Language of document : ECLI:EU:T:2016:335

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 2 de junio de 2016 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Unidad económica — Participación directa en la infracción — Responsabilidad derivada de las sociedades matrices — Sucesión de empresas — Infracción compleja — Infracción única y continuada — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Principios de irretroactividad y de legalidad de las penas — Circunstancias atenuantes — Capacidad contributiva — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Solicitud de nueva apreciación — Inexistencia de cambios en las circunstancias de hecho — Escrito de desestimación — Inadmisibilidad»

En los asuntos acumulados T‑426/10 a T‑429/10 y T‑438/12 a T‑441/12,

Moreda-Riviere Trefilerías, S.A., con domicilio social en Gijón (Asturias), representada, en el asunto T‑426/10, por el Sr. F. González Díaz y la Sra. A. Tresandi Blanco y, en el asunto T‑440/12, inicialmente por el Sr. González Díaz y la Sra. P. Herrero Prieto, posteriormente por el Sr. González Díaz y la Sra. Tresandi Blanco, abogados,

parte demandante en los asuntos T‑426/10 y T‑440/12,

Trefilerías Quijano, S.A., con domicilio social en Los Corrales de Buelna (Cantabria), representada, en el asunto T‑427/10, por el Sr. González Díaz y la Sra. Tresandi Blanco y, en el asunto T‑439/12, inicialmente por el Sr. González Díaz y la Sra. Herrero Prieto, posteriormente por el Sr. González Díaz y la Sra. Tresandi Blanco,

parte demandante en los asuntos T‑427/10 y T‑439/12,

Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L., con domicilio social en Santander (Cantabria), representada, en el asunto T‑428/10, por el Sr. González Díaz y la Sra. Tresandi Blanco y, en el asunto T‑441/12, inicialmente por el Sr. González Díaz y la Sra. Herrero Prieto, posteriormente por el Sr. González Díaz y la Sra. Tresandi Blanco,

parte demandante en los asuntos T‑428/10 y T‑441/12,

Global Steel Wire, S.A., con domicilio social en Cerdanyola del Vallès (Barcelona), representada, en el asunto T‑429/10, por el Sr. González Díaz y la Sra. Tresandi Blanco y, en el asunto T‑438/12, inicialmente por el Sr. González Díaz y la Sra. Herrero Prieto, posteriormente por el Sr. González Díaz y la Sra. Tresandi Blanco,

parte demandante en los asuntos T‑429/10 y T‑438/12,

contra

Comisión Europea, representada en los asuntos T‑426/10, T‑427/10, T‑429/10 y T‑438/12 a T‑441/12 por los Sres. V. Bottka, F. Castillo de la Torre y C. Urraca, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. L. Ortiz Blanco y A. Lamadrid de Pablo, abogados, y, en el asunto T‑428/10, por los Sres. Bottka y Castillo de la Torre, asistidos por los Sres. Ortiz Blanco y Lamadrid de Pablo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación y de reforma de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011, y del escrito del Director General de la Dirección General de Competencia de la Comisión de 25 de julio de 2012,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de julio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

 Fundamentos de Derecho

[omissis]

 II.   Sobre la tercera serie de asuntos

[omissis]

 B.     Sobre la admisibilidad de los recursos

539    La Comisión propuso excepciones cuestionando la admisibilidad de la tercera serie de asuntos. Estas excepciones, a las que se oponen las demandantes, se unieron al examen del fondo.

540    Ha de señalarse que la manifestación de una opinión escrita procedente de una institución de la Unión no constituye una decisión que pueda ser objeto de un recurso de anulación en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo primero, ya que no puede producir efectos jurídicos y tampoco está destinada a producir tales efectos (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 1980, Sucrimex/Comisión, 133/79, EU:C:1980:104, apartados 15 a 19, y de 27 de septiembre de 1988, Reino Unido/Comisión, 114/86, EU:C:1988:449, apartados 12 a 15).

541    Asimismo, no todo escrito de un organismo de la Unión enviado en respuesta a una petición formulada por su destinatario constituye un acto que puede ser recurrido con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase, en este sentido, el auto de 27 de enero de 1993, Miethke/Parlamento, C‑25/92, EU:C:1993:32, apartado 10).

542    Por el contrario, según reiterada jurisprudencia, las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de un tercero modificando de forma manifiesta su situación jurídica constituyen actos que pueden ser objeto de recurso en virtud del artículo 263 TFUE (véanse las sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9 y jurisprudencia citada, y de 17 de abril de 2008, Cestas/Comisión, T‑260/04, EU:T:2008:115, apartado 67 y jurisprudencia citada).

