoptó hasta después de haberse iniciado las licitaciones, con ocasión de la aceptación de las ofertas de los candidatos seleccionados (véase el considerando 71 de la Decisión impugnada). Además, de la Decisión impugnada y de la documentación aportada por las partes no se desprende que la nueva negociación de las ayudas que tuvo lugar en 2018, la cual tenía por objeto únicamente la reducción de su importe, habida cuenta, en particular, de la evolución tecnológica y jurídica de los proyectos, tuviera en sí misma una incidencia en las condiciones de la instalación.

94      Por último, la concesión de las ayudas controvertidas se relaciona con el compromiso de las autoridades francesas de volver a examinar tales ayudas en caso de modificación ulterior de las características técnicas de los proyectos en cuestión (considerando 105 de la Decisión impugnada). Además, las condiciones de concesión de las ayudas prevén una reducción de su importe al finalizar el contrato con la parte que compre la electricidad y una limitación de la duración de las ayudas a veinte años, de forma que, transcurrido este plazo, la producción de electricidad dejará de estar subvencionada (considerandos 23 y 24 de la Decisión impugnada). Pues bien, ha de observarse que este mecanismo de concesión decreciente de las ayudas es totalmente independiente del riesgo del supuesto impacto de los proyectos en cuestión en las actividades de los pescadores demandantes y no tiene influencia alguna en él, pues tal impacto solo depende de las eventuales medidas técnicas y normativas adoptadas para limitar las actividades o, por el contrario, para facilitar su coexistencia con los proyectos. De este modo, incluso cuando dejen de concederse las ayudas controvertidas, el supuesto impacto puede perdurar con independencia de ello.

95      En tercer lugar, las ayudas controvertidas, que se corresponden con la diferencia entre el importe de las tarifas de compra de electricidad producida por las instalaciones que son objeto de los proyectos en cuestión y el precio de mercado de la electricidad, solo pueden tener una incidencia en los mercados en los que operan los beneficiarios, a saber, el mercado ascendente de la electricidad y, eventualmente, los mercados descendentes relativos a las prestaciones de servicios necesarios para el funcionamiento de tales instalaciones. Por sí solas no tienen impacto alguno en los mercados en los que los propios pescadores demandantes desarrollan su actividad, extremo este que, además, estos no alegan.

96      En cuarto lugar, en lo atinente al supuesto impacto de los proyectos en cuestión en los recursos pesqueros y en el medio marino, basta con observar que, de forma análoga al impacto que estos proyectos tienen en el ejercicio de la pesca en las zonas afectadas, depende exclusivamente de las decisiones de instalación de los proyectos adoptadas por las autoridades francesas y de las medidas técnicas y normativas aplicables a estos, que pueden influir de forma positiva o negativa en dicho impacto. A este respecto, de las alegaciones de los pescadores demandantes y de las partes coadyuvantes en apoyo de estos y de la documentación de apoyo aportada por ellos no se deduce que la concesión de las ayudas litigiosas presente un vínculo con el impacto en los recursos pesqueros y en el medio marino. Por consiguiente, sin necesidad de examinar la alegación formulada por la Comisión y por las partes coadyuvantes en apoyo de esta relativa a la falta de pruebas que acrediten tal impacto, la existencia de este, en cualquier caso, no conferiría a los pescadores demandantes la condición de partes interesadas.

97      De lo anterior se sigue que el mecanismo de concesión de las ayudas controvertidas no presenta relación alguna con el supuesto impacto de los proyectos en cuestión en la actividad de los pescadores demandantes. En efecto, este impacto es inherente, por un lado, a las decisiones adoptadas por las autoridades francesas en relación con la instalación de estos proyectos en las zonas afectadas en el marco de su política de explotación de los recursos energéticos y, por otro, a la regulación del espacio público marítimo y a las medidas técnicas aplicables a los proyectos. En cambio, si bien es cierto que la decisión de estas autoridades de conceder a las empresas explotadoras de los proyectos ayudas en forma de una obligación de compra asumida por el Estado les confiere una ventaja frente a los productores de electricidad no subvencionada, ello no influye en los resultados económicos de los pescadores demandantes. Por lo tanto, no puede considerarse que las ayudas controvertidas puedan tener por sí solas una incidencia concreta sobre la situación de aquellos, en el sentido de la jurisprudencia que se recuerda en el apartado 64 anterior.

