Language of document : ECLI:EU:T:2015:749

Asunto T‑250/12

Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A.,

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del clorato de sodio en el EEE — Decisión modificativa que reduce la duración atribuida a la participación en el cártel — Cálculo del importe de la multa — Prescripción — Artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1/2003»

Sumario — Sentencia del Tribunal General
(Sala Segunda) de 6 de octubre de 2015

1.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Recurso dirigido contra una decisión en materia de competencia que reduce la duración atribuida a la participación en una infracción y disminuye el importe de la multa — Motivo dirigido a obtener la anulación parcial de dicha decisión por infracción de las normas sobre prescripción — Admisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25, ap. 1, letra b)]

2.      Recurso de anulación — Admisibilidad — Personas físicas o jurídicas — Escrito de una empresa informando a la Comisión de su intención de asumir la responsabilidad económica del pago de cualquier multa — Limitación del ejercicio del derecho de recurso — Violación de los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa

(Art. 263 TFUE, párr. 4; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 52, ap. 1)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Anulación parcial de una decisión inicial únicamente en lo relativo al importe de la multa — Adopción de una decisión posterior que mantiene parcialmente la multa inicialmente impuesta a la demandante — Apreciación de la prescripción en función de la fecha de adopción de la decisión inicial

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 2, y 25, ap. 1, letra b)]

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de actuaciones — Interrupción — Alcance — Plazo que se interrumpe respecto a todos los participantes en la infracción — Concepto de empresa que ha participado en la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25, aps. 3 y 4]

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de investigación — Inicio del cómputo — Infracción continua o continuada — Día de cese de la infracción — Interrupción — Decisión por la que se concede la dispensa condicional — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25, ap. 3; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, ap. 11, letras a) a c)]

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de investigación — Inicio del cómputo — Infracción continua o continuada — Día de cese de la infracción — Interrupción — Obligación de considerar acto que interrumpe la primera solicitud de información — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25]

7.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Requisitos análogos para las alegaciones formuladas en apoyo de un motivo

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 76)

1.      En el marco de un recurso de anulación planteado contra una decisión en materia de competencia, adoptada por la Comisión tras la anulación de la decisión inicial por el Tribunal, y que modifica ésta, por una parte, al modificar la duración atribuida del período de la infracción y, por otra parte, al reducir el importe de la multa, una demandante tiene un interés en plantear un motivo dirigido a obtener la anulación parcial de la decisión posterior en lo que respecta al importe de la multa reducida dado que dicha anulación puede proporcionarle un beneficio.

A este respecto, en primer lugar, dado que, al modificar la duración de la infracción inicialmente imputada a la demandante, la Comisión estableció, en la decisión posterior, una nueva fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de prescripción previsto en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003, la Comisión comete un error al reprochar a la demandante el que haya invocado, en apoyo de su recurso de anulación, un motivo de recurso basado en la infracción de dicho artículo, mientras que no lo había invocado ante el Tribunal en un recurso anterior.

En segundo lugar, suponiendo que el Tribunal estime el recurso, basándose en un motivo basado en la violación del plazo de prescripción, como dicho motivo de recurso se dirige únicamente contra un artículo de la decisión posterior que le impone un nuevo importe de la multa, ésta quedaría entonces anulada en parte, únicamente en la medida en que fija el nuevo importe de la multa impuesta a la demandante en la decisión inicial, y no en la medida en que determina el nuevo período de infracción imputado a la demandante, período con respecto al cual debe apreciarse la prescripción de la facultad de la Comisión para imponer una multa. En consecuencia, para apreciar la admisibilidad de un motivo basado en la violación del plazo de prescripción, no procede presumir que una sentencia que anulase parcialmente la decisión posterior basándose en dicho motivo de recurso, tendría como consecuencia restablecer el importe de la multa impuesta a la demandante en la decisión inicial, habida cuenta de la obligación de la Comisión de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia, conforme al artículo 266 TFUE, en particular en lo que respecta a su facultad para imponer una multa a la demandante a la vista del nuevo período de infracción.

(véanse los apartados 46 y 48)

2.      Un escrito enviado por una demandante a la Comisión para informar de que asumiría en exclusiva la responsabilidad económica del pago de cualquier multa que le pudiera ser impuesta por la infracción de que se trata no puede interpretarse en el sentido de que hubiera renunciado a hacer valer las disposiciones del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003 con respecto a la eventual prescripción de la facultad de la Comisión de imponerle esa multa, en particular cuando, del tenor de dicho escrito se desprende únicamente que la demandante había aceptado soportar en exclusiva la responsabilidad de pagar una eventual multa impuesta por la Comisión.