543    Asimismo, para determinar si la medida cuya anulación se solicita es susceptible de recurso en virtud del artículo 263 TFUE, procede centrarse en su sustancia, pues la forma en que se haya adoptado resulta, en principio, indiferente a estos efectos (véanse las sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9 y jurisprudencia citada, y de 17 de abril de 2008, Cestas/Comisión, T‑260/04, EU:T:2008:115, apartado 68 y jurisprudencia citada).

544    Únicamente el acto por el que un organismo de la Unión determina su postura de manera inequívoca y definitiva, de un modo que permite identificar su naturaleza, constituye una decisión que puede ser objeto de un recurso en virtud del artículo 263 TFUE, con la condición, no obstante, de que dicha decisión no constituya la mera confirmación de un acto anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 1982, Alemania/Comisión, 44/81, EU:C:1982:197, apartado 12).

545    Según reiterada jurisprudencia, un recurso interpuesto contra un acto que se limita a confirmar una decisión anterior que ha adquirido carácter definitivo es inadmisible. Se considera que un acto es meramente confirmativo de una decisión anterior si no contiene ningún elemento nuevo con respecto a aquélla y si no viene precedido de una reconsideración de la situación del destinatario de dicha decisión (sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 44; de 22 de mayo de 2012, Sviluppo Globale/Comisión, T‑6/10, no publicada, EU:T:2012:245, apartado 22, y de 2 de octubre de 2014, Euro-Link Consultants y European Profiles/Comisión, T‑199/12, no publicada, EU:T:2014:848, apartado 40).

546    No obstante, el carácter confirmativo o no de un acto no puede apreciarse únicamente comparando su contenido con el de la decisión anterior que supuestamente confirma. En efecto, el carácter del acto impugnado debe también analizarse en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde (sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 45; de 22 de mayo de 2012, Sviluppo Globale/Comisión, T‑6/10, no publicada, EU:T:2012:245, apartado 23, y de 2 de octubre de 2014, Euro-Link Consultants y European Profiles/Comisión, T‑199/12, no publicada, EU:T:2014:848, apartado 41).

547    En particular, si el acto constituye la respuesta a una solicitud en la que se invocan hechos nuevos y sustanciales y por la que se pide a la Administración que reconsidere la decisión anterior, dicho acto no puede considerarse meramente confirmatorio, en la medida en que se pronuncia sobre tales hechos y contiene, por ello, un elemento nuevo con respecto a la decisión anterior (sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 46; de 22 de mayo de 2012, Sviluppo Globale/Comisión, T‑6/10, no publicada, EU:T:2012:245, apartado 24, y de 2 de octubre de 2014, Euro-Link Consultants y European Profiles/Comisión, T‑199/12, no publicada, EU:T:2014:848, apartado 42).

548    Según reiterada jurisprudencia, la existencia de hechos nuevos y sustanciales puede justificar la presentación de una solicitud de revisión de una resolución anterior que se haya convertido en definitiva. Si una solicitud de revisión de una resolución que se haya convertido en definitiva se basa en hechos nuevos y sustanciales, la institución de que se trate deberá proceder a tal revisión, tras la cual, deberá adoptar una nueva decisión, cuya legalidad podrá, en su caso, ser impugnada ante el juez de la Unión. Por el contrario, si tal solicitud no se basa en hechos nuevos y sustanciales, la institución no está obligada a realizar tal revisión (véanse las sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartados 47 y 48 y jurisprudencia citada, y de 2 de octubre de 2014, Euro-Link Consultants y European Profiles/Comisión, T‑199/12, no publicada, EU:T:2014:848, apartado 43).

549    Un recurso interpuesto contra una decisión que deniega la revisión de una resolución que haya adquirido carácter definitivo deberá declararse admisible si la solicitud se basa efectivamente en hechos nuevos y sustanciales. Por el contrario, si la solicitud no se basa en tales hechos, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso contra la resolución por la que se deniega la revisión solicitada (véanse las sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 49 y jurisprudencia citada, y de 2 de octubre de 2014, Euro-Link Consultants y European Profiles/Comisión, T‑199/12, no publicada, EU:T:2014:848, apartado 44).

550    Por lo que respecta a los criterios a que deben responder los hechos para ser calificados de «nuevos» y «sustanciales», de la jurisprudencia se desprende que, para presentar carácter «nuevo», es necesario que ni el demandante ni la Administración hayan tenido o hayan podido tener conocimiento del hecho de que se trate en el momento de adopción de la decisión anterior (véanse las sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 50 y jurisprudencia citada, y de 2 de octubre de 2014, Euro-Link Consultants y European Profiles/Comisión, T‑199/12, no publicada, EU:T:2014:848, apartado 45).

