Language of document : ECLI:EU:T:2002:57

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 5 de marzo de 2002 (1)

«Agricultura - Reducción de una ayuda financiera comunitaria -

Obligación de motivación»

En el asunto T-241/00,

Azienda Agricola «Le Canne» Srl, con domicilio social en Porto Viro (Italia), representada por el Sr. G. Carraro, la Sra. F. Mazzonetto y por Me G. Arendt, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. de March y L. Visaggio, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, un recurso de anulación de la Decisión C(2000) 1754 de la Comisión, de 11 de julio de 2000, por la que se reduce la ayuda financiera comunitaria concedida a la demandante por el proyecto I/16/90/02, y, por otra parte, una demanda de indemnización,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, N.J. Forwood y H. Legal, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico del litigio

1.
    El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) n. 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376, p. 7), faculta a la Comisión para aportar una ayuda financiera comunitaria a dichas acciones.

2.
    El artículo 44, apartado 1, del Reglamento n. 4028/86 dispone :

«1.    Durante todo el período de la intervención comunitaria, la autoridad o el organismo designado a tal fin por el Estado miembro interesado remitirá a la Comisión, a petición de ésta, todos los justificantes y documentos que puedan demostrar que se cumplen los requisitos financieros o de otro tipo impuestos para cada proyecto. La Comisión podrá decidir suspender, reducir o suprimir la ayuda, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47 :

-    si el proyecto no se ejecutase como estaba previsto [...],

[...]

La decisión será notificada al Estado miembro interesado y al beneficiario.

La Comisión procederá a la recuperación de las sumas cuyo pago no     hubiere sido o no sea justificado.

[...]»

Antecedentes del litigio

3.
    Mediante Decisión C(90) 1923/99, de 30 de octubre de 1990, la Comisión concedió a la demandante, Le Canne Srl, una ayuda financiera de 1.103.646.181 liras italianas (ITL) (569.986 euros), correspondiente al 40 % del importe de los gastos subvencionables de 2.759.115.453 ITL (1.424.964 euros), por el proyecto I/16/90/02.

4.
    Dicho proyecto, destinado a la modernización y al acondicionamiento de las instalaciones de piscicultura pertenecientes a Le Canne, preveía la construcción de infraestructuras hidráulicas (canales, estanques y captación de agua de mar) y la adquisición de maquinaria.

5.
    Según el artículo 1 de la Decisión C(90) 1923/99, «en las condiciones fijadas por la Decisión, se concede la ayuda financiera de la Comunidad en favor del proyecto de inversión cuyos requisitos de financiación figuran en anexo».

6.
    El anexo de dicha Decisión contenía especialmente las dos precisiones siguientes:

-    «El importe de la ayuda que la Comisión abonará efectivamente para el proyecto terminado depende de la naturaleza de las obras realizadas en relación con las previstas en el proyecto».

-    «Conforme a la indicación que figura en la parte B de la solicitud de ayuda presentada por el beneficiario, las obras previstas no podrán sufrir modificaciones ni cambios sin el acuerdo previo de la Administración nacional y, eventualmente, de la Comisión. Las modificaciones importantes introducidas sin el acuerdo de la Comisión podrán dar lugar a la reducción o a la supresión de la ayuda, en caso de que sean consideradas inaceptables por la Administración nacional o por la Comisión [...]».

7.
    Mediante Decisión C(94) 1531/99, de 27 de julio de 1994, la Comisión concedió a Le Canne una segunda ayuda financiera por el proyecto ITA/100/94.

8.
    Mediante escrito de 12 de diciembre de 1994, dirigido al Ministerio de Recursos Agrícolas, Alimentarios y Forestales italiano (en lo sucesivo, «Ministerio») y a la Comisión, Le Canne observó que circunstancias absolutamente independientes de su voluntad habían hecho imprescindibles determinadas modificaciones de las obras previstas en el marco del proyecto I/16/90/02. No obstante, Le Canne estimaba quedicho proyecto no había sufrido modificaciones sustanciales en su conjunto, salvo un cambio de localización y de configuración de los estanques de cría intensiva. Por ello, si bien declaraba haber sido consciente, aunque sólo después de la finalización de las obras, de que no había cumplido la formalidad obligatoria de la comunicación previa de dichas modificaciones, Le Canne solicitaba a las autoridades nacionales y, en su caso, a la propia Comisión, que procediera a efectuar un examen técnico de las modificaciones introducidas para determinar su fundamento y comprobar la necesidad y la oportunidad de éstas, aun cuando fuese a posteriori.

