Language of document : ECLI:EU:T:2019:649

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 20 de septiembre de 2019 (*)

«Recurso de anulación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Venezuela — Recurso interpuesto por un tercer Estado — Falta de afectación directa — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑65/18,

República Bolivariana de Venezuela, representada por los Sres. F. Di Gianni y L. Giuliano, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por las Sras. P. Mahnič y L. Ozola, posteriormente por la Sra. Mahnič y el Sr. A. Antoniadis, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación, en primer lugar, del Reglamento (UE) 2017/2063 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO 2017, L 295, p. 21); en segundo lugar, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1653 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por el que se aplica el Reglamento 2017/2063 (DO 2018, L 276, p. 1) y, en tercer lugar, de la Decisión (PESC) 2018/1656 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO 2018, L 276, p. 10), en cuanto sus disposiciones afectan a la República Bolivariana de Venezuela,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz, C. Iliopoulos y L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín (Ponente) y la Sra. I. Reine, Jueces;

Secretario: Sr. F. Oller, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 13 de noviembre de 2017, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión (PESC) 2017/2074, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO 2017, L 295, p. 60). Esta Decisión contiene, en primer lugar, la prohibición de exportar a Venezuela armas, equipos militares o cualquier otro equipo que pueda utilizarse para la represión interna, así como equipos, tecnología o programas informáticos de control. En segundo lugar, contiene la prohibición de prestar a Venezuela servicios financieros, técnicos o de otro tipo relacionados con esos equipos y tecnologías. En tercer lugar, establece la inmovilización de fondos y recursos económicos de personas, entidades y organismos. Según su considerando 1, la Decisión 2017/2074 responde al continuo deterioro de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos en Venezuela.

2        El artículo 13, párrafo segundo, de la Decisión 2017/2074, dispone que esta Decisión estará sujeta a revisión continua y se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos. El primer párrafo del mismo artículo establecía, en su versión inicial, que la Decisión 2017/2074 se aplicaba hasta el 14 de noviembre de 2018. El 6 de noviembre de 2018, la Decisión (PESC) 2018/1656 del Consejo, por la que se modifica la Decisión 2017/2074 (DO 2018, L 276, p. 10), prorrogó su validez hasta el 14 de noviembre de 2019 y modificó la mención 7 del anexo I de la referida Decisión, que se refiere a una de las personas afectadas por la inmovilización de activos financieros.

3        El 13 de noviembre de 2017, el Consejo adoptó asimismo el Reglamento (UE) 2017/2063, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela (DO 2017, L 295, p. 21), sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, y de la Decisión 2017/2074.

4        El artículo 2 del Reglamento 2017/2063 establece la prohibición de proporcionar a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Venezuela o para su utilización en este país asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera y otros servicios relacionados con los bienes y las tecnologías enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea, adoptada por el Consejo el 17 de marzo de 2014 (DO 2014, C 107, p. 1).

5        El artículo 3 y el anexo I del Reglamento 2017/2063 disponen que también queda prohibido vender, suministrar o exportar equipos que puedan ser utilizados para la represión interna, como armas, munición, vehículos para el control de disturbios o que sirvan para la transferencia de presos, y sustancias explosivas, así como proporcionar asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o ayuda financiera, u otros servicios relacionados con dichos equipos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su utilización en este país.

6        El artículo 4 del Reglamento 2017/2063 establece que, no obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de este Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden autorizar determinadas operaciones en las condiciones que consideren apropiadas.

7        Salvo que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan dado previamente su autorización, los artículos 6 y 7 y el anexo II del Reglamento 2017/2063 prohíben vender, suministrar o exportar equipos, tecnología o programas informáticos de inspección de paquetes, interceptación de redes, seguimiento, interferencia y reconocimiento vocal, así como facilitar asistencia técnica, servicios de corretaje, asistencia financiera y otros servicios relacionados con dichos equipos, tecnologías y programas informáticos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Venezuela o para su uso en este país.

