Language of document : ECLI:EU:T:2012:110

Asunto T‑210/02 RENV

British Aggregates Association

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Impuesto medioambiental sobre los áridos en el Reino Unido — Decisión de la Comisión de no oponer objeciones — Ventaja — Carácter selectivo»

Sumario de la sentencia

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Excepción al sistema tributario general — Justificación basada en la naturaleza y en la estructura del sistema — Criterios de apreciación

(Art. 87 CE, ap. 1)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Carga fiscal excepcional que grava a un sector económico limitado — Falta de incidencia en la calificación de esa medida como ayuda de Estado

(Art. 87 CE)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Impuesto ecológico que grava la comercialización de áridos — Diferencias en las condiciones de sujeción no justificadas por los objetivos medioambientales pretendidos — Inclusión

(Art. 87 CE, ap. 1)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Impuesto ecológico que grava la comercialización de áridos — Exención de las exportaciones — Exclusión

(Art. 87 CE, ap. 1)

1.      En materia de ayudas de Estado, para apreciar la selectividad de una medida, es preciso examinar si, en el marco de un régimen jurídico concreto, esa medida puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen.

No obstante, una medida que encuentre justificación en la naturaleza o en la economía general del sistema fiscal en el que se inscribe no reúne el requisito de selectividad, aunque constituya una ventaja para su beneficiario. Para esa apreciación debe distinguirse entre, por un lado, los objetivos de un régimen fiscal particular que le sean externos y, por otro, los aspectos inherentes al propio sistema fiscal y necesarios para la consecución de estos objetivos, objetivos y mecanismos esos que, como principios fundadores o rectores del sistema fiscal de que se trata, pueden sustentar esa justificación, lo que corresponde demostrar al Estado miembro.

Por otra parte, para apreciar la selectividad de la ventaja atribuida por la medida de que se trata, la determinación del marco de referencia reviste especial importancia en el caso de las medidas fiscales, puesto que la propia existencia de una ventaja sólo puede apreciarse en relación con una imposición considerada «normal». Así pues, la calificación de una medida fiscal nacional como «selectiva» supone, en un primer momento, la identificación y el examen previos del régimen fiscal común o «normal» aplicable en el Estado miembro de que se trate. A la luz de este régimen fiscal común o «normal» se debe, en un segundo momento, apreciar y determinar el eventual carácter selectivo de la ventaja otorgada por la medida fiscal de que se trate, demostrando que dicha medida supone una excepción al referido régimen común, en la medida en que introduce diferenciaciones entre operadores económicos que, con respecto al objetivo asignado al sistema fiscal del Estado miembro de que se trate, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable.

(véanse los apartados 47 a 49 y 84)

2.      En materia de ayudas de Estado, aun suponiendo que un régimen fiscal específico pueda describirse como una «carga fiscal excepcional limitada a un sector económico circunscrito», ésta no elude por ese hecho la prohibición prevista por el artículo 87 CE, apartado 1, dado que ese régimen puede establecer diferenciaciones dentro de ese mismo sector aptas para reunir los criterios de ventaja y de selectividad. Además, conforme al carácter jurídico del concepto de ayuda, que debe interpretarse sobre la base de factores objetivos, la finalidad de una medida estatal, como el objetivo medioambiental o el carácter de impuesto ecológico de un régimen fiscal específico o sectorial, no basta para que esa medida evite la calificación de ayuda en el sentido de esa disposición puesto que tal medida debe apreciarse en función de sus efectos y haciendo abstracción de sus causas u objetivos. Por consiguiente, el concepto de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, exige examinar si un régimen fiscal específico o sectorial incluye diferenciaciones cuyo efecto sea favorecer a «determinadas empresas o producciones» dentro del sector objeto de ese régimen, lo que presupone determinar antes la imposición «normal» en la que se basa.

