SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 2 de julio de 1998 (1)
«Funcionarios - Transferencias de una parte de la retribución en la moneda
de un Estado miembro distinto del país en el que tiene su sede la Institución»
En el asunto T-236/97,
Giovanni Ouzounoff Popoff, funcionario de la Comisión de las Comunidades
Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por los Sres. Antonio Creus
Carreras y Alex Subirachs Amigó y por la Sra. Marta Ventura Arasanz, Abogados
del Ilustre Colegio de Barcelona, que designa como domicilio el despacho
Cuatrecasas Abogados, 78, avenue d'Auderghem, 1040 Bruselas,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada, en la fase escrita, por el
Sr. Fernando Castillo de la Torre y, en la fase oral, por los Sres. Gianluigi Valsesia
y Eric Gippini Fournier, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que
designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la
Cruz, también miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
que tiene por objeto, en primer lugar, una pretensión de anulación de las
decisiones de la Comisión de 23 de septiembre de 1996, por la que ésta se niega
a proceder al aumento del importe transferido a la cuenta de ahorro-vivienda del
demandante, y de 28 de abril de 1997, por la que se desestima su reclamación; en
segundo lugar, una pretensión de que se reconozca el derecho del demandante a
la transferencia de 20.000 DKR, y, en tercer lugar, una pretensión de
indemnización de daños y perjuicios,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y por los Sres. C.P. Briët y A. Potocki,
Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de
marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco normativo
- 1.
- El apartado 1 del artículo 17 del Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de
las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») prevé que las cantidades
debidas a los funcionarios serán pagadas en el lugar y en la moneda del país donde
el funcionario esté destinado.
- 2.
- Según la letra b) del apartado 2 del mismo artículo, el funcionario puede hacer
transferir regularmente una parte de su retribución, por conducto de la Institución
en la que preste sus servicios a otro lugar y en otra moneda, en tanto que esas
transferencias «estén destinadas a cubrir gastos resultantes de obligaciones
regulares y comprobadas a que el interesado estuviera sujeto fuera del país en que
la Institución tuviera su sede o en que ejerciera sus funciones».
- 3.
- Del apartado 3 del mismo artículo resulta que dichas transferencias se efectúan a
los tipos de cambio que figuran en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto
y que a las cantidades transferidas se les aplica el coeficiente resultante de la
relación que exista entre el coeficiente corrector establecido para el país en cuya
moneda sea efectuada la transferencia y el coeficiente corrector establecido para
el país de destino del funcionario.
- 4.
- La Reglamentación por la que se fijan las modalidades relativas a las transferencias
de parte de los emolumentos de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en
lo sucesivo, «Reglamentación») dispone en su artículo 2 que, entre otros, se
consideran gastos que justifiquen las transferencias previstas en la letra b) del
apartado 2 del artículo 17 del Anexo VII del Estatuto:
«[...]
- previa presentación del acta notarial y del contrato de préstamo, el
reembolso de un préstamo hipotecario pagadero durante al menos siete
años y correspondiente bien a la adquisición de un terreno edificable para
vivienda individual, bien a la construcción, compra o transformación de la
primera vivienda o, dado el caso, de la segunda vivienda en un país de las
Comunidades;
- [...] previa presentación del contrato, las primas adeudadas en concepto de
pólizas de seguros de vida/invalidez o de contratos de ahorro-vivienda
correspondientes a las operaciones inmobiliarias antes mencionadas.»
- 5.
- Del párrafo primero del artículo 6 de la Reglamentación se desprende que, a
petición del funcionario, la transferencia puede ser modificada si se produce una
modificación de la retribución o un cambio de la situación que justificaba la
transferencia. Según el último párrafo de dicho artículo, la Institución comprobará
regularmente que las condiciones que justificaron la autorización de transferencia
permanecen vigentes y pondrá fin a la transferencia cuando compruebe que dichas
condiciones ya no se cumplen.
- 6.
- La Comisión adoptó el 30 de julio de 1993 y publicó el 11 de agosto del mismo año
en las «Informaciones Administrativas» n. 815 una directiva interna por la que se
establecen las modalidades de aplicación de la Reglamentación (en lo sucesivo,
«directiva interna»). Su exposición de motivos señala que las transferencias están
destinadas a cubrir gastos periódicos y demostrados fuera del país de destino y que
es necesario adecuar la aplicación de dichas modalidades a las disposiciones
estatutarias.