8        En virtud del artículo 20 del Reglamento 2017/2063, las prohibiciones anteriormente mencionadas se aplican:

«a)      en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

b)      a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)      a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d)      a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

e)      a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.»

9        Además, los artículos 8 a 11 y los anexos IV y V del Reglamento 2017/2063 establecen, salvo excepciones, la inmovilización de los activos financieros pertenecientes a determinadas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, así como la prohibición de poner dichos activos a su disposición.

10      Por último, en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento 2017/2063 se puntualiza que «la lista que figura en los anexos IV y V se revisará periódicamente y al menos cada doce meses». El 6 de noviembre de 2018, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1653 del Consejo, por el que se aplica el Reglamento 2017/2063 (DO 2018, L 276, p. 1), modificó la mención 7 del anexo IV de este Reglamento, relativa a una de las personas afectadas por la inmovilización de activos financieros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de febrero de 2018, la República Bolivariana de Venezuela interpuso el presente recurso contra el Reglamento 2017/2063, en cuanto la afectan sus disposiciones.

12      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de mayo de 2018, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. La República Bolivariana de Venezuela presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 27 de junio de 2018.

13      A propuesta de la Sala Cuarta, el Tribunal decidió, el 17 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

14      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta ampliada) decidió, conforme al artículo 130, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, abrir la fase oral del procedimiento, limitada a la admisibilidad del recurso. Asimismo, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, contempladas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Cuarta ampliada) instó a las partes a responder por escrito a una pregunta. Las partes respondieron a esta petición mediante escritos de 14 de diciembre de 2018.

15      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de enero de 2019, la República Bolivariana de Venezuela, basándose en el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, adaptó el recurso, de modo que este tiene también por objeto la Decisión 2018/1656 y el Reglamento de Ejecución 2018/1653, en cuanto la afectan sus disposiciones. El Consejo respondió al escrito de adaptación el 5 de febrero de 2019.

16      La República Bolivariana de Venezuela solicita al Tribunal que:

–        Anule, en primer lugar, el Reglamento 2017/2063; en segundo lugar, el Reglamento de Ejecución 2018/1653 y, en tercer lugar, la Decisión 2018/1656, en cuanto la afectan sus disposiciones.

–        Condene en costas al Consejo.

17      En su excepción de inadmisibilidad, el Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la República Bolivariana de Venezuela.

18      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la República Bolivariana de Venezuela solicita al Tribunal que desestime dicha excepción.

19      En la vista de 8 de febrero de 2019, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas relativas a la admisibilidad formuladas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el recurso en la medida en que tiene por objeto el  Reglamento 2017/2063

 Observaciones preliminares

20      En su demanda, la República Bolivariana de Venezuela solicitó la anulación del Reglamento 2017/2063, en cuanto la afectan sus disposiciones.

21      En su solicitud de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso sin abordar el fondo, el Consejo consideró que, al formular su pretensión como lo hizo, la República Bolivariana de Venezuela se refería a los artículos 2, 3, 6 y 7 del Reglamento 2017/2063. La República Bolivariana de Venezuela no refutó esta interpretación de la demanda ni en sus escritos procesales ni en la vista.

22      En consecuencia, procede considerar que, en cuanto atañe a la impugnación del Reglamento 2017/2063, el recurso se refiere únicamente a sus artículos 2, 3, 6 y 7 (en lo sucesivo, «disposiciones impugnadas»).

 Sobre la admisibilidad

23      El Consejo invoca tres motivos de inadmisibilidad, a saber, en primer lugar, que la República Bolivariana de Venezuela no tiene interés en ejercitar la acción; en segundo lugar, que las disposiciones impugnadas no la afectan directamente y, en tercer lugar, que no es una «persona física o jurídica» a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

24      El Tribunal considera que es preciso pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso examinando en primer lugar el segundo motivo de inadmisibilidad invocado por el Consejo, basado en que las disposiciones impugnadas no afectan directamente a la República Bolivariana de Venezuela.