En efecto, si bien el reconocimiento explícito o implícito de ciertas circunstancias de hecho o de Derecho por parte de una empresa durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión puede constituir un elemento de prueba complementario para apreciar la procedencia de un recurso jurisdiccional, ese reconocimiento no puede limitar el propio ejercicio del derecho de recurso ante el Tribunal de que dispone cualquier persona física o jurídica al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. A falta de base legal expresamente establecida al efecto, esta limitación es contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa. Por lo demás, conviene señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial está garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, tiene el mismo valor jurídico que los tratados. Según el artículo 52, apartado 1, de dicha Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella debe ser establecida por la ley.

(véanse los apartados 52 y 53)

3.      En el marco del examen del plazo de prescripción de la investigación en materia de multas, cuando tanto del fallo como de los fundamentos de Derecho de una sentencia se desprende que el Tribunal anuló un artículo de una decisión inicial únicamente en la medida en que la Comisión había determinado en él el importe de la multa y que en ningún caso anuló dicho artículo en la medida en que la Comisión había decidido en él, basándose en lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, imponer una multa conjunta y solidariamente a una empresa y a la demandante, la adopción de una decisión posterior mediante la cual la Comisión mantiene parcialmente la multa inicialmente impuesta a la demandante no puede ser considerada como adopción por la Comisión de una nueva decisión de imponerle una multa.

Por ello, cuando la adopción de una decisión tiene únicamente por objeto y por efecto mantener parcialmente la multa inicialmente impuesta a la demandante, para apreciar la procedencia de un motivo basado en la prescripción de la facultad de la Comisión para imponer una multa a la demandante, es preciso tener en cuenta la fecha en la que la Comisión decidió imponer la multa a la demandante, es decir la fecha de la decisión inicial, y no la fecha de una decisión posterior que tiene por objeto que la demandante se beneficiase de los efectos de una sentencia de anulación.

(véanse los apartados 76 y 77)

4.      En lo tocante a la prescripción de la investigación en materia de competencia, conforme al tenor del artículo 25, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, la interrupción de la prescripción tendrá validez con respecto a todas las empresas y asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción.

A este respecto, se desprende de las disposiciones del artículo 25, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 1/2003, que, siempre que una empresa haya participado en la infracción, es decir, siempre que dicha empresa haya sido identificada como tal en la decisión que se impugna, la interrupción de la prescripción resultante de la notificación de un acto de instrucción o de investigación a al menos una empresa (ella u otra) igualmente identificada como participante en la infracción, opera respecto a ella. Los actos que interrumpen la prescripción producen por tanto efectos erga omnes, frente a todas las empresas que participaron en la infracción de que se trate.

(véanse los apartados 81 y 85)

5.      En lo que respecta a la prescripción de la investigación en materia de competencia, se desprende de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, primera frase, del Reglamento nº 1/2003 que, para interrumpir la prescripción en el sentido de dicho Reglamento, el acto de la Comisión debe ser un acto destinado a la instrucción o la investigación de la infracción.

A este respecto, en lo relativo a la política de clemencia aplicada por la Comisión, para comenzar, resulta evidente que el programa de clemencia contribuye directamente a la plena eficacia de la política de persecución de las infracciones de las normas sobre competencia de la Unión Europea, que es responsabilidad de la Comisión. A continuación, la decisión de conceder una dispensa condicional a un solicitante de clemencia permite verificar que su solicitud cumple los requisitos preestablecidos para que, al término del procedimiento administrativo y bajo determinadas condiciones, pueda disfrutar de una dispensa definitiva. Por último, este estatuto procedimental otorgado al solicitante de clemencia mediante la decisión de concederle una dispensa condicional obliga al interesado, para poder disfrutar del beneficio de la dispensa definitiva, a seguir un comportamiento que cumpla los requisitos establecidos en el punto 11, letras a) a c), de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel hasta la adopción por la Comisión de la decisión definitiva. Dicho comportamiento del solicitante de clemencia se caracteriza en particular por la obligación, por una parte, de cooperar plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el procedimiento administrativo y, por otra, de facilitar a la Comisión todos los elementos de prueba que obren en su poder o se hallen a su disposición, relacionados con la presunta infracción.

Así pues, una decisión por la que se concede una dispensa condicional a un solicitante de clemencia, al conferir a éste dicho estatuto procedimental, resulta fundamental para permitir que la Comisión instruya e investigue la presunta infracción. Por tanto, procede considerar que este acto de procedimiento adoptado por la Comisión está destinado a la instrucción o la investigación de la infracción, en el sentido del artículo 25, apartado 3, primera frase, del Reglamento nº 1/2003, por lo que puede calificarse de acto que interrumpe la prescripción.

(véanse los apartados 89, 96 y 97)

6.      En lo que atañe a la prescripción de la investigación en materia de competencia, dado que el hecho de calificar un acto de la Comisión de acto interruptivo de la prescripción se basa en la aplicación de las normas procedentes, en particular, del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003, tal como han sido interpretadas en última instancia por el juez de la Unión, la práctica anterior de la Comisión no puede impedir que, bajo el control del juez de la Unión, se consideren actos interruptivos de la prescripción actos distintos de la primera solicitud de información.

(véase el apartado 100)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 101 y 102)