9.
    El 1 de febrero de 1995, tras haber procedido al control del estado final de las obras correspondientes al proyecto I/16/90/02, el Ministerio envió a Le Canne un acta emitida el 24 de mayo de 1995 (en lo sucesivo, «acta»).

10.
    En opinión del Ministerio, dicho control había permitido comprobar divergencias entre el proyecto y las obras realizadas en ejecución de éste. Según el Ministerio, con arreglo a la normativa comunitaria, Le Canne debería haber solicitado una autorización antes de proceder a dichas modificaciones. El Ministerio dedujo de ello que, aparte de sus implicaciones técnicas, dichas modificaciones habían ocasionado un excedente de gastos que superaban los proyectados sobre la base de diversas partidas tenidas en cuenta en el cálculo métrico estimativo, en particular, con respecto a las obras de excavación.

11.
    En consecuencia, el Ministerio redujo el importe total de los gastos subvencionables del proyecto I/16/90/02 a alrededor del 69,13 % del importe inicialmente autorizado por la Comisión.

12.
    En estas circunstancias, mediante orden de pago final emitida el 5 de julio de 1995, la Comisión abonó a Le Canne, en concepto de saldo de la ayuda comunitaria relativa al proyecto I/16/90/02, la suma de 419.822.440 ITL (216.820 euros). La Comisión redujo así, basándose en el acta, de 1.103.646.181 ITL (569.986 euros) a 762.940.040 ITL (394.026 euros) el importe total de la ayuda, es decir, en 340.706.141 ITL (175.960 euros).

13.
    Mediante escrito de 26 de julio de 1995, recibido por la Comisión el 3 de agosto siguiente, e igualmente remitido al Ministerio, Le Canne impugnó el acta y solicitó un nuevo examen de su situación.

14.
    Le Canne sostuvo que, durante la ejecución de las obras correspondientes al proyecto I/16/90/02, circunstancias ajenas a su voluntad habían hecho necesarias las modificaciones controvertidas, que excluyen cualquier modificación de los objetivos, de la rentabilidad del proyecto o de su localización.

15.
    Mediante télex n. 12497, de 27 de octubre de 1995, la Comisión comunicó a las autoridades nacionales que las informaciones disponibles no reflejaban la necesidadde revisar el procedimiento seguido por el Ministerio para resolver el expediente relativo al proyecto I/16/90/02.

16.
    El 14 de noviembre de 1995, el Ministerio desestimó asimismo la solicitud de nuevo examen de la demandante.

17.
    Mediante sentencia de 7 de noviembre de 1997, Le Canne/Comisión (T-218/95, Rec. p. II-2055), el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto por Le Canne que comprendía una pretensión de anulación del télex n. 12497 y una demanda de indemnización.

18.
    Tras el recurso de casación interpuesto por la demandante, el Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 5 de octubre de 1999, Le Canne/Comisión (C-10/98 P, Rec. p. I-6831), anuló la sentencia de 7 de noviembre de 1997, Le Canne/Comisión, antes citada. El Tribunal de Justicia decidió anular el télex n. 12497 por infracción del procedimiento establecido en los artículos 44, apartado 1, y 47 del Reglamento n. 4028/86, así como del artículo 7 del Reglamento (CEE) n. 1116/88 de la Comisión, de 20 de abril de 1988, relativo a las modalidades de ejecución de las decisiones de ayuda para proyectos relativos a las acciones comunitarias para la mejora y adaptación de las estructuras del sector de la pesca y de la acuicultura y de acondicionamiento de la franja costera (DO L 112, p. 1).

19.
    Estas disposiciones exigen, en concreto, que, antes de reducir la ayuda financiera, se haga un llamamiento al beneficiario para que exprese las razones del incumplimiento de las condiciones a que está supeditada dicha ayuda y que cualquier proyecto de reducción de la ayuda se someta ante el Comité Permanente de Estructuras de la Pesca (en lo sucesivo, «Comité»).