25      El Consejo sostiene que las disposiciones impugnadas no afectan directamente a la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

26      A este respecto, el Consejo alega que la República Bolivariana de Venezuela no puede aducir que las disposiciones impugnadas la afectan directamente porque tienen como objetivo obligarla a poner fin a su política. En su opinión, la cuestión de si un acto afecta directamente la situación jurídica de un demandante depende del contenido de dicho acto, y no de su objetivo.

27      Además, considera que un acto que prohíbe una actividad únicamente produce efectos directos en la situación de quienes ejercen tal actividad. Según el Consejo, no cabe considerar que las repercusiones de esa prohibición en otras personas se deriven directamente del acto en cuestión. Pues bien, las disposiciones impugnadas no imponen, en su opinión, prohibición alguna a la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 20 del Reglamento 2017/2063, se limitan a prohibir a las personas físicas o jurídicas que se hallen bajo la jurisdicción de la Unión Europea vender o exportar, directa o indirectamente, equipos y tecnología a Venezuela y proporcionarle determinados servicios asociados.

28      La República Bolivariana de Venezuela responde que el hecho de que el artículo 20 del Reglamento 2017/2063 la excluya a priori de su ámbito de aplicación no le impide producir efectos jurídicos respecto de ella. Considera que los artículos 75 TFUE y 215 TFUE facultan precisamente a la Unión a adoptar sanciones económicas destinadas a producir sus efectos en terceros países. En su opinión, las disposiciones impugnadas prohíben, en el caso de autos, proporcionarle equipos militares, tecnología, programas informáticos y servicios asociados para evitar que los utilice supuestamente para la represión interna y para inducirla a modificar su supuesta política de represión. Añade que, a fin de alcanzar dicho objetivo, las disposiciones impugnadas restringen el ejercicio de algunos derechos de los que hubiera podido gozar la República Bolivariana de Venezuela en virtud del Derecho internacional, como el derecho a negociar o a concluir contratos con los proveedores europeos de servicios y de equipos.

29      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, como se establece en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, requiere la concurrencia de dos requisitos acumulativos, a saber, que la medida impugnada, por un lado, surta efectos directamente en la situación jurídica del demandante y, por otro, que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (auto de 8 de octubre de 2015, Agrotikos Synetairismos Profitis Ilias/Consejo, T‑731/14, no publicado, EU:T:2015:821, apartado 26, y sentencia de 13 de septiembre de 2018, Almaz-Antey/Consejo, T‑515/15, no publicada, EU:T:2018:545, apartado 62).

30      Asimismo, es preciso recordar que, para determinar si un acto produce efectos jurídicos, se ha de atender, en particular, a su objeto, su contenido, su alcance y su fondo, además de al contexto fáctico y jurídico en el que se adoptó (véase el auto de 8 de marzo de 2012, Octapharma Pharmazeutika/EMA, T‑573/10, no publicada, EU:T:2012:114, apartado 30 y jurisprudencia citada).

31      En el presente caso, las disposiciones impugnadas contienen, en primer lugar, la prohibición de vender o proporcionar a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Venezuela armas, equipos militares o cualquier otro equipo que puedan ser utilizados para la represión interna, así como equipos, tecnología o programas informáticos de control. En segundo lugar, las disposiciones impugnadas contienen la prohibición de proporcionar a esas mismas personas físicas o jurídicas, entidades u organismos en Venezuela servicios financieros, técnicos o de otro tipo relacionados con esos equipos y tecnologías.

32      El artículo 20 del Reglamento 2017/2063 circunscribe la aplicación de las prohibiciones anteriormente mencionadas al territorio de la Unión, a las personas físicas nacionales de un Estado miembro y a las personas jurídicas constituidas con arreglo al Derecho de uno de esos Estados, así como a las personas jurídicas, entidades y organismos en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

33      En cambio, las disposiciones impugnadas no imponen prohibiciones a la República Bolivariana de Venezuela. A lo sumo, pueden tener efectos indirectos en ella, en la medida en que las prohibiciones impuestas a las personas físicas nacionales de un Estado miembro y a las personas jurídicas constituidas con arreglo al Derecho de uno de esos Estados tengan como consecuencia la limitación de las fuentes en las que la República Bolivariana de Venezuela puede procurarse los productos y servicios en cuestión.