- 7.
- Esta directiva interna, que entró en vigor el 1 de agosto de 1993, dispone en su
apartado 1 lo siguiente:
«[...]
- Estas transferencias deberán destinarse a cubrir gastos previstos en el
artículo 2 de la Reglamentación.
- Se realizarán en la moneda del Estado miembro de la Comunidad donde
se efectúen dichos gastos, a saber, el país de destino de los fondos, que
puede ser el país donde:
[...]
- estén o estarán situados los bienes inmuebles objeto de las
operaciones inmobiliarias contempladas en los dos últimos apartados
del artículo 2 de la Reglamentación.»
- 8.
- El apartado 3 de la directiva interna prevé que la intervención del sistema de
transferencia por medio de la Institución únicamente se admitirá en los casos en
que la localización de las cargas y gastos en cuestión se encuentre fuera del país
de destino del funcionario y se trate del país correspondiente a la divisa de la
transferencia.
- 9.
- La directiva interna comprende, además, la siguiente disposición transitoria
(apartado 5):
«a) Para los contratos de ahorro-vivienda ya suscritos [...] a los que se aplique
[...] el tipo de transferencia (tipo de cambio con el coeficiente corrector del
país de la moneda de transferencia) pero que no reúnan las condiciones
previstas en el primer apartado de esta directiva, los funcionarios en
cuestión podrán, previa petición, continuar beneficiándose de este tipo. Esta
medida se otorgará previo examen, caso por caso, teniendo en cuenta los
objetivos contenidos en la Reglamentación.
Esta posibilidad cesará [...] a más tardar el 31 de diciembre de 1997.
[...]»
- 10.
- Por último, la directiva interna contiene la disposición final (párrafo primero del
apartado 6) según la cual, si las operaciones de transferencia responden a las
condiciones previstas en la directiva, los funcionarios interesados continuarán
beneficiándose del sistema de transferencia.
Hechos que originaron el litigio
- 11.
- El demandante, funcionario de la Comisión destinado en Bruselas, abrió el 22 de
enero de 1992 una cuenta de ahorro-vivienda en el Banco Español de Crédito (en
lo sucesivo, «Banesto») de Bruselas para que la Comisión le ingresara en ella
5.000 DKR mensuales. Según el punto 5 de las condiciones generales del contrato,
las retiradas y/o el cierre de las cuentas pueden tener lugar sin perjuicio de que se
presente la documentación que acredite que la cantidad se utiliza para alguna de
las operaciones siguientes:
a) la adquisición de un solar para la construcción de una vivienda familiar en
un país miembro de las Comunidades Europeas,
b) la adquisición o la transformación de la vivienda principal o secundaria en
un país miembro de las Comunidades Europeas,
c) las retiradas con otros fines deberán ser autorizadas previamente por la
Administración de Personal de la Institución en la que preste sus servicios
el funcionario.
Según el punto 9 del contrato, éste podrá ser resuelto en cualquier momento por
el titular de la cuenta.
- 12.
- El demandante entregó una copia de dicho contrato a la Dirección General
«Personal y Administración» de la Comisión (en lo sucesivo, «DG IX»). La parte
demandada ingresó en la cuenta del demandante, a partir de febrero de 1992 -con
excepción de un período durante el que se suspendieron los ingresos-, la cantidad
de 5.000 DKR al mes, con el coeficiente corrector aplicable a Dinamarca.
- 13.
- El 13 de octubre de 1992 y el 21 de enero de 1993, el demandante hizo modificar
su contrato con Banesto aumentando la cantidad que debería transferirse de 5.000
a 9.800 DKR y luego de 9.800 a 20.000 DKR, respectivamente. Especificó que
había comunicado dichas modificaciones a la DG IX enviándole una copia de las
modificaciones del contrato.
- 14.
- Al no haberse efectuado ningún aumento, el demandante presentó el 20 de agosto
de 1993 una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto,
contra la denegación de sus dos «solicitudes» de aumento del importe que se debía
transferir.
- 15.