20.
    Mediante escrito de 23 de noviembre de 1999, del que se remitió copia a las autoridades italianas competentes, la Comisión notificó a Le Canne su intención de reducir la ayuda financiera concedida por el proyecto I/16/90/02 e instó a la demandante a precisar las razones por las cuales no se habían cumplido los requisitos exigidos para la concesión de la ayuda.

21.
    En su respuesta de 14 de diciembre de 1999, dirigida al Ministerio y a la Comisión, Le Canne observó que, como estimaba haber demostrado en sus observaciones de 26 de julio de 1995, el proyecto I/16/90/02 no había sufrido modificaciones sustanciales, sino meras adaptaciones.

22.
    Le Canne sostuvo, en particular, que según el tenor literal del artículo 44, apartado 1, del Reglamento n. 4028/86, una decisión de reducción de ayuda financiera es puramente discrecional y no reglada, aun cuando el proyecto no haya sido realizado como estaba previsto. Según Le Canne, la Comisión debería exponer claramente las razones por las cuales estimaba que las modificaciones introducidas en el proyecto eran inaceptables incluso a posteriori. Sostuvo también que no basta condeclarar inaceptable una modificación de un proyecto por la única razón de que no ha sido previamente notificada.

23.
    Mediante sentencia 882/00, de 30 de marzo de 2000, el Tribunal administrativo regional del Véneto (en lo sucesivo, «TAR»), anuló la resolución del 14 de noviembre de 1995, por la que el Ministerio había desestimado la solicitud de nuevo examen presentada por Le Canne. Según el TAR, esta denegación, basada en su totalidad en las consideraciones expuestas por la Comisión en el télex n. 12497, estaba afectada por los mismos vicios de procedimiento de que adolecía dicho télex y que fueron reconocidos por la sentencia de 5 de octubre de 1999, Le Canne/Comisión, antes citada.

24.
    El 11 de mayo de 2000, el Comité emitió su dictamen sobre la reducción de la ayuda financiera considerada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Reglamento n. 4028/86.

25.
    Mediante Decisión C(2000) 1754, de 11 de julio de 2000, la Comisión redujo el importe de la ayuda comunitaria inicialmente concedido para el proyecto I/16/90/02 a 340.706.141 ITL (175.960 euros).

26.
    En apoyo de esta reducción, la Comisión consideró especialmente lo que sigue:

«[...]

    

Considerando que hasta el 12 de diciembre de 1994 -catorce meses después de finalizadas las obras- el beneficiario no comunicó al Ministerio y a la Comisión las modificaciones introducidas en el proyecto, aunque los requisitos de pago de la ayuda habían previsto que los cambios o modificaciones no podían realizarse sin el acuerdo previo de la Administración nacional y, eventualmente, de la Comisión;

[...]

Considerando que [...], mediante escrito de 23 de noviembre de 1999, la Comisión informó a las autoridades nacionales competentes y al beneficiario de su intención de reducir la ayuda comunitaria; que la reducción se efectuó debido a las modificaciones sustanciales introducidas en el proyecto sometido y aprobado, durante la realización de las obras y sin comunicación previa a la Administración nacional ni con su autorización;

[...]

Considerando que, contrariamente a lo que sostiene el beneficiario en su escrito de 14 de diciembre de 1999;

-    la reducción de la ayuda resulta del acta de control del estado final de las obras redactada por los representantes del Ministerio después de lainspección de control efectuada el 1 de febrero de 1995; que dicha acta expone ampliamente los motivos de la reducción de las ayudas, tanto comunitaria como nacional;

-    por otra parte, del acta de control antes citada resulta que las modificaciones efectuadas no constituyen meras adaptaciones; que, por el contrario, se trata de cambios sustanciales efectuados sin comunicación previa a la Administración nacional. Que el beneficiario comunicó las modificaciones mediante escrito de 12 de diciembre de 1994, más de un año después de finalizadas las obras y algunos meses después del envío al Ministerio de la solicitud de pago del saldo de la ayuda; pues bien, ”los requisitos de pago de la ayuda” anexos a la [Decisión C(90) 1923/99] supeditan al acuerdo previo de la Administración nacional y, eventualmente, de la Comisión los posibles cambios o modificaciones de las obras previstas;