34      Es cierto que en la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Almaz-Antey/Consejo (T‑515/15, no publicada, EU:T:2018:545), el Tribunal desestimó el argumento de que unas medidas que tenían por objeto prohibir a los operadores de la Unión efectuar ciertos tipos de operaciones con una entidad establecida fuera de la Unión no afectaban directamente la situación jurídica de dicha sociedad. En efecto, el Tribunal declaró que prohibir a los operadores de la Unión efectuar tales operaciones equivalía a prohibir a la demandante efectuar con ellos las operaciones en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Almaz-Antey/Consejo, T‑515/15, no publicada, EU:T:2018:545, apartado 65).

35      Sin embargo, es preciso señalar que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Almaz-Antey/Consejo (T‑515/15, no publicada, EU:T:2018:545), el acto impugnado se refería expresamente a la demandante. Su nombre figuraba en el anexo de la decisión impugnada como empresa a la cual no se le podían vender o proporcionar los productos y servicios en cuestión.

36      Por el contrario, en el presente caso, las disposiciones impugnadas no se refieren expresa y específicamente a la República Bolivariana de Venezuela, como Estado, de un modo comparable a la demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia anteriormente citada.

37      Además, el Consejo alega, acertadamente, que la República Bolivariana de Venezuela no puede asimilarse a un operador como la demandante en el asunto T‑515/15. En efecto, las formas de actuación de la República Bolivariana de Venezuela no se reducen a una actividad meramente comercial, como ella misma reconoce. Así, un Estado está obligado a ejercer prerrogativas de poder público en particular en el marco de actividades propias de un Estado como las funciones de defensa, policía y vigilancia. Además, a diferencia de un operador cuya capacidad está limitada por su objeto, la República Bolivariana de Venezuela dispone, como Estado, de un ámbito de actuación que se caracteriza por una extrema diversidad y que no puede reducirse a una actividad específica. Este amplio abanico de competencias la distingue así de un operador que ejerza habitualmente una actividad económica determinada objeto de una medida restrictiva.

38      Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que prohibiciones como las impuestas en las disposiciones impugnadas no afectan directamente la situación de operadores que no están presentes en los mercados de que se trate (véase, en este sentido, el auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, T‑18/10, EU:T:2011:419), apartado 79. De este modo, en la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Almaz-Antey/Consejo (T‑515/15, no publicada, EU:T:2018:545), apartado 66, el Tribunal declaró precisamente que la demandante era una sociedad que operaba en el sector de la defensa objeto de las disposiciones pertinentes del acto impugnado.

39      Pues bien, en el presente caso, la República Bolivariana de Venezuela aporta datos elaborados por Eurostat de donde se desprende que el valor total de las transacciones comerciales con Venezuela relativas a los bienes cubiertos por las disposiciones impugnadas ascendía a 76 millones de euros en 2016, a 59 millones de euros en 2017 y era nula en 2018.

40      Sin embargo, aun cuando dichos datos acreditan la eficacia de las disposiciones impugnadas, no demuestran que, al comprar los productos y servicios en cuestión, la República Bolivariana de Venezuela haya actuado como entidad asimilable a un operador económico presente en los mercados de que se trata y no en el marco de sus actividades como Estado.

41      Por último, ante la inexistencia de título, como un contrato, cuya existencia hubiera demostrado la República Bolivariana de Venezuela ante el Tribunal, la posibilidad de que esta entable una relación de alcance jurídico con operadores de la Unión resulta ser meramente especulativa y fruto únicamente de negociaciones futuras e hipotéticas. En consecuencia, no cabe considerar que las prohibiciones instauradas en las disposiciones impugnadas afecten, como tales, la situación jurídica de la República Bolivariana de Venezuela.

42      La República Bolivariana de Venezuela recuerda que, ciertamente, según reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que un acto de la Unión impida a una persona jurídica pública ejercer como considere oportuno sus competencias propias produce directamente efectos en su posición jurídica, de modo que ese acto la afecta directamente.