551    Para que el hecho de que se trate tenga carácter «sustancial», ha de poder modificar de forma sustancial la situación del autor de la solicitud inicial que dio lugar a la resolución anterior ya definitiva (véanse las sentencias de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 2 de octubre de 2014, Euro-Link Consultants y European Profiles/Comisión, T‑199/12, no publicada, EU:T:2014:848, apartado 46).

552    Procede analizar a la luz de esta jurisprudencia la admisibilidad de los presentes recursos, en la medida en que se dirigen contra el escrito de 25 de julio de 2012.

553    Procede comenzar observando que, para desestimar las segundas solicitudes, el Director General se basó, en el escrito de 25 de julio de 2012, en los mismos fundamentos que había tomado en consideración el colegio de los miembros de la Comisión en la Decisión impugnada.

554    De este modo, el Director General consideró que los elementos remitidos por las demandantes desde la adopción de la Decisión impugnada revelaban que su situación financiera había mejorado respecto de la situación que la Comisión había tenido en cuenta cuando estimó que podían hacer frente al pago de la multa recurriendo, en su caso, a entidades de crédito.

555    Por lo que se refiere al segundo fundamento tomado en cuenta en la Decisión impugnada, esto es, la posibilidad de recurrir a los accionistas personas jurídicas y físicas, el Director General lo reprodujo de forma idéntica, estimando que el fallecimiento del Sr. Rub., producido mientras se analizaban las segundas solicitudes, no presentaba carácter sustancial, ya que su patrimonio personal se había transmitido a sus derechohabientes.

556    Si bien la Comisión carece de fundamento para sostener que sólo un empeoramiento de la situación financiera podría justificar que una empresa presente una nueva solicitud de apreciación de su capacidad contributiva, cabe no obstante considerar que, cuando el único cambio respecto de la situación de hecho examinada por la Comisión en el momento en que apreció la capacidad contributiva de una empresa consiste en la mejora de su situación financiara, ésta no está legitimada para solicitar a la Comisión que revise la posición que adoptó anteriormente. En consecuencia, en tal situación, la desestimación por parte de la Comisión de esta solicitud de proceder a una nueva apreciación no es un acto recurrible.

557    Así, debe distinguirse, cuando se presenta ante la Administración una solicitud de revisión de una resolución adoptada anteriormente, entre la cuestión del examen de la situación de hecho y de Derecho en la que se encuentra el interesado y la de la revisión de la resolución anterior. Sólo en caso de que, tras examinar la situación del interesado, la Administración constate un cambio sustancial, de hecho o de Derecho, de la situación del interesado, ésta está obligada a proceder a revisar su resolución. En cambio, si no se produce un cambio sustancial de las circunstancias de hecho o de Derecho, la Administración no está sujeta al deber de proceder a una revisión de sus resoluciones y la toma de posición por la que desestima una solicitud de revisión presentada en esas condiciones no tiene carácter de decisión, de modo que un recurso presentado contra tal toma de posición debe declararse inadmisible, por estar dirigido contra un acto no recurrible. No obstante, la apreciación de la Administración, según la cual el interesado no presenta ningún hecho nuevo y no acredita un cambio sustancial de su situación de hecho y de Derecho puede someterse al control del juez de la Unión.

558    Así pues, procede examinar si, como sostiene la Comisión, la situación financiera de las demandantes experimentó una mejora con respecto a la que tomó en consideración en la Decisión impugnada, extremo éste que niegan las demandantes.

559    Con carácter preliminar, conviene recordar que la Comisión podía tomar en consideración, cuando adoptó la Decisión impugnada, la situación de las demandantes tal como aparecía en las últimas cuentas anuales disponibles, relativas al ejercicio 2009 (véase el anterior apartado 518). Asimismo, las demandantes aportaron numerosos datos relativos a su situación financiera para fundamentar las segundas solicitudes (véase el anterior apartado 532). Los primeros datos se presentaron en la fecha de esas solicitudes, esto es, en julio de 2011, y se referían a inicios del año 2011. La tramitación de las segundas solicitudes duró cerca de un año, durante el cual la Comisión requirió y obtuvo información, de modo que, en el escrito de 25 de julio de 2012, el Director General se basó en los datos financieros existentes a finales de 2011.

560    Ahora bien, las demandantes, para sustentar su alegación según la cual su situación se degradó tras la adopción de la Decisión impugnada, no comparan los datos de finales de 2011 —esto es, los últimos disponibles cuando se pronunció el Director General— con los del año 2009 —esto es, los tomados en consideración por la Comisión en la Decisión impugnada—, sino los datos de comienzos del año 2011 con los de 2008, año del paroxismo de la crisis económica.

561    Debe, no obstante, señalarse que la comparación entre la situación de las demandantes, tal como podía conocerse en el mes de julio de 2012 y la del año 2009, que fue tomada en cuenta por la Comisión en la Decisión impugnada revela una mejora sensible. Pues bien, las demandantes no cuestionan los datos presentados a ese respecto por la Comisión.