-    que, en opinión de la Administración nacional y de la Comisión, dichas modificaciones han alterado en una medida considerable el proyecto de que se trata y, en consecuencia, no son aceptables; que la concesión de una ayuda comunitaria al proyecto posterior ITA/100/94 implica en absoluto que la Comisión acepte las modificaciones introducidas en la realización del primer proyecto;

-    que las obras previstas en el proyecto ITA/100/94 se ejecutaron en el marco del proyecto I/16/90/02 y, por tanto, no pueden beneficiarse de la financiación comunitaria correspondiente al proyecto I/16/90/02; por el contrario, una parte de las obras previstas con arreglo al presente proyecto no ha sido realizada y no se han adquirido los bienes de equipo previstos;

Considerando que las autoridades nacionales no modificaron su opinión favorable para reducir la ayuda;

Considerando que, según el artículo 44, apartado 1, del [Reglamento n. 4028/86], puede suspenderse, reducirse o suspenderse la ayuda comunitaria si el proyecto no se ha ejecutado como previsto;

[...]».

27.
    Mediante demanda presentada el 14 de septiembre de 2000, Le Canne interpuso el presente recurso.

28.
    Mediante escrito separado, presentado el mismo día, Le Canne presentó una demanda de medidas provisionales destinada a obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución de la Decisión C(2000) 1754 y, por otra parte, la adopción de medidas provisionales.

29.
    Esta demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2001, Le Canne/Comisión (T-241/01 R, Rec. p. II-39).

30.
    Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Primera, a la cual, por consiguiente, se atribuyó el asunto.

31.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral.

32.
    En la vista celebrada el 28 de noviembre de 2001 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

33.
    Le Canne solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare nula y sin valor ni efecto alguno la Decisión C(2000) 1754.

-    Condene a la Comisión a reparar el perjuicio sobre la base del tipo de interés legal en vigor en Italia, a partir de la fecha del precedente pago parcial hasta el pago del saldo.

-    Con carácter subsidiario, ordene, en su caso, la práctica de un dictamen pericial destinado a determinar si las modificaciones introducidas en el proyecto I/16/90/02 pueden constituir modificaciones sustanciales.

-    Condene en costas a la Comisión.

34.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre los efectos de la sentencia de 5 de octubre de 1999, Le Canne/Comisión

35.
    Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia observa que la anulación del télex n. 12497 mediante la sentencia de 5 de octubre de 1999, Le Canne/Comisión, antes citada, por no haberse oído a Le Canne y no haberse consultado al Comité, no afectó a la validez de las medidas preparatorias del acto anulado, anteriores a las irregularidades constatadas.

36.
    Además, no se desprende de autos que la resolución 882/00 del TAR, antes citada, por la que se anula la denegación por el Ministerio del nuevo examen solicitadopor Le Canne, el 14 de noviembre de 1995, haya puesto en tela de juicio la legalidad del acta emitida el 24 de mayo de 1995.

37.
    Por consiguiente, es preciso reconocer que el acta sobre la que se basó la Comisión para adoptar la Decisión C(2000) 1754 no fue objeto de anulación ni de una invalidación por un acto posterior y que, por tanto, debía ser tenida en cuenta en el procedimiento de adopción de dicha Decisión.

Sobre las pretensiones de anulación

Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

38.
    Le Canne recuerda que la sección II/B de las orientaciones de la Dirección General de Pesca para la gestión de las solicitudes de ayuda financiera comunitaria presentadas con arreglo al Reglamento n. 4028/86 distingue entre, por una parte, las adaptaciones que no modifican la razón social, ni los objetivos, ni la rentabilidad, ni el lugar de realización del proyecto, que son lícitas en virtud de dicho Reglamento y, por otra parte, las modificaciones que alteran el proyecto inicial desde un punto de vista técnico-económico, que son las únicas prohibidas.

39.
    Le Canne estima que ha demostrado en varias ocasiones que las modificaciones introducidas en el proyecto I/16/90/02 no constituían modificaciones sustanciales sino meras adaptaciones que en nada afectan a los objetivos de dicho proyecto. Estas adaptaciones se hicieron necesarias por la alteración del régimen hidráulico de la zona y de la actividad de piscicultura de las explotaciones debida a la ejecución, al mismo tiempo, de otras obras cofinanciadas por la Comunidad en el marco del mismo programa.