98      Las distintas alegaciones de los pescadores demandantes destinadas a demostrar la existencia de una relación entre las ayudas controvertidas y el supuesto impacto de los proyectos en cuestión en su situación no rebaten esta conclusión.

99      Primero, los pescadores demandantes alegan en el escrito de réplica y en sus observaciones acerca de los escritos de las partes coadyuvantes en apoyo de la Comisión que la concesión de las ayudas es necesaria para la ejecución y la explotación de los proyectos en cuestión.

100    A este respecto, por un lado, como se desprende del apartado 3.2 de las Directrices de 2008 (efecto incentivador y necesidad de la ayuda), en el que se basa la Comisión en los considerandos 81 a 86 de la Decisión impugnada, y de estos mismos considerandos, el hecho de que la ayuda sea necesaria para la ejecución y la explotación de los proyectos destinados a la protección del medio ambiente, como los proyectos en cuestión, es, precisamente, una de las condiciones a las que se supedita su compatibilidad. En particular, con arreglo al punto 146, letra c), de las Directrices de 2008, para demostrar el efecto incentivador de la ayuda, el Estado miembro interesado debe probar que la inversión no habría sido suficientemente rentable sin la ayuda. Por lo tanto, afirmar, como los demandantes, que el riesgo de incidencia concreta de las ayudas controvertidas en sus actividades resulta del mero hecho de que la ayuda sea necesaria para la existencia de los proyectos equivale a conferir potencialmente la condición de parte interesada a cualquier empresa o particular en cuyos intereses puedan incidir tales proyectos, afirmación esta que, como se ha señalado en el apartado 89 anterior, no puede aceptarse. Además, ha de observarse que esta concepción de la condición de parte interesada permitiría, en la práctica, la impugnación sistemática por parte de tales empresas o de tales particulares de las decisiones de no formular objeciones relativas a ayudas a la protección del medio ambiente, pues el riesgo de incidencia concreta en su situación quedaría automáticamente probado por el hecho de que tales ayudas fuesen necesarias.

101    Por otra parte, cabe señalar que la línea argumental de los pescadores demandantes en el presente asunto, como se desprende en esencia del escrito de réplica, no versa sobre los efectos de las ayudas controvertidas en sí mismas, sino sobre los efectos de las decisiones de instalación de los parques eólicos marinos objeto de los proyectos en cuestión, de las que se derivan, en su opinión, en particular, la prohibición total o parcial de las actividades pesqueras y ciertas limitaciones técnicas que dificultan su realización en las zonas en cuestión. En este sentido, como proponen las partes coadyuvantes en apoyo de la Comisión, el recurso interpuesto contra la Decisión impugnada no es en cierto modo sino una prolongación del recurso interpuesto por los pescadores demandantes contra las decisiones de las autoridades públicas francesas relativas a estos proyectos ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Pues bien, del artículo 194 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, resulta que los Tratados no afectarán al derecho de los Estados miembros a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión, C‑594/18 P, EU:C:2020:742, apartado 48).

102    Por lo tanto, aun cuando los pescadores demandantes pudieran tener interés en impugnar antes los órganos jurisdiccionales nacionales las decisiones y las elecciones de las autoridades francesas en cuanto a la explotación de la energía eólica marina, dada la posible incidencia de esta explotación en su situación, esta circunstancia no sería suficiente para conferirles, sin embargo, la condición de partes interesadas en el ámbito de un procedimiento de investigación formal relativo a la concesión de ayudas estatales a las empresas que participan en la ejecución de tales decisiones y elecciones.

103    Segundo, el hecho de que los pescadores demandantes, como ellos mismos aducen, ejerzan una actividad de interés general que goza de una relevancia y de un estatuto particular en virtud del artículo 39 TFUE no puede, contrariamente a cuanto alegan, ser tomado en consideración en el presente asunto.

104    A este respecto, antes de nada, es preciso, en efecto, recordar, al igual que los pescadores demandantes, que los objetivos definidos en el artículo 39 TFUE, extrapolables a la política pesquera común al amparo del artículo 38 TFUE, apartado 1, consisten, en particular, en garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, y que su aplicación debe tener en cuenta, entre otros factores, las características especiales de la actividad agrícola, que resultan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas.