- Dado que no recibió respuesta a su reclamación en el plazo señalado, el
demandante interpuso recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia
el 18 de marzo de 1994. El asunto fue registrado con el número T-111/94. El 11 de
junio de 1996, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de dicho
recurso porque el demandante no había seguido el procedimiento administrativo
previo en dos etapas (sentencia Ouzounoff Popoff/Comisión, RecFP p. II-819).
- 16.
- En consecuencia, el 28 de agosto de 1996, el demandante presentó ante la DG IX
una solicitud de aumento del importe transferido de 5.000 DKR a 20.000 DKR.
- 17.
- El 23 de septiembre de 1996, dicha solicitud fue denegada en los términos
siguientes:
«[...] Su solicitud ha sido examinada en el marco de la directiva interna [...].
De ello se desprende que cualquier aumento de la cantidad de 5.000 DKR
transferida antes del 1.8.1993 puede admitirse únicamente si es conforme a la
Reglamentación, es decir, si la localización de las cargas y de los costes proyectados
en el marco de su contrato de ahorro-vivienda se sitúan en Dinamarca. Dado que
este último requisito no se cumple, lamento no poder dar curso favorable a su
solicitud de aumento.
No obstante, el importe de 5.000 DKR transferido hasta ahora puede seguir [...]
siendo transferido en las mismas condiciones hasta el final del período transitorio
[es decir] hasta el 31 de diciembre de 1997.»
- 18.
- El 20 de diciembre de 1996, el demandante presentó una reclamación contra esa
decisión.
- 19.
- El 28 de abril de 1997, la Comisión desestimó dicha reclamación mediante decisión
notificada al demandante el 15 de mayo de 1997. En esa decisión se señala, en
primer lugar, que el Sr. Ouzounoff Popoff no había podido demostrar con
justificantes que tuviera la intención de efectuar en Dinamarca una operación
inmobiliaria contemplada en el artículo 2 de la Reglamentación. En segundo lugar,
la Comisión explicó que la interpretación del tenor de la disposición transitoria de
la directiva interna está sujeta a las finalidades perseguidas por dicha directiva, a
saber, especialmente, la protección de los funcionarios comprometidos con
organismos financieros por un importe determinado. La Comisión indicó, a este
respecto, que el Sr. Ouzounoff Popoff podía resolver su contrato de
ahorro-vivienda en cualquier momento y, por tanto, no necesitaba esa protección.
Por último, la Comisión especificó que consideraba que la solicitud de aumento era
una nueva solicitud. Como, según la Comisión, dicha solicitud no estaba cubierta
por la disposición transitoria de la directiva interna y no era conforme al apartado
1 de dicha directiva, la solicitud fue denegada.
Procedimiento
- 20.
- El demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de agosto de 1997.
- 21.
- La fase escrita concluyó con la renuncia del demandante a la réplica el 19 de
noviembre de 1997.
- 22.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera)
decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del
procedimiento, instó, por un lado, a la parte demandante a responder a una
pregunta por escrito antes de la vista y, por otro lado, a la Comisión a responder
a una pregunta en la vista, lo que fue debidamente cumplimentado por las partes.
- 23.
- El 31 de marzo de 1998 se oyeron en audiencia pública los informes de las partes
y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
- 24.
- El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare que el recurso es admisible y fundado.
- Declare la nulidad de «la decisión negativa de la Comisión de no proceder
al aumento del importe transferido» y, consiguientemente, anule «todos los
demás efectos económicos que se deriven de dicha decisión desde el
momento en que ha sido publicada la decisión interna de la Comisión, así
como [...] todos los efectos jurídicos que haya producido la misma».
- Declare el derecho del demandante a que sea transferido el importe de
20.000 DKR.
- Condene a la Comisión al pago de 3 ECU por día computados desde el día
28 de agosto de 1996, en reparación de su perjuicio moral.
- Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.
- 25.
- A petición del Tribunal de Primera Instancia, el demandante precisó el segundo
punto de sus pretensiones explicando que, en realidad, solicitaba que se declarase
la nulidad de la decisión de 23 de septiembre de 1996 y, por consiguiente, de todos
los efectos jurídicos y económicos derivados de ella y, en particular, de la decisión
de 28 de abril de 1997 (en lo sucesivo, «decisiones controvertidas»). Añadió, con
carácter subsidiario, que debía declararse la ilegalidad de la directiva interna.