562    De este modo, mientras que el importe total de las multas, intereses incluidos, era de 54,26 millones de euros en 2010 y ascendía a 58,6 millones de euros a finales de 2011, el volumen de negocios mundial de GSW pasó, en ese período, de 543 a 823 millones de euros. De este modo, la relación entre el importe de las multas y el volumen de negocios de GSW pasó de un 10 % en la fecha de adopción de la Decisión impugnada a un 7,1 %, en la fecha en la que se pronunció el Director General.

563    Durante ese mismo período, debe señalarse que la relación entre el importe de las multas y el valor de los activos acumulados de GSW y de TQ se mantuvo estable entre un 6 y un 7 %.

564    Si bien es cierto que los fondos propios de las demandantes disminuyeron entre el año 2009 y el año 2011, pasando de 212 a 196 millones de euros, de modo que la relación entre el importe total de las multas y los fondos propios también empeoró ligeramente, pasando de un 26 a un 30 %, deben, no obstante, tenerse en consideración las proyecciones remitidas por las demandantes a la Comisión, según las cuales el nivel de los fondos propios previstos en 2015 era de 244 millones de euros, lo cual representa un nivel superior al registrado en relación con el ejercicio 2009.

565    Durante el mismo período, las perspectivas de rentabilidad de GSW mejoraron sustancialmente. De este modo, en 2009, GSW registró pérdidas tras cinco años consecutivos en los que el resultado había sido positivo. Las previsiones de resultados para los años 2010 y 2011 quedaron establecidas, a finales del año 2009, en unas pérdidas de 6 millones de euros y 5 millones de euros, respectivamente. Ahora bien, los resultados obtenidos fueron mejores que esas previsiones: un beneficio de 1 millón de euros en 2010 y de 25 millones de euros en 2011. Asimismo, mientras que el earnings before interest, taxes, depreciation, and amortization (ingresos antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones, EBITDA) era de – 20 millones de euros en 2009, alcanzó 51 millones de euros en 2010 y 90 millones de euros en 2011. De este modo, el perfil de riesgo de GSW, constituido por la relación entre su deuda neta, con o sin multa, por una parte, y el EBITDA, por otra parte, mejoró considerablemente entre 2009 y 2011.

566    Asimismo, también mejoraron la disponibilidad de liquidez entre 2009 y 2011, pasando el capital circulante de – 51 millones de euros en 2010 a – 42 millones de euros en 2011. Mientras que el resultado del método Altman Z-Score, un indicador de riesgo de quiebra basado en datos retrospectivos, era preocupante en 2009 (0,59 sin multa y 0,44 multas comprendidas), ya no lo era en 2011 (1,35 sin multa y 1,29 multas comprendidas), quedando fijado el umbral, para la industria, en 1,23.

567    Por último, mientras que, en 2009, GSW disponía de un importe total de créditos bancarios de más de 160 millones de euros, de los cuales 22 no habían sido utilizados en 2011, las deudas bancarias de la empresa habían sido renegociadas con éxito por un importe de 3 000 millones de euros, representando las multas cerca de un 2 % del mismo.

568    Las demandantes no cuestionan la exactitud de esos datos financieros y se limitan a proponer otras comparaciones, referidas a datos relativos a años diferentes. A este respecto, por las razones indicadas en el anterior apartado 559, la Comisión puede fundadamente sostener que, para apreciar la cuestión de la evolución de la situación de las demandantes en la fecha del escrito de 25 de julio de 2012, los términos de la comparación son, por una parte, la situación existente a finales de 2009 y que fue tomada en consideración en la Decisión impugnada y, por otra parte, la que existía en la fecha en que el Director General emitió el escrito de 25 de julio de 2012. Pues bien, debe constatarse que, entre esas dos fechas, la situación financiera de las demandantes experimentó una sensible mejora.

569    De las consideraciones recogidas en los anteriores apartados 556 y 557, se desprende que los hechos alegados por las demandantes en las segundas solicitudes no podían modificar sustancialmente la apreciación realizada acerca de su capacidad contributiva en la Decisión impugnada. Por lo tanto, el escrito de 25 de julio de 2012 carece de carácter decisorio y debe declararse la inadmisibilidad de los recursos que constituyen la tercera serie de asuntos (asuntos T‑438/12 a T‑441/12), en la medida en que se dirigen contra ese escrito.

570    Resulta de todo lo anterior que debe desestimarse el conjunto de los presentes recursos.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Condenar en costas a Moreda-Riviere Trefilerías, S.A., Trefilerías Quijano, S.A., Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L., y Global Steel Wire, S.A.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de junio de 2016.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.