105    Sin embargo, en el presente asunto cabe observar que, según los considerandos 74 a 79 de la Decisión impugnada, las ayudas controvertidas están destinadas al desarrollo de la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovable con la finalidad, en particular, de contribuir al objetivo de la República Francesa de aumentar la participación de estas fuentes de energía en el consumo final de electricidad. Pues bien, estos propósitos son, de hecho, ajenos a los objetivos de la política pesquera común, definidos en el artículo 39 TFUE.

106    A continuación, ha de recordarse que, por lo que respecta a la concesión de ayudas como las controvertidas, basada en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), el Tribunal de Justicia ha declarado que, con arreglo a esta disposición, una ayuda de Estado debe cumplir dos requisitos: el primero, debe estar destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas y, el segundo, formulado de manera negativa, no debe alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Esta disposición no supedita la compatibilidad de una ayuda al requisito de que persiga un objetivo de interés común, sin perjuicio de que las decisiones adoptadas por la Comisión a este respecto deban velar por el respeto del Derecho de la Unión (sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión, C‑594/18 P, EU:C:2020:742, apartados 19 y 20).

107    Por consiguiente, la cuestión de si, como proponen los pescadores demandantes, los objetivos de interés común previstos en el artículo 39 TFUE deben ser tomados en consideración en el marco del examen de las ayudas controvertidas carece de toda pertinencia por lo que respecta a los requisitos previstos en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), recordados en el apartado 106 anterior. Esta cuestión, por lo tanto, no debe ser tenida en cuenta para apreciar su condición de partes interesadas. En efecto, el derecho de una parte interesada a presentar observaciones en el marco del procedimiento de investigación formal y, en consecuencia, como se ha recordado en el apartado 62 anterior, a impugnar una decisión de no formular objeciones por la que se rechaza implícitamente incoar tal procedimiento debe analizarse a la luz del objetivo de este, que consiste, en particular, en permitir a la Comisión recabar todas las opiniones necesarias cuando el primer examen de una ayuda no le ha permitido superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland y otros/Comisión, C‑817/18 P, EU:C:2020:637, apartado 76 y jurisprudencia citada).

108    Por último, en cualquier caso, el riesgo del supuesto impacto del proyecto en cuestión en el ejercicio de la actividad pesquera en las zonas afectadas y en los recursos pesqueros y el entorno marino, aun cuando se considerase acreditado, no puede servir para probar que las ayudas en cuestión son contrarias a los objetivos definidos en el artículo 39 TFUE.

109    Por un lado, dado su carácter general, los objetivos previstos en el artículo 39 TFUE no pueden cuestionarse por la incidencia negativa que puedan tener los proyectos en las actividades de los pescadores demandantes.

110    Por otro, como se ha expuesto en el apartado 81 anterior, los pescadores demandantes no disponen de un derecho incondicional a usar el espacio público marítimo cubierto por sus zonas de pesca y, como ellos mismos señalan, sus actividades ya están sujetas a limitaciones derivadas de la normativa aplicable a tales actividades. Además, como resulta, en particular, de los mapas que muestran la distribución de su esfuerzo pesquero que se adjuntan a la demanda, las áreas de instalación de los proyectos en cuestión solo se extienden por una parte de tales zonas y no se ha alegado ni se ha acreditado que estos proyectos puedan poner en peligro su nivel de vida o la estructura social de la pesca artesanal en estas zonas. Además, como ya se ha indicado en el apartado 80 anterior, contrariamente a lo que estos demandantes parecen sugerir, los documentos aportados por la República Francesa muestran la voluntad de las autoridades de dicho Estado miembro de permitir la coexistencia de las actividades pesqueras y de los parques eólicos marinos en cuestión.

111    Tercero, los pescadores demandantes alegan, en el escrito de réplica, que, en cualquier caso, tienen interés en ejercitar una acción contra la Decisión impugnada dados los recursos interpuestos por algunos de ellos ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra las autorizaciones de explotación de dos de los proyectos en cuestión.