43      Sin embargo, la jurisprudencia a la que se refiere la República Bolivariana de Venezuela se ha aplicado en asuntos relativos a la concesión de ayudas públicas por entidades infraestatales (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 1988, Exécutif régional wallon y Glaverbel/Comisión, 62/87 y 72/87, EU:C:1988:132, apartados 6 y 8; de 30 de abril de 1998, Vlaamse Gewest/Comisión, T‑214/95, EU:T:1998:77, apartado 29, y de 26 de noviembre de 2015, Comunidad Autónoma del País Vasco e Itelazpi/Comisión, T‑462/13, EU:T:2015:902, apartado 34), en materia agrícola y de derechos aplicables a los productos agrícolas impuestos a un futuro Estado miembro antes de su adhesión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2009, Polonia/Comisión, T‑257/04, EU:T:2009:182, apartados 56 a 58) y respecto de una normativa de la circulación de automóviles (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Ville de Paris, Ville de Bruxelles y Ayuntamiento de Madrid/Comisión, T‑339/16, T‑352/16 y T‑391/16, recurrida en casación, EU:T:2018:927, apartado 50). Pues bien, en todos estos asuntos, los actos de que se trataba restringían directamente el ejercicio por las personas jurídicas públicas en cuestión de sus competencias materiales. En cambio, en el presente caso, las disposiciones impugnadas no prohíben directamente a la República Bolivariana de Venezuela comprar e importar los equipos de que se trata y obtener los servicios en cuestión. No afectan su capacidad de ejercer sus derechos soberanos en las áreas y bienes bajo su jurisdicción y nada en el Reglamento 2017/2063 permite considerar que la intención del Consejo hubiera sido reducir su capacidad jurídica. Dado que cualquier Estado —o asociación de Estados— tiene derecho a decidir soberanamente cómo se propone mantener relaciones económicas con terceros Estados, las medidas en cuestión restringen indirectamente a lo sumo las oportunidades de la República Bolivariana de Venezuela a este respecto.

44      Habida cuenta de todo lo anterior, procede señalar que las disposiciones impugnadas no afectan directamente la situación jurídica de la República Bolivariana de Venezuela.

45      Por otra parte, la República Bolivariana de Venezuela alega que las disposiciones impugnadas reducen las relaciones económicas y financieras que mantiene con las empresas de la Unión. Sostiene que tal efecto económico debe tenerse en cuenta para apreciar su legitimación.

46      Es cierto que, en su sentencia de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo (T‑431/12, recurrida en casación, EU:T:2018:251), apartados 51 a 53, citada por la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal declaró que si la afectación directa se limitara a los efectos jurídicos, debería declararse sistemáticamente la inadmisibilidad de todo recurso interpuesto por un productor de la Unión contra un reglamento en el que se impongan derechos antidumping, al igual que todo recurso interpuesto por un competidor del beneficiario de una ayuda declarada compatible con el mercado interior por la Comisión al término del procedimiento de investigación formal y todo recurso interpuesto por un competidor contra una decisión en la que se declare la compatibilidad de una concentración con el mercado interior. Por otra parte, en sus sentencias de 13 de septiembre de 2018, NK Rosneft y otros/Consejo (T‑715/14, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2018:544), apartados 80 y 81, y de 13 de septiembre de 2018, Gazprom Neft/Consejo (T‑735/14 y T‑799/14, EU:T:2018:548), apartados 88, 89 y 97, dictadas precisamente en el ámbito de las medidas restrictivas, el Tribunal declaró que, para determinar la afectación directa de personas, designadas nominativamente en los actos de que se trate, y que hayan demostrado, mediante documentos presentados ante el Tribunal, que operaban en el mercado afectado por restricciones a la exportación, debían tenerse en cuenta no solamente las repercusiones que tales restricciones producían en la situación jurídica de esas personas, sino también sus repercusiones de carácter fáctico para dichas personas.

