Language of document : ECLI:EU:T:2012:256

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 22 de mayo de 2012

Asunto T‑317/11 P

Ioannis Vakalis

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Pensiones — Transferencia de derechos a pensión nacionales — Cálculo de las anualidades de pensión — Disposiciones generales de aplicación — Obligación de motivación — Principio de contradicción — Igualdad de trato»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 13 de abril de 2011, Vakalis/Comisión (F‑38/10), mediante el que se solicita la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. El Sr. Ioannis Vakalis cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido la Comisión Europea en el marco de la presente instancia.

Sumario

1.      Procedimiento — Fundamentación de las sentencias — Alcance — Obligación de pronunciarse sobre cada infracción del Derecho alegada

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 36 y anexo I, art. 7, ap. 1)

2.      Funcionario — Recursos — Excepción de ilegalidad — Autoridad facultada para proceder a los nombramientos sin legitimidad para juzgar sobre la legalidad de las disposiciones reglamentarias — Consecuencias

(Arts. 263 TFUE, párr. 2, y 277 TFUE)

3.      Derecho de la Unión — Principios — Igualdad de trato — Violación — Concepto

1.      Si bien la obligación que incumbe al Tribunal de la Función Pública de motivar sus decisiones no implica que éste responda detalladamente a cada alegación invocada por una parte, especialmente cuando se trata de una alegación que no es lo suficientemente clara y precisa y que no se basa en pruebas detalladas, sí que le exige en cambio que, como mínimo, examine todas las vulneraciones de derechos alegadas ante él.

(véase el apartado 45)

Referencia:

Tribunal General: 19 de noviembre de 2009, Michail/Comisión (T‑50/08, RecFP pp. I‑B‑1‑127 y II‑B‑1‑775), apartado 42, y la jurisprudencia citada

2.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está legitimada para juzgar la legalidad de las disposiciones reglamentarias que le corresponde aplicar. Por consiguiente, las justificaciones aportadas por ésta en el procedimiento administrativo con ocasión de la impugnación de la legalidad de dichas disposiciones no condicionan ni los motivos de ilegalidad que puede invocar un demandante contra las mencionadas disposiciones en el marco de una excepción de ilegalidad ante el juez de la Unión —motivos que, conforme al artículo 277 TFUE, son los previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo segundo— ni la apreciación de la legalidad de dichas disposiciones por el citado juez.

(véase el apartado 62)

3.      Al dictar las normas relativas a la transferencia al régimen de la Unión de los derechos a pensión adquiridos por los funcionarios en un sistema nacional, el legislador de la Unión tiene la obligación de respetar el principio de igualdad de trato. Dicho principio, como principio general del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. A este respecto, la violación del principio de igualdad de trato como consecuencia de un trato diferente implica que las situaciones en cuestión son comparables, habida cuenta del conjunto de elementos que las caracterizan, entre ellos, en particular, el objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trata y los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión. De ello cabe deducir que, al llevar a cabo el examen que permita determinar si se han tratado de manera idéntica situaciones diferentes, también deben tenerse en cuenta todos los elementos que caracterizan dichas situaciones. Además, para que pueda reprocharse a la institución de que se trate la violación del principio de igualdad de trato, es preciso que el trato controvertido haya dado lugar a una desventaja para determinadas personas respecto de otras.

(véanse los apartados 76, 77, 79 y 80)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros (C‑127/07, Rec. p. I‑9895), apartados 23, 25, 26 y 39, y la jurisprudencia citada