112    A este respecto, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, el interés en ejercitar la acción y la legitimación activa son dos requisitos de admisibilidad distintos que una persona física o jurídica debe cumplir acumulativamente para poder interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 62 y jurisprudencia citada). Pues bien, aun en el caso de que dichos procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales confiriesen a los pescadores demandantes interés en ejercitar una acción contra la Decisión impugnada, cabe señalar que, como resulta en particular de la jurisprudencia recordada en el apartado 62 anterior, la cuestión de si un demandante es parte interesada en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 y está legitimado, en consecuencia, para impugnar una decisión de no formular objeciones viene determinada por la legitimación activa de dicho demandante.

113    De todo lo anterior se sigue que los pescadores demandantes no han demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho el riesgo de que las ayudas controvertidas tengan una incidencia concreta en su situación. Por lo tanto, en la medida en que los concierne, debe declararse la inadmisibilidad del recurso contra la Decisión impugnada.

 Sobre la condición de parte interesada de la primera demandante

114    En cuanto atañe a la primera demandante, una cooperativa formada por los pescadores de Le Tréport y de los puertos de los alrededores con el objetivo de agrupar la compra y posterior venta de combustibles, lubricantes y materias grasas (véase el apartado 1 anterior), procede observar que su actividad depende de las decisiones económicas de sus clientes, y no de la concesión de las ayudas controvertidas. Por lo tanto, no existe en ningún caso relación alguna entre la concesión de estas ayudas y la evolución de su actividad, máxime habida cuenta de que, como resulta de los anexos del escrito de demanda aportados a este respecto, estos clientes no se limitan a los pescadores demandantes, sino que engloban alrededor de setenta profesionales registrados en Hauts-de-France, Normandía y Bretaña. Además, los mapas que reflejan la densidad de paso de los buques clientes de la primera demandante, que también obran en autos, apuntan a un perímetro de actividad mayor que el de los pescadores demandantes. De ello se deduce que, en cualquier caso, no se ha demostrado el riesgo de que las ayudas controvertidas tengan una incidencia concreta en su situación y que esta demandante no puede considerarse parte interesada. Por lo tanto, en la medida en que la concierne, debe también declararse la inadmisibilidad del recurso contra la Decisión impugnada.

115    A la vista de cuanto precede, sin que sea necesario examinar la alegación de la Comisión según la cual los demandantes no gozan de una situación particular en el sentido de la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17), y, en especial, según la cual su posición en el mercado no se ve afectada sustancialmente por las ayudas controvertidas, es preciso concluir que ninguno de los demandantes tiene legitimación activa para recurrir la Decisión impugnada.

116    Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso.

 Sobre las costas

117    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

118    Al haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

119    Dado que el Vicepresidente del Tribunal, mediante auto de 2 de julio de 2021, Bourel y otros/Comisión (T‑777/19 R, no publicado, EU:T:2021:407), reservó la decisión sobre las costas del procedimiento de medidas provisionales, es preciso decidir sobre estas. A este respecto, al haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes sexto a undécimo, procede condenarlos en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

120    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la República Francesa cargará con sus propias costas.

121    Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento cargue con sus propias costas.

122    En el presente asunto, las partes coadyuvantes distintas de la República Francesa cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Coopérative des artisans pêcheurs associés (CAPA) Sarl y a los demás demandantes cuyos nombres figuran en anexo.

3)      David Bourel y los otros demandantes en el asunto T777/19 R cuyos nombres figuran en anexo cargarán con las costas del procedimiento de medidas provisionales.

4)      La República Francesa, el Comité régional des pêches maritimes et des élevages marins des Hauts-de-France (CRPMEM), el Fonds régional d’organisation du marché du poisson (FROM NORD), la Organisation de producteurs CME Manche-Mer du Nord (OP CME Manche-Mer du Nord), Ailes Marines SAS, Éoliennes Offshore des Hautes Falaises SAS, Éoliennes Offshore du Calvados SAS, Parc du Banc de Guérande SAS, Éoliennes en Mer Dieppe Le Tréport SAS y Éoliennes en Mer Îles d’Yeu et de Noirmoutier SAS cargarán con sus propias costas.

Van der Woude

Costeira

Gratsias

Kancheva

 

      Perišin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2021.

Secretario

 

Presidente

E. Coulon

 

M. Van der Woude



*      Lengua de procedimiento: francés.


1      La lista de los demás demandantes solo se adjunta en la versión notificada a las partes.