47      Sin embargo, de los anteriores apartados 37 a 40 se desprende que la República Bolivariana de Venezuela no ha demostrado que se la debía asimilar a un operador presente en el ámbito de los productos y servicios a los que se refieren las disposiciones impugnadas.

48      En consecuencia, el hecho de que las disposiciones impugnadas prohíban que los operadores establecidos en la Unión mantengan relaciones económicas y financieras con cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Venezuela no lleva a concluir que dichas disposiciones afecten directamente a la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

49      Por último, la República Bolivariana de Venezuela manifiesta que si se le denegase la legitimación, se vería privada de toda tutela judicial en la medida en que, a falta de medidas nacionales de ejecución, no podría acudir a los tribunales de los Estados miembros.

50      No obstante, es preciso recordar que, si bien es cierto que los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, deben interpretarse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, también lo es que ese derecho no puede, sin embargo, traducirse en obviar dichos requisitos expresamente contemplados en el Tratado FUE (véase el auto de 28 de septiembre de 2016, PAN Europe y otros/Comisión, T‑600/15, EU:T:2016:601, apartado 50 y jurisprudencia citada).

51      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra las disposiciones impugnadas.

 Sobre el recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2018/1656 y  del Reglamento de Ejecución 2018/1653  tras la adaptación de las pretensiones de la demanda

52      La República Bolivariana de Venezuela alega que el artículo 1, punto 1, de la Decisión 2018/1656 modifica el artículo 13, párrafo primero, de la Decisión 2017/2074 y prorroga así su período de aplicación hasta el 14 de noviembre de 2019. Señala que, según el considerando 2 de la Decisión 2018/1656, dicha prórroga se decidió como consecuencia de «la revisión» de la Decisión 2017/2074. Asimismo, la República Bolivariana de Venezuela sostiene que el Reglamento de Ejecución 2018/1653 se adoptó después de revisar la situación en Venezuela conforme al artículo 17, apartado 4, del Reglamento 2017/2063. Considera que, en consecuencia, de la Decisión 2018/1656 y del Reglamento de Ejecución 2018/1653 se deriva que la República Bolivariana de Venezuela siga estando sometida un año más a las medidas restrictivas establecidas en la Decisión 2017/2074 y en el Reglamento 2017/2063. Pues bien, en su opinión, cuando un acto inicialmente impugnado es prorrogado por un acto posterior durante el procedimiento, ese acto posterior debe considerarse una novedad que permite al demandante adaptar su demanda.

53      Sin embargo, dado que las disposiciones impugnadas no afectan directamente a la República Bolivariana de Venezuela, lo mismo cabe decir del Reglamento de Ejecución 2018/1653. En efecto, este Reglamento modifica el anexo IV del Reglamento 2017/2063, modificado en primer lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/88 del Consejo, de 22 de enero de 2018, por el que se aplica dicho Reglamento (DO 2018, L 16 I, p. 6). Ahora bien, la República Bolivariana de Venezuela no impugna el contenido de dicho anexo IV.

54      Además, del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento se desprende que, en el marco de un escrito de adaptación de la demanda, el demandante únicamente puede solicitar la anulación de un acto que sustituye o modifica otro acto si la anulación de este último se ha solicitado en la demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2017, Almaz-Antey Air and Space Defence/Consejo, T‑255/15, no publicada, EU:T:2017:25, apartados 37 a 39 y jurisprudencia citada). Pues bien, como señala el Consejo, la Decisión 2018/1656 modifica la Decisión 2017/2074 cuya anulación no ha solicitado la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de demanda.

55      Por lo tanto, procede declarar también la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2018/1656 y del Reglamento de Ejecución 2018/1653.

56      Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre los otros dos motivos de inadmisibilidad invocados por el Consejo.

 Costas

57      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

58      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la República Bolivariana de Venezuela, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las del Consejo, conforme a lo solicitado por este.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La República Bolivariana de Venezuela cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

Kanninen

Schwarcz

Iliopoulos

Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín

 

      Reine

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de septiembre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.