(véase el apartado 52)

3.      En materia de ayudas de Estado, para apreciar el carácter selectivo de las ventajas atribuidas por un régimen fiscal procede examinar si las medidas basadas en ese régimen pueden favorecer a «determinadas empresas o producciones» en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, en relación con otras empresas que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable habida cuenta del objetivo perseguido por la medida en cuestión.

Tiene ese carácter selectivo un régimen fiscal que establece un impuesto específico aplicable al sector de los áridos cuyo objetivo consiste, en esencia, en promover en el sector de la construcción la utilización de áridos que constituyen subproductos o residuos derivados de ciertos procesos (áridos también denominados «secundarios»), o de áridos reciclados, para reducir así el empleo de los áridos extraídos en las canteras (áridos también llamados «primarios»), que son recursos naturales no renovables, y por consiguiente limitar los daños al medio ambiente que están ligados a ese proceso de extracción, dado que existe un nexo potencial de competencia o de sustituibilidad entre esos diferentes áridos a efectos de su utilización o de su explotación comercial, por un lado, y por otro se exoneran del citado impuesto los áridos de ciertos materiales, como la pizarra, la arcilla plástica, el caolín, y el esquisto, y se sujetan a ése los áridos de otros materiales, a pesar de que, atendiendo a su objetivo medioambiental, esos diferentes áridos están en una situación comparable en lo que se refiere a su utilización como «áridos».

Al verificar si una normativa nacional prevé un trato fiscal más favorable para ciertas empresas o producciones en relación con el de otras empresas o producciones que están en una situación fáctica y jurídica comparable, ni la Comisión ni el Tribunal General pueden dejar de considerar el objetivo medioambiental de esa normativa ya que los elementos que caracterizan distintas situaciones y, de este modo, su carácter comparable, deben determinarse y apreciarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto que establece la distinción de que se trata, así como de los principios y objetivos del sistema al que pertenece el acto en cuestión.

Esa diferenciación no puede justificarse por la naturaleza o el sistema general del régimen fiscal en cuestión ya que se aparta con claridad de la lógica de imposición normal que sustenta el impuesto discutido, por un lado, y, por otro, puede perjudicar el objetivo medioambiental del referido impuesto.

(véanse los apartados 62, 64, 67, 68, 72, 75, 87 y 88)

4.      En materia de ayudas de Estado, un impuesto medioambiental que grava la comercialización de áridos cuyo campo de aplicación territorial se limita al territorio de un Estado miembro, con la consecuencia de que toda comercialización de áridos fuera de ese territorio, a saber, toda operación económica ligada a su exportación, está exenta del impuesto, no implica una ventaja selectiva a favor de determinadas empresas o producciones ya que los materiales comercializados en dicho territorio y los exportados al extranjero están en situaciones diferentes por el hecho de que, a raíz de una exportación, la aplicación del criterio de imposición determinante, a saber, la explotación comercial como árido, ya no puede comprobarse en principio por las autoridades nacionales del Estado de exportación.

En efecto, esas autoridades no podrán determinar, o sólo podrán hacerlo con dificultad, si un material exportado puede usarse y explotarse como árido, si lo será realmente o si se utilizará para otros fines, lo que depende también de las especificaciones reglamentarias aplicables en el país de destino. Aun suponiendo que fuera muy fácil para esas autoridades identificar las propiedades físico-químicas de los materiales destinados a la exportación para determinar así si son aptos o impropios para utilizarse en procesos que permitan disfrutar de una exención en virtud del impuesto discutido, la calificación como «árido» o como material exento no depende precisamente de esas propiedades, sino en particular de una exclusión en cada caso específico de algunos materiales singularmente identificados, o derivados de ciertos procesos, del campo de aplicación del impuesto citado. Además, el hecho de que los materiales exportados y los comercializados en el territorio nacional del Estado miembro de que se trata no están en una situación comparable se confirma atendiendo al objetivo medioambiental del impuesto discutido dado que en el caso de la exportación el legislador y las autoridades de ese Estado no están en condiciones de reorientar la demanda de áridos conforme a ese objetivo mediante una imposición diferenciada.

(véanse los apartados 94 y 97)