- 26.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que las pretensiones
del demandante tienen como finalidad, por un lado, que el Tribunal de
Primera Instancia reconozca el derecho del demandante a las transferencias
solicitadas y, por otro lado, que se condene a la Comisión al pago de daños
y perjuicios.
- Por lo demás, desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas al demandante.
Sobre la admisibilidad del tercer punto de las pretensiones del demandante
- 27.
- El Tribunal de Primera Instancia estima que el tercer punto de las pretensiones del
demandante, en el que éste solicita al Tribunal que reconozca su derecho a la
transferencia de un importe de 20.000 DKR es, como señala acertadamente la
Comisión, manifiestamente inadmisible, ya que no corresponde al Juez comunitario,
en el marco del control de legalidad que ejerce, dirigir órdenes conminatorias a una
Institución comunitaria ni sustituir a ésta (sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T-156/89,
Rec. p. II-407, apartado 150; véase también la sentencia Ouzounoff
Popoff/Comisión, antes citada, apartados 40 y 41).
Sobre el fondo
Sobre la pretensión de anulación
- 28.
- El demandante formula, en su demanda, cuatro motivos en apoyo de su recurso de
anulación. El primero se refiere a un error de apreciación de los requisitos
necesarios para obtener el aumento del importe transferido. El segundo motivo,
formulado con carácter subsidiario, se basa en un error de apreciación de los
términos de la directiva interna. Mediante el tercer motivo, asimismo subsidiario,
el demandante propone una excepción de ilegalidad de la directiva interna. El
último motivo se refiere a un incumplimiento de la obligación de motivación.
1. Sobre el primer motivo, referente a un error de apreciación de los requisitos
necesarios para obtener el aumento del importe transferido
Resumen de las alegaciones de las partes
- 29.
- El demandante alega, en primer lugar, que simplemente solicitó la modificación del
contenido de su derecho ya existente a la transferencia, y no una nueva
transferencia. Según él, la solicitud del interesado es el único requisito formal al
que el artículo 6 de la Reglamentación supedita la modificación del derecho a la
transferencia. En tales circunstancias, añade, la Comisión incurrió en un error de
apreciación al denegarle la mera modificación de la cantidad transferida.
- 30.
- La Comisión considera que este motivo es infundado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 31.
- Este Tribunal recuerda que, no obstante la norma según la cual las cantidades
debidas a los funcionarios serán pagadas en el lugar y en la moneda del país donde
el funcionario esté destinado, la letra b) del apartado 2 del artículo 17 del
Anexo VII del Estatuto permite la transferencia de una parte de la retribución del
funcionario, por conducto de la Institución en la que éste preste sus servicios, a
otro lugar y en otra moneda siempre que la transferencia esté destinada a cubrir
gastos resultantes de obligaciones regulares y comprobadas a que el interesado
estuviera sujeto fuera del país en el que la Institución tuviera su sede o en el que
ejerciera sus funciones. Cuando la transferencia sea autorizada, se efectuará a un
tipo de cambio especial y, además, se aplicará a su importe un coeficiente corrector
(véanse los apartados 1 a 3 supra).
- 32.
- El concepto de obligaciones regulares fuera del país en el que tenga su sede la
Institución del funcionario o del país en el que éste ejerza sus funciones debe
interpretarse en el sentido de que esas obligaciones forman parte de la gestión de
determinados intereses del funcionario de que se trate, situados fuera de su país
de destino y relacionados con su situación familiar, su jubilación o su hábitat
(sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Brautigam/Consejo,
236/82, Rec. p. 2401, apartado 29).
- 33.
- Procede señalar, a continuación, que el objetivo del Estatuto, en materia de
retribución de los funcionarios, es garantizar a todos los funcionarios el mismo
poder adquisitivo, sea cual fuere su lugar de destino, conforme al principio de
igualdad de trato (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de diciembre
de 1995, Abello y otros/Comisión, asuntos acumulados T-544/93 y T-566/93, RecFP
p. II-815, apartado 40). Cuando se trata de países en los que el coste de la vida es
superior al de Bélgica o Luxemburgo, que constituyen los países de referencia, la
aplicación del coeficiente corrector equivale sustancialmente a una revaluación del
salario nominal en francos belgas antes de su conversión en la moneda de otro país
(véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de
1994, Scaramuzza/Comisión, C-76/93 P, Rec. p. I-5173, apartado 24).
- 34.
