Language of document : ECLI:EU:T:2015:188

Asunto T‑538/11

Reino de Bélgica

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Salud pública — Ayudas concedidas para la financiación de la detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales de la especie bovina — Decisión por la que se declaran las ayudas en parte compatibles y en parte incompatibles con el mercado interior — Recurso de anulación — Acto lesivo — Admisibilidad — Concepto de ventaja — Concepto de selectividad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 25 de marzo de 2015

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Decisión por la que se califica una medida notificada de ayuda de Estado y se declara la compatibilidad de ésta con el mercado común — Inclusión

(Arts. 107 TFUE, aps. 1 y 3, 108 TFUE y 263 TFUE)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Intervención del Estado en materias que no han sido objeto de armonización directa en la Unión Europea — Inclusión

(Arts. 107 TFUE y 108 TFUE)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Intervención del Estado que alivia las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa — Cargas derivadas de la observancia de la normativa nacional — Coste de los controles obligatorios sobre la producción o la comercialización de los productos — Inclusión — Cargas inherentes al ejercicio por el Estado de sus prerrogativas de poder público — Irrelevancia — Principio quien contamina paga — Irrelevancia

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de una ventaja a los beneficiarios — Objetivo de protección de la salud pública — Falta de incidencia en la calificación de una medida como ayuda

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Diferenciación entre empresas que se hallan en una situación fáctica y jurídica comparable — Medidas que benefician a los operadores de un solo sector con exclusión de otros — Justificación basada en la naturaleza y la estructura del sistema de cargas en cuestión — Inexistencia

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Concesión de una ventaja a los beneficiarios — Apreciación mediante comparación con otras empresas del mismo Estado miembro y no con empresas de otros Estados miembros

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

7.      Recurso de anulación — Objeto — Decisión apoyada en varios fundamentos, suficiente cada uno para sustentar su parte dispositiva — Decisión en materia de ayudas de Estado — Motivos referidos a un error u otra ilegalidad que sólo afecta a un único fundamento — Motivo ineficaz para dar lugar a la anulación de la decisión

(Art. 263 TFUE)

8.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Requisitos análogos para las alegaciones formuladas en apoyo de un motivo

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 47 a 49 y 53)

2.      En materia de ayudas de Estado las intervenciones de los Estados miembros en las materias que no han sido objeto de armonización en la Unión Europea no están excluidas del ámbito de aplicación de la normativa sobre el control de las ayudas de Estado. Estimar lo contrario equivaldría necesariamente a privar de efecto útil a las disposiciones de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE.

(véanse los apartados 65 y 67)

3.      En materia de ayudas de Estado el concepto de cargas que pesan normalmente sobre el presupuesto de una empresa incluye en particular los costes suplementarios que las empresas deben soportar en razón de obligaciones de origen legal, reglamentario o contractual que se aplican a una actividad económica, como el coste de los controles que afectan a la producción o la comercialización de los productos.

El concepto de cargas que pesan normalmente sobre el presupuesto de una empresa no se limita a los costes derivados de la aplicación del principio quien contamina paga. El hecho de que ese principio no sea aplicable, de ser cierto, no puede desvirtuar esa conclusión.

En cualquier caso, el hecho de que la normativa nacional imponga cargas a las empresas, necesariamente ligadas por tanto al ejercicio por el Estado miembro interesado de sus prerrogativas de poder público, no impide que esas cargas sean calificadas como cargas que pesan normalmente sobre el presupuesto de una empresa.

(véanse los apartados 76, 77, 85, 96, 104 y 105)

4.      El artículo 107 TFUE, apartado 1, no diferencia según las causas u objetivos de las intervenciones consideradas sino que las define en función de sus efectos. Así pues, el objetivo de protección de la salud pública perseguido por la medida considerada, de ser cierto, no basta para excluir la calificación de ayuda de Estado establecida por la Comisión en una Decisión.

(véanse los apartados 80 y 81)

5.      En materia de ayudas de Estado el carácter selectivo de una medida consistente en establecer una diferenciación entre empresas en materia de cargas se acredita válidamente cuando la Comisión constata que los operadores de un sector específico se benefician de una ventaja de la que no disponen las empresas de otros sectores ya que esos operadores se benefician de la gratuidad de los controles que deben practicar obligatoriamente antes de poner en el mercado o comercializar sus productos, mientras que las empresas de otros sectores no tienen esa posibilidad.

El carácter selectivo de una medida se aprecia con respecto a la totalidad de las empresas, y no con respecto a las empresas beneficiarias de una misma ventaja dentro de un mismo grupo.

El hecho de que los beneficiarios de la ayuda deban soportar cargas que no pesan sobre las empresas de otros sectores, de ser cierto, es insuficiente para demostrar que la diferenciación entre empresas está justificada por la naturaleza y la estructura del sistema de cargas en cuestión.

(véanse los apartados 103, 110, 111 y 114 a 116)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 124)

7.      Dado que, incluso sin una consideración errónea sobre el carácter selectivo de una medida de ayuda de Estado, los restantes fundamentos de una Decisión justifican la conclusión de que esa medida es selectiva, el error de la Comisión no puede afectar a la validez de la Decisión impugnada.

(véase el apartado 126)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 131)