40.
    Ahora bien, según la demandante, la Decisión C(2000) 1754 se limita a remitirse al acta. Sin embargo, este documento es anterior a los argumentos de orden técnico expuestos por Le Canne tanto en sus observaciones de 26 de julio de 1995 como en las de 14 de diciembre de 1999 y, por consiguiente, no puede tener en cuenta dichos argumentos.

41.
    Además, aduce que según el artículo 44, apartado 1, del Reglamento n. 4028/86, la Comisión dispone de una facultad discrecional en materia de reducción de ayudas financieras, por lo que le correspondía explicar por qué razón no era admisible una modificación introducida en el proyecto, incluso a posteriori.

42.
    La demandante sostiene que la Decisión C(2000) 1754 tampoco indica que ella había comunicado las adaptaciones controvertidas tanto al Ministerio como a la Comisión y que estas mismas adaptaciones también se señalaron posteriormente, en el momento de la solicitud de control del estado final de las obras.

43.
    En estas circunstancias, según Le Canne, la motivación basada en la falta de autorización previa de modificaciones sustanciales del proyecto es aún menos suficiente, toda vez que la Decisión C(2000) 1754 reduce ex post el importe de una ayuda financiera inicialmente concedida (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1992, Consorgan/Comisión, C-181/90, Rec. p. I-3557, apartado 18).

44.
    Según la Comisión, puede considerarse que una decisión de reducción de una ayuda financiera está debidamente motivada cuando se refiere con suficiente claridad a un acto de las autoridades nacionales en el que éstas exponen sin ambigüedad los motivos de dicha reducción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Branco/Comisión, T-85/94, Rec. p. II-45, apartado 36).

45.
    La Comisión afirma que la Decisión C(2000) 1754 contiene una respuesta a los argumentos invocados por la demandante en sus observaciones de 14 de diciembre de 1999, al referirse explícitamente al acta. Este documento indica las modificaciones introducidas en el proyecto sin haber sido comunicadas previamente a la Administración nacional. Las precisiones detalladas que contiene en apoyo de la declaración del carácter no subvencionable de los gastos no justificados exponen sucintamente, pero con claridad suficiente, los motivos en los que se basa la Decisión C(2000) 1754 (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 1992, Cipeke/Comisión, C-189/90, Rec. p. I-3573, apartado 18).

46.
    Según la Comisión, el acta del Ministerio describe las obras realizadas como complemento de las mencionadas en el proyecto I/16/90/02, las obras que no se habían realizado, los gastos considerados subvencionables y los no subvencionables.

47.
    La demandada arguye que la Decisión C(2000) 1754 subraya que las modificaciones comprobadas no son meras adaptaciones sino modificaciones sustanciales, comunicadas más un año después de finalizadas las obras, que no son aceptables y que las autoridades nacionales no modificaron su opinión favorable a la reducción de la ayuda controvertida.

48.
    Habida cuenta del sistema de colaboración entre la Comisión y los Estados miembros en que se basa la concesión de las ayudas financieras (sentencia Branco/Comisión, antes citada, apartado 36), la Decisión C(2000) 1754 no se aparta del acta del Ministerio, por lo que no existe ningún motivo válido para dudar del fundamento de las conclusiones de dicho documento basándose en las observaciones de Le Canne.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49.
    El artículo 44, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento n. 4028/86 confiere a la Comisión la facultad de suspender, reducir o suprimir la ayuda financiera cuando el proyecto no se ejecute como estaba previsto.

50.
    Con arreglo al tenor literal de dicha disposición, como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, la Comisión no está obligada a ejercer esta facultad (sentencia de 5 de octubre de 1999, Le Canne/Comisión, antes citada, apartado 25).

51.
    Por otra parte, la práctica de la Comisión es conforme a dicha interpretación. En efecto, según los propios términos del anexo de la Decisión C(90) 1923/99 (véase el apartado 6 supra), las modificaciones introducidas en un proyecto sin el acuerdo de la Comisión sólo ocasionan la reducción o la supresión de la ayuda financiera si se reúnen los requisitos acumulativos que, por una parte, sean importantes y, por otra parte, que se los considere inaceptables por la Administración nacional o por la Comisión.