- La finalidad del sistema de las transferencias de una parte de la retribución fuera
del país de destino y en la moneda de un Estado miembro distinto del país en el
que la Institución tenga su sede, a las que se aplica el coeficiente corrector para
ese país, es, sin duda alguna, principalmente de orden social. Así pues, puede
acogerse a este sistema el funcionario que, destinado fuera de su país de origen,
desee, no obstante, para mejor conservar sus vínculos sociales, comprar o
transformar una vivienda en dicho país.
- 35.
- En tales circunstancias, la letra b) del apartado 2 del artículo 17 del Anexo VII del
Estatuto debe interpretarse en el sentido de que para poder aplicarse a un
funcionario, éste ha de probar que debe hacer frente a obligaciones regulares en
el país en cuya moneda solicita la transferencia. De no ser así, el hecho de que se
aplique al importe de la transferencia un coeficiente corrector carecería de toda
justificación y daría lugar a aplicaciones contrarias al principio de igualdad de trato
de los funcionarios.
- 36.
- Por tanto, para que pueda aplicársele dicha disposición, un funcionario destinado
en Bruselas debe demostrar no sólo que está sujeto a obligaciones fuera de Bélgica,
requisito que dicha disposición impone explícitamente, sino también que esas
obligaciones se sitúan en el país en cuya moneda solicita la transferencia.
- 37.
- En el presente asunto, la mera existencia del contrato de ahorro-vivienda (véase
el apartado 11 supra) no demuestra en absoluto que fuese así, dado que, como
recordó la Comisión, del simple hecho de que la cuenta sea en una moneda
determinada no puede deducirse que existan obligaciones en el país
correspondiente (véase, en este sentido, la sentencia Brautigam/Consejo, antes
citada, apartado 30). En cuanto a las condiciones escritas de dicho contrato, la
compra de un terreno edificable o la transformación de la vivienda principal o
secundaria deben tener lugar en un país miembro de las Comunidades Europeas,
lo que no excluye en modo alguno una transacción inmobiliaria en Bélgica. La
única precisión aportada durante el procedimiento es la mera afirmación, además
no apoyada con pruebas, del Abogado del demandante según la cual este último
efectuó una operación inmobiliaria en España.
- 38.
- Por consiguiente, dado que el demandante no ha demostrado, ni siquiera ha
afirmado en ningún momento, que estuviera sujeto a obligaciones por valor de
20.000 DKR mensuales fuera de Bélgica y más concretamente en Dinamarca, la
Comisión no incurrió en ningún error de apreciación al considerar que no se
cumplían los requisitos necesarios para poder efectuar una transferencia en DKR
y al denegar, en consecuencia, la solicitud «de aumento» formulada por el
demandante. En efecto, esta última es en realidad una nueva solicitud en la medida
en que se refiere a un importe que no está cubierto por la autorización existente.
- 39.
- Además, como señaló la Comisión, el último párrafo del artículo 6 de la
Reglamentación prevé que la Institución comprobará regularmente que las
condiciones que justificaron la autorización de transferencia permanecen vigentes
y que pondrá fin a la transferencia cuando compruebe que dichas condiciones ya
no se cumplen. Así pues, toda transferencia debe cumplir en todo momento las
condiciones previstas por el Estatuto y la Reglamentación. De ello resulta que la
alegación del demandante de que la simple modificación de la cantidad por
transferir no está sujeta a ninguna condición debe, con mayor razón, ser
desestimada.
- 40.
- Por las consideraciones expuestas, el primer motivo debe desestimarse.
2. Sobre el segundo motivo, referente a un error en la apreciación de los
términos de la directiva interna
Resumen de las alegaciones de las partes
- 41.
- A título subsidiario, el demandante alega que la Comisión incurrió también en un
error en la apreciación de los términos de la directiva interna. Según él, esta
directiva sólo pretende regular el régimen de los contratos de ahorro-vivienda ya
suscritos, y no la modificación de los términos de dichos contratos ni, en particular,
de los importes que figuran en ellos.
- 42.
- Así pues, estima que, cuando el derecho a que se sigan haciendo transferencias ha
sido reconocido en virtud del contrato ya suscrito, nada en la directiva interna
impide al demandante solicitar que su importe sea modificado.
- 43.
- La Comisión considera que este motivo es asimismo infundado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 44.
