Language of document : ECLI:EU:T:2008:260

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 8 de julio de 2008

Asunto T‑56/07 P

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Ioannis Economidis

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Anulación en primera instancia de la decisión de la Comisión del nombramiento para un puesto de jefe de unidad — Rechazo de la candidatura del demandante — Nombramiento de otro candidato — Determinación del nivel del puesto vacante en la convocatoria — Principio de separación del grado y de la función — Recurso de casación fundado — Litigio pendiente — Desestimación del recurso»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública (Sala Segunda) el 14 de diciembre de 2006, en el asunto Economidis/Comisión (F‑122/05, RecFP pp. I‑A-1-179 y II‑A-1-725), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia.

Resultado: Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2006, Economidis/Comisión (F‑122/05, RecFP pp. I-A-1-179 y II-A-1-725). Se desestima el recurso interpuesto por el Sr. I. Economidis ante el Tribunal de la Función Pública en el asunto F‑122/05. El Sr. Economidis y la Comisión cargarán con sus propias costas, derivadas del procedimiento sustanciado ante el Tribunal de la Función Pública y de la presente instancia. El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Puesto de trabajo — Correspondencia entre grado y funciones — Jefes de unidad — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo I, sección A)

2.      Funcionarios — Organización de los servicios — Determinación del nivel del puesto que ha de proveerse — Jefes de unidad — Facultad de apreciación de la Administración — Criterios — Obligación de determinar el nivel del puesto antes del examen de las candidaturas — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo I, sección A)

3.      Funcionarios — Selección — Procedimientos — Elección — Facultad de apreciación de la Administración

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 29, ap. 1 y 45 bis)

1.      El Estatuto no establece ninguna correspondencia entre la función de jefe de unidad y un grado determinado. Por el contrario, en lo que respecta a la función de jefe de unidad, separó expresamente el grado y la función.

(véase el apartado 59)

2.      En el marco de un procedimiento de selección para cubrir un puesto de jefe de unidad por traslado, cuando la determinación del nivel del puesto que ha de proveerse no depende de ninguna decisión autónoma tomada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, sino que deriva automáticamente del grado del candidato seleccionado y, por lo tanto, no constituye un criterio para la elección de éste, no ha modificado el anuncio de vacante y se ha producido tras la selección definitiva del candidato, como consecuencia de un examen comparativo de los méritos, con arreglo a las condiciones impuestas en el anuncio de vacante, no descarta a los candidatos que reúnan los requisitos del anuncio de vacante, ni afecta a la objetividad del procedimiento.

El anexo I, sección A, del Estatuto prevé que los grados AD 9 a AD 12 (A*9 a A*12 durante el período transitorio) y los grados AD 13 y AD 14 (A*13 y A*14 durante el período transitorio) pueden corresponder, sin distinción alguna, al empleo tipo de «administrador que ejerza el cargo de jefe de unidad». Por lo tanto, está claro que la voluntad del legislador es dejar una amplia elección a las instituciones para determinar el grado apropiado al seleccionar a un jefe de unidad.

Por otra parte, un procedimiento de selección para un puesto de jefe de unidad es objetivo si permite seleccionar a la persona más apta para ejercer las funciones requeridas conforme al interés del servicio. Si las instituciones tuvieran la obligación de determinar en el anuncio de vacante el grado exacto del puesto de jefe de unidad que ha de proveerse, dicha obligación no sólo no encontraría ningún fundamento en las disposiciones del Estatuto, sino que también reduciría considerablemente el número de candidaturas para el puesto en cuestión. En consecuencia, esta obligación podría impedir que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos eligiera el mejor candidato entre todos los funcionarios con un perfil comparable y adecuado y que estén comprendidos dentro de un amplio abanico de grados elegibles para dicho puesto, conforme a las disposiciones del Estatuto.

(véanse los apartados 66, 67, 81 y 85)

3.      El artículo 29 del Estatuto no impone a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ninguna obligación de examinar a la vez las tres posibilidades previstas en su apartado 1, letra a), a saber, las posibilidades de traslado, de nombramiento con arreglo al artículo 45 bis del Estatuto y de promoción, antes de proveer un puesto de jefe de unidad vacante cuando estime que el mero examen de las posibilidades de traslado permite encontrar un candidato que posea las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad para el puesto en cuestión. En efecto, del artículo 29, apartado 1, del Estatuto se desprende que únicamente en el caso de que una institución estime necesario examinar las solicitudes de traslados de funcionarios de otras instituciones u organizar un concurso interno o externo debe asegurarse previamente de que el examen de las tres posibilidades previstas en el apartado 1, letra a), de dicho artículo no permite encontrar al candidato más apropiado para el puesto en cuestión en el seno de la institución.

(véase el apartado 89)