52.
    En estas circunstancias, la Comisión disponía de una facultad de apreciación, incluso en presencia de modificaciones importantes introducidas en el proyecto I/16/90/02 sin su acuerdo, para evaluar la conformidad con el objeto, el sistema y la finalidad de dicho proyecto de las modificaciones comprobadas entre lo previsto en éste y lo efectivamente realizado, con el fin de pronunciarse sobre el carácter aceptable o inaceptable de dichas modificaciones.

53.
    El respeto de las garantías conferidas a los operadores económicos por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia fundamental, habida cuenta de que las instituciones de la Comunidad disponen, como en el caso de autos, de una facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 14).

54.
    En tal supuesto, figura entre dichas garantías, en particular, la obligación que incumbe a la institución de que se trata de motivar de forma suficiente sus decisiones. Esta motivación tiene por objeto poner en conocimiento del destinatario de la decisión las razones de hecho y de Derecho en que ésta se basa, para que el interesado pueda apreciar, especialmente, la oportunidad de someterla al control del órgano jurisdiccional competente.

55.
    La motivación de una decisión que reduce una ayuda financiera comunitaria a un proyecto no ejecutado como estaba previsto debe indicar las razones por las cuales las variaciones tomadas en cuenta se consideraron inaceptables. Las consideraciones relativas a la importancia de dichas modificaciones o a su falta de autorización previa no pueden, por sí mismas, constituir una motivación suficiente a este respecto.

56.
    Pues bien, la Decisión C(2000) 1754, expuesta en el apartado 26 supra, se limita a remitirse a las razones para reducir la ayuda financiera que constan en el acta, indicando que las modificaciones que en ésta se describen «han alterado en una medida considerable el proyecto de que se trata y, en consecuencia, no son aceptables».

57.
    De este modo, la Decisión C(2000) 1754 no expone otra razón para la reducción de la ayuda financiera que no sea la importancia de las modificaciones introducidas en el proyecto sin comunicación previa; si bien dicha Decisión presenta efectivamente las mencionadas modificaciones como inaceptables, no indica en qué consiste, según la Comisión, dicho carácter inaceptable, dejando a un lado las consideraciones relativas a su amplitud. No precisa, en particular, las razones por las que el proyecto modificado es menos apto que el proyecto inicial para poder beneficiarse de una ayuda financiera comunitaria.

58.
    La Decisión C(2000) 1754 no permite, pues, al beneficiario de la ayuda financiera conocer la apreciación efectuada por la Comisión sobre la conformidad de las modificaciones comprobadas con el objeto, el sistema y la finalidad del proyecto. Pues bien, dicha conformidad determina el carácter aceptable o inaceptable de las modificaciones introducidas al ejecutar el proyecto.

59.
    La Decisión C(2000) 1754 priva en consecuencia a la demandante y al Tribunal de Primera Instancia de una información necesaria, especialmente con vistas al control jurisdiccional del acto controvertido; por esa razón, está insuficientemente motivada.

60.
    En estas circunstancias, procede estimar el presente motivo y anular la Decisión C(2000) 1754, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos de anulación invocados por Le Canne, ni sobre la petición de examen pericial formulada por ésta.

Sobre las pretensiones de indemnización

61.
    En la segunda parte de sus pretensiones, Le Canne solicita al Tribunal de Primera Instancia que condene a la Comisión a reparar, sobre la base del tipo de interés legal en vigor en Italia, a partir de la fecha del primer pago parcial hasta el pago del saldo, el perjuicio económico que la demandante afirma haber sufrido a causa de la reducción controvertida.

62.
    Sin embargo, incumbe a la Comisión, en virtud del artículo 233 CE, determinar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia y, en su caso, adoptar una nueva decisión provista de una motivación suficiente.

63.
    De todo ello resulta que el Tribunal de Primera Instancia no puede pronunciarse en el presente recurso sobre la demanda de Le Canne, sin prejuzgar sobre la esencia de la nueva decisión que haya de adoptarse.

64.
    En consecuencia, procede desestimar dicha demanda.

Costas

65.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

66.
    Por haber sido desestimados esencialmente los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)    Anular la Decisión C(2000) 1754, de 11 de julio de 2000.

2)     Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    Condenar en costas a la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

Vesterdorf
Forwood
Legal

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de marzo de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: italiano.

Rec