- Con carácter preliminar, este Tribunal señala que, habida cuenta de la jerarquía
de las normas, la directiva interna no puede legalmente conceder al funcionario un
derecho que sea contrario al Estatuto y/o a la Reglamentación.
- 45.
- Al examinar el primer motivo, se ha estimado que la solicitud «de aumento» de
la transferencia, presentada por el demandante, se considera una nueva solicitud
en la medida en que se refiere a un importe que no está cubierto por la
autorización existente. Así pues, dicha solicitud -presentada el 28 de agosto de
1996 y, por tanto, después de la entrada en vigor de la directiva interna- no entra
en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria de la directiva interna, que
sólo se refiere a los contratos ya suscritos y, por consiguiente, a las transferencias
ya autorizadas.
- 46.
- Por otra parte, vista la finalidad de la disposición transitoria, que consiste en teneren cuenta los compromisos contraídos por los funcionarios con organismos
financieros, dicha disposición no puede conferir al demandante ningún derecho a
que se aumente la cantidad transferida, dado que, según el punto 9 del contrato
con Banesto, el demandante puede resolver este contrato en cualquier momento.
- 47.
- Por lo tanto, este motivo debe desestimarse por infundado.
3. Sobre el tercer motivo, referente a la ilegalidad de la directiva interna
Resumen de las alegaciones de las partes
- 48.
- En su demanda, el demandante alega, también con carácter subsidiario, la
ilegalidad de la directiva interna. Considera que, al limitar la posibilidad, prevista
en el Estatuto, de que un funcionario haga transferir una parte de su retribución
en la moneda del país en el que debe asumir gastos resultantes de obligaciones
regulares y demostradas, la Comisión rebasó los límites de sus competencias.
- 49.
- Según la Comisión, este motivo debe desestimarse por infundado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 50.
- El Estatuto exige que, para poder hacer una transferencia en una moneda distinta
de la del país de destino, el funcionario debe estar sujeto a obligaciones fuera de
ese país y, más concretamente, en el país en cuya moneda se solicita la
transferencia (véase el apartado 32 supra). Por tanto, la directiva interna no limita
en absoluto la posibilidad de transferencia de una parte de la retribución con
respecto a lo que prevé el Estatuto.
- 51.
- Por otra parte, suponiendo que la práctica anterior de la Comisión haya sido más
favorable para los funcionarios, hasta el punto de ser ilegal según las disposiciones
estatutarias, no puede reprocharse a la Comisión el hecho de volver a establecer,
mediante la adaptación de la directiva interna, una práctica conforme con las
referidas disposiciones del Estatuto (véase, a este respecto, la sentencia del
Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1976, Elz/Comisión, 56/75, Rec. p. 1097,
apartado 18). Debe añadirse que un funcionario tampoco puede invocar en su
beneficio una ilegalidad cometida en favor de otra persona (sentencia del Tribunal
de Primera Instancia de 14 de mayo de 1991, Zoder/Parlamento, T-30/90, Rec.
p. II-207, apartado 26).
- 52.
- De ello se desprende que la directiva interna no es ilegal en absoluto y que este
motivo no puede acogerse.
4. Sobre el cuarto motivo, referente al incumplimiento de la obligación de
motivación
Resumen de las alegaciones de las partes
- 53.
- El demandante estima que la Comisión no ha demostrado, ni siquiera indicado, en
las decisiones controvertidas las razones que la llevaron a considerar que el
demandante no reunía los requisitos necesarios para modificar su derecho a la
transferencia.
- 54.
- La Comisión solicita que se desestime el motivo por infundado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 55.
- Según jurisprudencia reiterada, la obligación de motivar una decisión lesiva tiene
por finalidad permitir al Juez comunitario ejercer su control sobre la legalidad de
la decisión y proporcionar al interesado una base suficiente para saber si la
decisión es conforme a Derecho o si adolece de un vicio que permita impugnar su
legalidad. La obligación de motivación establecida en el párrafo segundo del
artículo 25 del Estatuto no es más que la reproducción de la obligación general
establecida en el artículo 190 del Tratado CE (sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 17 de diciembre de 1997, Bareth/Comité de las Regiones, T-110/96,
RecFP p. II-1163, apartado 46). Procede señalar, además, que su alcance debe
apreciarse en función de las circunstancias concretas, en especial del contenido del
acto, de la índole de los motivos invocados y del interés que pueda tener el
destinatario en recibir explicaciones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia
de 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, T-280/94, RecFP p. II-239,
apartado 148).
- 56.
- En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que las
decisiones controvertidas, que contienen todos los elementos esenciales para
justificar el resultado, cumplen las exigencias del Estatuto y de la jurisprudencia.
En efecto, como se desprende del examen de los motivos anteriores, la motivación
mostró de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión y, por un
lado, permitió al demandante conocer las razones de las decisiones con el fin de
defender sus derechos y de comprobar su conformidad a Derecho y, por otro lado,
permitió al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control a este respecto.
- 57.
- Por lo tanto, este motivo debe asimismo ser desestimado.
Sobre la pretensión de indemnización
Resumen de las alegaciones de las partes
- 58.
- El demandante estima que sufrió perjuicios «directos, graves, demostrables y
evaluables económicamente» a causa de la «calificación errónea» efectuada por
la Comisión.
- 59.
- Según él, la actitud de la Comisión le causó daños morales en la medida en que se
vio obligado a acudir a la vía judicial para que se reconociera la mera modificación
de un derecho del que disfrutaba. Según su evaluación, el importe de dichos daños
es de 3 ECU por día desde el 28 de agosto de 1996, fecha de su solicitud, sin
perjuicio de la facultad del Tribunal de Primera Instancia de fijar otro importe.
- 60.
- La Comisión considera que esta pretensión es manifiestamente inadmisible porque
la demanda no cumple, en este punto, ni los requisitos previstos en el artículo 19
del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia ni los del artículo 44 del Reglamento de
Procedimiento, que exigen que contenga la cuestión objeto del litigio y una
exposición sumaria de los motivos invocados.
- 61.
- A título subsidiario, la Comisión estima que, en cualquier caso, dicha pretensión
debe ser desestimada, ya que a ella no se le puede reprochar ningún
comportamiento ilegal.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 62.
- Ciertamente, la pretensión de indemnización está expuesta de manera
extremadamente sucinta y por tanto debe entenderse considerando la demanda en
su totalidad. Ello permite al Tribunal de Primera Instancia y a la parte demandada
determinar el comportamiento que se reprocha a esta última, en este caso la
denegación supuestamente ilegal de la solicitud de aumento de la transferencia y
una actitud que llevó al demandante a interponer el presente recurso, así como los
perjuicios materiales y morales resultantes, evaluados por el demandante en 3 ECU
diarios. En tales circunstancias, la pretensión de indemnización es admisible.
- 63.
- No obstante, dicha pretensión carece de fundamento. En efecto, para que la
Comunidad incurra en responsabilidad es preciso que se reúnan un conjunto de
requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución,
a la realidad del daño alegado y a la existencia de una relación de causalidad entre
el comportamiento y el perjuicio invocado (véase, por ejemplo, la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, Ojha/Comisión, T-36/93,
RecFP p. II-497, apartado 130). De ello se desprende que, como el Tribunal de
Primera Instancia ha considerado que la Comisión no incurrió en ningún error de
Derecho o de apreciación en el presente asunto, la pretensión de indemnización,
en la medida en que se refiere a un supuesto perjuicio resultante de una
«calificación errónea», también debe ser desestimada.
- 64.
- Por tanto, a la luz de todas las consideraciones expuestas, el recurso debe
desestimarse en su totalidad.
Costas
- 65.
- El demandante pide al Tribunal de Primera Instancia que, en su caso, aplique el
párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento,
según el cual el Tribunal puede condenar a una parte, incluso a la vencedora, a
reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que el Tribunal considere
abusivos o temerarios. En efecto, según el demandante, de todos modos la
Comisión es responsable del procedimiento contencioso y debe ser condenada en
costas.
- 66.
- Al no haber ningún elemento que pueda demostrar que los gastos efectuados
pueden calificarse de abusivos o temerarios, procede denegar la petición del
demandante.
- 67.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Según el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento, en los litigios entre
las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que
hubieren incurrido. Dado que han sido desestimadas las pretensiones del
demandante, cada parte cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Cada parte cargará con sus propias costas.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de julio de 1998.
El Secretario
La Presidenta
H. Jung
V. Tiili